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Documento BOE-A-2021-1855

Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas el 9 de octubre de 2019 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 51º periodo de sesiones (22º ordinario).

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2021, páginas 14301 a 14311 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-1855
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/10/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su quincuagésimo primer período de sesiones (22.º ordinario), celebrado del 30 de septiembre al 9 de octubre de 2017, adoptó las siguientes modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT):

Índice de modificaciones(1)

Regla 4.18.

Regla 12.1 bis.

Regla 15.2.

Regla 16.1.

Regla 20.5.

Regla 20.5 bis.

Regla 20.6.

Regla 20.7.

Regla 20.8.

Regla 26 quáter.

Regla 40 bis.

Regla 48.2.

Regla 51 bis.1.

Regla 55.2.

Regla 57.2.

Regla 71.1.

Regla 82 ter.1.

Regla 82 quáter.2.

Regla 94.1.

Regla 96.2.

(1) Las modificaciones de la Regla 82 quáter se aplicarán a cualquier plazo al que se aplique la Regla 82 quáter.2.a) que expire en el 1 de julio de 2020 o posteriormente.

La nueva Regla 26 quáter se aplicará a cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional coincida con el 1 de julio de 2020 o sea posterior.

Las modificaciones de las Reglas 4, 12, 20, 48, 51 bis, 55 y 82 ter y la nueva Regla 40 bis se aplicarán a cualquier solicitud internacional respecto de la que la Oficina receptora haya recibido en el 1 de julio de 2020 o posteriormente uno o más de los elementos mencionados en el Artículo 11.1.iii).

Las modificaciones de las Reglas 15, 16, 57 y 96 se aplicarán a cualquier solicitud internacional respecto de la que la oficina que perciba las tasas las transfiera en el 1 de julio de 2020 o posteriormente, incluidas las recaudadas en virtud de la Regla 16 según se aplica en virtud de la Regla 45 bis.3.b).

Las modificaciones de las Reglas 71 y 94 se aplicarán a cualquier documento recibido o establecido por la Administración encargada del examen preliminar internacional en el 1 de julio de 2020 o posteriormente.

MODIFICACIONES(2)

(2) A continuación se reproduce el texto, en su versión modificada, de las reglas que han sido modificadas. Cuando no se haya modificado parte alguna de dichas reglas, figurará la indicación «[Sin cambios]».

Regla 4

Petitorio (contenido)

4.1 a 4.17 [Sin cambios].
4.18 Declaración de incorporación por referencia.

Cuando la solicitud internacional, en la fecha en la que la Oficina receptora haya recibido inicialmente uno o varios de los elementos mencionados en el Artículo 11.1).iii), reivindique la prioridad de una solicitud anterior, el petitorio podrá contener una declaración según la cual, cuando un elemento de la solicitud internacional previsto en el Artículo 11.1).iii).d) o e), o una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos prevista en la Regla 20.5.a), o un elemento o una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos previstos en la Regla 20.5 bis.a) no esté contenido de otra manera en la solicitud internacional pero figure íntegramente en la solicitud anterior, ese elemento o esa parte, a reserva de confirmación según la Regla 20.6, se incorporará por referencia en la solicitud internacional a los efectos de la Regla 20.6. En el caso de que no figure dicha declaración en el petitorio en esa fecha, podrá agregarse únicamente si estuviese contenida de otra manera en la solicitud internacional en esa fecha, o se hubiese presentado con ella.

4.19 [Sin cambios].

Regla 12

Idioma de la solicitud internacional y traducciones a los fines de la búsqueda internacional y de la publicación internacional

12.1 [Sin cambios].
12.1 bis Idioma de los elementos y partes entregados en virtud de la Regla 20.3, 20.5, 20.5 bis o 20.6.

Un elemento previsto en el Artículo 11.1).iii).d) o e) entregado por el solicitante según la Regla 20.3.b), 20.5 bis.b), 20.5 bis.c) o 20.6.a) o una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos entregada por el solicitante según la Regla 20.5.b), 20.5.c), 20.5 bis.b), 20.5 bis.c) o 20.6.a) se deberá redactar en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional o, cuando se exija una traducción de la solicitud según la regla 12.3.a) o 12.4.a), tanto en el idioma en que fue presentada la solicitud internacional como en el idioma de la traducción.

12.1 ter a 12.4 [Sin cambios].

Regla 15

Tasa de presentación internacional

15.1 [Sin cambios].
15.2 Importe; Transferencia.

a) y b) [Sin cambios].

c) la moneda determinada sea el franco suizo, la Oficina receptora deberá transferir dicha tasa a la Oficina Internacional en francos suizos, en virtud de la Regla 96.2.

d) Cuando la moneda determinada sea una moneda distinta al franco suizo y esa moneda:

i) sea libremente convertible en francos suizos, el Director General establecerá, para cada Oficina receptora que disponga el pago de la tasa de presentación internacional en esa moneda, un importe equivalente a dicha tasa en la moneda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea, y la Oficina receptora transferirá el importe en dicha moneda a la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 96.2;

ii) no sea libremente convertible en francos suizos, la Oficina receptora se encargará de convertir en francos suizos el importe de la tasa de presentación internacional expresado en la moneda determinada, y deberá transferir a la Oficina Internacional el importe de dicha tasa en francos suizos indicado en la Tabla de tasas, en virtud de la Regla 96.2. Alternativamente, si la Oficina receptora lo desea, puede convertir en euros o dólares de los EE.UU. el importe de la tasa de presentación internacional expresado en la moneda determinada, y transferir a la Oficina Internacional el importe equivalente a dicha tasa en euros o en dólares de los EE.UU. establecido por el Director General de conformidad con las directrices de la Asamblea previstas en el punto i), en virtud de la Regla 96.

15.3 y 15.4 [Sin cambios].

Regla 16

Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa.

a) y b) [Sin cambios].

c) Cuando la moneda determinada sea la moneda en la que la Administración encargada de la búsqueda internacional haya fijado dicha tasa («moneda fijada»), la Oficina receptora deberá transferir dicha tasa a esa Administración en tal moneda en virtud de la Regla 96.2.

d) Cuando la moneda determinada sea distinta a la moneda fijada y dicha moneda:

i) sea libremente convertible en la moneda fijada, el Director General establecerá, para cada Oficina receptora que disponga el pago de la tasa de búsqueda en esa moneda, un importe equivalente a dicha tasa en la moneda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea, y la Oficina receptora transferirá el importe en esa moneda a la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de la Regla 96;

ii) no sea libremente convertible en la moneda fijada, la Oficina receptora se encargará de convertir en la moneda fijada el importe de la tasa de búsqueda expresado en la moneda determinada, y deberá transferir a la Administración encargada de la búsqueda internacional, esa tasa en la moneda fijada, en el importe fijado por la Administración encargada de la búsqueda internacional, en virtud de la Regla 96.

e) y f) [Sin cambios].

16.2 y 16.3 [Sin cambios].

Regla 20

Fecha de presentación internacional

20.1 a 20.4 [Sin cambios].
20.5 Partes omitidas.

a) Si, al determinar si los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora comprueba que falta o parece faltar una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos, incluso cuando falten o parezcan faltar todos los dibujos («parte omitida»), pero con exclusión del caso en el que falte o parezca faltar un elemento completo previsto en el Artículo 11.1).iii).d) o e) y con exclusión del caso previsto en la Regla 20.5 bis.a), requerirá lo antes posible al solicitante, a elección de este último:

i) para que complete lo que supuestamente constituye la solicitud internacional proporcionando la parte omitida; o

ii) para que confirme, según la Regla 20.6.a), que la parte se ha incorporado por referencia en virtud de la Regla 4.18;

y, en su caso, a presentar observaciones en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo vence después de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.

b) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, a más tardar en la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, una parte omitida según el párrafo a) destinada a completar la supuesta solicitud internacional, esta parte se incorporará a la solicitud y la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1), y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c).

c) a e) [Sin cambios].

20.5 bis Elementos o partes presentados por error.

a) Si, al determinar si los documentos que supuestamente constituyen una solicitud internacional cumplen los requisitos del Artículo 11.1), la Oficina receptora comprueba que se ha presentado o parece haberse presentado por error un elemento completo previsto en el Artículo 11.1)iii)d) o e), o que una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos ha sido o parece haber sido presentada por error, incluso cuando se hayan o parezcan haberse presentado por error todos los dibujos («elementos o partes presentados por error»), requerirá lo antes posible al solicitante, a elección de este último:

i) para que corrija la supuesta solicitud internacional proporcionando el elemento o la parte correctos; o

ii) para que confirme, según la Regla 20.6.a), que el elemento o la parte correctos se han incorporado por referencia en virtud de la Regla 4.18;

y, en su caso, a presentar observaciones en el plazo previsto en la Regla 20.7. Si ese plazo vence después de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de cualquier solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina receptora llamará la atención del solicitante sobre esta circunstancia.

b) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, a más tardar en la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, un elemento o una parte correctos a fin de corregir la supuesta solicitud internacional, ese elemento o esa parte correctos se incorporarán a la solicitud, el elemento o la parte en cuestión presentados por error se suprimirán de la solicitud y la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1), y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c) y las previstas en las Instrucciones Administrativas.

c) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, el solicitante proporciona a la Oficina receptora, después de la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1) pero dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.7, un elemento o una parte correctos destinados a corregir la solicitud internacional, esos elemento o parte correctos se incorporarán a la solicitud, el elemento o la parte presentados por error se suprimirán de la solicitud y la Oficina receptora corregirá la fecha de presentación internacional a la fecha de recepción de ese elemento o esa parte correctos, lo notificará al solicitante en consecuencia y adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.

d) Si, como consecuencia de un requerimiento según el párrafo a) o por cualquier otra razón, se considera que, en virtud de la Regla 20.6.b), un elemento o una parte correctos estaban contenidos en la supuesta solicitud internacional en la fecha en que la Oficina receptora recibió inicialmente uno o varios de los elementos previstos en el Artículo 11.1).iii), el elemento o la parte en cuestión presentados por error seguirán constando en la solicitud, y la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha en la que estén cumplidos todos los requisitos del Artículo 11.1), y adoptará las medidas previstas en la Regla 20.2.b) y c) y las previstas en las Instrucciones Administrativas.

e) Cuando la fecha de presentación internacional se haya corregido en virtud del párrafo c), el solicitante podrá pedir, mediante un escrito dirigido a la Oficina receptora en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación en virtud del párrafo c), que no se tenga en cuenta el elemento o la parte correctos, en cuyo caso se considerará que el elemento o la parte correctos no han sido entregados, que el elemento o la parte presentados por error no han sido suprimidos de la solicitud y que no se ha efectuado la corrección de la fecha de la solicitud internacional prevista en el párrafo c), y la Oficina receptora adoptará las medidas previstas en las Instrucciones Administrativas.

20.6 Confirmación de incorporación por referencia de elementos y de partes.

a y b) [Sin cambios].

c) Si la Oficina receptora comprueba que no se ha cumplido alguno de los requisitos previstos en la Regla 4.18 o en el párrafo a), o que el elemento o la parte a que se refiere el párrafo a) no está contenido íntegramente en la solicitud anterior en cuestión, procederá en la forma prevista en la Regla 20.3.b).i), 20.5.b), 20.5.c), 20.5 bis.b) o 20.5 bis.c), según sea el caso.

20.7 Plazo.

a) El plazo aplicable previsto en las Reglas 20.3.a) y b), 20.4, 20.5.a), b) y c), 20.5 bis.a), b) y c), y 20.6.a), será:

i) cuando se haya enviado al solicitante un requerimiento según la Regla 20.3.a), 20.5.a) o 20.5 bis.a), según sea el caso, de dos meses desde la fecha del requerimiento;

ii) cuando no se haya enviado al solicitante un requerimiento, de dos meses contados a partir de la fecha en la que la Oficina receptora haya recibido inicialmente por lo menos uno de los elementos mencionados en el Artículo 11.1).iii).

b) [Sin cambios].

20.8 Incompatibilidad con las legislaciones nacionales.

a) [Sin cambios].

a bis) Si, el 9 de octubre de 2019, cualquiera de las Reglas 20.5 bis.a).ii) y d) y no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina receptora, dichas Reglas no se aplicarán a una solicitud internacional presentada en esa Oficina receptora mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 9 de abril de 2020. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.

a ter) Cuando un elemento o una parte no pueda incorporarse por referencia en la solicitud internacional según las Reglas 4.18 y 20.6 debido a la aplicación del párrafo a) o del párrafo a-bis) de la presente Regla, la Oficina receptora procederá en la forma prevista en la Regla 20.3.b)i), 20.5.b), 20.5.c), 20.5bis.b) o 20.5bis.c), según sea el caso. Cuando la Oficina receptora proceda en la forma prevista en la Regla 20.5.c) o 20.5bis.c), el solicitante podrá proceder en la forma prevista en la Regla 20.5.e) o 20.5 bis.e), según sea el caso.

b) [Sin cambios].

b bis) Si, el 9 de octubre de 2019, cualquiera de las Reglas 20.5 bis.a).ii) y d) no fuera compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, dichas Reglas no se aplicarán a esa Oficina respecto de una solicitud internacional en relación con la cual se hayan cumplido en esa Oficina los actos previstos en el Artículo 22 mientras sigan siendo incompatibles con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 9 de abril de 2020. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta lo antes posible las informaciones recibidas.

c) Cuando un elemento o una parte se considere incorporado por referencia en la solicitud internacional en virtud de una comprobación efectuada por la Oficina receptora según la Regla 20.6.b), pero la incorporación por referencia no se aplique a la solicitud internacional a los fines del procedimiento ante una Oficina designada debido a la aplicación del párrafo b) o del párrafo b-bis) de la presente Regla, la Oficina designada podrá considerar la solicitud internacional como si se hubiese otorgado la fecha de presentación internacional según la Regla 20.3.b).i), 20.5.b) o 20.5 bis.b), o corregido según la Regla 20.5.c) o 20.5 bis.c), según sea el caso, con la salvedad de que la Regla 82 ter.1.c) y d) se aplicará mutatis mutandis.

Regla 26 quáter

Corrección o adición de indicaciones conforme a la Regla 4.11

26 quáter.1 Corrección o adición de indicaciones.

El solicitante podrá corregir o añadir al petitorio cualquier declaración mencionada en la Regla 4.11 mediante un escrito presentado en la Oficina Internacional dentro de un plazo de 16 meses desde la fecha de prioridad, con la salvedad de que cualquier escrito que se reciba en la Oficina Internacional después del vencimiento de ese plazo, se considerará recibido el último día de dicho plazo si llega antes de que la Oficina Internacional haya finalizado los preparativos técnicos de la publicación internacional.

26 quáter.2 Retraso en la corrección o adición de indicaciones.

Cuando las correcciones o adiciones de indicaciones mencionadas en la Regla 4.11 no se reciban puntualmente conforme a la Regla 26 quáter.1, la Oficina Internacional notificará al solicitante en consecuencia y procederá en la forma prevista en las Instrucciones Administrativas.

Regla 40 bis

Tasas adicionales en caso de partes omitidas o de elementos y partes corregidos incluidos en la solicitud internacional o que se consideren contenidos en la solicitud internacional

40 bis.1 Requerimiento para el pago de tasas adicionales.

La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá requerir al solicitante que pague tasas adicionales cuando el hecho de que una parte omitida o un elemento o una parte corregidos:

i) han sido incluidos en la solicitud internacional en virtud de la Regla 20.5.c) o de la Regla 20.5 bis.c), respectivamente; o

ii) se considere que, en virtud de la Regla 20.5.d) o de la Regla 20.5 bis.d), respectivamente, han sido contenidos en la solicitud internacional en la fecha en que uno o varios de los elementos referidos en el Artículo 11.1).iii) fueron recibidos inicialmente por la Oficina receptora;

se notifique a esa Administración únicamente después de que ésta haya empezado a redactar el informe de búsqueda internacional. En el requerimiento se invitará al solicitante a pagar las tasas adicionales en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento y se indicará la cuantía correspondiente. Dicha cuantía será determinada por la Administración encargada de la búsqueda internacional, pero no será superior a la tasa de búsqueda; dichas tasas adicionales se pagarán directamente a esa Administración. Siempre que se hayan pagado las tasas adicionales en el plazo prescrito, la Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre la solicitud.

Regla 48

Publicación internacional

48.1 [Sin cambios].
48.2 Contenido.

a) [Sin cambios].

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada incluirá:

i) a iv) [Sin cambios].

v) cuando la fecha de presentación internacional haya sido otorgada por la Oficina receptora en virtud de la Regla 20.3.b).ii), 20.5.d) o 20.5 bis.d) sobre la base de la incorporación por referencia según las Reglas 4.18 y 20.6 de un elemento o de una parte, una indicación a este efecto, así como una indicación sobre si el solicitante, a los efectos de la Regla 20.6.a).ii), se ha basado en el cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 17.1.a), b) o b bis) respecto del documento de prioridad o en una copia presentada separadamente de la solicitud anterior en cuestión;

vi) [Sin cambios].

vii) en su caso, una indicación de que la solicitud internacional publicada contiene informaciones relativas a una petición de restauración del derecho de prioridad, presentada según la Regla 26 bis.3, y la decisión de la Oficina receptora respecto de esa petición;

viii) en su caso, una indicación de que se ha suprimido de la solicitud internacional un elemento o parte presentados por error, en virtud de la Regla 20.5 bis.b) o c).

c) a n) [Sin cambios].

48.3 a 48.6 [Sin cambios].

Regla 51 bis

Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27

51 bis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 51 bis.2, la legislación nacional aplicable por la Oficina designada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, podrá exigir al solicitante que proporcione, en particular:

i) a vi) [Sin cambios].

vii) cualquier indicación que falte requerida en virtud de la Regla 4.5.a).ii) y iii) respecto de cualquier solicitante para el Estado designado;

viii) en los casos referidos en la Regla 82 ter.1, una traducción de los elementos o las partes presentados por error que hayan sido suprimidos de la solicitud internacional en virtud de la Regla 20.5 bis.b) o c).

b) a d) [Sin cambios].

e) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir que el solicitante entregue una traducción del documento de prioridad, con la salvedad de que solo podrá exigirse tal traducción cuando:

i) [Sin cambios].

ii) la Oficina receptora haya otorgado la fecha de presentación internacional en virtud de la Regla 20.3.b).ii), 20.5.d) o 20.5 bis.d) sobre la base de la incorporación por referencia según las Reglas 4.18 y 20.6 de un elemento o de una parte, para determinar, conforme a la Regla 82 ter.1.b), si ese elemento o esa parte está contenido íntegramente en el documento de prioridad en cuestión, en cuyo caso la legislación nacional aplicable por la Oficina designada también podrá exigir al solicitante que, en el caso de una parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos, indique el lugar del documento de prioridad en el que figure esa parte.

51 bis.2 y 51 bis.3 [Sin cambios].

Regla 55

Idiomas (examen preliminar internacional)

55.1 [Sin cambios].
55.2 Traducción de la solicitud internacional.

a) [Sin cambios].

a bis) Una traducción de la solicitud internacional en un idioma mencionado en el párrafo a) deberá incluir todo elemento mencionado en el Artículo 11.1).iii)d) o e) presentado por el solicitante en virtud de la Regla 20.3.b), 20.5 bis.b), 20.5 bis.c) o 20.6.a) y cualquier parte de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos presentada por el solicitante en virtud de la Regla 20.5.b), 20.5.c), 20.5 bis.b), 20.5 bis.c) o 20.6.a) que se considere contenida en la solicitud internacional según la Regla 20.6.b).

a ter) a d) [Sin cambios].

55.3 [Sin cambios].

Regla 57

Tasa de tramitación

57.1 [Sin cambios].
57.2 Importe; Transferencia.

a) y b) [Sin cambios].

c) Cuando la moneda determinada sea el franco suizo, la Administración deberá transferir dicha tasa a la Oficina Internacional en francos suizos, en virtud de la Regla 96.2.

d) Cuando la moneda determinada sea una moneda distinta al franco suizo y esa moneda:

i) sea libremente convertible en francos suizos, el Director General establecerá, para cada Administración que disponga el pago de la tasa de tramitación en esa moneda, un importe equivalente a dicha tasa en la moneda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea, y el importe en dicha moneda será transferido por la Administración a la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 96.2;

ii) no sea libremente convertible en francos suizos, la Administración se encargará de convertir en francos suizos el importe de la tasa de tramitación expresado en la moneda determinada, y deberá transferir a la Oficina Internacional el importe de dicha tasa en francos suizos indicado en la Tabla de tasas, en virtud de la Regla 96.2. Alternativamente, si la Administración lo desea, puede convertir en euros o dólares de los EE.UU. el importe de la tasa de tramitación expresado en la moneda determinada y transferir a la Oficina Internacional el importe equivalente a dicha tasa en euros o en dólares de los EE.UU. establecido por el Director General de conformidad con las directrices de la Asamblea previstas en el punto i), en virtud de la Regla 96.2.

57.3 y 57.4 [Sin cambios].

Regla 71

Transmisión del informe de examen preliminar internacional y de los documentos conexos

71.1 Destinatarios.

a) La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá el mismo día a la Oficina Internacional y al solicitante una copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los hubiera.

b) La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá a la Oficina Internacional copias de otros documentos del expediente de examen preliminar con arreglo a las Instrucciones Administrativas.

71.2 [Sin cambios].

Regla 82 ter

Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional

82 ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad.

a) [Sin cambios].

b) Cuando la fecha de presentación internacional haya sido otorgada por la Oficina receptora en virtud de la Regla 20.3.b).ii), 20.5.d) o 20.5 bis.d) sobre la base de la incorporación por referencia de un elemento o de una parte en virtud de las Reglas 4.18 y 20.6, pero la Oficina designada o elegida compruebe que:

i) el solicitante no ha cumplido lo dispuesto en la Regla 17.1.a), b) o b bis) respecto al documento de prioridad;

ii) no se ha cumplido un requisito previsto en la Regla 4.18, 20.6.a).i) o 51 bis.1.e).ii), o

iii) el elemento o la parte no está contenido íntegramente en el documento de prioridad en cuestión;

la Oficina designada o elegida, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), podrá tramitar la solicitud internacional como si se hubiese otorgado la fecha de presentación internacional en virtud de la Regla 20.3.b).i), 20.5.b) o 20.5 bis.b), o corregido en virtud de la Regla 20.5.c) o 20.5 bis.c), según sea el caso, con la salvedad de que la Regla 17.1.c) se aplicará mutatis mutandis.

c) La Oficina designada o elegida no tramitará la solicitud internacional mencionada en el párrafo b) como si la fecha de presentación internacional hubiese sido otorgada en virtud de la Regla 20.3.b).i), 20.5.b) o 20.5 bis.b), o hubiese sido corregida en virtud de la Regla 20.5.c) o 20.5 bis.c), sin conceder al solicitante la posibilidad de formular observaciones sobre la tramitación prevista de esta forma, o de presentar una petición conforme al párrafo d), en un plazo razonable según las circunstancias.

d) Cuando la Oficina designada o elegida, conforme al párrafo c), haya notificado al solicitante que tiene la intención de tramitar la solicitud internacional como si hubiese sido corregida la fecha de presentación internacional en virtud de la Regla 20.5.c) o 20.5 bis.c), el solicitante podrá solicitar, mediante un escrito dirigido a la Oficina en el plazo previsto en el párrafo c), que no se tenga en cuenta la parte omitida en cuestión, o el elemento o la parte corregidos en cuestión, a los efectos de la tramitación nacional en esa Oficina, en cuyo caso se considerará no entregada esa parte omitida, o ese elemento o esa parte corregidos, y la Oficina no tramitará la solicitud internacional como si se hubiese corregido la fecha de presentación internacional.

Regla 82 quáter

Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos

82 quáter.1. [Sin cambios].
82 quáter.2. Indisponibilidad de los servicios de comunicación electrónica en la Oficina.

a) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá establecer que, cuando un plazo fijado en el presente Reglamento para realizar un acto ante una Oficina u organización no haya sido cumplido debido a la indisponibilidad de cualquiera de los servicios de comunicación electrónica admitidos por esa Oficina u organización, se excusará el retraso en el cumplimiento del plazo, siempre y cuando el acto en cuestión haya sido realizado el primer día laborable en que estén disponibles todos los medios de comunicación electrónica. La Oficina u organización afectada publicará información sobre la indisponibilidad, con indicación de su período de duración, y comunicará dicha información a la Oficina Internacional.

b) La excusa de un retraso en el cumplimiento de un plazo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) no se tomará en consideración por cualquier Oficina designada o elegida ante la cual el solicitante, en el momento en que se publique la información mencionada en el párrafo a), ya haya realizado los actos mencionados en el Artículo 22 o en el Artículo 39.

Regla 94

Acceso a expedientes

94.1 Acceso al expediente en poder de la Oficina Internacional.

a) y b) [Sin cambios].

c) A petición de una Oficina elegida, pero no antes de la emisión del informe de examen preliminar internacional, la Oficina Internacional entregará en nombre de esa Oficina copias en virtud del párrafo b) de cualquier documento que le haya transmitido la Administración encargada del examen preliminar internacional en virtud de la Regla 71.1.a) o b). La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones relativas a cualquier petición de ese tipo.

d) a g) [Sin cambios].

94.1 bis a 94.3 [Sin cambios].

Regla 96

Tabla de tasas; Percepción y transferencia de tasas

96.1 [Sin cambios].
96.2 Notificación de la percepción de las tasas; Transferencia de tasas.

a) A los efectos de esta Regla, por «Oficina» se entenderá la Oficina receptora (incluida la Oficina Internacional en calidad de Oficina receptora), la Administración encargada de la búsqueda internacional, una Administración designada para la búsqueda suplementaria internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional.

b) Cuando, con arreglo a este Reglamento o las Instrucciones Administrativas, una Oficina perciba una tasa («Oficina que percibe tasas») en favor de otra Oficina («Oficina beneficiaria»), la Oficina que percibe tasas notificará lo antes posible a la Oficina beneficiaria la percepción de cada una de las tasas con arreglo a las Instrucciones Administrativas. Después de haber percibido la notificación, la Oficina beneficiaria actuará como si hubiera percibido la tasa en la fecha en que fue percibida por la Oficina que percibe tasas.

c) La Oficina que percibe tasas transferirá las tasas percibidas en favor de una Oficina beneficiaria a esa Oficina con arreglo a las Instrucciones Administrativas.

* * *

Las presentes Modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2020.

Madrid, 28 de enero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/10/2019
  • Fecha de publicación: 09/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2020
  • Aplicable en los términos señalados en el índice de modificaciones.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento del Tratado de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1989-26066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Lenguas oficiales
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Patentes
  • Procedimiento administrativo
  • Propiedad Industrial
  • Tasas

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