ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA
El Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes» y, por separado, una «Parte»),
Deseosos de asegurar la protección de la Información Clasificada intercambiada dentro del marco de la cooperación en materia de defensa,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo de Seguridad (en lo sucesivo denominado «el presente Acuerdo») y, a menos que del contexto se infiera otra cosa:
Por «Información Clasificada» se entenderá todo artículo, en cualquier formato, ya sea escrito, oral o visual y todo material al cual la Parte de origen, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales en materia de seguridad, haya otorgado una clasificación de seguridad;
Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato entre las Partes, o entre ellas y Contratistas o posibles Contratistas, o entre estos últimos, que contenga Información Clasificada o para cuya realización se exija acceso a Información Clasificada de cualquiera de las Partes;
Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica para celebrar contratos;
Por «Documento» se entenderá toda carta, nota, acta, informe, memorando, señal, mensaje, esquema, fotografía, película, mapa, gráfico, plano, libreta, plantilla, papel carbón, cinta mecanografiada, o cualquier forma de información registrada (por ejemplo, grabaciones en cintas, grabaciones magnéticas, tarjetas perforadas o cintas);
Por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá la acreditación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que un establecimiento tiene, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física y organizativa para utilizar y custodiar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;
Por «Material» se entenderá todo documento y cualquier parte de maquinaria, equipo o armas ya fabricados o en proceso de fabricación;
Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que cada Parte designe como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;
Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que genera y proporciona la Información Clasificada y le otorga una clasificación nacional de seguridad y que transmite la Información Clasificada a la otra Parte;
Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la acreditación por la Autoridad Nacional de Seguridad de que una persona ha obtenido la habilitación de seguridad para el acceso a Información Clasificada y la gestión de la misma, hasta un Grado de clasificación de seguridad específico, éste incluido, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;
Por «Instrucciones de Seguridad del Proyecto» se entenderá un conjunto de normas y procedimientos relativos a la seguridad que se apliquen a un proyecto o programa específico con el fin de normalizar los procedimientos de seguridad;
Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada de la Parte de Origen;
Por «Subcontratista» se entenderá todo contratista a quien un contratista inicial conceda un subcontrato.
Por «Tercero» se entenderá todo Estado, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional, que no sea Parte en el presente Acuerdo.
1. Las Autoridades de Seguridad competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son las siguientes:
a) Por el Reino de España, el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, Oficina Nacional de Seguridad, España;
b) Por el Gobierno de la República de Sudáfrica, el Director de la Agencia de Inteligencia de Defensa.
2. El conducto oficial de comunicación entre las Partes para todas las cuestiones relativas al presente Acuerdo será a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad.
1. Las Partes, de conformidad con la legislación interna en vigor en sus respectivos países, tomarán todas las medidas necesarias para proteger la Información Clasificada intercambiada o generada en virtud del presente Acuerdo.
2. Las Partes velarán por que se otorgue a la Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo, al menos, la misma protección que se otorgue a la información nacional de nivel equivalente de clasificación. Las Normas de Seguridad contenidas en el Anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo, se considerarán el nivel mínimo de protección.
3. Con objeto de alcanzar y mantener estándares de seguridad similares, las Partes intercambiarán, previa solicitud, información sobre sus normas, prácticas y procedimientos de seguridad nacionales para la protección de la Información Clasificada, incluidas las normas, prácticas y procedimientos relativos a sus actividades industriales. Cada Parte informará a la otra Parte por escrito de cualquier cambio en dichas normas, prácticas y procedimientos de seguridad que puedan afectar a la forma en que se protege la Información Clasificada.
1. Las Partes utilizarán la Información Clasificada exclusivamente para los fines para los que se haya proporcionado.
2. En particular, el acceso a la Información Clasificada se limitará a las personas cuyas funciones exijan dicho acceso con arreglo al principio de la necesidad de conocer, y que posean la pertinente Habilitación de Seguridad del nivel correspondiente y los conocimientos necesarios sobre los procedimientos de seguridad. Nadie tendrá derecho de acceso a Información Clasificada por el solo motivo de su rango o cargo.
3. La Parte Receptora no podrá divulgar la Información Clasificada a un Tercero sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.
1. A los efectos de presente Acuerdo, las Partes adoptan las siguientes equivalencias de sus Clasificaciones de Seguridad:
Clasificación española | Clasificación sudafricana |
---|---|
RESERVADO. | SECRET. |
CONFIDENCIAL. | CONFIDENTIAL. |
DIFUSIÓN LIMITADA. | RESTRICTED. |
2. Se otorgará a la Información Clasificada traducida y/o copiada e intercambiada en virtud del presente Acuerdo una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos de seguridad de las Partes.
3. A la Información Clasificada generada mediante la cooperación entre las Partes se le otorgará una clasificación de seguridad acordada por las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes.
4. La modificación al alza o a la baja de una clasificación de seguridad, así como la desclasificación de Información Clasificada, será prerrogativa de la Parte de Origen.
5. Las Partes deberán notificarse con ocho (8) semanas de antelación su intención de aumentar o rebajar una clasificación de seguridad o de desclasificar Información Clasificada.
6. En relación con la Información Clasificada originada por Terceros, los procedimientos con respecto a la protección y cesión de la misma se ajustarán a la legislación nacional que regule la protección de dicha Información Clasificada.
1. La Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático. La Parte Receptora deberá acusar recibo y, cuando proceda, se ocupará de la ulterior transmisión.
2. En casos de urgencia, las Autoridades Nacionales de Seguridad de ambas Partes podrán acordar el uso de conductos distintos del diplomático.
3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos seguros, de conformidad con los procedimientos de seguridad que las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes establezcan de mutuo acuerdo.
1. La Parte que tenga la intención de adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o de autorizar a uno de sus propios Contratistas a concluir un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte en el contexto de un proyecto clasificado deberá obtener previamente, a través de su Autoridad Nacional de Seguridad, una garantía por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte de que el contratista propuesto tiene una Habilitación de Seguridad para Establecimiento del nivel apropiado.
2. El contratista se compromete a:
a) garantizar que sus instalaciones reúnen las condiciones adecuadas para la correcta protección de la Información Clasificada;
b) obtener y mantener un nivel adecuado de habilitación de seguridad para sus instalaciones;
c) obtener y mantener un nivel adecuado de Habilitación Personal de Seguridad para las personas que desempeñen funciones que exijan acceso a Información Clasificada;
d) garantizar que se informe a todas las personas con acceso a Información Clasificada sobre su responsabilidad en relación con la protección de la Información Clasificada, de conformidad con la legislación interna en vigor; y
e) llevar a cabo periódicamente inspecciones de seguridad de sus instalaciones.
3. Todo Subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones que los Contratistas en materia de seguridad.
4. Tan pronto como se entablen las negociaciones precontractuales entre un organismo situado en el territorio de una de las Partes y otro organismo situado en el territorio de la otra Parte, que tengan por objeto la firma de instrumentos contractuales clasificados, la Autoridad Nacional de Seguridad correspondiente informará a la otra Parte del nivel de clasificación de seguridad otorgado a la Información Clasificada relacionada con dichas negociaciones precontractuales.
5. Todo Contrato Clasificado celebrado entre las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo deberá incluir las disposiciones pertinentes en materia de seguridad que reflejen los siguientes aspectos:
a) guía de clasificación y lista de Información Clasificada;
b) procedimientos para comunicar cualquier cambio en la clasificación de la información;
c) canales de comunicación y medios de transmisión electromagnética;
d) procedimientos de transporte del material clasificado;
e) autoridades competentes responsables de coordinar la protección de la Información Clasificada relativa al Contrato;
f) obligación de notificar cualquier pérdida, filtración o compromiso, real o supuesta, de la Información Clasificada;
6. Se remitirá a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en la que vaya a desempeñarse el trabajo una copia de las disposiciones sobre seguridad de cualquier Contrato Clasificado, con objeto de permitir una supervisión y control de seguridad adecuados.
7. Expertos en seguridad de las Autoridades Nacionales de Seguridad realizarán, periódicamente, visitas recíprocas, cuando ambas lo estimen conveniente, con el fin de tratar los procedimientos e instalaciones para la protección de Información Clasificada.
8. Cuando proceda, las Partes intercambiarán Instrucciones de Seguridad del Proyecto.
1. Los representantes autorizados de cada una de las Partes o el personal de los sectores implicados tendrán acceso a Información Clasificada y a los establecimientos en que se desarrollen actividades clasificadas, cuando cuenten con la autorización previa de la Parte que recibe la visita.
2. Las solicitudes de visita se cursarán a través de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que recibe la visita con al menos dos (2) semanas de antelación.
3. Las solicitudes de visita deberán contener la siguiente información:
a) los datos del representante o representantes [nombre y apellido o apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte];
b) el nombre de la agencia, establecimiento, instalación u organización a la que represente o a la que pertenezca;
c) la certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante, su vigencia y cualesquiera limitaciones relativas a la misma;
d) el nivel más alto de clasificación previsto de la Información Clasificada a la que se vaya a tener acceso;
e) la finalidad de la visita;
f) la fecha y duración de la visita e indicación de si la solicitud se refiere a visitas recurrentes de carácter intermitente. En el caso de visitas recurrentes, deberá señalarse el periodo total abarcado por las mismas; y
g) el establecimiento o establecimientos y las personas que vayan a visitarse, así como un teléfono de contacto.
4. La validez de las autorizaciones de visita a determinado establecimiento, incluidas las de visitas recurrentes de carácter intermitente, no podrá ser superior a doce (12) meses. Si se prevé que no va a poder completarse determinada visita en el periodo aprobado, o si se necesita ampliar el periodo para visitas recurrentes de carácter intermitente, la Parte visitante presentará una nueva solicitud de aprobación de visita al menos veinte (20) días hábiles antes de que expire la aprobación relativa a la visita en curso.
5. La Autoridad Nacional de Seguridad competente de la Parte anfitriona comunicará a los oficiales de seguridad de la agencia, establecimiento, instalación u organización que vaya a visitarse los datos de las personas cuya visita haya sido aprobada. Una vez concedida la aprobación, los preparativos de las visitas de las personas que hayan recibido una autorización para realizar visitas recurrentes de carácter intermitente se podrán realizar directamente con el establecimiento, instalación u organización de que se trate.
1. Punto de contacto en el Reino de España:
Oficina Nacional de Seguridad.
C/ Argentona, 20.
28023 MADRID.
España.
2. Punto de contacto en la República de Sudáfrica:
a) Para asuntos militares:
Jefe de Inteligencia de Defensa.
Private Bag X367.
PRETORIA 0001.
República de Sudáfrica.
b) Para asuntos relativos a la industria militar:
Jefe de Seguridad.
Armscor Security Division.
Private Bag X337.
PRETORIA 0001.
República de Sudáfrica.
Las infracciones de seguridad que puedan derivar o hayan derivado en un compromiso de la Información Clasificada se tratarán por las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad de conformidad con la legislación interna en vigor en los países de las Partes. Las Partes se informarán sin demora sobre los hechos, las medidas adoptadas y el resultado de las mismas.
En caso de producirse, cada Parte se hará cargo de sus propios gastos contraídos en la aplicación del presente Acuerdo.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo supondrá una restricción o limitación de cualesquiera derechos de propiedad intelectual adquiridos o existentes que estén en relación con la Información Clasificada, incluidas las patentes y los derechos de autor, de los que sean titulares cualquiera de las Partes o Terceros.
En el marco del presente Acuerdo podrán celebrarse acuerdos de aplicación, cuando se establezcan programas de colaboración específicos.
El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes, transmitido por conducto diplomático
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen por escrito el cumplimiento de todos sus requisitos constitucionales respectivos para su entrada en vigor. La fecha de entrada en vigor será la de la última notificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido, salvo que se termine cuando cualquiera de las Partes notifique por escrito con al menos seis (6) meses de antelación y por conducto diplomático su intención de darlo por terminado.
3. En caso de terminación, las Partes devolverán, tan pronto como sea posible, toda la Información Clasificada intercambiada o generada mediante la cooperación entre las Partes en virtud del presente Acuerdo. En caso de imposibilidad de devolver la Información Clasificada, las Partes continuarán protegiendo dicha Información Clasificada de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Toda controversia entre las Partes relativa a la aplicación, interpretación o puesta en práctica del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante consultas o negociaciones entre ellas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Acuerdo en dos originales en español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Hecho en Madrid el 4 de octubre del año 2017.
Por el Reino de España, |
Por la República de Sudáfrica, |
Félix Sanz Roldán, Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia |
Jeremiah Mduduzi Nyembe, Teniente Coronel Jefe del Servicio de Inteligencia de la Defensa de Sudáfrica |
1) Introducción.
a) Los objetivos principales de la seguridad de protección son salvaguardar:
i) la Información Clasificada, frente a espionaje, compromiso, divulgación no autorizada, pérdida o robo;
ii) las instalaciones vitales, frente a sabotaje.
b) Las Partes designarán a un responsable de seguridad en cada instalación afectada, por ejemplo, una fábrica, oficina o establecimiento en que haya de tratarse y almacenarse la Información Clasificada.
c) El responsable de seguridad se encargará de la adecuada protección de la seguridad de la Información Clasificada.
d) Deberá elaborarse un plan de seguridad para cada instalación, que comprenda todas las disposiciones y medidas relativas a la seguridad (sobre personal, documentos, materiales, organización, de carácter físico y, si procede, TI). Los planes de seguridad y toda modificación de los mismos deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de que se trate.
e) La Autoridad Nacional de Seguridad correspondiente llevará a cabo inspecciones periódicas de seguridad en las instalaciones mencionadas en el anterior apartado b).
2) Definición de la clasificación de seguridad.
a) Para el Reino de España.
i) RESERVADO. Se otorgará la clasificación de seguridad de RESERVADO a la información cuya divulgación no autorizada o su uso indebido pudiera poner en peligro o dañar seriamente los intereses nacionales.
ii) CONFIDENCIAL. Se otorgará la clasificación de seguridad de CONFIDENCIAL a la información cuya divulgación no autorizada o su uso indebido pudiera poner en peligro o dañar los intereses nacionales.
iii) DIFUSIÓN LIMITADA. Se otorgará la clasificación de seguridad de DIFUSIÓN LIMITADA a la información cuya divulgación no autorizada o su uso indebido pudiera revertir en contra de los intereses nacionales.
b) Para la República de Sudáfrica.
i) SECRET. Se otorgará la clasificación de SECRET a la información que pueda ser utilizada por elementos hostiles/opuestos/maliciosos para perturbar los objetivos y funciones de una institución y/o del Estado.
ii) CONFIDENTIAL. Se otorgará la clasificación de seguridad de CONFIDENTIAL a la información que pueda ser utilizada por elementos hostiles/opuestos/maliciosos para perjudicar los objetivos de una persona y/o de una institución.
iii) RESTRICTED. Se otorgará la clasificación de seguridad de RESTRICTED a la información que pueda ser utilizada por elementos hostiles/opuestos/maliciosos para obstaculizar las actividades o causar perturbaciones a una institución o a una persona.
3) Documentos.
a) El correo que contenga Información Clasificada deberá ser abierto y manipulado únicamente por personas autorizadas.
b) Todo documento clasificado deberá registrarse antes de su manipulación.
c) El registro de Información Clasificada se realizará en listas separadas en función de su clasificación. El registro permitirá a la Autoridad Nacional de Seguridad localizar la Información Clasificada en todo momento.
d) En caso de copia o traducción, la clasificación de seguridad que se asigne al nuevo documento será la misma asignada al documento original.
e) No deberán retirarse las clasificaciones o marcas especiales y no deberán elaborarse extractos ni citar la información sin indicación de la clasificación o de la marca especial que figure en el documento original.
4) Transmisión de Información Clasificada.
a) La transmisión internacional de Información Clasificada se hará por valija diplomática, servicio de mensajería militar o, excepcionalmente, por servicio de mensajería privado si así lo acuerdan las Partes.
b) En caso de transmisión internacional deberá acusarse recibo de la recepción de la Información Clasificada.
c) La transmisión nacional de Información Clasificada se hará por mensajero, servicio de mensajería autorizado o, excepcionalmente, por servicio postal certificado.
d) Los mensajeros contratados para trasladar información deberán obtener una habilitación de seguridad por parte de la Autoridad Nacional de Seguridad. Se instruirá a los mensajeros en relación con su deber de proteger la información que se les confíe.
5) Embalaje.
a) Para el embalaje de la Información Clasificada serán de aplicación las siguientes normas:
i) La Información Clasificada deberá transportarse con una cobertura doble opaca y resistente. La cobertura interior deberá ir sellada y marcada con la clasificación correspondiente y en ella deberá figurar el nombre, cargo y dirección completos del destinatario. En caso necesario, la cubierta interior podrá marcarse con el siguiente texto: «ÚNICAMENTE PODRÁ SER ABIERTO POR: [nombre de la persona que ha sido autorizada a abrir la cubierta (interior)]».
ii) El embalaje de la cubierta interior deberá realizarse de manera que no pueda abrirse sin romper el sello o estropear la cubierta.
iii) La cubierta interior irá dentro de una cubierta exterior de seguridad.
iv) La cubierta exterior deberá indicar un cargo (pero no un nombre), la dirección y un número de embalaje a efectos de transporte, y en ella no deberá figurar la clasificación del contenido ni el hecho de que contiene Información Clasificada.
v) Si la información se transporta con doble cubierta por mensajería, la cubierta exterior deberá llevar la marca: «SÓLO POR MENSAJERÍA». Una bolsa o caja con candado o cerrojo o una valija diplomática sellada podrán considerarse cubierta exterior.
6) Almacenamiento de la Información Clasificada.
a) Deberán adoptarse medidas para evitar que personas no autorizadas accedan a la Información Clasificada.
b) La Información Clasificada se manipulará y almacenará en una zona de seguridad. Dicha zona deberá disponer de:
i) un perímetro claramente definido y protegido con control de entrada y salida;
ii) un sistema de control de acceso por el que sólo se admita a las personas debidamente habilitadas y especialmente autorizadas para acceder a la zona; y
iii) servicio de escolta o medios similares de control de visitantes.
c) La Información Clasificada se almacenará en una caja de seguridad de acero aprobada por la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de que se trate.
d) La clasificación de seguridad que se atribuya a un conjunto de información será la de la parte con la clasificación más alta.
7) Claves y combinaciones.
a) Las claves de las cajas de seguridad, taquillas o contenedores en que se almacene Información Clasificada deberán mantenerse dentro de la zona de seguridad. Las llaves de repuesto y el registro escrito de cada combinación serán custodiados por el responsable de seguridad en un sobre opaco, sellado y firmado y se les concederá una protección de seguridad no menos estricta que la de la Información Clasificada a la que dan acceso. Las llaves de trabajo y las de repuesto se guardarán en contenedores separados.
b) El conocimiento de las combinaciones estará restringido al menor número posible de personas. Se cambiarán las combinaciones:
i) a intervalos no superiores a seis meses;
ii) siempre que se instale una caja de seguridad, taquilla de acero y/o contenedor;
iii) siempre que se produzca un cambio de personal que tenga conocimiento de las combinaciones; y
iv) siempre que exista o se sospeche de la existencia de un riesgo.
8) Seguridad física.
a) Fuera del horario de trabajo normal la protección de las zonas que contengan Información Clasificada almacenada se llevará a cabo por guardas y/o mediante dispositivos electrónicos como circuitos cerrados de televisión y sistemas de alarma.
b) Se realizarán patrullas a intervalos que habrá de determinar la Autoridad Nacional de Seguridad a la luz de cualquier amenaza local.
c) En caso de que, a efectos de mantenimiento, reparaciones u otros fines, se requiera la entrada de personas no autorizadas en zonas que contengan Información Clasificada, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que tengan acceso a dicha información. Deberán llevar a cabo sus actividades bajo supervisión permanente.
9) Visitantes. No deberán dejarse visitantes sin vigilancia en zonas que contengan Información Clasificada.
10) Destrucción.
a) Con el fin de evitar la acumulación innecesaria, la Información Clasificada obsoleta o superflua se destruirá tan pronto como sea factible mediante su quema, triturado o reducción a pasta o polvo de forma que impida su reconocimiento y reconstrucción.
b) Se registrará la destrucción de Información Clasificada con arreglo a los procedimientos establecidos por la Autoridad Nacional de Seguridad de cada Parte.
11) Dimensiones físicas del material con Información Clasificada. Cuando no sea posible aplicar las disposiciones y/o medidas anteriores relativas al traslado, embalaje, almacenamiento y destrucción debido a las dimensiones del material que contenga Información Clasificada, las Partes acordarán las medidas que resulten apropiadas.
12) Compromiso de la Información Clasificada.
a) Se compromete la Información Clasificada cuando se divulga su conocimiento, total o parcialmente, a personas no autorizadas o cuando se ha producido riesgo de divulgación.
b) En todos los casos de compromiso, se enviará un informe de situación o un informe final sobre la investigación a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte en un plazo de noventa días.
* * * * *
El presente Acuerdo entró en vigor el 26 de noviembre de 2020, fecha de la última comunicación por escrito informando del cumplimiento de todos los requisitos constitucionales respectivos, según se establece en su artículo 15.
Madrid, 11 de enero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid