ECLI:ES:TC:2021:10
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6091-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodriguez, contra los autos de 10 de septiembre de 2018 y de 21 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 385-2018, por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirma esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 25 de octubre de 2019, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 6091-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de este tribunal.
2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada, son en síntesis los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 385-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral 43.361 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca.
b) Por auto de 7 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 4510 € como intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por dicho medio el 13 de junio de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación estará disponible hasta el 29 de julio del mismo año, accediendo la recurrente de amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la misma se encontraba disponible.
c) La representación legal de Penrei Inversiones, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 25 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea, tomando como fecha de notificación el 13 de junio de 2018.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 13 de junio de 2018, sino en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 13 de junio hasta el 29 de julio de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.
e) Tras su tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por auto de 10 de septiembre de 2019. Según esta resolución, la recurrente tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, está obligada a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y 373.3 LEC. Según el auto, en el presente caso «consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 13/06/2018, no accediendo al contenido hasta el día 24/07/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 25/07/2018, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que, conforme al art. 136 LEC, transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión».
3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, el juzgado «no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no sólo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la Sentencia 37/1984 del Tribunal Constitucional». Justifica la especial trascendencia constitucional aludiendo a la novedosa implantación de procesos de notificación por medios electrónicos en el ámbito de la jurisdicción civil en relación con las exigencias procesales derivadas de la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil.
En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que «con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad».
4. Mediante providencia de 15 de junio de 2020 la Sección Segunda de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2). Dicha providencia se dejó sin efecto en virtud del auto de 18 de septiembre de 2020 que estimó el recurso de súplica interpuesto contra la misma por el Ministerio Fiscal.
5. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2020 la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) «toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]». De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria núm. 385-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 17 de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
7. Con fecha 19 de noviembre de 2020, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó tener por personada y parte en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company a la procuradora doña María Claudia Munteanu y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
8. La entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones el 28 de diciembre de 2020, en las que se remite a lo expuesto en su recurso y hace mención adicional a los pronunciamientos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada para realizar el primer emplazamiento del demandado.
9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 4 de enero de 2021, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal, con expresa referencia a las SSTC 40/2020, de 27 de febrero, y 43/2020, de 9 de marzo, solicita que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución».
10. Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 10 de septiembre de 2018 y de 21 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 385-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 10 de septiembre de 2019, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior.
La STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno del Tribunal, estimó un recurso de amparo basado en los mismos motivos, interpuesto por la misma entidad mercantil y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de Lorca. Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y declarar por ello que los autos de 10 de septiembre de 2018 y de 21 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Penrei Inversiones, S.L., y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 10 de septiembre de 2018 y de 21 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 385-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el referido juzgado de forma que resulte respetuoso con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
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