ECLI:ES:TC:2021:20
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José-González Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6839-2018, interpuesto por doña Silvia Cazorla Úbeda, contra el auto de 8 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, en el juicio verbal de desahucio núm. 555-2016 instado contra ella, en cuya virtud se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra las resoluciones dictadas en orden a la notificación edictal y posteriores desde el decreto de 8 de noviembre de 2016, de admisión a trámite de la demanda. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 4 de julio de 2019, doña Silvia Cazorla Úbeda, representada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López y bajo la dirección del letrado don Antonio Abellán Albertos, interpuso recurso de amparo contra el auto de 8 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, en el juicio verbal de desahucio núm. 555-2016 instado contra ella, en cuya virtud se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra las resoluciones dictadas en orden a la notificación edictal y posteriores, desde el decreto de 8 de noviembre de 2016, de admisión a trámite de la demanda.
2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell se ha tramitado a instancia de doña Carmen Requena Sorrocha y don Diego Pellicer Alcaraz frente a doña Silvia Cazorla Úbeda, el juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, por expiración del plazo contractual y falta de pago y, acumuladamente, la reclamación de cantidad de las rentas devengadas y otras cantidades contractualmente convenidas, concretamente, gastos de comunidad y determinados impuestos.
En la demanda detallaban que adquirieron de la demandada, señora Cazorla, el inmueble que es objeto del arrendamiento, situado en la calle Muntaner núm. 25, 4-1.ª en la localidad de Sabadell, compraventa documentada en escritura pública otorgada el 26 de abril de 2000 y que, con fecha 28 de diciembre de 2001, suscribieron el contrato de arrendamiento con una duración de cinco años, prorrogable conforme a ley y fijando el importe de la renta mensual en ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos al mes, actualizable anualmente con referencia al índice de precios al consumo.
Mencionaban también los previos procesos mantenidos por las partes, entre ellos: (i) el juicio de desahucio instado por los propietarios contra la misma demandada que dio lugar al proceso verbal núm. 1114-2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell y que concluyó mediante sentencia desestimatoria de fecha 9 de julio de 2008; (ii) el proceso ordinario instado por la señora Cazorla frente a los propietarios, seguido ante el mismo órgano jurisdiccional con el núm. 821-2007, en el que se ejercitaba la acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes en el año 2000, con resultado desestimatorio, tanto en primera como en segunda instancia, reputado firme tras la inadmisión de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, acordada en el auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014.
En la demanda se dejaba interesado, mediante otrosí segundo, que la realización de los actos de comunicación «y especialmente el emplazamiento», fueran efectuados por la procuradora compareciente.
Dentro de los documentos acompañados con la demanda se aportaba una certificación del Ayuntamiento de Sabadell, datada al 8 de enero de 2009, sobre la falta de constancia de persona alguna empadronada en la dirección interesada, calle Muntaner núm. 25. 4-1.ª de dicho municipio.
b) Admitida a trámite la demanda por decreto de 8 de noviembre de 2016, e intentada la notificación a la demandada mediante correo ordinario con acuse de recibo, fue devuelta por el servicio de correos el 1 de diciembre de 2016, lo que motivó su realización a través de la procuradora designada en la demanda quien, con fecha de 10 de enero de 2017, se personó en la dirección indicada y, con la asistencia y firma de dos testigos, describe en el documento de notificación que «hallándome en el domicilio y tras repetidas llamadas sin que nadie atienda, procedo a comprobar si la persona destinataria reside/se halla allí. En el buzón no consta el nombre pero hay muchas cartas a nombre de la demandada. Llamamos al vecino del 4-2.ª, señora Carmen Zapata Gómez [número de DNI ilegible] y nos indica que hace años que no vive la señora Cazorla en el 4-1.ª Llamamos a[l] 3-2.º y la señora que nos abre la puerta no se quiere identificar pero nos dice que hace mucho tiempo que la demandada no vive en el 4-2.º, años. Miramos el buzón del 3-2.º y la señora se llama Asunción Asensio».
Los demandantes a través de su representación procesal solicitaron que la notificación, requerimiento y citación fueran practicados mediante edictos, modalidad que fue acordada por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2017.
Transcurrido el plazo del requerimiento, mediante decreto de 7 de febrero de 2017, se declara terminado el juicio y se acuerdan los pronunciamientos sobre el lanzamiento preseñalado, la condena dineraria y remisión instrumental de oficios y mandamientos.
El lanzamiento se llevó a efecto con fecha de 9 de febrero de 2017, describiéndose en la diligencia de la comisión judicial que la vivienda «se encuentra vacía, libre, vacua y expedita a excepción de algunos muebles que son propiedad de la actora y otros que se consideran abandonados a todos los efectos. La parte actora hace constar que han sido sustraídos la encimera de la cocina, el extractor, el fregadero, la lavadora y secadora así como las [ilegible] del comedor».
c) Los demandantes interpusieron demanda de ejecución con relación a los pronunciamientos de condena dineraria, lo que dio lugar al proceso de título procesal núm. 1264-017, sobre cuyo estado procesal no se aportan datos.
d) Con fecha de 30 de enero de 2018, la demandada se personó en las actuaciones y, mediante escrito de 10 de febrero de 2018, promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones al entender, en síntesis, que el órgano judicial no había realizado actividad alguna para averiguar su domicilio. En tal sentido, invoca la doctrina de este tribunal referida a los actos de comunicación judicial, con cita de la STC 67/2003, que en parte reproduce, y afirma «que una simple consulta por parte del juzgado hubiera sido suficiente para comprobar que la señora Cazorla reside en la calle Punta Prima 7- D- 2 Bajo 10 de Castell, Platja d’Aro, desde hace varios años».
El incidente fue resuelto, por auto de 8 de octubre de 2018, en sentido desestimatorio. Para alcanzar este fallo, el órgano judicial, en el fundamento de derecho único reproduce el art. 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y añade que «en este caso se ha cumplido con el precepto anterior ya que se ha intentado por dos veces la notificación en el domicilio del contrato y la señora Cazorla no ha comunicado un nuevo domicilio por lo que es procedente la comunicación edictal y no procede estimar la nulidad de actuaciones».
3. El recurso de amparo se plantea contra la decisión desestimatoria del incidente de nulidad de actuaciones, por entender la demandante que el órgano judicial le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción causando indefensión, pues, habiendo obtenido un resultado negativo del intento de notificación en el inmueble arrendado, no se realizó esfuerzo alguno por averiguar el real domicilio de la recurrente, cuando una simple consulta al punto neutro judicial hubiera arrojado tal dato. Sin embargo, –afirma la demandante– «se optó por la comodidad del automatismo de la publicación edictal».
Por otra parte, sostiene que el auto impugnado «es de una contumacia inexcusable», puesto que por toda respuesta a la invocación de lesión del derecho fundamental, el órgano judicial declara que se ha cumplido la norma procesal que cita, es decir, el art. 164 LEC, lo que le lleva a afirmar que «este enroque, aun a sabiendas de lo evidente de que mal podría comunicarse nuevo domicilio al juzgado cuando precisamente se desconocía la pendencia del proceso reafirma la voluntad de optar por el automatismo sin subsanar la indefensión sufrida, despreciando la nutrida doctrina constitucional». Así, con cita de nuestra STC 39/2018, FJ 4 in fine, que considera aplicable a este supuesto por haber enjuiciado uno idéntico, concluye que «en definitiva, el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este tribunal».
4. Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya copia de las actuaciones del juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Con fecha de 27 de julio de 2020, la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de los arrendadores don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen Requena Sorroche, se personó en este procedimiento, evacuando el trámite de alegaciones.
En la primera de ellas, advierte que la demandante de amparo ha omitido datos importantes, como los de la existencia de otros procedimientos judiciales que tienen por objeto ese mismo inmueble, así como que hacía al menos tres años que no habitaba en el mismo. En 2013 ya no vivía allí, remarcando en negrita que la señora Cazorla hace años que no reside allí. A su entender, señora Cazorla se ha situado voluntariamente al margen del procedimiento de desahucio, al no haber comunicado a los tribunales donde tenía pendientes dichos procedimientos, su actual domicilio, infringiendo con ello la orden contenida en el art. 155.5 LEC que exige que cuando las partes cambien su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial. Por tanto, a su entender, no puede solicitar el amparo quien voluntariamente se coloca en situación de indefensión.
En este mismo sentido, subraya el reprochable comportamiento de la demandante de amparo, al haber dejado voluntariamente de habitar la vivienda desde principios de 2013, sin realizar desde entonces abono alguno, sin comunicar a sus arrendadores su marcha y, por consiguiente, sin darles la oportunidad de arrendarlo y sufragar así los gastos de mantenimiento de la vivienda.
Sobre la decisión del juzgado de instancia de desestimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, entiende que este tribunal debe revisar su propia doctrina y modificar el criterio para los casos concretos de desahucio puesto que, cuando se den las circunstancias expuestas en el último párrafo del art. 164 LEC, y solo en el caso de que se trate de un juicio sobre desahucio, se le deberá seguir notificando forzosamente en el domicilio que conste en el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador tenga otras obligaciones adicionales ya que la norma legal no deja espacio para la disponibilidad de las partes en cuanto al domicilio a efectos de notificaciones y comunicaciones. En tal sentido afirma que, «con la aplicación del art. 164 último párrafo LEC, si el arrendatario no vive en el domicilio del arrendamiento o no procura que algún vecino con casa abierta asuma la responsabilidad de recoger las notificaciones y comunicaciones que pueda hacer el juzgado, siempre quedará sin notificar –pero evidentemente solo por su culpa– ya que no podemos hacer recaer en el arrendador la obligación de investigar el paradero de su arrendatario renuente con sus obligaciones».
En definitiva, concluye que la interpretación rigurosa sobre la debida constitución de la relación jurídico procesal llevada a cabo por este tribunal, en caso del deudor malicioso coloca en una situación de inferioridad manifiesta al arrendador que, obrando con arreglo a la ley, se ve perjudicado en sus derechos.
Por todo ello, solicita de este tribunal la desestimación del recurso de amparo.
6. Mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen Requena Sorroche, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Igualmente, esta resolución acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Con fecha de 16 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones ante este tribunal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras llevar a cabo un análisis de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de proceder correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal, especialmente en los procedimientos de desahucio (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de quien ha sido demandado, entra a analizar el contenido del art. 164 LEC. En este punto, si bien la norma procesal prevé la facultad de la comunicación edictal cuando no puede hallarse al arrendatario o efectuarle la comunicación en los domicilios designados en el art. 155.3 LEC, la doctrina de este tribunal ha sido constante en reiterar que dicho precepto ha de ser interpretado secundum constitutionem y, por consiguiente, tal vía de comunicación del procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del deudor.
En este caso, destaca el fiscal que, según se desprende de las actuaciones judiciales, cuando la procuradora de la parte demandante intentó la notificación en la vivienda arrendada tuvo conocimiento de que estaba deshabitada desde hacía tiempo, resultado también negativo el intento de notificación por correo ordinario. Pese a ello, el órgano judicial no ordenó la práctica de ninguna comprobación encaminada a conocer el domicilio de la demandante de amparo, ni a través de la documentación obrante en los autos, en las que figuraba la existencia de otros procedimientos en el mismo juzgado y entre las mismas partes, en las que la demandada estaba personada con abogado y procurador, ni con los diferentes organismos públicos a los que se remite el art. 155.3 LEC, ni por los medios que recoge el art. 156 LEC, sino que directamente acudió a la notificación edictal. Solo cuando se solicitó la tasación de costas y se requirió a los profesionales que actuaban en representación y defensa de la demandante de amparo en los otros procedimientos judiciales, fue cuando la señora Cazorla Úbeda tuvo conocimiento del procedimiento de desahucio. Aún más, pudiendo haberse reparado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el momento de resolver el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la misma, sin embargo, el órgano judicial optó por hacer una interpretación rigorista del art. 164 LEC, contraria a la doctrina de este tribunal.
Por todo ello, el fiscal solicita la estimación del presente recurso de amparo, la nulidad de lo actuado en el procedimiento del juicio verbal de desahucio núm. 555-2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó notificar la demanda y emplazar a la demandante de amparo, para que se le otorgue la posibilidad de comparecer en el proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
8. Mediante providencia de fecha 11 de febrero 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 8 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sabadell, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse seguido el proceso sin habérsele emplazado personalmente, ya que el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado previamente los mecanismos previstos en el art. 156 LEC para intentar su localización personal, tal como exige nuestra jurisprudencia.
Por su parte, los arrendadores don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen Requena Sorroche solicitan su desestimación, por entender que la demandante de amparo fue correctamente emplazada mediante edictos, pues fue ella misma la que se colocó en la situación de no poder ser emplazada y si no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, fue debido a su propia negligencia al no haber comunicado el cambio de domicilio y el abandono de la vivienda arrendada.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, dado que el art. 164 LEC debe ser interpretado de conformidad con la doctrina constitucional que en los procedimientos de desahucio exige expresamente al órgano judicial llevar a cabo una previa averiguación domiciliaria antes de acudir a la vía edictal, so pena de vulnerar su derecho a la jurisdicción y causarle indefensión.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal en los procesos arrendaticios.
Como acertadamente exponen tanto la demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones.
Así, en la reciente STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, pero también en muchas anteriores relativas a los procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre), hemos subrayado la gran relevancia que posee «la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)».
En todas estas resoluciones, hemos insistido en que sobre los órganos judiciales no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. «Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)».
Ahora una vez más, como hemos hecho cada vez que se nos ha planteado este supuesto, hemos de recordar que frente a esta doctrina, no cabe que la Ley de enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. «Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente» (STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2).
3. Aplicación de la doctrina al caso.
La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que se analiza, de manera que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell debería haber efectuado la notificación o emplazamiento a la demandante de amparo de forma personal y, de haber obtenido un resultado negativo en el inmueble arrendado, debió haber agotado todos los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación procesal, antes de proceder a realizarla por medio de edictos.
Es obvio que la respuesta ofrecida en el auto de 8 de octubre de 2018, que resuelve el incidente de nulidad y que ha sido impugnado, el órgano judicial ha hecho caso omiso de nuestra doctrina, pues no efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la que acabamos de hacer referencia, sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que dio nueva redacción al art. 155.3 LEC y añadió un párrafo concordado con este al art. 164 LEC, resaltado en negrita en el auto objeto de impugnación.
En efecto, este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la vulneración constitucional alegada por la demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal sin averiguación domiciliaria alguna, a pesar de la información trasladada por la procuradora actuante que incorporaba testimonios de vecinos muy próximos sobre la marcha de la demandada de aquel domicilio varios años atrás y también, de forma relevante, descuidando información explicitada en la demanda que daba cuenta de litigios previos sobre el mismo inmueble entre las partes y en las que la recurrente estaba personada.
En segundo lugar, porque la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de todas y cada una de las alegaciones de la demandante, no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretación rigorista de los arts. 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar un solo argumento a su aplicación o procedencia en el caso sometido a su consideración y, desde luego, sin tener en cuenta el escenario litigioso previo dibujado someramente por los allí demandantes, que reforzaba aún más la necesidad de la búsqueda domiciliaria, proceso que ni siguiera fue iniciado.
Es cierto, como apunta la representación procesal de don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen Requena Sorrocha, que la recurrente no define ni aclara cómo y a través de qué medios o personas, tomó razón o conocimiento del proceso de desahucio, pues nada manifiesta en el escrito de personación de 30 de enero de 2018, al que se remite el escrito en el que promueve el incidente, donde afirma que «ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento de desahucio contra ella», sin detallar dato alguno. Pero, aun con esa omisión, persiste la vulneración, pues como recordamos en nuestra STC 49/2019, de 8 de abril, FJ 3, «[E]n relación con la concurrencia de indefensión, este tribunal ha matizado, no obstante, que “el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)».
Finalmente, debe subrayarse que la interpretación que realiza el órgano judicial de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009, FJ 2, f)], no solo porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes de esta resolución, la recurrente invocó en el incidente de nulidad de actuaciones esa doctrina, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.
La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y la estimación del recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, de fecha de 8 de octubre de 2018, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, promovido en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de dictarse el decreto de 8 de noviembre de 2016 por el que se admite la demanda de desahucio, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la demandante de amparo, por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Silvia Cazorla Úbeda y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 8 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, en el proceso de juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 8 de noviembre de 2016, por el que se admite a trámite la demanda de desahucio.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al decreto de fecha de 8 de noviembre de 2016, debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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