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Documento BOE-A-2021-20901

Orden ICT/1415/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el condicionado general y el sistema de cálculo de tarifas aplicable a la cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las operaciones bajo la nueva póliza de seguro para créditos de inversión por cuenta del Estado, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2021, páginas 155361 a 155378 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2021-20901

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8.d) de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, establece que corresponde a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado someter a autorización del Ministro de Economía y Competitividad (actualmente, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8 del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) las nuevas modalidades de cobertura por cuenta del Estado y las condiciones y términos generales aplicables.

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, establece que la Comisión de Riesgos del Estado tiene entre sus funciones la de proponer y elevar para su aprobación al Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8 del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) los condicionados generales aplicables a la cobertura de las operaciones de la cuenta del Estado.

El artículo 34 de este mismo Real Decreto establece que la Comisión de Riesgos del Estado tiene entre sus funciones la de proponer y elevar para su aprobación al Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8 del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) las tarifas aplicables a la cobertura de las operaciones de la cuenta del Estado.

En la reunión de la Comisión de Riesgos del Estado celebrada el 22 de septiembre de 2021, se presentó la propuesta de condicionado general y sistema de cálculo de tarifas aplicables a las operaciones de la Cuenta del Estado bajo la nueva póliza de seguros de crédito de inversión (modalidad aprobada por la Comisión de Riesgos del Estado celebrada el 13 de abril de 2021), elaborada por el agente Gestor para su análisis. Una vez analizada por la Comisión de Riesgos del Estado, y conforme al acuerdo resultante de la referida reunión, la Comisión propuso su elevación a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo para su aprobación.

Por todo ello, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 34 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, dispongo:

Primero. Aprobación del condicionado general.

Se aprueba la propuesta de condicionado general de la nueva póliza de seguros para créditos de inversión por cuenta del Estado, analizada y elevada por la Comisión de Riesgos del Estado en su reunión celebrada el 22 de septiembre de 2021, conforme a lo previsto en los artículos 5 apartado 7 y 8.c) de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, y el artículo 9 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Segundo. Aprobación de tarifas.

Se aprueba la propuesta de sistema de cálculo de tarifas analizada y elevada por la Comisión de Riesgos del Estado en su reunión celebrada el 22 de septiembre de 2021, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8.c) de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, y el artículo 34 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Tercero. Eficacia.

La presente orden surtirá efectos a los diez días de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.

Madrid, 9 de diciembre de 2021.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.

ANEXO
Póliza de seguro para créditos de inversión

Condiciones generales

Autorizadas, según establecen los artículos 3 y 8 de la Ley 8/2014 de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, por la Ministra de Industria, Comercio y Turismo por medio de Orden de 9 de diciembre de 2021.

ÍNDICE

Artículo preliminar. Definiciones.

Capítulo I. Objeto y alcance del seguro.

Artículo 1. Objeto del seguro.

Artículo 2. Riesgos susceptibles de cobertura.

Artículo 3. Gastos de salvamento, recuperación o recobro.

Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.

Artículo 5. Exclusión del riesgo legal.

Artículo 6. Suma asegurada.

Artículo 7. Participación del asegurado en el riesgo.

Artículo 8. Perfección, entrada en vigor y duración del seguro.

Artículo 9. Divergencias entre oferta y póliza.

Artículo 10. Agravación del riesgo durante la vigencia de la oferta.

Capítulo II. Obligaciones del asegurado.

Artículo 11. Pago de la prima y efectos derivados de su impago.

Artículo 12. Extorno y prima complementaria.

Artículo 13. Información al asegurador antes de la firma de la póliza.

Artículo 14. Otras obligaciones de información al asegurador.

Medidas preventivas

Artículo 15. Alteración de las condiciones del convenio de crédito.

Artículo 16. Otras obligaciones.

Artículo 17. Créditos sindicados.

Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del asegurado.

Capítulo III. Siniestros y recobros

Artículo 19. Comunicación de impagos.

Artículo 20. Gestiones a efectuar por el asegurado.

Artículo 21. Vencimiento anticipado del crédito y supuestos análogos.

Artículo 22. Dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento.

Artículo 23. Acceso del asegurador a la documentación del asegurado.

Artículo 24. Pago de las indemnizaciones.

Artículo 25. Imputación de pagos bajo el convenio de crédito.

Artículo 26. Recibo de pago.

Artículo 27. Subrogación, recobros y convenios con el deudor.

Capítulo IV. Disposiciones especiales.

Artículo 28. Cesión de los derechos y obligaciones del asegurado.

Artículo 29. Designación de beneficiario del seguro.

Artículo 30. Impuestos, legislación y resolución de disputas.

Artículo preliminar. Definiciones.

Agente: Es la entidad que actúa como agente del crédito y/o representante de los asegurados y, en su caso, en su propio nombre, frente al asegurador, cuando el crédito haya sido otorgado por varias entidades financieras.

Asegurado: Es la entidad o entidades financieras titulares del crédito y, por lo tanto, titulares del interés objeto del seguro y que asumen los derechos y obligaciones derivados de la póliza. Si el tomador y el asegurado son entidades distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato de seguro corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

Asegurador: Es la Compañía Española de Seguros de crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.M.E., actuando en nombre propio y por cuenta del Estado español.

Convenio de crédito: Es el contrato de crédito, préstamo, crédito documentario o cualquier otro tipo de facilidad financiera suscrito entre el asegurado como acreedor o prestamista; el deudor como acreditado o prestatario y, en su caso, el garante, que tiene por objeto, entre otros, la financiación de un proyecto de internacionalización (el Proyecto de Inversión).

Crédito: Es el crédito cierto, líquido y exigible instrumentado a través del Convenio de crédito y cuyo impago por las causas establecidas en el artículo 2 de las condiciones generales de la presente póliza es el riesgo objeto de la cobertura.

El crédito incluye: (i) el principal; (ii) los intereses ordinarios al tipo pactado en el Convenio de crédito y reflejado en condición particular; y (iii) los Intereses de Demora Cubiertos.

Deudor: Es el deudor del crédito, obligado al reembolso del mismo en virtud del Convenio de crédito.

Garante: Es la persona física o jurídica que garantiza el cumplimiento por el deudor de las obligaciones que este ha contraído en el Convenio de crédito.

Garantías: Son las garantías del crédito, que serán compartidas entre asegurador y asegurado en proporción al porcentaje de cobertura.

Intereses de demora cubiertos: Son los intereses devengados conforme al Convenio de crédito a consecuencia del impago del crédito incluidos en la cobertura con la limitación cuantitativa establecida para los mismos en el párrafo siguiente.

El importe de los intereses de demora cubiertos mediante la póliza está limitado a los intereses de demora devengados bajo el Convenio de crédito, a tasa no superior a la de los intereses ordinarios, sobre cualquier suma vencida e impagada, desde la fecha de vencimiento hasta la de la indemnización con un límite máximo de noventa (90) días y con la limitación cuantitativa establecida en condición particular, y siempre que dichos intereses sean exigibles al deudor y, en su caso, al garante por estipulación expresa del Convenio de crédito.

Moneda asegurada: Es la divisa señalada en condición particular, en la que están denominados el crédito asegurado y la suma asegurada.

Póliza: Es el presente contrato de seguro, integrado por las presentes condiciones generales, así como sus condiciones particulares y, en su caso, sus correspondientes suplementos.

Proyecto de inversión: Es el proyecto de inversión que constituye una operación de internacionalización de la empresa española, directamente o a través de una filial constituida en el extranjero y para cuya financiación se concede el crédito.

Suplemento: Documento que forma parte integrante de la póliza y modifica ésta en algún aspecto, quedando el resto de condiciones generales y particulares de la misma inalteradas.

Suma asegurada: Representa el límite de la indemnización a pagar por el asegurador y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura que se indica en las condiciones particulares de la póliza al importe del crédito.

Adicionalmente, la indemnización incluirá, en su caso, los gastos de salvamento, recuperación o recobro a que hace referencia el artículo 3 de las presentes condiciones generales aplicando igualmente el porcentaje de cobertura.

Tomador: Es la persona física o jurídica que suscribe la póliza y asume los deberes y obligaciones derivados del contrato de seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

Los derechos que se derivan de la póliza le corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario designado.

Vencimiento anticipado del crédito: Significa cualquier mecanismo regulado en el Convenio de crédito que suponga una pérdida del plazo para el deudor, tales como la aceleración del crédito derivada de supuestos de incumplimiento, las causas de amortización anticipada obligatoria u otros análogos.

CAPÍTULO I
Objeto y alcance del seguro
Artículo 1. Objeto del seguro.

Con base en las declaraciones del asegurado y de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado en los términos y plazos establecidos en la póliza, hasta el límite máximo de la suma asegurada, las pérdidas que experimente a consecuencia del acaecimiento de alguno o algunos de los riesgos a que se refiere el artículo 2.

Asimismo, son objeto de cobertura los gastos de salvamento, recuperación o recobro y cualesquiera otros que puedan ser pactados, vinculados a la mitigación de los efectos de un siniestro.

Artículo 2. Riesgos susceptibles de cobertura.

1. Riesgos de carácter comercial.

a) La falta de pago total o parcial del crédito, cuando ello sea consecuencia de alguna de las siguientes situaciones:

(i) Cuando el deudor y, en su caso, el garante haya sido declarado en concurso o procedimiento equivalente en la legislación aplicable, mediante resolución judicial, siendo requisito que el crédito haya sido reconocido como crédito en el pasivo del concurso.

(ii) Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio con los acreedores en el que se establezca una quita del importe del crédito y siempre que el convenio haya sido aceptado por el asegurador. Se exceptúan de este último requisito los convenios legal o judicialmente impuestos.

(iii) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres suficientes para el pago total del crédito.

(iv) Cuando el asegurador, a la vista de las pruebas aportadas por el asegurado, estime que el crédito resulta incobrable.

b) No dándose las anteriores circunstancias, la falta de pago total o parcial del crédito por el deudor y, en su caso, el garante por un periodo superior a noventa (90) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que el asegurador haya recibido la comunicación de falta de pago a la que se refiere el artículo 19.

2. Riesgos de carácter político y extraordinario.

La falta de pago total o parcial del crédito por el deudor y, en su caso, del garante, por un periodo superior a noventa (90) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que el asegurador haya recibido la comunicación de falta de pago a la que se refiere el artículo 19: (i) en cualquier caso si el deudor/garante tiene la consideración de entidad pública o, (ii) si se trata de una entidad privada, si la causa del siniestro obedece a cualquiera de las siguientes situaciones:

(i) Las actuaciones y decisiones expresas o tácitas, adoptadas por un Gobierno extranjero o por instituciones públicas extranjeras, o derivadas de condiciones económicas críticas. Se incluyen las situaciones en que el deudor o, en su caso, el garante, hubiesen efectuado el pago depositando, con carácter liberatorio y en moneda local, las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país y que, al ser convertidos esos pagos en la moneda pactada, no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos.

(ii) Guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público, o cualquier acontecimiento de naturaleza análoga, acaecido en el extranjero.

(iii) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas producidos en el país del deudor o, en su caso, del garante que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen una situación generalizada de insolvencia en el país del deudor o en su caso, del garante.

Entre estas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del deudor o, en su caso, del garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.

(iv) Cuando las Autoridades españolas y las del país del deudor, o en su caso las del garante, hayan concluido un convenio bilateral de reestructuración de su deuda externa y dicho convenio haya entrado en vigor. En este caso no será necesario aplicar el periodo de carencia de noventa (90) días establecido en el presente artículo.

(v) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por las autoridades extranjeras que recaigan sobre el deudor o en su caso, el garante.

(vi) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento, que imposibiliten la recepción del pago, siempre que sus efectos no estén cubiertos de otro modo por dicho Gobierno.

(vii) Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acaecidos en el extranjero.

Artículo 3. Gastos de salvamento, recuperación o recobro.

El asegurador se hará cargo, en el porcentaje de cobertura, de los gastos de salvamento, recuperación o recobro pagados por el asegurado para evitar o minorar la pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas por el asegurador conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Para que el asegurador esté obligado al pago de dichos gastos es necesario que los mismos hayan sido previamente aceptados por él.

Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro del crédito conjuntamente con otros créditos no asegurados, el importe de dichos gastos será satisfecho por el asegurado y el asegurador en proporción a sus respectivos intereses. El reembolso de dichos gastos será efectuado por el asegurador dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el que el asegurado haya acreditado haber efectuado el pago, en la moneda en que fueron realizados o en euros, a elección del asegurador, y aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó el pago.

Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.

4.1 Quedan expresamente excluidos de cobertura de la presente póliza todos los gastos, comisiones, timbres, costes de ruptura, impuestos, penalidades y cualesquiera otros conceptos no cubiertos expresamente por la póliza, los cuales no serán en ningún caso objeto de indemnización.

4.2 Quedan expresamente excluidas de cobertura y no corresponderá indemnización alguna las pérdidas sufridas en los siguientes supuestos:

(i) Cuando el crédito no sea cierto, líquido y exigible.

(ii) Cuando el crédito resulte subordinado, legal o contractualmente, respecto de los acreedores ordinarios del deudor por actuaciones del propio asegurado.

(iii) Cuando el asegurado no haya cumplido alguna de las condiciones de cobertura de la póliza.

(iv) Cuando el riesgo haya acaecido fuera del periodo de duración del seguro establecido en condición particular.

(v) Cuando el asegurado haya contravenido las instrucciones legítimas recibidas del asegurador.

(vi) Cuando el deudor o el garante del crédito estén afectados por sanciones, restricciones o prohibiciones de contratar, sean éstas nacionales, de la Unión Europea o de cualquier otro organismo respecto del cual España se haya obligado a su cumplimiento, previamente a la entrada en vigor de la póliza. En el caso de que las sanciones, restricciones o prohibiciones a que hace referencia el párrafo anterior se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la póliza, este hecho no construirá en sí mismo un supuesto de exclusión de cobertura siempre y cuando el asegurado siga las instrucciones que reciba del asegurador con el objeto de dar cumplimiento a las mismas, tales como, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo, la paralización de las disposiciones del crédito o la aceleración o prepago obligatorio del mismo.

(vii) Cuando el impago se origine por la negativa del asegurado –o de uno o varios de los bancos en caso de ser el crédito sindicado, afectando en este caso la exclusión de cobertura exclusivamente a éste último– a seguir efectuando disposiciones del crédito aunque esta posibilidad se encuentre expresamente prevista en el Convenio de crédito.

(viii) Cuando el asegurado haya sido condenado mediante sentencia firme por un delito de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en relación con el crédito objeto de cobertura, el deudor o el garante del mismo.

Artículo 5. Exclusión del riesgo legal.

Se hace constar que el asegurador no asume el riesgo legal de la operación ni de la documentación suscrita por el asegurado.

El asegurador quedará eximido de la obligación de indemnizar en el caso de que: (i) las pérdidas producidas se deban directa o indirectamente a una acción u omisión del propio asegurado; o (ii) se hayan perjudicado o se hayan instrumentado o documentado incorrectamente el crédito, sus medios de pago o sus garantías y se determine la falta de validez o inexigibilidad de los mismos.

Artículo 6. Suma asegurada.

Representa el límite de la indemnización a pagar por el asegurador y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura que se indica en las condiciones particulares de la póliza al importe del crédito.

Adicionalmente la indemnización incluirá, en su caso, los gastos de salvamento, recuperación o recobro a que hace referencia el artículo 3 de las presentes condiciones generales.

En caso de siniestros sucesivos, la suma asegurada se reducirá en los importes de las cantidades indemnizadas.

La suma asegurada se determinará en las condiciones particulares de la póliza.

Artículo 7. Participación del asegurado en el riesgo.

El asegurado tomará a su cargo la porción del riesgo no cubierta por el seguro, quedando aceptado expresamente que una parte del crédito no se encuentra cubierto por la suma asegurada.

El asegurado deberá retener la proporción del riesgo no cubierta por el seguro, no pudiendo cederla a terceros ni cubrir la misma mediante un seguro o garantía adicional, salvo pacto en contrario establecido en condición particular.

El incumplimiento de esta condición provocará la automática reducción de la indemnización que pudiera corresponder al asegurado en la cuantía que proceda para que la parte no cubierta por el seguro quede a su cargo.

Artículo 8. Perfección, entrada en vigor y duración del seguro.

El contrato de seguro se perfecciona por el mero consentimiento, pero no entrará en vigor hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

1. Que la póliza haya sido firmada por ambas partes, asegurador y asegurado, o en su caso el tomador.

2. Que se haya satisfecho la prima correspondiente o su primera fracción, en el caso de que se hubiera pactado su fraccionamiento.

3. Que el Convenio de crédito haya entrado en vigor.

4. Las condiciones suspensivas que se hayan podido pactar en condición particular.

La duración del seguro será la establecida en las condiciones particulares de la póliza estableciéndose en las mismas la fecha de toma de efecto del seguro así como la fecha de vencimiento del mismo.

Artículo 9. Divergencias entre oferta y póliza.

Si el contenido de la póliza difiere del de la oferta de seguro hecha por el asegurador, el asegurado podrá reclamar a aquel, en el plazo de un (1) mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.

Artículo 10. Agravación del riesgo durante la vigencia de la oferta.

Si durante el periodo de validez de la oferta se produce una modificación sustancial o agravación del riesgo, o surgiesen nuevas circunstancias, datos o hechos no conocidos por el asegurador en el momento de elaborar la oferta, el asegurado deberá informar inmediatamente al asegurador pudiendo éste dejar sin efecto la oferta o modificar las condiciones de la misma.

Si durante el periodo de validez de la oferta, pero antes de haberse emitido y entrado en vigor la Póliza correspondiente, se produjese una situación de siniestro, en ningún caso dicha situación de siniestro estará en cobertura. La oferta constituye una obligación de contratar en las condiciones ofertadas pero las obligaciones derivadas del contrato de seguro no se despliegan hasta la entrada en vigor de la póliza.

CAPÍTULO II
Obligaciones del asegurado
Artículo 11. Pago de la prima y efectos derivados de su impago.

11.1 Pago de la prima.

La prima correspondiente al presente contrato es única y se devenga en su totalidad a la firma de la póliza.

El pago de la prima debe efectuarse en la Moneda Asegurada y en las fechas, forma y lugar señalados en condición particular.

En caso de que se haya pactado el fraccionamiento de la prima única y acaezca un siniestro, la prima devendrá automáticamente vencida y exigible en su totalidad, pudiendo compensar el importe pendiente con cargo a la indemnización.

11.2 Efectos derivados del impago de la prima.

(i) El contrato de seguro no entrará en vigor y por lo tanto no surtirá efecto alguno hasta el pago de la prima única o de su primera fracción. Transcurrido el plazo establecido en la póliza para el pago de la prima única o de su primera fracción y no habiéndose producido el pago de la misma, la póliza quedará extinguida automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del asegurador. Si se produce el siniestro antes de que la prima o, en su caso, su primera fracción, haya sido pagada, el asegurador no tendrá obligación indemnizatoria alguna.

(ii) En caso de impago de una fracción de la prima única (distinta a la primera fracción), en los casos en los que se haya previsto su fraccionamiento, se producirá el vencimiento anticipado de todas las fracciones pendientes. Durante los primeros tres (3) meses desde el impago, la cobertura total de la Suma Asegurada quedará reducida en la misma proporción en que la prima acelerada haya sido impagada. Transcurridos tres (3) meses desde el impago de una fracción de la prima única, la cobertura quedará extinguida automáticamente sin necesidad de instar su resolución por parte del asegurador, teniendo derecho el asegurador a reclamar las fracciones pendientes de pago de la prima única en vía ejecutiva.

(iii) En caso de impago de la prima complementaria cuando corresponda, no entrará en vigor el Suplemento correspondiente en virtud del cual se haya originado dicha prima.

Artículo 12. Extorno y prima complementaria.

12.1 Extorno.

Procederá el extorno de la prima a solicitud del asegurado en los casos que se indican a continuación:

(i) Si la póliza se rescinde antes de su entrada en vigor.

(ii) Si no se llega a disponer de la totalidad del crédito, y por esta razón se produce una disminución en el importe de la suma asegurada.

Para que tenga lugar este extorno, el asegurado deberá notificar al asegurador la parte no dispuesta del crédito en el plazo de veinte (20) días tras la finalización del periodo de disposición o utilización del crédito, solicitando el extorno correspondiente.

No obstante, el asegurador retendrá en todo caso, en concepto de gastos, el diez por ciento (10 %) de la prima a extornar.

En ningún caso procederá extorno de la prima en caso de siniestro o en caso de que exista agravación del riesgo en el momento de la solicitud o pago del extorno.

En caso de que la prima del seguro haya sido financiada a través del crédito, el extorno de la prima deberá preverse como un supuesto de amortización anticipada obligatoria del crédito debiendo aplicarse a la amortización del mismo el importe extornado de la prima en la misma proporción en que esta haya sido financiada.

12.2 Prima complementaria.

Procederá el pago de prima complementaria en caso de ampliación de la duración del seguro o del importe de la Suma Asegurada, así como de aquellas modificaciones del crédito o de la póliza, solicitadas por el asegurado, que puedan suponer una mayor asunción de riesgo por parte del asegurador.

12.3 El asegurador extornará la prima o recibirá la prima complementaria en la moneda asegurada.

El extorno o prima complementaria deberá constar en el correspondiente Suplemento donde se recoja la disminución o ampliación del alcance del seguro.

Artículo 13. Información al asegurador antes de la firma de la póliza.

El asegurado tiene el deber de informar al asegurador antes de la firma de la póliza de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo, incluyendo, en caso de que lo solicite el asegurador, una declaración relativa a la existencia de otros créditos ciertos o contingentes con el mismo deudor y, en su caso, garante, así como de su instrumentación.

Asimismo, el asegurado remitirá una declaración que incluirá la descripción de la instrumentación del crédito y una relación de sus Garantías. El producto de la ejecución de dichas Garantías será compartido pari passu entre asegurador y asegurado en proporción al porcentaje de cobertura.

Adicionalmente, el asegurado deberá devolver cumplimentado y firmado el cuestionario propuesto por el asegurador en la solicitud de cobertura.

Dado que el cuestionario recogido en la solicitud de cobertura se facilita en una fase muy preliminar del estudio de la cobertura donde todavía no están determinados aspectos esenciales del riesgo, y sin perjuicio de la obligación de cumplimentar el cuestionario anteriormente mencionado, el asegurado estará obligado a comunicar cualquier circunstancia posterior que se haya producido antes de la firma de la póliza y que conozca y pueda influir en la correcta valoración del riesgo o cualquier variación en lo comunicado en la solicitud de cobertura, mediante correo electrónico o cualquier otra vía que deje constancia de su recepción por parte del asegurador. La información facilitada por estas vías al asegurador tendrá la consideración de declaraciones del asegurado, en virtud de las cuales el asegurador decide la asunción del riesgo.

El asegurado, a la fecha de suscripción de la póliza, declara que ha analizado por sí mismo el riesgo, los estados financieros del deudor y, en su caso, del garante, y que ha accedido a los ficheros y registros disponibles que normalmente utiliza para verificación de la solvencia de sus clientes, sin que le conste la existencia de impagados ni situación patrimonial financiera que puedan poner en peligro el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor y, en su caso, por el garante, bajo el Convenio de crédito. Consecuentemente y en cumplimiento de su deber de información, el asegurado declara de forma expresa, según su leal saber y entender, que no tiene conocimiento alguno de circunstancias que pudieran impedir, dilatar o perjudicar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito.

Artículo 14. Otras obligaciones de información al asegurador. Medidas preventivas.

14.1 El asegurado debe comunicar al asegurador a lo largo de la duración de la póliza, tan pronto llegue a su conocimiento, cualquier circunstancia agravante del riesgo, y en especial, las siguientes circunstancias:

(i) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del deudor y, en su caso, del garante, establecidas en el Convenio de crédito.

(ii) Cualquier hecho que pueda dar lugar al incumplimiento de las obligaciones del deudor y, en su caso, del garante, establecidas en el Convenio de crédito.

(iii) El acaecimiento de alguno de los supuestos recogidos en el Convenio de crédito como supuestos de vencimiento anticipado del crédito.

(iv) La iniciación de cualquier procedimiento concursal o preconcursal del deudor y/o garante, incluyendo la iniciación de un proceso de negociaciones previo al concurso.

(v) Cualquier hecho que pueda significar un debilitamiento de la calidad crediticia del deudor y/o garante, tales como, una rebaja de su rating por cualquiera de las principales agencias de calificación crediticias, el impago de un crédito o el incumplimiento generalizado de sus obligaciones corrientes, etc.

(vi) La inclusión del deudor y/o garante en los ficheros de morosidad habituales, tales como RAI, Asnef, Experian, Bureau de crédito, o similares equivalentes en el país del deudor y/o garante.

(vii) La clasificación por el asegurado bajo la categoría de subestándar, dudoso o fallido de cualquier instrumento de deuda o riesgo contingente que mantengan con el deudor y/o garante.

(viii) La iniciación de un proceso de reestructuración o refinanciación de la deuda del deudor y/o garante, como consecuencia de un empeoramiento de su situación económico-financiera.

(ix) La iniciación de cualquier proceso de modificación estructural del deudor y/o garante, tales como fusión, transformación o escisión; así como la iniciación de la disolución o liquidación del mismo.

(x) Inversiones o desinversiones significativas llevadas a cabo por el deudor y/o garante.

(xi) Cualquier otro acontecimiento relevante, del que haya podido tener conocimiento el asegurado, que pueda tener impacto en la situación económico-financiera del deudor y/o garante.

14.2 Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el presente artículo, el asegurado deberá comunicar al asegurador cuáles son las medidas preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse.

El asegurador manifestará su aceptación o no a las medidas señaladas, debiendo el asegurado cumplir cuantas instrucciones reciba al respecto del asegurador, incluidas, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, la suspensión de nuevos desembolsos del crédito, la declaración del vencimiento anticipado del crédito, o el no ejercicio de estas facultades.

Quedarán fuera de la cobertura del seguro todos los desembolsos que el asegurado pudiera efectuar después de haberle sido notificada por el asegurador la suspensión de nuevos desembolsos del crédito. Asimismo, el asegurado perderá el derecho a la indemnización en caso de que no siga las instrucciones legítimas del asegurador en cuanto a las medidas a tomar en caso de agravación del riesgo, tales como la decisión sobre la declaración del vencimiento anticipado del crédito o cualquier otra Instrucción legitima notificada por el asegurador al asegurado.

Artículo 15. Alteración de las condiciones del Convenio de crédito.

15.1 No podrán variarse sin consentimiento por escrito del asegurador ninguno de los términos o condiciones del Convenio de crédito.

Aceptada en su caso la modificación propuesta, el asegurador lo hará constar por medio de suplemento que recogerá las nuevas condiciones, cuando éstas afecten a las condiciones de la póliza.

No obstante lo anterior, aquellas modificaciones o dispensas que puedan ser calificadas como meramente administrativas y no supongan modificación del riesgo, podrán ser efectuadas por el asegurado sin necesidad de contar con el consentimiento del asegurador, debiendo ser notificadas una vez formalizadas.

15.2 La variación de las condiciones inicialmente pactadas podrá dar lugar a un reajuste de la prima convenida:

i) Prima complementaria: en aquellos casos en los que de las nuevas condiciones resulte una asunción de mayor riesgo, o

ii) Extorno de prima: en aquellos casos en que el asegurador, con carácter previo y expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las presentes condiciones generales.

Artículo 16. Otras obligaciones.

El asegurado estará obligado a:

1. Instrumentar la operación con la máxima diligencia y, en todo caso, como habitualmente instrumente operaciones similares en las que no contrata un seguro o garantía.

2. Abrir una cuenta especial o independiente para la contabilización del crédito, que refleje todas las disposiciones del crédito, así como cualquier otra anotación contable del mismo. El deudor y, en su caso, el garante deberán reconocer expresamente que el saldo de dicha cuenta tiene la consideración de deuda líquida y exigible, constituyendo prueba de la existencia y legitimidad de dicha deuda.

3. Enviar al asegurador el calendario de amortización del crédito que contenga las fechas de vencimiento de principal e interés, especificando los importes, fechas, conceptos y condiciones de los mismos.

4. No paralizar las disposiciones del crédito salvo autorización a favor por parte del asegurador.

5. El Convenio de crédito deberá contener una cláusula de pari passu que establezca que el crédito deberá contar con, al menos, las mismas preferencias, privilegios y rango que el resto de créditos presentes o futuros del deudor, respecto de todos sus acreedores no garantizados ni subordinados.

6. No realizar actuaciones que resulten o puedan resultar en la subordinación del crédito respecto de los acreedores ordinarios del deudor.

7. Comunicar al asegurador la entrada en vigor del Convenio de crédito y el importe exacto de cada disposición del crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que se realice.

Artículo 17. Créditos sindicados.

Cuando el crédito esté otorgado por un sindicato o conjunto de entidades financieras, los asegurados deberán designar un agente a los efectos de representación e interlocución del conjunto de asegurados frente al asegurador.

Corresponde a cada asegurado verificar que ha otorgado poderes o representación suficiente al agente para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan bajo la póliza, así como, en su caso, para la firma de la solicitud de cobertura, la oferta, la póliza, sus suplementos así como cualquier otra documentación relativa al seguro.

La composición del sindicato bancario y los porcentajes de participación en el crédito se identificarán en condición particular.

La indemnización que en su caso proceda corresponderá a cada una de las entidades financiadoras que integran el sindicato, siempre que tengan la condición de asegurados bajo la póliza, en la misma proporción en que participan en el crédito concedido al deudor.

No obstante, lo anterior, los asegurados facultan al agente a percibir la totalidad de las indemnizaciones que pudieran corresponder conforme a la póliza siendo obligación del agente repartir las mismas y quedando liberado el asegurador mediante el pago de la indemnización al agente.

Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del asegurado.

Si el asegurado: (i) incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se refieren los artículos 13 y 14; (ii) alterase los términos y condiciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 15, sin consentimiento del asegurador; o (iii) incumpliese cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos en el artículo 16 o cualquier otra obligación establecida en la presente póliza que no tuviera previsto una consecuencia específica, el asegurador tendrá las siguientes facultades:

I) Resolver el presente contrato de seguro mediante declaración dirigida al asegurado en el plazo de un (1) mes, a contar desde el conocimiento del incumplimiento correspondiente.

II) Denegar el pago de la indemnización si en el incumplimiento mediare dolo o culpa grave por parte del asegurado o exigir la devolución de la indemnización con los intereses correspondientes, si esta se hubiera ya practicado.

En aquellos casos previstos en la póliza en los que la pérdida de la cobertura no sea total, sino que afecte a exclusivamente a uno o varios asegurados, los asegurados que mantengan la cobertura deberán conservar la capacidad de cumplir íntegramente y por la totalidad del crédito las instrucciones del asegurador relativas a las acciones de recuperación y recobro del crédito.

CAPÍTULO III
Siniestros y recobros
Artículo 19. Comunicación de impagos.

El asegurado deberá notificar al asegurador el impago de cualquier vencimiento del crédito tanto de principal como de intereses, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con el deudor y, en su caso, del garante. El asegurado deberá presentar la documentación que justifique su derecho a indemnización dentro de los treinta (30) días de ser esta requerida por el asegurador.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 20. Gestiones a efectuar por el asegurado.

El asegurado, tan pronto tenga conocimiento de un impago del crédito deberá adoptar, sin necesidad de autorización del asegurador, cuantas medidas sean necesarias para evitar que sus derechos se perjudiquen, requiriendo inmediatamente el pago al deudor y, en su caso, al garante, debiendo solicitar la autorización del asegurador para cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente realizar.

Si el crédito se hubiese instrumentado mediante título ejecutivo o cambiario, de cualquier naturaleza, el asegurado deberá realizar las acciones oportunas para ejecutarlos y que los mismos no se perjudiquen informando al asegurador en el plazo de diez (10) días desde su realización.

Si el crédito gozase de cualquier garantía, el asegurado deberá seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la ejecución de las mismas, siendo condición de cobertura la validez, exigibilidad y ejecutabilidad de las mismas.

El asegurado, al comunicar un impago del crédito, incluirá una declaración de todos los créditos que el asegurado tenga con el deudor y, en su caso, garante en ese momento.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 21. Vencimiento anticipado del crédito y supuestos análogos.

El asegurado no podrá declarar, ni podrá producirse de forma automática, el vencimiento anticipado del crédito sin el consentimiento previo del asegurador. Esto aplica tanto en el caso de que la causa del vencimiento anticipado se haya regulado en el Convenio de crédito como un supuesto de incumplimiento o como un supuesto de amortización anticipada obligatoria cuyos efectos se produzcan de forma automática.

El vencimiento anticipado del crédito, total o parcial, sin la autorización expresa del asegurador, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

En caso de un crédito sindicado, si el Convenio de crédito previese la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado de la participación de los miembros del sindicato en el crédito de forma individual, solo las entidades que procedan al vencimiento anticipado del crédito de su participación sin el consentimiento expreso del asegurador perderán el derecho a percibir la indemnización. Esta pérdida del derecho a la indemnización no afectará a los asegurados que si hubieran actuado conforme a las instrucciones del asegurador.

En todo caso y sin perjuicio del posible vencimiento anticipado del crédito, el asegurador se reserva el derecho a practicar la indemnización conforme a los vencimientos de principal e interés previstos en el calendario de amortización original del crédito, salvo pacto en contrario.

Artículo 22. Dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento.

1. Una vez acaecido cualquiera de los riesgos descritos en artículo 2, el asegurador ostentará la dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento instado en su caso respecto a la totalidad del crédito, incluyendo el porcentaje no cubierto y conceptos accesorios al crédito tales como intereses, garantías y cualesquiera otros derechos derivados del mismo, estén o no asegurados. La dirección de las gestiones de cobro y del procedimiento por parte del asegurador podrá hacerse directamente o instruyendo al asegurado, que se obliga a seguir las instrucciones que pudiera darle aquel.

2. El asegurador mantendrá informado al asegurado de las gestiones que realice referidas en el apartado anterior.

3. El asegurado no podrá pactar convenios con el deudor ni, en su caso, el garante, ni inicia procedimiento alguno sin la autorización previa del asegurador.

4. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 23. Acceso del asegurador a la documentación del asegurado.

El asegurador tendrá acceso a cualquier documentación relativa al crédito que obre en poder del asegurado, y podrá exigir copias autenticadas del original.

Los documentos redactados en un idioma distinto al castellano serán aportados por el asegurado traducidos al castellano si así lo requiriese el asegurador.

Artículo 24. Pago de las indemnizaciones.

Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 y cumplidas todas las condiciones establecidas en la póliza para la admisión del siniestro, el asegurador efectuará la indemnización procedente en la cuantía y en los plazos que más adelante se señalan.

La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación definitiva. La liquidación definitiva se producirá: (i) una vez agotadas todas las gestiones de recobro o resarcimiento; (ii) una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia definitiva del deudor y, en su caso, del garante, o; (iii) si el asegurador acordase que el crédito resulta incobrable.

Cuantía: El pago de la indemnización se realizará en la moneda asegurada y su cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura señalado en condición particular al importe del crédito impagado y, en su caso, a los gastos de salvamento, recuperación o recobro pactados.

El crédito impagado incluirá el importe de principal impagado, los intereses ordinarios calculados al tipo establecido en el Convenio de crédito y los intereses de demora devengados desde el impago hasta el pago de la indemnización por el asegurador, con el límite de noventa (90) días y con la limitación cuantitativa del importe señalado para tal concepto en condición particular, calculados al tipo del interés ordinario del Convenio de crédito. Este límite al importe de los intereses de demora será de aplicación con independencia de cuál sea el tipo de interés de demora pactado entre deudor y asegurado en el Convenio de crédito.

En ningún caso la indemnización superará el importe de la suma asegurada más los gastos de salvamento, recuperación o recobro autorizados por el asegurador, aplicándose sobre dichos gastos el porcentaje de cobertura.

El asegurador podrá deducir de las indemnizaciones cualquier cantidad que le adeude el asegurado.

Plazos: El asegurador efectuará el pago de la indemnización dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya acreditado el siniestro por el acaecimiento de alguno de los riesgos contemplados en el artículo 2.

Las indemnizaciones se practicarán en función del calendario original de vencimientos de principal e intereses previstos en el Convenio de crédito con independencia de cualquier situación de aceleración o exigibilidad anticipada del crédito que haya podido realizarse. No obstante lo anterior, el asegurador se reserva la facultad de, a su sola discreción, realizar el pago de la totalidad de la indemnización, una vez acelerado el crédito, con el correspondiente recálculo de intereses.

Lugar de pago: Cualquier indemnización que corresponda bajo la póliza será efectiva en la cuenta acordada entre asegurado y asegurador a tal efecto y en la moneda asegurada.

Artículo 25. Imputación de pagos bajo el Convenio de crédito.

A los efectos de la presente póliza, las cantidades pagadas por el deudor o, en su caso, por el garante relativas al crédito, se imputarán a cada vencimiento, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen, una vez percibidas por el asegurado o por el asegurador.

25.1 Cantidades percibidas por el asegurado en la fecha de vencimiento establecida en el Convenio de crédito:

El asegurado procederá a su aplicación, conforme a lo previsto en el Convenio de crédito.

25.2 Cantidades percibidas con posterioridad al vencimiento impagado y antes de la indemnización:

El asegurado procederá a aplicar dichas cantidades –siguiendo el orden cronológico de los vencimientos– en el siguiente orden:

(i) los intereses de demora cubiertos;

(ii) los intereses ordinarios;

(iii) el principal del crédito;

(iv) cualesquiera otros conceptos adeudados, tales como comisiones, gastos o los intereses de demora no cubiertos por la póliza.

Si el pago fuese efectuado al asegurador, este procederá a abonar al asegurado las cantidades correspondientes.

25.3 Cantidades percibidas con posterioridad a la indemnización:

El asegurado las imputará –en el mismo orden señalado en el párrafo 25.2 anterior– a la devolución al asegurador de la indemnización practicada y en el porcentaje de cobertura aplicado a la misma.

Si el pago fuese efectuado al asegurador, este retendrá las cantidades que le correspondan reintegrando el resto al asegurado.

Artículo 26. Recibo de pago.

Al recibir el pago de la indemnización, el asegurado firmará el recibo de pago reconociendo el cumplimiento de las obligaciones del asegurador por el importe indemnizado. En dicho recibo se expresará que la indemnización es provisional y a cuenta de la determinación de la indemnización definitiva.

El asegurado se obliga a reintegrar al asegurador el importe de las indemnizaciones efectuadas, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha en que hubiera sido requerido para ello, en el supuesto de que se acredite que no le asiste derecho a indemnización o la parte en que la cantidad percibida exceda de la que se determine como indemnización definitiva.

Artículo 27. Subrogación, recobros y convenios con el deudor.

27.1 El asegurador, al abonar la indemnización, se subrogará automáticamente en los derechos de cobro sobre el importe indemnizado, y devendrá representante del asegurado por la parte del crédito no cubierta por el seguro, en la forma establecida en el artículo 5.3 de la Ley 8/2014 sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española y en el artículo 16 del Real Decreto 1006/2014, de 5 diciembre, que la desarrolla.

A partir del momento en que se practique la indemnización, el asegurador devendrá titular de los derechos de cobro frente al deudor y garante, de las Garantías, de los intereses generados por el crédito y de cualquier otro derecho derivado del mismo, en proporción al porcentaje de cobertura.

De esta forma, los intereses que el crédito indemnizado genere, una vez practicada la indemnización por parte del asegurador, serán titularidad del asegurador en el porcentaje de cobertura.

27.2 El asegurador, tras abonar la indemnización, tendrá la facultad de subrogarse formalmente en la titularidad del crédito.

27.3 El asegurador podrá suscribir acuerdos de refinanciación o reestructuración, convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda por la totalidad del crédito, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar el crédito en su totalidad.

Estos convenios serán plenamente oponibles al asegurado y vinculantes para este último por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio de la titularidad del asegurado sobre el porcentaje del crédito no cubierto, ni del derecho de este último a percibir las indemnizaciones que procedan en los términos de esta póliza.

27.4 Cualquier cantidad que el asegurado perciba del deudor y/o garante con posterioridad a la indemnización, será reembolsada al asegurador en el mismo porcentaje aplicado al cálculo de la indemnización. Cuando el recobro lo efectúe el asegurador, este abonará al asegurado el porcentaje no cubierto por el seguro.

27.5 Si el asegurado fuese titular de otros créditos frente al mismo deudor y/o garante no cubiertos por la póliza, los recobros obtenidos se aplicarán en la siguiente forma:

(i) Los recobros relativos a otros créditos de distinta naturaleza a la del crédito asegurado, así como aquellos créditos que estén asegurados por otras compañías de seguros, se aplicarán al repago del crédito que originó el recobro, siempre y cuando los mencionados créditos hubiesen sido declarados al asegurador de conformidad con el artículo 20 del presente condicionado general. El asegurado deberá aportar al asegurador prueba documental de la existencia del seguro correspondiente a los efectos de la aplicación de esta regla sobre los posibles recobros.

(ii) Los recobros relativos a créditos distintos a los contemplados en el romanillo anterior se aplicarán en la misma proporción que exista entre el crédito asegurado y los créditos no asegurados, siempre que estos últimos hayan sido comunicados de conformidad con el Artículo 20 del presente condicionado general.

(iii) En todo caso, los recobros relativos a créditos respecto de los que el asegurador no hubiera sido informado de su existencia en el momento de la comunicación del impago tal y como exige el artículo 20, se aplicarán en primer lugar al pago del crédito asegurado.

CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales
Artículo 28. Cesión de los derechos y obligaciones del asegurado.

El asegurado no podrá ceder total ni parcialmente los derechos y obligaciones que se deriven del presente contrato de seguro a otras personas físicas o jurídicas sin la previa autorización del asegurador.

En caso de autorización por parte del asegurador, la cesión se hará constar en suplemento a la póliza.

Artículo 29. Designación de beneficiario del seguro.

El asegurado tendrá la facultad de designar a una tercera persona o entidad como beneficiario de la póliza, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la póliza.

En tal supuesto el beneficiario del seguro no podrá hacer valer a su favor más derechos de los que corresponden al propio asegurado.

El beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones establecidas en la póliza a cargo del asegurado entendiéndose a todos los efectos como realizadas por este último.

Artículo 30. Impuestos, legislación y resolución de disputas.

30.1 Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro por cualquier causa a la póliza serán a cargo exclusivo del asegurado.

30.2 El presente contrato de seguro se rige por lo establecido en sus condiciones generales y particulares; por la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española; por el Real Decreto 1006/2014, de 5 diciembre, que la desarrolla; y demás normativa concordante en materia de seguro de crédito a la exportación.

Será igualmente aplicable con carácter supletorio la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro, salvo aquellos preceptos de la misma expresamente excluidos o incompatibles con lo pactado en la póliza.

El presente contrato de seguro pertenece a la modalidad de grandes riesgos y, en consecuencia, los preceptos contenidos en la Ley de Contrato de Seguro no le son aplicables de forma imperativa, sino tan sólo con carácter supletorio, y en cuanto no se opongan a lo aquí expresamente pactado.

En relación con lo establecido en el párrafo anterior, las partes acuerdan expresamente la no aplicabilidad a esta póliza de lo previsto en:

– Artículo 2, respecto al carácter imperativo de la Ley.

– Artículo 3, en cuanto a la obligación de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados y su obligatoria aceptación por escrito.

– Artículo 8.3, exclusivamente en cuanto a destacar tipográficamente exclusiones y limitaciones.

– Artículos 10 y 11, en cuanto a la exoneración del deber de información del asegurado fuera del cuestionario establecido en dicho artículo. En el ámbito del presente contrato de seguro, el asegurado tiene la obligación de comunicar todas las circunstancias conocidas por él y que puedan influir en la valoración del riesgo, incluso si no están contenidas en el cuestionario.

– Artículo 15 relativo al impago de la prima.

– Artículo 16, en cuanto a la penalización por el retraso en la comunicación de un impago.

– Artículo 20, respecto de la mora del asegurador. En el ámbito del presente contrato de seguro es de aplicación convencional a dicha mora el artículo 1.100 y concordantes del Código Civil.

– Artículo 71, exclusivamente en cuanto al límite mínimo del porcentaje de cobertura.

– Así como cualquier otro artículo de la Ley de Contrato de Seguro que resulte incompatible con lo pactado en la presente póliza.

Se hace constar que el tomador y el asegurado de la póliza aceptan expresamente, al amparo del principio de autonomía de voluntad de las partes, las estipulaciones contenidas en la presente póliza, así como la no aplicación de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro anteriormente mencionados, prevaleciendo en todo caso las estipulaciones de la presente póliza de conformidad con la consideración de esta modalidad de seguro como de grandes riesgos.

30.3 Ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad recíproca e inequívoca de aceptar el arbitraje como único procedimiento para dirimir conflictos entre ellas derivados de la presente póliza. A estos efectos, convienen explícitamente que, con renuncia a ejercitar su derecho ante la jurisdicción ordinaria, se someterán al arbitraje de derecho de uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje con sede en Madrid, de conformidad con su Reglamento y Estatuto y con arreglo al procedimiento en ellos establecido. Queda estipulado asimismo que encomendarán a dicha Corte la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral y se obligarán a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte.

El tomador o en su caso el asegurado prestan su conformidad a las presentes condiciones generales.

En ........................................., a ................ de ................................ de 20.............

EL ASEGURADOR, EL TOMADOR,
   

Compañía Española de Seguros de crédito a la Exportación, SA,

Compañía de Seguros y Reaseguros, S.M.E.

 
P.p.:_______________________________ P.p.:_______________________________
EL ASEGURADO,
 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/2021
  • Fecha de publicación: 18/12/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden ICT/112/2022, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2022-2968).

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