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Documento BOE-A-2021-13025

Sala Primera. Sentencia 141/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 1576-2019. Promovido por don Cristóbal Gallego Gallego en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento por responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2021, páginas 93496 a 93501 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-13025

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:141

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1576-2019, promovido por don Cristóbal Gallego Gallego, representado por el procurador de los tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido por el abogado don Manuel Espinosa, frente a la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 10 de julio de 2015, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva (expediente número 650-2013), y contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2018 (procedimiento ordinario número 376-2015), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior. Del mismo modo, contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, que inadmite el recurso de casación número 6890-2018 interpuesto contra la referida sentencia. Ha sido parte el abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 12 de marzo de 2019, el procurador de los tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Cristóbal Gallego Gallego, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

«a) Contra el actor se siguió procedimiento penal, por delitos de homicidio en grado de tentativa, en el que se acordó con fecha 19 de marzo de 2010 su prisión provisional comunicada y sin fianza, por resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Martos, situación que se mantuvo hasta que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por auto de 13 de julio de 2011, decretó su libertad provisional. La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén de 1 de marzo de 2012 (sumario ordinario número 1-2011), absolvió libremente al demandante de amparo, porque no encontró «elementos de prueba suficiente para deducir que el partícipe tenía conocimiento efectivo de la acción que iba a realizar el otro acusado», debiendo prevalecer ''el principio in dubio pro reo derivado del principio de presunción de inocencia a los efectos de absolver libremente a este acusado de los hechos imputados''.

b) El recurrente presentó el 25 de noviembre de 2013 escrito ante el Ministerio de Justicia, reclamando una indemnización de 62 755 euros por los perjuicios sufridos a causa de la prisión preventiva. Contra la desestimación presunta de su reclamación interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Jaén, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado número 2 (procedimiento ordinario número 460-2015), el cual, previa audiencia a la partes y al Ministerio Fiscal, acordó por auto de 7 de septiembre de 2015 declarar que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la Audiencia Nacional, con remisión de las actuaciones a la misma. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional asumió la competencia en virtud de decreto de 2 de noviembre de 2015 (procedimiento ordinario número 376-2015).

La reclamación fue desestimada por resolución expresa de la secretaria de Estado de Justicia de 10 de julio de 2015 (por delegación del ministro de Justicia), con apoyo en el dictamen emitido por el Consejo de Estado. La administración argumentó que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que solo generan derecho a indemnización los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado, y, en el caso del actor, la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado. Por tanto, no se declara la inexistencia del hecho imputado, por el que se condena al otro acusado, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no concurre el supuesto de indemnización previsto en el art. 294.1 LOPJ. Así pues, su reclamación habría de canalizarse por la vía del art. 293 LOPJ, que requiere la previa declaración judicial de existencia de error judicial.

c) El recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dirigió frente a dicha resolución expresa. En su demanda, el actor invocó la vulneración de los arts. 17 y 24.2 CE y reclamó el abono de la indemnización por la prisión preventiva indebidamente sufrida, al amparo de los arts. 294 LOPJ y 121 CE. El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2018. La Sala consideró que la reclamación del actor no tenía cabida en el art. 294 LOPJ que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, a raíz de las sentencias del Tribunal Europeo Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (Puig Panella c. España) y 13 de julio de 2010 (Tendam c. España), limita el derecho a indemnización al supuesto de inexistencia objetiva del hecho. Y esta no se aprecia en el presente caso pues la razón de la absolución no fue la inexistencia de los hechos imputados, que sí existieron y por los que fue condenada otra persona, sino la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de la participación del recurrente en el delito. Por tanto, entiende la Sala que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda fuera del art. 294 LOPJ, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

d) Contra la anterior sentencia interpuso el actor recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en los apartados segundo y tercero del art. 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que permita apreciar el interés casacional objetivo, no concurriendo, en particular, «el presupuesto para que resulte operativa la presunción de interés casacional objetivo del apartado b) del art. 88.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que se invoca.»

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los arts. 17, 24.1 y 2, y 121 CE, apoyándose en los argumentos del ATC 79/2018, de 17 de julio, mediante el que el Pleno de este tribunal acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los incisos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» por oposición a los artículos 17, 14 y 24.2 CE. Señala que la actuación de este tribunal depurará el precepto, permitiendo la indemnización de quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o se decrete el sobreseimiento libre. Esta iniciativa del Tribunal Constitucional es consecuencia, a su juicio, de diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citando, en particular, la sentencia del caso Tendam c. España, que no consideró aceptable distinguir entre absueltos de primera (cuando la sentencia refleja la indudable inocencia del acusado) y absueltos de segunda (por falta de prueba suficiente), pues lo contrario deja latente una duda sobre la inocencia de algunos absueltos. Se refiere especialmente a las circunstancias del caso en el que se planteó la cuestión interna de inconstitucionalidad, muy similar al que nos ocupa, y a la doctrina sentada, entre otras, en la STC 8/2017, de 19 de enero.

4. Por providencia de 21 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación número 6890-2018 y al procedimiento ordinario número 376-2015; debiendo asimismo emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el recurso de amparo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020, se tuvo por personado al abogado del Estado en la representación que ostenta, teniéndose también por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 3 de diciembre de 2020, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo, al margen de las deficiencias argumentativas que pueden encontrarse en la fundamentación de la demanda contencioso-administrativa, del escrito de preparación del recurso de casación, y del propio recurso de amparo.

Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la demanda de amparo, trae a colación la doctrina establecida inicialmente en la STC 85/2019, de 20 de junio, y, en particular, en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre, al ser los términos del debate, coincidentes con dicho asunto. En ellos se determinaron los efectos que sobre el recurso de amparo, que aquella sentencia había de resolver, debía producir la STC 85/2019, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ y concretó el alcance que la estimación del amparo debía generar. En consecuencia, el fiscal estima que procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Advierte por último que, si bien de la literalidad del precepto depurado de su tacha de inconstitucionalidad cabría entender que cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento absolutorio (o de sobreseimiento libre) procederá la indemnización, resulta, no obstante, que de lo establecido en la STC 85/2019 no se desprende, por sí solo, que el derecho a la indemnización sea automático, por el mero hecho de que el solicitante haya sufrido prisión preventiva. En efecto, para determinar si procede la indemnización deberán aplicarse los criterios propios del Derecho general de daños (como puede ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima). Por ello, «también en el caso subyacente, cabría el juego de estos criterios de atemperación o incluso rechazo total o parcial, tomando en cuenta las particulares circunstancias concurrentes que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales».

Por todo lo expuesto, el fiscal interesa que se declaren vulnerados los derechos fundamentales del demandante a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); que se anulen tanto las resoluciones judiciales impugnadas como la resolución de la secretaria de Estado de Justicia que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante. Igualmente, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa inicial, para que la administración resuelva esa reclamación en términos respetuosos con los derechos fundamentales del demandante a la igualdad y a la presunción de inocencia.

8. La representación del demandante de amparo expuso sus alegaciones a través del escrito presentado el 23 de diciembre de 2020, en el que reiteró los argumentos de su demanda y se refirió de manera especial, a la doctrina establecida en la STC 85/2019, extractada en lo sustancial, indicando los efectos que, conforme a la misma, debía tener la estimación del recurso de amparo, coincidentes con los defendidos en su escrito por el Ministerio Fiscal.

9. El 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado. Después de resumir los antecedentes que consideró relevantes, puso de relieve que la STC 85/2019, de 19 de junio, en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» deja incólume el inciso de ese precepto que dice: «siempre que se le hayan irrogado perjuicios». De esta constatación, deduce que la sola acreditación del tiempo pasado en prisión preventiva, seguida de absolución, no genera un derecho automático al resarcimiento, pues el interesado ha de probar los supuestos daños acaecidos, más allá solo del hecho de haber padecido prisión por un tiempo determinado, de acuerdo con «la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños», conforme a las razones asentadas en el fundamento jurídico 13 de la indicada STC 85/2019. En aplicación de este principio, entiende la abogacía del Estado que la determinación de los posibles daños y perjuicios a resarcir, en su caso, no le corresponde al Tribunal Constitucional, sino que debe hacerse en un procedimiento autónomo y estrictamente sujeto a las reglas sustantivas y procesales del derecho de daños.

Por ello, en primer lugar solicita el abogado del Estado que se dicte sentencia conforme a Derecho. Y para el caso de que la sentencia que se dictase fuera de carácter estimatorio del amparo formulado, interesa que se ordene la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los posibles daños y perjuicios que, en su caso, hubiera podido sufrir el recurrente.

10. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 10 de julio de 2015, recaída en el expediente número 650-2013, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente, por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto, y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 376-2015, interpuesto contra la anterior resolución; así como la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2019, que inadmite el recurso de casación número 6890-2018, interpuesto contra dicha sentencia.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre. En ella se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo que se resuelve en esa sentencia, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, del Pleno, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretándose el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos hemos de remitirnos.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 10 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la controversia planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Cristóbal Gallego Gallego y, en su virtud:

1.º Declarar que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación número 6890-2018; la de la sentencia de 28 de junio de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario número 376-2015; y la de la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 10 de julio de 2015, recaída en el expediente número 650-2013.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución de 10 de julio de 2015, para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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