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Documento BOE-A-2021-1222

Resolución de 14 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la presentación e inscripción de un documento judicial firmado electrónicamente por el Letrado de la Administración de Justicia, con código seguro de verificación.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2021, páginas 8359 a 8364 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2021-1222

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por Don A.S.C.C.A., contra la nota de calificación de Doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la presentación e inscripción de un documento judicial firmado electrónicamente por el Letrado de la Administración de Justicia, con código seguro de verificación, y remitido al Registro por el Procurador de los tribunales ahora recurrente.

Hechos

I

En el Registro de la propiedad de Cartagena, bajo el número 2.242/2020, se dio entrada al documento firmado electrónicamente el día 16 de octubre de 2020, con código seguro de verificación, por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca, relativo a procedimiento ejecución de títulos no judiciales 109/2012. El documento fue recibido por vía telemática en el Registro, siendo el remitente el Procurador de los Tribunales Don A.S.C.C.A., no habiendo sido enviado por la Autoridad Judicial.

II

El citado documento fue objeto de la siguiente nota de calificación: «1.º Por haber accedido el documento judicial por vía telemática con firma electrónica de un particular, no habiendo sido remitido por el funcionario judicial, ya que, aunque se prevé en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre la posible presentación de documentos por vía telemática remitidos por particulares, se refiere tan sólo a supuestos excepcionales y a documentos privados, pero en ningún caso a documentos judiciales. Dispone el artículo 112.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre: "5. Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas: 1.ª Tratándose de documentos judiciales, su presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse con el sistema telemático de información del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma electrónica del funcionario judicial remitente se estará a lo dispuesto en su legislación específica. 2.ª En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente. 3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. 4.ª Los documentos electrónicos que sean soporte de documentos privados que se presenten deberán estar firmados con firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica”. En virtud de lo expuesto, deniego la presentación a Diario del documento, sin perjuicio de que pueda ser presentado por el remitente por correo o en persona, conforme a lo dispuesto en la vigente legislación hipotecaria. Contra el acuerdo de no proceder a la presentación al Libro Diario de dicho documento caben las siguientes actuaciones: (…) Cartagena, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte. La registradora, María del Carmen García-Villalba Guillamón.»

III

Contra la anterior nota de calificación, Don A.S.C.C.A., interpone recurso en virtud de escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 en base entre otros a los siguientes argumentos: que el documento fue remitido con código seguro de verificación a través de la página web del Colegio de Registradores, cumpliendo todos los requisitos legales; que el recurrente no es un particular sino el Procurador de los Tribunales en un procedimiento judicial; que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el procurador de los tribunales ejerce su profesión representando en exclusiva a los particulares en todo tipo de procesos y les corresponde la realización de los actos de comunicación que la ley les autorice; que la profesión de Procurador de los Tribunales requiere colegiación obligatoria y como tales están obligados a realizar los actos de comunicación que se les encomienda por medios telemáticos; que como profesional representa los intereses de una parte procesal en un proceso judicial en trámite y que está obligado a la realización de los actos de comunicación procesal que encomienden juzgados y tribuales; que los mandamientos tienen el carácter de actos de comunicación conforme al artículo 149.5 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

IV

El registrador emitió informe el día 22 de diciembre de 2020, mantuvo su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 149.5.º de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil; artículo 14.2.c) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; artículos 230, 543 y 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 30.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; artículo 12 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; artículos 20 y 21 del Real Decreto 1.671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos; la sentencia del Tribunal Supremo 2869/2009, de 19 de mayo, relativa a la aplicación de la Ley 11/2007; la instrucción de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de junio de 2019 sobre presentación por fax de documentos electrónicos con código seguro de verificación; así como las resoluciones de este Centro directivo de 14 de enero y 6 de marzo de 2012, 23 de enero, 3 de marzo y 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 17 de julio y 1 y 13 de octubre de 2015, 13 de enero (1.ª),11 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 16 de febrero y 14 de diciembre de 2016, 25, 30 y 31 de enero, 7, 10, 14, 17, 21 y 28 de febrero, 23 de marzo, 21 de julio y 19 de septiembre de 2017 y 5 de febrero, 26 de junio y 11 y 31 de octubre de 2018.

1. Se debate en el presente recurso si es susceptible de asiento de presentación en el Registro de la Propiedad –y por tanto de inscripción en caso de calificación registral favorable–, un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo firmado electrónicamente, y con código seguro de verificación, por el Letrado de la Administración de Justicia, que es remitido por vía telemática al Registro por el Procurador de los Tribunales del ejecutante. La registradora deniega la presentación por tratarse de un documento presentado por un particular y no remitido telemáticamente conforme a la legislación específica registral. El recurrente, como Procurador de los Tribunales, entiende que a los procuradores les corresponden legalmente los actos de comunicación procesal y por tanto considera que tiene legitimación para realizar la presentación en el Registro del mandamiento con código seguro de verificación dictado en el procedimiento.

2. En relación con el fondo del asunto, esta Dirección General ya viene admitiendo como documentos auténticos a efectos de presentación en el Registro el traslado a papel de los mismos cuando contengan un Código Seguro de Verificación que permita contrastar su autenticidad. Por tanto, aunque la presentación de documentos electrónicos puede hacerse por vía telemática, nada impide también la presentación en papel cuando tienen un código seguro de verificación.

Así se manifestó en cuanto a documentos administrativos en la resolución de este Centro de fecha 6 de marzo de 2012, doctrina que recogida en otras muchas más recientes (véase las recogidas en los “vistos”), debe ser ahora reiterada.

El «código generado electrónicamente» permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley.

Según la citada resolución «(…) el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento (cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico), siempre y cuando el documento haya sido generado con carácter electrónico por la propia Administración –titular, se entiende, de la sede de que se trate–, autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administración, tenga legalmente la competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la Ley de firma electrónica), mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación), y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o identificador lógico. En consecuencia, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992 [actualmente, artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]».

Y añade que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad esta previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La previsión del código seguro de verificación como uno de los sistemas específicos de firma electrónica de las administraciones públicas en supuestos de actuación automatizada –cfr. artículo 42.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre–), no excluye la posibilidad de utilización de sistemas de firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas que permitan la verificación mediante código seguro de verificación de las copias en soporte papel de los documentos firmados electrónicamente (cfr. artículo 27 de Ley 39/2015, de 1 de octubre). Concretamente en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han sido dictadas, entre otras, dos Resoluciones: la primera, de 29 de diciembre de 2010, en la que se aprueban las aplicaciones informáticas que se van a utilizar para la producción de determinada actuación administrativa automatizada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no encontrándose el presente supuesto entre de los considerados como de actuación administrativa automatizada; y fundamentalmente la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación y por la que se crean sellos electrónicos del organismo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 2011. En esta Resolución se define el código seguro de verificación como «sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente»; se establece el concepto de «Catálogo» como «conjunto de elementos del sistema de información de la Agencia Tributaria que almacena documentos electrónicos, junto con sus métodos asociados, y genera CSV vinculados con los documentos electrónicos y con los firmantes de forma inalterable»; se regula la firma de personal de la Agencia Tributaria mediante código seguro de verificación, señalando que la Agencia Tributaria utilizará para la producción de firmas electrónicas de sus empleados públicos un sistema de código seguro de validación vinculado al empleado público actuante, y que el Catálogo genera el código seguro de validación mediante un algoritmo aleatorio y lo vincula al documento electrónico que con él se firma y al funcionario firmante, de modo que la vinculación de la firma electrónica al funcionario actuante se realizará a través de la intervención en la generación de la firma electrónica de los datos de creación de firma asociados a la identidad del firmante, que éste debe mantener bajo su exclusivo conocimiento; además, se señala que el código seguro de validación vinculado al firmante y al documento firmado se almacena en el Catálogo, que no admitirá la duplicidad de un código seguro de validación, impidiendo el alta en catálogo de un documento con un código seguro de validación coincidente con otro ya existente y podrá ser utilizado para cualesquiera actos resolutorios o de trámite que requieran su firma por empleado público, de modo que los documentos así firmados no requerirán la incorporación de la firma digitalizada del firmante.

El registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma telemática al Registro. Como ha reiterado esta Dirección General (por todas, Resolución 17 de julio de 2015), el registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuación de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y que obligan, desde su publicación a todas las Administraciones Públicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide (vid. Resolución de 14 de diciembre de 2016).

3. De lo anterior resulta, como señala la Instrucción de este Centro Directivo de 19 de junio de 2019, que: «…teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992.» –hoy ley 39/2015–.

Para finalizar afirmando que: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad dicha previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Igual criterio se ha mantenido en resoluciones de 25, 30, 31 de enero y 7, 10, 14, 17, 21, 28 y 23 de febrero de 2017, en las que se afirmó que lo mismo resulta de plena aplicación al supuesto de los documentos judiciales generados electrónicamente y dotados de código seguro de verificación.

Dispone el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones. 2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.»

Por su parte la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, reitera dicha obligación en sus artículos 1.2, 6.3 y 8, garantizando el derecho tanto de los particulares como de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia (artículos 4.2 y 6.2 de la propia Ley), a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte del expediente y a su conservación igualmente electrónica. La utilización del sistema informático se lleva a cabo por medio de la sede electrónica correspondiente (artículo 7), a través de la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que requieran de autenticación (artículo 10), incluida la de la «Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación» (artículo 11.2.h).

Los documentos generados electrónicamente en el sistema de gestión procesal tienen la consideración de documentos judiciales y tendrán el carácter de documentos públicos siempre que hayan sido firmados con firma electrónica reconocida del secretario (hoy, letrado de la Administración de Justicia), y reúnan los requisitos de competencia y forma exigidos por la Ley (artículo 27).

También establece la Ley que «Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Oficina judicial emisora (artículo 28.5)».

5. A todo ello debe añadirse la condición de Procurador de los Tribunales de quien realiza la presentación del mandamiento judicial firmado electrónicamente y que dispone de código seguro de verificación. Como bien señala el recurrente, conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el procurador de los tribunales ejerce su profesión representando en exclusiva a los particulares en todo tipo de procesos y les corresponde la realización de los actos de comunicación que la ley les autorice; que la profesión de Procurador de los Tribunales requiere colegiación obligatoria y como tales están obligados a realizar los actos de comunicación que se les encomienda por medios telemáticos.

6. Es cierto que la legislación registral específica debe prevalecer frente a la legislación general, pues como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia 2869/2009, de 19 de mayo, relativa a la aplicación de la Ley 11/2007 al ámbito registral, la ley 24/2001 no resulta derogada ni sustituida por la Ley 11/2007, pero añade que eso es así «sin perjuicio de las manifestaciones que la aplicación de esta ley pueda añadir en las relaciones de los ciudadanos con el sistema notarial y registral».

En efecto, en dicha sentencia expresa lo siguiente: «Tampoco se comparte la invocación de las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, con el carácter de norma de aplicación general y exclusiva que se deduce de las manifestaciones del recurrente, que de nuevo no tiene en cuenta una valoración sistemática del ordenamiento jurídico en la elección de la norma aplicable, que en este caso sigue siendo aquella que de forma específica regula la aplicación de las nuevas técnicas informáticas y telemáticas a la función notarial y registral, en el ámbito de la sociedad de la información, en los términos que ha hemos indicado al principio de este fundamento de derecho, normativa que no resulta derogada ni sustituida por la Ley 11/2007, sin perjuicio de las manifestaciones que la aplicación de esta Ley pueda añadir en las relaciones de los ciudadanos con el sistema notarial y registral».

De ahí se colige que no hay una exclusión absoluta de la presentación telemática de documentos judiciales y administrativos por particulares, siempre y cuando puedan ser verificados indubitadamente en cuanto a su integridad, veracidad y firma, como ocurre con aquéllos que vienen garantizados con código seguro de verificación.

Y desde luego no puede ser rechazada la realizada por el Procurador de los Tribunales que representa a una de las partes en el procedimiento judicial en el que se ha generado, dada la atribución legal de competencia a los procuradores para la realización de los actos de comunicación procesal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de enero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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