ECLI:ES:TC:2021:59
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6503-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 10 de enero de 2019, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., y contra el auto del mismo juzgado, de 23 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 13 de noviembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., bajo la defensa de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca registral 43.357 sita en el término municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, al que correspondió el conocimiento del proceso, dictó auto el 6 de junio de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.
b) El 15 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca relativa al proceso «EJH/0000355/2018»; notificación a la que podía acceder entre los días 15 de junio y 31 de julio de 2018.
c) El 25 de julio de 2018 por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 355-2018. También en esa fecha, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso, dejando constancia de que la notificación había sido «aceptada».
d) El 31 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca dictó auto el 10 de enero de 2019, con esta dispositiva:
«Acuerdo:
1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Penrei Inversiones, S.L., Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por el procurador don Antonio Serrano Caro por estar presentada fuera de plazo, contra Banco de Sabadell, S.A.
2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados.»
En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:
«Único. Se establece en el artículo 134 de la LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 de la LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Establece el artículo 695 LEC, que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto. Constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados.»
Como pie de recurso, se ofrecía «recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal».
f) Por el representante procesal de la demandante de amparo se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. En el recurso defendió que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2, 162 y 273 LEC, y doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.
g) El juzgado ejecutor dictó auto el 23 de septiembre de 2019 en desestimación del recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes [sic], las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) de la LEC].
Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Así el artículo 162.2 de la LEC ‘[e]n cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y estas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción’.
En este sentido los artículos 33.2 y 34 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia establecen que ‘[l]as comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas’; y ‘[e]l sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso, el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la documentación recibida en formato electrónico’.
A su vez el artículo 11.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet determina que "[s]erá de aplicación a los actos de comunicación realizados a través de la sede judicial electrónica lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil".
A tales efectos resulta clarificador el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.016 (LA LEY 72866/2016): "Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. Por tanto, constando correcta la remisión de la comunicación tal y como se constata por el letrado de la administración de justicia, el hecho de que el destinatario no hubiera accedido al contenido sino hasta el 9 de diciembre de 2017 no es determinante de nulidad de actos por cuanto la comunicación se entiende efectuada con plenos efectos procesales. Por todo ello se desestima el recurso".
En parecidos términos se han manifestado la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sentencia 180/2018), o las Secciones Cuarta y Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (auto 68/2018 y sentencia 109/2018, respectivamente), dando validez a la notificación a personas jurídicas por canales electrónicos.
De igual modo el Informe 12/2018 de la Comisión de consultas doctrinales del Colegio de Registradores de la Propiedad respondiendo a una consulta elevada por el Centro de estudios hipotecarios de Murcia, con carácter doctrinal y dejando a salvo la libertad de calificación se llega a las siguientes conclusiones:
a) La exigencia legal de la fijación de un domicilio trata de conjugar la agilidad del procedimiento de ejecución, facilitando al acreedor el requerimiento al deudor, con la tutela judicial efectiva del mismo, evitando su indefensión, por lo que no se considerará obstáculo que impida la inscripción el hecho de que el requerimiento de pago al deudor, hipotecante no deudor o tercer poseedor, cuando se trate de personas jurídicas, se haya efectuado por medios electrónicos, siempre que del decreto se desprenda que este requerimiento se ha realizado.
b) Si ese requerimiento electrónico ha sido fallido, al menos cuando la persona jurídica a notificar o requerir no haya sido la impulsora del procedimiento y no conste inscrita una dirección electrónica, no puede considerarse que el mismo se ha realizado y, a efectos de la inscripción de la ejecución hipotecaria, debe exigirse que la notificación se haya intentado también en el domicilio que conste en el registro y, en su caso, en el domicilio real personal al que se ha referido este informe.
c) Se trata, en todo caso, de que la notificación se realice efectivamente en la persona que deba recibirla, de modo que la circunstancia de que figure un domicilio en el registro a efectos de notificaciones únicamente trata de dar efectividad a esta comunicación, facilitando el desarrollo del procedimiento, pero sin que pueda considerarse un impedimento la circunstancia de que el requerimiento se efectúe por otros medios. A la inversa, la existencia de un domicilio electrónico, no puede excluir la posibilidad de efectuar la notificación en el domicilio personal pactado o real, si aquella resulta infructuosa.
d) Por último, mientras no se modifique el artículo 682 de la Ley de enjuiciamiento civil, no se considera que sea defecto la ausencia, en la escritura de constitución de hipoteca, del domicilio electrónico a efecto de las comunicaciones con las personas jurídicas afectadas.
En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 15/06/2018 no accediendo al contenido hasta el día 25/07/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 31/07/2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 de la LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución «es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto como el anterior de 10 de enero de 2019, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 23 de septiembre de 2019, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Sobre el auto del 23 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución –y del que se han expuesto sus argumentos–, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la Ley del procedimiento administrativo común, que considera inaplicable al ámbito procesal civil. Precisa que, en materia de notificación de actos procesales existe una normativa propia detallada en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto, ensamblada en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.
Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 355-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial».
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], o bien que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]»; (ii) constatar que el testimonio de las actuaciones ya había sido remitido a requerimiento de la Secretaría de Justicia de la Sección y emplazar a través del juzgado ejecutor a quienes hubieren sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo; y (iii) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 11 de septiembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu con la asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco de Sabadell, S.A., entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco de Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su efectiva personación en el proceso de ejecución donde fue acordado su emplazamiento ante este tribunal.
6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de 28 de octubre de 2020 se acordó: (i) tener por personada y parte a la procuradora señora Munteanu en nombre y representación de la sociedad indicada y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar alegaciones de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 13 de noviembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de «todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 355-2018», y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución».
Identifica el recurso «como uno de los que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones» y recuerda, con cita de la STC 40/2020, del Pleno, de 27 de febrero, y de la STC 43/2020, de 9 de marzo, que algunos ya han sido resueltos por lo que, al concurrir identidad fáctica y jurídica procedería aplicar la doctrina sentada en dichas resoluciones.
8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 2020, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 40/2020, del Pleno del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo 5377-2018 promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., «en un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo» que refuerza las exigencias para llevar a efecto el primer emplazamiento. Abunda en su procedencia por haber obtenido el amparo deducido en el recurso de amparo núm. 5379-2018 interpuesto por la misma recurrente Penrei Inversiones, S.L., y que motivó la STC 43/2020, de 9 de marzo.
9. No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.
10. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Segunda de este tribunal núm. 109/2020, de 21 de septiembre, se acordó: «1.º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]. 2.º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones».
11. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 11 de diciembre de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del representante procesal de la recurrente en amparo y de su falta de presentación por la entidad recurrida, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.
12. Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.
La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 10 de enero de 2019 y 23 de septiembre de 2019, recaídos en el proceso hipotecario núm. 355-2018.
La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria; y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas sin embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, «en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de los autos de 10 de enero de 2019 y 23 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 355-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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