La Sala de Supervisión Regulatoria, de acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1.c de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 y desarrollada a través de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de dicha circular, acuerda emitir la siguiente resolución:
Antecedentes de hecho
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-Ley 1/2019, en su artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo.
En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.
La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema eléctrico deberá elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea. Asimismo, en su artículo 19, establece que el operador del sistema será responsable de la gestión de los mercados de servicios de balance prestados por los proveedores de estos servicios para garantizar el adecuado equilibrio entre la generación y la demanda, y la seguridad y la calidad del suministro eléctrico.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó con fecha 14 de enero de 2021 la Resolución por la que se modifica el procedimiento de operación 3.3 Activación de energías de balance procedentes del producto de reserva de sustitución (RR). El objetivo principal de esta revisión del procedimiento de operación P.O.3.3 era desarrollar lo previsto en el apartado 6 del artículo 13 de las Condiciones relativas al balance, aprobadas por la CNMC el 11 de diciembre de 2019, en relación con el uso por el operador del sistema eléctrico (OS) de requerimientos elásticos dependientes del precio para los procesos de asignación del servicio de balance de reservas de sustitución (RR).
De acuerdo con la información disponible en la CNMC, a lo largo del mes de septiembre de 2021 se han venido incrementando progresivamente el número de periodos horarios en los que las necesidades solicitadas por el sistema español a la plataforma TERRE no se han cubierto totalmente, aunque había oferta de energía suficiente para cubrir las necesidades. Estas necesidades no satisfechas por la plataforma TERRE, han podido ser cubiertas posteriormente con energía de regulación terciaria, pero, en la mayoría de los periodos horarios, a un precio superior al que incorporaba la necesidad elástica de reserva RR, lo que indicaría que el uso de la elasticidad en RR está introduciendo una ineficiencia.
El operador del sistema comunicó en septiembre a la CNMC los valores adicionales aplicables al mes de octubre de 2021.
Fundamentos de Derecho
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó mediante Resolución de 11 de diciembre de 2019 las Condiciones relativas al balance, las cuales prevén en el apartado 6 del artículo 13 la posibilidad de que el operador del sistema eléctrico español utilice requerimientos elásticos dependientes de precio en los procesos de asignación de los servicios de balance.
Mediante Resolución de 14 de enero de 2021, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC modificó el procedimiento de operación 3.3 Activación de energías de balance procedentes del producto de reserva de sustitución (RR), al objetivo de desarrollar lo previsto en el apartado 6 del artículo 13 de las Condiciones relativas al balance en relación con el uso por el operador del sistema eléctrico (OS) de requerimientos elásticos dependientes del precio para los procesos de asignación del servicio de balance de reservas de sustitución (RR).
El anexo II, de carácter confidencial, del P.O.3.3 establece la metodología que utiliza el operador del sistema para determinar las necesidades elásticas del sistema eléctrico español. La metodología incluye un valor adicional que se suma a los precios calculados con la referencia de los precios recientes del servicio de regulación terciaria. Este valor adicional, permite tener en cuenta la tipicidad de los precios marginales de regulación terciaria, permitiendo así ajustar el precio de los requerimientos a las desviaciones que se puedan registrar en los precios, motivadas por las circunstancias de operación de cada momento.
El anexo II del P.O.3.3 establece que el OS calculará los precios elásticos y los comunicará a la CNMC. Estos valores serán los utilizados por el OS si la CNMC no indica otro valor, en caso de que las condiciones de mercado justifiquen dicha modificación.
El objetivo que persigue el uso de necesidades elásticas es evitar que se resuelvan los desvíos del sistema con producto RR a un precio superior al que podría haberse obtenido si se hubieran resuelto las necesidades del sistema con otro tipo de productos de balance, como la regulación terciaria. El precio que el OS refleje en sus necesidades debe ser tal que no interfiera injustificadamente en la formación del precio del mercado RR, es decir, ha de permitir optimizar la utilización de los recursos disponibles sin resultar en un límite de precio del mercado RR que no venga justificado por dicha optimización. Esto se consigue referenciado el precio aplicado en las necesidades elásticas de producto RR al valor más próximo posible al precio que correspondería si la necesidad se cubriera con el producto alternativo de terciaria.
El uso de las necesidades elásticas ha cumplido adecuadamente su función desde el inicio de su utilización. No obstante, a la vista de la información disponible en la CNMC relativa a las ofertas y asignaciones de productos de balance, así como el análisis sobre impacto de las necesidades elásticas efectuado por el operador del sistema y remitido a la CNMC con fecha 29 de septiembre de 2021, esta Comisión considera que la situación observada en el mes de septiembre podría mantenerse a lo largo de octubre. De ser así, el precio aplicado por el OS a las necesidades elásticas de producto RR, calculado de acuerdo con lo que establece el anexo II del P.O.3.3, podría afectar a la formación de los precios de balance y, por tanto, esta Comisión considera que se dan las condiciones de mercado que justifican la modificación del valor adicional que permite el anexo II del P.O.3.3.
Por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias actuales de los precios del mercado mayorista eléctrico, incluyendo los correspondientes a todos los servicios de ajuste del sistema, la CNMC considera posible que el impacto de las necesidades elásticas, que mediante esta resolución se pretende resolver para el mes de octubre, se mantenga en el tiempo durante varios meses. Por tanto, se considera que el cálculo del anexo II del P.O.3.3 debería incorporar un mecanismo de ajuste automático del precio aplicable a las necesidades elásticas, de modo similar al propuesto por el operador del sistema para el mes de octubre, tal que permita ajustar la fórmula de cálculo.
Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:
Requerir al operador del sistema la aplicación en el cálculo diario de los precios a incorporar en las demandas elásticas a enviar a la plataforma europea de balance TERRE para la cobertura de las necesidades de balance del sistema eléctrico español, durante el mes de octubre de 2021, de los valores adicionales propuestos en su comunicación anexa de 29 de septiembre de 2021, en lugar de los que fueron comunicados por ese operador mediante escrito de 1 de septiembre de 2021.
Requerir al operador del sistema la propuesta de una modificación del anexo II del P.O.3.3, al objeto de incorporar un mecanismo de ajuste automático de la fórmula de cálculo diario del precio aplicable a las necesidades elásticas, en el plazo máximo de 30 días.
La presente resolución, excluido su anexo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y se notificará a Red Eléctrica de España, S.A.
Madrid, 7 de octubre de 2021.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.
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