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Documento BOE-A-2021-19510

Sala Primera. Sentencia 181/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la entidad demandada a través de sus administradores (STC 122/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2021, páginas 145220 a 145228 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-19510

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:181

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5872-2020, promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, representada por el procurador de los tribunales don Pedro Arcas Barnes, y bajo la dirección del letrado don Fernando Bastida García, contra el auto de 28 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante, ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida del letrado don Francisco Moreno Sabater. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 30 de noviembre de 2020 el procurador de los tribunales don Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, asistida por el letrado don Fernando Bastida García, interpuso recurso de amparo contra el auto de 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante.

2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son en síntesis los siguientes:

a) En fecha 24 de julio de 2019 la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante SAREB), que había adquirido los activos de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, como deudora hipotecaria en relación con el préstamo con garantía hipotecaria constituido sobre setenta y tres fincas registrales y elevado a escritura pública el 27 de mayo de 2008, en reclamación de la cantidad de 24 165 916,75 euros, en concepto de principal y 7 249 775,02 euros en concepto de intereses y costas de la ejecución.

b) Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, que la tramitó con el núm. 207-2019. Por auto de 10 de septiembre de 2019, el juzgado despachó ejecución frente al prestatario por el indicado importe, informando en su parte dispositiva que la parte ejecutada podía oponerse al despacho de la ejecución en los términos previstos en el art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

c) Intentada la notificación y el emplazamiento a la ejecutada el 18 de septiembre de 2019, se extendió diligencia para «hacer constar que, habiéndome constituido en el domicilio facilitado como de la interesada, en c/ Pio XII, núm. 21, 4.º B) resulta ser un despacho de abogados y manifiestan que no tienen relación con la empresa que pudiese ser que la tuviera con la Asesoría Serveco que se ubicaba antes en este domicilio» (sic).

d) Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2019, se facultó al procurador de los tribunales que representaba a la ejecutante, para que practicara el requerimiento de pago en la persona de don Ricardo José Montoya Morata que era el administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada de la mercantil ejecutada. Ambas sociedades compartían el mismo domicilio.

e) El 22 de octubre siguiente, por el procurador de los tribunales de la SAREB se comunicó la diligencia de requerimiento de pago con resultado negativo firmada por el procurador de los tribunales constando la siguiente observación «no consta nombre en los buzones nos manifiesta vecina del 1.º 6, que vivía en el 4.º piso, pero que hace 2 o 3 años que ya no reside aquí, desconociendo domicilio actual. En Lorca siendo las 12:00 horas, a 21 de octubre de 2019» (sic). Dos días después se interesó que el requerimiento se realizara por edictos. Así se acordó por la letrada de la administración de justicia mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de noviembre de 2019, procediendo a la inserción del edicto ese mismo día y siendo retirado el 5 de diciembre siguiente.

f) A instancia de la representación de la SAREB, por decreto de la letrada de la administración de justicia de 24 de enero de 2020, aclarado por otro de 11 de febrero siguiente, se acordó sacar a la venta en pública subasta los bienes objeto de ejecución.

g) Mediante escrito de 26 de junio de 2020, el procurador de los tribunales don Pedro Arcas Barnes, en representación de la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, solicitó al juzgado que se la tuviera por personada en la aludida representación, siendo admitida la personación por diligencia de ordenación de 2 de julio.

h) La recurrente presentó incidente de nulidad actuaciones el 6 de julio de 2020 en el que alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber procedido el órgano judicial al emplazamiento mediante edictos sin agotar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio real de la ejecutada, bien a través de la localización del domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, bien por la consulta telemática al registro de cooperativas de la región de Murcia a fin de averiguar la identidad de los miembros de su consejo rector. Cita, en su apoyo, la STC 122/2013, de 20 de mayo, e indica que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el problema constitucional que ha planteado, la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la Ley 13/2009 sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 169/2014, de 22 de octubre; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero).

En dicho escrito solicitó además de la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria desde la diligencia de ordenación que acordó proceder a notificar y requerir de pago a la ejecutada mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado, la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento, para poder ejercitar los derechos que a tal efecto le concede el artículo 695 LEC, y la suspensión de las actuaciones a fin de evitar que se lleve a cabo la subasta impidiendo la eficacia de la estimación del incidente de nulidad.

Junto con el escrito acompañaba entre otros un certificado de empadronamiento en el que constaba el domicilio de don Ricardo José Montoya Morata en la Alberca y una copia de la escritura de constitución de la sociedad recurrente.

i) La subasta de las fincas no fue suspendida y se celebró el 13 de julio de 2020. Tres meses después, por auto de 28 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca rechazó la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente y acordó continuar el procedimiento.

En la fundamentación del auto, con cita del artículo 686.1 LEC de modo coincidente con los argumentos expuestos en el escrito de la SAREB en el que la solicitó la desestimación del incidente de nulidad, se reproduce el fundamento 2.4 del auto de 8 de enero de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que, con referencia a otras resoluciones anteriores de la misma sección, indica:

«[N]o cabe duda que la falta de notificación del saldo deudor no es imputable a la entidad ejecutante dado que la misma llevó a cabo con diligencia las actuaciones tendentes a la efectiva notificación en el domicilio pactado, sin que pueda ser imputada a la misma la falta de notificación. No podemos olvidar que en sede de ejecución hipotecaria rige el artículo 683 que impide al deudor el cambio del domicilio fijado para recibir notificaciones derivadas de la hipoteca, establece una serie de normas para que se pueda llevar a cabo y exige una expresa y fehaciente notificación al deudor del cambio de domicilio, aspectos estos que evidentemente no se han producido por lo que habrá que estar al domicilio pactado e inscrito en el Registro de la Propiedad.» (sic).

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sin indefensión, en su manifestación de derecho de acceso al proceso, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber seguido el órgano judicial el procedimiento de ejecución acudiendo al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en el artículo 686.3 LEC, para intentar la averiguación y localización del domicilio de la recurrente por otros medios.

Entiende, que el órgano judicial ha decidido soslayar de forma consciente e intencionada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 686.3 LEC establecida en las SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 169/2014, de 22 de octubre; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, y 5/2018, de 22 de enero.

Considera, que el órgano judicial ha acudido al emplazamiento por edictos sin practicar ninguna diligencia de averiguación domiciliaria de la ejecutada, ni de su apoderada, o del representante legal de esta última, cuando fácilmente se hubiera podido localizar el domicilio de este o consultar telemáticamente al registro de cooperativas de la región de Murcia a fin de identificar a los miembros del consejo rector de la recurrente.

Finalmente, solicita que se reconozca la vulneración invocada y que se declare la nulidad del auto de 28 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago.

Por otrosí digo, solicita que se acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha dictado decreto de fecha 5 de noviembre de 2020, acordando la adjudicación a la parte ejecutante de las fincas subastadas, pues, de no proceder a la suspensión solicitada, la adjudicataria podría vender a terceras personas las fincas adjudicadas, que resultarían no reivindicables en virtud del artículo 34 de la Ley hipotecaria y por tanto la continuación del procedimiento ejecutivo haría perder al recurso de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, concurra perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales.

4. Mediante sendas providencias de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que no exceda de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

La Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y por ATC 66/2021, de 21 de junio, se denegó la suspensión cautelar solicitada. Posteriormente, por ATC 78/2021, de 13 de septiembre, se acordó ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, sobre los inmuebles adjudicados a la SAREB.

5. Por escrito remitido al registro electrónico de este tribunal el día 14 de julio de 2021, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal actuando en nombre y representación de la SAREB solicitó que se le tuviera por personado como parte, entendiéndose con el mismo las actuaciones sucesivas de este proceso.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sección Segunda de este tribunal de fecha 15 de julio de 2021 se acordó tener por recibido el emplazamiento de la parte personada en la vía judicial previa, y el escrito del procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal teniéndole por personado y parte en la representación indicada. También se resolvió, con arreglo al art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. En fecha 28 de septiembre de 2021, la representación de la SAREB presentó su escrito de alegaciones en el que solicitaba que se desestimara el recurso de amparo interpuesto.

Argumenta que la mercantil recurrente incurrió en negligencia al incumplir su obligación de mantener activo y real su domicilio social y de notificar el cambio de domicilio registral (art. 683 LEC). Refiere que el domicilio social de la sociedad cooperativa coincide con el que se pactó en la escritura de hipoteca a efectos de notificaciones y requerimientos, sin que el mismo haya sido modificado. Entiende que la notificación intentada en dicho domicilio, sin que se haya notificado el cambio de domicilio al acreedor, fue conforme con lo dispuesto en los arts. 682, 683 y 686 LEC, máxime cuando debe presumirse que la recurrente conocía que tarde o temprano se reclamaría la deuda mediante el emplazamiento en el domicilio social y que al no comunicar el cambio del mismo, no podría tener conocimiento del procedimiento seguido contra ella. Refiere que es llamativo que la demandante de amparo no tuviera conocimiento del edicto por el que se le requería de pago y sí del edicto por el que se señalaba la subasta de las fincas.

Detalla los intentos de notificación que se produjeron, y señala que no fue posible averiguar otro domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, una vez intentada la comunicación en el que constaba en la escritura de novación, pues al ser tercero ajeno al procedimiento –era administrador de la sociedad apoderada de la recurrente–, no era posible consultar su actual domicilio.

A continuación, reproduce el art. 3 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de sociedades cooperativas de la Región de Murcia, y destaca que el domicilio de la sociedad está ligado a la actividad social y a la gestión empresarial y que sin domicilio social no puede existir actividad, debiendo las sociedades mantener un domicilio real y cierto. Con cita de las SSTC 38/2006 y 43/2006, de 13 de febrero, entiende que está acreditado que sabiendo la sociedad cooperativa que el préstamo había quedado incumplido desde el año 2012, y que el inicio de su reclamación judicial sería un hecho inevitable, abandonó su domicilio social, sin haber realizado ni cambio de domicilio social, ni tampoco cambio del domicilio registral a efectos de notificación, poniéndose en una situación consciente y voluntaria de ilocalización, aislamiento y desconocimiento de todo cuanto tuviera con la actividad que, como cooperativa constructora y prestataria deudora, había venido realizando e impidiendo a la entidad acreedora y al juzgado poder comunicarse formalmente con ella.

Afirma, que de las actuaciones resulta que aún efectuando la consulta en los registros oficiales del domicilio de la sociedad el resultado habría sido el mismo, pues la recurrente y la entidad que intervino como apoderada –Llave Azul 2006, S.L.– tienen el mismo domicilio social que no ha sido modificado. Finalmente añade que no era exigible oficiar al registro de cooperativas para conocer la identidad de los otros miembros del consejo rector, para posteriormente consultar el domicilio personal de sus miembros e intentar la notificación con ellos, pues si la sociedad tiene personalidad jurídica propia, la notificación intentada en el domicilio social es válida a todos los efectos, sin que sea exigible ir más allá, pues no se puede «exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación» (STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).

8. En fecha 28 de septiembre de 2021 la mercantil recurrente presentó sus alegaciones reiterando los argumentos que expuso en su recurso de amparo.

9. En fecha 8 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que solicita que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE), y se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el auto despachando ejecución, retrotrayendo las actuaciones para que se lleve a cabo la notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal expone los antecedentes procesales que considera relevantes y examina la concurrencia de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda de amparo. A continuación, tras delimitar el objeto del recurso de amparo, reproduce los arts. 155.1, 156, 556, 553 y 686 LEC, y cita las SSTC 109/2009, de 10 de mayo; 122/2013, de 20 de mayo; 136/2014, de 8 de septiembre, y 125/2020, de 21 de septiembre, relativas al contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proyección de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación. Tras ello concluye que en el presente caso debe entenderse acreditada la vulneración del derecho fundamental por falta de emplazamiento personal de la demandante de amparo. Entiende que la ejecutada se encuentra perfectamente identificada y el órgano judicial no ha agotado las posibilidades de notificación personal previstas en la ley antes de acudir al emplazamiento edictal. Por último, considera que la recurrente ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

10. Por providencia de 21 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca por la que se acordó efectuar el emplazamiento a la recurrente de amparo a través de edictos, y del auto 28 de octubre de 2020 del mismo juzgado que confirmó dicha diligencia al rechazar la nulidad de actuaciones pretendida por la demandante de amparo.

La recurrente considera que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues se acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado otros mecanismos de averiguación y localización de la recurrente, incumpliendo la doctrina del Tribunal Constitucional recaída en relación con el art. 686.3 LEC. El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo con base, en esencia, en la doctrina constitucional expuesta en las SSTC 109/2009, de 10 de mayo; 122/2013, de 20 de mayo; 136/2014, de 8 de septiembre, y 125/2020, de 21 de septiembre.

La representación de la SAREB entiende que el emplazamiento por edictos fue conforme a los arts. 682, 683 y 686 LEC y atribuye el mismo a la negligente actuación de la mercantil recurrente, quien incumplió con su obligación de notificar el cambio de domicilio a la entidad financiera, colocándose en una situación consciente y voluntaria de ilocalización, sin que fuera posible y/o exigible el intento de notificación en otros domicilios.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la correcta constitución jurídico-procesal y los actos de comunicación.

Este tribunal tiene que pronunciarse una vez más acerca de la corrección –desde el prisma de la prohibición de sufrir indefensión (art. 24.1 CE)–, del emplazamiento por edictos en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que hayan sido infructuosos los intentos de notificación y requerimiento de pago al deudor en el domicilio que consta en las actuaciones o en los registros, y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.

Desde la STC 122/2013, de 20 de mayo, hasta la más reciente STC 145/2021, de 12 de julio, hemos venido analizando el problema constitucional que desde la perspectiva del artículo 24.1 CE ha planteado la previsión del emplazamiento por edictos introducida mediante el añadido del apartado tercero al artículo 686 LEC, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Más concretamente hemos venido afirmando la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, STC 145/2021, FJ 2).

Ni el dictado de más de un centenar de resoluciones sobre la subsidiariedad del emplazamiento por edictos en cualquier tipo de procedimiento, ni la modificación realizada en el apartado tercero al artículo 686 LEC por el art. 1.25 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil (que ha introducido –a modo de cautela legal previa al emplazamiento por edictos– el inciso «y realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor»), han servido para apaciguar la problemática constitucional que en la práctica se produce con los emplazamientos por edictos en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional cuando del examen de los autos, o de la documentación aportada por las partes, se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 131/2014, FJ 2; 89/2015, FJ 3; 151/2016, FJ 3; 106/2017, FJ 4; 5/2018, FJ 3; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 43/2021, de 3 de marzo, FJ 2). Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4, y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 43/2021, FJ 2, y 118/2021, de 31 de mayo, FJ 2, entre otras).

Un correcto entendimiento de dicha doctrina por los órganos judiciales debe comprender que el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, es instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). De este modo, debe insistirse en que una precipitada constitución de la relación jurídico-procesal consecuencia de un erróneo entendimiento de la finalidad y naturaleza del emplazamiento por edictos, termina por resultar contraproducente para la buena marcha del proceso, el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en el mismo.

3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial realizó un primer intento de notificación del auto despachando ejecución hipotecaria a la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, para que pudiera oponerse en el plazo de diez días (art. 695 LEC). La notificación se intentó en el que constaba como domicilio social de la entidad recurrente en amparo, pero dicha dirección resultó corresponder a un despacho de abogados que según consta en la diligencia de emplazamiento carecía de relación con la sociedad cooperativa ejecutada; (ii) el segundo y último intento de notificación y emplazamiento personal se llevó a efecto por el procurador de los tribunales de la entidad ejecutante en la persona de don Ricardo José Montoya que era administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada de la entidad ejecutada y compartían formalmente el mismo domicilio. En la diligencia negativa de requerimiento extendida por el procurador se hizo constar la manifestación de una vecina del inmueble que informaba que dejó de residir allí desde hacía dos o tres años; (iii) dos días después de la comunicación de dicha diligencia la ejecutante solicitó el emplazamiento por edictos y la letrada de la administración de justicia sin más trámite, acordó el emplazamiento edictal mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de noviembre de 2019, para posteriormente acordar la venta en pública subasta de las setenta y tres fincas registrales de la ejecutada.

La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso determina que deba apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

En tal sentido, de las actuaciones resulta que la letrada de la administración de justicia no desarrolló ninguna actividad de averiguación del domicilio de los administradores de la mercantil recurrente, y, al dictar la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019 acordando el emplazamiento por edictos, obvió el carácter excepcional y supletorio que la comunicación edictal tiene respecto de la notificación personal. En efecto, el órgano judicial tuvo a su alcance, la posibilidad de averiguar otro u otros domicilios donde emplazar a cualquiera de los representantes y/o administradores de la entidad recurrente, que, por ello mismo no se encontraba en una situación de ilocalizable.

Como afirma el Ministerio Fiscal el juzgado podía haber intentado indagar el domicilio real de don Ricardo José Montoya administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006, S.L., que actuó como apoderada de la entidad ejecutada en los instrumentos públicos que obran en las actuaciones a través de medios fácilmente accesibles como la averiguación domiciliaria integral disponible en el «punto neutro judicial» (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4), sin que ello le hubiera supuesto una desmedida labor investigadora. Dicho domicilio fue incluso facilitado por la mercantil recurrente al interponer el incidente de nulidad, pero la resolución que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones no lo tuvo en cuenta a los efectos de ponderar el correcto agotamiento de las posibilidades de averiguar el domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.

Por otra parte, al constar como administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006, S.L., el señor Montoya, también era posible que a través del mismo mecanismo, el órgano judicial hubiera verificado si la entidad Llave Azul 2006, S.L., tenía otros administradores y en su caso, localizar el domicilio de los mismos, sin que dicha actuación pudiera ser calificada de exagerada o desmedida.

Tampoco podía considerarse excesivo, consultar al registro de sociedades cooperativas de Murcia a los efectos de obtener información acerca de si la representación de la sociedad cooperativa le correspondía al consejo rector o a un administrador único, e identificar al representante o los representantes actuales de la sociedad cooperativa y del mismo modo intentar, en su caso, el emplazamiento personal antes de acudir a los edictos.

Dicha inacción de la letrada de la administración de justicia, lejos de ser corregida, vino avalada por el auto de 28 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, que al desestimar el incidente de nulidad interpuesto por la mercantil recurrente, efectuó una lectura literal de los artículos 686.1 y 683 LEC, en la que no solo desconoció la doctrina constitucional, que sobre el carácter subsidiario del emplazamiento edictal le fue alegada por la entidad recurrente, sino que incluso omitió la cita del artículo 686.3 LEC que, como se ha puesto de manifiesto, había sido modificado por la Ley 19/2015 a los efectos de acompasar su literalidad a la doctrina de este tribunal.

En suma, el órgano judicial acudió a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la recurrente a través de sus administradores. La vulneración del derecho garantizado por el artículo 24.1 CE se colige también sin dificultad de la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad, resolución en la que, según se ha visto más arriba, se elude abordar la cuestión planteada cuando el demandante de amparo dio oportunidad al órgano judicial para reparar la indefensión sufrida.

Finalmente, en el presente caso resulta que de las actuaciones no puede deducirse que el recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución hipotecaria más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia o que hubiera realizado u omitido actos con la finalidad de eludir el emplazamiento. Fue a raíz de la comparecencia y no antes cuando la recurrente pudo tomar conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, procediendo inmediatamente a denunciar la lesión de su derecho fundamental.

4. Alcance de la vulneración declarada.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del procedimiento de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real de los administradores de la mercantil demandada antes de proceder a la comunicación por edictos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho, y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 28 de octubre de 2020, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019 por la que se acordó que el requerimiento de pago a la parte deudora se efectuara por edictos.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dicho requerimiento de pago, debiendo llevarse a cabo el mismo de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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