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Documento BOE-A-2021-19884

Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre, por la que se deniega a Berkeley Minera España, SLU, la autorización de construcción como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca).

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 2021, páginas 148594 a 148597 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-19884

TEXTO ORIGINAL

Por Orden IET/1944/2015, de 17 de septiembre, del entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo (en adelante, MINETUR), se concedió a Berkeley Minera España, S.L.U. (en adelante, Berkeley) la autorización previa como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca).

Esta autorización fue renovada mediante la Orden TED/1231/2020, de 11 de diciembre, por la que se concede a Berkeley Minera España, S.L.U. la renovación de la autorización previa como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca), hasta la resolución del expediente relativo a la solicitud de la autorización de construcción presentada por dicha empresa.

Según lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones radiactivas de primera categoría del ciclo del combustible nuclear han de contar, además de con una autorización previa, con una autorización de construcción y una autorización de explotación, cuya concesión corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, MITERD).

Conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento, la obtención de la autorización previa faculta a su titular a solicitar la autorización de construcción de la instalación, por lo que, con fecha 4 de diciembre de 2015, Berkeley presentó en el MINETUR un escrito solicitando la autorización de construcción de la citada Planta Retortillo, como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear, acompañando su solicitud por un conjunto de documentos.

Este escrito fue completado y corregido posteriormente mediante nuevos escritos de fechas 10, 11 y 14 de diciembre de 2015, por lo que, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2015, la Subdirección General de Energía Nuclear (en adelante, SGEN), instó a Berkeley a que le informara de si por su parte ya se había presentado toda la documentación relativa a su solicitud, lo que fue confirmado por Berkeley, mediante un escrito de 23 de diciembre de 2015, en el que esta empresa informaba de que daba por presentada toda la documentación de apoyo a su solicitud.

Posteriormente, mediante oficio de la SGEN de fecha 13 de enero de 2016, se comunicó a Berkeley la existencia de una serie de deficiencias en la documentación presentada, requiriéndole para que presentara los documentos preceptivos con las deficiencias debidamente subsanadas. A los efectos de lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente, se le hizo la advertencia de que, si transcurriesen tres meses de paralización del procedimiento por el motivo citado, se produciría la caducidad del mismo. La notificación del escrito anterior a Berkeley tuvo lugar el 19 de enero de 2016.

Más tarde, con fecha 19 de abril de 2016, se recibió en el MINETUR un escrito de Berkeley adjuntando un nuevo conjunto de documentos en sustitución de los presentados en diciembre de 2015, en los que, según indicaba Berkeley, se daba respuesta a lo solicitado por el escrito de la SGEN de fecha 13 de enero de 2016.

No obstante, mediante oficio de la SGEN de fecha 24 de mayo de 2016, se comunicó a Berkeley que, en la nueva documentación presentada, seguían existiendo una serie de deficiencias, requiriéndole para que presentara en un plazo de diez días los documentos preceptivos con las deficiencias debidamente subsanadas, y haciéndole la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la citada Ley 30/1992. A este oficio se acompañaba un anexo en el que se detallaban las deficiencias observadas en la documentación.

Con fecha 31 de mayo de 2016 se recibió en el MINETUR una carta de Berkeley, solicitando ampliar en cinco días el plazo de diez días otorgado en el citado oficio de fecha 24 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 30/1992. Mediante oficio de fecha 2 de junio de 2016, la SGEN notificó a Berkeley su acuerdo favorable a dicha solicitud de ampliación de plazo.

Habiendo transcurrido, tanto el plazo de diez días inicialmente concedido como la ulterior ampliación de cinco días otorgada mediante oficio de 2 de junio de 2016, sin que Berkeley hubiera atendido el requerimiento de subsanación cursado mediante oficio de fecha 24 de mayo de 2016, mediante Orden del MINETUR, de 27 de junio de 2016, se acordó el archivo de la solicitud de autorización de construcción de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear, por desistimiento presunto del interesado.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, Berkeley presentó una nueva solicitud de autorización de construcción de la Planta Retortillo. Conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante, CSN) y en el artículo 4.2 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, el MINETUR remitió una copia de dicha solicitud y de la documentación correspondiente al CSN, para su informe preceptivo.

Dicho organismo envió a este Ministerio un escrito, de fecha 18 de noviembre de 2016, en el que, en relación con los artículos 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del CSN, y 6.2 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se indicaba que, dada la complejidad de la documentación aportada como soporte de la solicitud y considerando la experiencia y los procedimientos internos del CSN, el plazo necesario para la emisión de dicho informe preceptivo no superaría los dos años, contando dicho plazo desde la fecha de entrada de la solicitud hasta la salida de dicho informe por registro.

Dicho escrito hacía constar, no obstante, que las peticiones de información adicional que pudieran realizarse por parte del CSN para completar su evaluación, interrumpirían el cómputo del plazo por el periodo que se determinara para su respuesta. Si, además, en el proceso se produjesen retrasos por parte de Berkeley en aportar la información requerida que hicieran inviable el plazo establecido, el CSN lo notificaría al MINETUR para proceder a la prórroga del plazo mencionado o, en su caso, al archivo del expediente.

Habida cuenta del carácter preceptivo del informe del CSN y de que no era posible determinar un plazo concreto para la notificación de la resolución del procedimiento que, en todo caso, excedería los seis meses previstos en el artículo 7 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del CSN, y en el artículo 6.2 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la Orden del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante, MINETAD), de fecha 18 de enero de 2017, se acordó suspender el procedimiento de autorización de construcción de la Planta Retortillo, con carácter indefinido, hasta la emisión del informe preceptivo por parte del CSN.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la evaluación que corresponde al CSN en las materias de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, dentro del proceso de evaluación del contenido de la documentación remitida por Berkeley que estaba llevando a cabo la SGEN en el ámbito de sus competencias, mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2018 se requirió a Berkeley para que presentara una revisión de los siguientes documentos: Proyecto general de la instalación; Presupuesto, financiación y colaboraciones técnicas; Estudio económico; y Previsiones tecnológicas, económicas y de financiación del desmantelamiento y cierre de la instalación.

En dicho oficio se indicó a Berkeley que las revisiones de los documentos debían incorporar los requerimientos señalados en las cuestiones que se relacionaban en el Anexo al oficio, que identificaba diversas cuestiones de carácter general que afectaban a toda la documentación referida, así como otras 40 cuestiones específicas a subsanar en los distintos documentos indicados.

Las cuestiones identificadas obedecían, entre otros motivos, a carencias, deficiencias e incoherencias halladas, tanto en los documentos como en los planos presentados, relativas a equipos, procesos e instalaciones completas, a los inventarios de minerales, estériles y residuos, al cronograma del proyecto y a los costes contemplados, cuestiones que imposibilitaban a la SGEN proseguir con la evaluación del proyecto, habiéndose advertido a Berkeley en el mencionado oficio de que la información requerida resultaba necesaria para tal fin. Adicionalmente, se indicó a Berkeley que debía remitir un documento explicativo de todos los cambios introducidos o las aclaraciones pertinentes.

En relación con dicho requerimiento, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2020, Berkeley presentó una revisión de los documentos solicitados, así como planos adicionales y planos sustitutorios de algunos de los anteriormente presentados, un documento de respuesta a las cuestiones planteadas por la SGEN y un Glosario de términos.

A la vista de la documentación presentada, la SGEN ha llevado a cabo, en el ámbito de sus competencias, una evaluación de los documentos preceptivos que, conforme al artículo 17 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, han de acompañar a la solicitud de autorización de construcción de la Planta Retortillo, con objeto de confrontar su adecuación a lo requerido en dicho Reglamento y en la consideración de que, tal como se establece en el artículo 12 del mismo, la autorización de construcción faculta a su titular para iniciar la construcción de la instalación.

Como resultado de esta evaluación, con fecha 6 de julio de 2021 la SGEN ha emitido un informe que obra en el expediente, en el que se sintetizan y valoran las principales cuestiones identificadas por dicha Subdirección General en relación con los referidos documentos.

Por otra parte, con fecha 13 de julio de 2021, ha tenido entrada en el MITERD un escrito del CSN, de la misma fecha, en el que este organismo informa en relación con las materias de seguridad nuclear y de protección radiológica sobre las que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del CSN, este organismo es el único competente. En dicho escrito, el CSN señala que, en su reunión de 12 de julio de 2021, ha estudiado la solicitud de autorización de construcción de la Planta Retortillo presentada por Berkeley, así como el informe que, como consecuencia de las evaluaciones técnicas realizadas, ha efectuado la Dirección Técnica de Protección Radiológica de dicho Consejo, y ha acordado informarla desfavorablemente, por los motivos que se indican en el anexo de dicho escrito.

Habida cuenta de la naturaleza preceptiva del informe de dicho organismo, así como, en este caso, de su naturaleza vinculante sobre la resolución del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del CSN, por tener un carácter negativo respecto de la solicitud presentada por Berkeley, se consideró instruido el procedimiento y, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 21 de julio de 2021, se concedió trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, que fue evacuado con el resultado que obra en las actuaciones.

Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre; la Orden IET/1944/2015, de 17 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se concede a Berkeley Minera España, S.L.U. la autorización previa como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca); la Orden TED/1231/2020, de 11 de diciembre, por la que se concede a Berkeley Minera España, S.L.U. la renovación de la autorización previa como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca), hasta la resolución del expediente relativo a la solicitud de la autorización de construcción presentada por dicha empresa.

Teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.

Que el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del CSN, establece que los informes de este organismo relativos a la seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, previos a las resoluciones que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión.

Segunda.

Que el CSN, mediante informe de 13 de julio de 2021, ha informado desfavorablemente a este Ministerio la solicitud de autorización de construcción de Planta Retortillo presentada por Berkeley con fecha 7 de septiembre de 2016.

A la vista de todo lo anterior, cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, y de acuerdo con el informe del CSN, este Ministerio ha resuelto:

Primero.

Denegar a Berkeley Minera España, S.L.U. la solicitud de autorización de construcción, como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear, de la Planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca).

Segundo.

Esta orden producirá efectos a partir del día siguiente a su notificación a Berkeley Minera España, S.L.U.

Tercero.

Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de general conocimiento.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 26 de noviembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo), la Secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen Muñoz.

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