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El Reino de España y la República de Corea (en adelante denominados las «Partes»);
Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses comerciales legítimos;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;
Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;
Considerando la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa, de 5 de diciembre de 1953, y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Logística Internacional, de junio de 2002;
Considerando el Acuerdo entre la República de Corea y la Comunidad Europea sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materia Aduanera de 1997 y el Protocolo sobre Asistencia Mutua Administrativa en Materia Aduanera, de 2010, anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Corea, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, y
Considerando también los Convenios internacionales sobre prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control en relación a productos específicos de los que las Partes sean parte;
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por «autoridad aduanera» se entenderá:
– En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;
– En la República de Corea, el Servicio de Aduanas de Corea;
En caso de modificación de los nombres o funciones de las autoridades aduaneras, las Partes realizarán las notificaciones necesarias a través de los canales diplomáticos.
b) Por «legislación aduanera» se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera y que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativo a derechos e impuestos aduaneros como a medidas de prohibición, restricción o control, incluidas aquellas relacionadas con el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;
c) Por «infracción aduanera» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;
d) Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos y otros gravámenes aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras de las Partes;
e) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;
f) Por «autoridad requirente» se entenderá la autoridad aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;
g) Por «autoridad requerida» se entenderá la autoridad aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
h) Por «mercancías sensibles» se entenderá las sustancias mencionadas en el Artículo 5 de este Acuerdo;
i) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica consistente en permitir que envíos ilícitos que contengan o de los que se sospeche que vayan a contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan o mercancías sensibles, salgan del territorio de las Partes o transiten por el mismo, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías y garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la seguridad y facilitación de la cadena logística internacional.
2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de las Partes y en función de sus competencias y recursos disponibles.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán a la asistencia mutua en materia penal, que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las Partes y con los tratados internacionales de los que sean Parte.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales de los que sean Parte.
5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea sobre sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unión Europea.
1. Previa solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente cualquier información útil relacionada con:
a) La correcta aplicación de la legislación aduanera y cualesquiera cambios sustanciales de la misma;
b) El correcto cálculo de los derechos e impuestos aduaneros, especialmente información para la correcta determinación del valor aduanero, la clasificación arancelaria y el origen de las mercancías y
c) La prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.
2. Previa solicitud, la autoridad requerida mantendrá, siempre que sea posible, una vigilancia especial sobre:
a) Las personas que a la autoridad requirente le conste que han cometido infracciones aduaneras o que sean sospechosas de haberlas cometido;
b) Las mercancías, tanto transportadas como almacenadas, de las que la autoridad requirente tenga constancia o sospeche que son objeto de tráfico ilícito hacia el territorio de la Parte requirente;
c) Los medios de transporte que se conozca o sospeche que son utilizados para cometer infracciones aduaneras y
d) Los lugares que la autoridad requirente conozca o sospeche que han sido utilizados para cometer infracciones aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras se facilitarán mutuamente, previa solicitud, cualquier información que acredite:
a) Que las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte;
b) Que las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte, y la naturaleza de los procedimientos y regímenes aduaneros, si existen, aplicables a las mercancías.
Las autoridades aduaneras se prestarán mutuamente asistencia, sin solicitud previa, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) Operaciones que se consideren que vulneran la legislación aduanera;
b) Nuevos métodos o medios utilizados para efectuar estas operaciones y
c) Mercancías de las que se tenga constancia o sospeche que son objeto de operaciones que contravengan la legislación aduanera.
Las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se facilitarán mutuamente sin demora toda información pertinente sobre las actividades que constituyan o pudieran constituir infracción de la legislación aduanera en vigor en el territorio de una de las Partes, en los ámbitos siguientes:
a) Movimiento de armas, munición, explosivos y artefactos explosivos;
b) Movimiento de obras de arte y antigüedades que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para cualquiera de las Partes;
c) Movimiento de productos tóxicos, materiales radiactivos y nucleares y otras sustancias que constituyan un peligro para el medio ambiente y/o la salud pública;
d) Movimiento de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores y
e) Movimiento de mercancías que estén sujetas a derechos e impuestos aduaneros cuantiosos.
1. Teniendo en cuenta su legislación y procedimientos nacionales, ambas autoridades aduaneras podrán aplicar, de mutuo acuerdo, el método de entrega vigilada de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan, sus precursores y de mercancías sensibles con el fin de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilícito de esas drogas, sustancias y mercancías, y de aprehenderlas.
2. Los envíos ilegales respecto de los cuales se realicen entregas vigiladas podrán ser interceptados y autorizados a continuar el transporte con su contenido ilícito intacto o retirado o sustituido, en todo o en parte.
3. Las decisiones sobre el uso de entregas vigiladas se tomarán caso por caso, de acuerdo con la legislación en vigor en el territorio de las Partes.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos que puedan ser útiles para su ejecución. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, que deberán confirmarse por escrito inmediatamente.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo incluirán la siguiente información:
a) Nombre de la autoridad requirente;
b) Las actuaciones solicitadas;
c) El objeto y el motivo de la solicitud;
d) La legislación aplicable;
e) Indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas físicas o jurídicas que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre los medios de transporte y
f) Un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.
3. Las solicitudes se presentarán en la lengua oficial de la Parte requerida, o en inglés.
4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales, se podrá solicitar que se corrija o complete; no obstante, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares.
5. La información a la que se refiere el presente Acuerdo será comunicada solamente a los funcionarios designados para este fin por cada una de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras se intercambiarán las listas de los funcionarios designados.
1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se tramitarán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.
2. Con el fin de satisfacer una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de sus competencias y recursos disponibles, como si actuase por cuenta propia o a solicitud de otras autoridades de la Parte requerida, facilitando la información que ya posea, llevando a cabo las investigaciones pertinentes o disponiendo que las mismas se lleven a cabo.
3. En caso de que la autoridad requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, transmitirá sin dilación la misma a dicho organismo e informará de ello a la autoridad requirente.
1. En casos especiales y con el consentimiento de la autoridad requerida, conforme a las condiciones impuestas por la autoridad requerida y de acuerdo con las normas legales de la Parte requerida, los funcionarios de una Parte, debidamente autorizados, podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida. Las investigaciones se llevarán a cabo por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se desarrollen, y los funcionarios de la Parte requirente podrán facilitar y recibir información sobre esas investigaciones.
2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una Parte estén presentes en investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar su condición oficial e identidad. No deberán llevar uniforme ni portar armas de fuego, y serán responsables de cualquier infracción que cometan contra la legislación de la Parte en cuyo territorio se están desarrollando las investigaciones.
1. Conforme a las condiciones y dentro de los límites establecidos por este Acuerdo, y cuando sus legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras se facilitarán mutuamente información en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y cualquier otra información relevante de la que dispongan.
2. Los documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo podrán ser reemplazados, a criterio de la autoridad requerida, por datos informatizados producidos en cualquier formato con ese fin.
1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente por las autoridades aduaneras y solo para los fines para los que se ha facilitado, excepto en los casos en los que la autoridad aduanera que facilitó la información apruebe explícitamente por escrito su utilización por otras autoridades de la Parte requirente para otros fines. Tal utilización estará sujeta a cualesquiera restricciones establecidas por la autoridad aduanera que facilitó la información.
2. A la información obtenida en virtud de este Acuerdo se le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que se otorgue a la información del mismo tipo de conformidad con la legislación de la Parte que la recibe, y, en su caso, el nivel de protección y confidencialidad que expresamente indique la Parte que facilite la información.
3. La transmisión de datos de carácter personal en virtud de este Acuerdo se realizará de acuerdo con la legislación nacional de las Partes.
Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida, dentro de los límites de la autorización que se conceda, a comparecer en la jurisdicción de la Parte requirente como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos relativos a las materias a que se refiere el presente Acuerdo, y a aportar objetos, documentos o copias autentificadas de los mismos cuando resulte necesario en los procedimientos. La solicitud de comparecencia debe indicar específicamente sobre qué materias y en virtud de qué condición o consideración se interrogará al funcionario.
1. Si la autoridad requerida considera que el cumplimiento de una solicitud vulneraría la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Parte requerida o que podría suponer una vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional, la asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podrá denegarse, facilitarse parcialmente o supeditarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.
2. Si la autoridad requirente no pudiese cumplir una solicitud similar que le hiciese la autoridad requerida, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir cómo responder a esta solicitud.
3. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiriese con investigaciones, actuaciones penales o procesos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si se puede prestar la asistencia, sujeta a los términos y condiciones que establezca la autoridad requerida.
4. Si la asistencia se denegase o pospusiese, esta decisión y su motivación deberá remitirse por escrito sin dilación a la autoridad requirente.
1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el reembolso de los gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo, excepto, en su caso, los costes pagados a expertos y testigos, así como a intérpretes o traductores que no sean empleados públicos.
En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la forma en la que se sufragarán tales gastos.
1. Las Autoridades aduaneras cooperarán y se prestarán directamente la asistencia prevista en el presente Acuerdo. Dichas autoridades podrán concluir acuerdos detallados a tal fin.
2. Las autoridades aduaneras podrán acordar reunirse con objeto de revisar la aplicación de este Acuerdo.
3. Las discrepancias que surjan en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverán por medio de consultas entre las Partes.
Este Acuerdo será de aplicación en el territorio aduanero del Reino de España y de la República de Corea.
1. Las Partes se notificarán mutuamente, por escrito, por vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos trámites internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que se haya recibido la última notificación.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.
3. El presente Acuerdo se concluye por período indefinido y permanecerá en vigor durante los seis meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación escrita de una de las Partes informando a la otra, por vía diplomática, de su intención de denunciarlo.
En prueba de conformidad los abajo firmantes, autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en dos originales, en Madrid, el 16 de junio de 2021, en español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, | Por la República de Corea, |
MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ, | LAYA CHUNG EUI-YONG, |
Ministra de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación | Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 24 de diciembre de 2021, transcurridos treinta días desde la fecha en que se recibió la última notificación comunicando el cumplimento de los respectivos trámites internos, según se establece en su artículo 17.
Madrid, 9 de diciembre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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