ECLI:ES:TC:2021:117
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1687-2020, promovido por la entidad mercantil Llova Consulting, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Aparicio Carol, bajo la asistencia del letrado don Carlos García Galán, contra la sentencia núm. 70/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en procedimiento de despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017; confirmada por la sentencia núm. 385/2019, de 25 de noviembre de 2019, dictada por el mismo juzgado, en procedimiento de ejecución núm. 133-2018, dimanante de los autos 664-2017, y el auto, también del mismo juzgado, de fecha 28 de enero de 2020, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 13 de marzo de 2020, la mercantil Llova Consulting, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Aparicio Carol y bajo la asistencia del letrado don Carlos García Galán, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se hace referencia en el encabezamiento, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:
a) Con fecha 17 de octubre de 2017, doña María Soledad Yort Recuero, trabajadora de mercantil Llova Consulting, S.L., formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra la empresa. En el encabezamiento de la demanda, se indicaba como domicilio de la demandada la calle Cataluña, núm. 16, bajo, de la ciudad de Alicante.
b) Turnada la demanda al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, fue admitida a trámite por decreto de 20 de octubre de 2017, señalándose el día 22 de febrero de 2018, a las 10:30 horas, para la celebración del juicio, para el caso en que las partes no llegaran a una avenencia en el acto de conciliación previo.
Intentada la notificación en la dirección apuntada mediante correo certificado con acuse de recibo, resultó infructuosa.
c) El día 27 de octubre de 2017, se celebró el acto de conciliación con la única asistencia de la solicitante, siendo declarado intentado sin efecto.
d) Realizada consulta informática sobre el domicilio de la demandada en la aplicación del Registro Mercantil Central, se obtuvo como resultado una dirección en la avenida Cataluña, 16-3, Playa de San Juan (Alicante). No obstante lo cual, el nuevo intento de notificación, el día 19 de diciembre de 2017, se volvió a dirigir a la calle Cataluña, núm. 16 bajo, en Alicante, resultando igualmente ineficaz. Mediante diligencia de ordenación, de 5 de enero de 2018, se acordó la citación de la demandada por edictos para su inserción en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante».
e) En la fecha indicada, se celebró el juicio oral sin la asistencia de la parte demandada, dictándose sentencia el día 26 de febrero de 2018, que resultó ser parcialmente estimatoria de la demanda. La resolución declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia optase entre la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de agosto de 2017) hasta la readmisión, a razón de 33,51 € diarios, o al abono de una indemnización de la cantidad de 92,15 €, debiendo poner en conocimiento del juzgado, en el referido plazo de cinco días, el resultado de su elección. Por lo demás, se absuelve a la demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda. La sentencia fue notificada en edictos.
f) El día 11 de julio de 2018, la demandante formuló incidente de no readmisión, y por auto de 23 de julio de 2018, se accedió a la ejecución solicitada por vía de incidente de no readmisión o readmisión irregular.
g) Por diligencia de ejecución, de 23 de julio de 2018, se señaló el 4 de octubre de 2018, a las 10:40 horas, para la comparecencia de los interesados.
h) Sin perjuicio de que la empresa condenada fuera citada por edictos, se intentó también su emplazamiento personal, el día 26 de julio de 2018, esta vez en la avenida de Cataluña, núm. 16-3, bajo, Playa de San Juan, de Alicante, con resultado negativo. En el acta de la misma consta que se trata de un local cerrado y sin actividad, que en el buzón no aparece el nombre de la sociedad, y que habiéndose preguntado en un bar adyacente, denominado Baobab, se manifestó que no se conocía la mercantil, que el local llevaba vacío desde hacía unos tres meses y que no se había visto a nadie aparecer por allí.
i) En la fecha indicada para la comparecencia, se presentó la ejecutante, no así la ejecutada, solicitando la suspensión del incidente, que fue acordada por diligencia del letrado de la administración de justicia, señalándose y citando a las partes para el día 13 de diciembre de 2018, a las 10:30 horas. La ejecutada fue notificada por edicto. Comparecida la ejecutante en día y hora fijados, solicitó la extinción de la relación laboral.
j) Por auto de 13 de diciembre de 2018 se declaró extinguida la relación laboral existente entre doña María Soledad Yort Recuero y la mercantil Llova Consulting, S.L., condenando a la empresa a abonar a la actora, la cantidad de 552,92 €, en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación por importe de 2391,27 €. La resolución fue nuevamente notificada por edictos a la ejecutada.
k) Solicitada la ejecución por el importe fijado en la resolución precedente, por auto de 9 de septiembre de 2019, el juzgado acordó la ejecución por la cantidad de 2944,19 € de principal, más 441,62 € en concepto de intereses y costas con carácter provisional. En la misma fecha se dictó decreto ordenando la averiguación de bienes y el embargo de saldos de cuentas por el importe objeto de ejecución, notificándose también por edicto.
l) Por diligencia de ejecución, de 17 de septiembre de 2019, se acordó remitir oficio al Banco Cajamar, interesando la retención y puesta a disposición del juzgado del importe que pudiera existir en las cuentas de la ejecutada y en cualesquiera otras posiciones financieras, y que fuera suficiente para cubrir las responsabilidades anteriores.
m) Con fecha 30 de septiembre de 2019, Llova Consulting, S.L., compareció en las actuaciones, y el 4 de octubre de 2019 solicitó, y le fue entregado, testimonio de las actuaciones, acordándose la suspensión de los embargos practicados por diligencia de ejecución.
n) El día 14 de octubre de 2019, la ejecutada presentó escrito solicitando audiencia al demandado rebelde, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS), en relación con los artículos 496 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), alegando que no fue citada ni emplazada correctamente en el procedimiento por despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017, que dio lugar a la ejecución núm. 133-2018, porque la demandante hizo constar como domicilio de la empresa el de «C/ Cataluña núm. 16, bajo», siendo esta una dirección errónea, lo que imposibilitaba la localización por la configuración del inmueble núm. 16 de esa calle («un edificio de cerca de diez alturas de viviendas y oficinas donde radica en su tercer piso las oficinas de mi mandante; y, por otro lado, una construcción de plantas bajas destinadas a locales comerciales independiente y separada de la anterior»), y que solo conoció la ejecución al embargarse una cuenta bancaria de su titularidad, el 30 de septiembre de 2019. Razón por la cual suplicaba al juzgado que «se tenga por formulada “audiencia al demandado rebelde” se sirva a admitirla a trámite y, previos los trámites oportunos se dicte resolución por la que se rescinda la sentencia núm. 70/2018 de 26 de febrero de 2018, recaída en los autos 664-2017, y anule y retrotraiga las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda debiéndose emplazar a esta parte en su domicilio correcto, sito en avenida de Cataluña núm. 16, piso 3 de Playa de San Juan, Alicante».
ñ) El día 18 de octubre de 2019, el letrado de la administración de justicia extendió diligencia de ordenación, haciendo constar la presentación del anterior escrito y citando a las partes a la comparecencia, prevista en el artículo 185 LJS, para el día 21 de noviembre de 2019, a las 10:25 horas, con las correspondientes prevenciones.
o) Con fecha 25 de noviembre de 2019, el juzgado dictó la sentencia núm. 385/2019, donde, tras hacer una detallada descripción del desarrollo procesal de la causa de despido y posterior ejecución e indicar en el relato de hechos probados de la resolución los errores cometidos en el emplazamiento de la empresa demandada, se reconoce la indefensión causada a la mercantil por causa imputable al juzgado, «pues no se emplazó en el domicilio válido de la empresa, que sí le constaba al juzgado desde la primera consulta en el registro mercantil». Sin embargo, a renglón seguido se afirma: «[a]hora bien, esa indefensión se debería haber sustanciado por el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ [...] Por tanto, conocida la existencia del procedimiento el 30 de septiembre de 2019, se debía haber interesado la nulidad de actuaciones en plazo de veinte días, bien como única alegación o bien acumuladamente a la de audiencia al rebelde, lo que no se hizo en el presente caso, habiéndose agotado el plazo de caducidad de veinte días para el incidente de nulidad de actuaciones, que era el procedente». En consecuencia, se declara no justificada la rescisión.
p) El día 19 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante escrito de Llova Consulting, S.L., formulando incidente excepcional de nulidad de actuaciones. La mercantil ejecutada alega que su intención inicial había sido la de instar un incidente excepcional de nulidad de actuaciones y que el planteamiento del recurso de audiencia al rebelde obedeció a las indicaciones recibidas por el propio juzgado. Habiéndose desestimado este último por inadecuación del procedimiento y siendo que dicho error no le era imputable, estimó procedente instar la nulidad de actuaciones, al objeto de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ante la carencia de otro recurso contra la sentencia núm. 385/2019, de 25 de noviembre de 2019. Además, considera que en este supuesto no debe aplicarse el plazo de veinte días sino el de cinco años previsto en el artículo 228.1, párrafo 2 LEC, porque se le ha impedido denunciar los defectos causantes de la indefensión en el momento oportuno, citando en apoyo de su pretensión la STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 3 b).
La pretensión de nulidad resultó desestimada por auto de 28 de enero de 2020, pues, según expone el juzgado, el escrito de promoción del incidente se habría presentado fuera del plazo previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), «no existiendo plazo alternativo de cinco años, sino que es un plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que pueda interponerse pasados cinco años desde la notificación de la resolución causante de indefensión». En la resolución no se ofrece respuesta alguna al denunciado error en las instrucciones proporcionadas por el propio órgano jurisdiccional al ejecutado.
3. En su demanda de amparo, la mercantil recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), toda vez que, por causa no imputable a ella, se le privó de la posibilidad de conocer la existencia del procedimiento por despido y reclamación de cantidad instado contra su persona, hasta que se produjo el embargo de su cuenta bancaria. A su juicio, «existió una falta de notificación de la demandante a mi representada antes del inicio del proceso» y, ya incoado el procedimiento, el órgano judicial «en ningún momento se aseguró de que las notificaciones habían llegado a su destino ni procedió a la averiguación del verdadero domicilio del demandado, lo cual hubiese sido sencillo dados los datos aportados en la demanda, acudiendo directamente a la citación por edictos». Con cita de la STC 136/2014, de 8 de septiembre, la recurrente da por cumplidos los presupuestos contemplados por la doctrina constitucional para que efectivamente concurra la vulneración denunciada, toda vez que ostentaba un interés legítimo susceptible de afectación por la causa incoada. Insiste en que el órgano jurisdiccional disponía de los datos necesarios para su identificación en la propia demanda, y en que el juzgado incumplió su obligación de velar porque los actos de comunicación alcanzasen su fin. Y, a resultas de ello, la mercantil sufrió una indefensión real y efectiva, «pues se le ha impedido acceder al procedimiento y hacer valer en él los medios de oposición que la ley le confiere, no pudiendo ejercer su derecho a defensa, protegido por el artículo 24.1 CE».
Termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia núm. 70/2018, de 26 de febrero de 2018, y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las mismas al momento inmediatamente anterior a esa resolución, al objeto tener la oportunidad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses.
4. Por providencia de 15 de octubre de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017 y al de ejecución de título judicial núm. 133-2018, dimanante de aquel, al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2021, del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.
6. El día 15 de febrero de 2021, la parte recurrente presentó escrito, dando por reproducidas íntegramente las alegaciones vertidas en el recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, fechado el 10 de marzo de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), derivado del hecho de que la entidad demandante no tuvo conocimiento del proceso hasta que se produjo el embargo de sus bienes, a causa de la actitud poco diligente del órgano jurisdiccional en orden al emplazamiento y citación personal de la mercantil, sufriendo una situación de indefensión real.
Pero antes de abordar la cuestión de fondo, el fiscal suscita la posible existencia de un óbice procesal, consistente en la extemporaneidad de la demanda a raíz de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, la audiencia del demandado rebelde, pues no concurría la causa alegada para la tramitación de ese procedimiento, cuando el cauce procedimental adecuado habría sido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Sin embargo, el fiscal rechaza semejante interpretación de lo acontecido, que califica como excesivamente formalista y no acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y a la aplicación del principio pro actione, por las siguientes razones:
a) Sin perjuicio de que la ahora demandante incurriera en un error al utilizar un procedimiento no idóneo para instar la nulidad de actuaciones, no cabe obviar que su escrito fue admitido a trámite por diligencia de ejecución de 18 de octubre de 2019, aun dentro del plazo para haber formalizado el incidente de nulidad, cuando la «improcedencia de tramitar la audiencia al demandado rebelde, resultaba ya de lo expresado en ese escrito». Por ello, concluye el fiscal, «se puede considerar que el procedimiento de audiencia al demandado rebelde se tramitó por falta de la debida diligencia del órgano judicial al comprobar los requisitos para la procedencia del mismo».
b) El juzgado reconoce en la sentencia que la irregularidad cometida en la citación de la demandada le produjo indefensión y admite la posibilidad de que se formulen acumulativamente la pretensión de nulidad de actuaciones y la de audiencia al rebelde, pero considera que, en el presente caso, no se hizo así, «a pesar de que en el suplico claramente se pide la rescisión de la sentencia y la nulidad de actuaciones».
c) En el auto resolutorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones no se da respuesta a la alegación de la recurrente relativa a que la incoación del procedimiento de audiencia al demandado rebelde se llevó a cabo por indicación del propio juzgado, ni tampoco analiza «si, como el juzgado admitió aquel procedimiento inadecuado aún dentro de plazo para haber incoado el de nulidad de actuaciones, podría entenderse que el plazo para este último debió volver a contar desde que la empresa tiene conocimiento de la sentencia en la que se resuelve que aquel no era el procedimiento correcto y que procedía el incidente de nulidad».
El Ministerio Fiscal, recapitulando lo precedente, sostiene que «si bien formalmente podría considerase la existencia del óbice mencionado, parecería de un rigorismo o formalismo excesivo estimar dicho óbice, que, si bien parte de un escrito que no se ha acreditado se haya hecho siguiendo indicaciones del juzgado, se consuma por una providencia falta de suficiente diligencia, y de resoluciones judiciales en las que no se ha hecho una adecuada interpretación de las normas procesales en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta del derecho de acceso al proceso». Razonamiento que se combina, proyectando la doctrina expuesta por este tribunal en la STC 60/2017, de 22 de mayo, en cuanto a «la no exigencia de superar dificultades de interpretación que excedan de lo razonable (aquí en cuanto a la creencia de la demandante de amparo que se encontraba en el supuesto del artículo 501.2 LEC, por lo que podía utilizar el procedimiento de audiencia al rebelde para pedir la nulidad), cuando se trata de óbices de admisión del recurso de amparo».
Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, en síntesis, el fiscal concluye que el órgano jurisdiccional no cumplió con el especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que era exigible, al no hacer comprobación alguna de los motivos por los cuales no fue posible la comunicación personal. A su entender, ese comportamiento fue determinante de que tanto el acto de conciliación como el juicio oral se celebrasen sin la presencia del demandado, quien no pudo defender sus intereses. Completa este razonamiento indicando que esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se reparó tras su denuncia en ninguna de la resoluciones recurridas, en las que se plasma una interpretación «excesivamente formalista de las normas procesales», con un «déficit de motivación en los razonamientos jurídicos y falta de análisis de circunstancias relevantes», que «lleva a considerar que existe falta de racionalidad de la fundamentación, y por tanto se estima incumplido el canon de constitucionalidad exigible».
8. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna la sentencia núm. 70/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en juicio por despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017; confirmada por la sentencia núm. 385/2019, de 25 de noviembre de 2019, dictada por el mismo juzgado, en juicio tramitado con el núm. de ejecución 133-2018, dimanante de los autos 664-2017, y el auto, también del mismo juzgado, de fecha 28 de enero de 2020, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Razona que el juzgado no fue diligente en su emplazamiento personal, al haber acudido a la notificación edictal, sin efectuar comprobación alguna, tras incurrir en un error en la determinación del domicilio en los intentos de comunicación personal practicados, privando a la mercantil recurrente del conocimiento del procedimiento por despido y reclamación de cantidad instado contra su persona, con lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal considera procedente la estimación del recurso y solicita que se declare que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, toda vez que el órgano jurisdiccional no cumplió con el especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que le era exigible, lo que fue determinante de que la mercantil recurrente no pudiera defender sus intereses, y no ofreciendo tampoco una respuesta razonada a las pretensiones de nulidad que se le formularon.
2. Rechazo del óbice procesal por extemporaneidad de la demanda de amparo.
Como se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal planteó en su escrito de alegaciones sus dudas sobre una posible extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial previa, al haber acudido de manera improcedente al procedimiento de audiencia del demandado rebelde, en lugar de al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para hacer valer su pretensión de nulidad [art. 44.1 a) LOTC]; sin embargo, lo descarta con los argumentos razonables que el mismo brinda y de los que se ha hecho resumen ya en el antecedente 7 de esta sentencia. En consecuencia, tal como declaramos en las SSTC 119/2019, de 28 de octubre, FJ 1, y 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 1, dado que no se ha solicitado que este tribunal lo analice, queda este relevado de la necesidad de su examen.
Por lo que respecta al fondo, como ha quedado reflejado en el fundamento anterior, el fiscal interesa la estimación del recurso.
3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal.
Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones.
Así, en un supuesto de hecho similar al presente, la comisión de irregularidades en el emplazamiento del demandado en un procedimiento por despido, en la STC 119/2020, de 21 de septiembre, con cita de anteriores pronunciamientos, dice que hemos insistido en «la gran relevancia que en nuestra doctrina posee ‘la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)» (FJ 3).
En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente, «el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento (STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).» (FJ 3).
Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3)» (FJ 3).
En síntesis, es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que las partes tomen conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en defensa de sus intereses, para lo que debe procurarse que las notificaciones sean efectivas. A tal fin, debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales, limitándose el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.
4. Aplicación de la doctrina al caso.
Es indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que ahora se enjuicia.
A la vista de esa doctrina, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el inmueble designado en el encabezamiento de la demanda (calle Cataluña, núm. 16, bajo, en la ciudad de Alicante), actuó debidamente al llevar a cabo una consulta informática en el registro mercantil, de donde obtuvo un segundo domicilio (avenida Cataluña, 16-3, Playa de San Juan, Alicante). El problema con el comportamiento desplegado por el juzgado reside en que, tras el nuevo fracaso de emplazamiento personal, producto del error cometido al indicar la misma dirección ya utilizada y no la nueva obtenida, el órgano jurisdiccional no efectuó comprobación alguna, acordándose de inmediato la comunicación por medio de edictos. Existe una postrera tentativa de notificación personal, en la que el juzgado cometió una nueva equivocación al dirigirse a un domicilio diferente del correcto (avenida Cataluña, 16-3, bajo, Playa de San Juan, Alicante), resultando también negativa, como era de esperar, continuándose a partir de entonces la citación por edictos.
Hemos de convenir que semejante actitud no colma la especial diligencia que se exige al órgano jurisdiccional con arreglo a la doctrina expuesta, teniendo como efecto directo el desconocimiento por la demandada del procedimiento, provocándole indefensión, pues se vio privada de la posibilidad de ejercitar en plenitud su derecho de defensa.
Ningún dato consta en las actuaciones que acredite una actitud negligente en la recurrente o, desde otra perspectiva, el conocimiento extraprocesal de la existencia de la causa, cuestiones estas que deben acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, como antes pusimos de relieve.
Es más, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) de la mercantil recurrente, no se reparó tras su denuncia ante el juzgado. Antes al contrario, las resoluciones impugnadas, lejos de efectuar una interpretación secundum constitutionem, favorable al principio pro actione, atienden exclusivamente a aspectos meramente formales como son; primero, la inadecuación del procedimiento de audiencia al demandado rebelde para denunciar la nulidad de actuaciones, en la sentencia de 25 de noviembre de 2019; y, después, la expiración del plazo previsto para la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en el auto de 28 de enero de 2020, donde además se obvia la alegación relativa a que el error en la elección del cauce procesal elegido fue causado por el propio juzgado. En definitiva, estamos en presencia de una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales, inapropiada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y carente de efectos correctores sobre las irregularidades cometidas, cuyo rechazo se agrava por el hecho de que el juzgado era plenamente consciente de las irregularidades en que había incurrido y de la indefensión causada, y así lo reconoce.
Este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal, sin realizar comprobación alguna acerca de las razones que impedían la notificación personal, con lo que incumplió el deber de diligencia que le era exigible. Y, en segundo término, porque la respuesta ofrecida en las resoluciones impugnadas, no reparó la lesión denunciada, a pesar de reconocerla, manteniendo una interpretación rigorista de los artículos 185 LJS, artículo 501 LEC y artículos 240 y 241 LOPJ, incompatible con una interpretación constitucional del derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).
La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva que se declare vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, consiguientemente se estime el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 28 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, por el que se desestimó el incidente excepcional de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que deba de efectuarse el emplazamiento del demandado por los medios previstos en la ley.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Llova Consulting, S.L., y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad la sentencia núm. 70/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por ese mismo juzgado, en juicio por despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017; la sentencia núm. 385/2019, de fecha de 25 de noviembre de 2019, dictada por el mismo juzgado en el juicio tramitado con el núm. de ejecución 133-2018, dimanante de los autos 664-2017; y del auto del mismo juzgado de 28 de enero de 2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, así como las demás actuaciones del procedimiento de despido y posterior ejecución, posteriores a la admisión de la demanda.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2018, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid