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Documento BOE-A-2021-2977

Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2021, páginas 23297 a 23321 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-2977
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/10/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA ELUSIÓN Y EVASIÓN FISCALES

El Reino de España y Japón,

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del Convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas.

1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por una entidad o un instrumento jurídico considerados total o parcialmente transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, o a través de ellos, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que

(a) dicha renta se trate, a los efectos de la fiscalidad de ese Estado contratante, como renta de un residente del mismo; y

(b) dicha entidad o instrumento jurídico se haya establecido conforme al Derecho de

(i) cualquiera de los Estados contratantes; o

(ii) un tercer Estado que:

(aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta; y

(bb) que la entidad o el instrumento tengan la consideración de totalmente transparente de acuerdo con la normativa fiscal interna de ese tercer Estado.

Lo dispuesto en este apartado no se interpretará en ningún caso en el sentido de restringir las potestades tributarias de los Estados contratantes respecto de sus residentes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

(a) en Japón:

(i) el impuesto sobre la renta;

(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;

(iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y

(iv) el impuesto local sobre la renta de sociedades

(denominados en lo sucesivo «impuesto japonés»);

(b) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades; y

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

(a) el término «Japón», utilizado en sentido geográfico, significa la totalidad del territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y las áreas exteriores al mar territorial, incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre los que, con arreglo al derecho internacional, Japón tiene derechos de soberanía y en los que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés;

(b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

(c) los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Japón, según el contexto;

(d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

(g) los términos «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

(h) el término «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en un Estado contratante y la empresa que explota el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado contratante;

(i) el término «autoridad competente» significa:

(i) en Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(j) el término «nacional», en relación con un Estado contratante, significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante;

(k) el término «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

(l) el término «fondo de pensiones reconocido» de un Estado contratante significa una entidad o instrumento jurídico establecido conforme al Derecho de ese Estado contratante que, conforme a la legislación fiscal de ese Estado contratante, es considerado como persona separada y:

(i) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y otras prestaciones complementarias o accesorias u otras retribuciones similares a personas físicas y que esté regulado como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o

(ii) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante.

Cuando una entidad o un instrumento jurídico establecidos conforme al Derecho de un Estado contratante pudiera considerarse como un fondo de pensiones reconocido en virtud de los subapartados (i) o (ii) si la legislación fiscal de ese Estado contratante le otorgara el tratamiento de persona separada, se considerará, a los efectos de este Convenio, como una persona separada calificada como tal por la legislación fiscal de ese Estado contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del instrumento jurídico se considerarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto lo determine de otro modo, o que las autoridades competentes acuerden un significado distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 24, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. a los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede u oficina central, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a ese Estado contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales, así como los fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado contratante.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante del que sea nacional;

(d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por determinar de mutuo acuerdo el Estado contratante del que deba considerarse residente a dicha persona a los efectos de este Convenio, teniendo en cuenta su sede u oficina central, su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o de creación por otros procedimientos, así como cualquier otro factor pertinente. En ausencia de tal acuerdo, esa persona no podrá acogerse a las reducciones o exenciones fiscales previstas en el Convenio.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término «establecimiento permanente» comprende, en particular:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las oficinas;

(d) las fábricas;

(e) los talleres; y

(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen un establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad;

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e),

a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado (f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.

5. El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrollan actividades económicas en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante y:

(a) alguno de esos lugares es un establecimiento permanente de la empresa o de la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en este artículo; o

(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tiene carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades económicas desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, sean funciones complementarias que forman parte de una operación económica cohesionada.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa por su parte, y dichos contratos se celebren:

(a) en nombre de la empresa; o

(b) para la transmisión de la propiedad o para la concesión de un derecho de uso de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o

(c) para la prestación de servicios por esa empresa,

se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de realizarse a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al que pudiera aplicarse el apartado 5) no hubieran determinado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.

7. El apartado 6 no se aplicará cuando la persona que opera en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se la considerará como un agente independiente en el sentido de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otro modo), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

9. A los efectos de este artículo, una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, si posee más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si una tercera persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, si posee más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o del derecho de participación en el patrimonio) en la persona y la empresa o en las dos empresas.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que estén situados los bienes. Dicho término comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando un residente de un Estado contratante sea el titular de derechos que directa o indirectamente le otorguen el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, las rentas que obtenga ese residente de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. A los efectos de este artículo y del artículo 22, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado contratante a los que se refiere el apartado 1 son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, en particular en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa.

3. Cuando de conformidad con el apartado 2 un Estado contratante ajuste los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados contratantes y, por consiguiente, grave beneficios de la empresa que ya ha gravado el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichos beneficios, practicará un ajuste correlativo en la cuantía del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para la determinación de dicho ajuste.

4. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Transporte internacional marítimo y aéreo.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, una empresa de un Estado contratante estará exenta, en relación con su actividad de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, del impuesto sobre las empresas japonés, en el caso de una empresa española, y del Impuesto sobre Actividades Económicas español, en el caso de una empresa japonesa.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o agrupación de empresas, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

(a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que acordarían empresas independientes, los beneficios que hubiera obtenido una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han generado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, por consiguiente, someterse a imposición.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado contratante –y, por consiguiente, grave– los de una empresa del otro Estado contratante que ya han sido gravados por ese otro Estado contratante, y los beneficios así incluidos son los que hubiera obtenido la empresa del Estado contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado practicará un ajuste correlativo en la cuantía del impuesto aplicado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de ese otro Estado contratante y es además

(a) una Sociedad que directa o indirectamente haya poseído al menos el 10 por ciento de los derechos de voto de la Sociedad que paga los dividendos durante un período de doce meses que comprenda la fecha en la que se determine el derecho a percibir el dividendo (para calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial, tales como una fusión o escisión, de la sociedad que es la beneficiaria efectiva de los dividendos o que paga los dividendos); o

(b) un fondo de pensiones reconocido, a condición de que los dividendos procedan de las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, subapartado (l), letras (i) o (ii) y, en el caso de un fondo de pensiones reconocido de España, de que las aportaciones efectuadas al mismo por una persona física residente de España sean deducibles al calcular su renta imponible en España.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los dividendos que sean deducibles al calcular la renta imponible de la sociedad que paga los dividendos en el Estado contratante del que sea residente esa sociedad pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

5. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

6. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de los bonos de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos derivados de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución.

7. Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

8. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado contratante.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los intereses procedentes de un Estado contratante determinados por referencia a ingresos, ventas, rentas, beneficios u otros flujos de tesorería del deudor o de una persona con él relacionada, a variaciones en el valor de una propiedad del deudor o de una persona con él relacionada, o a dividendos, distribuciones en el seno de una sociedad de personas –partnership–, o un pago similar efectuado por el deudor o por una persona con él relacionada, u otros intereses similares a los mencionados procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan someta al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados. No obstante, las rentas comprendidas en el artículo 10 y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.

2. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa los pagos de cualquier clase percibidos por el uso, o el derecho de uso, de derechos de autor incluidas las películas cinematográficas y las películas y grabaciones destinadas a la difusión por radio o televisión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, o fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente allí situado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.

4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los inmuebles a los que se refiere el artículo 6, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes distintos a los inmuebles a los que se refiere el artículo 6, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas en una sociedad, como las participaciones en una sociedad de personas –partnership– o en un fideicomiso –trust–, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si, en cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el valor de dichas acciones o participaciones análogas procede en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en ese otro Estado contratante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichos derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.

7. Cuando una persona física deje de ser residente de un Estado contratante y se convierta en residente del otro Estado contratante y las ganancias de capital no realizadas sobre los bienes de esa persona física se hayan sometido a imposición en el Estado mencionado en primer lugar inmediatamente antes de cesar en su condición de residente de ese Estado contratante, el otro Estado contratante, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las ganancias de capital relativas a esos bienes, practicará un ajuste correlativo en la base de cálculo o en el importe del impuesto allí aplicado correspondiente a las ganancias obtenidas por esa persona física por la enajenación de dichos bienes.

Artículo 14. Renta del trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las retribuciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las retribuciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:

(a) el perceptor permanezca en el otro Estado contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

(b) el pagador de las retribuciones, o aquel por cuenta de quien se paguen, sea un empleador no residente del otro Estado contratante, y

(c) las retribuciones no corran a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las retribuciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el tráfico internacional, como miembro de la tripulación habitual del buque o aeronave, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante mencionado en primer lugar, excepto cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

Artículo 15. Honorarios de consejeros.

Los honorarios como consejero y otras retribuciones análogas que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración, u órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o en calidad de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista en esa calidad no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 17. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras retribuciones análogas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

Artículo 18. Función Pública.

1. (a) Los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y retribuciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese otro Estado contratante y la persona física sea un residente de ese otro Estado contratante:

(i) nacional de ese Estado; o

(ii) que no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. (a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras retribuciones análogas pagadas a una persona física bien directamente por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o con cargo a fondos que dicho Estado, subdivisión o entidad hayan constituido o a los que hagan aportaciones, por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

(b) Sin embargo, dichas pensiones y retribuciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese otro Estado contratante.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras retribuciones análogas, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 19. Estudiantes.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o capacitación un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, siempre que procedan de fuentes situadas fuera del mismo. La exención prevista en este artículo se aplica a los aprendices o personas en prácticas únicamente durante un máximo de un año desde la fecha de inicio de su capacitación en ese Estado contratante.

Artículo 20. Participación pasiva.

No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, las rentas que obtenga inversor pasivo residente de España en relación con un contrato de inversión pasiva (Tokumei Kumiai) u otro contrato similar pueden someterse a imposición en Japón conforme a su normativa interna, siempre que dicha renta sea de fuente japonesa y deducible al calcular la renta imponible del pagador en Japón.

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de la renta a la que se refiere el apartado 1 exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.

1. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación de Japón relativas a la posibilidad de deducir del impuesto japonés los impuestos debidos en cualquier otro país distinto de Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas de fuente española que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en España, el importe del impuesto español debido por razón de esas rentas será deducible contra el impuesto japonés exigido a ese residente. No obstante, el importe de esa deducción no excederá del importe del impuesto japonés correspondiente a dichas rentas.

2. En España, la doble imposición se evitará siguiendo bien las disposiciones de su legislación interna, o las siguientes disposiciones de conformidad con la legislación interna española:

(a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Japón, España permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente:

(i) de un importe igual al impuesto pagado en Japón respecto de dichas rentas;

(ii) en el caso de los dividendos, de un importe igual al impuesto efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los que se pagan dichos dividendos, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Japón.

(b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

Artículo 23. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no son residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, del apartado 4 del artículo 12 o del apartado 3 del artículo 21, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, exigibles por un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales.

Artículo 24. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse entre sí para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores de este artículo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

5. Cuando,

(a) en virtud del apartado 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no acorde con las disposiciones de este Convenio, y

(b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2 en el plazo de dos años contados desde la fecha en la que ambas autoridades competentes hayan recibido toda la información requerida para abordarlo,

toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que lleva a efecto la decisión arbitral, dicha decisión será vinculante para ambos Estados contratantes y se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.

6. (a) Cuando una autoridad competente de un Estado contratante haya suspendido el procedimiento para resolver un caso mediante procedimiento amistoso conforme a los apartados 1 y 2 (en lo sucesivo en este artículo el «procedimiento amistoso») respecto de un caso por hallarse pendiente ante un órgano jurisdiccional u órgano administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 hasta que el caso pendiente ante el órgano jurisdiccional o administrativo quede en suspenso o se retire.

(b) Cuando la persona que plantee el caso y la autoridad competente de un Estado contratante acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión.

(c) Cuando las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en que una persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación.

7. (a) Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión arbitral:

(i) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.

(ii) Cada autoridad competente de los Estados contratantes designará a un miembro de la comisión arbitral. Los dos miembros así designados, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguno de los Estados contratantes.

(iii) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de los Estados contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento.

(b) Las autoridades competentes de los Estados contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en el apartado 2 del artículo 25 y de acuerdo con la legislación aplicable en los Estados contratantes.

(c) Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el artículo 25 y en la legislación interna de los Estados contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades competentes de los Estados contratantes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25.

8. (a) La decisión arbitral será definitiva.

(b) La decisión arbitral no será vinculante para ambos Estados contratantes si los tribunales de uno de los Estados contratantes consideran nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 5 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral como no celebrado (excepto a los efectos de los subapartados (b) y (c) del apartado 7, y del apartado 11). En este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje salvo que las autoridades competentes acuerden no permitirlo.

(c) La decisión arbitral no tendrá valor como precedente.

9. (a) Si una persona directamente afectada por el caso no acepta el acuerdo mutuo que lleva a la práctica la decisión arbitral el caso no podrá ser objeto de más consideración por las autoridades competentes de los Estados contratantes.

(b) En caso de que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que lleva a efecto la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el caso, esta no desiste de los procedimientos instados ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo.

10. A los efectos de este artículo, el procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral relativos a un caso, concluirán si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes:

(a) las autoridades competentes de los Estados contratantes llegan a un acuerdo mutuo para resolver el caso conforme al apartado 2;

(b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del procedimiento amistoso; o

(c) un órgano jurisdiccional o administrativo de uno de los Estados contratantes se pronuncia sobre la cuestión.

11. Cada autoridad competente de los Estados contratantes soportará sus propios gastos y aquellos en los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, estas sufragarán a partes iguales los costes del Presidente de la comisión arbitral y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral.

12. Lo dispuesto en los apartados 5 a 11 no se aplica en los siguientes casos:

(a) los casos a los que resulte de aplicación el apartado 3 del artículo 4;

(b) los casos que entrañen la aplicación del apartado 9 del artículo 28 del Convenio;

(c) los casos que entrañen la aplicación de las normas generales antiabuso contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) y toda norma posterior que sustituya, modifique o actualice dichas normas;

(d) los casos que entrañen la aplicación de las disposiciones del derecho japonés que persigan los mismos objetivos que las normas antiabuso españolas mencionadas en el subapartado (c);

(e) los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto, haya sido objeto, mediante resolución definitiva de un procedimiento judicial o administrativo de cualquiera de los Estados contratantes a una pena o sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave;

(f) los casos comprendidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 9 en relación con elementos de renta no gravados en un Estado contratante por estar excluidos de la base imponible en ese Estado contratante o sujetos a exención o tipo cero, siempre que la legislación fiscal de ese Estado contratante prevea ese régimen específicamente para esos elementos de renta; y

(g) los casos respecto de los que las autoridades de los Estados contratantes hayan convenido en que no son aceptables para su resolución mediante arbitraje y hayan notificado a la persona que presentó el caso en el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 y, cuando resulte aplicable, del apartado 6.

Artículo 25. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en el Derecho interno respecto de los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado contratante y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al derecho de ambos Estados contratantes pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

(c) suministrar información que revele un secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento relacionado con una actividad económica, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public);

(d) obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un abogado, procurador u otro representante legal reconocido y su cliente cuando dichas comunicaciones se realicen:

(i) con el fin de solicitar o proporcionar asesoramiento jurídico; o

(ii) para su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.

4. Cuando un Estado contratante solicite información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recopilar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones en el sentido de permitirles negarse a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esta información esté relacionada con la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 26. Asistencia en la recaudación de impuestos.

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no vendrá limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo significa un importe debido en relación con los impuestos que se enumeran a continuación, en la medida en que esta imposición no sea contraria a este Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; y comprende asimismo los intereses, las sanciones administrativas y los costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

(a) en el caso de Japón:

(i) los impuestos mencionados en el artículo 2, apartado 3, subapartado (a);

(ii) el impuesto especial sobre la renta de sociedades para la reconstrucción;

(iii) el impuesto sobre el consumo;

(iv) el impuesto local sobre el consumo;

(v) el impuesto sobre sucesiones; y

(vi) el impuesto sobre donaciones;

(b) en el caso de España:

(i) los impuestos mencionados en el artículo 2, apartado 3, subapartado (b);

(ii) el Impuesto sobre el Patrimonio;

(iii) el Impuesto sobre el Valor Añadido;

(iv) el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

(v) el Impuesto General Indirecto Canario;

(vi) el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias; y

(vii) el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla;

(c) cualquier otro impuesto que a su debido tiempo puedan acordar los Gobiernos de los Estados contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas;

(d) cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se establezca con posterioridad a la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos mencionados en los subapartados (a), (b) o (c), o los sustituyan.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado contratante las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de su recaudación. Dicho otro Estado contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio que reúna las condiciones que posibiliten que ese otro Estado contratante plantee una petición conforme a este apartado.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado contratante, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares respecto de ese crédito de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de la aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado contratante de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.

6. Las actuaciones llevadas a cabo por un Estado contratante para el cobro de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 que, de haberlas realizado el otro Estado contratante hubieran tenido el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito según el Derecho interno de ese otro Estado contratante, surtirán ese efecto conforme a la legislación de ese otro Estado contratante. La autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado contratante sobre la realización de dichas actuaciones.

7. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

8. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por la autoridad competente de un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario en cuestión dejara de ser

(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito tributario del Estado contratante mencionado en primer lugar exigible conforme a su Derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado contratante no pudiera impedir su recaudación, o

(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito tributario del Estado contratante mencionado en primer lugar respecto del que ese Estado contratante, conforme a su Derecho interno, pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación,

las autoridades competentes del Estado contratante mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado contratante ese hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado contratante, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

9. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

(b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

(c) prestar asistencia si el otro Estado contratante no ha aplicado todas las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el caso, de que las que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

(d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado contratante esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

Artículo 27. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28. Derecho a los beneficios del Convenio.

1. Salvo disposición en contrario en el presente artículo, un residente de un Estado contratante no podrá acogerse a un beneficio previsto en el apartado 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, o en el apartado 1 del artículo 12 a menos que dicho residente sea una «persona que reúne los requisitos», tal como se define en el apartado 2 en el momento en que se concedería el beneficio.

2. Se considerará que un residente de un Estado contratante es una «persona que reúne los requisitos» en el momento en que se concedería un beneficio previsto en el apartado 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, o en el apartado 1 del artículo 12 si, en ese momento, el residente es:

(a) una persona física;

(b) ese Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, su banco central o un organismo o agencia de dicho Estado contratante, subdivisión política o entidad local;

(c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;

(d) un fondo de pensiones reconocido si, al inicio del ejercicio fiscal para el que se solicita el beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes son personas físicas residentes de cualquiera de los Estados contratantes; o

(e) una persona, distinta de una persona física si, en ese momento y durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, en el que esté comprendido ese momento, las personas residentes de ese Estado contratante que sean personas que reúnen los requisitos conforme a los subapartados (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.

3. (a) Un residente de un Estado contratante podrá acogerse a un beneficio previsto en el apartado 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, o en el apartado 1 del artículo 12, respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente, procedente del otro Estado contratante, con independencia de que sea o no una persona que reúne los requisitos, si el residente toma parte activa en una actividad económica en el Estado contratante mencionado en primer lugar, y la renta que proceda del otro Estado contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de este apartado, la «toma de parte activa en la actividad económica» no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones:

(i) explotación como sociedad de tenencia de valores;

(ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;

(iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería);

(iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal; o

(v) la tenencia o gestión de bienes intangibles en cuya producción o desarrollo no se haya intervenido.

(b) Si un residente de un Estado contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado (a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado contratante mencionado en primer lugar, con la que está relacionado el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.

(c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades económicas desarrolladas por personas relacionadas respecto de residentes de un Estado contratante, se considerarán desarrolladas por dicho residente.

4. Un residente de un Estado contratante, que no sea una persona que reúne los requisitos, podrá, no obstante, acogerse a los beneficios que otorgan las disposiciones del apartado 3 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 o el apartado 1 del artículo 12 respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente si:

(a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al inicio del ejercicio fiscal para el que se solicita el beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes son personas físicas que sean «beneficiarios equivalentes»; o

(b) en todos los demás casos, en el momento en que el beneficio se hubiera otorgado y al menos durante la mitad de los días de un período de doce meses que comprenda ese momento, las personas que sean «beneficiarios equivalentes» poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las participaciones en el residente.

5. (a) Una sociedad residente de un Estado contratante que actúa como sede para un grupo societario multinacional compuesto por ella y sus filiales directas o indirectas podrá acogerse a los beneficios previstos en el apartado 3 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 o el apartado 1 del artículo 12 respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente, procedente del otro Estado contratante, con independencia de que el residente sea o no una persona que reúne los requisitos, si la renta obtenida en ese otro Estado contratante procede de la actividad económica a la que se refiere la letra (ii) del subapartado (b), o es accesoria a ella.

(b) A los efectos del subapartado (a), una sociedad residente de un Estado contratante se considerará sede de un grupo societario multinacional únicamente si:

(i) provee una parte sustancial de la supervisión y administración general del grupo, o provee financiación al grupo;

(ii) el grupo societario lo conforman sociedades residentes en al menos cuatro Estados en los que toma parte activa en una actividad económica, y las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los cuatro Estados (o cuatro agrupaciones de Estados) generan al menos el 5 por ciento de la renta bruta del grupo;

(iii) las actividades económicas del grupo realizadas en cualquier Estado distinto de ese Estado contratante generan menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo;

(iv) no más del 50 por ciento de la renta bruta de dicha sociedad procede del otro Estado contratante;

(v) dicha sociedad tiene y ejerce autoridad discrecional independiente para llevar a cabo las funciones mencionadas en la letra (i); y

(vi) dicha sociedad está sujeta a las mismas normas sobre la imposición de las rentas en ese Estado contratante que las aplicables a las personas descritas en el apartado 3.

(c) A los efectos del subapartado (b), los requisitos de las letras (ii), (iii) o (iv) de ese subapartado se considerarán cumplidos en el periodo impositivo en el que se obtiene el elemento de renta si las ratios exigidas se alcanzan promediando la renta bruta de los cuatro ejercicios precedentes.

6. Si un residente de un Estado contratante no es una persona que reúne los requisitos, ni tiene derecho a los beneficios en virtud de los apartados 3, 4 o 5, la autoridad competente del Estado contratante en que se deniegue el beneficio conforme a los apartados anteriores de este artículo podrá concederle, no obstante, los beneficios de las disposiciones del apartado 3 del artículo 10, del apartado 1 del artículo 11 o del apartado 1 del artículo 12, respecto de un elemento de renta descrito en el apartado correspondiente, teniendo en cuenta el objeto y propósito de este Convenio, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dicha autoridad competente que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de dichos beneficios. La autoridad competente del Estado contratante a la que un residente del otro Estado contratante haya planteado una solicitud en virtud de este apartado consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de aceptar o rechazar dicha solicitud.

7. A los efectos de este artículo:

(a) por «clase principal de acciones» se entiende la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representan la mayoría del voto y valor totales de la sociedad o entidad;

(b) en relación con las entidades no societarias, por el término «acción» se entiende los derechos comparables a acciones;

(c) por «mercado de valores reconocido» se entiende:

(i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de los Estados contratantes; y

(ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados contratantes;

(d) dos personas serán «personas relacionadas» si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas;

(e) por «beneficiario equivalente» se entiende una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado contratante en virtud de su normativa interna, de este Convenio o de cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes a los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al apartado 3 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 o el apartado 1 del artículo 12; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo percibido por una sociedad, se considerará que la persona es una sociedad y que posee los mismos derechos de voto de la sociedad que paga el dividendo que el derecho de voto que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos; y

(f) por «renta bruta» se entiende los ingresos brutos de una persona determinados en el Estado contratante del que es residente, correspondientes al período impositivo que comprende el momento en el que se le hubiera otorgado el beneficio, minorados en el importe de los costes directos de la generación de dichos ingresos.

8. (a) Cuando:

(i) una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante y el Estado contratante mencionado en primer lugar considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y

(ii) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar,

los beneficios de este Convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado será gravable conforme a la normativa interna del otro Estado contratante, con independencia de cualquier otra disposición del Convenio.

(b) Las disposiciones del subapartado (a) no se aplicarán si la renta procedente del otro Estado contratante descrito en ese subapartado se deriva de la toma de parte activa en una actividad económica a través de un establecimiento permanente (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente) o es accesoria a ella.

(c) En caso de que en virtud de las disposiciones del subapartado (a) se denieguen los beneficios previstos en el Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de los subapartados (a) y (b). La autoridad competente del Estado contratante a la que un residente del otro Estado contratante haya planteado una solicitud en virtud de la frase anterior consultará con la autoridad competente de ese otro Estado contratante antes de aceptar o denegar dicha solicitud.

9. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el instrumento jurídico u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.

10. Cuando en virtud de alguna de las disposiciones de este Convenio la renta obtenida por un residente de un Estado contratante tenga una desgravación o esté exenta de impuestos en el otro Estado contratante y, en virtud de la normativa interna del Estado contratante mencionado en primer lugar, ese residente esté sujeto a imposición sobre la base del importe que se remite a ese Estado contratante, o en el que se recibe, y no por razón del importe total de la renta, esa desgravación o exención concedida en el otro Estado contratante en virtud del Convenio, se aplicará únicamente al importe de la renta que se someta a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

Artículo 29. Títulos.

Los títulos de los artículos de este Convenio tienen mero valor referencial y no afectan a la interpretación del Convenio.

Artículo 30. Entrada en vigor.

1. Cada Estado contratante remitirá al otro por escrito y utilizando el conducto diplomático, una notificación confirmando que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en el que se reciba la última de dichas comunicaciones.

2. Este Convenio surtirá efectos:

(a) en relación con los impuestos exigidos en función del ejercicio fiscal, para los impuestos correspondientes a cualquier ejercicio que comience desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor;

(b) en relación con los impuestos que no se exigen en función del ejercicio fiscal, para los impuestos exigidos desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones de los artículos 25 y 26 surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, independientemente de la fecha en la que se exijan los impuestos o del ejercicio al que dichos impuestos correspondan.

4. El Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y el Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974 (en lo sucesivo, el «Convenio anterior») dejará de ser aplicable desde la fecha en la que este Convenio surta efectos respecto de los impuestos para los que es aplicable según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

5. No obstante la entrada en vigor de este Convenio, una persona física que, en el momento de la entrada en vigor de este Convenio, tenga derecho a los beneficios del artículo 20 del Convenio anterior, seguirá teniendo derecho a esos beneficios hasta el momento en el que dicha persona física hubiera dejado de tener tales beneficios si el Convenio anterior hubiera seguido en vigor.

6. El Convenio anterior quedará derogado el último día de su aplicación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 31. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por un Estado contratante. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por conducto diplomático, notificándolo por escrito al otro Estado contratante al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

(a) en relación con los impuestos exigidos en función del ejercicio fiscal, para los impuestos correspondientes a cualquier ejercicio que comience desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;

(b) en relación con los impuestos que no se exigen en función del ejercicio fiscal, para los impuestos exigidos desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho por duplicado en Madrid el 16 de octubre de 2018 en las lenguas española, japonesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos, esta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por Japón,

Pedro Sánchez Pérez-Castejón,

Presidente del Gobierno

Shinzo Abe,

Primer Ministro

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales (en lo sucesivo, el Convenio), el Reino de España y Japón han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del Convenio.

1. En relación con el artículo 2 del Convenio.

A los efectos de este artículo, en el caso de España, el término «un Estado contratante» al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo incluye sus Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.

2. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción, en sentido alguno, de la aplicación de las disposiciones del Derecho de un Estado contratante destinadas a evitar la evasión y elusión fiscales, excepto si la aplicación de dichas disposiciones genera una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

3. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio puede interpretarse como una restricción a la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) en el caso de Japón, la Sección 4-3 del capítulo II y las secciones 7-4 y 24 del capítulo III de la Ley sobre Medidas Especiales en Materia de Imposición (Ley Núm. 26 de 1957);

(b) en el caso de España, el artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

incluyendo las modificaciones que puedan efectuarse, cuando corresponda, sin que con ello se modifique el principio general de las mismas.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Madrid el 16 de octubre de 2018 en las lenguas española, japonesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos, esta se resolverá conforme al texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por Japón,

Pedro Sánchez Pérez-Castejón,

Presidente del Gobierno

Shinzo Abe,

Primer Ministro

* * *

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 2021, primer día del tercer mes siguiente a aquel en el que se recibió la última de las comunicaciones sobre el cumplimento de los requisitos internos de ambas Partes, según se establece en su artículo 30.

Madrid, 17 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/10/2018
  • Fecha de publicación: 26/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de febrero de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Japón

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