I
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública de carácter internacional ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional. Según lo contemplado en el Reglamento Sanitario Internacional un evento de estas características constituye un riesgo para la salud pública de los Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad. Para estas circunstancias el Reglamento contempla medidas sanitarias, temporales o permanentes, que los Estados podrán aplicar sobre las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, y/o paquetes, en respuesta a una emergencia de salud pública de importancia internacional. Entre las medidas a aplicar a las personas se contempla la realización de exámenes médicos, medidas de carácter profiláctico u otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
La Recomendación (UE) 2021/119 del Consejo de 1 de febrero de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/1475 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19, establece que las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas por razones de protección de la salud pública. Tales limitaciones deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación y el respeto a la libre circulación de personas en el ámbito territorial de la UE. Asimismo, se establecen unas zonas de riesgo en base a indicadores epidemiológicos, y se posibilita a los Estado Miembro a introducir restricciones a la libre circulación, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, y de este modo exigir a las personas que viajen desde una zona de riesgo a que se sometan a cuarentena o autoaislamiento según lo recomendado por el Comité de Seguridad Sanitaria y/o que se sometan a una prueba de detección de la COVID-19 antes y/o después de su llegada.
En este sentido se adoptó la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, estableciendo en ella que todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control sanitario antes de su entrada en el país. La Resolución fue modificada por otra de 9 de diciembre, para ampliar las modalidades de Pruebas Diagnósticas de Infección Activa, eximir a los menores de 6 años y precisar otros aspectos de la documentación exigible.
La evolución de la pandemia y la aparición de las nuevas variantes de especial atención han requerido la adopción de medidas adicionales con objeto de garantizar un mayor control en el tráfico internacional de viajeros, de tal forma que en la actualidad, a través del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, prorrogado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021, se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles. Y mediante la Orden SND/181/2021, de 2 de marzo, prorrogada por la Orden SND/253/2021, de 18 de marzo, se establecen las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de riesgo, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Así mismo, la evolución epidemiológica ha obligado a adoptar medidas que afectan a los tránsitos internacionales por vía terrestre, como ha sido el caso con Portugal, a través Orden INT/162/2021, de 25 de febrero, por la que se prorrogan los controles en la frontera interior terrestre con Portugal, restablecidos con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
II
En línea a lo establecido en la Recomendación (UE) 2021/119 del Consejo de 1 de febrero de 2021, en aplicación de la Resolución de 11 de noviembre de 2020, a todos los pasajeros procedentes de Francia, por vía aérea o marítima, se viene exigiendo una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada a España. No obstante, en base a la evolución de la situación epidemiológica y aplicando criterios de reciprocidad se considera preciso aplicar también esta media a las personas que quieran entrar a España por vía terrestre. De este modo, los viajeros que entren en nuestro país por vía terrestre deberán disponer de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a su llegada. Se hace extensivo a este caso las modalidades de pruebas admitidas para el acceso por vía aérea y marítima y, los límites de edad.
Se trata de una medida urgente y necesaria especialmente ante la situación epidemiológica, así como la transmisión y el impacto de las variantes de interés se debe utilizar los medios disponibles para que todas las personas que lleguen a España desde Francia lo hagan disponiendo de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, independientemente de por qué vía accedan. Es asimismo proporcional, en cuanto a que es plenamente adecuada para alcanzar la finalidad perseguida, que es precisamente evitar la transmisión del coronavirus y sus dichas variantes en nuestro país, siendo una medida contemplada en la Recomendación (UE) 2021/119 del Consejo de 1 de febrero de 2021.
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública prevé en su artículo segundo que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Así mismo, contempla en su artículo tercero que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
A este respecto, el artículo treinta y ocho de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece en su apartado 2 que «Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros». Asimismo, el capítulo VIII del título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece las funciones del Ministerio de Sanidad en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, estando éstas desarrolladas en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior. En esta norma, entre las funciones y actividades del Ministerio de Sanidad en relación con el control sanitario de las personas, se incluye la adopción de todas las medidas practicables en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos para impedir la salida de las personas infectadas o sospechosas, así como para evitar que se introduzcan posibles agentes de infección o vectores de cualquier enfermedad objeto del Reglamento Sanitario Internacional, a bordo de un barco, aeronave, tren, vehículo de carretera u otro tipo, o en el interior de un contenedor. Así como cuando las circunstancias así lo aconsejen, exigencia de la inspección sanitaria en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos a todos los barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y contenedores y de todas las personas que lleguen en un viaje internacional.
Por su parte, el artículo 52.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que tiene la consideración de autoridad sanitaria estatal la Ministra de Sanidad y, en el marco de sus respectivas funciones, los titulares de los órganos superiores y órganos directivos con responsabilidades en salud pública del Ministerio de Sanidad con rango igual o superior al de Director General. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 52, la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo con sus competencias, tiene facultades para actuar en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:
Todas las personas, mayores de seis años, procedentes de zonas de riesgo de Francia, que lleguen a España por vía terrestre deberán disponer de una prueba PCR (RT-PCR), una prueba TMA u otro tipo de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2 basada en técnicas moleculares equivalentes, con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas previas a la llegada.
Se entiende por zonas de riesgo todas las zonas de Francia calificadas por el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades con nivel de riesgo de color rojo oscuro, rojo, naranja o gris, en base a los indicadores combinados establecidos en la Recomendación (UE) 2021/119 del Consejo de 1 de febrero de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/1475 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19.
Quedan exceptuados de lo contemplado en el apartado primero:
a) Los profesionales del trasporte por carretera en el ejercicio de su actividad profesional.
b) Los trabajadores trasfronterizos.
c) Los residentes en zonas fronterizas, en un radio de 30 km alrededor de su lugar de residencia.
Se respetará en todo caso lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
En caso del incumplimiento de lo previsto en esta orden será de aplicación el régimen contemplado en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.
Para el cumplimiento de lo contemplando en esta orden se podrá contar con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La presente orden producirá efectos a los tres días de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, significándose que en el caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 26 de marzo de 2021.–La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.
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