ECLI:ES:TC:2021:56
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 3546-2019 y 3560-2019, promovidos, respectivamente, por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, y por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 372-2018 en fechas 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019 por los que, respectivamente, se inadmiten por extemporáneas las oposiciones a la ejecución hipotecaria y se confirman estas últimas decisiones al desestimarse los recursos de reposición interpuestos frente a ellas. Ha sido parte la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero y por la procuradora doña María Claudia Munteanu, (en el recurso núm. 3560-2019) y defendida por el letrado don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de junio de 2019, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 3546-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de este tribunal.
2. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de junio de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 3560-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de este tribunal.
3. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 372-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado.
b) Por auto de 8 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 13 de junio de 2018.
c) La entidad Penrei Inversiones, S.L., y la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentaron escritos de oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea, tomando como fecha de notificación el 13 de junio de 2018. Al pie de dicho auto figuraba la indicación de que podía impugnarse por medio de recurso de reposición.
d) Las sociedades mercantiles recurrentes interpusieron recurso de reposición contra los autos de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 13 de junio de 2018, sino el día 24 de julio de 2018 y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 13 de junio hasta el 29 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.
e) Tras su tramitación, los recursos fueron desestimados por auto de 23 de abril de 2019. Según esta resolución, las recurrentes tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, están obligados a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015 y 273.3 a) LEC. Según el auto, «consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 13/06/2018 no accediendo al contenido hasta el día 24/07/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 31/07/2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)».
4. Las partes recurrentes aducen en sus demandas de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. En síntesis, argumentan que la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, que se apoya en la Ley del procedimiento administrativo eludiendo las garantías exigibles para las notificaciones de un proceso judicial, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la recurrente del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. A tal fin, aducen que siguieron la literalidad de las instrucciones contenidas en sendos correos electrónicos que recibieron procedentes del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Los citados correos tienen el siguiente contenido:
«Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada del titular […]
La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 13-06-2018 hasta el 29-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.
Para que conste como leída, por favor acceda a
http://notificaciones060.es.
Asunto: "Jdo. 1 Inst. e Instr. n. 5 de Lorca EHJ/000000372/2018".»
Concluyen la entidades recurrentes afirmando que las resoluciones impugnadas no han «dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción».
En las demandas se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad».
5. Mediante providencias de 30 de septiembre de 2019 y 15 de junio de 2020 la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo apreciando que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantean un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica reguladora, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria núm. 372-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que traen causa los presentes recursos de amparo. Por providencias de la misma fecha, la Sección acordó formar las oportunas piezas para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por AATC 65/2020, de 29 de junio, y 78/2020, de 20 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.
6. En el recurso núm. 3546-2019, por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 8 de noviembre de 2019 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y tener por personada y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
7. En fecha 3 de diciembre de 2019 la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company, presentó escrito en el que se opone al otorgamiento del amparo. Tras invocar los artículos 43 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, argumenta en el citado escrito que no se ha causado indefensión a la recurrente, pues consta que el auto despachando ejecución se puso a disposición de la misma en fecha 13 de junio de 2018, presentando escrito de oposición a la ejecución el 31 de julio de ese mismo año, «claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)».
8. En fecha 12 de diciembre de 2019 la entidad recurrente, por medio de su representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace mención a la STC 47/2019, de 8 de abril, que trascribe en parte, a propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento del demandando.
9. En fecha 16 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación «para que se le dé al recurrente la posibilidad de formular oposición a la ejecución».
Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, argumenta la fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. Se refiere a los preceptos legales aplicables de la Ley de enjuiciamiento civil, tras las reformas operadas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y Ley 42/2015, de 5 de octubre; en concreto a los arts. 553, 135, 152.2, 155 y 273 y reproduce el contenido del FJ 4 de la STC 47/2019. A juicio del ministerio público, al optar por la notificación en la dirección electrónica habilitada y computar el plazo de oposición a la ejecución desde su remisión, se causó indefensión a la parte recurrente, situación que fue perpetuada al rechazarse el recurso de reposición.
10. En el recurso núm. 3560-2019, por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 4 de noviembre de 2020 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y tener por personada y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña María Claudia Munteanu. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
11. En fecha 23 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (at. 24.1 CE) de la demandante, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución».
Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, argumenta la fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. Para justificar la propuesta estimatoria, se remite a la doctrina fijada en las SSTC 40 y 43/2020, de 27 de febrero y 9 de marzo, que resuelven supuestos que presentan identidad fáctica y jurídica con el presente, de las que transcribe parte de su contenido.
12. En fecha 8 de diciembre de 2020 la entidad recurrente, por medio de su representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace mención a la STC 40/2020, de 27 de febrero, que trascribe en parte, a propósito de «un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo». La entidad demandada no presentó alegaciones.
13. Después de que los referidos recursos de amparo quedaron conclusos para sentencia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por auto de esta misma fecha, se acordó su acumulación.
14. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de los recursos de amparo acumulados y posiciones de las partes.
Los recursos de amparo se dirigen contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 372-2018, en fecha 21 de septiembre de 2018, que inadmitió las oposiciones a la ejecución hipotecaria formuladas por las entidades demandantes, dueña y titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, respectivamente, al considerar que habían sido presentadas fuera del plazo legalmente establecido; y contra el auto de 23 de abril de 2019 que confirma aquella decisión al desestimarse los recursos de reposición interpuestos frente a ella.
Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, las mercantiles demandantes sostienen que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) a consecuencia de una defectuosa notificación del auto que despachó la ejecución, ya que actuaron de acuerdo con las instrucciones contenidas en un correo electrónico que recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en tal correo y presentando los escritos de oposición dentro de los diez días siguientes a contar desde la apertura. En el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC hicieron mención de la STC 47/2019, de 8 de abril, a propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento del demandando, y de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito de «un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo».
El Ministerio Fiscal, con sustento en los argumentos expuestos más arriba, propone la estimación de los recursos de amparo al entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), mientras que la entidad demandada interesa su desestimación por entender que no existe dicha vulneración.
2. Doctrina constitucional y aplicación al supuesto enjuiciado.
La STC 47/2019, de 8 de abril, con remisión a lo declarado por el Pleno de este tribunal en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, sobre la utilización de los medios electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al apreciar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada, de manera exclusiva, como único cauce de comunicación a fin de efectuar el primer emplazamiento de la persona jurídica demandada. De acuerdo con tales pronunciamientos, el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC), lo que se estima incompatible con el empleo de medios electrónicos.
Muestra de la vinculación de los poderes públicos a la doctrina constitucional, de la que se ha hecho eco la STC 19/2020, de 10 de febrero, es que, tras la publicación de la citada STC 47/2019, en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con fecha 21 de mayo de 2019, dirigió una comunicación a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden «que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio».
La doctrina establecida en las citadas SSTC 6/2019 y 47/2019, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, ha sido ya aplicada por este tribunal para censurar el empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento de entidades demandadas en procesos laborales (SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2), civiles (SSTC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 19/2020, de 10 de febrero, FJ 2) y concursales (STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4). Finalmente, la STC 40/2020, de 27 de febrero, ha hecho aplicación de esta doctrina en el recurso de amparo que encabeza una serie de recursos promovidos por las dos entidades demandantes respecto de procedimientos de ejecución hipotecaria dirigidos contra ellas en los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, serie a la que pertenecen los asuntos acumulados que nos ocupan. A la citada STC 40/2020 le han seguido otras muchas.
La doctrina constitucional reseñada, aplicable al supuesto examinado, determina que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca debió haber efectuado el primer emplazamiento de las entidades demandadas, aún no personadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante remisión al domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada. Al no haberlo hecho así, con la consecuencia para las mercantiles demandantes de amparo más arriba expresada, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
3. Conclusión.
Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que los recursos de amparo han de ser estimados en aplicación de la doctrina de la STC 47/2019, de 8 de abril, y de la STC 40/2020, de 27 de febrero, y en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las entidades demandantes.
De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de las demandantes de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar los recursos de amparo interpuestos por la representación procesal de Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 372-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de las demandadas para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
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