Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 28 de diciembre de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.
La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con el artículo 3 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de medidas complementarias, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1. Ambas partes convienen que el artículo 3 del Decreto-ley 8/2020 fue una medida temporal y específica adoptada por la Generalitat de Cataluña con carácter de máxima urgencia para hacer frente a los efectos económicos derivados de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, de conformidad también con las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, y que su objeto se circunscribió al ámbito competencial de la contratación del sector público de la Generalitat y los entes locales de Cataluña, en relación con la suspensión de los contratos públicos de servicios y suministros y de obras, cuya ejecución había devenido imposible durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las prórrogas que lo mantuvieron vigente hasta el 21 de junio de 2020, con la finalidad de facilitar el mantenimiento de los puestos de trabajo de las empresas contratistas y de minimizar el impacto de aquella suspensión en la actividad económica.
2. En consecuencia, el art. 3 del Decreto-ley 8/2020, no comportó modificación ninguna de la legislación laboral de competencia estatal, ni alteró los supuestos, las condiciones ni los requisitos que dicha legislación fijaba para que las empresas pudieran acogerse a un expediente de regulación de empleo, sino que únicamente hizo explícito el carácter alternativo que para las empresas interesadas tenía la posibilidad de acogerse a dichos expedientes respecto de la posibilidad de percibir los adelantos a cuenta del importe de sus contratos de obras o servicios con el sector público de la Generalitat y los entes locales de Cataluña.
En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con el artículo 3 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de medidas complementarias.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
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