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Documento BOE-A-2021-2315

Acuerdo entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam sobre intercambio y protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 27 de marzo de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2021, páginas 17736 a 17741 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-2315
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/03/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM SOBRE INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam (denominados en lo sucesivo «las Partes»),

Habiendo acordado ampliar su cooperación política, militar y económica y mantener conversaciones sobre asuntos políticos y de seguridad,

Conscientes de los cambios en la situación política mundial y reconociendo la importancia de su cooperación mutua para la consecución de la paz, la estabilidad y la seguridad nacional e internacional,

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes,

Deseando constituir un conjunto de normas que regule la protección recíproca de la Información Clasificada y que resulte aplicable a futuros acuerdos de cooperación y contratos clasificados entre las Partes que contengan o supongan el intercambio de Información Clasificada.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

En el presente Acuerdo, los términos empleados se entenderán conforme a las siguientes definiciones:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá información, cualquiera que sea su forma, naturaleza o método de transmisión, generada o en proceso de ser generada, a la que se la haya asignado un grado de clasificación de seguridad y que, en interés de la seguridad nacional y conforme a las leyes y reglamentos nacionales, requiera protección frente a la destrucción o el acceso no autorizados.

2. Por «Acceso no autorizado a Información Clasificada» se entenderá el acceso de cualquier persona física o jurídica a Información Clasificada sin la aprobación de la Autoridad Competente, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales de las Partes y las disposiciones del presente Acuerdo.

3. Por «Grado de Clasificación de Seguridad» se entenderá la categoría asignada a la Información Clasificada con indicación del grado de sensibilidad, grado de perjuicio que puede producirse en caso de divulgación no autorizada o pérdida, y el grado de protección que deben aplicar las Partes.

4. Por «Marca de clasificación» se entenderá una marca que indique el Grado de Clasificación de Seguridad de la Información Clasificada.

5. Por «Habilitación de Seguridad» se entenderá la determinación efectiva, derivada de un procedimiento de habilitación, de la lealtad y fiabilidad de una persona física o jurídica, así como de otros aspectos relativos a la seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales. Dicha determinación permite conceder la autorización de acceso a la Información Clasificada a las personas físicas y jurídicas, que podrán manejarla hasta un grado específico.

6. Por «Parte Transmitente» se entenderá la Parte que remita Información Clasificada.

7. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita la Información Clasificada.

8. Por «Usuario» se entenderá una persona física o jurídica que participe en actividades de cooperación pertinentes o en la ejecución de Contratos Clasificados a los que resulte aplicable el presente Acuerdo.

9. Por «Autoridad Competente» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes, ostente la responsabilidad última de proteger la Información Confidencial, ejerza el control general en este ámbito y dirija y supervise la aplicación del presente Acuerdo. Dichas autoridades se enumeran en el artículo 4.

10. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

11. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entre los usuarios de las Partes que contenga Información Clasificada o cuya ejecución requiera acceder a Información Clasificada de cualquiera de las Partes o la genere.

12. Por «Principio de "Necesidad de conocer"» se entenderá la necesidad de tener acceso a Información Clasificada a efectos del desempeño de funciones oficiales y para la ejecución de un cometido oficial específico.

13. Por «Tercero» se entenderá todo Estado, organización internacional o usuario que no sea Parte en el presente Acuerdo.

14. Por «Desclasificación de Información» se entenderá la retirada del grado de clasificación de seguridad.

15. Por «Incidente de Seguridad» se entenderá toda acción u omisión contraria a las leyes y los reglamentos nacionales que puedan resultar o resulten en el acceso o la divulgación no autorizados, la pérdida, la destrucción o comprometimiento de la Información Clasificada que haya sido generada y/o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 2. Objeto.

El objeto del presente Acuerdo es asegurar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes. Establece los procedimientos y acuerdos de seguridad para dicha protección.

Artículo 3. Grados de Clasificación de Seguridad.

1. Las Partes acuerdan que los siguientes Grados de Clasificación de Seguridad son equivalentes y se corresponden con los Grados de Clasificación de Seguridad previstos en la legislación de cada Parte respectiva.

Para el Reino de España Para el Gobierno de la República Socialista de Vietnam
SECRETO TUYÊT MÂT
RESERVADO TÓI MÂT
CONFIDENCIAL MÂT

2. La información recibida del Reino de España clasificada como DIFUSIÓN LIMITADA se protegerá en la República Socialista de Vietnam como el grado MÂT.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. Las Autoridades Competentes de cada Parte serán:

Por el Reino de España: Centro Nacional de Inteligencia.

Por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam: Ministerio de Seguridad Pública.

2. Las Partes se notificarán mutuamente por vía diplomática cualquier modificación que afecte a sus Autoridades Competentes.

3. Las Autoridades Competentes se informarán mutuamente de las leyes y los reglamentos nacionales vigentes en materia de protección de la Información Clasificada.

4. Para garantizar una cooperación estrecha en la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes podrán celebrar consultas a solicitud de cualquiera de ellas.

5. Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad comparables, las Autoridades Competentes de cada Parte se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre las normas, procedimientos y prácticas que apliquen en materia de seguridad para la protección de la Información Clasificada.

6. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán celebrar Acuerdos de Aplicación de conformidad con el presente Acuerdo.

7. Los Servicios de Seguridad de las Partes podrán intercambiar y facilitarse directamente entre sí información operativa y/o de inteligencia, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 5. Transmisión de Información Clasificada.

1. La Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/MÂT o superior se transmitirá en general por conducto diplomático. Sin embargo, podrán emplearse otros conductos, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, si así lo acuerdan las Autoridades Competentes. La Parte Receptora confirmará por escrito la recepción de la Información Clasificada marcada como CONFIDENCIAL/MÂT o superior.

2. La Información Clasificada que se transmita por vía electrónica se protegerá por medios criptográficos aprobados de mutuo acuerdo por las Autoridades Competentes y dotados de un certificado debidamente expedido conforme a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

3. Si es preciso transmitir un gran volumen de Información Clasificada, las Autoridades Competentes aprobarán de mutuo acuerdo un plan de transporte, que incluirá los medios de transporte, las necesidades de escolta, la ruta y otras medidas de seguridad.

Artículo 6. Medidas de protección de la Información Clasificada.

1. Las Partes, con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales, adoptarán todas las medidas que resulten adecuadas para la protección de la Información Clasificada que se genere o intercambie en virtud del presente Acuerdo, que se protegerá como Información Clasificada nacional con el Grado de Clasificación de Seguridad correspondiente.

2. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de sus leyes y reglamentos nacionales que afecte a la protección de la Información Clasificada. En tales casos, las Partes se informarán mutuamente conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, a fin de debatir posibles modificaciones del presente Acuerdo. Entretanto, la Información Clasificada se protegerá con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, salvo pacto escrito en contrario.

3. No se autorizará a ninguna persona el acceso a Información Clasificada únicamente por razón de su rango, cargo oficial o Habilitación de Seguridad. Dicho acceso sólo se concederá a aquellas personas a las que se le haya expedido una Habilitación de Seguridad y con arreglo al principio de «Necesidad de conocer».

4. La Parte Receptora estará obligada a:

a) No divulgar Información Clasificada a Terceros sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Transmitente;

b) Asignarle a la Información Clasificada un Grado de Clasificación de Seguridad equivalente al atribuido por la Parte Transmitente;

c) No usar la Información Clasificada para fines distintos de aquellos para los que se ha facilitado;

d) Velar por la protección de la Información Clasificada conforme a las condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos nacionales, salvo que la Parte Transmitente solicite otra cosa por escrito.

Artículo 7. Traducción, reproducción y destrucción de Información Clasificada.

1. Los Documentos Clasificados marcados con el grado de clasificación de seguridad SECRETO/TUYÊT MÂT solo se podrá reproducir con la autorización por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Transmitente.

2. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se limitarán a las mínimas requeridas para fines oficiales y serán realizadas exclusivamente por personas con "Necesidad de conocer" y que sean titulares de la Habilitación de Seguridad correspondiente. En estas traducciones y reproducciones deberá figurar la marca de clasificación de seguridad equivalente de la Parte Receptora y serán objeto de la misma protección que la información original.

3. Las traducciones incorporarán una anotación adecuada en el idioma de destino en la que se indicará que contienen Información Clasificada de la otra Parte.

4. Se destruirá o modificará la Información Clasificada en la medida en que sea necesario para evitar su reconstrucción total o parcial.

5. La Parte Transmitente podrá prohibir expresamente la reproducción, alteración o destrucción de Información Clasificada a través de una marca en el soporte de esta o notificándolo por escrito posteriormente. La Información Clasificada cuya destrucción se prohíba se devolverá a la Autoridad Competente de la Parte Transmitente.

6. La Información Clasificada con el grado de clasificación de seguridad SECRETO/TUYÊT MÂT no se destruirá y se devolverá a la Autoridad Competente de la Parte Transmitente.

7. En caso de fuerza mayor en el que resulte imposible proteger y devolver Información Clasificada que se haya generado o transmitido con arreglo al presente Acuerdo, se procederá a su destrucción inmediata. La Parte Receptora notificará por escrito la destrucción de Información Clasificada a la Autoridad Competente de la Parte Transmitente lo antes posible.

Artículo 8. Contratos Clasificados.

1. Los Contratos Clasificados se celebrarán y ejecutarán de acuerdo con las leyes y los reglamentos nacionales de las Partes. Previa solicitud, las Autoridades Competentes de las Partes comunicarán si los contratistas propuestos son titulares de la Habilitación de Seguridad nacional que se corresponda con el Grado de Clasificación de Seguridad exigido. Si el contratista propuesto no posee una Habilitación de Seguridad, las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán solicitar que se le habilite.

2. Los Contratos o Subcontratos Clasificados incluirán un anexo sobre seguridad, en el que el contratista de la Parte titular de la Información Clasificada especificará cuál se cederá a la otra Parte y qué Grado de Clasificación de Seguridad correspondiente se le ha asignado.

3. La obligación de los contratistas de proteger la Información Clasificada se extenderá, sin excepción, al menos, a:

a) La divulgación de Información Clasificada exclusivamente a quienes hayan obtenido previamente una habilitación de seguridad de acceso relativa a las actividades del contrato en cuestión, tengan "Necesidad de conocer" y a quienes se haya asignado como trabajo o labor la ejecución de dicho contrato.

b) Los medios empleados para la transmisión de la Información Clasificada.

c) Los procedimientos y mecanismos para comunicar cualquier cambio que pueda afectar a la Información Clasificada, sea porque se haya modificado su Grado de Clasificación de Seguridad, sea porque la protección haya dejado de ser necesaria.

d) Los procedimientos para la autorización de visitas, del acceso o de inspecciones por parte del personal de una de las Partes a los establecimientos de la otra que estén comprendidos en el contrato.

e) La notificación oportuna a la Autoridad Competente del contratista de cualquier acceso real, frustrado o presunto no autorizado a la Información Clasificada a la que se refiere el contrato.

f) El uso de la Información Clasificada prevista en el contrato únicamente para los fines vinculados al objeto de este.

g) La observancia estricta de los procedimientos de destrucción de Información Clasificada;

h) La puesta a disposición de Terceros de la Información Clasificada a la que se refiere el contrato exclusivamente con el consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Transmitente.

Artículo 9. Incidente de Seguridad.

1. La Parte en la que suceda cualquier Incidente de Seguridad real o presunto que afecte a Información Clasificada de la otra se ocupará de investigarlo, si es necesario, con la cooperación de esta última.

2. Si ocurre un Incidente de Seguridad en un tercer país, la Autoridad Competente de la Parte Transmitente emprenderá las acciones establecidas en el apartado 1 en la medida de lo posible.

3. Sin excepción, la Autoridad Competente de la Parte en la que suceda un Incidente de Seguridad informará a la otra de las conclusiones de la investigación, el alcance de los daños ocasionados, las medidas de recuperación y las acciones emprendidas para evitar que se repita la situación.

Artículo 10. Visitas.

1. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada exigirán la previa autorización por escrito de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Las Autoridades Competentes convendrán en los procedimientos de visita.

3. Las solicitudes de visita contendrán, al menos, la siguiente información:

a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte (tarjeta de identidad) del visitante.

b) Cargo del visitante, nombre de la entidad a la que representa y, cuando proceda, la descripción del Contrato Clasificado en el que participan y el objeto de la visita.

c) Confirmación y fecha de expiración de la Habilitación de Seguridad del visitante.

d) Finalidad, programa de trabajo propuesto y fecha prevista de la visita. Si se trata de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total en el que se producirán.

e) Nombres de las entidades y de los establecimientos que se visitarán.

f) Nombre, dirección, número de teléfono y de fax (si procede) y dirección de correo electrónico del punto de contacto de la entidad o el establecimiento que se visitará.

g) El grado previsto de la Información Clasificada que se analizará o a la que se accederá;

4. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán preparar listas con las personas autorizadas para realizar visitas recurrentes. Estas listas tendrán una validez inicial de doce meses. Una vez las Autoridades Competentes de las Partes las hayan aprobado, las condiciones de cada visita concreta se acordarán administrativamente con las autoridades de la entidad o el establecimiento que se vaya a visitar directamente y a tenor de las condiciones generales que se hayan pactado.

5. Las Partes garantizarán la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

6. Las Partes tendrán derecho a excluir de la lista de visitantes a ciertas personas físicas.

Artículo 11. Gastos.

Si se produce algún coste, cada Parte se hará cargo de los gastos en que haya incurrido al ejecutar sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 12. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido y surtirá efecto desde la fecha de recepción de la última notificación por escrito en la que las Partes se informen mutuamente de que se han cumplido todos los trámites jurídicos nacionales necesarios para la entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento por escrito de ambas Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. Las Partes podrán terminar el presente Acuerdo notificándoselo a la otra por escrito. La terminación surtirá efectos transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la notificación al respecto. Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada generada o transmitida en virtud del mismo seguirá protegiéndose según lo dispuesto en él hasta que la Parte Transmitente exima a la Parte Receptora de esta obligación.

4. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán de manera amistosa mediante consultas entre las Partes, sin que deban someterse a un tercero ajeno al mismo.

Hecho en Madrid, el 27 de marzo de 2019 en dos ejemplares originales, ambos en español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España, Por la República Socialista de Vietnam,
Félix Sanz Roldán, Búi Ván Nam,
Secretario de Estado Director del Centro Nacional Viceministro de Seguridad Pública
de Inteligencia  

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de enero de 2021, fecha de recepción de la última notificación por escrito en la que las Partes se informaron mutuamente del cumplimiento de todos los trámites jurídicos nacionales necesarios para su entrada en vigor, según lo dispuesto en su artículo 12.

Madrid, 9 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/03/2019
  • Fecha de publicación: 16/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de febrero de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 50 de 27 de febrero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-3099).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Secretos oficiales
  • Vietnam

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