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Documento BOE-A-2021-2548

Resolución de 5 de febrero de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Variante De Briones (La Rioja)".

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2021, páginas 19213 a 19221 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-2548

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

Con fecha 26 de mayo de 2020, tuvo entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, procedente de la Subdirección General de Proyectos de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto «Variante de Briones (La Rioja)».

Con fecha 18 de junio de 2020, se remitió un requerimiento de subsanación del documento ambiental por la carencia de un requisito establecido en el artículo 16 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como de aclaraciones sobre el encuadre del proyecto por parte del documento ambiental en los anexos de dicha ley. Con fecha 30 de junio de 2020, tiene entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el documento ambiental subsanado.

Los principales elementos del análisis ambiental del proyecto son los siguientes:

El proyecto consiste en la construcción de una variante de la carretera N-232 a su paso por el municipio de Briones, con el fin de descongestionar la travesía de esta carretera a su paso por su núcleo urbano. La variante proyectada se diseña como una carretera de dos carriles por sentido.

El documento ambiental plantea tres alternativas. La alternativa seleccionada por el promotor es la alternativa 2. La variante proyectada en esta alternativa tiene una longitud de 7276 m, con origen en el p. k. aproximado 439,8 de la N-232 y final en el p. k. 39,6 de la N-124. También incluye un ramal de acceso a la N-232, al inicio de la actuación; un enlace en el p. k. 2+500 del tronco de la variante para dar servicio a la localidad de Briones; la reposición de la carretera LR-314 en el tramo comprendido entre la autopista AP-68 y la carretera N-232; la ejecución de una glorieta en la intersección de la LR-314 con la N-232; un enlace a distinto nivel que une las carreteras N-232, N-124 y LR-207, en el p. k. 6+730 del tronco de la variante, para dar acceso a las localidades de Gimileo y Ollauri.

Como antecedentes, hay que señalar que, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2008, la Secretaría de Estado de Cambio Climático formuló declaración de impacto ambiental del proyecto «Variante de Briones, CN-232 de Vinaroz a Santander, términos municipales de Briones y Gimileo, Logroño», declaración de impacto ambiental que ha perdido su vigencia. El proyecto que ahora se presenta no es idéntico a aquel que se evaluó. El documento ambiental reseña que se ha prolongado la variante unos 300 m hasta la intersección existente de las carreteras N-232 y N-124, que se ha desarrollado un enlace entre las carreteras N-232, N-124 y LR-207, eliminándose el enlace de Gimileo que se proyectó en el estudio informativo, así como que se han tenido en cuenta los estudios efectuados en las fases anteriores, partiendo del trazado del estudio informativo y las prescripciones establecidas en la declaración de impacto ambiental y del resto de condicionantes analizados (geotécnicos, urbanísticos, servicios, etc.).

El proyecto se desarrolla en los términos municipales de San Asensio, Briones, Gimileo, Ollauri y Haro, en la comunidad autónoma de La Rioja.

El promotor y el órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Con fecha 17 de julio de 2020, la Subdirección General de Evaluación Ambiental inició la fase de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con el documento ambiental del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El resultado de las consultas practicadas se resume en la siguiente tabla, en la cual se recogen los organismos y entidades a los que se les remitió consulta y si se recibió respuesta.

Relación de consultados

Respuestas recibidas (*)

AYUNTAMIENTO DE BRIONES.

AYUNTAMIENTO DE GIMILEO.

AYUNTAMIENTO DE HARO.

AYUNTAMIENTO DE OLLAURI.

AYUNTAMIENTO DE SAN ASENSIO.

CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.

X

D. G. DE BIODIVERSIDAD, BOSQUES Y DESERTIFICACIÓN. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD TERRESTRE Y MARINA. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

D. G. DE BIODIVERSIDAD. GOBIERNO DE LA RIOJA.

X

D. G. DE CULTURA. GOBIERNO DE LA RIOJA.

X

D. G. DE CALIDAD AMBIENTAL Y RECURSOS HÍDRICOS. GOBIERNO DE LA RIOJA.

X

ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA RIOJA.

SECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL. CENTRO DE COORDINACIÓN OPERATIVA, SOS-RIOJA. DIRECCIÓN DE JUSTICIA E INTERIOR. GOBIERNO DE LA RIOJA.

X

D. G. DE POLÍTICA TERRITORIAL, URBANISMO Y VIVIENDA. GOBIERNO DE LA RIOJA.

D. G. DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS. GOBIERNO DE LA RIOJA.

X

AMIGOS DE LA TIERRA LA RIOJA.

OFICINA ESPAÑOLA DE CAMBIO CLIMÁTICO. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

X

GREENPEACE.

SEO/BIRDLIFE.

WWF/ADENA.

(*) Respuestas recibidas que han sido tenidas en cuenta en la elaboración del presente informe de impacto ambiental.

Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando las referidas respuestas a las consultas practicadas, se realiza el siguiente análisis para determinar la necesidad de sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la sección 1.ª del capítulo II, del título II, según los criterios del anexo III, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El análisis se realiza sobre la alternativa 2, seleccionada por el promotor.

a. Características del proyecto:

La variante proyectada tiene 7276 m y ocupará una superficie, según se deduce del documento ambiental, de unas 38,56 ha.

Los residuos que se producirán en la fase de obra serán los propios de una obra civil y se gestionarán conforme a la normativa vigente.

Las cifras globales del movimiento de tierras previsto es de 3 114 420 m³. Respecto al balance de tierras, el documento ambiental estima un déficit de 43 389 m³ y un excedente de excavación para llevar a vertedero o gestor autorizado de 152 553 m³.

En relación con los préstamos, el documento ambiental propone que el material necesario para la obra proceda de canteras y explotaciones legalizadas, pero seguidamente menciona que existe una zona susceptible de emplearse como zona de préstamo granular, que se corresponde con una antigua explotación, actualmente fuera de funcionamiento, denominada Mendigüera, a unos 750 m al sur de la autopista AP-68 (apartado 5.2.1, «Préstamos y canteras», del documento ambiental). Conviene señalar que, además de observarse una aparente contradicción en lo anterior, el documento ambiental no justifica que la explotación de esa posible zona de préstamo denominada Mendigüera para el proyecto no se encuentra incluida en el anexo I de la Ley 21/2013 ni tampoco recoge un análisis de los efectos ambientales de esa actuación, por lo que el presente de informe de impacto ambiental no analiza ni valora esa posible zona de préstamo denominada Mendigüera. En cualquier caso, en el apartado 7.4, «Impactos sobre aspectos geológicos y geomorfológicos», del documento ambiental, se dice lo siguiente: «No se ha considerado la extracción de materiales, que también podría dar lugar a impactos sobre aspectos geomorfológicos, ya que para los áridos que sea necesario obtener de préstamos se prevé la utilización de canteras o graveras en explotación ya legalizadas (y por tanto para las que ya se ha realizado la evaluación de su impacto ambiental)» y, en el apartado 8.4, «Medidas para la protección de las formas del relieve», se indica: «En cuanto a la obtención de préstamos se utilizarán explotaciones activas con autorización ambiental».

En relación con los vertederos para el depósito de las tierras excedentes, el documento ambiental indica que ha identificado una antigua explotación de áridos, denominada La Cuesta, en el término municipal de Gimileo, que podría ser utilizada como vertedero de material sobrante (apartado 5.2.2, «Vertederos», del documento ambiental). Añade que esa zona está regenerada, existiendo en ella cultivos, pero que todavía tiene capacidad para albergar materiales. No obstante, seguidamente dice lo siguiente: «En cualquier caso, la elección del emplazamiento de las zonas de depósito de excedentes de la excavación, se efectuará teniendo en cuenta, por una parte, minimizar los costes de transporte y vertido, garantizar el drenaje y poder alcanzar la integración del vertedero en el entorno, y por otra parte, minimizar el área afectada y evitar la alteración sobre los espacios protegidos, los hábitats prioritarios y el paisaje; por lo que no se ubicarán las zonas de depósito de excedentes y/o vertederos en espacios de la Red Natura 2000 ni otros espacios naturales protegidos o de interés; en áreas arboladas; en sitios de interés arqueológico o zonas con alto potencial arqueológico; en zonas de coluviones o de de [sic] inestabilidad geotécnica; en terrenos con pendiente superior al 25 %; en zonas a menos de 200 m de cauces o en zonas a menos de 500 m de viviendas». Y, por otra parte, en el apartado 7.4, «Impactos sobre aspectos geológicos y geomorfológicos», del documento ambiental, se dice lo siguiente: «En cuanto a la creación de vertederos, su impacto sobre las formas de relieve dependerá de su situación y morfología final, pudiendo establecerse medidas dirigidas a seleccionar una ubicación y un diseño final que minimice esa afección. La valoración de este impacto dependerá por tanto de su localización y de sus características finales, que se definirán en fases siguientes. [...]». De lo anterior se interpreta que el proyecto incluye la apertura de vertederos para el depósito de excedentes de la excavación, que no se implantarán en determinadas zonas, pero cuyas localizaciones y características se definirán después del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las localizaciones y características de los vertederos se definirán después de este procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, el presente informe de impacto ambiental no analiza ni valora los vertederos del proyecto.

Respecto a la normativa jurídica de residuos que incluye el capítulo 2, «Marco legal», del documento ambiental, conviene señalar que tiene que actualizarse. Por ejemplo, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, ha sido derogado por el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero; y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron, no se menciona.

La contaminación prevista en la fase de construcción está directamente relacionada con la actividad de la maquinaria de obra y las operaciones de movimiento de tierras y transporte: emisión de partículas al aire, de gases de efecto invernadero y de ruidos; posibles arrastres de materiales a las aguas superficiales; vertidos accidentales sobre el suelo o las aguas. El documento ambiental contempla medidas preventivas y correctoras al respecto.

Respecto a la contaminación u otros inconvenientes en la fase de explotación del proyecto, el documento ambiental estima que las emisiones de gases de efecto invernadero debidas al tráfico en la nueva variante serán básicamente las mismas que las que se producirían en el futuro en el tramo de la actual carretera a la que sustituye, si bien apunta que el proyecto alejará una parte del tráfico de las zonas habitadas y, por lo tanto, disminuirá las emisiones en esa zonas. El ruido en la fase de explotación se trata más adelante.

Respecto a la vulnerabilidad del proyecto ante catástrofes o accidentes graves, el documento ambiental, tras considerar el riesgo sísmico, el riesgo de inundación, el riesgo de desprendimientos de los taludes de los desmontes del proyecto y el riesgo por accidentalidad ligado a mercancías peligrosas, concluye que la vulnerabilidad de la carretera es escasa. Por su parte, en lo que respecta a la protección civil, el Centro de Coordinación Operativa SOS-Rioja no plantea objeciones al proyecto, por lo que informa favorablemente.

En cuanto a la acumulación con otros proyectos existentes o aprobados, el documento ambiental indica que las fuentes de ruido ambiental más importantes existentes son el tráfico rodado, destacando las carreteras N-124 y N-232. Por otra parte, también hay que mencionar la autopista existente AP-68 (ruido, efecto barrera), al sur de la variante proyectada.

b. Ubicación del proyecto:

El proyecto no coincide con espacios naturales protegidos ni con espacios protegidos Red Natura 2000 ni con áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El espacio protegido más cercano es la zona especial de conservación Sotos y Riberas del Ebro (ES2300006), a unos 780-800 m de los puntos más cercanos del proyecto según mide el documento ambiental.

Hay dos montes de utilidad pública en el ámbito del proyecto: n.º 235, Resaco, y n.º 245, San Pelayo. No coinciden con el trazado de la alternativa 2.

En cuanto a la hidrología superficial, el documento ambiental informa de que el trazado de la variante cruzará los siguientes cauces: arroyo Chorrillo, arroyo Valpierre, arroyo Arreluz y arroyo del Pozo (o río Zamaca). En cuanto a la hidrogeología, el documento ambiental indica que la zona de estudio se sitúa entre las unidades hidrogeológicas 4.03, «Aluvial del Oja», y 4.04, «Aluvial del Ebro: Cenicero-Lodosa», ambas consideradas unidades hidrogeológicas aluviales.

Respecto a la vegetación y usos del suelo, el documento ambiental señala que las formaciones vegetales identificadas en el ámbito de estudio son vegetación de ribera (en las márgenes del río Ebro, aunque también hace referencia a que el río Zamaca conserva bosques discontinuos de ribera, de chopos principalmente, y que los arroyos del Chorrillo y Valpierre presentan árboles de ribera solo de forma puntual), pinar/encinar, pinar de pino carrasco (Pinushalepensis), pinar de pino laricio (Pinusnigra), mezcla de coníferas, chopera (plantaciones de Populus sp.), romeral/aulagar, aulagares y, la mayor parte, cultivos agrícolas (viñedos principalmente y cereal).

Los tipos de hábitats de interés comunitario que identifica el documento ambiental en el ámbito del proyecto son (*: hábitat prioritario) el 6220*, «Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea»; y el 92A0, «Bosques galería de Salix alba y Populus alba», en las márgenes del río Ebro. Aunque hace referencia a que se ha basado en información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, hay que señalar que, según la información geográfica que ofrece el Atlas y manual de los hábitats naturales y seminaturales de España de 2005, disponible en la página web de dicho ministerio, el HIC 4090, «Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga», también está presente en la zona de estudio (un recinto que contiene los HIC 4090 y 6220* está próximo a la alternativa 2 y coincide parcialmente con la zona denominada La Cuesta, citada anteriormente).

En cuanto a la fauna, el documento ambiental incluye un listado de especies de fauna potencialmente presentes en el ámbito de estudio. También informa de que parte del proyecto se encuentra dentro de los límites geográficos del Plan de Conservación del Alimoche (Neophron percnopterus) en La Rioja.

En cuanto al patrimonio cultural, el documento ambiental incluye un inventario de yacimientos arqueológicos, bienes etnológicos y bienes de interés histórico-artísticos en el entorno del proyecto, así como los resultados de la prospección arqueológica que se realizó en 2015. Hay que destacar los yacimientos arqueológicos Arroyo de Valdelogroño (ref. 034-12), Uzandeme (ref. 068-02), La Loma (YC-02), Matamozos (ref. 068-04), Camino Viejo o del Hospital (ref. C), Camino del Ebro (ref. B), Montecil (ref. 129-007), El Cerro (ref. 129-008), Costundeme (ref. YC-01), Silo de Robres (ref. 068-11), El Concejo (ref. 068-07); así como hallazgos aislados arqueológicos de interés, comprendidos principalmente entre los pp. kk. 0+850 a 1+900, 3+900 a 4+750 y en el entorno del enlace del p. k. 6+740. También hay que destacar los bienes etnológicos chozo del Camino Viejo (ref. 034-53), chozo del Camino de Santo Domingo (ref. 034-35), Pontanilla (ref. ET-03) y canteras tradicionales de Briones (refs. ET-02 y ET-06). El documento ambiental incluye un informe técnico denominado «Valoración de la incidencia sobre el patrimonio cultural del proyecto «Variante de Briones. Carretera N-232 de Vinaroz a Santander, p. k. 440+000 al p. k. 446+000, en tt. mm. de Briones, Gimileo, Ollauri y San Asensio (La Rioja)»», relativo a la ejecución de la prospección arqueológica de 2015, informe que incorpora, además de la identificación de los impactos sobre el patrimonio cultural, una serie de medidas correctoras y preventivas. El documento ambiental también incluye el contenido del Acuerdo del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja de 4 de junio de 2015, en el que acuerda informar favorablemente dicho informe técnico, con la prescripción de que «las medidas correctoras y preventivas establecidas en dicho informe sean consideradas de obligado cumplimiento». El informe recibido de la Dirección General de Cultura del Gobierno de La Rioja, en respuesta a las consultas practicadas, recuerda la prescripción establecida en aquel acuerdo.

Respecto a las vías pecuarias, el documento ambiental identifica tres en el ámbito de actuación: colada de la Concepción, colada de Santo Domingo y colada de la Loma o de los Arrieros. Precisa que el proyecto cruzará las coladas de la Concepción y de Santo Domingo, estando prevista la reposición del camino interrumpido. Por su parte, la Dirección General de Biodiversidad del Gobierno de La Rioja informa de que deberá tramitarse un expediente de modificación de trazado de vía pecuaria por obras públicas y cruce con otras vías de comunicación, ante esa dirección general, garantizándose la continuidad de las vías pecuarias.

c. Características del potencial impacto:

En el documento ambiental se identifican, caracterizan y valoran los impactos previsibles del proyecto sobre diferentes factores ambientales. Asimismo, en el documento ambiental se recoge un capítulo de medidas preventivas y correctoras y un capítulo de programa de vigilancia ambiental.

En cuanto al ruido, el documento ambiental indica que la entrada en servicio de la variante proyectada implicará un descenso generalizado de la afección sonora en las fachadas de las edificaciones urbanas de Briones, debido al descenso del tráfico por el tramo urbano, por lo que valora que el proyecto tendrá un efecto positivo para la población en esa zona. Sin embargo, también pronostica, basándose en el estudio acústico realizado, que, a pesar de las medidas correctoras para el ruido propuestas (firme fonoabsorbente y pantallas acústicas), en algunos puntos no se consigue el cumplimento normativo, y hace referencia a que, una vez ejecutado el proyecto, en esos puntos, se definirán con mayor exactitud las protecciones acústicas necesarias, identificando las fuentes que origina la superación de niveles en dichos receptores, ya que, en algunos casos, señala, pueden existir otras fuentes sonoras como enlaces o caminos de acceso cuyo tráfico y orografía no se han considerado en el estudio. El documento valora el impacto del proyecto en la fase de explotación, en particular, como negativo, permanente, puntual y, al considerar que la población potencialmente afectada es muy escasa, de escasa magnitud.

Sin embargo, este órgano ambiental no puede obviar que el propio documento ambiental estima que, incluso con las medidas correctoras previstas, hay algunos puntos donde no se cumple la normativa jurídica de ruido y, además, que está trasladando a futuro, después de la ejecución del proyecto, tratar esta circunstancia. Hay que recordar que las medidas correctoras deben estar incluidas en el documento ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.g) de la Ley 21/2013, y que las medidas de seguimiento ambiental no son medidas correctoras.

Así, según los resultados del estudio acústico del documento ambiental, hay seis receptores (cinco residenciales y un cementerio) en la fase posoperacional del proyecto en el año horizonte 2027 en las que, a pesar de las medidas correctoras para el ruido previstas (firme fonoabsorbente y pantallas acústicas), se superarían, en particular, todos o algunos de los valores de los índices de ruido establecidos en la tabla A1, «Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias», del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En la siguiente tabla extraída del documento ambiental, se pueden observar dichos resultados:

1

Niveles sonoros en fase posoperacional 2027 con firme fonoabsorbente y pantallas acústicas.

Fuente: documento ambiental.

En relación con los seis receptores referidos, comparando la tabla anterior con los niveles sonoros en la fase preoperacional que indica el documento ambiental, se observa que, en los receptores virtuales de fachada denominados RVF04_B, RVF05_B y RVF10_B, los valores de inmisión de ruido se incrementan con respecto a la fase preoperacional.

Resulta extraño que el estudio acústico del documento ambiental, por una parte, considera que los focos sonoros de la situación posoperacional del proyecto en el año horizonte 2027 son la variante proyectada, el tramo urbano de la carretera N-232 y los enlaces Cuzcurritilla-Ollauri, pero, por otra parte, ofrezca los resultados de los cálculos acústicos considerando solo los límites de la tabla A1 del anexo III del Real Decreto 1367/2007. No queda claro, entonces, si los valores de inmisión resultantes que expone corresponden solo a la variante proyectada o a todos los focos sonoros que ha considerado (variante, tramo urbano N-232 y enlaces Cuzcurritilla-Ollauri). Conviene recordar, en primer lugar, que, de acuerdo con el artículo 23.1 del Real Decreto 1637/2007, los valores límite de inmisión establecidos en la tabla A1 del anexo III de dicho real decreto serían solo para la variante proyectada y, en segundo lugar, que, de acuerdo con el artículo 23.3 del mismo real decreto, los objetivos de calidad acústica establecidos en sus artículos 14 y 16 serían para la acumulación de la variante proyectada con las otras fuentes de ruido. Por lo tanto, el estudio acústico del documento ambiental debería haber incluido, como mínimo, los resultados de la situación acústica futura con medidas correctoras con solo la variante proyectada como foco sonoro y los resultados de la situación acústica futura con medidas correctoras con todos los focos sonoros (acumulación de la variante proyectada con los otros focos sonoros).

En cualquier caso, hay que destacar especialmente, en particular, que, en el receptor RVF05_B, asociado a una edificación de uso residencial, se superarían los valores de los índices de ruido establecidos en la tabla A, «Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes», del anexo II, del Real Decreto 1367/2007 —sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: Ld=65 dB(A), Le=65 dB(A) y Ld=55 dB(A)— en la fase posoperacional del proyecto en el año horizonte 2027. El documento ambienta explica que ese receptor se ubica en una cota superior a la nueva variante, haciendo que las protecciones acústicas no sean tan efectivas.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define impacto o efecto significativo en su artículo 5.1.b) como «alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios factores mencionados en la letra a). // En el caso de espacios Red Natura 2000: […]». Los factores mencionados en la referida letra a) son la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural.

El artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dispone que «Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes: [...]». Y señala en su letra b): «En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica». El artículo 18.2 de esa misma ley establece que, «A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que: [...] b) No se supere ningún límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas».

El punto 4 del anexo III, anexo relativo a métodos de evaluación de los efectos nocivos, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, indica que, «En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como valores admisibles de referencia en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se determinen reglamentariamente». Y el último párrafo del anexo II del Real Decreto 1367/2007 establece que, «A los efectos de lo establecido en el punto 4 del anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, se considerarán como valores admisibles de referencia, en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se establecen en las tablas de este y el siguiente anexo».

Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta razonable valorar como efecto negativo significativo a los efectos de la Ley 21/2013 si la variante proyectada supera los valores establecidos aplicables de la tabla A1 del anexo III del Real Decreto 1367/2007. Igualmente, resulta razonable valorar como efecto negativo significativo a los efectos de la Ley 21/2013 si el proyecto implica, por sí solo o en combinación con otros proyectos, que se superen los valores establecidos aplicables de cualquiera de las tablas del anexo II del Real Decreto 1367/2007 o, si ya se superan en la actualidad, contribuye a que se incrementen, por mínima que sea su contribución, los valores preoperacionales existentes. Estas valoraciones son independientes y sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas. Al ser independientes las citadas valoraciones, la falta de información en el documento ambiental sobre las servidumbres acústicas no impide resolver el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada mediante la emisión del informe de impacto ambiental a que se refiere el artículo 47 de la Ley 21/2013, especialmente cuando el documento ambiental, como se ha señalado anteriormente, ha realizado su valoración.

Fundamentos de Derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece, en el apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.

Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Evaluación Ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el contrario no es necesario dicho procedimiento con base en la ausencia de esos efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.

El proyecto «Variante de Briones (La Rioja)» lo encuadra el promotor en el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:

De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto «Variante de Briones (La Rioja)», porque podría tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

Esta Resolución se hará pública a través del «Boletín Oficial del Estado» y de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).

De conformidad con el apartado 6, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental, el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización del proyecto.

Madrid, 5 de febrero de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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