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Documento BOE-A-2021-13022

Sala Segunda. Sentencia 138/2021, de 29 de junio de 2021. Recurso de amparo 6915-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con las órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, y 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana; así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la impugnación de aquellas. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2021, páginas 93419 a 93438 (20 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-13022

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:138

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6915-2019, promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, contra la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana. Asimismo, contra la Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana. Igualmente, contra la sentencia núm. 441/2018, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 286-2017 y acumulado núm. 308-2017, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella universidad contra determinados preceptos de las citadas órdenes; y, finalmente, contra las providencias, de 13 de junio y de 16 de octubre de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, respectivamente, han inadmitido a trámite el recurso de casación preparado por la demandante contra la precedente sentencia y el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, promovido contra esta última resolución. Ha sido parte la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 28 de noviembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, defendida por el letrado don Gonzalo Fernández de Arévalo, interpuso recurso de amparo contra las órdenes de la Generalitat Valenciana y contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la educación (art. 27 CE), a la libertad religiosa (art. 16 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) En el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» («DOGV») núm. 8069, del día 23 de junio de 2017, apareció publicada la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (en lo sucesivo, la Orden 24/2017).

En lo que se refiere a este procedimiento de amparo, los arts. 1 y 2 de la Orden 24/2017 regulan: (i) el «objeto y financiación» de las convocatorias de becas «para la promoción de la excelencia académica destinadas a quienes hayan concluido estudios de grado en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana y estudios superiores en enseñanzas artísticas en centros de titularidad pública adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana […]»; (ii) bajo la rúbrica «Personas beneficiarias» de aquellas becas los alumnos de postgrado de las enseñanzas universitarias anteriormente descritas, que hubieran cursado sus estudios en las citadas universidades públicas y centros adscritos, y (iii) igualmente, en el art. 4 se establecen los «requisitos de las personas beneficiarias», así como en los arts. 6 y 7 se dispone, respectivamente, el régimen jurídico del «sistema de valoración» de las becas y la comisión técnica encargada de comprobar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, así como de la valoración de la afinidad de los cursos o másteres solicitados con los estudios realizados.

También, en el posterior núm. 8077, del día 5 de julio siguiente, apareció publicada la Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se establecen las bases reguladoras para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana (en adelante, la Orden 27/2017). Son de interés para este recurso de amparo los siguientes preceptos de esta orden: (i) el art. 1.1 de esta disposición regula el objeto de esta orden, que es el de «establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, y de los centros públicos adscritos a la mismas, y para estudiantes de enseñanzas artísticas superiores de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana»; (ii) el art. 2, bajo la rúbrica «Beneficiarios», que se refiere a los destinatarios de aquellas becas, que son los alumnos a que hace referencia el art. 1.1 de esta orden, anteriormente enunciado, y (iii) igualmente, en el art. 3 se regulan los requisitos que habrán de reunir los beneficiarios, mientras que el art. 4 regula las solicitudes que inician el procedimiento de concesión de las ayudas. En ambos casos, se realiza también una remisión expresa a lo dispuesto en el art. 1.1 de esta orden.

b) No estando conforme con las anteriores disposiciones generales, la representación procesal de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra las órdenes 24/2017 y 27/2017, a través del procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que quedaron registrados con los núms. 286-2017 y 308-2017 de los de su clase, siendo acumulado el segundo al primero por medio del auto de 13 de noviembre de 2017.

En sus recursos, la parte se quejaba de la eventual vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), al haber excluido de esta convocatoria de becas a los alumnos de postgrado y a los que aspiraran a integrarse en el programa Erasmus+, que hubieran cursado sus estudios en las universidades privadas de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin que se hubiera justificado el cambio operado, frente a la anterior normativa que no contenía esta discriminación. Igualmente, se alegaba en el escrito de interposición del recurso la afectación de los derechos a la libertad de enseñanza y educación (art. 27 CE) y, con relación a la propia demandante, que es una universidad de la Iglesia católica, a la libertad religiosa (art. 16 CE).

Por medio de auto de 22 de septiembre de 2017, la Sala de instancia delimitó el objeto de los recursos acumulados, de tal manera que excluyó de su conocimiento las alegadas vulneraciones de los derechos a la libertad de enseñanza y educación y a la libertad religiosa, restando como único objeto de su enjuiciamiento la del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE). Recurrida en reposición, tanto por la entidad educativa ahora demandante de amparo, como por la Generalitat Valenciana, que se había personado como parte demandada en el procedimiento, la Sala dictó nuevo auto de 22 de octubre de 2017, desestimando ambos recursos. En consecuencia, la demanda del recurso contencioso-administrativo se refirió en exclusiva a la infracción de su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

Finalmente, la Sala dictó la sentencia núm. 441/2018, de 8 de noviembre, por la que desestimó el recurso.

En su resolución, la Sala apreció la falta de la legitimación ad causam, que había propuesto la Generalitat Valenciana, entendió que la universidad recurrente no era la titular de los derechos a la reclamación de las becas. Asimismo, completó el tribunal su argumentación desestimatoria de la queja por vulneración del principio de igualdad ante la ley, haciendo cita expresa de otras sentencias anteriores de la misma Sala, aunque de distinta Sección (en concreto, la Quinta), en referencia a la sentencia de 18 de octubre de 2017, que había señalado que «no se trata de cantidades que la administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos […] la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos, ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye –exclusivamente– el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquellas, nunca el beneficiario concreto por el mero hecho de serlo».

Completa su argumentación el tribunal rechazando otros argumentos complementarios alegados por la parte recurrente que no son relevantes para la resolución de este recurso de amparo (vulneración del principio de confianza legítima y desatención de los dictámenes del Consejo Consultivo de la Generalitat núm. 352/2017 y 370/2017) y termina desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la universidad recurrente.

c) Contra la anterior sentencia, la universidad preparó recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en virtud de auto de 10 de enero de 2019, pero la providencia de 13 de junio siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó inadmitir a trámite el recurso por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) impone para el escrito de preparación; en particular, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

d) La universidad promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la anterior providencia. En su escrito alegó, como nueva vulneración de derechos fundamentales, las de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Igualmente, reiteraba en el escrito las ya alegadas vulneraciones al principio de igualdad ante la ley, a la libertad de enseñanza y educación y a la libertad religiosa.

e) La providencia de 16 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

En su resolución, el Tribunal Supremo detalla las razones por las que entiende que procede la inadmisión del recurso. A tal fin, destaca que la parte ha incumplido el requisito del art. 89.2 f) LJCA, en aplicación del art. 90.4 b) LJCA. Añade que, aunque la recurrente ha invocado hasta varios supuestos de interés casacional objetivo, «en todos los casos se trata de alegaciones genéricas, que no profundizan en la argumentación y que no lo vinculan con el debate procesal concreto, indicando cuál sería la cuestión de interés casacional objetivo sobre la que este tribunal estaría llamado a pronunciarse», lo que no queda desvirtuado en el escrito planteando el incidente de nulidad de actuaciones.

Por último, la providencia descarta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues entiende que los argumentos de la recurrente «constituyen una mera discrepancia con el sustento jurídico de la providencia que se impugna», sin que se haya de volver a examinar en este trámite lo que ya fue enjuiciado y resuelto por la providencia de inadmisión del recurso de casación.

3. La demanda de amparo identifica las disposiciones generales administrativas y las resoluciones judiciales recurridas, haciendo una pormenorizada descripción de los antecedentes del caso, entre los que cita expresamente diferentes pasajes de los dictámenes núms. 352/2017 y 370/2017 del Consejo Consultivo de la Generalitat Valenciana para el apoyo de sus pretensiones. Tales quejas las centra, de modo esencial, en la eventual discriminación sufrida por la recurrente y por el resto de las universidades privadas católicas de la Comunidad Valenciana, así como por los alumnos de las mismas, por haber quedado excluidas de la convocatoria de becas de la Generalitat Valenciana.

A tal fin, sustenta su recurso en la alegada vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) En primer lugar, denuncia la infracción de su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), que imputa directamente a las órdenes 24/2017 y 27/2017. Señala, al respecto, que las órdenes recurridas establecen un trato desigual de la recurrente con respecto a las universidades públicas de la Comunidad Valenciana, pues, a su entender, introduce una diferencia «arbitraria», al excluir a las universidades privadas ubicadas en este territorio autonómico del régimen de concesión de becas convocadas para postgrados y estudiantes que se acojan al programa Erasmus+. Agrega que, a pesar de las condiciones idénticas de renta de los estudiantes, se les trata de manera diferente, en función del tipo de centro en el que quieren cursar sus estudios.

A su juicio, no hay razón que justifique objetiva y razonadamente esa discriminación, pues, tanto las universidades públicas como las privadas, forman parte del sistema universitario valenciano, de conformidad con lo que establece el art. 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano. Además, la administración de la comunidad autónoma no invoca ninguna finalidad constitucionalmente legítima, ni existe proporcionalidad en la medida, habiéndose cambiado repentinamente el criterio, sin que se haya aportado, tampoco, justificación alguna.

Argumenta que el derecho a la beca puede depender de criterios objetivos como el rendimiento académico o la renta personal o familiar, pero no puede depender del tipo de centro o ideario del centro en que se cursa, dato este frente al cual la administración debe permanecer neutral. Una vez adoptada la decisión de puesta en marcha de un programa de becas, no se puede hacer distinción por universidades en las que se estudia. Ni la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (art. 45.4), ni tampoco la Ley 4/2007 valenciana (art. 2) diferencian entre universidades públicas y privadas, a efectos de obtención de becas.

En la misma línea, el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no introduce diferenciación alguna entre universidades públicas y privadas. Al igual que tampoco lo hace el Real Decreto 595/2015, de 3 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2015-2016, que incluye a las universidades privadas en el ámbito de las becas de matrícula. Ambos reales decretos tienen el carácter de normativa básica, según sus respectivas disposiciones finales primeras.

El propio Consejo Consultivo de la Generalitat, en su dictamen 280/2016 fue, a su entender, muy claro en sus observaciones al art. 2 del entonces proyecto de Orden 21/2016, en el sentido de apreciar una diferencia de trato que recomendaba cambiar, por una serie de motivos: (i) por coherencia interna y seguridad jurídica; (ii) por ser contrario al art. 45.2 de la Ley Orgánica de universidades (LOU), que no excluye a las universidades privadas del ámbito de aplicación de las becas universitarias; (iii) por no ser conforme al sentido de las becas señalado por la STC 188/2001, de 20 de septiembre; y (iv) por incidir en la igualdad jurídica de los estudiantes, al impedirles que, por sus condiciones socioeconómicas, fueran a universidades privadas. Según refiere, el dictamen reconocería que el proyecto de orden afectaba a la esfera de intereses legítimos de las universidades privadas de la Comunidad Valenciana, tratándose de una afectación inmediata y real. De hecho, los pagos de las becas son librados por la administración directamente a las universidades y no a los alumnos.

En el parecer de la entidad recurrente, las órdenes impugnadas suponen, además, el incumplimiento de un tratado internacional, como es el del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, que, en su art. X, apartado 3 dispone que «los alumnos de estas universidades [de la Iglesia católica] gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado».

Finalmente, alega que las órdenes son contrarias, también, al Derecho de la Unión Europea, si bien no especifica el sentido de esta contravención.

b) A continuación, denuncia la vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), pues sostiene que las becas son un elemento nuclear del sistema educativo que incide, por tanto, en este derecho fundamental. El régimen de las becas es desarrollo del art. 27 CE.

Alega que, en el caso de autos, las órdenes han privado de la posibilidad de obtener una beca a quienes, reuniendo las condiciones objetivas para obtenerla, se han visto privados de ella por haber estudiado en una universidad privada. En este sentido, las disposiciones generales impugnadas discriminan a las universidades por su ideario e impiden a los alumnos que elijan libremente la Universidad San Vicente Mártir para cursar sus estudios, forzándoles a elegir una universidad pública para continuar sus estudios si desean obtener una beca. Además, hay titulaciones que solo se imparten en las universidades privadas con sede en la Comunidad Valenciana, por lo que a los alumnos se les impedirá elegir, no sólo dónde estudiar, sino también qué estudiar.

Reitera que el derecho a obtener una beca se puede hacer depender de criterios objetivos, pero no arbitrarios, y que la administración debe ser neutral en esta materia. Además, el art. 45.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de universidades, dispone, en relación con el sistema público de becas y ayudas al estudio, que la ley se refiere tanto a las universidades públicas como a las privadas o de iniciativa social.

Por último, sostiene que las órdenes impugnadas lesionan el principio de confianza legítima por el cambio repentino que introdujeron en esta materia, sin ninguna medida transitoria para paliar su impacto y sin modificación previa de la normativa orgánica de la legislación para darles cobertura.

c) Seguidamente, alega vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE) porque, conforme determina el art. 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, que regula dicho sistema universitario, las dos únicas universidades privadas que prestan servicio en la Comunidad son la ahora recurrente y la Universidad Cardenal Herrera-CEU, ambas de ideario católico, por lo que las órdenes impugnadas discriminan, también, por el carácter de pertenecientes a la religión católica de ambas.

Agrega que, igualmente, se lesiona la libertad religiosa de quienes deseen estudiar en la universidad ahora demandante y necesiten una beca para sufragar sus estudios, así como de los alumnos que ya estudian en esta universidad y precisan de una beca para continuarlos.

La demanda insiste en la eventual vulneración del art. X, apartado 3 del Acuerdo con la Santa Sede anteriormente citado.

d) Finalmente, el recurso se queja de la vulneración del derecho reconocido en el art. 24 CE (sin mayor especificación, aunque por el desarrollo de la argumentación, se refiere a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE).

Destaca, al respecto, que «las lesiones producidas por las órdenes» no sólo no han sido remediadas por los órganos judiciales (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y Tribunal Supremo) sino que, además, les han ocasionado la vulneración de sus derechos del art. 24 CE.

Según refiere, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no ha entrado en el fondo del análisis de las órdenes ahora impugnadas, haciendo suya la fundamentación de la sentencia 561/2017, de 31 de mayo, que apreció falta de legitimación dado que sólo habrían podido recurrirla los alumnos de la universidad, pero no la propia entidad universitaria recurrente que «representa a más de 13 000 estudiantes».

Además, sostiene que el Tribunal Supremo ha dictado una providencia de inadmisión del recurso de casación preparado por la actora «con una motivación ilógica e irrazonable […] ya que sólo puede deberse a un error en el que, ante dos cuestiones totalmente equivalentes, se den motivaciones contradictorias» denegándosele su derecho a la doble instancia y al examen de su recurso.

Se alega que, en supuestos de hecho sustancialmente idénticos (los recursos de casación dimanantes de los procedimientos de derechos fundamentales 455-2016, en relación con los núms. 286-2017 y acumulado 308-2017) interpuestos por los mismos motivos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dado distintas respuestas, pues una de ellas ha inadmitido a trámite el recurso de casación porque considera que no se ha superado el juicio de relevancia, y la otra por no haber fundamentado con rigor los motivos de interés casacional objetivo.

Para sustentar este planteamiento, la demanda invoca la STC 40/2002, de 14 de febrero, con el argumento de que la providencia de inadmisión del recurso de casación le ha generado una nueva lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva que le ha privado del derecho a que se examine su recurso, al haberle impedido impugnar una sentencia desfavorable a sus derechos.

La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en siete motivos que, resumidamente, se detallan a continuación: (i) aclarar el estatuto de las universidades no públicas o de iniciativa social legalmente constituidas y que forman parte de un sistema universitario autonómico, y su posible o imposible exclusión de determinados beneficios sociales como la concesiones de becas y ayudas al estudio; (ii) las facultades del legislador para discriminar entre universidades en función de su ideario o titularidad, a la hora de fijar los beneficiarios de los programas de becas, así como el alcance de las competencias autonómicas para acordar la solución que se considere más idónea en cada ámbito legislativo; (iii) si la administración autonómica tiene facultades para distinguir en función de la titularidad de la universidad correspondiente, cuando estas figuran integradas en un sistema universitario único y la ley autonómica no establece diferenciación alguna; (iv) alcance de los derechos del alumnado de universidades privadas a que las leyes prevean becas a su favor; (v) si resulta discriminatorio que los solicitantes de becas que hayan sido alumnos de las universidades privadas y que cumplan los requisitos objetivos de renta para su obtención, no puedan acceder a las mismas por ser estudiantes de una universidad no pública; (vi) alcance representativo que tengan los órganos de gobierno de las universidades privadas para recurrir, a favor de sus alumnos, una disposición normativa que pueda afectar a sus derechos fundamentales; y (vii) la denegación por parte del Tribunal Supremo del «conocimiento de un asunto mediante el dictado de una resolución con motivación de inadmisión totalmente distinta, ante procedimientos y recursos análogos, privándole de su derecho al recurso y a la doble instancia, así como vaciando de contenido y considerando una mera formalidad el incidente de nulidad» previsto en la ley.

4. Por medio de providencia de 3 de marzo de 2021, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], «como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]».

En la misma providencia se ordenaba enviar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 402-2019. Igualmente, se acordó dirigir idéntica comunicación a la Sección Cuarta de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales núm. 286-2017 y acumulado 308-2017, debiendo emplazarse, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo quiénes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. En fecha 5 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por el señor letrado de la Generalitat Valenciana don José Antonio Gras Rossello, en la representación que ostenta, solicitando que se le tuviera por comparecida y parte en las actuaciones.

6. Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2021, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda tuvo por personado y parte en el procedimiento al señor letrado de la Generalitat Valenciana, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, se tuvo por designada a la procuradora de los tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. En fecha 27 de abril de 2021, el letrado de los servicios jurídicos de la Generalitat Valenciana presentó escrito de alegaciones en el registro de este tribunal solicitando la desestimación del recurso de amparo.

La argumentación que, al respecto, sostiene la administración autonómica puede resumirse en los siguientes apartados:

a) Después de hacer una delimitación del objeto del recurso, en única referencia a las resoluciones judiciales impugnadas, pero no así a las órdenes 24/2017 y 27/2017, y de exponer, de modo detallado los antecedentes del presente recurso de amparo, dedica el apartado tercero de sus alegaciones a impugnar las que, de contrario, ha sostenido la demandante de amparo.

En este sentido, comienza destacando que «no se puede aceptar lo alegado respecto a que la administración autonómica actúa por «razones estrictamente ideológicas», «confesadas», con el objetivo de «acabar con las becas destinadas al alumnado de esta universidad por entender que la misma y su alumnado son, dada su ideología católica, discriminables por la administración autonómica frente a las universidades de naturaleza pública» (en cursiva, en el texto), pues, «frente a estas gratuitas afirmaciones» entiende que las órdenes 24/2017 y 27/2017 «no contienen ninguna referencia a ninguna concreta universidad, ni a ninguna ideología».

b) A continuación, se pronuncia sobre la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proponiendo su desestimación. Agrega que, respecto de la providencia de inadmisión del recurso de casación, el Tribunal Supremo ha emitido este pronunciamiento «que se deriva de la aplicación razonada de una causa legal que prevé esta consecuencia», por lo que entiende que no es arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, como tampoco el resultado de una interpretación rigorista, formalista o desproporcionada, «siendo además una decisión que afecta a cuestiones de estricta legalidad ordinaria». En apoyo de esta pretensión cita textualmente la STC 112/2019, de 3 de octubre, así como el pasaje de la providencia de 16 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, relativo a que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

c) Seguidamente, el letrado señala que es conocedor de la STC 191/2020, de 17 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5099-2018, «fijando doctrina que se ha visto ratificada en pronunciamientos posteriores (sentencias de 15 de enero de 2021, recaídas en los recursos de amparo núms. 2578/2019 y 6379/2019)». No obstante, considera que los votos particulares emitidos, cuyo contenido extracta parcialmente, avalan la postura sostenida por la administración educativa valenciana.

d) En el apartado siguiente, el representante de la Generalitat impugna la queja por la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley, apoyándose en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que apreció la falta de legitimación de la universidad recurrente por no ser la titular del derecho a obtener las becas, que corresponden a los alumnos que las soliciten.

Además, a su entender, existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado que las órdenes dispensan a los alumnos solicitantes de las becas, según provengan de universidades públicas o privadas:

(i) Que las becas ofertadas por la Comunitat Valenciana son complementarias de las que integran el sistema general de becas previsto en la normativa básica estatal, «situándonos ante una actuación de fomento propia del Consell, prevista y regulada en su normativa, concretamente en el Decreto 40/2002 del Consell». Se trata de una actuación que no se sustenta en lo dispuesto por los reales decretos 1721/2007, 595/2015 y 293/2016. Tales normas estatales y el sistema de becas que aquí se regula «son exigencia del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades […] en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril».

(ii) Que los alumnos y sus familias, en cada caso, «son los que optan por acudir a la universidad privada» y estos lo hacen, bien porque «pudiendo acceder a la pública, optan libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte necesaria; bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en disposición de costear los gastos que ello supone». A juicio de esta parte, existen, pues, «razones objetivas que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte establecida y ha accedido a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado, respecto a aquel que no ha alcanzado esta nota». Según refiere, los principios de igualdad, mérito y capacidad justifican este trato diferenciado.

Además, la universidad pública «es la única que garantiza el acceso a todo tipo de alumnado, independientemente de sus condiciones económicas» y alude, al respecto, al contenido del art. 45.4 LOU, en relación con el art. 81 LOU, para señalar que son las comunidades autónomas «las que fijan los precios públicos de los estudios oficiales impartidos por las universidades públicas», frente a las privadas, «en las que el coste […] lo establece libremente cada una de ellas, acorde con sus necesidades financieras y la oferta-demanda del mercado». Tal circunstancia determina que, en las universidades privadas, al ser los precios libres, las becas estén desvinculadas del objeto y finalidad fijados en el citado art. 45.4 LOU.

(iii) Que el alumnado de la universidad recurrente tiene también a su disposición un sistema de «becas complementarias», que se suman al sistema básico de becas del Estado. Pues, en relación con las primeras, la propia Universidad San Vicente Mártir pone a disposición de su alumnado distintas becas y ayudas que, en el año 2016 y, según la propia web de esta universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones de euros, que «complementan las becas del Estado» y que, «obviamente», no están a disposición de los alumnos de las universidades públicas.

(iv) Que, en la medida en que las tasas de acceso a la universidad privada son mucho mayores que las de las universidades públicas, es «evidente» que «quien opta por acudir a la universidad privada, sea por el motivo que sea, es porque dispone de recursos económicos para ello». En el parecer del letrado de la Generalitat, el importe de las tasas puede ser determinante para la selección de sus estudios para un alumno de la universidad pública, mientras que para un alumno de la privada dicho importe no condiciona su opción a realizar unos determinados estudios, por lo que la eventual ayuda económica para su abono tampoco sería determinante para ello.

e) Respecto de la queja por vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), el letrado de la Generalitat rechaza que el derecho a obtener una beca sea un elemento nuclear de aquel derecho fundamental y cita, al respecto, diferentes sentencias de este tribunal en apoyo de su tesis (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, y 95/2016, de 12 de mayo). El derecho a la beca tiene, pues, una configuración legal «cuya materialización, además, requiere la aprobación de normas reglamentarias». Menciona, también, las SSTC 86/1985, de 10 de julio, 214/1994, de 14 de julio, y reitera la cita de la STC 188/2001.

Insiste en que el sistema de becas es un elemento nuclear del sistema educativo, «dirigido a dotar de la máxima efectividad» a este derecho constitucional, pero no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación (menciona, expresamente, diferentes pasajes de las SSTC 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19 de febrero, y la antes citada 95/2016).

f) Por último, en relación con la denunciada vulneración del derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE), la representación de la Generalitat señala que las órdenes prevén becas «para el alumnado matriculado en universidades públicas valencianas, y ello sin hacer expresa referencia a (la Universidad recurrente), ni a su alumnado, ni a su ideario católico (tampoco a ninguna otra universidad, ni a ningún otro ideario)». Con apoyo en el auto de 22 de septiembre de 2017, confirmado por el de 13 de noviembre de 2017, que excluyó del conocimiento del recurso contencioso-administrativo la queja por infracción de este derecho fundamental, defiende la Generalitat que, «ni siquiera a nivel indiciario puede estimarse comprometido» este derecho porque, «en ningún momento, el carácter de (universidad) católica guarda relación alguna» con la decisión adoptada por la administración. Las becas a las que se refiere el recurso «de ningún modo inciden o afectan a la libertad ideológica y religiosa», por lo que tampoco cabe apreciar lesión de este derecho fundamental.

8. En fecha 13 de mayo de 2021, tuvieron entrada en el registro de este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que solicitó la estimación del recurso de amparo por entender que el art. 2 de la Orden 24/2017 y el art. 1.1 de la Orden 27/2017 han vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en relación con su derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE), así como el consiguiente restablecimiento en su derecho, mediante la nulidad de las citadas disposiciones.

Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:

a) Primeramente, el fiscal, hace una detallada exposición de los antecedentes del recurso. Comienza su argumentación jurídica con la delimitación del objeto del mismo, señalando que son objeto de impugnación el art. 2 de la Orden 24/2017, y los arts. 1.1 y 2 de la Orden 27/2017, así como la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y las providencias de 13 de junio y de 16 de octubre de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Igualmente, expone resumidamente las quejas formuladas en la demanda, que se refieren a las eventuales vulneraciones de los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la libertad de enseñanza (art. 27 CE), a la libertad religiosa (art. 16 CE) y, por último, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 1 y 2 CE), que refiere exclusivamente a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo.

b) A continuación, realiza una serie de consideraciones previas al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas por la demanda, señalando al respecto que, en lo que se refiere a las vulneraciones que la actora ha imputado al art. 2 de la Orden 24/2017 y a los arts. 1.1 y 2 de la Orden 27/2017, todas ellas se refieren a una misma lesión, la de la desigualdad de trato entre las universidades públicas y las privadas, si bien señala que la denuncia del art. 14 CE se expresa «de dos maneras distintas»: (i) como mera desigualdad «sobre la base de que la legislación básica del Estado no ampara una diferencia de trato entre unas y otras universidades», y (ii) «con un discurso de discriminación por razones religiosas, al amparo de los arts. 16.1 y 27.1 CE, sobre la base de que la universidad recurrente ha sido discriminada, aún más que por su carácter de universidad privada, por su naturaleza de universidad privada de ideario católico».

Por su parte, respecto de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo (providencias de 13 de junio y de 16 de octubre de 2019), destaca que se invoca por la demandante la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que aquellas le habrían privado de una sentencia sobre el fondo dictada en el trámite de casación, así como de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al habérsele impedido el acceso efectivo a una doble instancia judicial.

Como segunda consideración previa, aborda el fiscal el orden de prelación de las quejas formuladas en la demanda, que identifica como recurso mixto, por alegar vulneraciones imputables a una actuación administrativa y a resoluciones judiciales. Por ello, con apoyo en los argumentos de que debe comenzarse por aquella de las pretensiones que pueda alcanzar la mayor retroacción, a fin de asegurar la más amplia tutela de los derechos fundamentales de la recurrente (STC 56/2019), considera que, en el caso de autos, procede comenzar el estudio por el análisis de la infracción del art. 14 CE, que es la que, además, supone la apreciación de la especial trascendencia constitucional de este recurso, para luego continuar, en su caso, con el resto de las invocadas por la parte.

Como tercera consideración previa, el fiscal aborda el análisis de la legitimación ad causam de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir y llega a la conclusión de que, aunque el recurso de amparo está dirigido fundamentalmente a la defensa de un interés propio y no de un derecho ajeno, «eso no implica que carezca de legitimación quien posee un interés legítimo [art. 162.1 b) CE], concepto este último que no puede ser confundido con la posesión de la titularidad del derecho». En consecuencia, entiende que la demandante tiene un interés legítimo propio, conectado con los derechos fundamentales que invoca, pues además de la imposibilidad de que los alumnos de las universidades privadas puedan acceder al sistema de las becas y el perjuicio que tal actuación administrativa les suponga, «puede constituir un elemento disuasorio para la matriculación de determinados estudiantes […], con el consiguiente perjuicio en el ámbito económico y la correlativa incertidumbre sobre su supervivencia futura, a cuya afectación habría que sumar, por no ser en absoluto desdeñable, la correlativa limitación de su libertad de enseñanza». Además, agrega el fiscal que «no es descartable que una universidad privada pudiera actuar por sus alumnos, a tenor de que estos, más allá de ser meros receptores de la educación que se imparte, se integran en los organismos universitarios» (arts. 15.2 y 16.3 LOU).

Finalmente, como cuarta cuestión previa, el fiscal aborda la problemática de si unas disposiciones reglamentarias como las órdenes 24/2017 y 27/2017 son susceptibles de recurso de amparo, pues el control de legalidad de aquellas corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106 CE) y si el Tribunal Constitucional «carece de atribuciones para valorar en abstracto el ajuste constitucional de los reglamentos (art. 161 CE)». Sin embargo, con apoyo en el art. 43 LOTC, entiende que tal afirmación «no ha de impedir que se entienda que […] los reglamentos son "disposiciones" emanadas del poder público» y, por tanto, susceptibles de impugnación en amparo si se considera que el origen de la vulneración de los derechos fundamentales se localiza en aquellas. Por ello, con cita de las SSTC 57/2004, de 19 de abril, FJ 2; 192/1991, de 14 de octubre, FJ 2; 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 3 y 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, llega a la conclusión de que sí es posible la impugnación en el caso de autos de las órdenes 24/2017 y 27/2017.

c) Entrando en el análisis de la queja sobre el art. 14 CE, el Ministerio Fiscal resalta que la cuestión planteada en este recurso ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de este tribunal, con reseña expresa de las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 19/2021, de 15 de febrero; 2/2021, de 25 de enero; 42/2021, de 3 de marzo, y 6/2021, de 25 de enero. Sobre esa base, considera que es de aplicación la doctrina establecida en los FFJJ 4 y 5 de la STC 191/2020. De esta forma, las disposiciones impugnadas «han introducido una diferencia entre las universidades del sistema […] valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa […] debe poseer para ser considerada legítima. Exclusión que, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE)».

9. El día 20 de mayo de 2021, la Universidad San Vicente Mártir presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal, en las que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda. Además, hace alusión a los pronunciamientos ya emitidos a través de las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo; que han resuelto otros asuntos análogos al presente. Se detiene especialmente en la STC 2/2021, dictada en el recurso de amparo núm. 6379-2019, porque tenía por objeto la Orden 23/2016, que versa sobre el mismo tipo becas que las contempladas en la Orden 24/2017, ahora impugnada. En consecuencia, entiende que este recurso debe ser resuelto en el mismo sentido.

10. En fecha 21 de mayo de 2021, la secretaria de justicia de la Sala Segunda dio por concluso el presente recurso, quedando pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

11. Por providencia de 24 de junio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige, de una parte, contra dos disposiciones generales administrativas, y, de otro lado, impugna también diversas resoluciones judiciales, alegando la vulneración autónoma de derechos fundamentales por parte de algunas de estas últimas.

En efecto, primeramente, la demanda denuncia las infracciones del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), del derecho a la libertad de enseñanza y educación (art. 27 CE) y de la libertad religiosa (art. 16 CE), que atribuye al art. 2 de la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, «por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV)»; y a los arts. 1.1 y 2 de la Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, «por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana».

Asimismo, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la sentencia núm. 441/2018, de 8 de noviembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora demandante de amparo contra las anteriores órdenes, por entender que esta carece de legitimatio ad causam para pretender la anulación de aquellas disposiciones.

Por último, también dirige su queja, por eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que imputa directamente a las providencias de 13 de junio y de 16 de octubre de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, respectivamente, han inadmitido a trámite el recurso de casación preparado por la demandante contra la precedente sentencia, y el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, promovido contra esta última resolución.

En el suplico de su demanda, la actora solicita la estimación del recurso por vulneración de los derechos fundamentales invocados y la nulidad de las disposiciones generales y de las resoluciones judiciales impugnadas.

El Ministerio Fiscal solicita también la estimación del recurso y la anulación del art. 2 de la Orden 24/2017 y de los arts. 1.1 y 2 de la Orden 27/2017, por vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE), sin que, a su criterio, merezca extender su argumentación al resto de vulneraciones de derechos fundamentales alegados.

Por último, la representación de la Generalitat Valenciana solicita, por el contrario, la desestimación del recurso.

2. Delimitación del objeto del recurso.

A) Como ya hemos anticipado en el fundamento jurídico anterior, la demanda impugna actuaciones administrativas y resoluciones judiciales, por lo que, como bien dice el Ministerio Fiscal, tiene el carácter de recurso «mixto». En tales situaciones, la doctrina de este tribunal (por todas, la STC 56/2019, de 6 de mayo, a cuyo fundamento jurídico 2 nos remitimos) ha declarado que el enjuiciamiento de este tipo de recursos debe atender, primeramente, al análisis de las quejas que conlleven la más amplia tutela de los derechos del recurrente y que supongan la mayor retroacción de las actuaciones, a lo que, además se une, en el caso presente, la lesión que ha reconocido especial trascendencia constitucional a este recurso de amparo, como es la denunciada vulneración del principio de igualdad ante la ley que, según alega la universidad recurrente, es originaria y directamente imputable a las órdenes 24/2017 y 27/2017 de la Generalitat Valenciana. Según se explica en la demanda, serían estas disposiciones generales las que habrían excluido a la entidad recurrente, en cuanto universidad de titularidad privada que es, de la convocatoria de becas y ayudas para sus estudiantes, sin que haya sido aportada ninguna justificación razonable.

En consecuencia, comenzaremos el enjuiciamiento de las pretensiones de amparo de la demanda por la de la invocada infracción del derecho a la igualdad ante la ley, que la actora imputa, primera y directamente, a las órdenes 24/2017 y 27/2017 de la Generalitat Valenciana.

B) A lo anterior, debemos añadir que la pretensión principal de la demandante de amparo, relativa a la denunciada vulneración del principio de igualdad ante la ley, presenta singularidades propias que es preciso poner de manifiesto para delimitar correctamente el objeto de este recurso, toda vez que, a diferencia de otras disposiciones generales de la Generalitat Valenciana sobre convocatorias de becas y ayudas al estudio, coetáneas a la ahora impugnada, la Orden 24/2017 presenta las siguientes características propias: (i) se dirige a un determinado sector del alumnado universitario, concretamente a los estudiantes de postgrado que hayan finalizado, «con excelencia académica», sus estudios superiores o de enseñanzas artísticas en universidades públicas o en centros de titularidad pública adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Valenciana y deseen cursar estudios de formación o másteres afines a los estudios ya realizados; y (ii) que la eventual desigualdad de tratamiento, causada por la titularidad pública o privada del centro universitario, habría que localizarla, no en la institución universitaria en la que el solicitante de la beca fuera a realizar dichos estudios de postgrado, sino en la universidad o centro universitario de procedencia, en donde cursó los anteriores que sean afines a los que desee realizar.

Es decir, según prescriben los arts. 1.1, 2 y 4.1 de la Orden 24/2017, que son los que delimitan los ámbitos objetivo y subjetivo de la convocatoria de ayudas al estudio que regula esta disposición, el posible factor discriminatorio de la titularidad pública o privada de la institución universitaria no tomaría como referencia el centro universitario de destino, en el que fuera a realizar sus estudios de postgrado el solicitante, sino en la universidad de procedencia, esto es, en la que hubiera finalizado sus estudios universitarios afines a los de postgrado que ahora pretenda realizar el solicitante de la beca.

Por tanto, para enjuiciar la queja que denuncia la Universidad San Vicente Mártir, debe tenerse en cuenta que, a la hora de otorgar las ayudas al estudio, esta orden no distingue entre universidades públicas o privadas en que vayan a realizarse los estudios de postgrado, pues este no es el presupuesto indispensable para su concesión al solicitante, sino que lo que se tiene en cuenta es si el postulante de la beca proviene de un centro universitario público o privado de la Comunidad Valenciana. El art. 3.1 de la Orden 24/2017 dispone, al respecto, que «[l]a beca consistirá en la exención del pago de matrícula en un curso de formación o máster, afín a los estudios realizados por el alumnado, impartido en instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales».

En consecuencia, deben ser rechazados ab initio todos aquellos argumentos que se sustenten en un posible tratamiento discriminatorio que pudiera padecer la Universidad San Vicente Mártir por haber quedado excluida de la relación de centros universitarios que fueran a impartir formación superior complementaria o másteres a futuros alumnos, solicitantes de becas y ayudas económicas, que desearan matricularse en sus programas formativos, pues en tales casos, si la institución universitaria de procedencia era de titularidad pública, la Orden 24/2017 no impediría que aquellos pudieran matricularse en programas de postgrado de la universidad demandante.

Otro tanto sucede, por motivos obvios, con los arts. 1.1, 2 y 3 de la Orden 27/2017, que regula las bases por las que han de regirse las convocatorias de ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad a fin de realizar estudios en «instituciones europeas de educación superior de otros países del programa Erasmus+».

C) Finalmente, para completar esta delimitación del objeto del recurso, deben:

a) En primer lugar, quedar incluidos aquellos preceptos de la Orden 24/2017 que hagan referencia a la titularidad pública de las universidades valencianas. Por tanto, además de los artículos ya citados, la demanda alcanza a todos los que incluyan tal titularidad «pública» en sus contenidos. Tales son los casos del art. 6, que regula el «sistema de valoración» académica de los solicitantes de las becas, y del art. 7, que se refiere a la «comisión técnica» que cada universidad debe constituir para comprobar la excelencia académica y la afinidad de los estudios de postgrado que los solicitantes de la beca se propongan realizar.

En el caso de la Orden 27/2017, quedaría incluido el art. 3, apartados 3 y 4, que regula los «requisitos» que habrían de reunir los beneficiarios, así como el art. 4.1, que desarrolla el procedimiento para las «solicitudes» de ayudas. En ambos casos, por su remisión al art. 1.1 de la misma disposición normativa.

b) Y, en segundo término, deben, en cambio, quedar excluidos, por falta de carga argumental específica de impugnación en la demanda, los preceptos de las órdenes 24/2017 y 27/2017 que regulen las convocatorias de becas que se refieran a solicitantes que hayan finalizado sus estudios de enseñanzas artísticas superiores en los centros de titularidad pública adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Valenciana, dado que este tipo de enseñanzas superiores posee una normativa propia (las enseñanzas artísticas superiores tienen su régimen jurídico específico, previsto en la Ley 8/2007, de 2 de marzo de la Comunidad Valenciana y en las normas reglamentarias de desarrollo), a las que no se ha referido la demanda para justificar una eventual discriminación de trato.

3. Doctrina establecida por la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

A) Recientemente, el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 191/2020, de 17 de diciembre, que ha resuelto el recurso de amparo núm. 5099-2018, promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, contra otra orden (la Orden 21/2016, de 10 de junio), de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Comunidad Autónoma Valenciana por la que, al igual que en el presente supuesto, se establecían las bases reguladoras para la concesión de becas al alumnado de las universidades de la Comunidad Valenciana. Igualmente, aquel recurso de amparo iba, como el presente, dirigido contra una sentencia (en aquel caso, la sentencia de 31 de mayo de 2017), dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, así como contra dos providencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, respectivamente, habían inadmitido a trámite el recurso de casación y el incidente de nulidad de actuaciones opuesto por la ahora demandante contra esta última.

En el anterior recurso de amparo, al igual que en el presente, la misma demandante invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la libertad religiosa y a la educación (arts. 14, 16 y 27 CE, respectivamente), que imputaba a la orden de la Consellería de referencia, así como a las resoluciones judiciales sucesivas, que no habrían subsanado estas vulneraciones, incurriendo, además, en la infracción del derecho de la universidad recurrente a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).

En consecuencia y para la resolución de este recurso de amparo, será de aplicación lo declarado y dispuesto en la anterior sentencia del Pleno de este tribunal.

B) A semejanza del precedente citado, se suscitan una serie de cuestiones previas que la STC 191/2020, de 17 de diciembre ha resuelto:

a) En primer lugar, por lo que atañe a la legitimación ad causam, aceptada por el Ministerio Fiscal pero objetada por el letrado de la comunidad autónoma, debemos ahora reconocerla a la recurrente, como así lo ha hecho este tribunal en la citada STC 191/2020.

El Tribunal ha declarado:

«Es cierto que el objeto de la orden es el de establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas para la realización de estudios universitarios en las universidades que integran el sistema universitario valenciano, y que los destinatarios de las becas son los alumnos, no las universidades. Pero ello no nos puede llevar a la conclusión de que, como afirma el letrado de la Generalitat, la universidad no es titular de los derechos alegados. Si bien los destinatarios de las becas son los alumnos, se produce la exclusión, en la orden, tanto de los estudiantes como de los estudios de las universidades privadas, y no son sino estudiantes y estudios los que conforman dicha universidad. La desigualdad, justificada o no, se refiere en última instancia a la universidad privada, creada conforme al artículo 27.6 CE. Atendiendo a la queja de la vulneración del artículo 14 CE ha de tenerse en cuenta que la causa de la exclusión del sistema de becas radica en este caso concreto en que estudios y estudiantes lo sea exclusivamente, de la universidad privada.

En definitiva, la exclusión de los estudiantes de las universidades privadas del régimen de becas previsto en la orden concierne, tanto al derecho del titular de la universidad a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE), como al de los estudiantes matriculados en dicha universidad (artículo 27.5 CE). Naturalmente, en este proceso corresponde determinar únicamente si el primero ha sido vulnerado; sin perder de vista que ambos están en "interacción" (en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 5, en un recurso de amparo en que recurre una asociación de padres las ayudas destinadas a un centro docente)» [FJ 2 a)].

En el caso de autos, como bien dice el Ministerio Fiscal, la universidad demandante tiene un «interés legítimo propio, conectado con los derechos fundamentales que invoca». En primer lugar, por el efecto desalentador que, para los estudiantes, pueda suponer la imposibilidad de obtener una beca para cursar estudios de postgrado o participar en un programa de intercambio, al ser rechazado únicamente por la razón de haber realizado o estar realizando los estudios en una universidad privada. En segundo lugar, porque, además, la propia universidad recurrente queda excluida de una vía de financiación de sus actividades, como es la procedente de las ayudas económicas que reciban sus posibles alumnos para sufragar sus estudios. En el caso concreto de la Orden 24/2017, la beca eventualmente concedida permitiría cubrir el total importe de la matrícula de postgrado que fuera a cursar el alumno en la universidad San Vicente Mártir, toda vez que la citada beca consiste «en la exención del pago de matrícula en un curso de formación o máster, afín a los estudios realizados por el alumno […]» (art. 3.1 de la Orden 24/2017). En el caso de la Orden 27/2017, no se trataría propiamente de una fuente de financiación, sino de que la universidad recurrente quedaría excluida de su condición de «gestora de las becas Erasmus+», según se deduce de lo dispuesto en el art. 4.1, sensu contrario.

b) Una segunda cuestión previa, a la que también se ha referido el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, es la posibilidad de que, por la vía del recurso de amparo, puedan ser impugnadas directamente unas disposiciones generales como son las órdenes 24/2017 y 27/2017.

La STC 191/2020, de reiterada cita, ha declarado al respecto:

«En relación con la posibilidad de impugnar directamente en amparo una disposición de carácter general debe afirmarse, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que en casos como el que ahora se analiza, este tribunal ha admitido esta impugnación directa. Ya en la STC 9/1986, de 21 de enero, FJ 1, a la vista de la impugnación en amparo de una disposición de carácter general, dijimos que "la índole simplemente impeditiva de la disposición atacada permite imputarle directamente, sin necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido". Este criterio se ha reiterado posteriormente, por ejemplo, en la STC 121/1997, de 1 de julio, FJ 5, donde afirmamos que "aunque por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales, no es menos cierto que la lesión de un derecho fundamental «pueda tener su origen directo e inmediato en las normas, de manera que es posible admitir que en determinados casos la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa pueda violar un derecho fundamental... lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional". Criterio reiterado en la STC 57/2004, de 19 de abril, FJ 2» [FJ 2 b)].

Al igual que en el precedente citado, la exclusión de los estudiantes que aspiren a la obtención de las becas o de las ayudas complementarias a las que se refieren las órdenes 24/2017 y 27/2017, deriva directamente de las propias disposiciones generales de referencia. Así se deduce de lo establecido en los arts. 2 a) y 4.1 a) de la Orden 24/2017, y en los arts. 2, 3.3 y 3.4 de la Orden 27/2017, relativos a los beneficiarios y a los requisitos exigidos. Estos preceptos excluyen del acceso a las becas y ayudas a los estudiantes que hayan cursado o estén cursando sus estudios en un centro universitario que no pertenezca a alguna de las universidades públicas o centros de titularidad pública de la Comunidad Valenciana.

C) Como en la STC 191/2020, la demanda de amparo alega, entre las razones esgrimidas para fundamentar el recurso de amparo y para sustentar la vulneración de los artículos 14 y 27 CE, que la universidad creada de acuerdo con el artículo 27.6 CE lo ha sido en régimen de igualdad conforme a la legislación vigente y que las órdenes establecen una desigualdad de trato contraria a lo dispuesto en la legislación básica.

Por ello, es de aplicación al presente recurso la doctrina establecida en la citada STC 191/2020, que, en síntesis, reproducimos a continuación:

a) La vulneración alegada del art. 14 CE se refiere a una concreta regulación del sistema de becas y ayudas para la realización de estudios universitarios, de tal manera que «habremos de examinar si, como consecuencia de dicha medida normativa, se ha introducido una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas; si las situaciones que se traen a comparación en el presente recurso de amparo pueden considerarse iguales y, en caso de que así sea, debemos examinar las razones alegadas por la administración para justificar la diferencia de trato y determinar si impiden apreciar la vulneración del citado precepto constitucional (en este sentido, STC 5/2007, de 15 de enero, FJ 3). Además, para atender a la justificación de la diferenciación, hemos de tener en cuenta su proyección en el derecho a la educación» (STC 191/2020, FJ 5).

Pues bien, en relación con este aspecto, la demanda aparece dirigida contra la totalidad de las órdenes 24/2017 y 27/2017. No obstante, en relación con la Orden 24/2017, la impugnación se centra, principalmente, en el art. 2 que establece las «personas beneficiarias» de las becas para la promoción de la excelencia académica, y que en su apartado a) se limitan al «alumnado que haya finalizado sus estudios de grado en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana y centros públicos adscritos a las mismas». Igualmente, como hemos anticipado, la impugnación, por discriminatoria, afectaría también a los preceptos de la Orden 24/2017, que aludan a la titularidad «pública» de las universidades. Más en concreto, los arts. 1.1 (objeto y financiación), 4.1 a) (requisitos de las personas beneficiarias), 6.1 (sistema de valoración) y 7 (comisión técnica) de la citada orden. En el caso de la Orden 27/2017, la demanda se centra en los arts. 1.1 (objeto y financiación) y 2 (beneficiarios), pero la lesión también sería imputable, como ya se anticipó, al art. 3, apartados 3 y 4 (requisitos), y al art. 4.1 (solicitudes), por su remisión al art. 1.1 de la citada orden, en el que se alude a las universidades «públicas» y a los centros «públicos».

De la aplicación de todos estos preceptos se deriva, pues, que los únicos beneficiarios de dicho sistema son los alumnos que hayan cursado o estén cursando sus estudios universitarios en centros de titularidad pública o adscritos a las universidades públicas de la Comunidad Valenciana, quedando excluidos, a sensu contrario, los que hayan cursado o estén cursando tales estudios en universidades privadas.

b) «Afirmada, [por tanto] la diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas, por la exclusión de las becas reguladas en la orden de los alumnos y de las enseñanzas de las universidades privadas, en este caso concreto, hay un término de comparación válido, tal y como aduce el Ministerio Fiscal» [STC 191/2020, FJ 5, b)].

Varias son las razones que, según la repetida STC 191/2020, sirven de fundamento a este término de comparación válido:

(i) «En primer lugar porque el legislador orgánico al establecer el régimen jurídico de las universidades no distingue entre universidades públicas y privadas cuando dispone que la universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio y determina las funciones de la universidad al servicio de la sociedad (artículo 1.1 LOU). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, determina que este está formado por las universidades de titularidad pública y las de titularidad privada, entre las que se encuentra la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir [artículo 2.1 b) de la ley], ahora recurrente en amparo.

Al respecto, este tribunal ha afirmado que «todas las universidades sin distinción, también por tanto las de titularidad privada (artículo 3.2 LOU), realizan un "servicio público de educación superior" a través de las funciones que les asigna la Ley Orgánica de Universidades en su artículo 1.2: la "creación, desarrollo, transmisión y crítica" de la ciencia, la técnica y la cultura, así como la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; funciones todas que han de prestar siempre "al servicio de la sociedad". Ello explica también que la ley de reconocimiento de las universidades privadas, exigida por el artículo 4.1 LOU, venga precedida por la fijación por el Gobierno estatal de "los requisitos básicos necesarios para la creación y reconocimiento de las universidades públicas y privadas […] siendo, en todo caso, necesaria para universidades públicas y privadas la preceptiva autorización que, para el comienzo de sus actividades, otorgan las comunidades autónomas una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos (artículo 4.4 LOU)"» (entre otras, SSTC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 74/2019, de 22 de mayo, FJ 4).

A ello ha de añadirse, como indica el Ministerio Fiscal, que las universidades públicas y privadas están sujetas a los mismos requisitos para su creación o reconocimiento (Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios); todas las universidades someten las titulaciones que tienen que impartir al mismo procedimiento de aprobación (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales); y el acceso a las universidades, tanto públicas como privadas, tiene una base común (Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado)» [FJ 5 b)].

(ii) «La legislación orgánica, a la hora de configurar las becas y ayudas al estudio (artículo 45 LOU) no ha establecido distinción entre los alumnos matriculados en las universidades públicas y privadas ni en relación con las enseñanzas que imparten las mismas.

Así, se dispone que el objetivo del sistema general de becas y ayudas al estudio es garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación (artículo 45.1 LOU); y que el desarrollo de dicho sistema corresponde a las comunidades autónomas (artículo 45.2 LOU). Además, en el apartado 4 del artículo 45 LOU se determina, sin distinción entre los estudios en las universidades públicas y privadas, que, con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Gobierno y las comunidades autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado» [FJ 5 b)].

(iii) Tampoco, en la regulación del sistema de becas establecido por la normativa de la Comunidad Valenciana «se establece esta distinción entre universidades públicas y privadas […] El preámbulo del Decreto 88/2006, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana, señala como fin del mismo adecuar la tradicional convocatoria de becas para la realización de estudios universitarios, permitiendo a los alumnos que cursan sus estudios en las universidades privadas de la Comunitat Valenciana beneficiarse de la cuantía equivalente al importe de la actividad docente de la tasa o precio público por servicios académicos universitarios, previéndose, entre las ayudas que establece el artículo 2, las ayudas de matrícula en universidades privadas; y, como uno de los requisitos de las ayudas el de "cursar estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en universidades o centros adscritos a universidades públicas, competencia de la Generalitat", sin diferenciar entre universidades públicas y privadas, regulación que se mantuvo tras la última modificación realizada por el Decreto 180/2016, de 2 de diciembre» [FJ 5 b)].

c) En cuanto a la justificación del trato dispar, ni del tenor de las disposiciones objeto del presente recurso, ni de la exposición de motivos de las mismas es posible encontrar una finalidad que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia entre las universidades públicas y las universidades privadas. En el preámbulo de la Orden 24/2017 únicamente se menciona «el carácter de subvención» de las becas, cuyas bases se establecen en la misma y se hace referencia a la normativa, tanto estatal como autonómica, relativa al régimen jurídico de las subvenciones, pero no se aporta ninguna justificación específica del trato discriminatorio deparado a los alumnos que hayan cursado estudios precedentes en universidades privadas y pretendan continuarlos en otros centros universitarios sirviéndose de las ayudas económicas que la propia Orden 24/2017 prevé. Lo mismo puede decirse del preámbulo de la Orden 27/2017, que en todo momento aparece referido a las «universidades de la Comunitat Valenciana» o a los «estudiantes universitarios», sin distinción alguna entre centros públicos y privados.

Tampoco, en las alegaciones ofrecidas por los servicios jurídicos de la Comunidad Valenciana se justifica tal trato discriminatorio. En este sentido, el letrado de la Comunidad se limita a reproducir los que ya destacó en el recurso de amparo interpuesto contra la Orden 21/2016, que hemos recogido con detalle en los antecedentes y que fueron, también, rechazados por la STC 191/2020, al declarar:

«[A]unque se pudiera considerar, tal y como alega el representante de la Generalitat, que las comunidades autónomas puedan establecer otras modalidades de ayudas con cargo a su presupuesto, no pueden hacerlo distinguiendo sin justificación y al margen de la legislación vigente, que no diferencia entre universidades públicas y privadas. El tribunal ha entendido que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 5) sino que el poder de gastar y subvencionar va unido a la competencia de la materia sobre la que se incide, esto es, que la subvención no es concepto que delimite competencias, atrayendo toda regulación que, desde uno u otro aspecto, tenga conexión con aquella (STC 38/1992, de 30 de junio, FJ 5). De esta manera, y conforme al régimen de distribución de competencias en materia de educación (entre otras STC 188/2001, 20 de septiembre), el sistema de ayudas que establezca la comunidad autónoma no puede desconocer lo dispuesto por el legislador estatal, y en concreto el mandato de igualdad en las ayudas. Al respecto, afirmó este tribunal que «tanto la legislación orgánica como la normativa reglamentaria configuran las becas como un elemento nuclear del sistema educativo dirigido a hacer efectivo el derecho a la educación, permitiendo el acceso de todos los ciudadanos a la enseñanza en condiciones de igualdad a través de la compensación de las condiciones socioeconómicas desfavorables que pudieran existir entre ellos, lo que determina que los poderes públicos estén obligados a garantizar su existencia y real aplicación» (STC 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 4). Tampoco puede la Orden 21/2016 contener una diferencia entre los estudios de las universidades públicas y privadas donde el legislador estatal, al establecer el derecho a la becas, no establece dicha diferencia» [FJ 5 c)].

«[L]a orden valenciana no se acomoda ni a la Ley de la Comunidad Autónoma 4/2007, de 9 de febrero, que no establece diferencias entre las universidades públicas y privadas en cuanto a que todas forman parte del sistema universitario valenciano, ni tampoco, al propio Decreto 40/2002, que estableció el sistema de becas y ayudas en esta comunidad autónoma y que incluye, como se puso de relieve anteriormente, a las universidades privadas en dicho sistema y "no puede el reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó. El juicio sobre la licitud constitucional de las diferencias establecidas por una norma reglamentaria requiere así, necesariamente, y sólo desde esta perspectiva, un juicio de legalidad" (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3)» [FJ 5 c)].

El resto de las razones aducidas tampoco pueden sustentar la diferencia de trato. Los requisitos de mérito y capacidad para aspirar a las becas están ya previstos en el art. 6.1 de la Orden 24/2017 (sobre el «sistema de valoración») y en los arts. 6, 7 y 8 de la Orden 27/2017 (sobre la «selección y valoración de las solicitudes», la «distribución del importe global entre las entidades solicitantes» y los «criterios de concesión»). Al margen, claro está, de las normas que desarrollan el artículo 27.5 CE, sin que por lo tanto pueda justificar una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas.

4. Alcance del amparo.

Al igual que lo declarado en la STC 191/2020, procede estimar el recurso de amparo, toda vez que el régimen de becas y ayudas establecido en las órdenes 24/2017 y 27/2017 «introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE; en un sentido similar, STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 5), teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria» (FJ 6).

Los derechos fundamentales de la recurrente, reconocidos en los arts. 14 y 27 CE, quedarán restablecidos con la declaración de nulidad de los términos «públicas» y «públicos» incluidos en los arts. 1.1; 2 a); 4.1 a); 6.1 y 7 de la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, «por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana».

Del mismo modo, se habrá de declarar la nulidad de los términos «públicas» y «públicos» incluidos en el art. 1.1 de la Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, «por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana». La nulidad de este precepto permite reparar la discriminación derivada de la remisión que los arts. 2, 3.3, 3.4 y 4.1 hacen al art. 1.1 de la propia Orden 27/2017.

«Por último, al apreciarse la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 en relación con el artículo 27 CE, no procede examinar la lesión denunciada del derecho a la libertad ideológica (artículo 16 CE), ni la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE)» (STC 191/2020, FJ 6).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (artículo 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (apartado 6 del artículo 27 CE).

2.º Restablecerla en sus derechos y, en consecuencia, declarar la nulidad de los términos «públicas» y «públicos» incluidos en los arts. 1.1; 2 a); 4.1 a); 6.1 y 7 de la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, «por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana». Del mismo modo, se declara la nulidad de los términos «públicas» y «públicos» incluidos en el art. 1.1 de la Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, «por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios, del programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunitat Valenciana».

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia dictada en el recurso de amparo número 6915-2019

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación y su fallo, que considero que debió de ser desestimatorio por las razones que ya expuse en el voto particular conjunto que formulé a la STC 191/2020, de 17 de diciembre, al que me remito.

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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