Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-17097

Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se acuerda la publicación de la Resolución relativa a la definición y análisis de los mercados de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas, la designación del operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 2021, páginas 127883 a 127886 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2021-17097

TEXTO ORIGINAL

En el marco del procedimiento de referencia ANME/DTSA/002/20, con fecha 6 de octubre de 2021 se ha aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la Resolución referenciada en el título de esta publicación, poniendo fin al expediente administrativo.

En virtud de lo dispuesto en el resuelve decimoséptimo de la Resolución, así como en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que establece la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por las que se definan los mercados de referencia relativos a redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas, se acuerda publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el resuelve de la Resolución de 6 de octubre de 2021, que aparece como anexo de esta publicación.

De conformidad con el artículo 24.2 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», se publica un extracto de la citada Resolución. No obstante, el texto íntegro del citado acto estará disponible para su conocimiento en la página web www.cnmc.es.

Asimismo, se pone de manifiesto que, contra la Resolución referenciada, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.

Madrid, 14 de octubre de 2021.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.

ANEXO
Resolución por la que se aprueba la definición y análisis de los mercados de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas, la designación del operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas

(Los apartados relativos a los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y los anexos, no son objeto de publicación)

En atención a lo recogido en los anteriores Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho, el Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:

Primero.

Aprobar la definición y el análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija en España y el mercado de acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas en España.

Segundo.

Considerar que el mercado 1_1 de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija en España y el mercado 1_2 de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija en España son dos mercados de referencia susceptibles de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Tercero.

Determinar que los citados mercados 1_1 y 1_2 no son realmente competitivos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 4, artículo 67 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Cuarto.

Considerar que Telefónica de España, S.A.U. tiene poder significativo en los citados mercados 1_1 y 1_2, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, artículo 63 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el Anexo II, apartado 27 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Quinto.

En relación con el mercado 1_1, imponer a Telefónica de España, S.A.U. las obligaciones recogidas en los Anexos 2 y 3 de la presente Resolución en relación con el acceso completamente desagregado al bucle de cobre de abonado y el acceso a la infraestructura de obra civil.

Sexto.

En relación con el mercado 1_2, imponer a Telefónica de España, S.A.U. las obligaciones recogidas en los Anexos 2, 3 y 4 de la presente Resolución en relación con el acceso completamente desagregado al bucle de cobre de abonado, el acceso a la infraestructura de obra civil y el acceso al bucle de fibra óptica, así como en el Anexo 6 en materia de replicabilidad económica.

Séptimo.

Considerar que el mercado 3b_1 de acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas, tal y como viene definido en la presente Resolución, no es un mercado de referencia cuyas características justifiquen la imposición de obligaciones específicas, y no es por tanto susceptible de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Octavo.

Considerar que el mercado 3b_2 de acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas, tal y como viene definido en la presente Resolución, es un mercado de referencia susceptible de regulación ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Noveno.

Determinar que el citado mercado 3b_2 no es realmente competitivo, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 4, artículo 67 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Décimo.

Considerar que Telefónica de España, S.A.U. tiene poder significativo en el citado mercado 3b_2, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, artículo 63 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y en el Anexo II, apartado 27 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Undécimo.

Imponer a Telefónica de España, S.A.U. las obligaciones recogidas en el Anexo 5 de la presente Resolución en relación con el mercado 3b_2 de acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas, así como en el Anexo 6 en materia de replicabilidad económica.

Duodécimo.

En relación con los accesos incluidos en los mercados 1_1 y 3b_1 e indicados en los Anexos 8 y 9 donde hasta la fecha, en virtud de la Resolución de 24 de febrero de 2016 por la que se aprueba la definición y análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y los mercados de acceso de banda ancha al por mayor, el servicio NEBA local y/o NEBA estaba disponible en condiciones reguladas, fijar un plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual las obligaciones regulatorias aquí contempladas para la provisión de los citados servicios mayoristas por parte de Telefónica de España, S.A.U. continuarán resultando de aplicación.

Decimotercero.

En relación con las obligaciones establecidas en la Resolución de 24 de febrero de 2016 por la cual se aprueba la definición y análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y los mercados de acceso de banda ancha al por mayor, relativas al acceso a la infraestructura de obra civil de Telefónica (incluyendo en particular las obligaciones relativas al servicio MARCo) para la conectividad de las estaciones base o elementos similares de la red móvil y para la prestación de servicios de conectividad de alta calidad específicos del mercado de empresas, fijar un plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual dichas obligaciones regulatorias continuarán resultando de aplicación.

Decimocuarto.

La CNMC valorará la conveniencia de revisar las áreas geográficas sobre la base de la dinámica competitiva observada a nivel minorista y mayorista tanto en el ámbito nacional como sub-nacional en un plazo de tres años contado desde que la presente resolución surta efectos, excepto si hay cambios significativos en el mercado que justifiquen adelantar dicho plazo. Asimismo, la CNMC también valorará en el plazo de tres años si la evolución competitiva del mercado justifica modificar el marco regulatorio actual, basado en la segmentación geográfica, para pasar a un marco en el que se impusiera en exclusiva el acceso regulado a la infraestructura civil de Telefónica y se retirasen las obligaciones sobre los servicios de NEBA local y NEBA fibra en todo el territorio.

Decimoquinto.

Las obligaciones establecidas en la Resolución de 24 de febrero de 2016 por la cual se aprueba la definición y análisis del mercado de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y los mercados de acceso de banda ancha al por mayor, relativas al mercado de acceso de alta calidad al por mayor facilitado en una ubicación fija (incluyendo en particular las relativas al servicio NEBA en su variante empresarial y el test de replicabilidad empresarial contenidas en los Anexos 5 y 6 de la citada Resolución), continuarán surtiendo efectos hasta el momento en que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia culmine el proceso de revisión y análisis del mercado de acceso de alta calidad al por mayor facilitado en una ubicación fija, que se está tramitando con número de referencia ANME/DTSA/003/20/M4-2014.

Decimosexto.

Comunicar a la Comisión Europea y al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas la definición y análisis de los mercados de acceso local al por mayor facilitado en una ubicación fija y acceso central al por mayor facilitado en una ubicación fija para productos del mercado de masas.

Decimoséptimo.

Acordar la publicación del presente acto en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LGTel.

Decimoctavo.

La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid