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Documento BOE-A-2021-1227

Resolución de 15 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2021, páginas 8448 a 8452 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2021-1227

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña R.A.V.T., en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio situado en la calle (…) de Valencia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia número 6, doña Fátima-María Azpitarte Santos, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia se tramitó procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 819/2020 promovido por la comunidad de propietarios del edificio situado en la calle (…) de Valencia contra doña C.J.S., y el día 30 de julio de 2020 se dictó decreto por la letrada de la Administración de Justicia del indicado Juzgado, doña M. R. S., en virtud del cual se acordó el embargo de la finca número 61.409 del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, consistente en una vivienda inscrita a nombre de la persona contra la que se dirigía el mismo, doña C.J.S., para su sociedad de gananciales con su esposo, don C.F.G.. En cumplimiento del señalado decreto se libró mandamiento al Registro de la Propiedad número 6 de Valencia el 30 de julio de 2020 para la correspondiente anotación preventiva del embargo.

II

Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, fue objeto de la siguiente calificación negativa:

«Previo examen del precedente mandamiento, presentado el 30 de julio de 2020, asiento 212 del diario 75, entrada 1703/ 2020 se acuerda su calificación definitiva, en base a los siguientes:

Hechos.

En el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia, se tramita proceso de Ejecución de Títulos Judiciales número 819/2.020, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle (…) de Valencia, frente a doña C.J.S. En decreto de fecha 30 de julio de 2020 se acuerda el embargo de la finca registral 61.409.

Defecto advertido y fundamentos de derecho.

Del examen de los antecedentes del Registro, resulta que la finca embargada está inscrita a favor de la demandada doña C.J.S. y de su esposo don C.F.G., en pleno dominio con carácter ganancial. Dirigiéndose el procedimiento únicamente contra la demandada, y constando inscrita la finca embargada con carácter ganancial de la demandada y su cónyuge, debe acreditarse la notificación de la existencia del procedimiento al cónyuge no demandado don C.F.G. –artículos 144 del Reglamento Hipotecario y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–.

De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se acuerda, con fecha de hoy suspender la anotación ordenada, calificándose el defecto advertido como subsanable.

Contra la presente calificación negativa, cabe: (…).

Valencia, 24 de septiembre de 2020.

La Registradora. Fdo.: Fátima Azpitarte Santos [firma ilegible].»

III

Mediante escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad número 6 de Valencia el día 20 de octubre de 2020, doña R.A.V.T., en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio situado en la calle (…) de Valencia, interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que expresa lo siguiente:

«(…) Se recurre la calificación negativa de solicitud de anotación preventiva de embargo proveniente de título ejecutivo del Juzgado N.º 12 de Valencia Procedimiento ETJ 819/2020 dimanante de procedimiento monitorio 1678/2019.

El procedimiento monitorio se dirigió frente a los dos miembros de la comunidad ganancial, siendo que por parte del Juzgado se comunicó el fallecimiento de don C.F.G., resultando la imposibilidad material procesal de continuar el procedimiento frente a esta persona. Resultando el carácter de la deuda solidario y habiendo fallecido uno de los miembros, esta parte entiende ajustado a derecho la inscripción de la anotación preventiva de embargo.

Solicito. Se rectifique la calificación negativa y se proceda a la notificación preventiva de embargo solicitada por el Juzgado. (…).»

Junto con el referido escrito de recurso se acompañaron, entre otros documentos, auto de 15 de enero de 2020 por el que declara la falta de capacidad para ser parte de don C.F.G. por fallecimiento; unas diligencias de notificación, requerimiento, y diligencia negativa; consulta de defunción dirigida al Registro Civil y una notificación “Lexnet”.

IV

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2020, la registradora de la propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2, 18, 20, 42.6.º, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 397, 1058, 1067,1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100, 144 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1971, 8 de julio de 1991, 12 de febrero de 1998, 10 de junio de 2000, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 23 de abril, 5 de mayo y 25 de junio de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 16 de enero, 17 de marzo, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 21 de abril, 16 y 17 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011, 4 de octubre de 2012, 19 de febrero, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo, 13 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo de 2017, 1 y 6 de junio de 2018, y 24 y 30 de enero y 7 y 22 de marzo de 2019; y y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio y 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020.

1. Este recurso tiene por objeto una calificación de la registradora de la propiedad de Valencia número 6 por la que suspende la práctica de una anotación de embargo ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la titular de una de las viviendas de determinado edificio en régimen de propiedad horizontal por deudas con la comunidad de propietarios. La referida vivienda figura inscrita a nombre de dicha señora para su sociedad de gananciales.

La registradora expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que al esposo de la demandada se le haya notificado el embargo (conforme a los artículos 144 del Reglamento Hipotecario y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La recurrente alega que el esposo de la demandada falleció y por ello no era posible continuar el procedimiento contra él. Alega que, resultando el carácter solidario de la deuda y habiendo fallecido uno de los miembros de la comunidad ganancial, debe entenderse ajustada a derecho la práctica de la anotación preventiva de embargo. Aporta, junto al escrito de impugnación, un auto por el que se declara la falta de capacidad para ser parte en el procedimiento de dicho cónyuge, por haber fallecido.

2. Como cuestión procedimental previa debe recordarse que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Dado que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de los registradores de la propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a derecho, dicho recurso debe resolverse atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación, sin que puedan valorarse los documentos que se aporten con el escrito de impugnación y no se presentaron en el momento de la calificación impugnada (cfr., por todas, las Resoluciones de este centro Directivo de 13 de octubre de 2014 y 19 de noviembre de 2020, basadas en el contenido del referido precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000).

Por tanto, es obligado rechazar cualesquiera pretensiones de la recurrente basadas en documentos, como la acreditación del fallecimiento del esposo de la demandada o el auto declarativo de la faltad de capacidad procesal del mismo, que no han sido presentados para ser objeto de la calificación registral que ahora se recurre, y cuya presentación en debido tiempo y forma, tal y como afirma la registradora en su informe, habría motivado otra calificación distinta.

3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en este expediente, el defecto expresado por la registradora e la calificación impugnada debe ser confirmado.

Según el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo». Por otra parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución.

Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente».

A la luz del contenido de estos preceptos no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

Todo ello se entiende sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de la Propiedad la documentación inicialmente calificada junto con la aportada junto al escrito de recurso, pueda ser objeto de examen y nueva calificación por la registradora. No obstante, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 15 de septiembre de 2020) según la cual, a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres hipótesis diferentes:

En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).

En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de enero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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