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En el recurso interpuesto por doña M. J. T. C. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Eivissa número 4, don Álvaro Esteban Gómez, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 2 de octubre de 2020 por la notaria de Sant Antoni de Portmany, doña María Dolores Fraile Escribano, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. C. R., fallecido el día 20 de febrero de 1956, en estado de casado con doña M. C. C., y de cuyo matrimonio tuvo nueve hijos llamados don A., doña M., doña F., doña E., doña A., doña J., doña M., doña C. y don F. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 4 de agosto de 1942 ante el notario de Eivissa, don José Sáez Martínez, en el que se disponía lo siguiente: «Instituye la legítima que por derecho les corresponde a todos sus expresados hijos. Lega a las hijas que queden solteras el derecho de habitar en casa del heredero, que después se señalará, teniendo habitación independiente con los servicios de cocina, porche, homo y pozo. Lega a su esposa M. C. C. el derecho a ser asistida y alimentada por el heredero que después se dirá, vitaliciamente. En el caso de desavenencia, dicho heredero entregará a los legatarios mil doscientas cincuenta pesetas. Lega a su hija C., mientras fuere soltera, además de derecho de habitación ya señalado, el de ser asistida y alimentada por el heredero que después se nombrará. Del remanente de sus bienes que están constituidos por una finca en San Rafael llamada (…), nombra por sus herederos en pleno dominio a sus hijos A. y F. en la forma siguiente: A. percibirá aquella parte de finca conocida por (…), de secano y bosque, a la parte sur de aquella, con las casas, muebles y animales. Este heredero será el que cuide de su madre y de su hermana C., cumpliendo las obligaciones ya expresadas, pagará a sus hermanas, menos a una, las legítimas correspondientes. Su hijo F. heredará lo demás de la finca, que es conocida por (…), y pagará una legítima de las correspondientes a los herederos. Dispone el testador que, si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión, su parte, que exceda de la legítima pasará al otro, y si este estuviera en igual caso, los bienes pasarán a su fallecimiento a las otras hermanas en partes iguales».
El hijo de don A. C. R., don F. C. C., falleció el día 7 de septiembre de 2015, bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 27 de mayo de 2003 ante la notaria de Eivissa, doña María Eugenia Roa Nonide, en el cual, interesa a efectos de este expediente, se expresaba lo siguiente: «II.–Que su estado civil es de soltero, careciendo de descendientes. III.–Que su padre don A. C. R., otorgó testamento el día cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, ante el que fue Notario de Ibiza don José Sáez Martínez, nombrando heredero de la finca (…), al otorgante y a su hermano A. C. C., asignado a cada uno de ellos una parte determinada de la finca. IV.–Dispuso su padre en dicho testamento que, «Si alguno de los nombrados herederos falleciera sin descendientes, su parte que excede de la legítima pasará al otro y, si este estuviera en igual caso, los bienes pasarán a su fallecimiento a las otras hermanas en partes iguales». V.–Que su padre falleció el día veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y seis sin haber otorgado otro testamento posterior; su hermano A. C. C. falleció el día dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres, dejando tres hijos, y que el otorgante, siendo soltero, no los ha tenido (…) Disposición. Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros, a doña M. C. J., mayor de edad, titular de (…), incluyéndose entre dichos bienes los siguientes: –Todas las mejoras efectuadas por el propio testador en la parte de la finca (…) que su padre le dejó en herencia, y expresamente la vivienda unifamiliar aislada, almacén y corrales que él mismo ha construido sobre dicha parte de la finca.–Y la parte de legítima que al testador corresponde de la herencia de su padre, don A. C. R.».
El otro hijo de don A. C. R., don A. C. C., había fallecido el día 18 de octubre de 1963, casado con doña J. C. R., de cuyo matrimonio tuvo tres hijos, llamados don A. N. –nacido el día 23 de octubre de 1946 y fallecido el día 26 de noviembre de 1990–, doña M. –nacida el día 21 de marzo de 1952 y fallecida el día 26 de marzo de 2012– y don J. C. C. –nacido el día 27 de abril de 1955–, que vive. Ocurrió el óbito de don A. C. C. intestado, por lo que mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada el día 20 de septiembre de 2018 ante la notaria de Sant Antoni de Portmany, doña María Dolores Fraile Escribano, se declaró herederos abintestato de don A. C. C. al hijo don J. C. C. en un tercio de la herencia; a los herederos del segundo hijo, don A. N. C. C. «quedando pendiente e instar el acta de declaración de herederos abintestato» –en otro tercio–, y los herederos de la fallecida hija, doña M. C. C., «eso es las hijas de la misma, doña M. J. T. C. y doña V. T. C. por mitad y proindiviso y sin perjuicio del cónyuge viudo don J. T. T., a la adquisición, libre de fianza, del derecho de usufructo de la mitad de dicho tercio».
Don A. N. C. C. había fallecido el día 26 de noviembre de 1990 casado con doña H. D. C., dejando una hija llamada doña V. A C., que había nacido el día 11 de agosto de 1986. Don A. N. C. C. falleció intestado, por lo que, ante la misma notaria citada, doña María Dolores Fraile Escribano, y con fecha 30 de septiembre de 2020, se otorgó acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, en la que se declaraba heredera a su hija doña V. A. C., sin perjuicio del derecho del cónyuge viudo, doña H. D. C.
Intervinieron en el otorgamiento de la escritura de herencia de don A. C. R. don J. C. C., doña M. J. T. C., doña V. A. C. y doña V. T. C. –que ratificaba mediante escritura otorgada el día 5 de octubre de 2020 ante la notaria de Benisalem, doña María del Carmen de la Iglesia Velasco–. En la citada escritura se adjudicaban la herencia de la siguiente manera: a don J. C. C. se le adjudicaba la tercera parte indivisa del bien inventariado de la herencia; a doña V. A. C. se le adjudicaba la tercera parte del bien inventariado de la herencia, y a doña M. J. y doña V. T. C., se les adjudicaba la otra tercera parte indivisa por mitad entre ellas. En la escritura se manifestaba lo siguiente: «En cuanto a los derechos legitimarios que pudieran corresponder a las hijas del causante, los mismos se encuentran prescritos al haber transcurrido más de treinta años desde el fallecimiento del causante».
Mediante escritura complementaria de la anterior, otorgada el día 28 de enero de 2021 ante la misma notaria de Sant Antoni de Portmany, doña María Dolores Fraile Escribano, los mismos intervinientes aclaraban que respecto del heredero don F. C. C., al haber fallecido sin descendientes, su participación en la herencia de su padre, don A. C. R., «se reduce a la legítima estricta; ostentando por tanto doña M. C. J., heredera de don F. C. C., la condición de legataria y no heredera, en la herencia de don A. C. R. (…) habiéndose respetado como resulta de la propia escritura y del Expositivo I, los derechos legitimarios que a doña M. C. J. corresponden en dicha herencia».
II
Presentada el día 3 de junio de 2021 dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Eivissa número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nuevamente presentado el precedente documento, y previa su calificación, se suspende la inscripción por el siguiente hecho:
1.º Porque es necesario que en la partición de herencia de don A. C. R. concurra doña M. C. J., o, en su caso, se acredite la renuncia expresa de la misma ante notario en escritura pública, como ya se advirtió en la nota de despacho de 4 de diciembre de 2020, ya que, aunque se ha presentado a la documentación que ya se aportó en un primer momento, una escritura autorizada por doña María Dolores Fraile Escribano el 28 de enero de 2021, número 110 de protocolo, en la cual, los otorgantes declaran que, doña M. C. J. ostentaría la condición de legataria y no de heredera, se ha de exponer que:
A) Don A. C. R. en testamento otorgado el 4 de agosto de 1942 ante el notario don José Sáez Martínez, instituyó herederos a sus hijos don A. C. C. y don F. C. C. “del remanente de sus bienes que estén constituidos por una finca en San Rafael llamada (…)”, disponiendo que: “si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión, su parte, que exceda de la legítima pasará al otro”.
Es decir, instituyó con toda claridad como coherederos a don A. C. C. y don F. C. C., y, ordenó una cláusula en la que disponía un derecho de acrecer en favor del coheredero para el caso de que el otro falleciere “sin sucesión”, como se lee literalmente en su testamento, pero no sin descendientes, que son cuestiones muy distintas.
En este punto de la nota, este registrador de la propiedad quiere hacer hincapié en un detalle, fundamental, para entender la calificación del presente caso, y, es que, aunque, la notaria de Ibiza que autorizó el testamento de don F. C. C. el 27 de mayo de 2003, al insertar en su contenido literalmente el testamento de don A. C. C., en concreto, la cláusula cuya interpretación está en tela de juicio, transcribió las palabras: “IV. Dispuso su padre en dicho testamento que si alguno de los herederos nombrados falleciere sin descendientes...”, sin embargo, tal copia no es correcta porque, como se aprecia de la lectura del testamento del citado don A. C. R., el testador habló expresamente de “si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión”, debiendo añadirse que, la ley de la sucesión mortis causa es la voluntad del testador contenida en su testamento.
B) Don A. C. R. falleció el 20 de febrero de 1956.
C) El coheredero don F. C. C., falleció el 7 de septiembre de 2015, habiendo otorgado testamento ante la notaria de Ibiza, doña María Eugenia Roa Nonide el 27 de mayo de 2003 en el cual, manifestaba estar soltero y carecer de descendientes, y, en el cual ordenó: “Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros a doña M. C. J.”, es decir, se interpreta con claridad que la citada doña M. C. J. es heredera y sucesora por consiguiente, de don F. C. C., y que, por consecuencia, debe intervenir en la partición de la herencia de don A.C.R. en virtud del ius transmissionis establecido en el artículo 1006 del Código Civil, ya que, el segundo causante, falleció con posterioridad a don A. C. R. sin aceptar ni repudiar la herencia del mismo, habiendo otorgado testamento en el cual ordenaba su sucesión a título de heredera a favor de la ignorada en la partición de la herencia presente, doña M. C. J., la cual debe intervenir en tal partición por ser sucesora hereditaria del finado don F. C. C. en buena técnica y como consecuencia de la última voluntad de A. C. R.
En este punto de la exposición, debe decirse que, las dudas en la interpretación de un testamento se deben resolver por el albacea, en caso de existir, que es quien debe y puede interpretar el testamento, el cual contiene la voluntad del testador que es la ley de la sucesión, y, en su defecto, por todos los coherederos, o, por el Juez, pero tanto la notaria como el registrador de la propiedad no pueden resolver las dudas en la interpretación de las cláusulas testamentarias.
Y, siendo muy discutible considerar que en el caso que nos ocupa existe un legado de legítima como interpretan los otorgantes de la escritura de partición de herencia de la finca denominada (…), se debe comentar:
a) Que la legítima se puede atribuir por herencia, legado, donación o pacto sucesorio (en los territorios en los que se permita la sucesión contractual), y, un legado debe ordenarse expresamente por el testador, siendo dudoso que sean los propios coherederos los que a su libre albedrío interpreten si existe o no tal legado y de qué clase.
b) Que aun en el caso de que se considere que doña M. C. J. es legataria por ius transmisionis de don A. C. R., también ostenta la condición de heredera del segundo causante, don F. C. C., como se interpreta de su testamento, y que, por virtud del artículo 890, párrafo segundo del Código Civil, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla, de manera que, aun aceptando la interpretación discutible de los otorgantes como se ha dicho, por aplicación de este último precepto, debe intervenir en la partición de herencia objeto de la presente nota.
c) Y, a mayor abundamiento, se debe recordar que en su testamento, don A. C. R. ordenó la institución de herederos “del remanente de sus bienes, que estén constituidos por una finca en San Rafael llamada (…)” tras establecer normas particionales en las cláusulas anteriores, de forma que, aun considerando que doña M. C. J. es legataria de legítima por ius transmissionis en la herencia de don A. C. R., sería necesaria su intervención en la partición de herencia que nos ocupa, aunque aceptemos que es legataria de legítima, tanto si se considera que es un legado de parte alícuota de legítima, como de legado de cosa específica de legítima:
1.º En el caso de estimar que es legataria de legítima de parte alícuota, porque llevaría como consecuencia que, aunque se acepte la interpretación de los otorgantes de la escritura de 28 de enero de 2021, debería intervenir en la partición de la herencia porque el legatario de parte alícuota debe intervenir en la misma, según doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe Pública, sin perjuicio de la naturaleza de legítima pars valoris bonorum en el Derecho foral de las Pitiusas, porque, recordemos, el testamento de don A. C. R. habla del “remanente de sus bienes”.
2.º En el supuesto que se interprete que es legado de cosa específica de legítima, porque los coherederos le deben entregar ese bien específico objeto de legado, al no poder ocuparlo por sí misma por imperativo del artículo 885 del Código Civil.
Por consiguiente, aunque se acepte la interpretación forzada de los otorgantes contenida en la escritura de 28 de enero de 2021, que, como vemos, también admitiría matices dentro de la misma a su vez a la vista del tenor literal del testamento del primer causante, sería necesaria la intervención de doña M. C. J.
Y todo, volviendo a exponer, con el debido respeto que, en caso de dudas en la interpretación de un testamento, es el Juez, a falta de albacea, el que debe resolver las mismas.
Por consiguiente, se suspende la inscripción. Son aplicables los siguientes fundamentos de Derecho: Artículos 675, 813, 881, 882, 883, 884, 885, 890, 901, 902, 982, 1.006 y 1.058 del Código Civil.
Contra esta calificación (…)
Eivissa, veintitrés de junio del año dos mil veintiuno.–El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. T. C. interpuso recurso el día 21 de julio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Que esta parte tal y como se puso de manifiesto en la escritura complementaria de otra anterior con número de protocolo 110/2021 de fecha 28 de enero de 2021, de la escritura que trae como objeto el presente recurso, considera que no puede ser considerada doña M. C. J. como heredera, por tanto, no debe intervenir en la partición de herencia de don A. C. R.
Considera esta parte, en estrictos términos de respeto hacia ambos calificadores, que el tenor literal del testamento otorgado por don A. C. R. cuando manifiesta “...si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión...” se refiere a que hubiese fallecido sin descendientes, como es el caso que nos ocupa.
Si se entendiera que se refiere a cualquier tipo de sucesor, esta disposición, realizada expresamente por el testador, carecería de relevancia pues hasta el Estado debería ser considerado como sucesor en virtud del artículo 956 de nuestro Código Civil.
Asimismo, en el testamento otorgado por el Sr. F. C. C. en fecha 27 de mayo de 2003 ante la Ilustre Notario doña María Eugenia Roa Noanide bajo su número de protocolo 1.929 se indica expresamente y sin ofrecer lugar a dudas lo siguiente: “...a doña M. C. J., (...), incluyéndose entre dichos bienes los siguientes: (...) Y la parte legítima que al testador le corresponde de la herencia de su padre don A. C. R.”
Por tanto, al haber fallecido el Sr. F. C. C., sin descendientes, su participación en la herencia se reduce a la legítima estricta, reconociendo dicha participación en el testamento otorgado en fecha 27 de mayo de 2003, debiéndose considerar a la Sra. M. C. J. como legataria.
Segundo. Tampoco se muestra conforme esta parte para el caso que la Sra. M. C. J. sea considerada como legataria deba intervenir en la partición de herencia.
En primer lugar, como resulta de la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia se han respetado los derechos legitimarios que a la Sra. M. C. J. le corresponden.
En segundo lugar, dicha intervención no resulta necesaria ya que se encontraban determinados los derechos legitimarios de doña M. C. J. por tanto no debe consentir la partición.
Dispone el testamento:
“Su hijo F. herederá [sic] lo demás de la finca, que es conocida por el (…)”
Estando completamente determinados los derechos se ve reducida su participación en la herencia a la legítima estricta.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de julio de 2021, el Registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso interpuesto a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 658, 675, 792 y 1.281 a 1.289 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, 2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 de julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 23 de octubre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Don A. C. R. fallece el día 20 de febrero de 1956 en estado de casado con doña M. C. C., y de cuyo matrimonio tuvo nueve hijos. En su último testamento, de fecha 4 de agosto de 1942, se dispone lo siguiente: «Instituye la legítima que por derecho les corresponde a todos sus expresados hijos. Lega a las hijas que queden solteras el derecho de habitar en casa del heredero, que después se señalará, teniendo habitación independiente con los servicios de cocina, porche, homo y pozo. Lega a su esposa M. C. C. el derecho a ser asistida y alimentada por el heredero que después se dirá, vitaliciamente. En el caso de desavenencia, dicho heredero entregará a los legatarios mil doscientas cincuenta pesetas. Lega a su hija C., mientras fuere soltera, además de derecho de habitación ya señalado, el de ser asistida y alimentada por el heredero que después se nombrará. Del remanente de sus bienes que están constituidos por una finca en San Rafael llamada (…), nombra por sus herederos en pleno dominio a sus hijos A. y F. en la forma siguiente: A. percibirá aquella parte de finca conocida por (…), de secano y bosque, a la parte sur de aquella, con las casas, muebles y animales. Este heredero será el que cuide de su madre y de su hermana C., cumpliendo las obligaciones ya expresadas, pagará a sus hermanas, menos a una, las legítimas correspondientes. Su hijo F. heredará lo demás de la finca, que es conocida por (…), y pagará una legítima de las correspondientes a los herederos. Dispone el testador que, si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión, su parte, que exceda de la legítima pasará al otro, y si este estuviera en igual caso, los bienes pasarán a su fallecimiento a las otras hermanas en partes iguales».
– El hijo don A. C. C. fallece el día 18 de octubre de 1963, casado con doña J. C. R., de cuyo matrimonio tuvo tres hijos: don A. N. –fallecido el día 26 de noviembre de 1990–, doña M. –fallecida el día 26 de marzo de 2012– y don J. C. C., que vive. Don A. C. C. falleció intestado, y el día 20 de septiembre de 2018 se declaró herederos abintestato del mismo al hijo, don J. C. C., en un tercio de la herencia; a los herederos del segundo hijo, don A. N. C. C. «quedando pendiente e instar el acta de declaración de herederos abintestato» –en otro tercio–, y los herederos de la fallecida hija, doña M. C. C., «eso es las hijas de la misma, doña M. J. T. C. y doña V. T. C. por mitad y proindiviso y sin perjuicio del cónyuge viudo don J. T. T., a la adquisición, libre de fianza, del derecho de usufructo de la mitad de dicho tercio».
– Don A. N. C. C. fallece el día 26 de noviembre de 1990, casado con doña H. D. C., dejando una hija llamada doña V. A. C. Don A. N. C. C. fallece intestado, y el día 30 de septiembre de 2020 se declara heredera abintestato a su hija doña V. A. C., sin perjuicio del derecho del cónyuge viudo.
– El hijo don F. C. C. fallece el día 7 de septiembre de 2015. En su testamento, de fecha 27 de mayo de 2003, dispone: «II.–Que su estado civil es de soltero, careciendo de descendientes. III.–Que su padre don A. C. R., otorgó testamento el día cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, ante el que fue Notario de Ibiza don José Sáez Martínez, nombrando heredero de la finca (…), al otorgante y a su hermano A. C. C., asignado a cada uno de ellos una parte determinada de la finca. IV.–Dispuso su padre en dicho testamento que, “Si alguno de los nombrados herederos falleciera sin descendientes, su parte que excede de la legítima pasará al otro y, si este estuviera en igual caso, los bienes pasarán a su fallecimiento a las otras hermanas en partes iguales”. V.–Que su padre falleció el día veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y seis sin haber otorgado otro testamento posterior; su hermano A. C. C. falleció el día dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres, dejando tres hijos, y que el otorgante, siendo soltero, no los ha tenido (…) Disposición. Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros, a doña M. C. J., mayor de edad, titular de (…), incluyéndose entre dichos bienes los siguientes: – Todas las mejoras efectuadas por el propio testador en la parte de la finca (…) que su padre le dejó en herencia, y expresamente la vivienda unifamiliar aislada, almacén y corrales que él mismo ha construido sobre dicha parte de la finca. – Y la parte de legítima que al testador corresponde de la herencia de su padre, don A. C. R.»
– En la escritura de herencia de don A. C. R., de fecha 2 de octubre de 2020, intervienen don J. C. C., doña M. J. T. C., doña V. A.C. y doña V. T. C. En la citada escritura se adjudican la herencia de la siguiente manera: a don J. C. C. se le adjudica la tercera parte indivisa del bien inventariado de la herencia; a doña V. A C. se le adjudica la tercera parte del bien inventariado de la herencia; a doña M. J. T. C. y doña V. T. C. se les adjudica la otra tercera parte indivisa por mitad entre ellas. En la escritura se manifiesta lo siguiente: «En cuanto a los derechos legitimarios que pudieran corresponder a las hijas del causante, los mismos se encuentran prescritos al haber transcurrido más de treinta años desde el fallecimiento del causante.»
– Mediante escritura complementaria, de fecha 28 de enero de 2021, los mismos intervinientes aclaran que respecto del heredero don F. C. C., al haber fallecido sin descendientes, su participación en la herencia de su padre, don A. C. R., «se reduce a la legítima estricta; ostentando por tanto doña M. C. J., heredera de don F. C. C., la condición de legataria y no heredera, en la herencia de don A. C. R. (…) habiéndose respetado como resulta de la propia escritura y del Expositivo I, los derechos legitimarios que a doña M. C. J. corresponden en dicha herencia».
El Registrador señala como defecto que es preciso que en la partición de herencia concurra doña M. C. J., o, en su caso, se acredite la renuncia expresa de la misma ante notario en escritura pública. Respecto de la escritura de complemento en la que se justifica que doña M. C. J. ostenta condición de legataria y no de heredera, el registrador señala que doña M. C. J. es heredera de don F. C. C., y que en virtud del ius transmissionis, debe concurrir como heredera en la sucesión de don A. C. R.; que es muy discutible considerar que en este caso existe un legado de legítima como interpretan los otorgantes, dado que es una interpretación muy forzada y no les corresponde solo a ellos hacerla; que aun aceptando esa interpretación y considerando que doña M. C. J. fuera legataria de legítima por ius transmissionis en la herencia de don A. C. R., sería necesaria su intervención en la partición de herencia, tanto si se considera que es un legado de parte alícuota de legítima, como de legado de cosa específica de legítima: en el caso de estimar que es legataria de legítima de parte alícuota, porque llevaría como consecuencia que, aunque se acepte la interpretación de los otorgantes de la escritura de fecha 28 de enero de 2021, debería intervenir en la partición de la herencia porque el legatario de parte alícuota debe intervenir en la misma, ya que las disposiciones de don A. C. R. hablan del «remanente de sus bienes»; en el supuesto que se interprete que es legado de cosa específica de legítima, porque los coherederos le deben entregar ese bien específico objeto de legado, al no poder ocuparlo por sí misma.
La recurrente alega lo siguiente: que no es una heredera sino una legataria por lo que no es precisa su intervención en la herencia de don A. C. R.; que la interpretación de la cláusula del testamento de don A. C..R, «(...) si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión (...)» se refiere a que hubiese fallecido sin descendientes y por tanto, su participación en la herencia se limita a la legítima estricta tal y como prevé el testamento para ese caso; que el testamento dispone «su hijo F. heredará (…) lo demás de la finca, que es conocida por (…)», y estando completamente determinados los derechos, se ve reducida su participación en la herencia a la legítima estricta, por lo que en la escritura se han respetado los derechos legitimarios que a doña M. C. J. corresponden.
2. Previamente, es preciso aclarar, tal como se hace en la calificación, que, existe una diferencia importante entre la redacción del testamento de don A. C. R., y la que se recoge referida a ese en el posteriormente otorgado por su hijo don F. C. C. En el otorgado por don A. C. R. el día 4 de agosto de 1942 se expresa lo siguiente: «si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión (…)»; mientras que en el testamento de don F. C. C., de fecha 27 de mayo de 2003, se relata literalmente lo dispuesto en el testamento de su padre, pero del tenor siguiente: «Si alguno de los nombrados herederos falleciera sin descendientes (…)». En definitiva, se sustituyen las palabras «sucesión» por «descendientes». Esto ha servido para que los intervinientes en la partición hayan interpretado que la voluntad del primer causante era que acreciera en caso de fallecer uno de sus hijos falleciendo sin descendientes al otro, y, a partir de esta, hacen además otra interpretación de las cláusulas del testamento de don A. C. R. en el sentido de que al fallecer don F. C. C. sin descendientes, lo que le corresponde es «un legado de la legítima estricta».
En consecuencia, la primera cuestión que se debate es la interpretación de esta cláusula, que es determinante del devenir del tracto sucesorio posterior.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1.284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación -y obligación- del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
4. En el concreto supuesto, se han hecho dos interpretaciones para llegar a la conclusión de que no debe intervenir la viuda de don F. C. C.: una relativa al caso de acrecimiento, esto es, que cuando el testador menciona «sin sucesión», ha querido decir «sin descendencia»; la otra para considerar que el derecho de don F. C. C., tras su fallecimiento sin descendencia, es el de legítima estricta, y, por tanto, los derechos de su heredera en la sucesión de don A. C. R., consisten en un «legado».
En cuanto a los términos empleados «sin sucesión», ciertamente cabría una interpretación lógica de las palabras del testador en el sentido de que su voluntad era la de que el acrecimiento fuera para el caso de fallecer «sin descendientes», máxime, cuando el propio llamado recoge en su testamento las palabras de su padre, aunque modifique la concreta redacción –se desconoce si por error o con conocimiento e intención de aclararlo e interpretarlo él como heredero de su padre–. Pero también es cierto que, en sentido jurídico, en absoluto se equiparan ambos términos –descendientes y sucesores–, de manera que, en la legislación española, los descendientes tan solo tienen unos derechos legitimarios, y pueden ser llamados a la sucesión los extraños, lo que ocurre en este supuesto, que ha sido instituida heredera doña M. C. J. En definitiva, como bien se ha señalado en la calificación, la ley de la sucesión «mortis causa» es la voluntad del testador contenida en el testamento, por lo que, bien puede defenderse también la interpretación según la cual «sin sucesión» sea sin llamamiento hecho (si bien, al ser posible la sucesión intestada, jurídicamente nadie fallece sin sucesión, aunque sea abintestato). En cualquier caso, sea cual fuere la interpretación de este término «sin sucesión», existe una cláusula debatida que se ha de interpretar.
En cuanto a la consideración de doña M. C. J. como legataria y no como heredera –segunda de las interpretaciones realizadas por los intervinientes en la escritura–, entiende la recurrente que, la participación en la herencia de don A. C. R. que corresponde a doña M. C. J. se limita a la legítima estricta, ya que el testamento dispone «(…) su parte, que exceda de la legítima pasará al otro»; y que «su hijo F. heredará (…) lo demás de la finca, que es conocida por (…)»; y estando completamente determinados los derechos, se ve reducida su participación en la herencia a la legítima estricta, por lo que en la escritura se han respetado sus derechos legitimarios.
Lo cierto es que doña M. C. J. es heredera de don F. C. C., y que en virtud del ius transmissionis, concurre como heredera de su causante en la sucesión de don A. C. R.; el registrador entiende que es muy discutible considerar que existe un legado de legítima como interpretan los otorgantes, dado que es una interpretación forzada. Además, como bien señala el registrador, aun aceptando esa interpretación y considerando que doña M. C. J. fuera legataria de legítima por ius transmissionis en la herencia de don A. C. R., es necesaria su intervención en la partición de herencia, tanto si se considera que es un legado de parte alícuota de legítima, como de legado de cosa específica de legítima.
Efectivamente, si es legataria de legítima –legado de parte alícuota–, y aunque se acepte la interpretación de los otorgantes de la escritura de fecha 28 de enero de 2021, se hace necesaria su concurrencia en la partición de la herencia porque el legatario de parte alícuota debe intervenir en la misma; es reseñable que en el testamento de don A. C. R. resulta «del remanente de sus bienes (…)». Si se interpreta que es legado de cosa específica de legítima, también debe concurrir a la partición porque los coherederos le deben entregar ese bien específico objeto de legado, al no poder ocuparlo por su propia autoridad.
En consecuencia, se trata de la interpretación de una cláusula testamentaria que tiene transcendencia, que admite debate, y supone conflicto de intereses. Por tanto, esto aboca a la cuestión relativa al quiénes han de realizarla.
5. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014 reiterada por muchas otras: «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que “En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”.»
Así, ha afirmado este Centro Directivo, en la citada Resolución de 30 de abril de 2014 y reiterada por otras, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de instancia.
En el concreto supuesto de este expediente, tratándose de la interpretación de una cláusula del testamento de evidente transcendencia, en el momento de la partición la heredera de don F. C. C., a la que afecta directamente la interpretación realizada, debe concurrir como interesada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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