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Documento BOE-A-2021-14005

Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Educación, sobre el funcionamiento de aulas abiertas especializadas, para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros de educación primaria y secundaria sostenidos con fondos públicos en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 2021, páginas 101009 a 101015 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Formación Profesional
Referencia:
BOE-A-2021-14005

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece en el capítulo I de su título preliminar que el sistema educativo español se inspira en los principios del cumplimiento de los derechos de la infancia, la calidad de la educación para todo el alumnado sin discriminación alguna, la equidad que garantice la igualdad de oportunidades, la transmisión y puesta en práctica de valores que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad y el desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades.

El artículo 71 de la citada ley orgánica dispone que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Su artículo 73 define al alumnado que presenta necesidades educativas especiales como aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo. Establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.

Según el artículo 74, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, dispone que el Ministerio de Educación ordenará para el ámbito de su competencia la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, recogiendo todos aquellos aspectos que permitan la atención integral, entre otros, a los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales.

La Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, indica dentro del capítulo II, principios generales, en su artículo 5, que el alumnado con necesidad de apoyo educativo será escolarizado, con carácter general, en los centros y programas ordinarios, según lo establecido en la normativa vigente que regula el proceso de admisión de alumnos.

En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, sólo cuando se aprecie, de forma razonada, que sus requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se propondrá su escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos y que la escolarización del alumnado con necesidad de apoyo educativo comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para las diferentes etapas, con las flexibilizaciones y salvedades contenidas en la misma.

También se señala que el Ministerio de Educación promoverá la escolarización preobligatoria de este alumnado con el fin de favorecer su éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, así como para facilitar su socialización y el desarrollo de competencias que le prepare para los aprendizajes posteriores y que los centros, al finalizar cada etapa educativa, o cuando estos alumnos cambien de centro, aplicarán los mecanismos de coordinación y de transmisión de información individualizada establecidos para todo el alumnado, realizando el tutor los informes correspondientes en coordinación con el profesorado que los atiende y con los servicios de orientación educativa.

En el capítulo III, dedicado al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, el artículo 16 establece que se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria, detallando en el mismo los requisitos específicos para su escolarización y que se favorezca, siempre que sea posible, su acceso a un régimen de mayor inclusión.

El artículo 25 señala que además de los centros de educación especial establecidos en el artículo 111.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en determinadas circunstancias, el Ministerio de Educación podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la educación del alumnado contemplado en el artículo 5.2 de la citada Orden, siguiendo el procedimiento establecido en su artículo 16.3. que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial. De acuerdo con ello, se dictan las presentes instrucciones para el funcionamiento de aulas abiertas especializadas para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Primera. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto autorizar y concretar el funcionamiento de aulas abiertas especializadas en centros de educación primaria y secundaria sostenidos con fondos públicos en las ciudades de Ceuta y Melilla. Su fin es garantizar los principios de normalización e inclusión del alumnado con necesidades educativas especiales que precisen de apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo, lo que implica el establecimiento de medidas educativas de carácter extraordinario que permitan su inclusión en los centros ordinarios, velando a la vez porque todos y cada uno de los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal.

Las aulas abiertas especializadas en centros de educación primaria se destinan al alumnado que precise apoyo extenso o generalizado asociado a necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad para el que se considere que esta medida es más ventajosa que la escolarización en un centro de educación especial.

Las aulas en centros de educación secundaria se destinan al alumnado con las mismas características que en la etapa de primaria, y perseguirán que el mismo, al acabar su escolarización en educación primaria, pueda continuar la línea de aprendizaje basada en una mayor normalización e inclusión, evitando que sea derivado a un centro de educación especial.

Segunda. Objetivos.

Los objetivos de estas aulas son los siguientes:

a) Proporcionar una medida extraordinaria de atención a la diversidad para atender al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en educación primaria y en educación secundaria obligatoria en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, mediante su incorporación a unidades especializadas en centros ordinarios, de manera transitoria o prolongada, por precisar de una intervención socioeducativa específica y diferente al aula ordinaria que implica un apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo.

b) Garantizar al alumnado que presenta estas características la adquisición del mayor grado de los objetivos y las competencias establecidos en las etapas de educación primaria y educación secundaria obligatoria por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

c) Conseguir que el alumnado con necesidades educativas especiales se integre desde su edad escolar más temprana en un centro de educación ordinaria con los apoyos necesarios.

d) Establecer y consolidar normas y hábitos de comportamiento que mejoren el proceso de adaptación del alumnado de estas aulas a un contexto escolar y social normalizado, favoreciendo su integración social al compartir con el resto de alumnos del centro diferentes actividades.

e) Hacer consciente a todo el alumnado de que la diversidad forma parte de la vida, haciéndolos más tolerantes y empáticos con sus compañeros.

f) Establecer una adecuada coordinación con el equipo docente para ofrecer una respuesta más ajustada a las necesidades específicas de cada alumno y alumna.

g) Facilitar la incorporación del alumnado al aula ordinaria de los centros en los que se ubiquen las aulas, cuando sea posible, fomentando procesos de acogida que favorezcan la integración del alumnado en su aula de referencia.

Tercera. Centros participantes.

a) Se autoriza el funcionamiento del aula puesta en marcha con carácter experimental en el curso 2019-2020 en el IES Puertas del Campo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

b) Se designan los siguientes centros en la Ciudad Autónoma de Ceuta para el funcionamiento de un aula abierta para el alumnado con necesidades educativas especiales:

CEIP Mare Nostrum.

CEIP Santa Amelia.

IES Siete Colinas.

c) Se designan los siguientes centros en la Ciudad Autónoma de Melilla para el funcionamiento de un aula abierta para el alumnado con necesidades educativas especiales:

CEIP Anselmo Pardo Alcaide.

IES Virgen de la Victoria.

Cuarta. Requisitos y condiciones del alumnado.

1. Serán candidatos a la incorporación a estas aulas especializadas los alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios cuando, por sus características, se considere que esta medida es más adecuada a sus necesidades que la escolarización en un centro específico de educación especial.

2. La inclusión del alumnado en las aulas abiertas será propuesta a las familias a las que se solicitará su autorización y compromiso activo.

Quinta. Dotación adicional de profesorado y personal de atención educativa complementaria.

Con carácter general, los equipos directivos podrán solicitar a las Direcciones Provinciales un maestro de Pedagogía Terapéutica y un maestro de Audición y Lenguaje. También contarán con el apoyo de un auxiliar técnico educativo para la atención de este alumnado en tiempos de recreos, comedor escolar y períodos previos y posteriores a la comida, cuando el centro cuente con este servicio complementario, así como para la atención de cuantas necesidades se deriven de la situación personal de este alumnado.

Sexta. Procedimiento para la incorporación del alumnado.

1. La incorporación del alumnado se realizará mediante Resolución del Director Provincial previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

2. El procedimiento de incorporación de un alumno o alumna se iniciará bien a propuesta del equipo docente dando traslado al Director o Directora del centro, bien a propuesta del equipo de atención temprana en el caso de alumno no escolarizado, e incluirá, además de los requisitos establecidos con carácter general, la siguiente documentación:

a) Propuesta razonada del equipo docente.

b) Informe y dictamen de evaluación psicopedagógica realizado por la Unidad de Orientación o el Departamento de Orientación correspondiente que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo.

c) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.

d) Conformidad escrita de la familia. En dicho documento de conformidad escrita, la familia deberá firmar unos compromisos con el centro en el que se ubique el aula abierta especializada con el fin de garantizar el progreso del alumno o alumna.

e) Resolución de escolarización de la Dirección Provincial a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.

3. El centro docente de origen remitirá la propuesta de incorporación junto con la documentación correspondiente al Servicio de Inspección Educativa.

4. A la vista de la documentación aportada, el Servicio de Inspección Educativa emitirá el informe preceptivo.

5. El Director o Directora Provincial resolverá, si procede, la autorización de incorporación al aula abierta especializada para alumnado con necesidades educativas especiales.

6. Al finalizar cada curso escolar, se valorará la conveniencia de la continuidad del alumnado en las aulas para el curso siguiente.

Séptima. Plazos para la incorporación.

1. Las propuestas de los centros educativos para la incorporación del alumnado a las aulas abiertas especializadas se podrán realizar hasta el 31 de octubre del curso académico.

2. Excepcionalmente, se atenderán propuestas de escolarización en otras fechas diferentes siempre que existan plazas disponibles en las mencionadas aulas.

Octava. Organización y funcionamiento de las aulas especializadas.

1. Finalizado el proceso y autorizada la incorporación del alumnado a las aulas abiertas especializadas, se remitirá la documentación a los centros educativos donde se ubiquen dichas aulas.

2. El equipo docente del aula abierta especializada, una vez recibida la documentación, realizará una valoración inicial del nivel de competencia curricular y de aquellos aspectos que pudieran ser relevantes para la adecuada atención educativa de cada alumno y alumna. Además, planificará el proceso de adaptación al aula abierta especializada para cada caso.

3. El orientador u orientadora de los centros con aulas abiertas especializadas establecerá un calendario de reuniones con el equipo docente del aula en las que se abordará la atención educativa del alumnado e informará a las familias de la intervención prevista.

4. El orientador u orientadora será responsable de canalizar la información sobre las valoraciones y las experiencias del alumnado de las aulas y de su entorno con otras instituciones tanto públicas como privadas. El objeto será favorecer y planificar actuaciones conjuntas que mejores el proceso de madurez personal del alumnado.

5. El equipo docente del aula realizará, en coordinación y en función de la evolución de cada caso concreto, la planificación de la atención educativa para su alumnado.

6. El orientador u orientadora será responsable de la realización de los informes psicopedagógicos y de seguimiento necesarios, contando con la colaboración de los profesores que atienden al alumnado, de la Unidad de Orientación o el Departamento de Orientación del centro, de la familia y, en su caso, de otros profesionales. Asimismo, asesorará en la realización de las adaptaciones y la adopción de medidas de atención individualizada necesarias para la inclusión de este alumnado en el aula ordinaria de forma progresiva siempre que resulte posible.

7. La atención educativa se proporcionará generalmente dentro de estas aulas, compartiendo con los alumnos del centro otros contextos y actividades favorecedoras de inclusión.

8. El alumnado de estas aulas dispondrá de la posibilidad de permanecer varias sesiones en el aula ordinaria, siempre y cuando su evolución así lo aconseje. El orientador u orientadora comunicará al equipo directivo del centro la posibilidad de incorporación del alumnado a un aula ordinaria, planificando su inclusión a través de las siguientes medidas:

a) Propuesta de un calendario de incorporación paulatina a las dinámicas del centro y el aula ordinaria.

b) Orientaciones sobre pautas de intervención y atención educativa más adecuadas a las necesidades educativas especiales del alumno o alumna.

c) Establecimiento de un seguimiento de la evolución escolar y social del alumno o alumna.

d) Revisión, en su caso, de la escolarización del alumno o alumna.

9. La ratio máxima en el aula abierta será de seis alumnos.

10. Se organizará un espacio físico diferenciado e integrado en el conjunto de las aulas del centro.

11. El equipo directivo y el equipo de orientación del centro coordinarán las actuaciones y la organización de estas aulas.

Novena. Organización de enseñanzas y metodología de las aulas abiertas.

El aula abierta especializada propiciará fórmulas de trabajo y organización de centro flexibles que permitan desarrollar y avanzar en el aprendizaje autónomo para el alumnado al que están destinadas.

La atención a estos alumnos debe hacerse de acuerdo con los principios de inclusión y normalización, lo que implica el establecimiento de medidas que permitan la inclusión de dicho alumnado en los centros ordinarios, velando a la vez para que todos y cada uno de los alumnos alcancen el mayor desarrollo personal que sus capacidades posibiliten.

El alumnado contará con un plan específico personalizado que recogerá las medidas en los diferentes niveles. Estos planes, siempre que resulte posible, contemplarán periodos de inclusión en el grupo ordinario de referencia.

Con carácter general, se impartirá una educación básica adaptada y, una vez finalizada ésta, una formación dirigida al desarrollo de la autonomía personal, la integración social y laboral, de acuerdo con lo previsto en la sección segunda del capítulo III de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo.

Décima. Evaluación del alumnado.

La evaluación del alumnado se regirá por lo establecido en el artículo 10 de la citada Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo.

Undécima. Recursos materiales.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional se encargará de dotar el equipamiento y los recursos adicionales necesarios a los centros educativos con aulas para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros de educación primaria y secundaria con el presupuesto disponible para esta finalidad.

Duodécima. Formación del profesorado.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y Formación del Profesorado, facilitará a los equipos docentes responsables del proceso de enseñanza-aprendizaje en las aulas abiertas para alumnado con necesidades educativas especiales la formación necesaria para el pleno desarrollo de su labor docente.

Decimotercera. Evaluación de la experiencia.

Los centros educativos que desarrollen este proyecto de aulas abiertas especializadas realizarán una evaluación continua del mismo a lo largo del curso escolar. La experiencia será valorada por el Consejo Escolar del centro, que emitirá su informe correspondiente para información y seguimiento de la comunidad educativa. Contarán para ello con el asesoramiento por parte de las Direcciones Provinciales de Educación.

Decimocuarta. Colaboración con el centro de educación especial de la ciudad y con entidades sin ánimo de lucro.

Las direcciones provinciales fomentarán la coordinación entre los centros educativos de las ciudades de Ceuta y Melilla que cuenten con estas aulas y el centro de educación especial de cada ciudad, de forma que este desempeñe una función de centro de referencia y apoyo.

También colaborarán, preferentemente en materia de formación del profesorado y evaluación, con las asociaciones, instituciones y/o entidades sin ánimo de lucro especializadas en necesidades educativas especiales. A tal efecto se podrán suscribir convenios de colaboración. Los centros educativos que cuenten con estas aulas, podrán llevar a cabo actuaciones y colaboraciones conjuntas con dichas entidades.

Disposición final primera. Aplicación.

Se autoriza a la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas a dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Disposición final segunda. Efectos.

La presente resolución surtirá efectos al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de julio de 2021.–El Secretario de Estado de Educación, Alejandro Tiana Ferrer.

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