En el recurso interpuesto por doña M. C. M. M. contra la negativa del registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, a reservar la denominación «Six Informatics, Sociedad Limitada».
Hechos
I
El día 15 de marzo de 2021, el registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por doña M. C. M. M., expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación «Six Informatics, S.L.» ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Mediante correo electrónico, enviado con fecha 23 de marzo de 2021, doña M. C. M. M. manifestó su disconformidad con la denegación, al tiempo que manifestó su intención de recurrir en el caso de que ésta no se concediera.
El indicado registrador Mercantil Central mantuvo, con la conformidad de sus cotitulares, la calificación denegatoria, por las razones que se expusieron a doña M. C. M. M. por correo electrónico, sugiriéndole añadir alguna palabra diferenciadora a la denominación solicitada para solventar la identidad entre dicha denominación y otras ya existentes en la Sección de Denominaciones del Registro.
II
Contra la referida certificación denegatoria, doña M. C. M. M. interpuso recurso el día 5 de abril de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«El día 15 de marzo de 2021, don Jorge Salazar García, registrador Mercantil Central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por M. C. M. M. con asiento 21041530, expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, “Six Informátics, S.L.”, ya figuraba registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Y, mediante escrito realizado el día 18 de marzo de 2021 el interesado solicitó por correo electrónico conocer el motivo de la denegación de la denominación social solicitada, y el día 22 de marzo de 2021 recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos: Sentimos que la denominación no les haya sido concedida, pero ya se les advierte que “está sujeta a la posterior calificación que haga el registrador”, lo que ha ocurrido en este caso, es que existe una sociedad que se llama “Seis Informática SL” entre otras y no pueden existir dos denominaciones similares.
Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el artículo 408.1 de RRM, pueden añadir algún termino que no sea genérico (pueden ver el listado de términos genéricos en nuestra web), por ejemplo la actividad o expresiones como “sistemas globales, generales”,....
E) Solicito (…)
A nuestro entender, aunque hay varias similitudes sí vemos diferencias que nos gustaría exponer para su consideración: (…).
1. La denominación solicitada Six Informatics se compone de 2 palabras: Six e Informatics.
Aunque realmente entendemos que Six es la traducción al Inglés de Seis, también es cierto que fonéticamente son totalmente diferentes:
La palabra Six consta de 3 fonemas, mientras que Seis consta de 4.
Aunque comparten 2, sólo uno de ellos está en la misma posición.
Esta circunstancia provoca que la pronunciación fonética sea diferente:
La transcripción fonética de Six es: siks.
La transcripción fonética de Seis es: seis.
En el caso de la palabra Informàtics, en diferencia con la palabra informática de la denominación registrada, las diferencias son:
Informàtics: (cast. Informáticos) es diferente de informática.
Informática: es la rama de la ciencia que se encarga de estudiar la administración de métodos, técnicas y procesos con el fin de almacenar, procesar y transmitir información y datos en formato digital.
Informáticos: Personas que se dedican a la informática.
2. En relación del nombre de la denominación social con la actividad de la empresa, aunque Six Informàtics no es una empresa inscrita en el registro mercantil, si es una SCP que lleva constituida desde 2008 y tiene su marca registrada.
En ninguna de nuestras publicaciones, documentación, redes sociales etc, estamos haciendo en ningún momento referencia al número “seis” en inglés Six Informàtics atiende a las siglas: S. i. X (Serveis i Xarxes Informàtics) y también hemos constatado que la empresa ya registrada “Seis informática” hace referencia a “Servicios de Ingeniería de Software”. Por lo cual ninguna de las 2 empresas realmente está haciendo alusión al número 6 en castellano o en inglés.
También quisiéramos informar que Six Informatics lleva activa desde 2008 por lo cual llevamos 13 años funcionando en redes sociales, internet, publicidad, etc., como hemos comentado, tenemos la marca registrada y dominios registrados con el nombre de la empresa, y creemos que esto no ha afectado a que haya una empresa con nombre similar, ya que ella tiene su propio ámbito de trabajo.
Para demostrar esto, adjuntamos el documento de constitución de la SCP y el título de la marca comercial registrada.
3. Por consiguiente, de acuerdo con los argumentos expuestos, y con base en la vigente normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada “Six Informàtics SL” y la denominación ya existente “Seis informática SL”.»
III
Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2021, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de derecho:
«Primero. Examinada la Sección de Denominaciones de este Registro, resulta la existencia de las denominaciones “Sis Informática SA”, “Sik Informática SA” y “Seis Informática Sociedad Limitada”, entre otras.
Segundo. En lo relativo a las citadas denominaciones existentes “Sis Informática SA” y “Sik Informática SA”, cabe hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé (..) la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”.
Por otra parte, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la forma social (S.A. o S.L.), a efectos de la calificación de la denominación.
Si hacemos una comparación entre las denominaciones ya existentes “S I S Informática SA”, “Sik Informática SA” y la denominación solicitada “Six Informatics Sociedad Limitada”, es fácil apreciar la evidente semejanza fonética y gráfica entre ellas, ya que tan sólo se diferencian en las letras “S”, “K” y “X”, cuya grafía y pronunciación es muy similar y confundible entre unas y otras. El mismo parecido fonético y gráfico puede observarse en las palabras “Informática” e “Informatics”, aparte de su significado idéntico en español y en inglés, como se expondrá a continuación en el apartado siguiente.
A mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en Resoluciones de 26/10/10, 7/9/17 o 12/06/20 -entre otras- amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético (….), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. (…)”
Tercero. Asimismo, en el caso de las denominaciones “Seis Informática Sociedad Limitada” y “Six Informatics Sociedad Limitada”, se observa lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91: “cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, sólo se considerará identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales.”
Así, la denominación “Seis Informática Sociedad Limitada” es la traducción exacta de “Six Informatics Sociedad Limitada”, existiendo entre ambas, una semejanza fonética y de significado evidente, al ser el número cardinal “seis” la traducción de “six” en inglés, y aludir ambas a la actividad de “informática” (que es la traducción al castellano de “informatics”, como puede comprobarse en cualquier diccionario del idioma inglés –Collins, Cambridge, etc.–).
Por tanto, se trata de denominaciones que socialmente se consideran iguales, ya que tienen similitud conceptual para el público medio, tal como se contempla en el citado artículo 10.2 O.M. de 30/12/91, existiendo la clara posibilidad de confusión en el tráfico mercantil entre ambas si la denominación pretendida llegara a concederse.
En este sentido, la Resolución de la DGRN de 7/9/17, en un caso bastante similar, expuso lo siguiente:
“De aquí resulta que existe identidad sustancial entre la denominación solicitada: ‘Iuris9 Advocats’, con las registradas ‘Juris 4 Abogados’ y ‘Iuris 5 Abogados’. Ciertamente existe identidad fonética en el foro entre el nombre ‘Juris’ y el nombre ‘Iuris’, a lo que se une una casi identidad gramatical. A lo anterior hay que añadir que la utilización del cardinal ‘9’ no constituye un elemento suficientemente diferenciador que justifique la singularidad de la denominación.”
Cuarto. Por todo lo expuesto, de acuerdo con la citada normativa y jurisprudencia en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada “Six Informatics Sociedad Limitada” y las denominaciones existentes “S I S Informática SA”, “Sik Informática SA” y “Seis Informática Sociedad Limitada”.
Quinto. En lo relativo a la alegación de la titularidad de la marca por parte de la recurrente, la Dirección General, actualmente, de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha recordado en numerosas ocasiones (así, las Resoluciones de 21 de Julio de 2017, 7 de junio de 2018 o 2 de Julio de 2020), que “no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras.”
Algunos de los problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el art. 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial».
Por tanto, no resulta, como pretende la recurrente, que la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquier denominación que sea coincidente o similar a una marca previamente registrada. Como resulta con absoluta claridad de la disposición transcrita, para que exista causa de denegación de reserva de denominación social es imprescindible que la solicitada sea idéntica o produzca o pueda producir confusión con la marca inscrita y, además, que ésta sea renombrada, tal como se indica en la citada ley, circunstancia que en absoluto resulta del expediente objeto de este recurso.
Conclusión.
De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación efectuada, considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 398, 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo y 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020.
1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Six Informatics, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre las mismas y las denominaciones ya existentes «Sis Informática, S.A.», «Sik Informática, S.A.» y «Seis Informática, Sociedad Limitada», conforme a lo establecido en el artículo 408, apartados 1 y 3, del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Con carácter previo debe hacerse constar que aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, por no haber sido solicitada por el interesado, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 18 de diciembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
3. Como tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho -vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital-, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.
Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.
De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.
6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre los términos «Six Informatics» y los de otras denominaciones preexistentes, «Sis Informática» y «Sik Informática», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Además, los términos «informatics» e «informática» tienen idéntico significado en inglés y en español.
Asimismo, como afirma el registrador, en relación con los términos «Six Informatics, Sociedad Limitada» y «Seis Informática, Sociedad Limitada», debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, según la cual «cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, sólo se considerará que existe identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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