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Documento BOE-A-2021-13773

Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Novelda a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional neerlandés.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 2021, páginas 100001 a 100007 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2021-13773

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Novelda, doña María Teresa Rubio Quesada, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional neerlandés.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 19 de febrero de 2021 por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, se aceptaba y adjudicaba una sucesión de nacional neerlandés, basada en acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato autorizada por la notaria autorizante.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Novelda, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Entrada N.º: 1083 del año: 2021.

Asiento N.º: 573 Diario: 187.

Presentado el 23/03/2021 a las 09:22:02.

Calificación de la escritura de herencia otorgada en Alicante el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, ante la notario Doña María de los Reyes Sánchez Moreno, número 189 de protocolo, presentada en esta Oficina a las 09:22 horas del día veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, según asiento 573 del diario 187. Se acompaña acta de notoriedad otorgada en Alicante el dieciocho de enero de dos mil veintiuno ante el mismo notario, número 40 de protocolo. También se acompañan justificantes del correspondiente impuesto.

La Registradora de la Propiedad firmante, previo examen y calificación de la misma de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, ha resuelto suspender su inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos.

En el documento se formaliza la adjudicación de herencia causada por fallecimiento de don D. H., de nacionalidad propia de Países Bajos, habiendo fallecido en Elche de donde era vecino el día 6 de septiembre de 2019, en la que comparece don E. J. R. H., en nombre y representación de doña J. W. J., esposa de H., que se adjudica, como única interesada en esta herencia de conformidad con la legislación holandesa, todos los bienes inventariados.

Dicho causante falleció habiendo otorgado último testamento otorgado en L’Alfas del Pi, el día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, ante el notario Don Salvador Vidal Fernández, número 2229 de protocolo, según el certificado de últimas voluntades que se acompaña. Sin embargo no se incorpora ni se acompaña dicho testamento, habiéndose aportado Acta de notoriedad, otorgada en Alicante el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, ante la notario Doña María de los Reyes Sánchez Moreno, número 40 de protocolo, a instancias de la citada esposa, en la que la notaria autorizante declara como herederos “ab intestato” del causante a la esposa y a sus dos hijos don M. H. H. y doña I. M. H, si bien por ser de aplicación el Código holandés se adjudica en la partición todos los bienes la viuda asumiendo todas las deudas de la herencia y teniendo los hijos frente a ella un derecho de crédito por su participación en la herencia.

No se acredita que el testamento no contenga institución de heredero, único supuesto en que cabría la declaración de herederos abintestato, por tanto será necesario aportar el testamento otorgado para una completa calificación de la documentación aportada.

Fundamentos de Derecho.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece:

Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece:

El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

En este caso se cita en la escritura presentada la existencia de un testamento otorgado por el causante que no se acompaña ni se incorpora, y en el que según el título, el causante optó (conforme al reglamento de sucesiones europeo) por la legislación de su nacionalidad –Países Bajos– para regir su sucesión.

En dicha legislación se configura la sucesión intestada en defecto de sucesión testada, siendo admisible que en parte ser rija por la ley cuando el testamento no contenga todas las disposiciones necesarias.

En este caso no es posible calificar dicha circunstancia al no haberse aportado el testamento otorgado por el causante.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Contra esta calificación negativa podrá (…)

Novelda fecha de la firma electrónica La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Teresa Rubio Quesada registrador/a de Registro Propiedad de Novelda a día dieciséis de abril del dos mil veintiuno.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Alicante, interpuso recurso el día 10 de mayo de 2021 con base en los siguientes fundamentos de Derecho:

«1. Cita la registradora el artículo 14 de la Ley Hipotecaria que establece cuál es el título de la sucesión. Entre ellos se encuentra el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, que es, precisamente, el título formal de esta sucesión.

2. La apertura de la sucesión abintestato procede en este caso, como resulta de la propia declaración de herederos por mí otorgada, porque el último testamento otorgado por el causante se limita a revocar todos los testamentos otorgados antes por el causante, optando por que se aplique a su herencia la ley holandesa de su nacionalidad.

3. Dado que el testamento, dejando al margen la elección de ley, es meramente revocatorio, no es título de la sucesión a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria; lo es la declaración de herederos, que se ha acompañado a la escritura de adjudicación de herencia.

4. Cuando el notario autoriza una declaración de herederos abintestato, debe valorar previamente si procede la apertura de la sucesión abintestato como presupuesto de su actuación. Esto supone realizar varias operaciones: determinar si estamos ante una herencia internacional; recabar información sobre la existencia o la inexistencia de testamento en los países implicados; comprobar el contenido del testamento o testamentos; determinar la ley aplicable (en este caso, la holandesa); y finalmente, y con arreglo a ella, determinar la procedencia y el alcance de la revocación de un testamento por otros posteriores.

5. En este caso, yo, notario autorizante del acta, he realizado todas las operaciones referidas y, comprobada la existencia de un último testamento en España, que contiene opción por la ley holandesa y revoca todos los otorgados con anterioridad, me corresponde a mí, como notario autorizante del acta, determinar la procedencia de la apertura de sucesión intestada, con arreglo en este caso al Derecho holandés aplicable. Todas estas cuestiones son el presupuesto de la declaración de herederos y, por tal razón, no están sujeta a la calificación registral, pues entran dentro de las facultades encuadradas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria que corresponden al notario cuando autoriza una declaración de herederos abintestato. Comprobado que este testamento es meramente revocatorio de los otorgados antes, hecho que recoge el acta de declaración de herederos, se autoriza ésta; y el acta será el único título de la sucesión y no el testamento revocatorio más el acta.

6. Para la registradora el único defecto parece estar en que no se acredita que el testamento no contenga institución de heredero, razón por la que pide que se acompañe. A ello cabe objetar: primero, que ésta sería una de las causas y no la única que podría determinar la apertura de la sucesión intestada; y segundo, que esas causas son las que establece el Derecho holandés aplicable a la sucesión, el cual también se ha tomado en cuenta por mí para declarar quiénes son los herederos, cuestión no ha sido contradicha en ningún momento por la registradora. La registradora dice después en su nota otra cosa diferente; concretamente, que en la legislación de los Países Bajos se configura la sucesión intestada en defecto de sucesión testada, siendo admisible que en parte ser rija por la ley cuando el testamento no contenga todas las disposiciones necesarias y que en este caso no es posible calificar dicha circunstancia al no haberse aportado el testamento otorgado por el causante. Así que, primero considera la registradora que se trata de valorar si hay institución de heredero pero luego, de comprobar con arreglo al Derecho holandés si hay alguna parte de la sucesión que no deba regirse por la ley. En definitiva, y aunque no llega a expresarlo con la claridad que sería aconsejable, si procede o no abrir la sucesión intestada con arreglo al Derecho holandés, cuestión que corresponde al Notario autorizante de la declaración de herederos como presupuesto necesario de su actuación, tanto en la valoración de la ley aplicable como en la necesidad de abrir o no la sucesión abintestato con arreglo a ese Derecho extranjero que se ha considerado aplicable y que he manifestado conocer en lo necesario para el ejercicio de mi función.

7. La registradora aduce también como fundamento de Derecho en su nota de calificación el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

8. Ahora bien, el ámbito de la calificación registral, y así se desprende de este artículo, no es el mismo para todos los documentos inscribibles, siendo distinto el que corresponde a los documentos administrativos y judiciales y el que corresponde a los documentos notariales inscribibles. En el caso de los documentos notariales, no obstante, el ámbito de la calificación registral no es el mismo para los documentos notariales en que el notario no ejerce funciones de jurisdicción voluntaria y para aquéllos en los que actúa en ejercicio de dichas funciones. Y la autorización de actas de declaración de herederos abintestato es una de las manifestaciones más claras de la jurisdicción voluntaria encomendadas al notario y, de la misma forma en que no debía entrar la calificación registral en la labor del juez al decidir la procedencia de la apertura de la sucesión intestada, tampoco debe llegar la calificación registral a la labor del notario al decidir la procedencia de la apertura de la sucesión intestada.

9. Y es que cuando el notario actúa en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, la calificación registral del documento notarial, y en este sentido, las Resoluciones 15/01/2020 y 19/02/2021, será la propia de los documentos judiciales del art. 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual, “... La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro...”

10. En el acta de declaración de herederos a que la nota de calificación se refiere, la determinación del presupuesto sine qua non para abrir la sucesión intestada está más allá de los límites a que debe extenderse la calificación de acuerdo con lo expuesto, pues el resultado del acta por mí autorizada:

– lo ha sido por notario con competencia tanto internacional como interna.

– con las formalidades extrínsecas que debe cumplir el notario conforme a la legislación notarial,

– no se constata por la registradora ningún obstáculo a la inscripción que resulte del Registro

– y, finalmente, la declaración de herederos, basada en todas las pruebas que han sido aportadas al acta inicial, entre las que se encuentra el testamento revocatorio, es perfectamente congruente con el expediente.

11. En la Resolución de la DGRN de 15 de enero de 2020 antes citada, que se refiere a una declaración de herederos abintestato de la cual sólo se incorporaba a la escritura de adjudicación hereditaria el acta final conteniendo todos los elementos necesarios, se dice que “las actas presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante”.

12. Pues bien, el acta de notoriedad por mí otorgada recoge todos estos elementos necesarios, entre los que se destacan, por lo que interesa a este caso, “todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva”.

13. Por su parte, el art. 22-2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria limita la calificación registral a aspectos formales, no sólo cuando se califican resoluciones en procedimientos contenciosos, sino también cuando se califican esas mismas resoluciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria, y tal limitación en la calificación operará también respecto de los documentos notariales cuando el notario actúa como órgano de jurisdicción voluntaria.

14. El notario español, por otra parte, no sólo es autoridad sucesoria en el ámbito interno; también lo es en ámbito europeo. Y es precisamente por tal razón que, de conformidad con el Reglamento sucesorio europeo n.º 650/2012, España designó a los notarios como órgano jurisdiccional, entre otras materias, en la referente a la declaración de herederos abintestato. Y así, en la Resolución de la DGSJFP de 1 de octubre de 2020 se reconoce que en las “... herencias no contenciosas ante notario español... actúa como autoridad sucesoria...”.

15. Pero ya bastante antes de que entrara en vigor el Reglamento sucesorio europeo, la Resolución de la DGRN de 18 de enero de 2005, en respuesta a consulta formulada por Notario sobre la competencia de los notarios españoles para autorizar el acta de declaración de herederos abintestato de un súbdito extranjero domiciliado en España, se constata, que “Para formular declaración de herederos abintestato habrá de constatarse previamente la inexistencia de un llamamiento sucesorio voluntario a título universal válido y efectivo y la condición de pariente dentro del grado legal de preferencia de aquellas personas que pretendan su reconocimiento como herederos. A la vista de estos extremos, y de conformidad con los llamamientos que ordene la ley que rija la sucesión, se procederá a declarar a los herederos del finado. Por ello, la conclusión de ese expediente presupone una doble actividad jurídica, que va más allá, en contra de lo que de su nomen iuris pudiera deducirse, de la simple constatación de hechos: una, de carácter netamente probatoria dirigida a acreditar la apertura de la sucesión abintestato, así como el parentesco preferente de los llamados a la sucesión, y otra, de alcance meramente declarativo, cual es la de determinar el contenido de la ley aplicable. A partir de la fijación de estas bases fácticas y de la concreción del llamamiento legal aplicable, se obtiene, mediante la oportuna calificación jurídica, la declaración de las concretas personas que acreditan derechos a la sucesión, y la extensión de sus derechos, ya como herederos ya como legitimarios. Como labor jurídica, que en ocasiones puede llegar a alcanzar un cierto grado de complejidad, el legislador la encomienda a funcionarios imparciales y con acreditada formación jurídica, además de a los jueces, también a los notarios, capaces de aplicar las normas y con competencia para incorporar un juicio de legalidad al acto en que intervienen”.»

IV

Mediante escrito, de fecha 12 de mayo de 2021, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.2.k) y.l), 3.d) 20, 21, 22.2, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 12.2, 658 y, 1216 del Código Civil; 3, 14, 16 y 18 de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2005, 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo de 2018, 14 de febrero y 4 de septiembre de 2019 y 14 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio y 1 de octubre de 2020 y 19 de febrero de 2021.

1. El recurso se refiere a una sucesión «mortis causa» internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

La escritura pública española por la que se liquida el régimen económico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesión «mortis causa», se basa en un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente.

En ella se considera notorio que no existe un título testamentario vigente en que fundar la sucesión y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su círculo familiar en aplicación de la legislación de los Países Bajos.

2. En el acta se señala que el causante testó en Países Bajos y que posteriormente otorgó testamento revocatorio en España de donde deduce que la apertura del abintestato constituye el único título de la sucesión.

Sin embargo, señala asimismo que en dicho testamento ante notario español el causante eligió su ley nacional para que rigiera su sucesión.

La registradora solicita que se acompañe el testamento español para a la vista de su contenido realizar una completa calificación.

3. Para la resolución del tema planteado deben distinguirse varios planos.

En primer lugar, no se discute el carácter de autoridad internacional del notario en las sucesiones internacionales al que alude la recurrente.

Sin embargo, en el presente caso la adjudicación de herencia se realiza en España, si bien aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos solo en España sin que sea relevante la eventual solicitud de expedición de certificado sucesorio europeo (artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012) ni la aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 del Reglamento) o el reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 del Reglamento), rigiéndose por los procedimientos internos (artículo 2 del Reglamento).

4. Conforme a estos (artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

La notaria considera que dicho título conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es el acta de declaración de herederos abintestato, citando la limitación de calificación de la misma, como acto de jurisdicción voluntaria conforme a las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de enero de 2020 y 19 de febrero de 2021.

5. Sin embargo, del mismo título sucesorio presentado resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerlandés –sin que conste un juicio de ley sobre si dicha revocación es posible conforme a la normativa bajo la cual se realizó el testamento previo, o si por el contrario cabe su compatibilidad–.

El acta indica que el testador hace «professio iuris» a la ley de su nacionalidad, que constituye una disposición testamentaria relevante.

6. En efecto, el artículo 22, en sus párrafos segundo y tercero del Reglamento (UE) n.º 650/2012, establece que la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo y que la validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida, en términos equivalentes a los artículos 24, 26 y 27 del mismo texto europeo.

La conclusión es que la «professio iuris» es esencial en la liquidación de la herencia, en cuanto establece la ley aplicable, que es la base de la sucesión.

7. Por lo tanto no se trata de un testamento en el que se hace una mera revocación «ad nutum» sino que el título testamentario complementa la declaración de herederos abintestato, siendo ambos relevantes.

La consecuencia es que no nos encontramos ante una herencia abintestato, sin título testamentario hábil, cómo califica la notaria la sucesión, sino que el título sucesorio es mixto, en base al testamento otorgado en España que complementa el título sucesorio abintestato, hábil respecto a las disposiciones patrimoniales, si conforme a la Ley de Países Bajos fuera posible la total revocación del testamento realizado bajo otra «lex auctor».

8. En consecuencia el título sucesorio se integra por el testamento español, en el que se realiza la «professio iuris» –disposición testamentaria relevante, que de no existir conduciría la sucesión a la ley española, al ser España la residencia habitual del causante– y el acta de declaración de herederos abintestato que determina los sucesores y en la que la notaria deberá realizar los correspondientes juicios notariales sobre la ley aplicable.

9. Como se afirmó en la Resolución de esta Dirección General de 12 de noviembre de 2011 y reitero la de 19 de julio de 2019, en la delación testamentaria, a diferencia de lo que sucede en la sucesión intestada, lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

10. En el presente caso, deberá acompañar el testamento a la declaración de herederos, respecto de la cual será de aplicación la doctrina de este Centro Directivo, sobre la limitación de la calificación registral, que no se extiende al título testamentario en las sucesiones en que son compatibles la sucesión testada e intestada como es la que aquí se plantea.

Por tanto, ambos –testamento y acta de notoriedad– deberán acompañar a la aceptación de herencia y partición junto con el certificado literal de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, que razonablemente constarán incorporados al acta de declaración de herederos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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