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ECLI:ES:TC:2021:131
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1921-2020, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y asistida por la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, de 3 de mayo de 2019, que desestima la oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 348-2018; y contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 10 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudida Munteanu y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 16 de abril de 2020, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca registral núm. 43.459, sita en el término municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble. El procedimiento de ejecución hipotecaria se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, bajo el núm. 348-2018.
b) Ambas sociedades formularon, en tiempo hábil, oposición al despacho de ejecución. La deducida por la recurrente se fundaba en su falta de legitimación para ser llamada al proceso por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el apartado primero del art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al ostentar un mero derecho de uso. Los motivos de oposición alegados por ambas sociedades fueron resueltos por auto de 3 de mayo de 2019 que, en lo que al sostenido por la demandante de amparo se refiere, fue desestimado al constatar su condición de tercer poseedor adquirida con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva.
c) También ambas demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, y que fueron desestimados por auto de 10 de febrero de 2020. En lo que afectaba a la sociedad Penrei Inversiones, S.L., descarta el órgano de apelación la infracción del art. 685.1 LEC y subraya que, aunque, en efecto, esta apelante no era propietaria del bien hipotecado, ni siquiera hipotecante no deudora, debía ser llamada al proceso en atención a su condición de titular registral de un derecho de uso y disfrute de la finca hipotecada, posterior a la hipoteca, y que, en razón de tal derecho y circunstancias, la inscripción a su favor sería objeto de cancelación de consumarse la realización del bien, por lo que no ofrecía duda su condición de interesada en la ejecución.
Notificado el auto de 10 de febrero de 2020, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron la vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en sus modalidades del derecho a un procedimiento con las debidas garantías y en la de obtener una resolución judicial motivada, que excluya interpretaciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, que, en el caso, conecta con la vertiente de acceso a la jurisdicción por haber sido obligada a intervenir en un proceso judicial como demandada, pese a no encontrarse en ninguno de los supuestos de legitimación pasiva que expresa el art. 685.1 LEC. Percibe esta llamada como una imposición arbitraria y desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva.
Por medio de un «segundo otrosí digo», el escrito de demanda argumentó «que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 348-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial».
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 6 de julio de 2020, por la que acordó no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. Mediante escrito de 1 de septiembre de 2020, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Afirmaba, en síntesis, que el contenido de la demanda era idéntico al de otras muchas interpuestas por Penrei Inversiones, S.L. –demandante de amparo en este recurso–, o por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. –demandante de amparo en otros recursos–, contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia de Lorca, dictadas en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria en los que las demandantes son parte ejecutada y que habían sido admitidas a trámite por este tribunal, y alertaba sobre la contradicción lesiva de la seguridad jurídica asociada al distinto tratamiento observado en la providencia de inadmisión.
6. En escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, la sociedad recurrente expresó su conformidad con las alegaciones contenidas en el recurso de súplica del fiscal, añadiendo que la especial trascendencia constitucional del recurso derivaba de la desestimación por parte de los órganos judiciales de la falta de legitimación opuesta por dicha parte en el proceso de ejecución de origen.
7. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional estimó el recurso de súplica por ATC 131/2020, de 22 de diciembre, y, al propio tiempo, acordó la admisión a trámite del recurso y la formación de la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo el plazo de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno.
8. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo, mediante otrosí de su escrito de demanda, en virtud del ATC 169/2020, de 14 de diciembre, la Sala denegó la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 348-2018, acordando, no obstante, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
9. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2020, la secretaría de justicia de la Sala Primera interesó de los órganos judiciales concernidos la remisión de testimonio de las correspondientes actuaciones, e instó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca el previo emplazamiento de las partes intervinientes en el proceso, con excepción de la sociedad recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.
10. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 3 de febrero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, con la asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco Sabadell, S.A., y que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su efectiva personación en el proceso de ejecución donde fue acordado su emplazamiento ante este tribunal.
11. Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2021 se tuvieron por recibidas las actuaciones de los órganos judiciales requeridos, y por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la sociedad Pera Assets Designated Activity Company. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, al Ministerio Fiscal, a la parte personada y a la recurrente en amparo.
12. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 10 de marzo de 2021, por el que interesó que se dictara sentencia denegando el amparo a la recurrente.
Tras identificar el recurso como «uno de los que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca», repara en la diferencia que ofrece este recurso respecto de los que conforman la serie aludida, pues, aunque la recurrente efectúe alguna mención al derecho de acceder a la jurisdicción, lo que realmente cuestiona es la arbitrariedad o el error patente en el que incurren los dos autos contra los que se plantea el recurso de amparo, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24.1 CE.
Interpreta la queja como una especie de derecho de acceso en negativo, dado que lo que cuestiona la demandante de amparo es que se le haya obligado a ser parte en el proceso indebidamente. Recuerda que ese derecho de acceso a la jurisdicción no tiene una cara opuesta que pudiera definirse como el derecho fundamental a no ser traído a un procedimiento en el que no debía ser parte, «pues al contrario que en el primer caso, si se encuentra formando parte de la relación procesal, el ciudadano podrá plantear cualquier reivindicación jurídica, incluida la falta de legitimación pasiva, que es lo que sucedió en este caso, que Penrei Inversiones, S.L., lo planteó en las dos instancias, no se le causó por ello indefensión alguna».
Destaca el Ministerio Fiscal que la verdadera denuncia se sitúa en el ámbito de la motivación, percibida por la recurrente como arbitraria, errónea o irrazonable. Centrado así el objeto de la queja, recuerda la doctrina del tribunal sobre la motivación y el error patente y su tratamiento constitucional que, aplicada al caso objeto de su análisis, determina el rechazo del amparo solicitado por no darse ninguno de los calificativos negativos de las resoluciones judiciales cuestionadas pues descarta que estén inmotivadas, incurran en arbitrariedad, sean irrazonables o incurran en error patente.
13. La representación procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 11 de marzo de 2021, en el que, tras reiterar las alegaciones efectuadas en el trámite ofrecido para sustanciar el recurso de súplica, interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo.
14. También el 11 de marzo de 2021 presentó su escrito de alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en el que expresaba su oposición al recurso de amparo; subrayaba el fundamento de la llamada al proceso de la sociedad recurrente en amparo no como deudora sino como titular de un derecho real inscrito a su favor, precisamente para evitar situaciones de indefensión que acarrearían inexorablemente la nulidad de las actuaciones. Abundaba en argumentos de derecho que justificaban esta llamada al proceso con cita de numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, destacadamente, de la doctrina recogida en la STC 79/2013, de 8 de abril.
15. Mediante providencia de 17 de junio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, de 3 de mayo de 2019, por el que se desestimó la oposición a la ejecución formulada por la entidad Penrei Inversiones, S.L., en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 348-2018, en el que había sido demandada como titular inscrita de un derecho de uso y disfrute, y del auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 10 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
Para la recurrente las decisiones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. También considera vulnerado el invocado derecho fundamental en su vertiente de acceso al proceso, en cuya formulación parece incluir el derecho a no ser llamado a este. Abunda en ese planteamiento, que justifica en el propio título objeto de ejecución, en tanto no menciona a la sociedad poseedora, y en el art. 685.1 LEC que, considera la demandante de amparo, acota el lado pasivo de la relación jurídica procesal dentro de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo, pues, aunque admite que el recurso contiene alguna referencia a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo, reconfigura esta vertiente al entender que lo que plantea la recurrente no es que se le haya privado de la posibilidad de acudir a los tribunales sino, al contrario, que se le haya obligado a ser parte, en una especie de derecho de acceso en negativo, considerando que la verdadera denuncia de la recurrente queda residenciada en un problema de motivación de las resoluciones que mantuvieron la procedencia de su llamada al proceso, en las que, a juicio del fiscal no concurre el vicio que se les imputa.
Finalmente, la sociedad recurrida también solicita la desestimación del recurso de amparo, sosteniendo, en síntesis, que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación racional, lógica y preservadora del derecho fundamental invocado en la demanda.
2. Cuestión previa y doctrina constitucional aplicable.
Antes de entrar en el examen del fondo de la queja planteada por la demandante de amparo, es preciso aclarar una cuestión previa. Como bien señala el Ministerio Fiscal, en la demanda se invoca el derecho de acceso a la jurisdicción, alegando una vertiente negativa, en el sentido de un pretendido derecho a no ser parte en el procedimiento, al tiempo que se queja de un vicio en la motivación de las resoluciones impugnadas, que no se encontrarían fundadas en Derecho. En realidad, lo que aparentan ser dos quejas han de ser reconducida a una sola: el defecto en la motivación de las resoluciones judiciales, que han considerado parte a la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando, a su juicio, no debería haberlo sido, en virtud de un pretendido derecho negativo de acceso a la jurisdicción.
Efectuada esta precisión previa, la cuestión queda, pues, reducida a determinar si la decisión adoptada por el órgano ejecutor, posteriormente ratificada en grado de apelación, de mantener al tercer poseedor en el proceso, vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.
Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término, la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada como primaria garantía reconocida en el art. 24.1 CE: que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4).
Sobre los elementos de juicio que permiten conocer el criterio jurídico que justifique la llamada al proceso del tercer poseedor, como proyección concreta de la decisión judicial adoptada, también se ha pronunciado este tribunal desde muy temprana jurisprudencia iniciada con la STC 148/1988, de 14 de julio, hasta la más reciente STC 208/2015, de 5 de octubre, desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Lo relevante, más allá del plano de la legalidad infraconstitucional (art. 662.1 LEC), es el derecho del tercer poseedor a acceder al proceso, no que este lo ejercite una vez tiene conocimiento de este.
Es consolidada doctrina constitucional que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas).
3. Análisis de la pretensión de amparo: no apreciación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.
A la vista de la doctrina constitucional que acabamos de recordar, debemos dilucidar ahora si la motivación expresada por los órganos judiciales para mantener la validez de la llamada al proceso de la recurrente en su condición de tercer poseedor con título inscrito, es conforme con nuestro canon constitucional de motivación ex art. 24.1 CE. Dicho de otro modo, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas procesales efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la demandante de amparo considera que su llamada al proceso resulta irrazonable en virtud de una pretendida «vertiente negativa» del derecho de acceso a la jurisdicción. La visión de la cuestión que se realiza en la demanda resulta contradictoria con la doctrina de este tribunal en materia de acceso a la jurisdicción, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria. En efecto, este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).
En particular, en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria, hicimos hincapié en la STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 3, en la idea de que «la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como "terceros poseedores"». Y, en su fundamento jurídico 4, sostuvimos que «una línea constante y uniforme de este tribunal en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial, al existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título»; posibilidad de intervenir que se refirió específicamente al tercer poseedor de la finca hipotecada. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, no cabe aceptar la vertiente negativa del derecho de acceso a la jurisdicción en la que pretende escudarse la demandante de amparo.
En este sentido, la respuesta ofrecida en las resoluciones judiciales recurridas en amparo no solo cumple el canon de motivación requerido, al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos utilizados, sino que adecuan el sentido de su decisión a la doctrina constitucional sobre la concreta cuestión suscitada: la puesta en conocimiento del proceso de ejecución al tercer poseedor con título inscrito. La finalidad que preside dicho llamamiento tiene una doble faz: de un lado, asegurar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes el propio registro publicita como titulares de derechos inscritos; y, de otro, preservar la observancia de las garantías del proceso al propio ejecutante para evitar dilaciones en la tramitación inevitablemente asociadas a la falta de notificación al titular de derechos inscritos.
Como nos recuerda la STC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 4, la personación en el proceso de ejecución hipotecaria del tercer poseedor, en cualquiera de sus modalidades asimiladas (art. 662.2 LEC), le faculta para que en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, pueda liberar el inmueble satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien (art. 662.3 LEC); intervenir en la subasta tomando parte en ella, instando su celebración (art. 691.1 LEC), presentar tercero que mejore la postura y promover el declarativo ordinario contra lo actuado en el proceso (698.1 LEC). Como es fácil de entender, si a este tercer poseedor no se le permite personarse en los autos, tampoco podrá tener intervención alguna en su desarrollo, ni, por consiguiente, ejercitar las facultades que la normativa que rige el procedimiento de ejecución hipotecaria le reconoce.
Desde esta perspectiva, como razona en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el amparo debe ser rechazado, al no concurrir ninguna de las causas atribuidas a la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, que se evidencia suficiente, razonable y no arbitraria, en cuanto coincidente con la doctrina constitucional en la materia, y, desde luego, sin conexión material con la doctrina sobre el error patente: error de hecho verificable e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y determinante de la decisión. La intervención del tercer poseedor resulta, como acontece en la mayoría de los procesos civiles, facultativa, pero es obvio que la lesión del derecho fundamental no la produciría su llamada al proceso, sino la omisión o negativa del órgano judicial a participárselo y, en su caso, a admitir su personación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Penrei Inversiones, S.L.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
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