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Documento BOE-A-2021-2840

Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2021, páginas 22061 a 22603 (543 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2021-2840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/11/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 24 de noviembre de 2017 el Plenipotenciario de España firmó ad referéndum en Bruselas el Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en dicha ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los 386 artículos, los 12 anexos, los 2 protocolos y la declaración conjunta del mencionado Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este acuerdo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a 14 de octubre de 2020.

FELIPE R

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA

ACUERDO DE ASOCIACIÓN GLOBAL Y REFORZADO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA, POR OTRA

PREÁMBULO

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

La Unión Europea, y

La Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominada «Euratom»,

por una parte, y

La República de Armenia,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

Considerando los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, así como su deseo de fortalecer las relaciones establecidas en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996, que entró en vigor el 1 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración y Cooperación») y de fomentar una cooperación estrecha e intensa basada en la asociación en pie de igualdad en el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV) y la Asociación Oriental, así como en el presente Acuerdo;

Reconociendo la contribución del Plan de acción conjunto UEArmenia adoptado en el marco de la PEV, incluidas sus disposiciones preliminares, y la importancia de las prioridades de asociación a la hora de reforzar las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia y de ayudar a avanzar en el proceso de reformas y aproximación, a que se hace referencia en lo sucesivo, en la República de Armenia, contribuyendo de este modo a intensificar la cooperación política y económica;

Comprometidas a seguir reforzando el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

Reconociendo que las reformas internas para fortalecer la democracia y la economía de mercado, por un lado, y la resolución sostenible de conflictos, por otro lado, están vinculadas; por lo tanto, los procesos de reformas democráticas sostenibles en la República de Armenia contribuirán a fomentar la confianza y la estabilidad en toda la región;

Comprometidas a seguir contribuyendo al desarrollo político, socioeconómico e institucional de la República de Armenia mediante, por ejemplo, el desarrollo de la sociedad civil, la consolidación institucional, la reforma de la administración y la función públicas, la lucha contra la corrupción, y el incremento de la cooperación comercial y económica, incluida la buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, la reducción de la pobreza y una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, entre los que se encuentran la justicia, la libertad y la seguridad;

Comprometidas con la plena aplicación de los objetivos, principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 («Convenio Europeo de Derechos Humanos») y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa («Acta Final de Helsinki de la OSCE»);

Recordando su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de comprometerse con un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de las diferencias, respetando las modalidades acordadas, en particular cooperando a tal fin en el marco de las Naciones Unidas (NU) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE);

Comprometidas con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme y de no proliferación del armamento, así como de la seguridad y protección nucleares;

Reconociendo la importancia de la participación activa de la República de Armenia en los foros de cooperación regional, entre ellos aquellos que cuentan con el apoyo de la Unión Europea; reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes;

Deseosas de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC), y las políticas correspondientes de la República de Armenia; reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes;

Reconociendo la importancia del compromiso de la República de Armenia para la solución pacífica y duradera del conflicto de Nagorno Karabaj, y la necesidad de lograr dicha solución lo antes posible, en el marco de las negociaciones encabezadas por los copresidentes del Grupo de Minsk de la OSCE; reconociendo asimismo la necesidad de lograr dicha solución sobre la base de los fines y principios que figuran en la Carta de las Naciones Unidas y en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, en particular los relativos a abstenerse de amenazar o utilizar la fuerza, la integridad territorial de los Estados y la igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos, que se refleja en todas las declaraciones formuladas en el marco de la copresidencia del Grupo de Minsk de la OSCE desde el 16.º Consejo Ministerial de la OSCE de 2008; señalando, asimismo, el compromiso expreso de la Unión Europea de apoyar este proceso de solución de diferencias;

Comprometidas con la prevención y la lucha contra la corrupción, contra la delincuencia organizada e intensificando la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

Comprometidas a intensificar el diálogo y la cooperación en materia de migración, asilo y gestión de las fronteras, con un enfoque global que preste atención a la migración legal y a la cooperación en la lucha contra la migración ilegal y la trata de seres humanos, así como en la eficacia de la ejecución del el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre readmisión»);

Reconfirmando que la mejora de la movilidad de los ciudadanos de las Partes en un entorno seguro y bien gestionado sigue siendo un objetivo fundamental y considerando en su debido curso la posibilidad de iniciar un diálogo sobre visados con la República de Armenia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la facilitación de visados») y del Acuerdo sobre readmisión;

Comprometidas con los principios de la economía de mercado y con la disposición de la Unión Europea a contribuir a las reformas económicas de la República de Armenia;

Reconociendo la voluntad de las Partes de profundizar la cooperación económica, incluidos los ámbitos relacionados con el comercio, respetando los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y mediante la aplicación transparente y no discriminatoria de tales derechos y obligaciones;

Convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y, sobre todo, para el desarrollo del comercio y la inversión, y estimulará la competencia, de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;

Comprometidas a respetar los principios del desarrollo sostenible;

Comprometidas a garantizar la protección del medio ambiente, incluida la cooperación transfronteriza y la aplicación de los acuerdos internacionales multilaterales;

Comprometidas a mejorar la seguridad y protección del abastecimiento energético, facilitando el desarrollo de las infraestructuras oportunas, aumentando la integración de los mercados y la aproximación gradual a elementos fundamentales del acervo de la UE, a lo que se alude más adelante, incluso entre otras cosas promoviendo la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables, teniendo en cuenta los compromisos de la República de Armenia con los principios de igualdad de trato de los países proveedores, de tránsito y consumidores de energía;

Comprometidas con unos niveles elevados de seguridad y protección nucleares, como se alude más adelante;

Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de respetar plenamente lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía;

Dispuestas a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana, respetando los principios de desarrollo sostenible, necesidades medioambientales y cambio climático;

Comprometidas con el aumento de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la educación y la cultura, la juventud y el deporte;

Comprometidas a fomentar la cooperación transfronteriza e interregional;

Reconociendo el compromiso de la República de Armenia de aproximar gradualmente su legislación a la de la Unión Europea en los sectores pertinentes, con el fin de aplicarla de manera eficaz en el marco más amplio de su labor de introducción de reformas y de desarrollar su capacidad administrativa e institucional en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo, y reconociendo el apoyo constante de la Unión Europea, de conformidad con todos los instrumentos disponibles de cooperación, como la asistencia técnica, financiera y económica en relación con este compromiso, lo que refleja el ritmo de las reformas y las necesidades económicas de la República de Armenia;

Señalando que, en el caso de que las Partes decidan, en el ámbito del presente Acuerdo, adherirse a acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia celebrados por la Unión Europea que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no obligan al Reino Unido y/o a Irlanda, a menos que la Unión Europea notifique, de manera simultánea con el Reino Unido y/o Irlanda, en lo relativo a sus respectivas relaciones bilaterales previas, a la República de Armenia que el Reino Unido y/o Irlanda está(n) vinculado(s) por dichos acuerdos como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la Unión Europea adoptadas con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para aplicar el presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido y/o Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.º 21; señalando, asimismo, que tales acuerdos futuros o medidas internas de la Unión Europea posteriores entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Objetivos y principios generales
Artículo 1. Objetivos.

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) aumentar la asociación y cooperación política y económica general entre las Partes, basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de la República de Armenia en las políticas, programas y agencias de la Unión Europea;

b) potenciar el marco para un diálogo político en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y de la estabilidad política, económica e institucional en la República de Armenia;

d) promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad tanto a nivel regional como internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;

e) fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

f) aumentar la movilidad y los contactos interpersonales;

g) apoyar los esfuerzos de la República de Armenia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, por ejemplo mediante la aproximación de su legislación al acervo de la UE como se menciona más adelante;

h) establecer una mayor cooperación comercial que permita una prolongada cooperación en materia de regulación en los ámbitos pertinentes, respetando los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la OMC, y

i) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.

Artículo 2. Principios generales.

1. El respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal y como figuran en particular en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, así como otros instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible, la cooperación regional y un multilateralismo eficaz.

3. Las Partes reafirman su respeto de los principios de la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, principalmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.

4. Las Partes se comprometen a luchar contra la corrupción, contra las diferentes formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, a fomentar el desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, incluso a través de la Iniciativa de Centros de Excelencia de la UE para la Mitigación del Riesgo Químico, Biológico, Radiológico y Nuclear. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.

TÍTULO II
Diálogo político y reformas; cooperación en materia de política exterior y de seguridad
Artículo 3. Objetivos del diálogo político.

1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirá desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Este diálogo aumentará la eficacia de la cooperación política en materia de política exterior y de seguridad, reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones derivadas de ello.

2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a) seguir desarrollando y reforzando el diálogo político en todos los ámbitos de interés común;

b) aumentar la asociación política e incrementar la eficacia de la cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad;

c) fomentar la paz, estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;

d) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas relacionadas;

e) reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores;

f) fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo;

g) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

h) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y defensa;

i) fomentar la resolución pacífica de los conflictos;

j) promover los objetivos y principios de las Naciones Unidas que figuran en su Carta y los principios que rigen las relaciones entre los Estados participantes, según lo establecido en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, y

k) fomentar la cooperación regional, desarrollar buenas relaciones de vecindad y mejorar la seguridad regional, entre otras cosas avanzando hacia la apertura de las fronteras con el fin de impulsar el comercio regional y la circulación transfronteriza.

Artículo 4. Reforma nacional.

Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a) desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;

b) garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) continuación de los avances en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia, calidad y eficacia del poder judicial, la fiscalía y los cuerpos y fuerzas de seguridad;

d) fortalecimiento de la capacidad administrativa y garantía de la imparcialidad y eficacia de los cuerpos y fuerzas de seguridad;

e) continuación de la reforma de la administración pública y desarrollo de una función pública responsable, eficiente, transparente y profesional, y

f) garantía de la eficacia de la lucha contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 5. Política exterior y de seguridad.

1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa, reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes, y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la reducción del riesgo, la ciberseguridad, la reforma del sector de la seguridad, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación, el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar su eficacia, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales, en particular la OSCE.

2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios y normas del Derecho internacional, entre otros los que figuran en la Carta de las Naciones Unidas y en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.

Artículo 6. Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional.

1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su enjuiciamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.

2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el fomento de la paz y la justicia internacional ratificando y ejecutando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus instrumentos conexos, teniendo en cuenta sus marcos legales y constitucionales.

3. Las Partes se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, haciendo uso de los marcos bilaterales y multilaterales oportunos.

Artículo 7. Prevención de conflictos y gestión de crisis.

Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a la posible participación de la República de Armenia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso.

Artículo 8. Estabilidad regional y resolución pacífica de conflictos.

1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos con el fin de mejorar las condiciones para una mayor cooperación regional, fomentando la apertura de las fronteras con la circulación transfronteriza, las relaciones de buena vecindad y el desarrollo democrático, contribuyendo así a la estabilidad y la seguridad, y trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos.

2. Los esfuerzos a que se hace referencia en el apartado 1 se articularán en torno a los principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que figuran en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y otros documentos multilaterales pertinentes suscritos por las Partes. Las Partes destacan la importancia de los marcos acordados existentes para la resolución pacífica de los conflictos.

3. Las Partes destacan que el control de armas y las medidas que generan confianza y seguridad siguen siendo de gran importancia para la seguridad, previsibilidad y estabilidad en Europa.

Artículo 9. Armas de destrucción masiva, no proliferación y desarme.

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, como terroristas y otros grupos delictivos, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, en pleno cumplimiento y con aplicación a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores de la siguiente forma:

a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad, y

b) desarrollando aún más un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, incluidos controles a las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, así como controles del uso final para dichas armas de las tecnologías de doble uso.

3. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará los elementos mencionados en el presente artículo.

Artículo 10. Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales.

1. Las Partes reconocen que la fabricación y tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como la acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y la diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales de los que son partes y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.

3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como a la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y, cuando proceda, nacional.

4. Por otro lado, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares y de la legislación nacional pertinente de la República de Armenia.

5. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará los elementos mencionados en el presente artículo.

Artículo 11. Lucha contra el terrorismo.

1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo, y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

2. Las Partes convienen en que resulta esencial que la lucha contra el terrorismo se lleve a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.

3. Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.

TÍTULO III
Justicia, libertad y seguridad
Artículo 12. Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la consolidación del Estado de Derecho, entre otras cosas a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio imparcial tal como establece el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como las garantías procesales en materia penal y de derechos de las víctimas.

2. Las Partes cooperarán plenamente en lo relativo al funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos policial, de lucha contra la corrupción y de la administración de justicia.

3. El respeto de los derechos humanos, la no discriminación y las libertades fundamentales inspirarán toda la cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia.

Artículo 13. Protección de datos personales.

Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales y normas de la Unión Europea, del Consejo de Europa y de otros organismos internacionales.

Artículo 14. Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras.

1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidas la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el tráfico y la trata de seres humanos.

2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consulta entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional pertinente. Se centrará particularmente en:

a) el examen de las causas profundas de la inmigración;

b) la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como de cualquier otro instrumento internacional en la materia, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y de hacer respetar el principio de «no devolución»;

c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d) el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico en el marco de los instrumentos internacionales pertinentes;

e) aspectos como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas en los ámbitos de la gestión de la migración, la seguridad de los documentos, la política de visados, la gestión de las fronteras y los sistemas de información sobre la migración.

3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.

Artículo 15. Circulación de personas y readmisión.

1. La Partes vinculadas por los siguientes acuerdos garantizarán la plena aplicación de:

a) el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales, y

b) el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados.

2. Las Partes seguirán fomentando la movilidad de los ciudadanos mediante el Acuerdo sobre la facilitación de visados y considerarán, en su momento, la apertura de un diálogo sobre la liberalización del régimen de visados siempre que se cumplan las condiciones para que exista una movilidad correctamente gestionada y segura. Cooperarán en la lucha contra la migración irregular, en particular mediante la aplicación del Acuerdo sobre readmisión, así como en el fomento de la política de gestión de fronteras y en los marcos legales y operativos.

Artículo 16. Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción.

1. Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas e ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:

a) el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos;

b) el contrabando y el tráfico de armas de fuego, entre ellas las de pequeño calibre;

c) el contrabando y el tráfico de drogas ilegales;

d) el contrabando y el tráfico de mercancías;

e) actividades económicas y financieras ilegales, tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

f) la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;

g) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público;

h) la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas, y

i) la ciberdelincuencia.

2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el posible desarrollo de la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de la República de Armenia. Las Partes se comprometen a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes, en especial las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos. Las Partes cooperarán en la prevención y lucha contra la corrupción en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa y la OCDE, la transparencia con respecto a la declaración de bienes, la protección de los denunciantes de irregularidades y la publicación de información sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas.

Artículo 17. Drogas ilegales.

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado para evitar y combatir las drogas ilegales, así como nuevas sustancias psicoactivas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y hacer frente a las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o psicoactivas.

2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en principios comúnmente acordados establecidos en los convenios internacionales pertinentes, y tendrán como finalidad poner en práctica las recomendaciones que figuran en el Documento final de la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema de las drogas en todo el mundo, celebrada en abril de 2016.

Artículo 18. Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general, y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.

2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de las legislaciones respectivas de las Partes y de los instrumentos internacionales oportunos y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

Artículo 19. Cooperación en la lucha contra el terrorismo.

1. Ajustándose a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 11 del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:

a) intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;

b) intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable;

c) intercambiando opiniones sobre la radicalización y la captación de terroristas, y formas de luchar contra la radicalización y fomentar la rehabilitación;

d) intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;

e) compartiendo las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procesos penales;

f) garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos, y

g) adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo.

2. La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles y se llevará a cabo mediante consulta entre las Partes.

Artículo 20. Cooperación jurídica.

1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en los ámbitos de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la protección de los niños.

2. Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Esta cooperación incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha entre Eurojust y las autoridades competentes de la República de Armenia.

Artículo 21. Protección consular.

La República de Armenia expresa su acuerdo con que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en el país den protección a cualquier ciudadano de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en la República de Armenia en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado, y en las mismas condiciones que a los ciudadanos de dicho Estado miembro.

TÍTULO IV
Cooperación económica
CAPÍTULO 1
Diálogo económico
Artículo 22.

1. La Unión Europea y la República de Armenia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión común de los elementos fundamentales de cada economía, así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.

2. La República de Armenia dará nuevos pasos para desarrollar una economía de mercado que funcione adecuadamente y aproximar gradualmente su normativa y sus políticas económicas y financieras a las de la Unión Europea como acordado en el presente Acuerdo. La Unión Europea ayudará a la República de Armenia a garantizar unas políticas macroeconómicas sólidas, entre las que figuran la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida, así como un régimen cambiario y una balanza de pagos sostenibles.

Artículo 23.

A tal fin, las Partes convienen en mantener un diálogo económico periódico destinado:

a) al intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las estrategias de desarrollo económico;

b) al intercambio de experiencias y mejores prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los marcos de la política monetaria y cambiaria, la política del sector financiero y las estadísticas económicas;

c) al intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa;

d) a revisar la situación de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico.

Artículo 24. Control interno del sector público y procedimientos de auditoría.

Las Partes cooperarán en los ámbitos del control interno y de la auditoría externa con los siguientes objetivos:

a) seguir desarrollando y aplicando el sistema de control público interno basado en el principio de responsabilidad descentralizada de la gestión, incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente en todo el sector público en la República de Armenia, por medio de la aproximación con los marcos, directrices y normas internacionales generalmente aceptados y las buenas prácticas de la Unión Europea, sobre la base del programa de reformas sobre el control interno de las finanzas públicas aprobado por el Gobierno de la República de Armenia;

b) desarrollar un sistema adecuado de inspección financiera en la República de Armenia que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna;

c) apoyar la unidad de armonización central para el control interno de las finanzas públicas en la República de Armenia y reforzar su capacidad para dirigir el proceso de reformas;

d) seguir reforzando la Cámara de Auditoría de la República de Armenia en tanto que institución auditora suprema del país, en particular en lo que respecta a su independencia financiera, organizativa y operativa, con arreglo a las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas (INTOSAI), y

e) facilitar el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas.

CAPÍTULO 2
Fiscalidad
Artículo 25.

Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el ámbito fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una cooperación leal.

Artículo 26.

En relación con el artículo 25, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros a escala de la Unión Europea. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión Europea y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos tributarios y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios de buena gobernanza.

Artículo 27.

Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar y desarrollar el sistema y la administración tributarios de la República de Armenia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes no harán discriminaciones entre los productos importados y los productos nacionales similares, conforme a lo dispuesto en los artículos I y III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994»). Las Partes se esforzarán por aumentar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, sobre todo el fraude en cascada, así como en lo referente a los asuntos relacionados con los precios de transferencia y la normativa extraterritorial (offshore).

Artículo 28.

Las Partes desarrollarán su cooperación con el fin de lograr unas políticas comunes en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. La cooperación implicará el intercambio de información. A tal fin, las Partes deberán hacer todo lo posible por reforzar su cooperación en el contexto regional y en consonancia con el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco de 2003.

Artículo 29.

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 3
Estadísticas
Artículo 30.

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico nacional sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la Unión Europea y la República de Armenia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y tendrá en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar la producción estadística nacional con las normas y requisitos europeos.

Artículo 31.

La cooperación en el ámbito de las estadísticas tendrá como finalidad:

a) seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, incluida la base jurídica, la producción de datos y metadatos de buena calidad, la política de difusión y la facilidad de uso, y teniendo en cuenta a los usuarios de los sectores público y privado, las universidades y la sociedad en su conjunto;

b) adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Armenia a las normas y prácticas aplicadas en el Sistema Estadístico Europeo;

c) perfeccionar el suministro de datos a la Unión Europea, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la Unión Europea y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Armenia;

e) intercambiar experiencias sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos, y

f) fomentar la garantía y gestión de la calidad de todos los procesos de producción y difusión estadística.

Artículo 32.

Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la oficina estadística de la Unión Europea. Dicha cooperación velará por la independencia profesional de los institutos estadísticos y la aplicación de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, además de centrarse en los siguientes ámbitos:

a) estadísticas demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales;

b) estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas;

c) estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

d) estadísticas macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre inversión extranjera directa;

e) estadísticas energéticas, incluidos los saldos;

f) estadísticas medioambientales;

g) estadísticas regionales, y

h) actividades horizontales, entre ellas la garantía y gestión de la calidad, las clasificaciones estadísticas, la formación, la difusión y el uso de modernas tecnologías de la información.

Artículo 33.

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Armenia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. En el proceso de producción de datos estadísticos se pondrá énfasis en aumentar la utilización de registros administrativos y en la racionalización de las encuestas estadísticas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que suponen las respuestas. Los datos producidos serán pertinentes para la formulación y seguimiento de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.

Artículo 34.

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Armenia.

Artículo 35.

La aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia en relación con el acervo de la UE en materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de Necesidades Estadísticas elaborado por Eurostat y actualizado anualmente que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.

TÍTULO V
Otras políticas de cooperación
CAPÍTULO 1
Transporte
Artículo 36.

Las Partes:

a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, y

c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

Artículo 37.

La cooperación en materia de transporte abarcará los siguientes ámbitos:

a) elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean respetuosos con el medio ambiente, eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos;

b) elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte viario, ferroviario, fluvial, marítimo, aéreo e intermodal, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

c) mejora de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructuras para los distintos modos de transporte;

d) desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte;

e) acceso a las organizaciones y los acuerdos internacionales de transporte pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;

f) cooperación e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligentes, y

g) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

Artículo 38.

1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre la República de Armenia, la Unión Europea y los terceros países de la región, fomentando la apertura de fronteras con movimientos transfronterizos mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, mejorando el funcionamiento de las redes de transporte existentes y desarrollando las infraestructuras, en especial en las principales redes que conectan a las Partes.

2. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras, teniendo en cuenta las especificidades de los países sin litoral contempladas en los instrumentos internacionales pertinentes.

3. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

a) a nivel regional, sobre todo tomando en consideración los avances conseguidos en el marco de acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA) y otras iniciativas de transporte a nivel internacional, incluso con respecto a organizaciones internacionales de transporte y acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, y

b) en el marco de las diversas agencias de transporte de la Unión Europea, así como de la Asociación Oriental.

Artículo 39.

1. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y liberalizar progresivamente el transporte aéreo entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo deben ser abordadas de conformidad con el Acuerdo sobre una zona común de aviación entre la Unión Europea y la República de Armenia.

2. Antes de la celebración del Acuerdo sobre una zona común de aviación, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 40.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 41.

1. La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea a que se hace referencia en el anexo I con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

2. La aproximación también podrá llevarse a cabo mediante acuerdos sectoriales.

CAPÍTULO 2
Cooperación energética, incluida la seguridad nuclear
Artículo 42.

1. Las Partes cooperarán en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. El objetivo de la cooperación será la aproximación reglamentaria en los ámbitos del sector de la energía mencionados más adelante, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible.

2. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) estrategias y políticas energéticas, incluida la promoción de la seguridad energética y la diversidad de los suministros de energía y de producción de electricidad;

b) mejora de la seguridad energética, incluso estimulando la diversificación de las fuentes de energía y de las rutas;

c) desarrollo de mercados de energía competitivos;

d) promoción de la utilización de fuentes de energía renovables, eficiencia energética y ahorro de energía;

e) promoción de la cooperación regional en materia de energía y de integración en los mercados regionales;

f) promoción de marcos reguladores comunes para facilitar el comercio de productos del petróleo, electricidad y potencialmente de otros productos energéticos, así como la igualdad de condiciones en términos de seguridad nuclear, con miras a obtener un elevado nivel de protección y seguridad;

g) el sector nuclear civil, teniendo en cuenta las especificidades de la República de Armenia y centrándose especialmente en unos niveles elevados de seguridad nuclear, sobre la base de las normas del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y las normas y prácticas de la Unión Europea a las que se hace referencia más adelante, así como en los altos niveles de seguridad nuclear, sobre la base de las orientaciones y prácticas internacionales. La cooperación en este ámbito incluirá:

i) el intercambio de tecnologías, las mejores prácticas y formación en los ámbitos de la protección, la seguridad y la gestión de residuos con el fin de garantizar el funcionamiento seguro de las centrales nucleares,

ii) el cierre y desmantelamiento seguro de la central nuclear de Medzamor y la rápida adopción de una hoja de ruta o un plan de acción a tal efecto, teniendo en cuenta la necesidad de su sustitución por nuevas capacidades para garantizar la seguridad energética de la República de Armenia y las condiciones para el desarrollo sostenible;

h) las políticas de precios, el tránsito y el transporte, en particular un sistema general basado en los costes para la transmisión de recursos energéticos, siempre y cuando resulte oportuno, y mayores precisiones sobre el acceso a los hidrocarburos, según proceda;

i) la promoción de los aspectos reglamentarios que reflejen los principios fundamentales de la regulación del mercado de la energía y el acceso no discriminatorio a las redes e infraestructuras energéticas a unas tarifas competitivas, transparentes y rentables, y una supervisión adecuada e independiente;

j) la cooperación científica y técnica, incluido el intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 43.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 44.

La República de Armenia aproximará su legislación a los instrumentos a que se hace referencia en el anexo II con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 3
Medio ambiente
Artículo 45.

Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales y el aumento de la eficiencia económica y medioambiental, así como mediante la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.

Artículo 46.

1. La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:

a) gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto medioambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, los sistemas de información medioambiental y de seguimiento, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales;

b) calidad del aire;

c) calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;

d) gestión de residuos;

e) protección de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad biológica;

f) contaminación industrial y riesgos industriales;

g) gestión de productos químicos.

2. La cooperación tendrá asimismo por objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política de medio ambiente.

Artículo 47.

Entre otras cosas, las Partes:

a) intercambiarán información y conocimientos especializados;

b) cooperarán a nivel regional e internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos medioambientales multilaterales ratificados por las Partes, y

c) cooperarán en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.

Artículo 48.

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) desarrollo de una estrategia nacional sobre medio ambiente de carácter general para la República de Armenia, que abarque:

i) reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental,

ii) división de competencias de la administración ambiental a los niveles nacional, regional y municipal,

iii) procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas,

iv) procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otros ámbitos políticos,

v) promoción de medidas de economía verde y de innovación ecológica, identificación de los recursos humanos y financieros necesarios y un mecanismo de revisión, y

b) desarrollo de estrategias sectoriales de la República de Armenia (incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación para las inversiones en infraestructuras y tecnología):

i) calidad del aire,

ii) calidad del agua y gestión de los recursos,

iii) gestión de residuos,

iv) biodiversidad, conservación de la naturaleza y silvicultura,

v) contaminación industrial y riesgos industriales, y

vi) productos químicos.

Artículo 49.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 50.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4
Acción por el clima
Artículo 51.

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

Artículo 52.

La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en lo relativo a:

a) la atenuación del cambio climático;

b) la adaptación al cambio climático;

c) mecanismos de mercado y ajenos al mismo para hacer frente al cambio climático;

d) la investigación y desarrollo, prueba, implantación, transferencia y difusión de tecnologías nuevas, innovadoras, seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;

e) la integración de las consideraciones climáticas en las políticas generales y sectoriales, y

f) la concienciación, educación y formación.

Artículo 53.

1. Entre otras cosas, las Partes:

a) intercambiarán información y conocimientos especializados;

b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias y respetuosas desde el punto de vista medioambiental;

c) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC) y el Acuerdo de París de 2015, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.

2. Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.

Artículo 54.

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) medidas destinadas a aplicar el Acuerdo de París, de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

b) medidas para mejorar la capacidad de adopción de medidas eficaces de lucha contra el cambio climático;

c) desarrollo de una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus consecuencias y para adaptarse al mismo;

d) elaboración de evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación;

e) elaboración de un plan de desarrollo para la baja emisión de carbono;

f) elaboración y aplicación de medidas a largo plazo encaminadas a mitigar el cambio climático abordando el problema de las emisiones de gases de efecto invernadero;

g) medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono;

h) medidas de fomento de la transferencia de tecnología;

i) medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales, y

j) medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados.

Artículo 55.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 56.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 5
Política industrial y empresarial
Artículo 57.

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la Unión Europea como para las de la República de Armenia que operen en la Unión Europea y en la República de Armenia y deberá basarse en la política sobre las pymes y en la política industrial de la Unión Europea, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

Artículo 58.

Las Partes cooperarán con el fin de:

a) aplicar estrategias para el desarrollo de las pymes, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la Unión Europea como para la de la República de Armenia;

b) crear mejores condiciones marco, mediante el intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de los cambios estructurales (reestructuración) y cuestiones ambientales y energéticas, como la eficiencia energética y una producción más limpia;

c) simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la Unión Europea;

d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresas y el acceso a la financiación;

e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia y entre dichas empresas y las autoridades de la Unión Europea y de la República de Armenia;

f) fomentar las actividades de promoción de las exportaciones en la República de Armenia;

g) fomentar un entorno más favorable para las empresas, con objeto de impulsar el potencial de crecimiento y las oportunidades de inversión, y

h) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la Unión Europea y de la República de Armenia en determinados sectores.

Artículo 59.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia.

CAPÍTULO 6
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría, y gobernanza empresarial
Artículo 60.

1. Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía de mercado en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia reglamentaria en esos ámbitos.

2. Las Partes cooperarán en lo siguiente:

a) intercambiar las mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;

b) seguir desarrollando la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;

c) fomentar la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;

d) regular y supervisar las profesiones de auditor y contable;

e) aplicar las normas internacionales de auditoría y el Código Ético de la Federación Internacional de Contables (IFAC, por sus siglas en inglés), con el objetivo de mejorar el nivel profesional de los auditores mediante la observancia de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.

CAPÍTULO 7
Cooperación en los ámbitos bancario, de seguros y otros servicios financieros
Artículo 61.

Las Partes están de acuerdo en la importancia de que haya una legislación y prácticas efectivas y de colaborar en el ámbito de los servicios financieros con el fin de:

a) mejorar la regulación de los servicios financieros;

b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y los usuarios de servicios financieros;

c) contribuir a la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;

e) fomentar una supervisión independiente y efectiva.

CAPÍTULO 8
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 62.

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso al mercado de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.

Artículo 63.

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) el intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las estrategias nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las iniciativas destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de las redes y el desarrollo de los servicios públicos en línea;

b) el intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en la República de Armenia y con la Unión Europea.

Artículo 64.

Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la Unión Europea y el regulador nacional de la República de Armenia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 65.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo V con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 9
Turismo
Artículo 66.

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística competitiva y sostenible, generadora de crecimiento económico, empoderamiento, empleo y divisas.

Artículo 67.

La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:

a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;

b) importancia del patrimonio cultural, e

c) interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.

Artículo 68.

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a) el intercambio de información, mejores prácticas, experiencia y conocimientos, entre otras cosas en lo relativo a las tecnologías innovadoras;

b) el establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) la promoción y el desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales, así como el reconocimiento y eliminación de los obstáculos a los servicios de viaje;

d) el desarrollo y la aplicación de políticas y estrategias eficaces, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;

e) la formación y la creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio, y

f) el desarrollo y la promoción del turismo comunitario.

Artículo 69.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 10
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 70.

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

Artículo 71.

La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b) mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar y aplicar las políticas de conformidad con la legislación de la Unión Europea y las mejores prácticas;

c) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

d) puesta en común de conocimientos y de las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;

f) promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;

g) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas, y

h) refuerzo de la armonización de las cuestiones abordadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.

CAPÍTULO 11
Gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo
Artículo 72.

Las Partes cooperarán en cuestiones de interés común relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral, multilateral e internacional más estrecha en el sector de la pesca.

Artículo 73.

Las Partes tomarán medidas comunes, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:

a) la pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven en buen estado las poblaciones de peces y los ecosistemas, y

b) la cooperación a través de organizaciones multilaterales e internacionales pertinentes responsables de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos, en particular mediante el refuerzo de los instrumentos internacionales apropiados de seguimiento y aplicación de la ley.

Artículo 74.

Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible que abarque:

a) la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;

b) la inspección y el control de las actividades pesqueras;

c) la recogida de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;

d) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores y suministrando información a los consumidores, así como a través de normas de comercialización y de la rastreabilidad;

e) el desarrollo sostenible de zonas de pesca que incluyan lagos o estanques o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero, y

f) el intercambio institucional de experiencias relacionadas con la legislación sobre acuicultura sostenible y su aplicación práctica en cuencas naturales y lagos artificiales.

Artículo 75.

Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes también deberán cooperar y ofrecerse apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en los correspondientes foros regionales e internacionales.

CAPÍTULO 12
Minería
Artículo 76.

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en los ámbitos de la minería y la producción de materias primas, con el fin de fomentar el entendimiento mutuo, mejorar el entorno empresarial, intercambiar información y cooperar en asuntos no relacionados con la energía, relativos en particular a la minería de minerales metálicos e industriales.

Artículo 77.

Las Partes cooperarán con el fin de:

a) intercambiar información sobre la evolución de la situación en los sectores de las industrias extractivas y las materias primas;

b) intercambiar información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;

c) intercambiar información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias mineras, e

d) intercambiar información y mejores prácticas en relación con la formación, las cualificaciones y la seguridad en las industrias mineras.

CAPÍTULO 13
Cooperación en investigación, desarrollo tecnológico e innovación
Artículo 78.

Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación para fines civiles sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 79.

La cooperación a que se hace referencia en el artículo 78 abarcará:

a) el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;

b) la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes;

c) iniciativas para el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Armenia en el programa marco de investigación de la Unión Europea;

d) la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de investigación e innovación;

e) actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de investigación e innovación por ambas Partes;

f) la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades, y

g) otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, sobre la base del acuerdo mutuo.

Artículo 80.

Al llevar a cabo estas actividades de cooperación, se buscarán sinergias con actividades financiadas por el Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (CICT) y otras actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la Unión Europea y la República de Armenia, como se estipula en el capítulo 1 del título VII.

CAPÍTULO 14
Protección de los consumidores
Artículo 81.

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los mismos.

Artículo 82.

A efectos del presente capítulo, la cooperación podrá:

a) tener como finalidad lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo de la República de Armenia a la de la Unión Europea, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio;

b) fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación, la seguridad de los productos de consumo, los sistemas de intercambio de información, la educación y empoderamiento de los consumidores, y las vías de recurso de estos;

c) fomentar las actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores, y

d) promover el desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores.

Artículo 83.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 15
Empleo, política social e igualdad de oportunidades
Artículo 84.

Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.

Artículo 85.

La cooperación, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:

a) reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;

b) política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;

c) fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;

d) promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;

e) igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

f) política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;

g) fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes;

h) fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, y

i) fomento de la responsabilidad social de las empresas.

Artículo 86.

Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Armenia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 87.

Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

Artículo 88.

Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social, así como la ISO 26000.

Artículo 89.

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 90.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 16
Cooperación en el ámbito de la salud
Artículo 91.

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar su nivel, en consonancia con valores y principios comunes relacionados con la salud y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

Artículo 92.

La cooperación abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluidos el intercambio de información sobre salud, el fomento de la consideración de la salud en todas las políticas, la cooperación con las organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud, y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de 2003 de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional.

CAPÍTULO 17
Educación, formación y juventud
Artículo 93.

Las Partes colaborarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo sobre políticas con objeto de aproximar los sistemas educativos y de formación de la República de Armenia a las políticas y las prácticas de la Unión Europea. Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la formación profesional y la enseñanza superior.

Artículo 94.

La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;

b) la modernización de los sistemas educativos y de formación, incluidos los sistemas de formación de funcionarios públicos, y el aumento de la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;

c) la promoción de la convergencia y de reformas coordinadas en la enseñanza superior en consonancia con la Agenda de la Unión Europea para la Educación Superior y el Espacio Europeo de Educación Superior (Proceso de Bolonia);

d) el refuerzo de la cooperación académica internacional, aumentando la participación en los programas de cooperación de la Unión Europea y mejorando la movilidad de estudiantes y profesores;

e) el impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras;

f) la elaboración del marco nacional de cualificaciones con el fin de mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias dentro de la comunidad de la Red Europea de Centros de Información y de Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento Académico (ENICNARIC) en consonancia con el Marco Europeo de Cualificaciones;

g) el refuerzo de la cooperación para seguir desarrollando la educación y formación profesionales, teniendo también en cuenta las buenas prácticas en la Unión Europea, y

h) el refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, el diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental, y la participación en los programas pertinentes de la Unión Europea, incluido el ámbito de la función pública.

Artículo 95.

Las Partes acuerdan colaborar en el ámbito de la juventud con vistas a:

a) reforzar la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

b) facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;

c) apoyar la movilidad de los jóvenes y de los trabajadores jóvenes como medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado, y

d) promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.

CAPÍTULO 18
Cooperación en el ámbito cultural
Artículo 96.

Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la Unión Europea y la República de Armenia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente mediante la participación del sector cultural y la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Armenia.

Artículo 97.

La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:

a) cooperación cultural e intercambios culturales;

b) movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural;

c) diálogo intercultural;

d) diálogo sobre política cultural;

e) el programa Europa Creativa, y

f) cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, con el fin de apoyar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico.

CAPÍTULO 19
Cooperación en los sectores audiovisual y de medios de comunicación
Artículo 98.

Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la Unión Europea y la República de Armenia, en particular mediante la formación de profesionales y el intercambio de información.

Artículo 99.

1. Las Partes entablarán un diálogo periódico en lo relativo a las políticas audiovisuales y de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los medios, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la Unión Europea, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005.

2. La cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a estos medios.

Artículo 100.

La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:

a) diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación;

b) cooperación en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y

c) cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, incluido el ámbito del cine.

CAPÍTULO 20
Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 101.

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física, en particular a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable, la buena gobernanza, así como los valores sociales y educativos del deporte, y con el fin de combatir las amenazas al deporte tales como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia en la Unión Europea y la República de Armenia.

CAPÍTULO 21
Cooperación de la sociedad civil
Artículo 102.

Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:

a) estrechar los contactos e intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Armenia;

b) garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Armenia, incluida su historia y cultura, en la Unión Europea y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras, y

c) garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la Unión Europea en la República de Armenia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil armenias, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la Unión Europea, sus políticas y su funcionamiento.

Artículo 103.

1. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia.

2. Los objetivos de este diálogo y cooperación son:

a) garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia;

b) reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, en particular estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre, por un lado, las instituciones públicas y, por otro lado, las asociaciones representativas y la sociedad civil;

c) facilitar el proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil de diversas formas, entre otras: el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil, y

d) permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil y los interlocutores sociales de la otra parte, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Armenia.

Artículo 104.

Se establecerá un diálogo periódico entre las Partes sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 22
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 105.

1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, con el objetivo de establecer canales de comunicación y reforzar el intercambio de información y experiencias entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

2. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Armenia a los siguientes principios:

a) refuerzo de la gobernanza multinivel en la medida en que afecta tanto al nivel central como al regional y al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas regionales y locales;

b) consolidación de la colaboración entre todas las partes interesadas que intervienen en el desarrollo regional, y

c) cofinanciación mediante contribución financiera de las Partes que participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional.

Artículo 106.

1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación sobre política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán medidas para la generación de capacidades y fomentarán el fortalecimiento de redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.

2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Armenia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otras cosas por los siguientes medios:

a) mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción vertical y horizontal de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;

b) desarrollando la capacidad de las autoridades regionales y locales para fomentar la cooperación transfronteriza, teniendo en cuenta la normativa y las prácticas de la Unión Europea, y

c) poniendo en común conocimientos, información y las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.

Artículo 107.

1. Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, el medio ambiente, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.

2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de regiones de la República de Armenia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.

3. Las actividades mencionadas en el apartado 2 se llevarán a cabo en el contexto de:

a) la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas (incluso a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza);

b) la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y con órganos de la Unión Europea, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos, y

c) la cooperación con el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial, entre otros.

Artículo 108.

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 23
Protección civil
Artículo 109.

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o antropogénicas. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes y actividades multilaterales en este ámbito.

Artículo 110.

La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o antropogénicas.

Artículo 111.

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos y/o acuerdos administrativos celebrados entre las Partes en el ámbito de la protección civil. Las Partes podrán decidir conjuntamente sobre directrices específicas y/o planes de trabajo para las actividades previstas o programadas al amparo del presente Acuerdo.

Artículo 112.

La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:

a) intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;

b) facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;

c) intercambio de alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la Unión Europea o a la República de Armenia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

d) intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;

e) cooperación en lo que respecta al apoyo de la nación anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia;

f) intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;

g) cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, tratando, entre otras cosas: el apoyo y los vínculos institucionales; la información, la educación y la comunicación; y las mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;

h) cooperación con el fin de mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;

i) cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;

j) invitación de expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

k) invitación, caso por caso, de observadores a sesiones de formación y cursos específicos organizados por la Unión Europea y/o por la República de Armenia, y

l) refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.

TÍTULO VI
Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
CAPÍTULO 1
Comercio de mercancías
Artículo 113. Trato de nación más favorecida.

1. Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo I del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 («Acuerdo OMC»), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. El apartado 1 del presente artículo no es aplicable al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GATT de 1994.

Artículo 114. Trato nacional.

Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 115. Derechos de importación y exacciones.

Cada una de las Partes aplicará derechos de importación y exacciones de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

Artículo 116. Derechos de exportación, impuestos y otras exacciones.

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos u otras exacciones que graven la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, o estén relacionadas con ella, que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al mercado interior.

Artículo 117. Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Las Partes intercambiarán información y buenas prácticas en lo que se refiere a los controles de las exportaciones de productos de doble uso, con vistas a promover la convergencia de los controles de las exportaciones de la Unión Europea y de la República de Armenia.

Artículo 118. Productos reciclados.

1. Las Partes concederán a los productos reciclados el mismo trato que a los productos nuevos similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de los productos reciclados con el fin de no inducir a error a los consumidores.

2. En aras de una mayor seguridad, el artículo 117, apartado 1, es aplicable a las prohibiciones y restricciones de los productos reciclados.

3. De conformidad con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y de los Acuerdos de la OMC, una de las Partes podrá exigir que los productos reciclados:

a) se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio, y

b) cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías nuevas equivalentes.

4. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones sobre los productos usados, no aplicará estas medidas a los productos reciclados.

5. A efectos del presente artículo, se entenderá por producto reciclado aquel que:

a) esté compuesto total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y

b) ofrezca resultados y condiciones de trabajo similares a la mercancía nueva original y tenga la misma garantía que la mercancía nueva.

Artículo 119. Admisión temporal de mercancías.

Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los acuerdos internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. Esta exención se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.

Artículo 120. Tránsito.

Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. En relación con ello, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 121. Defensa comercial.

1. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará ni afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de conformidad con lo establecido en:

a) el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b) el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, disposiciones de salvaguardia especial, y

c) el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

2. Los derechos y obligaciones existentes a que se refiere el apartado 1, y las medidas derivadas de ellos, no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 122. Excepciones.

1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán al comercio de mercancías cubierto por el presente Acuerdo. A tal fin, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

CAPÍTULO 2
Aduanas
Artículo 123. Cooperación aduanera.

1. Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para facilitar el comercio, garantizar un entorno comercial transparente, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, evitar los flujos de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.

2. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) mejorar la legislación aduanera, normas, prácticas y decisiones vinculantes relacionadas y simplificar los procedimientos aduaneros, de conformidad con los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial del Comercio, la Organización Mundial de Aduanas, en particular el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, en su versión modificada («Convenio de Kioto revisado»), y teniendo en cuenta los instrumentos y las mejores prácticas desarrollados por la Unión Europea, como los planes rectores aduaneros;

b) establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas;

c) fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la Buena Gobernanza y la Integridad en las Aduanas en su versión revisada en junio de 2003 (Declaración de Arusha revisada de la Organización Mundial de Aduanas);

d) intercambiar las mejores prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;

e) intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respeten los requisitos legales de cada Parte sobre la confidencialidad de los datos sensibles y la protección de los datos personales;

f) comprometerse, cuando sea pertinente y oportuno, en actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;

g) establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

h) aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos, y

i) mejorar la puesta en práctica de las obligaciones relacionadas con las aduanas en las relaciones comerciales entre la Unión Europea y la República de Armenia, incluida la cooperación sobre el origen de las mercancías.

Artículo 124. Asistencia administrativa mutua.

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 123, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo.

Artículo 125. Valor en aduana.

1. Las Partes aplicarán las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus modificaciones posteriores, para la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan, mutatis mutandis, a formar parte del mismo.

2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 126. Subcomité Aduanero.

1. Se crea el Subcomité Aduanero.

2. El Subcomité Aduanero celebrará reuniones periódicas y supervisará la ejecución del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, facilitación del comercio, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica relacionada con aduanas, normas de origen, observancia de la normativa aduanera en materia de derechos de propiedad intelectual, así como asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros.

3. El Subcomité Aduanero, entre otras cosas:

a) velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y del Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo;

b) adoptará disposiciones y medidas prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, así como para la concesión recíproca de ventajas;

c) intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación, y

d) hará recomendaciones al Comité de Asociación, cuando proceda.

CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 127. Objetivo.

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdo OTC»).

Artículo 128. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte, definidos en el Acuerdo OTC, que afecten o puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC («Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.

3. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 129. El Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio.

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a ser parte integrante del mismo.

Artículo 130. Cooperación en materia de obstáculos técnicos al comercio.

1. Las Partes reforzarán su cooperación en lo relativo a las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, las Partes intentarán identificar y desarrollar mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuados a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a) el intercambio de información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;

b) el trabajo hacia la posibilidad de converger o aproximar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) el fomento de la cooperación entre sus respectivos organismos responsables de la metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación, y

d) el intercambio de información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la acreditación.

2. A fin de fomentar el comercio mutuo, las Partes:

a) tratarán de reducir las diferencias existentes entre ellas en lo relativo a los reglamentos técnicos, la metrología, la normalización, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos pertinentes acordados internacionalmente;

b) fomentarán, con arreglo a las normas internacionales, el uso de la acreditación en apoyo de la evaluación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades, y

c) fomentarán la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Armenia y de sus organismos nacionales pertinentes a las organizaciones europeas e internacionales cuya actividad esté relacionada con la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y otras funciones afines.

3. Las Partes se esforzarán por establecer y mantener un proceso mediante el cual pueda lograrse la aproximación gradual de las reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la República de Armenia a los de la Unión Europea.

4. En los ámbitos en que se ha conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de procedimientos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

Artículo 131. Marcado y etiquetado.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 129 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Las Partes promoverán el uso de requisitos armonizados a escala internacional en materia de marcado. Si procede, las Partes se comprometerán a aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles.

2. En particular, por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado o marcado obligatorios, las Partes deberán:

a) procurar reducir al mínimo sus requisitos respectivos en materia de etiquetado o marcado en su comercio mutuo, con excepción de lo establecido para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente u otros fines de política pública razonables, y

b) mantener el derecho a requerir que la información que figure en la etiqueta o marcado figure en una lengua determinada por una de las Partes.

Artículo 132. Transparencia.

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 12, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de emergencia o una amenaza a la seguridad física, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Acuerdo OTC, cada una de las Partes concederá un plazo para presentar observaciones en una etapa suficientemente temprana, tras la notificación de los reglamentos técnicos propuestos o de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En caso de que un proceso de consulta sobre propuestas de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte, o personas físicas o jurídicas de la otra Parte, participen en la consulta pública en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas.

3. Cada una de las Partes velará por que estén a disposición del público sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.

CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 133. Objetivo.

El objetivo del presente capítulo es establecer principios aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») en el comercio entre las Partes, así como cooperación en materia de bienestar animal. Las Partes aplicarán estos principios de modo que faciliten el comercio, preservando al mismo tiempo el nivel de protección de cada una de las Partes por lo que se refiere a la vida o la salud de los seres humanos, los animales y las plantas.

Artículo 134. Obligaciones multilaterales.

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.

Artículo 135. Principios.

1. Las Partes garantizarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desarrollan y aplican con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica, teniendo en cuenta las normas internacionales, tales como las establecidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951 («CIPF»), la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE») y la Comisión del Codex Alimentarius («Codex»).

2. Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3. Cada una de las Partes garantizará que se aplican las medidas, procedimientos y controles sanitarios y fitosanitarios.

4. Cada Parte responderá a la solicitud de información recibida de una autoridad competente de la otra Parte en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.

Artículo 136. Requisitos de importación.

1. Los requisitos de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137.

2. Los requisitos de importación establecidos en los certificados se basarán en los principios del Codex, de la OIE y de la CIPF, a menos que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica realizada con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo MSF.

3. Los requisitos establecidos en los permisos de importación no contendrán condiciones sanitarias y veterinarias más estrictas que las establecidas en los certificados a que se refiere el apartado 2.

Artículo 137. Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal.

1. Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex de la OIE y de la CIPF.

2. Al determinar las zonas indemnes de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

Artículo 138. Inspecciones y auditorías.

La Parte importadora podrá llevar a cabo a sus propias expensas inspecciones y auditorías en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última. Dichas inspecciones y auditorías se efectuarán de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.

Artículo 139. Intercambio de información y cooperación.

1. Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como de su desarrollo y aplicación. Estos debates e intercambios de información tendrán en cuenta el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex, la OIE y la CIPF, según proceda.

2. Las Partes cooperarán sobre salud animal, bienestar de los animales y cuestiones fitosanitarias a través del intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, con el objetivo de crear capacidades en esos ámbitos.

3. Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, establecerán un diálogo oportuno sobre cuestiones de MSF para considerar asuntos relativos a las MSF y otras cuestiones urgentes que figuran en el presente capítulo. El Comité de Asociación podrá adoptar normas de procedimiento para la realización de estos diálogos.

4. Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.

Artículo 140. Transparencia.

Cada una de las Partes:

a) perseguirá la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de la otra Parte;

b) comunicará, a petición de la otra Parte y en el plazo de dos meses desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos sanitarios y fitosanitarios que se aplican a la importación de productos específicos, incluso si fuera necesaria una evaluación de riesgo, y

c) notificará a la otra Parte cualquier riesgo sanitario grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier emergencia alimentaria. Esta notificación se efectuará por escrito en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se manifieste dicho riesgo.

CAPÍTULO 5
Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico
Sección A. Disposiciones generales
Artículo 141. Objetivo, ámbito de aplicación y alcance.

1. Las Partes, afirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna a las Partes respecto de la contratación pública, a reserva de lo dispuesto en el capítulo 8.

3. El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones concedidas por una de las Partes que estén sujetas a lo dispuesto en el capítulo 10.

4. De conformidad con el presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a adoptar y mantener medidas para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y de los anexos del presente Acuerdo.

Artículo 142. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte, y

ii) organismos no gubernamentales de una Parte en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte;

c) «persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro con arreglo a su legislación, o un ciudadano de la República de Armenia con arreglo a su legislación;

d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o estatal, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e) «persona jurídica de una Parte», una persona jurídica establecida conforme a las leyes de un Estado miembro y de la Unión Europea o de la República de Armenia, y que tenga su domicilio social, administración central o principal centro de operaciones en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Armenia;

una persona jurídica que solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Armenia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión Europea o persona jurídica de la República de Armenia, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Unión Europea o de la República de Armenia, respectivamente;

f) no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de la República de Armenia controladas por nacionales de los Estados miembros o de la República de Armenia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva, en un Estado miembro o en la República de Armenia y enarbolan pabellón de ese Estado miembro o de la República de Armenia;

g) «filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que esté controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (1);

(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene la facultad de nombrar a una mayoría de los miembros de su consejo o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

h) «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como una prolongación de una empresa matriz, disponga de una estructura de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

i) «establecimiento»,

i) en cuanto a las personas jurídicas de una Parte, personas jurídicas que inicien y prosigan actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica o la apertura de una sucursal o una oficina de representación en la Unión Europea o en la República de Armenia, respectivamente,

ii) en cuanto a las personas físicas de una Parte, personas físicas que inicien y prosigan actividades económicas por cuenta propia o establezcan empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;

j) «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, y no incluye las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

k) «actividad», la prosecución de actividades económicas;

l) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

m) «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se lleven a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

n) «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:

i) en el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o

ii) en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

o) «prestador de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica de una Parte que preste o intente prestar un servicio, y

p) «emprendedor», toda persona física o jurídica de una de Parte que ejerza o intente ejercer una actividad económica creando un establecimiento.

Sección B. Establecimiento
Artículo 143. Ámbito de aplicación.

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a) minería, producción y tratamiento (2) de materiales nucleares;

(2) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev. 3.1 código 2330.

b) producción y comercio de armas, municiones y material de guerra;

c) servicios audiovisuales;

d) cabotaje marítimo nacional (3), y

(3) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de Armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro.

e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (4) , programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

(4) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la creación de una zona común de aviación.

i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,

ii) venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,

iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),

iv) servicios de asistencia en tierra, y

v) servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 144. Trato nacional y trato de nación más favorecida.

1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIIIE, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia concederá:

a) por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso, y

b) por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea en la República de Armenia, una vez establecidas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (5).

(5) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIIIA, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea concederá:

a) por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de Armenia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso, y

b) por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de Armenia en la Unión Europea, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (6).

(6) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos VIIIA y VIIIE, las Partes no adoptarán nuevas medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la otra Parte en su territorio, ni con respecto al funcionamiento de dichas personas jurídicas, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.

Artículo 145. Revisión.

Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, el Comité de Asociación, reunido en su configuración de comercio, revisará periódicamente el marco jurídico (7) y el entorno de establecimiento.

(7) Ello incluye este capítulo y los anexos VIIIA y VIIIE.

Artículo 146. Otros acuerdos.

Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará como limitativa del derecho de los inversores de las Partes a beneficiarse de un trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro y la República de Armenia sean partes.

Artículo 147. Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación.

1. Lo dispuesto en el artículo 144 no obstará para que una de las Partes aplique medidas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, si dichas medidas están justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en el territorio de la primera Parte o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.

Sección C. Prestación transfronteriza de servicios
Artículo 148. Ámbito de aplicación.

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación de servicios transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:

a) los servicios audiovisuales;

b) el cabotaje marítimo nacional (8), y

(8) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de Armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro.

c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (9), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

(9) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la creación de una zona común de aviación.

i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,

ii) venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,

iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),

iv) servicios de asistencia en tierra, y

v) servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 149. Acceso a los mercados.

1. En cuanto al acceso a los mercados mediante la prestación de servicios transfronteriza, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en los anexos VIIIB y VIIIF.

2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte adoptará ni mantendrá, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que se indique otra cosa en los anexos VIIIB y VIIIF, las medidas siguientes:

a) limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o

c) limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 150. Trato nacional.

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos VIIIB y VIIIF, y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en ellos, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación de servicios transfronteriza, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.

2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 151. Listas de compromisos.

1. En las listas de compromisos que figuran en los anexos VIIIB y VIIIF figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza de 1989 y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa de 1992, las listas de compromisos que figuran en los anexos VIIIB y VIIIF no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.

Artículo 152. Revisión.

Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, reconsiderará periódicamente la lista de compromisos a que se hace referencia en los artículos 149 a 151. Esta revisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 169, 180 y 192, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes.

Sección D. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales
Artículo 153. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sin perjuicio del artículo 141, apartado 5.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (10) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento y que sean o bien «personas en visita de negocios con fines de establecimiento» o «personas trasladadas dentro de una misma empresa»;

(10) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y el Reino Unido.

b) «personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento, no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

c) «personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o hayan sido socias de la misma durante al menos un año, que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, una sucursal o la empresa principal de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte, y que sean o bien «directivos» o bien «especialistas»;

d) «directivos», personas físicas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas funciones se encuentren al menos:

i) la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo,

ii) la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión, y

iii) tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

e) «especialistas», las personas físicas que trabajen en una persona jurídica de una Parte y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión;

al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel, incluida una experiencia profesional adecuada respecto de una clase de trabajo o actividad comercial que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la afiliación a un colegio profesional;

f) «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (11);

(11) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para Chequia, Alemania, España, Francia, Lituania, Hungría y Austria, la formación deberá estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.

g) «vendedores a empresas» (12), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o proveedor de mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías, o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, que no se dediquen a realizar ventas directas para el público en general, que no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona y que no sean comisionistas;

(12) Reino Unido: La categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.

h) «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, y no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (13);

(13) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

i) «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (y no a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (14), y

(14) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

j) «cualificaciones», los títulos, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

Artículo 154. Personal clave y becarios con titulación universitaria.

1. Respecto a cada sector comprometido conforme a la sección B y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIIIC, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte emplear en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 153. La entrada y estancia del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección B, a menos que en el anexo VIIIC se especifique lo contrario, las Partes no adoptarán ni mantendrán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.

Artículo 155. Vendedores a empresas.

Respecto a cada sector comprometido conforme a las secciones B o C y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo VIIIC, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores a empresas durante un periodo máximo de noventa días en cualquier periodo de doce meses.

Artículo 156. Prestadores de servicios contractuales.

1. Las Partes afirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.

2. De conformidad con los anexos VIIID y VIIIG, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a doce meses;

b) las personas físicas que entren en la otra Parte hayan ofrecido tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte; y, además, cuenten, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de tres años de experiencia profesional (15) en el sector de actividad objeto del contrato;

(15) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.

c) las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (16), y

(16) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

ii) las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;

d) las personas físicas no perciban remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;

e) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;

f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio, y

g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no sea superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte en la que se preste el servicio.

Artículo 157. Profesionales independientes.

De conformidad con los anexos VIIID y VIIIG, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y hayan obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a doce meses;

b) las personas físicas que entren en la otra Parte posean, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

c) las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (17), y

(17) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

ii) las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;

d) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior, y

e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio.

Sección E. Marco regulador
Subsección I. Reglamentación interna
Artículo 158. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación y los procedimientos que afectan a:

a) la prestación transfronteriza de servicios;

b) el establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas de una de las Partes, y

c) la estancia temporal en su territorio de personas físicas de las categorías a que se refiere el artículo 153.

2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, la presente sección solo es aplicable a aquellos sectores para los que una Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, la presente sección no se aplicará a los sectores para los que figure una reserva en los anexos VIIIA y VIIIE. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, la presente sección no se aplicará a sectores para los que figure una reserva en los anexos VIIIC, VIIID y VIIIG.

3. La presente sección no se aplicará a aquellas medidas que constituyan limitaciones sujetas a programación.

4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1;

b) «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

c) «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

d) «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que debe respetar una persona física para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio, y

e) «autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.

Artículo 159. Condiciones para la concesión de licencias y cualificación.

1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, así como los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:

a) proporcionados a un objetivo de interés público;

b) claros e inequívocos;

c) objetivos;

d) preestablecidos;

e) hechos públicos con antelación, y

f) transparentes y accesibles.

3. Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan realmente una revisión objetiva e imparcial.

5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6. Supeditado a las condiciones que se especifican en el presente artículo, cada una de las Partes podrá tomar en consideración objetivos legítimos de interés público a la hora de establecer las normas para un procedimiento de selección, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.

Artículo 160. Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación.

1. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán claros, deberán darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (18) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.

(18) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.

3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la misma en el proceso de concesión de licencias o autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.

5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.

6. La autoridad competente informará al solicitante en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, le dará la posibilidad de corregir las deficiencias y, en la medida posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud.

7. En la medida de lo posible, se aceptarán copias certificadas en lugar de los documentos originales.

8. Si la autoridad competente denegara la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.

9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

Subsección II. Disposiciones de aplicación general
Artículo 161. Reconocimiento mutuo.

1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2. Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes de sus territorios a que formulen recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, con objeto de que los emprendedores y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, funcionamiento y certificación de los emprendedores y prestadores de servicios y, en particular, de servicios profesionales.

3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información que contenga, evaluará en especial:

a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y

b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional.

4. En caso de que se cumplan los requisitos del apartado 3, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo, tras lo cual recomendará que las autoridades competentes de las Partes inicien las negociaciones.

5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC (AGCS).

Artículo 162. Transparencia y divulgación de información confidencial.

1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá uno o más puntos de información para facilitar, previa petición, información específica sobre estos asuntos a los emprendedores y prestadores de servicios de la otra Parte. Las Partes se notificarán mutuamente los puntos de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los puntos de información no estarán obligados a ser depositarios de las leyes y reglamentaciones.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Subsección III. Servicios Informáticos
Artículo 163. Acuerdo sobre los servicios informáticos.

1. Al liberalizar el comercio de servicios informáticos de conformidad con las secciones B, C y D, las Partes deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

2. La Clasificación Central de Productos (CPC(1)) 84, que es el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos: programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

(1) Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC prov, 1991

3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos o para ellos;

b) programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o

e) servicios de formación del personal de los clientes, relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten la prestación de otros servicios, como los bancarios, por medios electrónicos y de otro tipo. En esos casos, ha de hacerse una distinción importante entre el servicio de soporte, por ejemplo soporte de red o de una aplicación, y el contenido o el servicio básico, por ejemplo servicios bancarios, que se presta por medios electrónicos. En esos casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por la CPC 84.

Subsección IV. Servicios Postales(1)

(1) Esta sección es aplicable tanto a la CPC 7511 como a la CPC 7512.

Artículo 164. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales.

2. A efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:

a) «licencia», una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para desarrollar la actividad de prestar un servicio determinado, y

b) «servicio universal», la prestación permanente de una serie de servicios postales mínimos de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte.

Artículo 165. Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado.

Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:

a) la utilización de los ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio de mensajería urgente o cualquier servicio de mensajería no universal, y

b) la diferenciación injustificada entre clientes tales como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo respecto a las tarifas u otras condiciones para la prestación de un servicio sujeto a obligaciones de servicio universal o a monopolio postal.

Artículo 166. Servicio universal.

1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza sean contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

2. Las tarifas del servicio universal deben ser asequibles para satisfacer las necesidades de los usuarios.

Artículo 167. Licencias.

1. Cada Parte deberá procurar sustituir las eventuales licencias por servicios no incluidos en el concepto de servicio universal con un simple registro.

2. En caso de que se exija una licencia:

a) las condiciones de las licencias, que no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, serán públicas;

b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia, y

c) cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente que deberá ser transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

Artículo 168. Independencia del organismo regulador.

El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

Artículo 169. Aproximación gradual.

Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre servicios postales a la de la Unión Europea.

Subsección V. Redes y Servicios de Comunicación Electrónica
Artículo 170. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario para la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.

2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

b) «servicio de comunicaciones electrónicas», el servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión y la teledifusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;

c) «servicio público de comunicaciones electrónicas», todo servicio de comunicaciones electrónicas que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;

d) «red pública de comunicaciones electrónicas», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporte la transmisión de información entre puntos de terminación de la red;

e) «servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, de manera explícita o efectiva, por una Parte para ofrecerlos al público en general; estos servicios pueden incluir, entre otros, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de la información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del usuario;

f) «autoridad de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas», el organismo o los organismos encargados por una Parte de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en la presente subsección;

g) «instalaciones esenciales», toda instalación de una red y servicio públicos de transmisión de comunicaciones electrónicas que:

i) sean suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores, y

ii) cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

h) «recursos asociados», los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyen, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

i) «proveedor importante(1)» en el sector de las comunicaciones electrónicas, cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios de comunicaciones electrónicas, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o por el uso de su posición en el mercado;

(1) Las Partes convienen en que «proveedor importante» es equivalente a proveedor con un poder significativo en el mercado.

j) «acceso», la puesta a disposición de instalaciones o servicios a otro prestador de servicios, en determinadas condiciones, con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e incluye, entre otras cosas, el acceso a:

i) elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos; en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local,

ii) infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles,

iii) sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo,

iv) sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación,

v) traducción del número de llamada o sistemas con una funcionalidad equivalente,

vi) redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia, y

vii) servicios de redes virtuales;

k) «interconexión», la conexión física y lógica de redes de comunicaciones electrónicas públicas utilizadas por el mismo o diferentes prestadores de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios, servicios que podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;

l) «servicio universal», el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo, y

m) «portabilidad del número», la capacidad de todos los suscriptores de los servicios públicos de comunicaciones electrónicas que lo soliciten para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre prestadores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas de la misma categoría.

Artículo 171. Autoridad reguladora.

1. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades reguladoras de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas o equipos de comunicaciones electrónicas.

2. Una Parte que mantenga la propiedad o el control de proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. La autoridad reguladora actuará con independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que se le asignan con arreglo al Derecho nacional.

3. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras tengan facultades suficientes para regular el sector, y que dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se le asignan. Solamente los organismos de recurso a que se refiere el apartado 7 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades reguladoras.

Las tareas asignadas a una autoridad reguladora se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras cuenten con presupuestos anuales independientes. Los presupuestos se harán públicos.

4. Las decisiones de los reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

5. Las facultades de las autoridades reguladoras deberán ejercerse de forma transparente y en tiempo útil.

6. Las autoridades reguladoras tendrán la facultad de garantizar que los proveedores de redes y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrezcan dichos servicios, con celeridad cuando se les demande, con toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades reguladoras puedan realizar su función con arreglo a la presente subsección. La información solicitada deberá ser proporcional a la realización de las tareas de las autoridades reguladoras y se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.

7. Cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá los conocimientos técnicos oportunos para desempeñar sus funciones con eficacia. El fondo del asunto se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso será eficaz. Por lo que se refiere a los organismos responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada Parte velará porque sus decisiones sean motivadas por escrito y porque dichas decisiones también estén sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

8. Cada una de las Partes velará por que el responsable de una autoridad reguladora o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función dentro de un organismo regulador o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus funciones establecidas de antemano en el Derecho nacional. Esa decisión se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad reguladora que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrán derecho a solicitar que sea publicada, cuando no estuviera previsto, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Artículo 172. Autorización para la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cada una de las Partes autorizará la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que sea posible, tras una simple notificación. Tras la notificación, el prestador de servicio del que se trate no estará obligado a contar con una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad reguladora antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Los derechos y obligaciones derivados de tales autorizaciones se harán públicos de forma fácilmente accesible. Las obligaciones deberán ser proporcionales al servicio en cuestión.

2. En caso necesario, una Parte podrá exigir una licencia para el derecho de uso de números y radiofrecuencias con el fin de:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) asegurar la calidad técnica del servicio;

c) garantizar un uso eficiente del espectro, o

d) alcanzar otros objetivos de interés general.

3. Cuando una Parte exija una licencia:

a) hará públicos todos los criterios de concesión de licencias y un plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;

b) comunicará por escrito al solicitante, previa petición, las razones de la denegación de la licencia;

c) ofrecerá al solicitante la posibilidad de acudir a un organismo de recurso en caso de que se haya denegado la licencia.

4. Se impondrán costes administrativos a los prestadores de servicios de forma objetiva, transparente, proporcionada y minimizándolos. Cualquier coste administrativo impuesto por una Parte a los prestadores de un servicio o de una red al amparo de la autorización a que se refiere el apartado 1 o la licencia mencionada en el apartado 2 se limitará a los gastos administrativos reales normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización y licencias correspondientes. Estos costes administrativos podrán incluir gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, cumplimiento de la supervisión y otros controles de mercado, así como el trabajo regulatorio relacionado con la preparación y aplicación de decisiones legislativas y administrativas, como las decisiones sobre acceso e interconexión.

Los costes administrativos mencionados en el primer párrafo no incluyen pagos por subastas, ofertas u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, o contribuciones obligatorias para la prestación de servicio universal.

Artículo 173. Escasez de recursos.

1. La asignación y la concesión de derechos para el uso de recursos escasos, como el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se realizará de manera abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Cada una de las Partes basará sus procedimientos en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.

3. Cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que lo haga de manera compatible con el presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro. Las medidas de una Parte atribuyendo y asignando espectro y gestionando frecuencias no se consideran medidas incompatibles per se con los artículos 144, 149 y 150.

Artículo 174. Acceso e interconexión.

1. En principio, deberá acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los prestadores de servicios en cuestión.

2. Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas tenga derecho a negociar la interconexión con el fin de ofrecer redes y servicios de comunicaciones electrónicas públicamente disponibles; cuando se lo solicite otro prestador será una obligación. Ninguna de las Partes mantendrá ninguna medida judicial o administrativa que obligue a los prestadores que den acceso o interconexión a ofrecer condiciones diferentes a distintos prestadores por servicios equivalentes, o a imponer obligaciones que no estén relacionadas con los servicios prestados.

3. Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión puedan utilizarla únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

4. Cada una de las Partes velará por que un prestador principal de su territorio conceda el acceso a sus instalaciones esenciales, por ejemplo, entre otras cosas, los elementos de red, recursos asociados y servicios auxiliares, a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones razonables y no discriminatorias(1).

(1) A efectos de la presente subsección, se entiende que la expresión «no discriminatorias» se refiere al trato nacional tal como se define en el artículo 150, además de reflejar el uso con relación a este sector específico, entendiéndose como las «condiciones no menos favorables que las concedidas en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de comunicaciones electrónicas similares»

5. Para los servicios públicos de telecomunicaciones, la interconexión con un prestador importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a) en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas que no sean discriminatorias, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho prestador principal, o para servicios similares de prestadores no afiliados, o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) de manera oportuna, en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el prestador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

6. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un prestador importante se pongan a disposición del público y que los prestadores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o, cuando proceda, sus ofertas de interconexión de referencia.

Artículo 175. Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales.

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a) conceder subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia, y

c) no poner oportunamente a disposición de otros prestadores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

Artículo 176. Servicio universal.

1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.

2. No se considerará que tales obligaciones de servicio universal menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.

3. Todos los prestadores servicios o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a prestar el servicio universal. La designación de prestadores de servicio universal se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para el prestador designado para ofrecer un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado que corresponde a un prestador que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador afectado o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 177. Portabilidad del número.

Cada una de las Partes velará por que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas públicas ofrezcan la portabilidad de los números en condiciones razonables.

Artículo 178. Confidencialidad de la información.

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transmisión de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

Artículo 179. Resolución de diferencias en materia de comunicaciones electrónicas.

1. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en relación con derechos y obligaciones que se deriven de la presente subsección, a petición de cualquier Parte afectada, la autoridad reguladora en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses, salvo que se den circunstancias excepcionales.

2. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades reguladoras en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

3. La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberá exponerse detalladamente a las Partes afectadas los motivos en que se basa y estas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de conformidad con el artículo 171, apartado 7.

4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no impedirá que cualquiera de las partes afectadas pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 180. Aproximación gradual.

Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre redes de comunicaciones electrónicas a la de la Unión Europea.

Subsección VI. Servicios Financieros
Artículo 181. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. La presente subsección es aplicable a las medidas que afecten a la prestación de servicios financieros que estén liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «servicio financiero» todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden servicios de seguros y relacionados con los seguros, así como servicios bancarios y otros servicios financieros.

3. Los seguros y servicios relacionados con los seguros a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:

a) el seguro directo (incluido el coaseguro):

i) de vida, y

ii) distinto del seguro de vida;

b) el reaseguro y la retrocesión;

c) la mediación en seguros, como por ejemplo la correduría y las agencias de seguros, y

d) los servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgo o indemnización de siniestros.

4. Los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y servicios relacionados con los seguros) a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:

a) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

b) los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

c) el arrendamiento financiero;

d) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;

e) las garantías y compromisos;

f) la negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

i) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.),

ii) divisas,

iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones,

iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,

v) valores negociables, y

vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el metálico;

g) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

h) intermediación en los mercados interbancarios;

i) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

j) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

k) provisión y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente, y

l) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en el presente apartado, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

5. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) «prestador de servicios financieros», cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública;

b) «entidad pública»,

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales, o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones, y

c) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte.

Artículo 182. Medidas cautelares.

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros, o

b) garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.

2. Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 183. Transparencia y eficacia de la reglamentación.

1. Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta propuesta de medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial, o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

3. Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran:

a) el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea;

b) los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros;

c) los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores;

d) el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE;

e) la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, y

f) las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales» y las «Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo» del Grupo de Acción Financiera Internacional.

4. Las Partes tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos entre ellos.

Artículo 184. Nuevos servicios financieros.

Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permita prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares en coherencia con el artículo 182.

Artículo 185. Tratamiento de los datos.

1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o por otra vía, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de tales prestadores de servicios financieros.

2. Ninguna disposición del apartado 1 restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales y la intimidad, siempre que ese derecho no se utilice para eludir el presente Acuerdo.

3. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

Artículo 186. Excepciones específicas.

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

Artículo 187. Organizaciones autorreguladoras.

Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones especificadas en los artículos 144 y 150 del presente Acuerdo.

Artículo 188. Sistemas de compensación y de pago.

Con arreglo a las condiciones de trato nacional que figuran en los artículos 144 y 150, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte.

Artículo 189. La estabilidad financiera y la regulación de los servicios financieros en la República de Armenia.

Las Partes reconocen la importancia de una regulación adecuada de los servicios financieros que garantice la estabilidad financiera, la equidad y la eficiencia de los mercados y la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros. Para esta regulación de los servicios financieros las normas internacionales de mejores prácticas establecen el índice de referencia, en particular en el modo en que se aplican en la Unión Europea. En ese contexto, la República de Armenia aproximará su regulación de los servicios financieros, según proceda, a la legislación de la Unión Europea.

Subsección VII. Servicios de Transporte
Artículo 190. Ámbito y objetivos.

En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional de conformidad con las secciones B, C y D.

Artículo 191. Definiciones.

1. A efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:

a) «transporte marítimo internacional», aquel que incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b) «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga y descarga de un buque,

ii) el amarre y el desamarre de la carga,

iii) la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c) «servicios de despacho de aduanas» o «servicios de intermediarios de aduana», las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d) «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

e) «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial, y

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

f) «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial, y

g) «servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situados en cualquiera de las Partes.

2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes garantizarán la aplicación efectiva del principio de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.

3. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:

a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias, y

b) otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, las Partes:

a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos existentes en acuerdos previos, y

b) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

5. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.

6. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.

7. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de la República de Armenia o entre puertos de un Estado miembro.

8. A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.

Artículo 192. Aproximación gradual.

Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre servicios de transporte a la de la Unión Europea.

Sección F. Comercio Electrónico
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 193. Objetivo y principios.

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, tienen intención de promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico será plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes considerarán las transmisiones electrónicas como una prestación de servicios, en el sentido de la sección C, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

Artículo 194. Aspectos reglamentarios del comercio electrónico.

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico. El diálogo abordará, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;

b) la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

i) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas, y

ii) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico, y

c) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Dicho diálogo podrá llevarse a la práctica mediante un intercambio de información sobre la legislación de cada una de las Partes con respecto a las cuestiones a las que se hace referencia en el apartado 1, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

Subsección II. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios
Artículo 195. Uso de servicios de intermediarios.

Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para actividades que infrinjan sus respectivos Derechos internos. Para tener en cuenta esa posibilidad cada una de las Partes adoptará o mantendrá para los prestadores de servicios intermediarios las medidas de responsabilidad a que se refiere la presente subsección.

Artículo 196. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión».

1. Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, con arreglo al sistema jurídico de cada Parte, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 197. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «memoria tampón» (caching).

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el proveedor:

a) no modifique la información;

b) cumpla con las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información que el prestador del servicio haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o deshabilitarla.

2. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla con arreglo al sistema jurídico de cada Parte.

Artículo 198. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «alojamiento de datos» (hosting).

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador:

a) no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo referente a las reclamaciones por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos actúe con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exijan al prestador poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija la retirada o la inhabilitación del acceso a información.

Artículo 199. Inexistencia de obligación general de supervisión.

1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 196, 197 y 198.

2. Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas y de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tengan acuerdos de almacenamiento.

Sección G. Excepciones
Artículo 200. Excepciones generales.

1. No obstante lo dispuesto en las excepciones generales establecidas en el presente Acuerdo, este capítulo está sujeto a las excepciones especificadas en los apartados 2 y 3.

2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a los emprendedores internos o a la oferta o el consumo internos de servicios;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con el presente capítulo, incluidas las relativas a:

i) la prevención de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, o

iii) la seguridad, o

f) incompatibles con los artículos 144 y 150, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los emprendedores o los prestadores de servicios de la otra Parte(1).

(1) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

i) sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;

ii) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;

iii) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;

iv) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;

v) establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o

vi) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

3. El presente capítulo y el anexo VIII del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 201. Medidas fiscales.

El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 202. Excepciones de seguridad.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra,

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar,

iii) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o

c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Sección H. Inversión
Artículo 203. Revisión.

Con el fin de facilitar la inversión bilateral, las Partes revisarán conjuntamente el entorno y el marco jurídico de las inversiones, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos periódicos. Sobre la base de esta revisión, se plantearán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a completar el presente Acuerdo con las disposiciones en materia de inversiones, incluida la protección de las mismas.

CAPÍTULO 6
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 204. Pagos corrientes.

Las Partes no impondrán restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo dispuesto en el articulado del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Unión Europea y la República de Armenia.

Artículo 205. Movimientos de capital.

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas(1) con arreglo a la legislación del país de acogida y conforme a lo dispuesto en el capítulo 5, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones de capital y de los beneficios que hayan generado.

(1) Incluida la adquisición de bienes inmuebles vinculados a la inversión directa.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las demás disposiciones del mismo, cada una de las Partes garantizará el libre movimiento de capitales con respecto a:

a) créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios, en que participe un residente de una de las Partes;

b) préstamos y créditos financieros por parte de inversores de la otra Parte, y

c) participación de capital en una persona jurídica, tal como se define en el artículo 142, sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y pagos corrientes entre residentes de la Unión Europea y de la República de Armenia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

Artículo 206. Excepciones.

Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de la circulación de capitales, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público, o

b) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas las relativas a:

i) la prevención de infracciones penales, de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos, como quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores,

ii) medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte,

iii) la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados,

iv) la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación, o

v) garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.

Artículo 207. Medidas de salvaguardia.

Cuando, en circunstancias excepcionales, existan serias dificultades, en el caso de la República de Armenia, para el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria o, en el caso de la Unión Europea, el funcionamiento de la unión económica y monetaria, o si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o dificultades financieras externas, o cuando exista la amenaza de tales dificultades, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias entre la Unión Europea y la República de Armenia por un periodo no superior a un año. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentará, lo antes posible, un calendario para su supresión.

Artículo 208. Facilitación.

A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

CAPÍTULO 7
Propiedad Intelectual
Sección A. Objetivos y principios
Artículo 209. Objetivos.

Los objetivos del presente capítulo son:

a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e integradora para cada Parte, y

b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 210. Naturaleza y alcance de las obligaciones.

1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, entre ellos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC («Acuerdo sobre los ADPIC»). El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, al menos, a todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en la sección B del presente capítulo.

3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su última versión revisada por el Acta de Estocolmo de 1967 («Convenio de París de 1967»).

Artículo 211. Agotamiento.

Cada una de las Partes establecerá un régimen interno o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Sección B. Normas referentes a los derechos de Propiedad Intelectual
Subsección I. Derechos de Autor y derechos conexos
Artículo 212. Protección concedida.

1. Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en:

a) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas («Convenio de Berna»);

b) la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión («Convención de Roma»);

c) el Acuerdo sobre los ADPIC;

d) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT, por sus siglas en inglés), y

e) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés).

2. Las Partes harán todos los esfuerzos que sean razonables para acceder al Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales.

Artículo 213. Autores.

Respecto a los autores, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, y

d) el alquiler y préstamo del original y de las copias de sus obras.

Artículo 214. Intérpretes.

Respecto a los intérpretes, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación(1) de sus actuaciones;

(1) Entendiéndose como grabación la incorporación de sonidos e imágenes de sus actuaciones, o sus representaciones, a partir de las cuales puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c) la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d) la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija;

e) la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación, y

f) el alquiler y préstamo de grabaciones de sus actuaciones.

Artículo 215. Productores de fonogramas.

Respecto a los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;

c) la puesta a disposición pública, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija, y

d) el alquiler y préstamo de sus fonogramas.

Artículo 216. Entidades de radiodifusión.

Respecto a las entidades de radiodifusión, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus retransmisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

c) la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d) la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus retransmisiones, y

e) la redifusión inalámbrica de sus actuaciones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 217. Emisión y comunicación al público.

Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los intérpretes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación pública. Cada una de las Partes velará por que esta remuneración sea distribuida entre los intérpretes o productores de fonogramas correspondientes. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

Artículo 218. Plazo de protección.

1. Los derechos económicos de un autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y durante no menos de setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará al menos setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el periodo mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4. Cuando una Parte establezca derechos relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables figuren en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6. Para las obras cuyo plazo de protección no se calcule a partir de la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

7. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará al menos setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guion, el autor de los diálogos y el compositor de la música específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

8. Cada una de las Partes velará por que toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, goce de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

9. Los derechos económicos de los intérpretes audiovisuales expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

10. Los derechos económicos de los intérpretes y productores de fonogramas expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior. Una Parte podrá adoptar medidas eficaces para garantizar que los beneficios que se generen durante los veinte años de protección siguientes a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los intérpretes y los productores.

11. Los derechos económicos de los productores de la primera grabación de una película expirarán no menos de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

12. Los derechos económicos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable o satélite incluidos.

13. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 219. Protección de las medidas tecnológicas.

1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue ese objetivo.

2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a) se promocionen, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;

b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada más allá de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces, o

c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

Artículo 220. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, y

b) distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente capítulo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,

si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho nacional.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3. El apartado 1 es aplicable cuando esta información vaya asociada a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo mencionado en el presente capítulo.

Artículo 221. Excepciones y limitaciones.

1. Cada una de las Partes podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en los artículos 213 a 218 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean partes.

2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 213 a 217, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir: a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o b) un uso legítimo de una obra u otro trabajo, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 213 a 217.

Artículo 222. Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte.

1. Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3. Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor hubiera comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excediera de un determinado importe mínimo.

4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

5. El procedimiento de recaudación y los importes del derecho los establecerá el Derecho interno.

Artículo 223. Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos.

1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus entidades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos en los territorios de las Partes y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.

2. Las Partes promoverán la transparencia de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a la recaudación de derechos, las deducciones aplicadas a los derechos recaudados, el uso de los derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3. Las Partes se comprometen a garantizar que, en caso de que una entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de una de las Partes represente a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte a través de un acuerdo de representación, la entidad de gestión colectiva representante no discrimine a los titulares de derechos de la entidad de gestión colectiva representada.

4. La entidad de gestión colectiva representante abonará con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada, y facilitará a la entidad de gestión colectiva representada toda la información sobre la cuantía de los derechos percibidos en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales derechos.

Subsección II. Marcas comerciales
Artículo 224. Acuerdos internacionales.

Cada una de las Partes:

a) se adherirá al Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y

b) dará cumplimiento al Tratado sobre el Derecho de Marcas y al Acuerdo de Niza relativo a la Clasificación de Bienes y Servicios para los fines de Registro de Marcas, y

c) hará todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.

Artículo 225. Derechos conferidos por la marca.

La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y

b) de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda ocasionar un riesgo de confusión por parte del público, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

Artículo 226. Procedimiento de registro.

1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará por escrito y se motivará debidamente.

2. Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas y la oportunidad al solicitante de marca de responder a dicha oposición.

3. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas. La base de datos de las solicitudes de marcas deberá ser accesible al menos durante el periodo de oposición.

Artículo 227. Marcas notoriamente conocidas.

Con el fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas, tal como se menciona en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967) y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34.º periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.

Artículo 228. Excepciones a los derechos conferidos por una marca.

Cada Parte:

a) deberá prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluyendo el uso leal de las indicaciones geográficas, como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca, y

b) podrá establecer otras excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca.

Al establecer dichas excepciones, cada Parte tendrá en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

Artículo 229. Causas de caducidad.

1. Cada una de las Partes establecerá que pueda ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de al menos tres años, no hubiere sido objeto, en el territorio de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso.

Nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del periodo mínimo de tres años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca.

El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del periodo ininterrumpido de al menos tres años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podría ser presentada.

2. Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

a) se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada, o

b) a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.

Subsección III. Indicaciones geográficas
Artículo 230. Ámbito de aplicación.

1. La presente subsección es aplicable a la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2. Las indicaciones geográficas de una Parte, que deben ser protegidas por la otra Parte, solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente subsección, si se encuadran en el ámbito de aplicación de la legislación a que se hace referencia en el artículo 231.

Artículo 231. Indicaciones geográficas establecidas.

1. Tras haber examinado la legislación de la República de Armenia que figura en la parte A del anexo IX, la Unión Europea concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B de dicho anexo.

2. Tras haber examinado la legislación de la Unión Europea que figura en la parte A del anexo IX, la República de Armenia concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B de dicho anexo.

3. La República de Armenia, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la Unión Europea en la legislación que figura en la parte A del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

4. La Unión Europea, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la República de Armenia que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la República de Armenia en la legislación que figura en la parte A del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

Artículo 232. Adición de nuevas indicaciones geográficas.

1. Las Partes podrán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 240, apartado 3, añadir nuevas indicaciones geográficas a la lista de indicaciones geográficas protegidas que figura en el anexo X. Dichas nuevas indicaciones geográficas podrán añadirse a la lista una vez que haya concluido el procedimiento de oposición y las nuevas indicaciones geográficas hayan sido examinadas a satisfacción de las Partes, de conformidad con el artículo 231, apartados 3 y 4.

2. Las Partes no estarán obligadas a añadir una nueva indicación geográfica a la lista mencionada en el apartado 1, siempre que:

a) la indicación geográfica entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pudiera inducir a error a los consumidores en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

b) a la luz de una marca reputada o notoria, la protección de dicha indicación geográfica pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, o

c) el nombre del término sea genérico.

Artículo 233. Ámbito de protección de las indicaciones geográficas.

1. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo X estarán protegidas por cada Parte de:

a) cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o cualquier caso en que dicha utilización aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, o en el embalaje del producto en un contenedor, y

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.

3. Cuando existan indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación geográfica siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión.

No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores.

No se registrará una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos de que se trate.

4. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte protegida en la presente subsección, esta última será informada y tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.

5. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen.

Cada una de las Partes notificará a la otra si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen. Dicha notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos dispuestos en el artículo 240, apartado 3.

6. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

Artículo 234. Derecho de uso de las indicaciones geográficas.

1. Una indicación geográfica protegida en virtud de la presente subsección podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por la presente subsección, el uso del nombre protegido no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

Artículo 235. Relación con las marcas registradas.

1. Las Partes se negarán a registrar, o anularán, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, en caso de que la solicitud de registro de dicha marca comercial se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate.

2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 231, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 232, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de envío a la otra Parte de la solicitud de protección de la indicación geográfica.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 232, apartado 2, letra b), las Partes protegerán las indicaciones geográficas que figuran en el anexo X cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación de una Parte, de buena fe, en el territorio de una Parte antes de la fecha en que la otra Parte solicite la protección de la indicación geográfica en virtud del presente Acuerdo. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de cualquiera de las Partes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las marcas preexistentes de la República de Armenia que contengan o estén compuestas por la indicación geográfica de la Unión Europea «Coñac» o «Champagne», incluida la transcripción o traducción, registradas para productos similares y no conformes con la especificación pertinente, deberán ser anuladas, revocadas o modificadas con el fin de eliminar esa denominación como un elemento de la marca en su conjunto, a más tardar en un plazo de catorce años para «Cognac» y dos para «Champagne», a raíz de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 236. Cumplimiento de las disposiciones sobre protección.

Cada una de las Partes garantizará la protección de indicaciones geográficas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 233 a 235 mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. Cada una de las Partes también hará cumplir dicha protección a petición de una persona interesada.

Artículo 237. Disposiciones transitorias.

1. Los productos fabricados y etiquetados de conformidad con la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero que no cumplan con los requisitos de este, podrán seguir vendiéndose después de la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta que se agoten las existencias.

2. Durante un periodo transitorio de veinticuatro años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente Acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres para los productos originarios de la República de Armenia y exportados a terceros países, donde las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país en cuestión lo permitan, a fin de designar y presentar determinados productos comparables originarios de la República de Armenia, a condición de que:

a) el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;

b) el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual, y

c) no haya nada en la presentación que pueda inducir a error al público acerca del verdadero origen del producto.

3. Durante un periodo transitorio de trece años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente Acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres en la República de Armenia, a condición de que:

a) el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;

b) el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual, y

c) no haya nada en la presentación que pueda inducir a error a los consumidores acerca del verdadero origen del producto.

4. Con vistas a facilitar que se ponga fin de manera ágil y eficaz a la utilización de la indicación geográfica «Cognac» de la Unión Europea para los productos originarios de la República de Armenia, así como para ayudar a la industria de la República de Armenia en el mantenimiento de su posición competitiva en los mercados de exportación, la Unión Europea facilitará a la República de Armenia ayuda técnica y financiera. Esta ayuda, que se ofrecerá de conformidad con el Derecho de la UE, incluirá, en particular, medidas para desarrollar un nuevo nombre y promocionar, publicitar y comercializar la nueva denominación en los mercados de exportación nacionales y tradicionales.

5. Los importes, tipos, mecanismos y plazos específicos de la ayuda de la UE a que se refiere el apartado 4 se definirán en un paquete de ayuda financiera y técnica que deberá acordarse definitivamente por las Partes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes elaborarán conjuntamente el pliego de condiciones de dicho paquete de ayuda, sobre la base de una evaluación detallada de las necesidades que deben cubrirse mediante esa ayuda. Esta evaluación la llevará a cabo una empresa de consultoría internacional elegida conjuntamente por las Partes.

6. En caso de que la Unión Europea no preste la ayuda financiera y técnica a que se hace referencia en el apartado 4, la República de Armenia podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias establecido en el capítulo 13 y, si resolviera a su favor, suspender las obligaciones derivadas de los apartados 2 y 3.

7. La ayuda financiera y técnica de la Unión Europea tendrá lugar a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 238. Normas generales.

1. La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 231 y 232 se realizará con arreglo a la legislación y normativas vigentes en el territorio de la Parte en que se comercialicen los productos.

2. El subcomité de indicaciones geográficas establecido de conformidad con el artículo 240 abordará cualquier cuestión relativa a las especificaciones de los productos de una indicación geográfica registrada que haya sido homologada por las autoridades de la Parte de cuyo territorio sea originario el producto, incluida cualquier modificación de la misma.

3. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.

Artículo 239. Cooperación y transparencia.

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del subcomité de indicaciones geográficas establecido en virtud del artículo 240, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar información de la otra en relación con las especificaciones de los productos y sus modificaciones y con los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control.

2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público las especificaciones de las indicaciones geográficas protegidas en la presente subsección o un resumen de las mismas, e información sobre los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control, correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.

Artículo 240. Subcomité de indicaciones geográficas.

1. Las Partes establecen un subcomité de indicaciones geográficas formado por representantes de la Unión Europea y de la República de Armenia, que supervisarán la aplicación de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.

2. El subcomité de indicaciones geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Asimismo, adoptará su reglamento interno. Se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en la República de Armenia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar noventa días después de presentada la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados por estas.

3. El subcomité de indicaciones geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:

a) modificar la parte A del anexo IX en lo que atañe a las referencias a la legislación aplicable en cada una de las Partes;

b) modificar la parte B del anexo IX en lo que atañe a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas;

c) modificar el anexo X en lo que atañe a la lista de indicaciones geográficas;

d) intercambiar información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas, y

e) intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección.

Subsección IV. Dibujos y modelos
Artículo 241. Acuerdos internacionales.

Las Partes se adherirán a las disposiciones del Acta de Ginebra de 1999 del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales.

Artículo 242. Protección de dibujos y modelos registrados.

1. Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá a sus titulares un derecho exclusivo de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

A efectos de la presente subsección, una Parte podrá considerar original un dibujo o modelo que tenga carácter singular.

2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b) en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3. A efectos de lo dispuesto el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

5. La duración de la protección otorgada equivaldrá a veinticinco años.

Artículo 243. Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados.

1. La Unión Europea y la República de Armenia establecerán medios jurídicos para evitar la utilización de la apariencia no registrada de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar la apariencia no registrada del producto. Dicha utilización cubrirá al menos la oferta a la venta, la comercialización, la importación y la exportación del producto.

2. La duración de la protección para el aspecto no registrado de un producto será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hubiera hecho público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.

Artículo 244. Excepciones y limitaciones.

1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de aspecto de un producto que tengan que reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

Artículo 245. Relación con los derechos de autor.

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido, con sujeción a su legislación y normativas internas.

Subsección V. Patentes
Artículo 246. Acuerdos internacionales.

Las Partes deberán respetar el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre Derecho de Patentes.

Artículo 247. Patentes y salud pública.

1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo a la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.

2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y contribuirán a su aplicación.

Artículo 248. Certificado complementario de protección.

1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Las Partes reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.

2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en el apartado 1, segunda frase, menos un periodo de cinco años.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

En la Unión, es posible un aumento adicional de seis meses en el caso de los medicamentos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos y los resultados de dichos estudios figuren en la información del producto.

Subsección VI. Información no divulgable
Artículo 249. Alcance de la protección de los secretos comerciales.

1. Las Partes reafirman sus compromisos en virtud del artículo 39, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre los ADPIC. Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial evite que se adquiera, utilice o divulgue un secreto comercial cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.

2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) «secreto comercial», la información que:

i) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión,

ii) tenga un valor comercial por su carácter secreto, y

iii) haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control;

b) «poseedor de un secreto comercial», cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3. A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a) la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;

b) la utilización o divulgación de un secreto comercial siempre que las lleve a cabo, sin el consentimiento de su titular, una persona respecto de la cual se haya constatado que:

i) ha obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a),

ii) viola un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, o

iii) viola una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;

c) la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando la realice una persona que, en el momento de la adquisición, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido, en esas circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en la letra b), incluidos los casos en que una persona haya inducido a otra a llevar a cabo las acciones a que se hace referencia en dicha letra.

4. Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una exigencia hacia una Parte para que considere cualquiera de las siguientes formas de comportamiento contrarias a los usos comerciales honestos:

a) descubrimiento o creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;

b) ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;

c) adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por el Derecho nacional pertinente;

d) uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5. Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá que restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección dentro de la jurisdicción de cada una de las Partes.

Artículo 250. Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales.

1. Cada una de las Partes velará por que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 249, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.

2. En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 249, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:

a) ordenar medidas provisionales para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b) ordenar medidas judiciales para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

c) ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al titular del mismo una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;

d) adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho interno de la Parte en cuestión, entre estas medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:

i) limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente,

ii) limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones, y

iii) dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado, y

e) imponer sanciones a las Partes, o a otras personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales, por la violación de recursos o medidas adoptados por el tribunal de conformidad con el apartado 1 o con la letra d) del presente apartado relacionados con la protección de un secreto comercial o de un presunto secreto comercial producidos en el marco de esos procedimientos.

3. Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 249 cuando la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleve a cabo, de conformidad con la legislación nacional, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la Ley.

Artículo 251. Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento.

1. Cada una de las Partes protegerá la información comercial de carácter confidencial presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, a menos que intereses sanitarios imperiosos dispongan otra cosa. Cualquier información empresarial confidencial también se beneficiará de la protección contra las prácticas comerciales desleales.

2. Cada una de las Partes velará por que, durante un periodo de ocho años, a contar desde la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, el organismo público competente para la concesión de la autorización de comercialización no tenga en cuenta la información empresarial confidencial o los resultados de ensayos preclínicos o clínicos previstos en la primera solicitud de autorización de comercialización y, posteriormente, presentados por una persona o entidad, pública o privada, en apoyo de otra solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que haya presentado dichos datos, a menos que los acuerdos internacionales reconocidos por ambas Partes dispongan otra cosa.

3. Durante un periodo de diez años, a partir de la fecha de concesión de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, una autorización de comercialización concedida para cualquier solicitud posterior sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos o clínicos establecidos en la primera autorización de comercialización no permitirá la comercialización de un medicamento, a menos que el solicitante subsiguiente presente sus propios resultados de ensayos preclínicos o clínicos (o resultados de ensayos preclínicos o clínicos utilizados con el consentimiento de la Parte que había facilitado dicha información) que cumplan los mismos requisitos que el primer solicitante.

No se permitirán en el mercado los productos que no se ajusten a los requisitos establecidos en el presente apartado.

4. Asimismo, el periodo de diez años mencionado en el apartado 3 se ampliará a un máximo de once años si, a lo largo de los ocho primeros años a partir de la obtención de la autorización, el titular de la misma consigue autorización para una o más indicaciones terapéuticas nuevas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

Artículo 252. Protección de datos sobre productos fitosanitarios.

1. Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario. Durante ese periodo, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En la presente subsección dicho derecho temporal se denomina «protección de datos».

2. El informe de ensayo o de estudio mencionado en el apartado 1 deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos, y

b) contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

3. El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización concedida por la autoridad competente en la Parte de que se trate. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el periodo podrá ampliarse a trece años.

4. Los periodos a que se hace referencia en el apartado 3 se prorrogarán por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización al menos cinco años después de la fecha de primera autorización concedida por la autoridad competente. El periodo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el plazo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de quince años.

Se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en el territorio de una Parte sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.

5. Un ensayo o estudio también estará protegido si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En esos casos, el plazo de protección de datos será de treinta meses.

6. Cada una de las Partes establecerá medidas que obliguen al solicitante y a los titulares de autorizaciones anteriores, establecidos en los territorios respectivos de las Partes, a compartir información sujeta a un derecho de propiedad con el fin de evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados.

Subsección VII. Variedades vegetales
Artículo 253. Obtenciones vegetales.

1. Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.

2. En lo concerniente a la República de Armenia, el presente artículo será de aplicación a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sección C. Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 254. Obligaciones generales.

1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada una de las Partes establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.

2. Las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

3. A los efectos de la subsección II de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos:

a) derechos de autor;

b) derechos afines a los derechos de autor;

c) derecho sui generis del creador de las bases de datos;

d) derechos del creador de las topografías del producto semiconductor;

e) derechos conferidos por las marcas registradas;

f) derechos relativos a los dibujos y modelos;

g) derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección;

h) indicaciones geográficas;

i) derechos de modelo de utilidad;

j) derechos relativos a las obtenciones vegetales, y

k) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos en la legislación nacional correspondiente.

Los secretos comerciales están excluidos del ámbito de aplicación de la presente sección. La ejecución de los secretos comerciales se aborda en el artículo 250.

Artículo 255. Solicitantes legitimados.

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella.

Subsección II. Procedimiento civil
Artículo 256. Medidas de protección de pruebas.

1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.

2. Las medidas provisionales contempladas en el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra Parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas. La otra Parte tendrá derecho a ser oída en un plazo de tiempo razonable.

Artículo 257. Derecho a la información.

1. Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona que sea parte en un litigio o un testigo en el mismo, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «cualquier otra persona», la persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido señalada por la persona a que se refiere el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichos productos o en la prestación de dichos servicios.

Los datos a los que se refiere el presente apartado incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios, e

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en la infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 258. Medidas provisionales y cautelares.

1. Cada una de las Partes garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar contra el presunto infractor destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Las autoridades judiciales también podrán prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes velará por que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

Artículo 259. Medidas correctoras.

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, por lo menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales tendrán autoridad para ordenar que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 260. Mandamientos judiciales.

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.

Artículo 261. Medidas alternativas.

Cualquiera de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 259 o 260, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en dichos artículos. Esta reparación pecuniaria deberá abonarse cuando la persona que deba someterse a las medidas haya actuado inintencionadamente y sin negligencia y si la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 259 y 260 causara un daño desproporcionado a dicha persona y la reparación pecuniaria a la parte damnificada pareciera razonablemente satisfactoria.

Artículo 262. Daños y perjuicios.

1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales determinen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, determinar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán estar preestablecidos.

Artículo 263. Costas procesales.

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 264. Publicación de las resoluciones judiciales.

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 265. Presunción de autoría o propiedad.

Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra de la forma habitual a fin de que el autor sea considerado como tal, salvo prueba en contrario, y tenga por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción.

Subsección III. Aplicación de medidas fronterizas
Artículo 266. Aplicación de medidas fronterizas.

1. Al aplicar las medidas fronterizas para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.

2. A fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en los territorios aduaneros de las Partes, sus autoridades aduaneras pertinentes adoptarán una serie de métodos para la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual a que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada, información reservada y las inspecciones de la carga.

3. Las autoridades aduaneras de cada Parte, a petición de los titulares de los derechos, adoptarán medidas para detener o suspender el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.

4. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes iniciarán debates en relación con los derechos de las autoridades aduaneras pertinentes, para detener o suspender, por su propia iniciativa, el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá decidir, sin estar obligada a ello, aplicar estas medidas a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

6. Las Partes acuerdan cooperar en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. A tal fin, cada Parte establecerá un punto de contacto en su administración aduanera y se lo notificará a la otra. Esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre mecanismos para la recepción de información de los titulares de los derechos, las mejores prácticas y las experiencias con las estrategias de gestión de riesgos, así como de información para ayudar a identificar los envíos sospechosos de contener mercancías infractoras. Toda la información se facilitará de manera que respete plenamente las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal aplicables en el territorio de cada Parte.

7. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable a efectos de la aplicación de medidas fronterizas en relación con los derechos de propiedad intelectual.

8. Sin perjuicio de la competencia general del Comité de Asociación, el Subcomité Aduanero mencionado en el artículo 126 será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación de la presente sección, estableciendo las prioridades y los procedimientos de cooperación oportunos entre las autoridades competentes de ambas Partes.

Subsección IV. Otras disposiciones de aplicación
Artículo 267. Códigos de conducta.

1. Cada una de las Partes fomentará:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y

b) la transmisión a las autoridades competentes de cada una de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de los códigos de conducta.

Artículo 268. Cooperación.

1. Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones que figuran en el presente capítulo.

2. Los ámbitos de cooperación entre las Partes incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:

a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva, así como intercambio de experiencias en la Unión Europea y en la República de Armenia en relación con los desarrollos legislativos en estos asuntos;

b) intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;

c) intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a nivel central y subcentral, por parte de las autoridades aduaneras, la policía y los organismos administrativos y judiciales;

d) coordinación de acciones para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con terceros países;

e) fortalecimiento de capacidades, e intercambio y formación de personal;

f) fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, incluso entre los círculos empresariales y la sociedad civil, y fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos sobre los asuntos relacionados con el derecho de propiedad intelectual;

g) fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual de ambas Partes;

h) fomento activo de las iniciativas de concienciación y educación para el público en general en relación con las políticas sobre los derechos de propiedad intelectual, como la formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y la creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, como el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y a fin de complementarlo, las Partes mantendrán diálogos efectivos, en la medida de lo necesario, sobre cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual a fin de tratar los temas pertinentes relativos a la protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.

CAPÍTULO 8
Contratación Pública
Artículo 269. Relación con el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado de 2012(1) («Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC»). Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, incluidas las condiciones de cada Parte que figuran en sus respectivos anexos del apéndice I, forman parte del presente Acuerdo y están sujetos a la solución de diferencias bilaterales con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 13.

(1) Anexo del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (GPA/113).

Artículo 270. Ámbito de aplicación adicional.

1. Las Partes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos I a IV, VI a XV, XVI.1 a XVI.3, XVII y XVIII del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC a las contrataciones comprendidas en el anexo XI del presente Acuerdo.

2. El Comité de Asociación podrá decidir modificar el anexo XI del presente Acuerdo. Por lo que respecta al procedimiento de modificación o rectificación de dicho anexo por una Parte, las Partes aplicarán las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, mutatis mutandis, a reserva de las notificaciones realizadas directamente a la otra Parte y la referencia a la solución de diferencias se entiende que remite al capítulo 13.

Artículo 271. Disciplinas adicionales.

Las Partes aplicarán tanto a las compras cubiertas a través de sus respectivos anexos del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC como a las cubiertas por el anexo XI del presente Acuerdo, las siguientes disciplinas adicionales:

Publicación electrónica de anuncios de contratación

1. Cada una de las Partes velará por que todos los anuncios de contratación previstos sean accesibles directa y gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único en internet. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado. Dicho medio será de amplia difusión y los anuncios permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.

Requisitos de los procedimientos de recurso

2. Cada una de las Partes velará por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo XVIII del Acuerdo de Contratación Pública de la OMC establezcan las facultades necesarias para:

a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el órgano de contratación;

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en la publicación de la contratación pretendida o planeada, en los documentos de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, y

c) conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

3. En el caso de la revisión de una decisión de adjudicación, cada una de las Partes velará por que el órgano de contratación no pueda celebrar el contrato hasta que la instancia que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refiere el apartado 6.

4. Cada una de las Partes velará por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

5. Los miembros de las instancias de recurso independientes no serán representantes de los órganos de contratación.

Por lo que se refiere a las instancias responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada una de las Partes velará por que:

a) sus decisiones sean siempre motivadas por escrito;

b) cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de recurso independiente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las competencias que tiene conferidas, pueda ser objeto de recurso judicial o de recurso por otro organismo independiente, que sea un órgano jurisdiccional independiente tanto del órgano de contratación como de la instancia de recurso;

c) el nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad;

d) como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez, y

e) esta instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Parte, efectos jurídicos vinculantes.

Plazo suspensivo

6. El órgano de contratación no podrá celebrar un contrato tras la decisión de adjudicar uno que entre dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo antes de:

a) la expiración de un periodo de statu quo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, si se emplea el fax o medios electrónicos, o

b) antes de la expiración de un periodo de statu quo de al menos quince días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados o al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato, si se utilizan otros medios de comunicación.

Alternativamente, una de las Partes podrá disponer que el periodo de statu quo se activa mediante la publicación de la decisión de adjudicación en un medio de comunicación electrónico gratuito, en virtud del artículo XVI.2 del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el órgano de contratación no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud a los licitadores de que se trate con anterioridad a la notificación de la decisión de adjudicación del contrato.

7. Una de las Partes podrá disponer que los periodos de statu quo a los que se hace referencia en el apartado 6, párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los siguientes casos:

a) si el único licitador afectado en el sentido del apartado 6, párrafo tercero, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no hay otros candidatos afectados;

b) en el caso de un contrato basado en un acuerdo marco, y

c) en el caso de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición.

Nulidad

8. Cada una de las Partes se asegurará de que, si el órgano de contratación ha adjudicado un contrato sin publicación previa, siendo esta obligatoria, se considere nulo por parte de una instancia de recurso independiente del órgano de contratación o de un órgano judicial, o que su nulidad dimane de una decisión de dicho órgano.

La legislación de cada Parte determinará las consecuencias de un contrato considerado nulo facilitando la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o la cancelación de las obligaciones aún no realizadas. En este último caso, cada una de las Partes establecerá la aplicación de otras sanciones.

9. Una Parte podrá establecer que la instancia de recurso o un órgano judicial no pueda considerar nulo un contrato, aun cuando este haya sido adjudicado ilegalmente, cuando la instancia de recurso o un órgano jurisdiccional considere, después de examinar todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En ese caso, cada una de las Partes establecerá sanciones alternativas.

No discriminación de empresas establecidas

10. Cada una de las Partes velará por que se conceda a los proveedores de la otra Parte que hayan establecido una presencia comercial en su territorio mediante la creación, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica el trato nacional en lo que respecta a cualquier contratación pública de la Parte en su territorio. Esta obligación se aplicará independientemente de si la contratación está cubierta por los anexos de las Partes del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o por el anexo XI del presente Acuerdo.

Son aplicables las excepciones generales que establece el artículo III del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

CAPÍTULO 9
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 272. Objetivos y ámbito de aplicación.

1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la «creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 denominado «El futuro que queremos» y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» de las Naciones Unidas, adoptada en 2015. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible, cuyos pilares (el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente) son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

3. Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.

Artículo 273. Derecho a regular y niveles de protección.

Reconociendo el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral, y adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente mencionados en los artículos 274 y 275, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.

Artículo 274. Normas y acuerdos laborales internacionales.

1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y cooperar entre ellas, cuando proceda, en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT y en los protocolos de los mismos, y en particular:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT, así como los protocolos de los mismos, ratificados por los Estados miembros y la República de Armenia.

4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus respectivas situaciones y el progreso en el proceso de ratificación.

5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

Artículo 275. Gobernanza y acuerdos internacionales sobre medio ambiente.

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos internacionales sobre medio ambiente como una respuesta de la comunidad internacional a los problemas mundiales o regionales del medio ambiente, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otros asuntos medioambientales relacionados con el comercio que sean de interés común.

2. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.

3. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a la ratificación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.

4. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación y consecución del objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC), el Protocolo de Kioto de 1998 y el Acuerdo de París de 2015. Se comprometen a cooperar para fortalecer el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC y cooperar para que siga desarrollándose y aplicándose el marco internacional sobre el cambio climático bajo los auspicios de la CMNUCC y los acuerdos y decisiones relacionados con ella.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.

Artículo 276. Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible.

Las Partes confirman su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. A tal fin, las Partes:

a) reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre el comercio y las políticas laborales;

b) se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;

c) se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relacionados con los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, tales como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante:

i) la adopción de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles,

ii) la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas, y

iii) la reducción al mínimo de los obstáculos técnicos al comercio;

d) convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas, y

e) convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. A este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977.

Artículo 277. Diversidad biológica.

1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y sus protocolos ratificados, el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 (CITES, por sus siglas en inglés) y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.

2. A tal fin, la Partes:

a) fomentarán el uso sostenible de los recursos naturales y contribuirán a la conservación de la biodiversidad cuando emprendan actividades comerciales;

b) intercambiarán información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperarán con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;

c) promoverán la inclusión en los apéndices de la CITES de especies que cumplan los criterios de la CITES acordados para tal inclusión;

d) adoptarán y aplicarán medidas eficaces contra el comercio ilegal de productos de especies silvestres, incluidas especies protegidas por la CITES, y cooperarán en la lucha contra el comercio ilegal;

e) cooperarán en los niveles regional y mundial con el objetivo de promover:

i) la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética,

ii) la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas, y

iii) el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos.

Artículo 278. Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales.

1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.

2. A tal fin, la Partes:

a) fomentarán el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de forma sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción;

b) intercambiarán información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;

c) adoptarán medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según corresponda;

d) intercambiarán información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperarán para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;

e) promoverán la inclusión en los apéndices de la CITES de especies de madera que cumplan los criterios de la CITES acordados para tal inclusión, y

f) cooperarán a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, a través de una certificación que promueva una gestión responsable de dichos bosques.

Artículo 279. El comercio y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos.

Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio:

a) fomentarán las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible, sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b) adoptarán medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;

c) fomentarán los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica bilateral con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca;

d) cooperarán en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las actividades de pesca relacionadas mediante medidas globales, eficaces y transparentes, y

e) aplicarán políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados, de conformidad con el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO).

Artículo 280. Mantenimiento de los niveles de protección.

1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

2. Ninguna de las Partes podrá no aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión o de un inversor en su territorio.

3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

Artículo 281. Información científica.

A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que podrían afectar al comercio o la inversión entre las Partes, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica disponible, así como las normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución.

Artículo 282. Transparencia.

Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación y normativas internas y con el capítulo 12, velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente y las condiciones laborales que pudiera afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.

Artículo 283. Examen del impacto sobre la sostenibilidad.

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

Artículo 284. Cooperación en comercio y desarrollo sostenible.

1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política medioambiental y laboral relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) los aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en el marco de los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

b) las metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;

c) el impacto comercial de los reglamentos, normas y estándares en materia laboral y medioambiental, así como el impacto laboral y medioambiental de las normas en materia de comercio e inversiones, incluso en la elaboración de reglamentos y políticas en materia laboral y medioambiental;

d) las repercusiones positivas y negativas del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;

e) el fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, y los protocolos de dichos convenios, así como los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en un contexto comercial;

f) el fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;

g) el fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización, adhesión, aplicación y seguimiento de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;

h) los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, los sistemas de recurso efectivos (como las inspecciones laborales) para mantener los derechos laborales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

i) los aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, como la cooperación aduanera;

j) los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;

k) las medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como la lucha contra el comercio ilegal de productos de especies silvestres;

l) las medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal, y

m) las medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible.

2. Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus acciones de fomento de la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales. Además, las Partes reforzarán su cooperación y diálogo con respecto a las cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de sus relaciones comerciales.

3. En dicha cooperación y diálogo participarán las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales, así como otras organizaciones de la sociedad civil, en particular a través de la Plataforma de la Sociedad Civil creada en virtud del artículo 366.

4. El Comité de Asociación podrá adoptar normas para dicha cooperación y diálogo.

Artículo 285. Solución de diferencias.

La subsección II de la sección 3 del capítulo 13 del presente título no será aplicable a las diferencias a que se refiere el presente capítulo. Para cualquier diferencia de ese tipo, una vez que la comisión de arbitraje haya emitido su informe final, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 325 y 326, las Partes, tomando en consideración dicho informe, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse. El Comité de Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de estas medidas y mantendrá este asunto bajo vigilancia, entre otras cosas mediante el mecanismo a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3.

CAPÍTULO 10
Competencia
Sección A
Artículo 286. Principios.

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las intervenciones estatales y las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

Sección B. Medidas antimonopolio y sobre fusiones
Artículo 287. Marco legislativo.

1. Cada Parte adoptará o mantendrá su legislación respectiva, aplicable a todos los sectores de la economía(1) y abordará de manera eficaz todas las prácticas siguientes:

(1) En la Unión Europea, las normas de competencia se aplican al sector agrícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y sus modificaciones o sustituciones posteriores, si las hubiere (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).

a) los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b) los abusos de posición dominante cometidos por una o más empresas, y

c) las concentraciones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

A efectos del presente capítulo, este derecho se denominará en lo sucesivo «Derecho de la competencia»(2).

(2) A efectos de la presente sección, Armenia considera que la referencia al Derecho de la competencia incluye todo su sistema de normas sobre competencia en los ámbitos de la política antimonopolio, los carteles y las fusiones.

2. Todas las empresas, privadas o públicas, estarán sujetas al Derecho de la competencia a que se refiere el apartado 1. La aplicación del Derecho de la competencia no deberá obstruir la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público que podrán asignarse a las empresas de que se trate. Las exenciones del Derecho de la competencia de una de las Partes se limitarán a las funciones de interés público, serán proporcionadas al objetivo de interés público deseado y transparentes.

Artículo 288. Aplicación.

1. Cada una de las Partes mantendrá autoridades independientes desde el punto de vista operativo responsables de la aplicación plena y efectiva del Derecho de la competencia a que se refiere el artículo 287, y debidamente dotadas de las competencias y recursos necesarios para ello.

2. Las Partes aplicarán sus respectivos Derechos de la competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas, con independencia de su nacionalidad o su estado en relación con la propiedad.

Artículo 289. Cooperación.

1. A fin de cumplir los objetivos del presente Acuerdo, y para mejorar la aplicación efectiva de la competencia, las Partes reconocen que es de su interés reforzar la cooperación en relación con el desarrollo de la política de competencia y la investigación de los asuntos antimonopolio y sobre concentraciones.

2. A tal efecto, las autoridades de competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida de lo posible y oportuno, sus medidas de ejecución respecto del mismo asunto o de otros similares.

3. Para facilitar la cooperación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de competencia de las Partes podrán intercambiar información.

Sección C. Subvenciones
Artículo 290. Principios.

Las Partes acuerdan que una Parte puede conceder subvenciones siempre y cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. Las Partes son conscientes, no obstante, de que algunas subvenciones pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio. En principio, ninguna de las Partes concederá subvenciones a empresas que ofrezcan bienes o servicios cuando dichas subvenciones afecten negativamente a la competencia o al comercio, o puedan hacerlo.

Artículo 291. Definición y ámbito de aplicación.

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por subvención una medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdo SMC»), independientemente de si se concede a una empresa proveedora de bienes o servicios.

El párrafo primero se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC sobre la definición de subvenciones para servicios. Dependiendo de los progresos de dichos debates a nivel de la OMC, las Partes podrán adoptar una decisión en el seno del Comité de Asociación para actualizar el presente Acuerdo a este respecto.

2. Una subvención estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente si se determina que dicha subvención es específica de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC. Toda subvención que entre en el ámbito del artículo 295 del presente Acuerdo se considerará específica.

3. Las subvenciones concedidas a todas las empresas, incluidas las empresas públicas y privadas, estarán sujetas a las disposiciones del presente capítulo. La aplicación de las normas de esta sección no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de servicios concretos de interés público asignados a las empresas de que se trate. Las exenciones de la aplicación de las normas establecidas en la presente sección se limitarán a las funciones de interés público, serán proporcionadas a los objetivos de interés general que les sean encomendadas y transparentes.

4. El artículo 294 del presente Acuerdo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías cubiertas por el Acuerdo sobre agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdo sobre agricultura»).

5. Los artículos 294 y 295 no se aplicarán al sector audiovisual.

Artículo 292. Relación con la OMC.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre agricultura.

Artículo 293. Transparencia.

1. Cada dos años, cada una de las Partes informará a la otra de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, del beneficiario de las subvenciones concedidas durante el ejercicio.

2. Se considerará que se ha facilitado esa información si una de las Partes facilita la información pertinente, o si se facilita en su nombre, en un sitio web de acceso público, el 31 de diciembre del año natural posterior a más tardar. La primera notificación se presentará a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Para las subvenciones notificadas conforme al Acuerdo SMC, dicha notificación se considerará efectuada siempre que una Parte cumpla con sus obligaciones de notificación en virtud del artículo 25 del Acuerdo SMC, a condición de que dicha notificación contenga toda la información requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 294. Consultas.

1. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte, que no esté cubierta por el artículo 295, podría afectar negativamente a sus intereses, esa Parte podrá expresar su preocupación a la Parte que haya concedido la subvención y solicitar la realización de consultas al respecto. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente esa solicitud.

2. Sin perjuicio de los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 293 y con objeto de resolver la cuestión, las consultas tendrán por objeto, en particular, establecer el objetivo político o la finalidad para la que se hayan concedido las subvenciones, el importe de la subvención en cuestión y los datos que permitan evaluar los efectos negativos de la subvención sobre el comercio y la inversión.

3. Con el fin de facilitar las consultas, la Parte requerida facilitará información sobre la subvención en cuestión en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. Si, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, la Parte requirente considera que esa subvención afecta negativamente o podría afectar negativamente a sus intereses comerciales o de inversión de manera desproporcionada, la Parte requerida hará todo lo posible para eliminar o minimizar los efectos negativos sobre los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente causados por la subvención en cuestión.

Artículo 295. Subvenciones sujetas a condiciones.

Cada una de las Partes aplicará condiciones a las subvenciones siguientes en la medida en que afecten negativamente al comercio o a la inversión de la otra Parte, o pueda afectarlos:

a) se permitirá un mecanismo jurídico en virtud del cual un gobierno, directa o indirectamente, sea responsable de cubrir las deudas o el pasivo de determinadas empresas, siempre que la cobertura de las deudas y el pasivo esté limitada en lo referente al importe de dichas deudas y el pasivo o a la duración de dicha responsabilidad, y

b) se permitirán las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades en diversas formas (incluidos préstamos y garantías, subvenciones en efectivo, inyecciones de capital, puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y exenciones fiscales) con una duración superior a un año, siempre que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas insolventes o en dificultades a la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable y con la empresa contribuyendo a los costes de reestructuración(1) (2).

(1) Esto no es óbice para que una Parte ofrezca ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos limitados al importe necesario para que una empresa en dificultades permanezca en activo durante el tiempo necesario para adoptar un plan de reestructuración o de liquidación.

(2) Las pequeñas y medianas empresas no están obligadas a contribuir a los costes de reestructuración.

Artículo 296. Utilización de subvenciones.

Cada una de las Partes velará por que las empresas utilicen las subvenciones proporcionadas por una Parte únicamente para el objetivo de interés público para el que se hayan concedido las subvenciones.

Sección D. Disposiciones generales
Artículo 297. Solución de diferencias.

Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 13 del presente Acuerdo en relación con ninguna cuestión que surja en virtud de la sección B del presente capítulo o del artículo 294, apartado 4.

Artículo 298. Confidencialidad.

1. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus legislaciones respectivas por lo que respecta al secreto profesional y empresarial y garantizarán la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

2. Cualquier información comunicada con arreglo al presente capítulo se tratará como confidencial por la Parte receptora, a menos que la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional, haya autorizado la divulgación o haya puesto la información a disposición del público en general.

Artículo 299. Cláusula de revisión.

Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia el presente capítulo. Cada Parte podrá remitir dichas cuestiones al Comité de Asociación. Las Partes revisarán los avances realizados en la aplicación del presente capítulo cada cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

CAPÍTULO 11
Empresas de Propiedad Estatal
Artículo 300. Autoridad delegada.

A menos que se disponga lo contrario, cada una de las Partes velará por que cualquier empresa, incluidas las empresas de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, que sea autoridad delegada gubernamental reglamentaria, administrativa o de otro tipo, de una Parte a cualquier nivel de gobierno, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte tal como se establece en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de esa autoridad.

Artículo 301. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «empresa de propiedad estatal», una empresa, incluidas las filiales, en la que una de las Partes, directa o indirectamente:

i) posea más del 50 % del capital suscrito de la empresa, o controle más del 50 % de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa,

ii) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la empresa u órgano equivalente, o

iii) pueda ejercer control sobre la empresa;

b) «empresa que goce de derechos o privilegios especiales», toda empresa, incluso filial, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales. Una Parte concede derechos o privilegios especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar un bien o prestar un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares;

c) «monopolio designado», una entidad que participe en una actividad comercial, incluido un grupo de entidades o una agencia estatal, y cualquier filial, que en un mercado pertinente del territorio de una de las Partes esté designada como el único proveedor o comprador de un bien o de un servicio, excluyendo a las entidades a las que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por esa razón;

d) «actividades comerciales», actividades cuyo resultado final sea la producción de un bien o la prestación de un servicio que va a venderse en el mercado en cuestión en cantidades y a precios determinados por la empresa y que se realizan con la intención de obtener beneficios, pero no incluye las actividades realizadas por las empresas que:

i) operan sin ánimo de lucro,

ii) operan con intención de cubrir costes, u

iii) ofrecen servicios públicos;

e) «consideraciones comerciales», precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;

f) «designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque un bien o un servicio adicional.

Artículo 302. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones con arreglo al artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como conforme al artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.

2. El presente capítulo se aplicará a cualquier empresa contemplada en el artículo 300 que realice una actividad comercial. Cuando una empresa combine las actividades comerciales y no comerciales(1), solo estarán cubiertas por el presente capítulo sus actividades comerciales.

(1) Para mayor certeza, y a efectos del presente capítulo, la prestación de servicios públicos no se considera una actividad comercial en el sentido del artículo 301, letra d).

3. El presente capítulo se aplicará a todas las empresas contempladas en el artículo 300 a los niveles de gobierno central y subcentral.

4. El presente capítulo no se aplicará a la contratación realizada por una Parte o por sus entidades contratantes en el sentido de los procedimientos de contratación pública cubiertos por los artículos 278 y 279.

5. El presente capítulo no se aplicará a los servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental en el sentido del AGCS.

6. El artículo 304:

a) no será aplicable a los sectores establecidos en los artículos 143 y 148;

b) no será aplicable a ninguna medida de una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, si una reserva de una Parte, adoptada con arreglo a una obligación de trato nacional o de nación más favorecida con arreglo al artículo 144, según lo establecido en la lista de dicha Parte que figura en el anexo VIIIA en el caso de la Unión Europea o en el anexo VIIIE en el caso de la República de Armenia, sería aplicable si la misma medida hubiera sido adoptada o mantenida por dicha Parte, y

c) será aplicable a las actividades comerciales de una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, en caso de que la misma actividad pudiera afectar al comercio en los servicios con respecto a los cuales una Parte haya contraído un compromiso con arreglo a los artículos 149 y 150, sin perjuicio de las condiciones o cualificaciones establecidas en la lista de dicha Parte que figura en el anexo VIIIB en el caso de la Unión Europea y en el anexo VIIIF en el caso de la República de Armenia.

Artículo 303. Disposiciones generales.

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente capítulo, ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá a las Partes crear o mantener empresas de propiedad estatal, designar o mantener monopolios o conceder derechos o privilegios especiales.

2. Ninguna de las Partes podrá exigir o alentar a las empresas que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo a actuar de manera incompatible con el presente Acuerdo.

Artículo 304. No discriminación y consideraciones comerciales.

1. Cada una de las Partes velará por que sus empresas de propiedad estatal, sus monopolios designados y las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales a la hora de participar en actividades comerciales:

a) actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de bienes o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con la letra b);

b) en la adquisición de bienes o servicios:

i) concedan a bienes suministrados o servicios prestados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a los bienes o servicios similares suministrados y prestados por las empresas de la Parte, y

ii) concedan a bienes suministrados o servicios prestados por empresas de la otra Parte establecidas en su territorio un trato que no sea menos favorable que el que conceden a los bienes o servicios similares suministrados y prestados por empresas en el mercado pertinente en su territorio que sean empresas establecidas de esa Parte, y

c) en sus ventas de bienes o servicios:

i) concedan a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de la Parte, y

ii) concedan a empresas de la otra Parte establecidas en su territorio un trato que no sea menos favorable que el que conceden a empresas en el mercado pertinente en su territorio que sean empresas establecidas de esa Parte.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado:

a) compre, suministre bienes o preste servicios en distintas condiciones, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales, y

b) se niegue a comprar, suministrar bienes o prestar servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

Artículo 305. Principios reglamentarios.

1. Cada Parte se esforzará por garantizar que las empresas contempladas en el artículo 300 observen las normas reconocidas internacionalmente en materia de gobernanza empresarial.

2. Cada una de las Partes garantizará que, en aras de la eficaz e imparcial realización de su función reguladora en circunstancias similares con respecto a todas las empresas que regula, incluidas las de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados, cualquier organismo regulador que una Parte establezca o mantenga no tenga ninguna responsabilidad con respecto a ninguna de las empresas que regula.

Se evaluará la imparcialidad con que el organismo regulador ejerce sus funciones reguladoras con referencia a una pauta general o a la práctica de ese organismo regulador.

Para aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente de los demás capítulos.

3. Cada una de las Partes garantizará la aplicación coherente y no discriminatoria de disposiciones legales y reglamentarias, incluidas sus leyes y reglamentaciones sobre las empresas contempladas en el artículo 300.

Artículo 306. Transparencia.

1. Cuando una Parte tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa contemplada en el artículo 300 de la otra Parte, y en el ámbito de aplicación del presente capítulo, podrá solicitar por escrito que la otra Parte ofrezca información acerca de las actividades de dicha empresa relacionadas con las actividades cubiertas por el presente capítulo.

En las solicitudes de esta información deberán indicarse la empresa y los productos o servicios y mercados de que se trate y se incluirán indicaciones de que la empresa realiza prácticas que obstaculizan el comercio o la inversión entre las Partes.

2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 contendrá lo siguiente:

a) la propiedad y la estructura de los derechos de voto de la empresa, indicando el porcentaje de acciones y el porcentaje de derechos de voto que una Parte o una empresa contemplada en el artículo 300 posee de forma acumulativa;

b) una descripción de las acciones especiales o derechos de voto u otros derechos especiales que posee una Parte o una empresa contemplada en el artículo 300, cuando estos derechos difieran de los derechos vinculados a las acciones ordinarias de dicha entidad;

c) la estructura organizativa de la empresa; la composición de su consejo de administración u órgano equivalente que ejerza control directo o indirecto en dicha empresa; y las participaciones cruzadas y otros vínculos con diferentes empresas o grupos de empresas, según se especifica en el artículo 300;

d) una descripción de los departamentos del gobierno u organismos públicos que regulan o supervisan la empresa, una descripción de las líneas de información(1), y los derechos y prácticas del gobierno o de cualquier organismo público en el nombramiento, cese o remuneración de los directivos;

(1) Para mayor certeza, una Parte no está obligada a divulgar informes o el contenido de ningún informe.

e) ingresos anuales, activos totales, o ambos, y

f) exenciones, medidas no conformes, inmunidades y todas las demás medidas, incluido el trato más favorable, aplicable en el territorio de la Parte requerida a cualquier empresa contemplada en el artículo 300.

3. El apartado 2, letras a) a e), no es aplicable a las pymes, tal como se definen en las leyes y reglamentaciones de la Parte.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obliga a ninguna de las Partes a revelar información confidencial de forma que se incumplan sus leyes y reglamentaciones, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas.

CAPÍTULO 12
Transparencia
Artículo 307. Definiciones.

A efectos del presente capítulo:

a) las «medidas de aplicación general» incluyen las leyes, reglamentos, decisiones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que puedan afectar a cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo;

b) se entenderá por «persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar afectada por una medida de aplicación general.

Artículo 308. Objeto y ámbito de aplicación.

Reconociendo la incidencia que su marco regulador respectivo puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas establecerán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pymes.

Artículo 309. Publicación.

1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente, incluidos los medios electrónicos, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;

b) declaren claramente en la medida de lo posible el objetivo y la justificación de las medidas, y

c) ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible en casos debidamente justificados.

2. Cada una de las Partes:

a) procurará publicar en una fase adecuada y temprana cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b) dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre cualquier propuesta de adoptar o modificar cualquier medida de aplicación general ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y

c) procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre cualquier propuesta de este tipo.

Artículo 310. Solicitudes de información y puntos de contacto.

1. Cada Parte deberá, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, designar un punto de contacto a fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo.

2. A petición de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte indicará la entidad o funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través de los puntos de contacto establecidos en el apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado, a menos que se establezca un mecanismo específico en el presente Acuerdo.

4. Cada una de las Partes establecerá procedimientos a disposición de personas que busquen una solución a problemas que hayan surgido de la aplicación de medidas de aplicación general en virtud del presente Acuerdo. Dichos procedimientos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o revisión que las Partes puedan establecer o mantener en virtud del presente Acuerdo. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes estipuladas en el capítulo 13.

5. Las Partes reconocen que la respuesta prevista con arreglo al presente artículo puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.

6. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará sin demora indebida información y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, independientemente de si dicha Parte solicitante ha recibido previamente notificación de dicha medida.

Artículo 311. Administración de las medidas de alcance general.

Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera uniforme, objetiva, imparcial y razonable. A tal fin, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a personas, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:

a) procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por procedimientos un preaviso razonable de las mismas, con arreglo a sus procedimientos internos, así como información sobre la naturaleza de los procedimientos, sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones objeto de desacuerdo;

b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza de los procedimientos y el interés público, y

c) garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación interna y se ajusten a ella.

Artículo 312. Revisión y recurso.

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá, con arreglo a su legislación nacional, tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos, para la rápida revisión y, cuando proceda, corrección de las medidas administrativas relativas a cuestiones amparadas por el presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del servicio o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y sus responsables no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y

b) una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación nacional, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

Artículo 313. Buenas prácticas regulatorias y conducta administrativa.

1. Las Partes cooperarán para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.

2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos, entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

Artículo 314. Confidencialidad.

Las disposiciones del presente capítulo no obligarán a ninguna de las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 315. Disposiciones específicas.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de cualquier regla específica establecida en otros capítulos de este Acuerdo.

CAPÍTULO 13
Solución de diferencias
Sección A. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 316. Objetivo.

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 317. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente título, salvo que se disponga lo contrario.

Sección B. Consultas y mediación
Artículo 318. Consultas.

1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones del presente título que considere aplicables.

3. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.

5. La Parte que solicite consultas podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 en los siguientes casos:

a) cuando la Parte a la que se dirige la solicitud no responda a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;

b) cuando las consultas no se celebren en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo;

c) cuando las Partes acuerden no celebrar consultas, o

d) cuando las consultas finalicen sin haberse llegado a una solución consensuada.

6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación de las disposiciones del presente título. Cada Parte se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.

Artículo 319. Mediación.

1. Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.

2. El procedimiento de mediación se iniciará, se llevará a cabo y se concluirá de conformidad con el Mecanismo de Mediación.

3. El Comité de Asociación aprobará mediante decisión el Mecanismo de Mediación en su primera reunión y podrá decidir efectuar las modificaciones que estime oportunas.

Sección C. Procedimientos de solución de diferencias
Subsección I. Procedimiento de arbitraje
Artículo 320. Inicio del procedimiento de arbitraje.

1. En caso de que las Partes no consiguieran resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de una comisión de arbitraje de conformidad con el presente artículo.

2. La solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se presentará por escrito a la Parte requerida y al Comité de Asociación. La Parte reclamante identificará en su solicitud la medida en discusión, y explicará cómo esa medida constituye un incumplimiento de las disposiciones de este título de modo que sea suficiente para presentar con claridad los fundamentos jurídicos de la reclamación.

Artículo 321. Constitución de la comisión de arbitraje.

1. Una comisión de arbitraje estará formada por tres árbitros.

2. En el plazo de catorce días a partir de la presentación, a la Parte demandada, de la solicitud por escrito de constitución de la comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.

3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de ellas designará, en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en dicho apartado, un árbitro de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 339. En caso de que una de las Partes no designe un árbitro, este, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Asociación, o su delegado, de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 339.

4. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al presidente de la comisión de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el presidente del Comité de Asociación, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo al presidente de la comisión de arbitraje a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 339.

5. El presidente del Comité de Asociación, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3 o en el 4.

6. La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será aquella en la que los tres árbitros seleccionados hayan notificado su aceptación de la designación, de conformidad con el reglamento interno.

7. En caso de que no se elabore alguna de las listas contempladas en el artículo 339, o no contenga suficientes nombres en el momento de presentación de la solicitud en virtud del apartado 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

Artículo 322. Mandato.

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato de la comisión de arbitraje será:

«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del título V del presente Acuerdo invocadas por las Partes en la diferencia, el asunto indicado en la solicitud de constitución de la comisión de arbitraje, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de la medida de que se trate con las disposiciones pertinentes y presentar un informe con arreglo a los artículos 324, 325, 326 y 338 del presente Acuerdo».

2. Las Partes notificarán el mandato acordado a la comisión de arbitraje en el plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.

Artículo 323. Dictamen preliminar de urgencia de la comisión de arbitraje.

Si cualquiera de las Partes lo solicita, la comisión de arbitraje decidirá, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, si considera que el caso es urgente. Dicha solicitud a la comisión de arbitraje se notificará simultáneamente a la otra Parte.

Artículo 324. Informes de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje entregará un informe provisional a las Partes en el que se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y recomendaciones.

2. Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte.

3. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, la comisión de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere oportuno.

4. El informe final de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente título y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El informe final incluirá una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de examen provisional y contendrá respuestas claras a las preguntas y observaciones de las Partes.

Artículo 325. Informe provisional de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si la comisión de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Asociación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe provisional. El informe provisional no deberá entregarse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2. En los casos de urgencia mencionados en el artículo 323, incluidos los casos relativos a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por entregar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución.

3. Cada una de las Partes podrá presentar por escrito a la comisión de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional, conforme al artículo 324, apartado 2, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de dicho informe. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de siete días a partir de la entrega de la petición por escrito a la comisión de arbitraje.

Artículo 326. Informe final de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje presentará su informe final a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si la comisión de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Asociación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe final. El informe final no deberá entregarse en ningún caso en un plazo superior a ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2. En los casos de urgencia mencionados en el artículo 323, incluidos los casos relativos a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por entregar su informe final en un plazo de sesenta días después de la fecha de su constitución. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

Subsección II. Conformidad
Artículo 327. Cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final de la comisión de arbitraje, con el fin de ponerse en conformidad con las disposiciones del presente título.

Artículo 328. Plazo razonable para el cumplimiento.

1. Si el informe final no se pudiera cumplir inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación el tiempo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»).

2. En caso de desavenencia entre las Partes sobre el plazo razonable, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1, podrá solicitar por escrito que la comisión de arbitraje original determine la duración del plazo razonable. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación. La comisión de arbitraje transmitirá su determinación del plazo razonable a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. La Parte demandada notificará por escrito a la Parte demandante sus avances en el cumplimiento del informe final. Esta notificación se efectuará por escrito y se presentará al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

4. El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 329. Revisión de cualquier medida adoptada para el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final. Dicha notificación se efectuará antes del final del plazo razonable.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia de medidas notificadas conforme al apartado 1, o sobre la coherencia de dichas medidas con lo dispuesto en el presente título, la Parte demandante podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje original que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandada. En dicha solicitud deberá indicarse la medida específica en cuestión y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones oportunas, de una forma que presente claramente los fundamentos jurídicos de la reclamación. La comisión de arbitraje presentará su informe a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 330. Soluciones temporales en caso de incumplimiento.

1. En caso de que la parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el informe final de la comisión de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si dicha comisión establece que no existe tal medida o que la medida notificada con arreglo al artículo 329, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el presente título, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.

2. Si la Parte demandante decide no solicitar una compensación temporal con arreglo al apartado 1, o en caso de que se realice una solicitud, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que finalice el plazo razonable o de la presentación del informe de la comisión de arbitraje conforme al artículo 329, apartado 2, la Parte demandante, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, podrá suspender las obligaciones que dimanan de las disposiciones del presente título. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones que no deberá superar el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.

3. Si la Parte demandada considera que la suspensión de obligaciones pretendida es superior al nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje original que regule sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación antes de que finalice el periodo de diez días mencionado en el apartado 2. La comisión de arbitraje original transmitirá su informe relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación en los treinta días siguientes a la fecha de transmisión de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que la comisión de arbitraje original haya transmitido su informe. La suspensión será coherente con el informe de la comisión de arbitraje relativo al nivel de la suspensión.

4. La suspensión de las obligaciones y la compensación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a) las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme al artículo 334;

b) las Partes hayan acordado que la medida notificada con arreglo al artículo 329, apartado 1, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del presente título, o

c) cualquier medida que, conforme al artículo 329, apartado 2, la comisión de arbitraje haya declarado incoherente con las disposiciones del presente título se haya retirado o modificado para que se ajuste a dichas disposiciones.

Artículo 331. Revisión de cualquier medida de cumplimiento tomada una vez adoptadas soluciones temporales al incumplimiento.

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación las medidas que haya tomado para cumplir con el informe de la comisión de arbitraje a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que ha cumplido el informe de dicha comisión de arbitraje.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito a la comisión de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación. El informe de la comisión de arbitraje se enviará a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la comisión de arbitraje determina que la medida adoptada para el cumplimiento se ajusta a las disposiciones del presente título, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. Si la comisión de arbitraje determina que la medida notificada por la Parte demandada de conformidad con el apartado 1 no es conforme con las disposiciones del presente título, el nivel de suspensión de las obligaciones o de la indemnización será, en su caso, adaptado a la luz del informe de la comisión de arbitraje.

Subsección III. Disposiciones comunes
Artículo 332. Sustitución de los árbitros.

Si en los procedimientos de arbitraje en virtud del presente capítulo, la comisión de arbitraje original, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 321. El plazo de presentación del informe podrá prorrogarse durante el tiempo necesario para la designación de un nuevo árbitro, hasta un máximo de veinte días.

Artículo 333. Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento.

A petición de ambas Partes, la comisión de arbitraje podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las Partes y no superior a doce meses consecutivos. La comisión de arbitraje reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas Partes o al final de ese periodo previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante efectuará una notificación al presidente del Comité de Asociación y a la otra Parte en consecuencia. Si una Parte no solicita la reanudación de las actividades de la comisión de arbitraje antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. En caso de suspensión de los trabajos de la comisión de arbitraje, los plazos pertinentes con arreglo al presente capítulo se prorrogarán por el mismo periodo por el que se hubiera suspendido el trabajo de la comisión de arbitraje.

Artículo 334. Solución de mutuo acuerdo.

1. Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento.

2. En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo en los procedimientos de la comisión o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación y al presidente de la comisión de arbitraje o al mediador, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Cuando se efectúe tal notificación, se darán por concluidos los procedimientos de la comisión de arbitraje o los procedimientos de mediación.

3. Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo acordado. A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución mutuamente acordada.

Artículo 335. Reglamento interno y código de conducta.

1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el presente capítulo, por el reglamento interno y por el código de conducta.

2. El Comité de Asociación aprobará mediante decisión el reglamento interno y el código de conducta en su primera reunión y podrá decidir efectuar las modificaciones que estime oportunas.

3. Las audiencias de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el reglamento interno.

Artículo 336. Información y asesoría técnica.

1. A petición de una Parte, notificada simultáneamente a la comisión de arbitraje y a la otra Parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá solicitar cualquier información que considere adecuada para la realización de sus funciones, incluso de las Partes implicadas en la diferencia. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud de la comisión de arbitraje en relación con dicha información.

2. A petición de una Parte, notificada simultáneamente a la comisión de arbitraje y a la otra Parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá indagar cualquier información que considere adecuada para la realización de sus funciones. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen de expertos, si lo considera conveniente. La comisión de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos.

3. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento interno.

4. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

Artículo 337. Normas de interpretación.

La comisión de arbitraje interpretará las disposiciones del presente título de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La comisión de arbitraje también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de las comisiones y del Órgano de Apelación de la OMC y adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Los informes de la comisión de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 338. Decisiones e informes de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. El informe de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes, y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones.

3. Las decisiones e informes de la comisión de arbitraje serán aceptados por las Partes incondicionalmente y no crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.

4. El Comité de Asociación hará público el informe de la comisión de arbitraje, sin perjuicio de la protección de la información confidencial con arreglo al reglamento interno.

Sección D. Disposiciones generales
Artículo 339. Listas de árbitros.

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, basándose en las propuestas realizadas por las Partes, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que podrán ejercer como presidentes de la comisión de arbitraje. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2. Los árbitros deberán contar con experiencia demostrada en materia de Derecho, comercio internacional y otros asuntos relativos a las disposiciones del presente título. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno, ni estarán vinculados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta. El presidente deberá tener también experiencia en los procedimientos de solución de diferencias.

3. El Comité de Asociación podrá establecer listas adicionales de quince personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos cubiertos por lo dispuesto en el presente título. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer la comisión de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 321.

Artículo 340. Elección de foro.

1. Cuando surja un litigio en relación con una medida concreta en un supuesto incumplimiento de una obligación derivada del presente Acuerdo y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, incluido el Acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.

2. Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo o en el marco de otro acuerdo internacional, la Parte no iniciará los procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo con respecto a las medidas concretas a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.

3. A efectos del presente artículo:

a) los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de una comisión en virtud del artículo 320;

b) los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;

c) los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados de conformidad con los procedimientos pertinentes de ese acuerdo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.

Artículo 341. Plazos.

1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que las comisiones de arbitraje emitan sus informes, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo que se indique otra cosa.

2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes en conflicto. La comisión de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

Artículo 342. Remisiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

1. El procedimiento estipulado en el apartado 2 se aplicará a diferencias que planteen dudas sobre la interpretación de las disposiciones de aproximación de los artículos 169, 180, 189 y 192.

2. Cuando una diferencia contemplada en el apartado 1 plantee dudas de interpretación de alguna disposición de la legislación de la Unión Europea, la comisión de arbitraje solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la cuestión, siempre que esta sea necesaria para la decisión de la comisión de arbitraje. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos de la comisión de arbitraje se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para la comisión de arbitraje.

TÍTULO VII
Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude
CAPÍTULO 1
Asistencia financiera
Artículo 343.

La República de Armenia recibirá asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la Unión Europea pertinentes. La República de Armenia también podrá recibir préstamos del Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 344.

1. Los principios más importantes de la asistencia financiera serán acordes con la normativa pertinente sobre instrumentos financieros de la Unión Europea.

2. Los ámbitos prioritarios de la asistencia financiera de la Unión Europea acordada por las Partes se establecerán en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de ayuda establecidos en dichos programas deberán tener en cuenta las necesidades de la República de Armenia, las capacidades del sector y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

3. A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la Unión Europea se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.

4. A petición de la República de Armenia, y con sujeción a las condiciones aplicables, la Unión Europea podrá prestar asistencia macrofinanciera a la República de Armenia.

Artículo 345.

La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.

Artículo 346.

Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo recíproco y permanente.

Artículo 347.

Las Partes ejecutarán la asistencia de conformidad con los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Armenia, de conformidad con el capítulo 2 del presente título.

CAPÍTULO 2
Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude
Artículo 348. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones que figuran en el Protocolo I del presente Acuerdo.

Artículo 349. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la Unión Europea en el que puedan participar las autoridades de la República de Armenia u otras personas o entidades bajo la jurisdicción de la República de Armenia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 350. Medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales.

Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en relación con la ejecución de fondos de la UE, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 351. Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo.

1. A efectos de la correcta aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de la Unión Europea y de la República de Armenia intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá concertar con sus homólogos de la República de Armenia el incremento de la cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de la República de Armenia.

3. A efectos de la transmisión y el tratamiento de los datos personales se aplicará el artículo 13.

Artículo 352. Cooperación con vistas a proteger al euro y al dram contra la falsificación.

Las autoridades competentes de la Unión Europea y de la República de Armenia cooperarán con vistas a la protección eficaz del euro y del dram contra la falsificación. Esa cooperación comprenderá la asistencia necesaria para prevenir y combatir la falsificación del euro y el dram, incluido el intercambio de información.

Artículo 353. Prevención del fraude, de la corrupción y de las irregularidades.

1. Cuando se les confíe la ejecución de los fondos de la UE, las autoridades de la República de Armenia comprobarán periódicamente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.

2. Las autoridades de la República de Armenia tomarán todas las medidas oportunas para prevenir y remediar posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir conflictos de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.

3. Las autoridades de la República de Armenia informarán a la Comisión Europea de cualquier medida de prevención adoptada.

4. Con ese fin, las autoridades competentes de la República de Armenia facilitarán a la Comisión Europea, toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE y le informarán sin demora de cualquier cambio sustancial de sus procedimientos o sistemas.

Artículo 354. Investigación y enjuiciamiento.

Las autoridades de la República de Armenia deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá ayudar a las autoridades competentes de la República de Armenia en la tarea.

Artículo 355. Comunicación del fraude, la corrupción y las irregularidades.

1. Las autoridades de la República de Armenia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude o corrupción, se informará asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

2. Las autoridades de la República de Armenia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso presunto o real de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad de los que informar, las autoridades de la República de Armenia informarán a la Comisión Europea en la reunión anual del subcomité pertinente.

Artículo 356. Auditorías.

1. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.

2. Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE, incluidos todos los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE directa o indirectamente. Las auditorías podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.

3. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en la República de Armenia.

4. La Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o por el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluida la información en soporte electrónico. Este derecho de acceso deberá comunicarse a todas las instituciones públicas de la República de Armenia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

5. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de la República de Armenia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Artículo 357. Comprobaciones sobre el terreno.

1. En el marco del presente Acuerdo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude estará autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión Europea.

2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en estrecha cooperación con las autoridades competentes de la República de Armenia.

3. Se notificará oportunamente a las autoridades de la República de Armenia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de la República de Armenia podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

4. Si las autoridades de la República de Armenia pertinentes manifiestan su interés, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y por ellas mismas.

5. Cuando un operador económico se oponga a un control o a una inspección sobre el terreno, las autoridades de la República de Armenia prestarán a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude la ayuda necesaria con arreglo a la legislación de la República de Armenia para la realización de su labor de control e inspección sobre el terreno.

Artículo 358. Medidas y sanciones administrativas.

La Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. Las autoridades de la República de Armenia podrán imponer sanciones y medidas adicionales que complementen las mencionadas en la primera frase de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 359. Recuperación.

1. Cuando las autoridades de la República de Armenia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. Las autoridades de la República de Armenia tomarán todas las medidas oportunas para recuperar los fondos de la UE indebidamente pagados. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de la República de Armenia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

2. En los casos mencionados en el apartado 1, la Comisión Europea celebrará consultas con la República de Armenia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Las diferencias sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

3. Las disposiciones del presente título, que imponen una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en la República de Armenia, de conformidad con los siguientes principios:

a) la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en la República de Armenia. La orden de ejecución forzosa será consignada, sin más trámite que el de la comprobación de la autenticidad de la ejecución forzosa, por una autoridad nacional designada por el Gobierno de la República de Armenia a este efecto. El Gobierno de la República de Armenia informará a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la identidad de dicha autoridad nacional;

b) cumplidos los trámites a que se refiere la letra a) a instancia de la Comisión Europea, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de la República de Armenia, recurriendo directamente a la autoridad competente;

c) la legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Comisión Europea informará a las autoridades de la República de Armenia de cualquier decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de suspender la ejecución. Los tribunales de la República de Armenia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

4. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

Artículo 360. Confidencialidad.

La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por la legislación de la República de Armenia y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión Europea. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión Europea, en los Estados miembros o en la República de Armenia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 361. Aproximación de la legislación.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

TÍTULO VIII
Disposiciones institucionales, generales y finales
CAPÍTULO 1
Marco institucional
Artículo 362. Consejo de Asociación.

1. Se establece un Consejo de Asociación, que supervisará y revisará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial y se reunirá periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran. Se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés común, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

4. Adoptará su reglamento interno.

5. La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Armenia.

6. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, respetando debidamente la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes.

7. El Consejo de Asociación será un foro para el intercambio de información sobre la legislación de la Unión Europea y de la República de Armenia, tanto en curso de elaboración como en vigor, y sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de dichas medidas.

8. El Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en el título VI.

Artículo 363. Comité de Asociación.

1. Se establece un Comité de Asociación, que asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Armenia.

4. El Consejo de Asociación establecerá en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año.

5. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

6. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades y en los casos establecidos en el presente Acuerdo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, respetando debidamente la finalización de los procedimientos internos respectivos de las Partes.

7. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título VI. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.

Artículo 364. Subcomités y otros órganos.

1. El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités y otros órganos establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá crear subcomités y otros órganos en ámbitos específicos que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento.

3. Los subcomités informarán periódicamente de sus actividades al Comité de Asociación.

4. La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio.

Artículo 365. Comisión Parlamentaria de Asociación.

1. Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Estará constituida por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y miembros de la Asamblea Nacional de la República de Armenia, por otra, y será un foro para que dichos miembros se reúnan e intercambien opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación elaborará su reglamento interno.

3. Estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante de la Asamblea Nacional de Armenia, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

4. Podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

5. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

6. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

7. Podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.

Artículo 366. Plataforma de la sociedad civil.

1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.

2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones y estará formado por representantes de la sociedad civil de la Unión Europea, incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y representantes de organizaciones, redes y plataformas de la sociedad civil de la República de Armenia, incluida la Plataforma Nacional de la Asociación Oriental. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su reglamento interno. Las normas de procedimiento incluirán, entre otras cosas, los principios de transparencia, carácter integrador y rotación.

4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante de la sociedad civil de la Unión Europea y por un representante de la sociedad civil de la República de Armenia, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

6. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación y a la Comisión Parlamentaria de Asociación.

7. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2
Disposiciones generales y finales
Artículo 367. Acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos.

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y de propiedad.

Artículo 368. Excepciones relativas a la seguridad.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) que obligue a una Parte a facilitar información cuya difusión se consideraría contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) que impida a cualquier Parte adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra,

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar,

iii) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales;

c) que impida a cualquiera de las Partes adoptar medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Carta de las Naciones Unidas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 369. No discriminación.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a) las medidas que aplique la República de Armenia respecto a la Unión Europea o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros o sus personas físicas o jurídicas, y

b) las medidas que apliquen la Unión Europea o sus Estados miembros respecto a la República de Armenia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre personas físicas o jurídicas de la República de Armenia.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 370. Aproximación gradual.

La República de Armenia aproximará gradualmente su legislación a la legislación de la UE de conformidad con los anexos, sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con arreglo a las disposiciones de dichos anexos. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título VI.

Artículo 371. Aproximación dinámica.

De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de la República de Armenia a la legislación de la UE, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, teniendo en cuenta la finalización de los procedimientos internos respectivos de las Partes. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título VI.

Artículo 372. Seguimiento y evaluación de la aproximación.

1. Se entenderá por seguimiento la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el proceso de seguimiento en el marco de los organismos institucionales establecidos por el presente Acuerdo.

2. La Unión Europea evaluará la aproximación de la legislación de la República de Armenia a la legislación de la UE, según se define en el presente Acuerdo. Ello incluye los aspectos de la aplicación y ejecución de la legislación. La Unión Europea podrá realizar estas evaluaciones individualmente o mediante acuerdo con la República de Armenia. Para facilitar el proceso de evaluación, la República de Armenia informará a la Unión Europea de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el mismo.

3. El control de la aproximación podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones de la Unión Europea, organismos y agencias, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.

Artículo 373. Resultados del seguimiento, incluidas evaluaciones sobre la aproximación.

1. Los resultados de las actividades de seguimiento, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el artículo 372, se tratarán en los órganos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos órganos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación.

2. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título VI se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 319, apartado 3, y el artículo 335, apartado 2, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título VI.

3. Las recomendaciones conjuntas presentadas al Consejo de Asociación con arreglo al apartado 1, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título VI. Las decisiones adoptadas por el subcomité de indicaciones geográficas, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título VI.

Artículo 374. Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas.

1. Si una Parte experimentara graves dificultades de su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o si existiera ese riesgo, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia o restrictivas que afecten a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a) no tratarán a una Parte de manera menos favorable que a un tercero en situaciones similares;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional de 1944, según proceda;

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

d) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

3. En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas a fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera externa. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994.

4. En el caso del comercio de servicios, cualquier Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al AGCS.

5. Cualquier Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas mencionadas en el apartado 1 lo notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

6. Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité de Asociación, si tales consultas no se celebran en otro lugar al margen del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

7. Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b) el entorno económico y comercial exterior, o

c) medidas correctoras alternativas de las que pueda hacerse uso.

8. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2.

9. En dichas consultas, las Partes aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, reservas monetarias y balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la posición financiera exterior y de la balanza de pagos de la Parte de que se trate.

Artículo 375. Fiscalidad.

1. El presente Acuerdo solo se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, otros acuerdos fiscales o cualquier legislación fiscal nacional.

Artículo 376. Autoridad delegada.

A menos que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier persona, incluidas las empresas de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, que sea autoridad delegada gubernamental reglamentaria, administrativa o de otro tipo, de una Parte a cualquier nivel de gobierno, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte tal como se establece en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de esa autoridad.

Artículo 377. Cumplimiento de las obligaciones.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con prontitud, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada una de las Partes someterá al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 378.

4. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión vinculante con arreglo al artículo 378.

Artículo 378. Solución de diferencias.

1. Cuando surja una diferencia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de ellas dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante lo dispuesto, las diferencias en cuanto a la interpretación y ejecución del título VI se regirán exclusivamente por el capítulo 13 del título VI.

2. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entablando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación con el fin de llegar a una solución de mutuo acuerdo lo antes posible.

3. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente al que se refiere el artículo 364, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.

4. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación y a otros subcomités u órganos pertinentes toda la información necesaria para un examen exhaustivo de la situación.

5. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 377, apartado 4, o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia.

6. Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

Artículo 379. Medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones.

1. Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si la diferencia en cuestión no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 378 y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito del periodo de consulta de tres meses no se aplicará a los casos excepcionales, tal y como se indica en el apartado 3 del presente artículo.

2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3 del presente artículo, tales medidas no podrán incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título VI. Las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377, apartado 2, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378, apartados 2 y 3.

3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán a:

a) una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional, o bien

b) incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1.

Artículo 380. Relación con otros acuerdos.

1. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de Colaboración y Cooperación. Las referencias al Acuerdo de Colaboración y Cooperación en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

2. Hasta que no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la República de Armenia, por otra.

3. Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

4. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

5. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con la República de Armenia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con la República de Armenia.

Artículo 381. Duración.

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 382. Definición de las Partes.

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa a la Unión Europea, o a sus Estados miembros, o a la Unión Europea y a sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se referirá también a Euratom, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra.

Artículo 383. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Armenia.

Artículo 384. Depositario del Acuerdo.

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 385. Entrada en vigor, disposiciones finales y aplicación provisional.

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación serán depositados ante el depositario.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de aprobación.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes. Estas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4. Los anexos, protocolos y la declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión Europea y la República de Armenia podrán aplicar de forma provisional el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos aplicables.

6. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de lo siguiente:

a) la notificación de la Unión Europea de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del presente Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente, y

b) el depósito por la República de Armenia del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos internos.

7. A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 5.

8. Las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, en la medida en que no estén cubiertas por la aplicación provisional del presente Acuerdo, seguirán siendo de aplicación durante el periodo de aplicación provisional.

9. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional del Acuerdo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 386. Autenticidad de los textos.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

ANEXO I
Del Capítulo 1: Transporte del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Transporte por carretera

Condiciones técnicas

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/6/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se aplicarán a los dos años de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

Las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán a partir del 7 de mayo de 2017.

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/47/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, en su versión modificada, que será aplicable hasta el 19 de mayo de 2018.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/40/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de junio de 2000 relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, en su versión modificada, que será aplicable hasta el 19 de mayo de 2018.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/30/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones de seguridad

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:

– Introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 4).

– Condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 4, 5, 6 y 7 y anexo III).

– Requisitos para los exámenes de conducción (anexo II).

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2006/126/CE se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de las Directivas 2008/68/CE, 95/50/CE y 2010/35/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (ocho años en el caso de los ferrocarriles).

Condiciones sociales

Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada, que se aplicará hasta que entre en vigor el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se referirán solo al transporte internacional y se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera que, en lo relativo al Reglamento (CEE) n.º 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, se aplicará a partir de la fecha en la que entren en vigor los actos mencionados en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 165/2014.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 165/2014 relacionadas con el transporte internacional se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/22/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en lo referente al transporte internacional.

Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 - artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin el valor monetario de la capacidad financiera), artículo 8, artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y del anexo I del Reglamento se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/59/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones fiscales

Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras.

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras.

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

Calendario: las disposiciones de las Directivas 1999/62/CE, 2004/52/CE, 2004/54/CE and 2008/96/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte ferroviario

Mercado y acceso a las infraestructuras

Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:

– Introducción de la independencia de la gestión y la mejora de la situación financiera.

– Separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte.

– Introducción de permisos.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2012/34/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, en su versión modificada.

Calendario: el Consejo de Asociación decidirá el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 913/2010 en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/59/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/57/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte combinado

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/106/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte aéreo

– Celebrar y aplicar un acuerdo global de Zona Común de Aviación.

– Sin perjuicio de la celebración del Acuerdo de Zona Común de Aviación, garantizar la ejecución y el desarrollo coordinado de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Armenia y los Estados miembros de la UE, tal y como han sido modificados por el «Acuerdo Horizontal».

Transporte marítimo

Seguridad marítima. Estado de abanderamiento / sociedades de clasificación.

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/15/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 391/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/54/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 788/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 613/91 del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 789/2004 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado del pabellón.

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/21/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/16/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 428/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 801/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 802/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/40/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/40/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/18/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 651/2011 de la Comisión, de 5 de julio de 2011, por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 651/2011 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1286/2011 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad y seguro

Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 392/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/20/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 3051/95 del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 336/2006 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Buques de pasaje

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/25/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/41/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguimiento del tráfico marítimo y formalidades informativas

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/65/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Requisitos técnicos de seguridad

Reglamento (UE) n.º 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único.

La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (a partir del 18 de septiembre de 2016).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/90/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/96/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2978/94 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 97/70/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/106/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/115/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa al pilotaje de buques por pilotos de altura que operen en el mar del Norte y en el canal de la Mancha.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 79/115/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Medio ambiente

Reglamento (CE) n.º 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 782/2003 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 536/2008 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, en especial penales, para las infracciones.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 911/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 911/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/757 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Agencia Europea de Seguridad Marítima y Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques

Reglamento (UE) n.º 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2016 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1625 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/29/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/95/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO II
Del Capítulo 2: Energía del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea enumerada a continuación respetando los plazos establecidos.

Energía eléctrica

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/72/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

No obstante, en el caso de los artículos 3, 6, 13, 15, 33 y 38, el Consejo de Asociación fijará en su debido momento un calendario específico para su aplicación.

Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003.

El Consejo de Asociación fijará en su debido momento un calendario específico para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 714/2009.

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/89/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/119/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Infraestructuras

Reglamento (UE) n.º 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) n.º 617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 736/96 del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 256/2014 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de aplicación:

– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1113/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se establecen la forma y los detalles técnicos de la comunicación a que se refieren los artículos 3 y 5 del Reglamento (UE) n.º 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 2386/96 de la Comisión y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 833/2010 de la Comisión.

Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1113/2014 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(1).

(1) Los elementos del artículo 4 que sean pertinentes para las propuestas relacionadas con la energía en las negociaciones del acuerdo de libre comercio se examinarán en el contexto de estas negociaciones. Si se encontraran reservas necesarias, estas se reflejarán en el presente anexo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 94/22/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Eficiencia energética

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2012/27/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de ejecución:

– Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión.

Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/31/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de ejecución:

– Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

– Directrices que acompañan al Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (2012/C 115/01).

Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/33/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/125/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directivas/Reglamentos de ejecución:

– Reglamento (CE) n.º 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.

– Reglamento (CE) n.º 107/2009 de la Comisión de 4 de febrero de 2009 por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples.

– Reglamento (CE) n.º 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales.

– Reglamento (CE) n.º 278/2009 de la Comisión de 6 de abril de 2009 por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío.

– Reglamento (CE) n.º 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos.

– Reglamento (CE) n.º 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos.

– Reglamento (UE) n.º 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW.

Calendario: las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1275/2008, (CE) n.º 107/2009, (CE) n.º 244/2009, (CE) n.º 278/2009, (CE) n.º 640/2009, (CE) n.º 641/2009 y (CE) n.º 327/2011 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento (CE) n.º 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 643/2009 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento (CE) n.º 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 642/2009 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento (UE) n.º 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1015/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento (UE) n.º 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1016/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos.

– Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión de 18 de marzo de 2009 por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

– Reglamento (CE) n.º 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales.

– Reglamento (UE) n.º 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas.

– Reglamento (UE) n.º 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores.

– Reglamento (UE) n.º 547/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas.

– Reglamento (UE) n.º 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos.

– Reglamento (UE) n.º 932/2012 de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas.

– Reglamento (UE) n.º 1194/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos.

– Reglamento (UE) n.º 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos.

– Reglamento (UE) n.º 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras.

– Reglamento (UE) n.º 801/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1275/2008 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 642/2009 con respecto a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones.

– Reglamento (UE) n.º 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados.

– Reglamento (UE) n.º 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente.

– Reglamento (UE) n.º 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos.

– Reglamento (CE) n.º 66/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos.

– Reglamento (UE) n.º 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes.

– Reglamento (UE) n.º 1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación.

– Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos.

– Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido.

– Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local.

– Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido.

– Reglamento (UE) 2015/1428 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 244/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas de uso doméstico no direccionales y el Reglamento (CE) n.º 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1194/2012 de la Comisión en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos.

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación de dichos Reglamentos y Directiva.

Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/30/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directivas/Reglamentos de ejecución:

– Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/60/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1059/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1060/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1061/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1062/2010 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 626/2011 de la Comisión de 4 de mayo de 2011 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 626/2011 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 392/2012 de la Comisión de 1 de marzo de 2012 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 392/2012 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012 de la Comisión de 12 de julio de 2012 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 874/2012 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 de la Comisión de 3 de mayo de 2013 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de calefactor, control de temperaturas y dispositivo solar.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 65/2014 de la Comisión de 1 de octubre de 2013 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.º 1059/2010, (UE) n.º 1060/2010, (UE) n.º 1061/2010, (UE) n.º 1062/2010, (UE) n.º 626/2011, (UE) n.º 392/2012, (UE) n.º 874/2012, (UE) n.º 665/2013, (UE) n.º 811/2013 y (UE) n.º 812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet.

– Reglamento Delegado (UE) n.º 1254/2014 de la Comisión de 11 de julio de 2014 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales.

– Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión de 5 de mayo de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales.

– Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión de 24 de abril de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local.

– Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión de 27 de abril de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación de dichos Reglamentos.

Reglamento (CE) n.º 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa de la Unión de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos.

– Decisión 2014/202/UE de la Comisión de 20 de marzo de 2014 por la que se determina la posición de la Unión Europea sobre una decisión de los órganos de gestión, con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, referente a la inclusión en el anexo C del Acuerdo de especificaciones aplicables a los servidores informáticos y los sistemas de alimentación ininterrumpida, y a la revisión de las especificaciones aplicables a los equipos de visualización y de impresión que figuran en el anexo C del Acuerdo.

– Decisión (UE) 2015/1402 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, por la que se determina la posición de la Unión Europea en relación con una decisión de los órganos de gestión con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, respecto a la revisión de las especificaciones aplicables a los ordenadores que figuran en el anexo C del Acuerdo.

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 106/2008 y de las Decisiones (UE) 2014/202/UE y (UE) 2015/1402.

Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales.

– Reglamento (UE) n.º 228/2011 de la Comisión de 7 de marzo de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los métodos de ensayo de la adherencia en superficie mojada para los neumáticos C1.

– Reglamento (UE) n.º 1235/2011 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la clasificación de los neumáticos en relación con la adherencia en superficie mojada, la medición de la resistencia a la rodadura y el procedimiento de verificación.

El Consejo de Asociación evaluará regularmente la posibilidad de establecer plazos concretos para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1222/2009, (UE) n.º 228/2011 y (UE) n.º 1235/2011.

Energía renovable

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/28/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Nuclear

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/117/Euratom se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/71/Euratom se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/70/Euratom se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/51/Euratom se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/59/Euratom se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO III
Del Capítulo 3: Medio Ambiente del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I de la Directiva se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II de la Directiva deben someterse a evaluación de impacto ambiental (artículo 4).

– Determinación del alcance de la información que debe proporcionar el promotor (artículo 5).

– Establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6).

– Establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y consulta con los Estados miembros cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un proyecto (artículo 7).

– Establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autorización (artículo 9).

– Establecimiento de recursos administrativos y judiciales eficaces, que no sean excesivamente onerosos y sean oportunos, en los que participen los ciudadanos y las ONG (artículo 11).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a la misma (artículo 3).

– Establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6).

– Establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y consulta con los Estados miembros cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un plan o programa (artículo 7).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y excepciones aplicables (artículos 3 y 4).

– Garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artículo 3, apartado 1).

– Establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6).

– Establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículo 2, apartado 2, letras a) y d)].

– Establecimiento de un mecanismo para la consulta pública [artículo 2, apartado 2, letra b) y apartado 3].

– Establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2, apartado 2, letra c)].

– Garantía de acceso a recursos administrativos y judiciales eficaces, oportunos y que no sean excesivamente onerosos, en estos procedimientos para los ciudadanos (incluidas las ONG) (artículo 3, apartado 7, y artículo 4, apartado 4, evaluación de impacto ambiental y prevención y control integrados de la contaminación).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2004/35/CE:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de normas y procedimientos destinados a la prevención y reparación de los daños causados al medio ambiente (agua, tierra, especies protegidas y hábitats naturales), de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» (artículos 5, 6, y 7, anexo II).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de una responsabilidad estricta en caso de actividades profesionales peligrosas (artículo 3, apartado 1, y anexo III).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de obligaciones a los operadores para adoptar las necesarias medidas de prevención y reparación incluida la responsabilidad por los costes (artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de mecanismos para las personas afectadas incluidas las ONG medioambientales para solicitar la intervención de las autoridades competentes en el caso de daño medioambiental, incluida una revisión independiente (artículos 12 y 13).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del aire

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículos 4 y 5).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de los umbrales superior e inferior de evaluación y valores límite (artículos 5 y 13).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un sistema de evaluación de la calidad del aire respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/50/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de los umbrales inferior y superior de evaluación (artículo 4, apartado 6) y valores objetivo (artículo 3).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 3 y artículo 4, apartado 6).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un sistema de evaluación de la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes atmosféricos (artículo 4).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspondientes (artículo 3).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/107/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de un sistema de muestreo de combustible eficaz y de métodos adecuados de análisis para determinar el contenido de azufre (artículo 6).

– Prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo para aplicaciones terrestres con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículo 3, apartado 1, salvo que se apliquen excepciones como en el artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2).

– Establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacenamiento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III).

– Exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 94/63/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II).

– Establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/42/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del agua y gestión de los recursos

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Determinación de las demarcaciones hidrográficas y coordinación adecuada para la conservación de las aguas costeras, los ríos y los lagos internacionales (artículo 3, apartados 1 a 7).

– Análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5).

– Establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8).

– Preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5).

– Elaboración de mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6).

– Establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/60/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

– Determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5, apartado 1, y anexo II).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Preparación del programa técnico y de inversión para la aplicación de los requisitos aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas (artículo 17, apartado 1).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5).

– Establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7).

– Establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/83/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6).

– Identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/676/CEE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de planes de acción y códigos de buenas prácticas agrícolas de las zonas vulnerables a los nitratos (artículos 4 y 5).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/676/CEE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de residuos

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de que quien contamina paga y el principio de responsabilidad ampliada del productor (artículo 14).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV).

– Creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Clasificación de los vertederos (artículo 4).

– Preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5).

– Establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos (artículos 5 a 7, 11, 12 y 14).

– Establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13).

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un mecanismo de costes (artículo 10).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, desarrollada por las Decisiones 2009/335/CE, 2009/337/CE, 2009/359/CE y 2009/360/CE.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos (identificación y clasificación de las instalaciones de residuos; caracterización de los residuos) (artículos 4 y 9).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/21/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7, 14 y 17).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/21/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10).

– Establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 12).

– Elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/21/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de la naturaleza

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular.

– Identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4, apartados 1 y 4).

– Establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4, apartado 2).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/147/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículo 5, artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 8).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/147/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Elaboración de la lista de lugares, designación de los mismos y establecimiento de las prioridades para su gestión (incluida la finalización de la lista de lugares Emerald potenciales y el establecimiento de las medidas de protección y gestión de dichos lugares) (artículo 4).

– Establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares, incluida la cofinanciación (artículos 6 y 8).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/43/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats y las especies (artículo 11).

– Establecimiento de un sistema de protección rigurosa de las especies enumeradas en el anexo IV en la medida en que sea pertinente para la República de Armenia (artículo 12).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/43/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/43/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contaminación industrial y riesgos industriales

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso (anexo I).

– Aplicación de un sistema de permisos integrado (artículos 4 a 6, 12, 21 y 24, y anexo IV).

– Establecimiento de un mecanismo de vigilancia del cumplimiento (artículo 8, artículo 14, apartado 1, letra d), y artículo 23, apartado 1).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) teniendo en cuenta las conclusiones de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (artículos 14, apartados 3 a 6, y 15, apartados 2 a 4).

– Establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V).

– Preparación de los programas de reducción de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las nuevas instalaciones, y en el plazo de trece años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las instalaciones ya existentes.

Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes.

– Establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 14 y 16).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2012/18/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de productos químicos

Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

– Aplicación del procedimiento de notificación de exportación (artículo 8).

– Aplicación de los procedimientos para la tramitación de las notificaciones de exportación recibidas de otros países (artículo 9).

– Establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de notificaciones de medidas reglamentarias firmes (artículo 11).

– Establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de decisiones de importación (artículo 13).

– Aplicación del procedimiento de CFP para la exportación de determinados productos químicos, en particular los enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam (artículo 14).

– Aplicación de los requisitos de etiquetado y envasado de los productos químicos exportados (artículo 17).

– Designación de las autoridades nacionales que controlan la importación y exportación de los productos químicos (artículo 18).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 649/2012 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

– Designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de mezclas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO IV
Del Capítulo 4: Acción por el Clima del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de un sistema de identificación de las instalaciones pertinentes y de identificación de los gases de efecto invernadero (anexos I y II).

– Establecimiento de sistemas de supervisión, notificación, verificación y ejecución y procedimientos de consulta pública (artículos 14, 15, 16, apartado 1, y 17).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 601/2012 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 600/2012 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En el caso de las actividades de aviación y sus emisiones, la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (UE) n.º 601/2012 y el Reglamento (UE) n.º 600/2012, tal como se establece en el presente Acuerdo, se supeditan a los resultados de las deliberaciones de la OACI sobre un Programa de medidas basadas en el mercado mundial (MBM, por sus siglas en inglés).

Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE.

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

– Establecimiento de un sistema de inventario nacional (artículo 5).

– Establecimiento de un sistema nacional de políticas, medidas y proyecciones (artículo 12).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 525/2013 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006.

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Garantizar un sistema de prevención de las emisiones (artículo 3), por el que se establezcan normas para los controles de fugas con arreglo a los artículos 4 y 5 y un sistema de registro de conformidad con el artículo 6.

– Garantizar que la recuperación se lleva a cabo de acuerdo con las normas previstas en los artículos 8 y 9.

– Establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 10).

– Establecimiento de un sistema de etiquetado de los productos y equipos que contenga gases fluorados de efecto invernadero o funcione con ellos (artículo 12).

– Establecimiento de sistemas de presentación de informes sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículos 19 y 20).

– Establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 25).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 517/2014 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

– Adopción de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s).

– Establecimiento de una prohibición de la producción de sustancias reguladas, excepto en el caso de determinados usos y, hasta [el 1 de enero de 2019], de los hidroclorofluorocarburos (HCFC) (artículo 4).

– Definición de las condiciones para la producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas para usos exentos (como materias primas, agentes de transformación, usos de laboratorio esenciales y analíticos, usos críticos de halones, etc.) y excepciones individuales, entre ellas los usos de emergencia del bromuro de metilo (capítulo III).

– Establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias reguladas para usos exentos (capítulo IV) y obligaciones de transmisión de información para las empresas (artículos 26 y 27).

– Establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 22).

– Establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 23).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Establecimiento de una prohibición de la introducción en el mercado y el uso de sustancias reguladas, excepto para los HCFC regenerados que pueden utilizarse como refrigerantes hasta el 1 de enero de 2030 (artículos 5 y 11).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 se aplicarán el 1 de enero de 2030 a más tardar.

ANEXO V
Del Capítulo 8: Cooperación en el ámbito de la Sociedad de la Información del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas.

– Establecimiento de procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias.

– Establecimiento de mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas.

– Definición de los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización), en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Aplicación de una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados.

Calendario: el plazo de aplicación lo decidirá el Consejo de Asociación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso), en su versión modificada.

Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado (PSM) en los mercados pertinentes obligaciones reglamentarias adecuadas respecto a:

– El acceso a recursos específicos de las redes y su utilización.

– El control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes.

– Transparencia, no discriminación y separación contable.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal), en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Aplicación de la normativa sobre obligaciones de servicio universal (OSU), incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación.

– Garantía del respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en particular reconociendo la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Aplicación de la normativa dirigida a garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como para garantizar la libre circulación de dichos datos y de los equipos y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Decisión:

– Adoptar una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro.

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de la Decisión n.º 676/2002/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/2120 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

– Mejora del desarrollo del comercio electrónico.

– Eliminación de los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información.

– Seguridad jurídica para los prestadores de servicios se la sociedad de la información, y.

– Armonización de las limitaciones aplicables a la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios al ofrecer la mera transmisión (mere conduit), memorias tampón (caching) o alojamiento de datos, especificando la inexistencia de la obligación general de supervisión.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Actos de ejecución relativos a los servicios de confianza en el Reglamento (UE) n.º 910/2014:

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

– Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

– Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

– Decisión de Ejecución (UE) 2016/650 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por la que se fijan las normas para la evaluación de la seguridad de los dispositivos cualificados de creación de firmas y sellos con arreglo al artículo 30, apartado 3, y al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior:

Actos de ejecución relacionados con el capítulo de identificación electrónica del Reglamento (UE) n.º 910/2014:

– Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión, de 24 de febrero de 2015, por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

– Decisión de Ejecución (UE) 2015/1984 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2015, por la que se definen las circunstancias, formatos y procedimientos de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Calendario: el plazo de aplicación lo decidirá el Consejo de Asociación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VI
Del Capítulo 14: Protección de los Consumidores del Título V: Otras políticas de cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 87/357/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/6/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/44/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/95/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/65/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años en la República de Armenia y de ocho de forma transfronteriza a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/114/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores).

Calendario: las disposiciones del Reglamento n.º 2006/2004, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/122/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/22/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 524/2013, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/11/UE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/396/UE).

Calendario: la Recomendación 2013/396/UE se aplicará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) n.º 2015/2302, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VII
Del Capítulo 15: Empleo, Política Social e Igualdad de Oportunidades del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Derecho laboral

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/533/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/70/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE - Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 97/81/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/383/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/59/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lucha contra la discriminación e igualdad de género

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/78/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/54/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/113/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/85/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud y seguridad en el trabajo

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada.

Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Directiva 2006/15/CE de la Comisión de 7 de febrero de 2006 por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE.

Directiva 2009/161/UE de la Comisión de 17 de diciembre de 2009 por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión.

Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU.

Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE.

Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Calendario: el calendario para la aplicación de todas las Directivas mencionadas en la rúbrica «Salud y seguridad en el trabajo» lo decidirá el Consejo de Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Derecho laboral

– Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE y 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 98/59/CE y 2001/23/CE del Consejo, en lo que se refiere a la gente de mar (periodo de transposición hasta el 10 de octubre de 2017).

– Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (periodo de transposición hasta el 31 de diciembre de 2016).

– La Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo no está en el paquete original.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/1794 y 2014/112/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VIII
Comercio de servicios y establecimiento

1. El presente anexo consta a su vez de siete anexos en los que se especifican los compromisos y reservas de la Unión Europea y la República de Armenia sobre el comercio de servicios y el establecimiento con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5 del título VI del presente Acuerdo.

2. En lo relativo a la Unión Europea:

a) El anexo VIIIA contiene las reservas de la Unión Europea sobre el derecho de establecimiento de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo.

b) El anexo VIIIB contiene la lista de compromisos de la Unión Europea sobre servicios transfronterizos de conformidad con el artículo 151 del presente Acuerdo.

c) El anexo VIIIC contiene las reservas de la Unión Europea sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores a empresas de conformidad con los artículos 154 y 155 del presente Acuerdo.

d) El anexo VIIID contiene las reservas de la Unión Europea sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo.

3. En lo relativo a la República de Armenia:

a) El anexo VIIIE contiene las reservas de la República de Armenia sobre el derecho de establecimiento de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo.

b) El anexo VIIIF contiene la lista de compromisos de la República de Armenia sobre servicios transfronterizos de conformidad con el artículo 151 del presente Acuerdo.

c) El anexo VIIIG contiene las reservas de la República de Armenia sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo.

4. Los anexos a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 forman parte integrante del presente anexo.

5. Las definiciones de términos que figuran en el capítulo 5 del título VI del presente Acuerdo también son aplicables a este anexo.

6. A efectos de identificación de los distintos sectores y subsectores de servicios:

a) por «CPC» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC prov, 1991, y.

b) por «CPC ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC ver. 1.0, 1998.

7. En los anexos VIIIA, VIIIB, VIIIC y VIIID se utilizan las siguientes abreviaturas para la Unión Europea y sus Estados miembros:

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT

Austria.

BE

Bélgica.

BG

Bulgaria.

CY

Chipre.

CZ

República Checa.

DE

Alemania.

DK

Dinamarca.

EE

Estonia.

EL

Grecia.

ES

España.

FI

Finlandia.

FR

Francia.

HR

Croacia.

HU

Hungría.

IE

Irlanda.

IT

Italia.

LT

Lituania.

LU

Luxemburgo.

LV

Letonia.

MT

Malta.

NL

Países Bajos.

PL

Polonia.

PT

Portugal.

RO

Rumanía.

SE

Suecia.

SI

Eslovenia.

SK

República Eslovaca.

UK

Reino Unido.

8. En los anexos VIIIE, VIIIF y VIIIG se utiliza la siguiente abreviatura para la República de Armenia:

AR

República de Armenia.

ANEXO VIII A
Reservas de la Unión Europea sobre el establecimiento

1. En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión Europea aplica a establecimientos y empresarios de la República de Armenia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a) Una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores, y.

b) Una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con las reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.».

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. La ausencia de reservas para Estados miembros determinados en un sector específico no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que puedan ser aplicables.

2. De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3. Los derechos y obligaciones que emanan de la lista que figura más adelante no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4. De conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o a la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el presente Acuerdo.

5. En caso de que la Unión Europea mantenga una reserva que exija que un prestador de servicios sea ciudadano de la misma, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en la lista de compromisos del anexo VIIIB o las reservas enumeradas en los anexos VIIIC y VIIID deberá considerarse una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

6. Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la UE que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados(1).

(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las Administraciones Públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas armenias) constituidas de conformidad con las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no es extensivo a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea por sociedades armenias(2). Sin embargo, ello no impide que un Estado miembro pueda extender ese trato a las sucursales o agencias establecidas en otro Estado miembro por una sociedad o empresa de un país tercero, en lo relativo a su actividad en el territorio del primer Estado miembro, a menos que tal extensión esté prohibida expresamente por el Derecho de la UE.

(2) De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión Europea. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión Europea, son beneficiarias del mercado interior, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

UE: Puede otorgarse un trato menos favorable a las filiales (de sociedades de terceros países) formadas conforme a las leyes de un Estado miembro que únicamente tengan su domicilio social en el territorio de la Unión Europea, salvo que pueda acreditarse su vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. El establecimiento de sucursales requerirá autorización. Las oficinas de representación deben registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no pueden ejercer ningún tipo de actividad económica.

EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deben residir en la Unión Europea. Toda empresa extranjera que establezca una sucursal deberá designar a uno o varios administradores. Los administradores de las sucursales deberán ser personas físicas que cuenten con legitimación activa. Al menos uno de los administradores de la sucursal deberá tener su residencia en Estonia, en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos la mitad de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el EEE. En todos los sectores, como mínimo la mitad de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director gerente deben ser residentes en el EEE; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. Las organizaciones armenias que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.

FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un permiso de residencia.

PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Para todos los sectores, excepto servicios jurídicos y servicios prestados por centros de atención sanitaria. Los inversores armenios solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad en comandita, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).

RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad de los administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente. Una sociedad personalista podrá ser miembro fundador a condición de que todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada sean residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa/sociedad. Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas. El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos y obtenciones vegetales) no residente en Suecia dispondrá de un representante residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos) no residente en Eslovenia dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

SK: Las personas físicas armenias que hayan de inscribirse en el Registro de Comercio como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.

Inversión

ES: Las inversiones efectuadas en España por entidades estatales y públicas extranjeras (lo que normalmente implica intereses de otro tipo además de los económicos para esas entidades), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros, requieren autorización oficial previa.

BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones armenias necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en «a)».

FR: De conformidad con los artículos L1511 y R1351 sec del Código financiero y monetario, se reserva el derecho a que las inversiones extranjeras en Francia en los sectores contemplados en el artículo R1532 del Código financiero y monetario estén sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía. Se reserva el derecho de limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un importe variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido por el público. Para el establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales, se reserva el derecho a requerir una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.

FI: Se reserva el derecho a imponer restricciones al derecho de establecimiento y de prestación de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de dichas islas.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a la participación de Armenia en las empresas recientemente privatizadas.

IT: La adquisición de participaciones en el capital de sociedades que actúan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, y la adquisición de activos estratégicos en los ámbitos de los servicios de transporte, telecomunicaciones y energía pueden estar sujetas a la aprobación de la presidencia de la Oficina del Consejo de Ministros.

LT: Pueden aplicarse procedimientos de control con respecto a la inversión en empresas, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

PL: Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

SE: Se reserva el derecho de adoptar o mantener requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, los altos directivos y el consejo de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.

Bienes inmuebles

La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes(1):

(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir la propiedad de terrenos. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas en dicho país. Existen normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación). Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) únicamente podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal si ya poseen un edificio construido en ellos, o si para el uso de dicho edificio resulta imprescindible el terreno en cuestión. Solo los municipios y las universidades públicas podrán adquirir terrenos forestales de propiedad estatal.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

DE: Supeditado a determinadas condiciones de reciprocidad.

DK: La adquisición de bienes inmuebles por parte de personas físicas o jurídicas no residentes es una norma general sujeta a la autorización del Ministerio de Justicia. Las condiciones para necesitar un permiso dependen del uso previsto de los bienes inmuebles.

EE: Se reserva el derecho a exigir que únicamente las personas físicas que sean nacionales de Estonia o de cualquier país del EEE, o las personas jurídicas que estén inscritas en el registro estonio correspondiente puedan adquirir un terreno para usos lucrativos, lo cual comprende los usos agrícolas y forestales, y a condición de que obtengan la autorización previa del gobernador del condado. La presente reserva no se aplicará a la adquisición de terrenos agrícolas o forestales con objeto de prestar un servicio liberalizado en virtud del presente Acuerdo.

ES: Se reserva el derecho a exigir autorización administrativa previa del Consejo de Ministros español a las inversiones extranjeras de Estados no pertenecientes a la UE en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

FI: En lo relativo a las Islas Åland, se reserva el derecho a exigir autorización previa.

HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia nacional de administración pública competente en función de la ubicación del bien inmueble. La adquisición de bienes de propiedad estatal está sin consolidar.

EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de prestadores de servicios no establecidos y registrados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas y constituidas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas extranjeras no pueden adquirir terrenos agrícolas.

IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinen a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se puede obviar mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios, donde se reserva el derecho a exigir autorización previa.

IT: La adquisición de bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que reúnan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.

LV: Con respecto a la adquisición de fincas rústicas por parte de nacionales de un tercer país, incluso con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones.

PL: Se requiere autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de las fincas rústicas también será necesario el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones (para el modo 3), está sin consolidar.

RO: Las personas físicas que no tengan ciudadanía rumana y residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tengan nacionalidad rumana y su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de terrenos mediante actos inter vivos.

SI: Se reserva el derecho a exigir que las personas jurídicas establecidas en la República de Eslovenia con participación de capital extranjero puedan adquirir bienes inmuebles en territorio esloveno y que las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo puedan adquirir los bienes inmuebles, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que están establecidas. Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en la República de Eslovenia no se considera persona jurídica, pero en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el artículo XXVIII, letra g), del AGCS.

SK: La compra de terrenos está sin consolidar (para los modos 3 y 4), las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de terrenos (por ejemplo, recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).

Reconocimiento

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de títulos. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro(1).

(1) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en toda la Unión es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 161 del presente Acuerdo.

Específicamente para el trato de nación más favorecida.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde a determinados nacionales o empresas un trato diferenciado en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, y cualquiera de los siguientes países o principados: San Marino, Mónaco, Andorra y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

La Unión Europea se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:

a) Cree un mercado interior de servicios e inversiones;.

b) Otorgue el derecho de establecimiento, o.

c) Exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

A efectos de la presente exención:

a) Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.

b) Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación nacional del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento.

c) Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

i) la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o de las otras partes en dicho acuerdo, o.

ii) la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico nacional de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Reservas sectoriales

BG: Ciertas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso de propiedad estatal o pública están sujetas a las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de concesiones.

En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Privatización u otros organismos estatales o regionales, según proceda.

DK, FI y SE: Dinamarca, Finlandia y Suecia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a) apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund-Fondo Industrial Nórdico);.

b) financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports – Fondo Nórdico para Exportación de Proyectos), y.

c) asistencia financiera a empresas(1) que utilicen tecnologías ambientales (the NordicEnvironment Finance Corporation – Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental).

(1) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte, las subvenciones o el apoyo estatal para el comercio de servicios mencionada en el artículo 141 del presente Acuerdo.

PT: Exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, GuineaBisáu, Mozambique y Santo Tomé y Príncipe).

Trato de nación más favorecida en relación con el transporte:

UE: Cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), por los que se reserven derechos de tráfico para los transportistas radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad con respecto a la propiedad. Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. Esta parte de la reserva se aplicará únicamente a los siguientes Estados miembros de la UE: BE, FR, DE y NL. Transporte por vías navegables interiores (CPC 722).

FI: Concesión de trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad (parte de los CPC 711, 712 y 721).

SE: Se podrán adoptar medidas, sobre una base de reciprocidad, con respecto a Armenia, que permitan a los buques con bandera de dicho país ejercer actividades de cabotaje en Suecia en la medida en que Armenia permita que los buques registrados bajo pabellón de Suecia ejerzan actividades de cabotaje en Armenia. La finalidad específica de la presente reserva dependerá del contenido de un posible acuerdo futuro celebrado entre Armenia y Suecia (CPC 7211 y 7212).

BG: En la medida en que Armenia permita a los prestadores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los prestadores de servicios de Armenia prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de los CPC 741 y 742).

DE: El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CPC 7213, 7223 y 83103).

UE: Se reserva el derecho de conceder un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre la UE o los Estados miembros de la UE y un país tercero (CPC 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

a) reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante(1), o.

(1) Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.

b) permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

BG: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CPC 7111 y 7112).

HR: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia (CPC 7111 y 7112).

CZ: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de la República Checa (CPC 7121, 7122 y 7123).

EE: Cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren, circulen, atraviesen o salgan de Estonia con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevean una exención fiscal para dichos vehículos.

LT: Medidas adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CPC 7121, 7122 y 7123).

SK: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CPC 7121, 7122 y 7123).

ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los prestadores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los prestadores de servicios españoles a su mercado (CPC 7123).

BG, CZ y SK: Medidas adoptadas con arreglo a acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, la República Checa y Eslovaquia y entre dichos países.

UE: Se concederá un trato diferenciado a un país tercero en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios de transporte aéreo auxiliares:

a) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;.

b) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y.

c) otros servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo, tales como los servicios de asistencia en tierra y los servicios de explotación de aeropuertos.

Por lo que respecta al mantenimiento y reparación de aeronaves y sus componentes, la UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos comerciales existentes o futuros celebrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

UE: Se reserva el derecho a exigir que solo las organizaciones reconocidas autorizadas por la UE puedan realizar reconocimientos obligatorios y certificación de buques por cuenta de los Estados miembros. Se podrá imponer el requisito de establecimiento.

PL: En la medida en que Armenia permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas armenios de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones.

A. Actividades agrarias, caza, silvicultura y explotación forestal

FR: El establecimiento de empresas agrarias por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

AT, HR, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades agrarias.

CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de posesión y cría de renos.

IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de Armenia requerirá autorización.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de explotación forestal.

SE: Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

B. Pesca y acuicultura

UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la UE, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la Unión a menos que haya una disposición en contrario.

CY: El porcentaje máximo de la propiedad de un buque/barco pesquero que no sea de la UE es del 49 % y está sujeto a autorización.

SE: Se considerará que un buque es sueco y puede enarbolar pabellón sueco si más de la mitad de las participaciones en su propiedad pertenecen a personas físicas o jurídicas suecas. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que sean propiedad al 50 % o más de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté controlado desde Suecia, también podrán inscribirse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional pueden concederse si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para los buques de más de cinco metros es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, el buque está inscrito en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia. El capitán de un buque mercante o convencional deberá ser nacional de un Estado miembro del EEE. La Agencia Sueca de Transporte podrá conceder exenciones.

SI: Durante el tránsito a través de las aguas territoriales de la República de Eslovenia por parte de buques de pesca extranjeros está prohibida cualquier pesca o captura de peces y otros organismos marinos en el mar y en el fondo marino. Esta prohibición se extiende también a los barcos pesqueros extranjeros. Pueden enarbolar bandera de Eslovenia los buques que pertenezcan en más del 50 % a ciudadanos de la Unión Europea o a personas jurídicas que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea. La cría de organismos para la repoblación de las explotaciones acuícolas debe estar registrada en Eslovenia.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de buques de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio británico.

C. Explotación de minas y canteras

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas(1) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

D. Industria manufacturera

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas(2) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro de la UE.

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.

SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia que sean personas físicas deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un editor responsable que habrá de estar domiciliado en Suecia.

Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia(3) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear):

(3) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.

Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente:

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas(4) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la Unión Europea. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.

1. Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.

AT: Con respecto a los servicios jurídicos, requisito de nacionalidad para la prestación de servicios jurídicos mediante presencia comercial. La participación de abogados extranjeros (que deberán tener las cualificaciones necesarias de conformidad con las leyes de su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que estén autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento del requisito de nacionalidad.

AT: En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento tributario, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los psicólogos y psicoterapeutas).

AT, BG y HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios jurídicos con respecto a la legislación nacional aplicable (UE y Estados miembros).

AT, CY, EE, MT y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios veterinarios.

BE: En lo referente a los servicios jurídicos, se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de su país y supeditado a la reciprocidad, y en cooperación con un abogado búlgaro. Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas a los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria.

BG: La entidad de auditoría extranjera (distinta de las procedentes de países de la UE y del EEE) solo puede realizar servicios de auditoría supeditado a la reciprocidad y el cumplimiento del requisito de que tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que realizan las auditorías en nombre de la sociedad cumplan unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores búlgaros.

BG: Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE.

BG: Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública.

BG: Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores armenios deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de ellos. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Para poder prestar servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista será necesario tener la nacionalidad.

BG: Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad.

BG, CY, MT y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico.

CY: Requisito de nacionalidad para los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería.

CY: Es obligatorio tener nacionalidad y residencia (presencia comercial) del EEE o de la Confederación Suiza para la práctica de los servicios jurídicos, incluida la representación ante los tribunales. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados. Son aplicables los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios. La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad y residencia.

CZ: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación ante los tribunales, es necesaria la nacionalidad del EEE o de la Confederación Suiza y la residencia en la República Checa. Son aplicables los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios.

CZ, HU y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de comadronas.

CY: Los auditores extranjeros deberán obtener una autorización supeditada a una serie de condiciones.

BG, CY, CZ, EE y MT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales.

CZ y SK: Se reserva el derecho a exigir que al menos el 60 % del capital o de los derechos de voto esté reservado a los nacionales para la prestación de servicios de auditoría (CPC 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad).

CZ: En lo relativo a los servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, el acceso está reservado exclusivamente a las personas físicas. Se requiere la autorización de la autoridad competente para las personas físicas extranjeras.

CZ: En lo relativo a los servicios veterinarios, el acceso está limitado a las personas físicas exclusivamente. Se requiere la autorización de la administración veterinaria.

DK: Con arreglo a la Ley danesa sobre la administración de justicia, el único objeto de un despacho de abogados debe ser ejercer la abogacía. Los abogados en ejercicio de la abogacía en un bufete de abogados u otros empleados de la sociedad que posean participaciones en él serán personalmente responsables, conjuntamente con la empresa, por cualquier reclamación como consecuencia de su asistencia a un cliente. Además, el 90 % de las participaciones en el capital de un bufete danés deberá pertenecer a abogados con licencia para ejercer en Dinamarca, abogados de la UE registrados en Dinamarca o bufetes registrados en Dinamarca.

DK: La prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La autorización exige la residencia en un Estado miembro de la UE o del EEE. Derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas con arreglo al Reglamento de aplicación 8. Directiva relativa a la auditoría legal, no debe exceder el 10 % de los derechos de voto.

DK: Los contables extranjeros que deseen asociarse con contables autorizados de Dinamarca deberán obtener la aprobación de la Autoridad Comercial de Dinamarca.

DK: En lo relativo a los servicios veterinarios, el acceso está limitado a las personas físicas exclusivamente.

EL: Es necesario tener la nacionalidad para obtener una licencia de auditor oficial.

EL: Los protésicos dentales tienen que tener la nacionalidad.

ES: Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la representación ante los tribunales distinta de la de los agentes de patentes y asianajaja.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicológicos y los dentales; servicios proporcionados por comadronas; fisioterapeutas y personal paramédico).

FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

FI, HU y NL: Requisito de residencia para los agentes de patentes (parte del CPC 861).

FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d’avocats» y «société en participation d’avocat») están reservados a los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. En un despacho de abogados que preste servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, al menos un 75 % de socios que representen un 75 % de las acciones deberán ser abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados de Francia.

FR: Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d’exercice liberal» («sociétés anonymes», «sociétés à responsabilité limitée» o «sociétés en commandite par actions») y «société civile professionnelle».

FR: En lo relativo a los servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, se requiere tener la nacionalidad. No obstante, para comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, los extranjeros pueden tener acceso dentro de los contingentes que se fijan anualmente.

FR: Se aplican requisitos de nacionalidad y de reciprocidad a los servicios veterinarios.

HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y Derecho extranjero e internacional. Únicamente podrán representar a las partes ante los distintos órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia (odvjetnici). La pertenencia a dicho Colegio de Abogados estará supeditada al requisito de nacionalidad. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.

HR: Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría.

HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia y el Colegio de Ingenieros de Croacia, respectivamente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios veterinarios.

ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.

HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro (ügyvéd) o un bufete de abogados (ügyvédi iroda), o una oficina de representación.

HU: Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios de veterinaria para las personas que no sean nacionales del EEE.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial mutua.

LT: Los abogados especialistas en patentes deben tener la nacionalidad.

LT: En lo referente a los servicios de auditoría, los informes de auditoría se deberán elaborar en colaboración con un auditor habilitado para ejercer en Lituania. Tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE. No se permitirá el establecimiento en forma de sociedad anónima de tipo abierto (AB).

LT: Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial mutua.

LT: En lo relativo a los servicios médicos (incluidos los psicológicos) y dentales, la prestación del servicio está supeditada a una autorización basada en un plan de servicios de salud establecido en función de las necesidades, teniendo en cuenta la población y los servicios médicos y dentales ya existentes.

PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de sociedad personal y sociedad en comandita.

PL: Para la prestación de servicios veterinarios es preciso tener nacionalidad de la UE. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

PL: Para la prestación de servicios de auditoría es preciso tener la nacionalidad.

PT: Para los servicios jurídicos, requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de «solicitadores» y de agente de la propiedad industrial.

SK: Se requiere la residencia para la inscripción en el colegio profesional y para la prestación de servicios de arquitectura, ingeniería y veterinarios. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

SK: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional, incluyendo la representación ante los tribunales, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) del EEE o de la Confederación Suiza.

SE: En cuanto a los servicios jurídicos, la admisión en el Colegio de Abogados, que es necesaria únicamente para poder utilizar el título sueco «advokat», estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia en la UE, en el EEE o en Suiza. El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesaria la incorporación al Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho interno. Un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio podrá ser contratado por una empresa extranjera. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico.

SE: Únicamente los auditores aprobados o autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría inscritas en Suecia podrán prestar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, incluidas todas las sociedades de responsabilidad limitada, así como personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para obtener la autorización o aprobación. Únicamente podrán utilizar los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» los auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables aprobados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. (CPC 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad).

SI: La representación remunerada de clientes ante el tribunal está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros con derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. Corresponde al Ministerio de Justicia la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Se exigirá presencia comercial. Una entidad de auditoría de un país tercero puede poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría. Al menos un miembro del consejo de administración de una sociedad de auditoría establecida en Eslovenia debe tener residencia permanente en Eslovenia.

SI: Los médicos, dentistas, comadronas, enfermeros y farmacéuticos necesitan una licencia del colegio profesional. Otros profesionales de la salud deben inscribirse.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto de los servicios de medicina social, sanitarios, de epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes; y autopsias.

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos(1) (CPC 63211).

(1) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En algunos Estados miembros de la Unión Europea, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.

AT: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Es necesario que los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia tengan la nacionalidad de un país del EEE o suiza.

BG: Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y del suministro de productos farmacéuticos y otros servicios prestados por farmacéuticos (CPC 63211).

DE: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. Este requisito no es aplicable a los solicitantes aprobados cuya cualificación ya haya sido reconocida para otros fines. Además, los solicitantes deberán haber ejercido la actividad profesional de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en Alemania. Los nacionales de países no pertenecientes al EEE no podrán obtener licencia para abrir una farmacia.

EE: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet.

EL: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia. Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país de la UE.

ES: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público. Cada farmacéutico no puede obtener más de una licencia. La autorización de establecimiento está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: densidad de población de la zona.

FI y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la venta al por menor de productos farmacéuticos y del suministro de productos farmacéuticos al público (CPC 63211).

FR: Para operar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente.

HU: Para operar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

IT: Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público.

LT: La venta al por menor de medicamentos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Está prohibida la venta en línea de medicamentos que precisen de receta.

LV: Con vistas a ejercer libremente la profesión en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un Estado no perteneciente a la UE ni al EEE deberán trabajar durante un periodo mínimo de un año en una oficina de farmacia bajo la supervisión de un farmacéutico.

SI: El servicio farmacéutico en Eslovenia a nivel primario lo prestan los municipios. La red de servicios farmacéuticos está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacéuticos privados con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). Está prohibida la venta de medicamentos con receta por correspondencia.

SK: Requisito de residencia.

Servicios de investigación y desarrollo

UE: Se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas para servicios I+D que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideren de financiación privada, no pudiéndose conceder derechos exclusivos o autorizaciones más que a nacionales de los Estados miembros de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la Unión (CPC 851, 852 y 853).

Servicios inmobiliarios

CY: Requisito de nacionalidad.

DK: Para la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente los agentes inmobiliarios que sean personas físicas que hayan sido admitidos en el registro de agentes inmobiliarios podrán utilizar el título de «agente inmobiliario», de conformidad con la sección 6, apartado 1, de la Ley sobre la venta de bienes inmuebles, que establece los requisitos para la admisión a inscripción, entre ellos la residencia en la UE, el EEE o Suiza. La Ley sobre la venta de bienes inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a los consumidores, y no se aplica al arrendamiento de bienes inmuebles.

PT: Las personas físicas deberán cumplir el requisito de residencia en un Estado miembro del EEE. En cuanto a las personas jurídicas, deberán cumplir el requisito de constitución en un Estado miembro del EEE.

Arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operadores

A. De buques:

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

CY: El porcentaje máximo de la propiedad que no sea de la UE en un buque es del 49 %.

LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

SE: Cuando exista participación armenia en la propiedad de un buque, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.

B. De aeronaves:

UE: Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la UE deberán estar matriculadas en el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a las compañías interesadas o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro lugar de la UE. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control.

C. De otros medios de transporte:

SE: Requisito de residencia en el EEE (CPC 83101).

D. Otros:

BE y FR: Se reserva el derecho a mantener o adoptar cualquier medida en relación con la prestación de servicios de alquiler de cintas de vídeo (CPC 83202).

Otros servicios comerciales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CPC 881); relacionados con la pesca (CPC 882) y la industria manufacturera (CPC 884 y 885), salvo para los servicios de consultoría y asesoramiento.

BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de búsqueda de personal ejecutivo (CPC 87201).

AT, BE, BG, CY, CZ, EE, ES, FI, HR, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación (CPC 87202).

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas (CPC 87203).

UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

UE, excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de suministro de personal.

UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

AT: En lo que respecta a los servicios de colocación, empresas de trabajo temporal y servicios de suministro de personal (CPC 8720), solo puede concederse autorización a las personas jurídicas que tengan su sede en el EEE y los miembros del consejo de administración o socios/partícipes facultados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tienen que estar domiciliados en el EEE.

BG, CY, CZ, DK, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SL y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con los servicios de seguridad (CPC 87302, 87303, 87304, 87305 y 87309).

BG, SK, HR y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios oficiales de traducción e interpretación (parte del CPC 87905).

BE: Con respecto a los servicios de seguridad, se exige la ciudadanía y la residencia de la UE a los directivos. En relación con los servicios de informes sobre solvencia, se reserva el derecho a exigir el requisito de nacionalidad en el caso de bancos de datos sobre préstamos personales (parte del CPC 87901). Requisito de nacionalidad para los servicios de agencias de gestión de cobros.

BG: Requisito de establecimiento y de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y geodesia, agrimensura catastral y cartografía en el contexto del estudio de los movimientos de la corteza terrestre. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación; los servicios de análisis y ensayos técnicos, servicios con contrato para la reparación y el desmontaje de los equipos de los campos de petróleo y gas. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios oficiales de traducción e interpretación.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de análisis y ensayos técnicos o servicios geológicos, geofísicos, topográficos y de cartografía.

CZ: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de agencias de gestión de cobros.

DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.

DE: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación de personal.

DK: Requisito de residencia para la persona que solicite una autorización para prestar el servicio de seguridad y para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de los acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la prestación de servicios de guardia de aeropuertos.

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Se exige la ciudadanía de la UE a los traductores jurados.

ES: Con respecto a los servicios de seguridad: requisito de nacionalidad del EEE para las personas físicas y jurídicas, así como para el personal de seguridad privada.

FI: Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de exploración y prospección en el caso de los servicios de consultoría en ciencia y tecnología.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación y seguridad. En los servicios editoriales y de imprenta, requisito de residencia para el editor y la junta editorial.

HU: Prestación de servicios de arbitraje y conciliación (CPC 86602) supeditada a los requisitos de autorización y residencia.

IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE con el fin de obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de agencias de gestión de cobros y de informes sobre solvencia.

LV: En cuanto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE. Solo se otorgan derechos de establecimiento en el sector de servicios editoriales a personas jurídicas constituidas en el país (no sucursales).

LT: Solo personas que tengan la ciudadanía del Espacio Económico Europeo o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad. Solo se otorgan derechos de establecimiento en el sector de servicios editoriales a personas jurídicas constituidas en el país (no sucursales).

LT: Se reserva el derecho a limitar la presencia comercial a personas jurídicas constituidas para la prestación de servicios editoriales y de imprenta (CPC 88442).

UE, excepto NL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de contraste (parte del CPC 893).

NL: Para la prestación de servicios de contraste se exigirá presencia comercial en los Países Bajos. En la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés (parte del CPC 893).

PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para la prestación de servicios aerofotográficos y para el editor jefe de diarios y periódicos.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.

RO: En relación con los servicios de limpieza de edificios, los especialistas deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

SE: Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un editor responsable que habrá de estar domiciliado en Suecia.

SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se podrán conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.

2. Servicios de comunicación

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de radiodifusión y teledifusión, con exclusión de la efectuada por satélite. Se entiende por radiodifusión y teledifusión la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de radio y TV al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre los operadores.

BE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de radiodifusión y teledifusión por satélite.

3. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

CY: Se aplican condiciones específicas y se requiere una autorización de establecimiento para los nacionales de terceros países.

4. Servicios de distribución

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos y otros materiales de guerra, la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de tabaco y productos del tabaco.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con el alcohol (parte del CPC 62112, 62226, 63107 y 8929) y farmacéuticos (CPC 62251, 62117 y 8929).

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos, salvo la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CPC 63211). Por lo que respecta a la venta al por menor de productos del tabaco (CPC 63108), solo las personas físicas pueden solicitar autorización para regentar un estanco (se da prioridad a los ciudadanos de países del EEE).

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos, armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.

DE: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. Este requisito no es aplicable a los solicitantes aprobados cuya cualificación ya haya sido reconocida para otros fines. Además, los solicitantes deberán haber ejercido la actividad profesional de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en Alemania. Los nacionales de países no pertenecientes al EEE no podrán obtener licencia para abrir una farmacia.

ES: La venta al por menor de productos del tabaco es monopolio del Estado. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

IT: En relación con la distribución de tabaco (parte del CPC 6222 y parte del CPC 6310), para los intermediarios entre mayoristas y minoristas, los propietarios de supermercados («magazzini»), se requiere nacionalidad de la UE.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere a la venta de bebidas alcohólicas al por menor.

6. Servicios medioambientales

UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

SK: Para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la UE o del EEE (requisito de residencia) (parte del CPC 9402).

7. Servicios financieros(1).

(1) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Las sucursales extranjeras pueden ser autorizadas a operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a cumplir una serie de requisitos cautelares específicos.

UE: Solo las empresas con sede estatutaria en la Unión Europea pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes de inversión o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas (no sucursales). El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para operar en las mismas clases de seguros en su país de origen. Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida a nivel local (no se admitirán sucursales). Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en Bulgaria.

CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).

DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo podrán ser suscritas con filiales establecidas en la UE o con sucursales establecidas en Alemania. Las compañías de seguros extranjeras que hayan establecido una sucursal en Alemania podrán celebrar contratos de seguro de transporte internacional en Alemania, pero solo a través de la citada sucursal.

DK: En relación con los seguros y los servicios relacionados con los seguros, se reserva el derecho a que ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) pueda colaborar en la realización de seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. DK seguirá teniendo derecho a requerir que el seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueda ser suscrito por compañías establecidas en la UE.

EE: Por lo que respecta al seguro directo: el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital extranjero solo puede incluir a nacionales extranjeros en proporción a la participación extranjera, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del consejo de administración. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. En lo relativo a la aceptación de depósitos, se reserva el derecho a exigir autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir una sociedad anónima, una filial o una sucursal con arreglo a la legislación estonia.

EL: En relación con los seguros y los servicios relacionados con los seguros, el derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o sedes centrales.

ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen por un mínimo de cinco años. Para ejercer la profesión actuarial se exige la residencia o tres años de experiencia.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de pago y compensación cuando la Agencia Depositaria Central (ADC) es el único proveedor en Croacia; el acceso a los servicios de la Agencia Depositaria Central se concederá a los no residentes sobre una base no discriminatoria.

HU: Las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de Hungría a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de Hungría. En lo relativo a los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), no se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las entidades financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Unión Europea (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, al menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la Directiva de la Unión Europea relativa a los servicios de inversión.

PT: En lo relativo a los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros de la UE. En relación con los seguros y los servicios relacionados con los seguros, para establecer una sucursal en Portugal las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea. El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo pueden suscribirlo compañías establecidas en la Unión Europea.

FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: al menos la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención. Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente. El agente general de una compañía de seguros armenia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE. Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria. Solo los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros estará supeditada al establecimiento de un centro de actividad permanente en la UE. Puede ser de aplicación el requisito de residencia para el consejo de administración. Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión, el director gerente y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.

IT: Se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las actividades de «consulenti finanziari» (asesores financieros). Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, las empresas deben estar constituidas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de las legislaciones de la Unión Europea, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la Unión Europea y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a las legislaciones de la Unión Europea estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y empresas que gestionen OICVM armonizadas con arreglo a las legislaciones de la Unión Europea y que tengan su sede social oficial en la Unión Europea, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales). Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tienen su domicilio social o una sucursal en Lituania. Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano y residir de forma permanente en LT.

PL: Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida a nivel local (no es suficiente que tenga sucursales). Se reserva el derecho a exigir que para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos relacionados sea obligatorio utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. Las compañías de seguros extranjeras podrán ejercer actividades de seguros en la República de Polonia solo a través de sus sucursales principales.

RO: En lo relativo a los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros): los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas rumanas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación podrán ser administrados por un gestor de sistemas constituido con arreglo a las condiciones anteriormente descritas o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la CNVM.

SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en Eslovaquia (no sucursales). Pueden prestar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

SE: Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el prestador de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación. Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal. Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en el EEE.

SI: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a los servicios de seguros y servicios de intermediación conexos, a excepción de los seguros de riesgos relativos a: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), cuyo seguro cubra alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) mercancías en tránsito internacional. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios bancarios y otros servicios financieros, excepto para préstamos de todo tipo, la aceptación de garantías y compromisos de entidades de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales, el suministro y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado por prestadores de otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de todas estas actividades, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y carteras, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas. Se exigirá presencia comercial. Sin consolidar por lo que respecta a la participación en bancos en proceso de privatización y a los fondos de pensiones privados (fondos de pensiones no obligatorios).

8. Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a todos los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideren de financiación privada.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a todos los servicios sanitarios de financiación privada distintos de hospitales privados, ambulancias e instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (cubiertos por los CPC 9311, 93192 y 93193).

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a las actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social.

UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada pueden aplicarse requisitos de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, servicios distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.

BG, CY, FI, MT, RO y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo relativo a la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada (CPC 921 y 922).

AT, SI y PL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CPC 93192).

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a la prestación de servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CPC 9311, 93192 y 93193).

DE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».

DE: Se reserva el derecho de brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CPC 93).

CY, CZ, FI, HR, HU, MT, NL, PL, RO, SE, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios sociales de financiación privada (CPC 933).

BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

CY, CZ, MT, SE y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CPC 9311, 93192 y 93193).

DE: Se reserva el derecho de mantener la propiedad nacional de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. Alemania se reserva el derecho de nacionalizar otros hospitales importantes de financiación privada.

FR: Por lo que respecta a los servicios sociales y de salud, aunque los inversores de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los inversores extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de «société d’exercice libéral» y «société civile professionnelle». Se precisa autorización para ejercer funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

FR: En lo relativo a la enseñanza primaria, secundaria y superior (CPC 921, 922 y 923): Requisito de nacionalidad para enseñar en una institución de enseñanza de financiación privada. No obstante, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores. Los extranjeros también pueden obtener autorización para el establecimiento y la explotación de instituciones educativas. Dicha autorización se concede de manera discrecional.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.

BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de la República de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.

EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la legislación permite la creación por parte de residentes de la UE (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y para los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.

ES: Para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización, cuya concesión estará supeditada a un dictamen del Parlamento. Se realizará una prueba de necesidades económicas cuyos principales criterios serán el tamaño de la población y la densidad de establecimientos existentes.

HR y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza primaria (CPC 921).

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza superior financiados con fondos privados (CPC 923).

CZ: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la prestación de servicios de enseñanza superior, excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CPC 92310).

CY, FI, MT, RO y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la prestación de servicios de enseñanza de adultos (CPC 924).

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la educación de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas (CPC 924).

SK: Se reserva el derecho a exigir la residencia en el EEE a los prestadores de servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CPC 92310). Se reserva el derecho a exigir que la mayoría de los miembros del consejo de administración de un establecimiento que preste servicios de enseñanza sean nacionales eslovacos (CPC 921, 922, 923 y 924).

SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los prestadores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los prestadores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los prestadores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los prestadores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio.

BE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.

9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

BG, CY, EL, ES y FR: Los guías de turismo deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

BG: Para los servicios de turismo y relacionados con los viajes, el número de administradores extranjeros no puede exceder del número de administradores que son nacionales búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) será obligatoria la constitución de una sociedad (no sucursales).

CY: Únicamente las personas físicas y jurídicas de la UE podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia existente. Los prestadores de servicios extranjeros deberán estar representadas por una agencia de viajes residente.

IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.

HR: La ubicación en zonas protegidas de peculiar interés histórico y artístico y en los parques nacionales o en paisajes protegidos está sujeta a la aprobación por el Gobierno de la República de Croacia.

LT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de los guías turísticos por parte de los guías turísticos de países extranjeros, que solo pueden ser prestados en virtud de acuerdos (o contratos) bilaterales sobre una base de reciprocidad.

10. Servicios de ocio culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para todos los servicios de ocio culturales y deportivos no comprometidos en el anexo VIIIB (lista de compromisos sobre servicios transfronterizos) sobre la prestación de servicios transfronterizos.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas en directo, circos y discotecas).

CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas en directo, circos y discotecas).

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida, excepto en el caso de los servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CPC 96191), los servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual (CPC 96192) y los servicios auxiliares del teatro (CPC 96193).

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para otros servicios de espectáculos (CPC 96199), excepto para los servicios relativos a las salas de cine.

LV y LT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte del CPC 96199).

Servicios de agencias de noticias y de prensa.

BG, CY, CZ, EE, HU, LT, MT, RO, PL, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de agencias de noticias y de prensa (CPC 962).

FR: La participación extranjera en sociedades existentes que editen publicaciones en francés no podrá exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de agencias de prensa.

Servicios deportivos y otros servicios de ocio

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas.

AT y SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

BG, CY, CZ, EE, HR, LV, MT, PL, RO y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios deportivos (CPC 9641).

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.

UE (excepto AT): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales (CPC 963).

11. Servicios de transporte

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte por el espacio y a los servicios de alquiler de vehículos espaciales (CPC 733 y parte del CPC 734) y servicios auxiliares de transporte espacial.

UE, excepto en FI: En relación con la prestación de servicios de transporte combinado, únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales y/o finales que formen parte integrante del transporte combinado y que supongan o no el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados. Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.

AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de transporte combinado.

Servicios auxiliares al transporte

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente a la prestación de servicios de practicaje y atraque (servicios auxiliares de los servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores).

UE: Se reserva el derecho a exigir que solo los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE puedan prestar servicios de remolque y tracción (servicios auxiliares de los servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores).

SI: Se reserva el derecho a exigir que solo las personas jurídicas establecidas en la República de Eslovenia (no sucursales) puedan realizar despachos de aduana con respecto al transporte marítimo, el transporte por vías navegables interiores, el transporte por ferrocarril y el transporte por carretera.

Transporte marítimo y servicios auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo referente al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional o de la nacionalidad de la tripulación.

BG: El derecho a prestar servicios auxiliares del transporte marítimo que requieran el uso de embarcaciones solo puede concederse a embarcaciones que operen con pabellón búlgaro. No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (se exige la constitución de sociedades para los servicios auxiliares del transporte marítimo).

CY: Requisito de nacionalidad para los propietarios de buques de Chipre:

a) Personas físicas: más del 50 % de las participaciones en los buques deben ser propiedad de ciudadanos de la UE o del EEE.

b) Personas jurídicas: el total de las participaciones (100 %) deberá pertenecer a sociedades establecidas en la UE o en el EEE o a sociedades establecidas fuera de la UE o del EEE pero controladas por ciudadanos de la UE o del EEE. Se entiende por «controlada» o bien que más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de las sociedades son propiedad de ciudadanos de la UE o del EEE, o bien que la mayoría de los miembros del consejo de administración de las sociedades son ciudadanos de la UE o del EEE. En estos dos últimos casos, deberán o bien haber designado a un representante autorizado en Chipre, o bien la gestión del buque deberá confiarse plenamente a una sociedad de gestión naviera chipriota o de la Comunidad en Chipre.

DK: Las personas físicas que no sean residentes de la UE no podrán poseer buques de pabellón danés. Las sociedades de fuera de la UE o del EEE y las compañías navieras de propiedad conjunta («partrederi») solo podrán ser propietarias de buques mercantes de pabellón danés si: los buques están efectivamente gestionados, controlados y explotados a través de un establecimiento principal o secundario del propietario en Dinamarca, es decir, una filial, una sucursal o una agencia gestionada por personal con autorización permanente para actuar en nombre del propietario. Los prestadores del servicio de practicaje solo podrán prestarlo en Dinamarca si están domiciliados en un país de la UE o del EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley danesa de practicaje.

ES: Para inscribir un buque en el Registro Especial, la empresa propietaria deberá estar establecida en las Islas Canarias.

HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria tras un procedimiento de licitación pública. El número de prestadores de servicios podrá limitarse en función de las capacidades portuarias.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en relación con los siguientes servicios: c) despacho de aduanas, d) contenedores y depósito, e) agencia marítima y f) expedición de cargamentos marítimos.

Para a) servicios de carga y descarga del transporte marítimo, b) servicios de almacenamiento, j) otros servicios de apoyo y auxiliares (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior), h) servicios de remolque y tracción e i) servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo: las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria tras un procedimiento de licitación pública. El número de prestadores de servicios podrá limitarse en función de las capacidades portuarias.

FI: Solo pueden prestar servicios los buques que operen con bandera finlandesa.

Servicios de transporte por vías navegables interiores(1) y auxiliares

(1) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional o de la nacionalidad de la tripulación. Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico a operadores radicados en los países correspondientes que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de transporte por vías navegables interiores.

UE, excepto LV y MT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

AT: En lo referente al transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores (alquiler de embarcaciones con tripulación, servicios de tracción o remolque, servicios de practicaje y atraque, servicios de ayuda a la navegación, servicios de operación de puertos y vías navegables), solo pueden obtener la concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las participaciones de capital, del capital circulante, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.

HU: Podrá exigirse la participación del Estado en un establecimiento.

Servicios de transporte aéreo y auxiliares

Las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

UE: Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la UE deberán estar matriculadas en el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a las compañías interesadas o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro Estado de la UE. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control. Excepcionalmente, las aeronaves matriculadas en Armenia podrán ser arrendadas por una compañía aérea armenia a una compañía aérea de la UE en determinadas circunstancias, a saber, cuando esta última presente necesidades excepcionales, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades de explotación que no puedan satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE, y previa obtención de la correspondiente autorización de duración determinada expedida por el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a la compañía de la UE interesada. En cuanto al arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. La aeronave debe ser operada por compañías aéreas que sean propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control.

UE: En cuanto a los servicios de asistencia en tierra, se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la UE. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos prestadores. En aras de una mayor seguridad jurídica, esta disposición no afectará a los derechos y obligaciones de la UE previstos en el Acuerdo de transporte aéreo entre Armenia y la Unión Europea y sus Estados miembros.

UE: En lo relativo a los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los prestadores de estos servicios en el exterior de la Unión Europea no concedan a las compañías aéreas de la Unión Europea un trato equivalente(1) al concedido en la Unión Europea o en aquellos casos en que las compañías aéreas que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a las compañías aéreas que no sean de la UE por parte de los prestadores de servicios SRI en la Unión Europea o a los prestadores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de las compañías aéreas en la UE, respectivamente.

(1) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión Europea y de los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de explotación de aeropuertos.

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte aéreo. Para los servicios de agencias de transporte de mercancías, las personas extranjeras solamente pueden prestar servicios a través de la participación en las empresas búlgaras con una limitación del 49 % de participación en el capital social y a través de sucursales.

HR: Se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior).

CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de transporte de carga (parte del CPC 748).

Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril (CPC 7111 y 7112).

BG: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte por ferrocarril. La participación en una empresa búlgara se limita al 49 %.

CZ: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte por ferrocarril.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte de pasajeros y carga (parte del CPC 748), y a los servicios de remolque y tracción (CPC 7113).

Transporte por carretera y servicios auxiliares

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte de cabotaje en el transporte por carretera, incluido el transporte dentro de un Estado miembro por un transportista establecido en otro Estado miembro (CPC 7121 y CPC 7122), con excepción de los servicios de alquiler de autobuses no regulares con conductor, y de los servicios de transporte de mercancías por carretera (CPC 7123), excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia. Requisito de residencia para el gestor de transporte.

AT: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y mercancías y al alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor, solo pueden concederse autorizaciones y derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la misma.

BG: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y mercancías, solo pueden concederse autorizaciones y derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la misma. Será obligatoria la constitución de una sociedad. Requisito de nacionalidad de la UE para las personas físicas. No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad para los CPC 7121 y CPC 7122, y para el CPC 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia). No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad) para los servicios auxiliares del transporte por carretera. La participación en empresas búlgaras está limitada al 49 %.

CZ: No está autorizado el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad para los CPC 7121 y CPC 7122, y para el CPC 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia).

EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.

ES: Para el transporte de pasajeros y para los servicios de autobuses interurbanos será necesaria una prueba de necesidades económicas.

FI: La prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera.

FR: Los inversores extranjeros no estarán autorizados a prestar servicios de autobuses interurbanos.

LV: La prestación de servicios de transporte de pasajeros y de carga requerirá una autorización, que no se concederá a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deberán utilizar vehículos con matrícula nacional.

RO: Se precisa una licencia para prestar servicios de transporte de mercancías y de pasajeros por carretera. Los operadores que tengan licencia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.

SE: El ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Uno de los criterios para obtener una licencia de taxi es que la empresa haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte (lo que constituye, de hecho, un requisito de residencia; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento). Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la UE, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la UE.

Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo por el hecho de que los prestadores de servicios de transporte de mercancías y de pasajeros por carretera solo pueden, por norma general, utilizar vehículos inscritos en el registro nacional de circulación vial. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero, sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentre en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.

Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías y servicios auxiliares

AT: Para el CPC 7139, se reserva el derecho a conceder derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la misma.

14. Servicios de energía

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Armenia controladas(1) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE(2), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(2) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la producción, tratamiento y transporte de combustible y material nuclear, y generación o distribución de energía nuclear.

UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios minoristas y mayoristas de carburante para motores, electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.

BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios relacionados con la distribución de gas.

PL: Para los servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (parte del CPC 742), se reserva el derecho a exigir que se prohíba obtener el control de la actividad a los inversores de países proveedores de energía. Se reserva el derecho a exigir la constitución de una sociedad (no sucursales).

CY: Se reserva el derecho a denegar la concesión de licencias a nacionales de terceros países o a entidades controladas por nacionales de países terceros, en lo que se refiere a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. Las entidades que hayan obtenido licencia en relación con las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, no podrán estar bajo el control directo o indirecto de nacionales de un país tercero o de varios países terceros si no hay aprobación previa.

15. Otros servicios no incluidos en otra parte

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la Clasificación Central de Productos (CPC, por sus siglas en inglés) Provisional de las Naciones Unidas, 1991.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de asociaciones (CPC 95), servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CPC 9703).

LT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la concesión de direcciones de internet acabadas en «gov.lt» y a la certificación de cajas registradoras electrónicas.

CY: La prestación de servicios de peluquería estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

ANEXO VIII B
Compromisos sobre Servicios Transfronterizos de la Unión Europea

1. La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión Europea en virtud del artículo 151 del Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los prestadores de servicios de la República de Armenia en esas actividades. La lista consta de los siguientes componentes:

a) una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas;.

b) una segunda columna donde se describen las reservas aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluya reservas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.

La ausencia de reservas para Estados miembros determinados en un sector dado no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión Europea que se puedan aplicar.

Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional en el sentido de los artículos 149 y 150 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.

3. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

4. De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

5. Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

6. Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.

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ANEXO VIII C
Reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores a empresas de la Unión Europea

1. Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo al artículo 151 del presente Acuerdo respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 154 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 155 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:

a) en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y.

b) en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que se puedan aplicar).

La Unión Europea no asume ningún compromiso respecto del personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (sin consolidar) en virtud del artículo 144 del presente Acuerdo.

2. Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

3. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 154 y 155 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, como exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la República de Armenia.

4. Continuarán en vigor todos los demás requisitos jurídicos de la Unión Europea y sus Estados miembros relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el periodo de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos.

5. De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por una Parte.

6. La lista que figura a continuación se ha establecido sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos, según se describe en la lista de compromisos sobre establecimiento.

7. En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto, asimismo, al número de prestadores de servicios existentes y a la repercusión en los mismos.

8. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

9. Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la UE que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.

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ANEXO VIII D
Reservas sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la Unión Europea

1. La Unión Europea permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2. La lista consta de los siguientes elementos:

a) en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y.

b) en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluya reservas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. La ausencia de reservas para Estados miembros determinados en un sector dado no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión Europea que se puedan aplicar.

La Parte de la UE no asume ningún compromiso en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3. Los compromisos en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, como exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la República de Armenia.

5. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión Europea y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones sobre la duración de la estancia y los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

7. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión Europea en los anexos VIIIA y VIIIB.

8. En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto, asimismo, al número de prestadores de servicios existentes y a la repercusión en los mismos.

9. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

10. Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 156 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a) Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE);.

b) servicios de contabilidad y teneduría de libros;.

c) servicios de asesoramiento tributario;.

d) servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;.

e) servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería;.

f) servicios de informática y servicios conexos;.

g) servicios de investigación y desarrollo;.

h) publicidad;.

i) servicios de consultoría en gestión;.

j) servicios relacionados con la consultoría en gestión;.

k) servicios de ensayos y análisis técnicos;.

l) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;.

m) mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento;.

n) servicios de traducción;.

o) trabajos de investigación sobre el terreno;.

p) servicios relacionados con el medio ambiente;.

q) servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, y.

r) servicios de espectáculos.

11. Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 157 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a) asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE);.

b) servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;.

c) servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;.

d) servicios de informática y servicios conexos;.

e) servicios de consultores en administración y servicios conexos;.

f) servicios de traducción.

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ANEXO VIII E
Reservas de establecimiento de la República de Armenia

1. En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la República de Armenia aplica a establecimientos e inversores de la Unión Europea reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a) una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;.

b) una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.».

2. De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4. De conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el presente Acuerdo.

Reservas horizontales

Trato de nación más favorecida

Armenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Armenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:

a) cree un mercado único de servicios e inversión;.

b) otorgue el derecho de establecimiento, o.

c) exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

A los efectos de la presente exención, se entenderá por:

a) «mercado único de servicios e inversión», una zona en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas;.

b) «derecho de establecimiento», la obligación de suprimir en el fondo todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo, e incluye el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento;.

c) «aproximación de legislaciones»:

i) la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o de las otras partes en dicho acuerdo, o.

ii) la incorporación de legislación común al ordenamiento jurídico nacional de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Servicios públicos

Las actividades económicas consideradas servicios públicos pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados.

Bienes inmuebles

Las personas físicas extranjeras no pueden adquirir la propiedad de terrenos en Armenia, salvo que la legislación disponga otra cosa.

Reservas sectoriales

1. Servicios prestados a las empresas.

Servicios profesionales.

Con respecto a los servicios de documentación y certificación jurídicas, los servicios notariales se reservan al Estado de Armenia.

Para la prestación de servicios de auditoría, una entidad jurídica registrada como sociedad anónima cerrada o sociedad de responsabilidad limitada, que cumpla los requisitos de la legislación sobre actividad de auditoría de la República de Armenia, puede optar a una licencia para la prestación de servicios de auditoría.

Otros servicios prestados a las empresas.

Los prestadores de servicios de ensayos y análisis técnicos deben ser entidades jurídicas constituidas con arreglo a la legislación armenia.

2. Servicios de transporte.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.

Con respecto a los servicios de transporte y de inspección de mercancías, el despacho aduanero deberá realizarlo un agente de aduanas autorizado establecido en Armenia.

ANEXO VIII F
Compromisos sobre servicios transfronterizos de la República de Armenia

1. La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la República de Armenia en virtud del artículo 151 del Acuerdo y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los prestadores de servicios de la Unión Europea en esas actividades. La lista consta de los siguientes componentes:

a) una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas, y.

b) una segunda columna donde se describen las reservas aplicables.

Los sectores o subsectores que no constan en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional en el sentido de los artículos 149 y 150 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los prestadores de servicios e inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.

3. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del Modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

4. De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

5. Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

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ANEXO VIII G
Reservas sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la República de Armenia

1. La República de Armenia permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2. La lista consta de los siguientes elementos:

a) en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y.

b) en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La República de Armenia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3. Los compromisos en lo que respecta a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, como exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los prestadores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión Europea.

5. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Armenia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

7. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la República de Armenia en los anexos VIIIE y VIIIF.

8. En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en Armenia donde vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de prestadores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

10. La República de Armenia permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo, en los siguientes subsectores de servicios prestados a las empresas:

a) servicios jurídicos (CPC 861);.

b) servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CPC 862);.

c) servicios de asesoramiento tributario (CPC 863);.

d) servicios de arquitectura (CPC 8671);.

e) servicios de ingeniería (CPC 8672);.

f) servicios integrados de ingeniería (CPC 8673);.

g) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CPC 8674);.

h) servicios médicos y dentales (CPC 9312);.

i) servicios de veterinaria (CPC 932);.

j) servicios de consultores en instalación de equipos informáticos (CPC 841);.

k) servicios de aplicación de programas informáticos (CPC 842);.

l) servicios de tratamiento de datos (CPC 843);.

m) servicios de bases de datos (CPC 844);.

n) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CPC 845);.

o) otros servicios informáticos, incluidos servicios de preparación de datos (CPC 849);.

p) servicios de investigación y desarrollo (CPC 851853);.

q) servicios inmobiliarios: relativos a bienes raíces propios o arrendados (CPC 821);.

r) servicios inmobiliarios: a comisión o por contrato (CPC 822);.

s) servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores: de aeronaves (CPC 83104);.

t) servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores: de otros medios de transporte (CPC 83101 y 83102);.

u) servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores: de otro tipo de maquinaria y equipo (CPC 83106-83109);.

v) servicios de publicidad (CPC 871);.

w) servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CPC 864);.

x) servicios de consultores en administración (CPC 865);.

y) servicios relacionados con los de los consultores en administración (CPC 866);.

z) servicios de ensayos y análisis técnicos (CPC 8676);.

aa) servicios de consultoría relacionados con las manufacturas (CPC 884 y 885);.

bb) servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) (CPC 633, 8861-8866);.

cc) servicios editoriales y de imprenta (CPC 88442);.

dd) servicios de convenciones (CPC 87909), y.

ee) servicios de traducción e interpretación (CPC 87905).

Sector o subsector

Descripción de las reservas

Horizontales.

Bienes inmuebles.

Las personas físicas extranjeras no pueden adquirir la propiedad de terrenos en Armenia, salvo que la legislación disponga otra cosa.

Servicios prestados a las empresas

Profesionales independientes.

Entrada garantizada por un periodo de hasta tres años.

ANEXO IX
Legislación de las partes y elementos para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas

Parte A. Legislación de las Partes

I. Legislación de la Unión Europea

1) Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y sus normas de desarrollo.

2) Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, y sus normas de desarrollo.

3) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y sus normas de desarrollo.

4) Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.

II. Legislación de la República de Armenia

1) Ley de la República de Armenia sobre «Indicaciones geográficas» HO-60-N adoptada el 29.4.2010, que entró en vigor el 1.7.2010.

2) Código Civil de la República de Armenia, artículos 1179 a 1183.

3) Normas de «Cumplimentación, presentación y tramitación de una solicitud de indicaciones geográficas, designación de origen y productos tradicionales garantizados», confirmadas mediante la decisión 310–N del Gobierno de la República de Armenia, de 10.3.2011.

Parte B. Elementos para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas

Cada una de las Partes velará por que su sistema de registro, control y protección de las indicaciones geográficas comprenda:

1) un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en su territorio;.

2) un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de una de las Partes, en el que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;.

3) la obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que estén previstas unas especificaciones de producto que solo puedan modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo;.

4) las disposiciones de control aplicables a la producción;.

5) la ejecución de la protección de las indicaciones geográficas registradas mediante las medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas;.

6) disposiciones jurídicas que establezcan que una indicación geográfica registrada:

a) podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas y alimenticios que se ajusten a las especificaciones correspondientes; y.

b) estará protegida de:

i) todo uso comercial directo o indirecto de una indicación geográfica registrada en relación con productos no amparados por el registro en la medida en que dichos productos sean comparables a los productos registrados en esa indicación geográfica o en la medida en que la utilización de la indicación geográfica se aproveche de la reputación de la indicación geográfica protegida;.

ii) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la indicación geográfica protegida se traduzca o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación» u otros análogos;.

iii) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; y.

iv) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

7) una norma que establezca que las denominaciones protegidas no podrán pasar a ser genéricas;.

8) disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprendan o incluyan los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.

9) normas relativas a la relación entre las indicaciones geográficas y las marcas que prevean una excepción limitada de los derechos conferidos en virtud del Derecho de marcas en el sentido de que la existencia de una marca anterior no será motivo para impedir el registro y el uso de una denominación como indicación geográfica registrada, excepto en el caso de que, por razón del renombre de la marca y el período de tiempo que se ha utilizado, los consumidores pudieran ser inducidos a error por el registro y uso de la indicación geográfica en productos no abarcados por la marca.

10) un derecho, para cualquier productor establecido en la zona que se somete al sistema de controles, de producir el producto etiquetado con la denominación protegida, si dicho productor cumple las especificaciones del producto, y.

11) un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual.

ANEXO X
Lista de indicaciones geográficas protegidas

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ANEXO XI
Contratación pública adicional cubierta

A. Unión Europea

Contratos de concesión de obra pública cubiertos en virtud de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, en su versión modificada, si los concede una entidad enumerada en los anexos 1 y 2 de la Unión Europea del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC en el marco del régimen de la Directiva. Dicho régimen se ajusta a los artículos I, II, IV, VI, VII [salvo el punto 2, letras e) y l)], XVI (salvo los apartados 3 y 4) y XVIII del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

B. República de Armenia

Contratos de concesión cubiertos con arreglo a la Ley de Contratación Pública, si los concede una entidad enumerada en los anexos 1 y 2 de la República de Armenia del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

ANEXO XII
Del capítulo 2: Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude del Título VII: Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:

– Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones.

– Artículo 2, apartado 1, con la adopción de las medidas necesarias para que los comportamientos que contempla el artículo 1, así como la complicidad, instigación o tentativa ligadas a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Calendario: las disposiciones del Convenio se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa.

Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

– Artículo 1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2. Definiciones pertinentes.

– Artículo 2. Corrupción pasiva.

– Artículo 3. Corrupción activa.

– Artículo 5, apartado 1, con la adopción de las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias.

– Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: las disposiciones del Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

– Artículo 1. Definiciones.

– Artículo 2. Blanqueo de capitales.

– Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas.

– Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas.

– Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: las disposiciones del Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección del dinero contra la falsificación

Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación.

Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 y de la Directiva 2014/62/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda (Ginebra, 1929).

Calendario: el Convenio se firmará y ratificará tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

PROTOCOLO I DEL TÍTULO VII DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE CAPÍTULO 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Protocolo sobre Definiciones

1. Se entenderá por «irregularidad» la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que haya tenido o vaya a tener por efecto ocasionar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la Unión Europea, o bien por haberse producido un gasto injustificado.

2. «Fraude» se refiere a:

a) con relación a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

– El uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten el uso o la apropiación indebidos de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ella o en su nombre;.

– La no divulgación de información incumpliendo una obligación específica, con el mismo efecto que se describe en el primer guion de esta letra;.

– La aplicación indebida de fondos a que se hace referencia en el primer guion de esta letra para fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio.

b) en relación con los ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

– El uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten la disminución ilegal de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ellas o en su nombre;.

– La retención de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto;.

– El uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto.

3. «Corrupción activa» se refiere a la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o de que, en el ejercicio de sus funciones, incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

4. «Corrupción pasiva» se refiere a la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o, en el ejercicio de sus funciones, incumplir sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

5. «Conflicto de intereses» se refiere a cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por las razones establecidas en el artículo 57 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unióny por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo.

6. «Indebidamente pagado», se refiere al pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE.

7. «Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)» se refiere al servicio de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, tal y como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

PROTOCOLO II RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo:

a) «legislación aduanera» se refiere a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;.

b) «autoridad requirente» se refiere a toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;.

c) «autoridad requerida» se refiere a toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;.

d) «datos personales» se refiere a cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable, y.

e) «operación contraria a la legislación aduanera» se refiere a cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

Artículo 3. Asistencia a petición.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará:

a) de si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas, o.

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) personas físicas o jurídicas respecto de las que haya sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en infracciones de la legislación aduanera;.

b) lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;.

c) mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y.

d) medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4. Asistencia espontánea.

Las Partes se prestarán asistencia, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información obtenida sobre:

a) actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;.

b) nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;.

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;.

d) personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y.

e) medios de transporte respecto de los que haya sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 5. Entrega de documentos y notificación.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad requirente y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad requirente las deberá confirmar por escrito inmediatamente.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad requirente;.

b) la asistencia solicitada;.

c) el objeto y el motivo de la solicitud;.

d) las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos;.

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; y.

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. Entretanto, las autoridades de cada Parte podrán ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7. Tramitación de las solicitudes.

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8. Forma en la que se deberá comunicar la información.

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. La autoridad requirente podrá solicitar la transmisión de documentos originales solo en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) podría perjudicar a la soberanía de la República de Armenia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;.

b) podría atentar contra el orden público, la seguridad, un secreto estatal u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o.

c) supondría la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, hará constar este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad requirente.

Artículo 10. Intercambio de información y confidencialidad.

1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Tal información estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes y los reglamentos pertinentes de la Parte que la haya recibido.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.

3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

Artículo 11. Expertos y testigos.

La autoridad requerida podrá autorizar a un agente de la otra parte a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se oirá a este.

Artículo 12. Gastos de asistencia.

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

Artículo 13. Aplicación.

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Armenia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes las leyes y reglamentos aplicables, en particular sobre protección de datos personales.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

3. En la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo. En la República de Armenia, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre las autoridades aduaneras de Armenia de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

Artículo 14. Otros acuerdos.

Las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Armenia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo 15. Consultas.

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 126 del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL CAPÍTULO 2 (DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE) DEL TÍTULO VII (DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE)

La obligación de adoptar las medidas oportunas para corregir cualquier irregularidad, fraude o prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses en cualquier fase de la ejecución de los fondos de la UE a los que se hace referencia en el capítulo 2 del título VII no se considera que establezca una responsabilidad financiera para la República de Armenia con respecto a las obligaciones asumidas por las entidades y personas sujetas a su jurisdicción.

La Unión Europea, al tiempo que ejerce su derecho de control conforme a lo dispuesto en el capítulo 2 del título VII, respetará las normas nacionales en materia de secreto bancario.

Estados parte

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Alemania*.

24/11/2017

23/08/2019 NOT

01/03/2021

Armenia.

24/11/2017

26/04/2018 NOT

01/03/2021

Austria.

24/11/2017

22/07/2020 NOT

01/03/2021

Bélgica.

24/11/2017

24/08/2020 NOT

01/03/2021

Bulgaria.

24/11/2017

24/07/2018 NOT

01/03/2021

Chipre.

24/11/2017

18/07/2019 NOT

01/03/2021

Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

24/11/2017

13/01/2021 NOT

01/03/2021

Croacia.

24/11/2017

10/01/2020 NOT

01/03/2021

Dinamarca.

24/11/2017

19/09/2018 NOT

01/03/2021

Eslovaquia.

24/11/2017

04/06/2019 NOT

01/03/2021

Eslovenia.

24/11/2017

05/02/2020 NOT

01/03/2021

España.

24/11/2017

30/11/2020 R

01/03/2021

Estonia.

24/11/2017

22/01/2018 NOT

01/03/2021

Finlandia.

24/11/2017

07/05/2019 NOT

01/03/2021

Francia.

24/11/2017

05/03/2020 NOT

01/03/2021

Grecia.

24/11/2017

10/09/2020 NOT

01/03/2021

Hungría.

24/11/2017

21/05/2019 NOT

01/03/2021

Irlanda.

24/11/2017

03/12/2019 NOT

01/03/2021

Italia.

24/11/2017

15/12/2020 NOT

01/03/2021

Letonia.

24/11/2017

30/05/2018 NOT

01/03/2021

Lituania.

24/11/2017

19/07/2018 NOT

01/03/2021

Luxemburgo.

24/11/2017

21/08/2018 NOT

01/03/2021

Malta.

24/11/2017

06/11/2018 NOT

01/03/2021

Países Bajos.

24/11/2017

12/02/2020 NOT

01/03/2021

Polonia.

24/11/2017

27/09/2018 NOT

01/03/2021

Portugal.

24/11/2017

19/01/2021 NOT

01/03/2021

Reino Unido.

24/11/2017

18/01/2019 NOT

01/03/2021

República Checa.

24/11/2017

05/07/2019 NOT

01/03/2021

Rumanía.

24/11/2017

04/03/2019 NOT

01/03/2021

Suecia.

24/11/2017

31/01/2020 NOT

01/03/2021

Unión Europea.

24/11/2017

25/01/2021 NOT

01/03/2021

NOT: Notificación.

R: Ratificación

*: Formula declaración.

Alemania/Declaración

La República Federal de Alemania declara que la letra a) del apartado 2 de artículo 9 del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, se aplica únicamente a los instrumentos destinados a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores.

Motivos:

La letra a) del apartado 2 de artículo 9 del acuerdo marco contiene la declaración general de que las Partes convienen, entre otras cosas, en adoptar «medidas […] para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes», y en aplicarlos «en su totalidad». El que esta disposición se refiera a «instrumentos internacionales pertinentes» y no específicamente a instrumentos destinados a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores hace que pueda interpretarse de forma amplia, en el sentido de que abarca también, por ejemplo, el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares recientemente negociado, a favor del cual votó un reducido número de Estados miembros en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para negociar un instrumento jurídicamente vinculante que prohíba las armas nucleares y conduzca a su total eliminación.

Mediante esta declaración interpretativa, Alemania desea reforzar el objetivo de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del acuerdo marco, subrayando al mismo tiempo que el acuerdo no afecta en modo alguno a su libertad soberana de acción en lo que se refiere, por ejemplo, a los acuerdos de reparto nuclear.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 1 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 385.

Madrid, a 18 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/2017
  • Fecha de publicación: 24/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2021
  • Ratificación por Instrumento de 14 de octubre de 2020.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de febrero de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Armenia
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Unión Europea

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