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Documento BOE-A-2021-13757

Resolución de 29 de julio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se otorga el carácter singular del "Statcom de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kv" solicitado por Red Eléctrica de España, SAU, y su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 2021, páginas 99753 a 99757 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2021-13757

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente relativo al reconocimiento del carácter singular del «STATCOM de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kV» y su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Circular 5/2019, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Sala de Supervisión Regulatoria, considerando lo siguiente:

I. Antecedentes

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.g) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) establecer mediante circular la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica conforme las orientaciones de política energética.

El artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, establece que esta Circular, así como los actos de ejecución y aplicación de la misma, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE).

El preámbulo del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, hace constar que «en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de gas y electricidad y de las plantas de gas natural licuado, la norma concreta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará la metodología, los parámetros retributivos, la base regulatoria de activos y la remuneración anual de la actividad».

En fecha 5 de diciembre de 2019, la CNMC aprobó la Circular 5/2019, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.g de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019. Esta Circular fue publicada en el BOE el día 19 de diciembre de 2019.

La citada Circular 5/2019, de 5 de diciembre, dispone en su artículo 9 sobre la retribución de instalaciones singulares que:

«1. Se entenderá por instalaciones singulares aquellas instalaciones de transporte que tengan condiciones de diseño, configuración, operativas o técnicas que difieran de los estándares considerados en los valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento recogidos en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua, así como los despachos de maniobra y telecontrol de la red de transporte, dado que carecen de un valor unitario de referencia (…).

5. El carácter singular de una inversión se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6. A estos efectos, la empresa transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, incluyendo todas aquellas razones de gestión técnica del sistema, motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma.

Asimismo, deberá aportar una estimación del valor de inversión y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión, así como de las ayudas previstas en el momento de la solicitud y del volumen de la inversión que se prevé que sea financiado por terceros. Dicho valor de inversión no deberá venir afectado por el factor de retardo retributivo.

En cualquier caso, la insuficiencia, o falta de fundamentación, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión, o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación, implicará la no inclusión en el régimen retributivo de las instalaciones de transporte.

7. Con carácter general, la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años, salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.

(…)

9. Para la determinación del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de aquellas inversiones que sean clasificadas como singulares, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 7 para las instalaciones no singulares, sustituyendo el valor de inversión calculado empleando los valores unitarios de referencia por el valor de inversión que figure en la solicitud de singularidad presentada por la empresa para su clasificación como singular (…).

El valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema, en ningún caso podrá superar el 25 por ciento del valor de inversión calculado utilizando la información presentada por la empresa transportista en la mencionada solicitud de singularidad. Estos valores máximos así como la vida útil regulatoria de la instalación deberán constar en la resolución de la Comisión a que se hace referencia en el apartado 5.

10. Se define como retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular la retribución por operación y mantenimiento establecida en la resolución de singularidad, sin considerar ningún tipo de coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de la misma (…).

En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de retribución de operación y mantenimiento presentada en la solicitud de singularidad.»

Con fecha 19 de febrero de 2021 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito de Red Eléctrica de España S.A.U. (en adelante Red Eléctrica) de la misma fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la CNMC, y en particular con lo previsto en el artículo 9 de la citada Circular, solicita el «reconocimiento del carácter singular y su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales de la nueva instalación STATCOM (1) de la subestación de Vitoria 220 kV».

(1) STATCOM (Static Synchronous Compensator).

El escrito de solicitud de Red Eléctrica viene acompañado de una amplia documentación soporte justificativa, a través de una serie de Anexos o documentación adicional (2) en relación a la actuación anterior.

(2) Anexos o documentación adicional:

– Memoria Técnica y Planos de la instalación «Nuevo STATCOM 150 MVAr y ampliación de la subestación Vitoria 220 kV» (Ref.: TI.S/2020/382) de Red Eléctrica.

– Anexo con el desglose del presupuesto económico de la instalación anterior.

– «Justificación de la necesidad del STATCOM de Vitoria 220 kV y su análisis coste-beneficio (CBA)» elaborado por la Dirección General de Operación de Red Eléctrica, de fecha 10 de mayo de 2021.

– Documentos: «Respuesta CNMC Statcom may2021 def.» y «cálculos respuesta a CNMC def. (CAPEX/OPEX)» de Red Eléctrica.

La actuación correspondiente al nuevo «STATCOM de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kV» debe ser considerada a todos los efectos como parte integrante de la Red de Transporte Secundario.

Dicha actuación está recogida desde un primer momento en la Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020», aprobada por el Consejo de Ministros el 16 de octubre de 2015, dentro del listado de proyectos singulares y del «Anexo I.1: Instalaciones programadas en el periodo 2015-2020. Sistema Peninsular» como «nuevo STATCOM de Begues», en el nivel de tensión de 220 kV, de 150 MVAr de potencia y cuya justificación es la resolución de restricciones técnicas.

Posteriormente, la citada actuación se vio modificada y actualizada a raíz de la Resolución de 30 de julio de 2018, de la SEE con una nueva actuación denominada «nuevo STATCOM de Vitoria 220 kV», donde se elimina el anterior STATCOM de «Begues», y se sustituye por el nuevo STATCOM de «Vitoria» en 220 kV, potencia de 150 MVAr y cuya justificación es la seguridad de suministro.

Finalmente, la actuación citada se incluye dentro de la nueva Propuesta de Planificación de la red de transporte de energía eléctrica para el periodo 2021-2026, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, dentro de la Red de Partida en el País Vasco, como «Nuevo STATCOM en la subestación Vitoria 220 kV» (RDP49), cuya motivación es la seguridad de suministro, con fecha prevista de puesta en servicio en 2022, siendo coincidentes en unidades y características técnicas con las que ahora se han evaluado, aunque no en la fecha de puesta en servicio, siendo la misma para el año 2024, según el escrito de solicitud de singularidad de Red Eléctrica.

Con fecha 22 de junio de 2021 ha sido remitido a Red Eléctrica, oficio de la Directora de Energía de la CNMC de fecha 14 de junio de 2021, adjuntando Anexo con la «Memoria justificativa de la propuesta de resolución sobre el reconocimiento del carácter singular del «STATCOM de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kV» de Red Eléctrica (Ref.: RAP/DE/009/21)», a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con fecha 6 de julio de 2021 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito con las observaciones y alegaciones a la referida Memoria justificativa de propuesta de Resolución de singularidad de Red Eléctrica de la misma fecha.

Vistos, por un lado, los escritos anteriores y la documentación soporte justificativa presentada por Red Eléctrica sobre la actuación citada y, por otro lado, teniendo en cuenta el análisis técnico y económico realizado para la actuación citada, así como las comprobaciones, valoraciones y consideraciones efectuadas sobre la misma, la CNMC elabora una «Memoria justificativa de la propuesta de resolución sobre el reconocimiento del carácter singular del «STATCOM de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kV» de Red Eléctrica, cuyas conclusiones se trasladan a la presente Resolución.

II. Fundamentos de Derecho

Conforme a lo señalado anteriormente, el procedimiento para el reconocimiento del carácter singular del citado «STATCOM de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kV» fue iniciado por Red Eléctrica, una vez en vigor la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la CNMC, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

El marco retributivo de la actividad de transporte aplicable a partir del año 2020 se encuentra regulado en la misma Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la CNMC, siendo la CNMC la competente para resolver la inclusión en el régimen retributivo conforme a lo previsto en la citada Circular.

De acuerdo con ello, en esta Resolución se establece el reconocimiento del carácter singular para la actuación citada anteriormente, de conformidad con lo establecido en la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la CNMC, así como su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales en la red de transporte.

Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013 de 4 de junio y de conformidad con la Circular 5/2019, previo trámite de audiencia, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:

Primero.

Otorgar el carácter singular, solicitado por Red Eléctrica de España, S.A.U., así como su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales, a la actuación correspondiente al «STATCOM de la subestación eléctrica de Vitoria 220 kV».

Dicha actuación está recogida en un primer momento en la «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020», aprobada por el Consejo de Ministros el 16 de octubre de 2015, así como actualizada en la Resolución de 30 de julio de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, por el que se modifican aspectos puntuales del documento «Planificación energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020», y en la Propuesta de Planificación del operador del sistema y gestor de la red de transporte para el desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica para el periodo 2021-2026, dentro de la Red de Partida en el País Vasco.

Segundo.

Establecer como mejor estimación económica del valor de inversión con derecho a retribución para la actuación a la que hace referencia el apartado primero de esta Resolución, la cantidad de 13,789 millones de euros.

En consecuencia, se establece como valor máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la citada actuación, la cantidad resultante de multiplicar las dos siguientes cuantías:

– El factor de retardo retributivo de la inversión de la citada instalación, calculado con la tasa de retribución financiera establecida en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la CNMC.

– 1,25 veces la cantidad del valor de inversión de la resolución de singularidad, de 13,789 millones de euros, lo que asciende a una cuantía de 17,236 millones de euros.

Tercero.

Establecer como mejor estimación económica del valor de los costes por operación y mantenimiento anuales para la citada actuación a la que hace referencia el apartado primero de esta Resolución, la cantidad de 0,441 millones de euros anuales.

En consecuencia, se establece como valor máximo de retribución por operación y mantenimiento para la citada actuación, la cuantía resultante de multiplicar 1,25 veces la cantidad de 0,441 millones de euros anuales, lo que asciende a 0,551 millones de euros anuales.

Cuarto.

Establecer una vida útil regulatoria de 25 años para la citada actuación a la que se refiere el apartado primero de esta Resolución.

Quinto.

Al igual que para el resto de instalaciones de transporte, para la citada actuación a la que hace referencia el apartado primero de esta Resolución, se está sujeto a las obligaciones de información y a las inspecciones que se puedan efectuar sobre la misma, tal como se recoge en los artículos 16 y 17, dentro del Capítulo VI de «Información y Auditoría» de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la CNMC.

Sexto.

La presente Resolución será eficaz desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Comuníquese esta Resolución a la empresa transportista de energía eléctrica que solicita la singularidad, publíquese en la página web de la CNMC, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» de conformidad con lo establecido a este respecto en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente Resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.

Madrid, 29 de julio de 2021.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

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