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En el recurso interpuesto por doña Cristina Marqués Mosquera, notaria de Fuenlabrada, contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
En escritura autorizada el día 24 de noviembre de 2020 por la notaria de Fuenlabrada, doña Cristina Marqués Mosquera, con número 1.623 de protocolo, se constituyó la sociedad «Rublan Gestión Integral, S.L.», unipersonal. El artículo 3 de los estatutos sociales tenía el siguiente contenido:
La sociedad tendrá por objeto:
Las actividades que a continuación se relacionan con la indicación de los números de códigos de la CNAE reseñados antes de cada una de ellas.
Actividad principal:
CNAE N.º 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial.
Otras actividades:
CNAE N.º 9211 - Servicios administrativos combinados.
Intermediación en actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal (CNAE N.º 6920)
CNAE N.º 6420 - Actividades de las sociedades holding.
CNAE N.º 6499 - Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P.
CNAE N.º 7740 - Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor.
CNAE N.º 6492 - Otras actividades crediticias.
CNAE N.º 7311 - Agencias de publicidad.
CNAE N.º 6832 - Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria.
CNAE N.º 4110 - Promoción inmobiliaria.
CNAE N.º 6810 - Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.
CNAE N.º 6820 - Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.
Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo.
Quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislación especial que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la sociedad.
Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en registros públicos, esas actividades se realizarán por medio de persona que ostente la requerida titulación, y, en su caso, no se iniciarán hasta que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.»
II
Presentada el día 30 de noviembre de 2020 la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 142/83.
F. presentación: 30/11/2020.
Entrada: 1/2020/145.766,0.
Sociedad: Rublan Gestión Integral SL.
Hoja:
Autorizante: Marques Mosquera Cristina.
Protocolo: 2020/1623 de 24/11/2020.
Fundamentos de Derecho:
1. Defectos subsanables: 1. El objeto social contiene actividades que tienen el carácter de profesional de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2/2007 de sociedades profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación ya que no es bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Julio de 2012. En ese sentido las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 2013 y 2 de Julio de 2013.
2. 2 A. Préstamos de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
1. La actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en al registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro.
No será preciso disponer de dicho registro para ejercer asa actividad por parte de una entidad de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sucursal en España de una entidad de crédito.
2. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiera el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior sarán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.
3. El reconocimiento y el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, en el marco del Capítulo 1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
4. Los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan e operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la presente ley y sus normas de desarrollo, conforme a lo previsto en los artículos 27 a 30.
5. El Banco de España o la autoridad competente en ceda Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, podrán revocar el reconocimiento concedido a cualquier prestamista inmobiliario en los términos previstos en el artículo 32.
1. La gestión del registro será asumida por el Banco de España o por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al ámbito geográfico de actuación del intermediario de crédito inmobiliario.
2. Corresponderá al Banco de España la gestión de la inscripción de:
a) Los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tenga la sede de su administración central en España, con independencia de que, adicionalmente, operen o vayan a operar a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios en otros Estados, y
b) los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad.
3. La gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, con independencia de que, adicionalmente, desarrollen o pretendan desarrollar sus actividades a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios en otros Estados, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma.
4. Todo intermediario de crédito inmobiliario que sea persona jurídica deberá tener su administración central en su domicilio social. En caso de no ser una persona jurídica, o si siendo una persona jurídica no tiene su domicilio social en España, deberá tener su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades principales.
5. El Banco de España será el punto único de contacto a efectos de facilitar y agilizar la cooperación y el intercambio de información con otros Estados.
3. 2 B. Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se articula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
1. Con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social.
Con respecto a la actividad incluida en último lugar en el citado artículo, establece la ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su artículo 3.º que con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social. Asimismo, dispone la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 42 que la actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro (...). El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. (...).
4. 3 A. Objeto: Intermediación financiera. Servicios financieros.
Servicios de intermediación financiera» adolece de indeterminación al no precisarse a que servicios se quiere hacer referencia, pudiendo por su generalidad comprender actividades sujetas a legislación especial –entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, empresas de asesoramiento financiero–, máxime cuando la mayor parte de las actividades reseñadas con la actividad financiera son objeto de regulación especial que no cumple esta sociedad (forma de SA, capital mínimo, objeto único, autorización administrativa) (legislación bancaria, de cajas de ahorro, de entidades de inversión colectiva, de establecimientos financieros, de crédito, legislación del mercado de valores...), lo que deja reducido a estrechos márgenes el alcance de la expresión utilizada (artículo 23.b Texto Refundido Sociedades de Capital y artículo 176 del Reglamento del Registro Mercantil); RD Legislativo 4/2015, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, Ley 1012014 de 26 de Junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; Ley 5/2015 de 27 de abril de la financiación empresarial; RD legislativo 692/1996 sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, RD Legislativo 19/2018 de 23 de noviembre sobre servicios de pago, RD 217/2008 de 15 de febrero de servicios de inversión y Ley 16/2009 de 13 de noviembre sobre servicios de pago y art 42 de la Ley 5/2019. Debe procederse, por tanto, a la especificación del contenido de dicha "Intermediación financiera'' a efecto de calificar que no esté comprendida en alguna de las actividades sujetas a legislación especial».
Puede solicitarse la inscripción parcial del documento sin dicha mención (artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil)
5. 3 B. El objeto social por su amplitud, comprende el asesoramiento en materia de financiera, que es objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero, sin que se excluya dicha actividad. Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, (artículos 136 y siguientes de dicha Ley)
Artículo 138. Concepto de empresa de servicios de inversión; Artículo 139. Supuestos de no aplicación; Artículo 139 bis. Otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión; Artículo 140. Servicios y actividades de inversión; Artículo 141. Servicios de auxiliares; Artículo 142. Otras disposiciones sobre los servicios de inversión y servicios auxiliares; Artículo 143. Clases de empresas de servicios de inversión; Artículo 144. Reserva de actividad y denominación; Artículo 145. Otras entidades autorizadas a prestar servicios y actividades de inversión y reglas aplicables a la comercialización de depósitos estructurados; Artículo 146. Agentes de empresas de servicios y actividades de inversión; Artículo 149. Autorización; y Artículo 160. Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Cristina Marqués Mosquera, notaria de Fuenlabrada, interpuso recurso el día 30 de diciembre de 2020 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Manifiesto:
I. (…)
II. Que en fecha diecisiete de diciembre de 2020 el registrador mercantil Don Fernando Trigo Portea emitió una calificación negativa cuya copia se adjunta a este escrito y que se da por íntegramente reproducida no solo por su extensión sino por su carácter inconexo, indeterminado e ininteligible, razones que han llevado, entre otras que expondré, a la que suscribe a recurrir la citada calificación.
III. Que, por medio del presente escrito, formulo recurso contra todos los defectos invocados –sean los que fueren, ya que de las misma no queda claro cuántos son– por la expresada nota de calificación registral, a tenor de los siguientes fundamentos jurídicos:
A) En cuanto al primero –y quizá único– de los defectos, el señor registrador comienza señalando en su escrito que «El objeto social contiene actividades que tienen el carácter profesional de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2/2007 de sociedades profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación…».
Lo primero que hay que destacar de la calificación es su vaguedad, al referirse a «actividades» en plural y no especificar en ningún lugar de la misma de que actividades del objeto social se trata, ¿significa esto que la notario que suscribe y/o el otorgante de la escritura tienen que realizar una labor deductiva por su cuenta para intentar adivinar cuales son las «actividades» que, a juicio del señor registrador tienen el carácter de profesionales? Es evidente que la respuesta no puede ser afirmativa, pues de lo contrario se estaría causando indefensión al destinatario de la calificación registral, lo que a buen seguro no era la intención del señor registrador. Pero lo cierto es que es la primera vez que me enfrento al siguiente dilema: ¿cómo recurrir una calificación cuando no se sabe qué es exactamente lo que hay que recurrir?
Lo único que se me ocurre es defender que el objeto social no adolece de defecto alguno, al menos por lo que al objeto principal se refiere, dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial, petición que el señor registrador no ha tenido en cuenta salvo que –y de nuevo entramos en el terreno de la hipótesis– a juicio del señor registrador el objeto principal, «otras actividades de consultoría de gestión empresarial», sea un objeto profesional, en cuyo caso sí podría estar justificada la calificación negativa total, esto es, de ser correcta su calificación de la actividad de consultoría como tal, calificación con la que no estamos de acuerdo.
Comenzando por tanto por el objeto principal, cabe destacar lo siguiente:
1.º En primer lugar, el mismo viene definido con arreglo a la Clasificación de Actividades Económicas («CNAE N.º 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial») y por tanto, tal y como ha señalado la entonces DGRN en resolución de 9 de octubre de 2018: «la definición estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico», por tanto, hay que entender que el objeto está bien determinado.
2.º En segundo lugar, para que tuviera el carácter de profesional, es requisito indispensable que para el desempeño de la consultoría de gestión empresarial se requiriese «titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» ex art. 1.1 Ley de Sociedades Profesionales. Ahora bien, hasta la fecha ni existe la carrera o titulación de consultor y mucho menos un Colegio Profesional de consultores. Y es que aunque la actividad de consultoría empresarial pueda calificarse de un servicio profesional no puede calificarse de actividad profesional propiamente dicha en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales, ya que el objeto de la misma no es el ejercicio en común de una o varias actividades profesionales sino la prestación de un servicio más amplio y variado en el que pueden participar profesionales de diversa índole, pero cuyo contenido no se identifica con el de una actividad profesional en concreto. Tampoco puede traerse aquí a colación el argumento que utilizara la entonces DGRN en resolución de 26 de marzo de 2019, donde se debatió si la actividad de «consultoría financiera» era o no una actividad profesional y donde de forma taxativa el Centro Directivo señaló que «la actividad de consultoría equivale a la de asesoría». Esta equiparación, aunque pudiera ser cierta en el caso de la consultoría financiera, no lo es en el de la consultaría de gestión empresarial, ya que cualquiera que conozca a que se dedican las empresas de consultoría en nuestro país sabrá que los que menos suelen trabajar en este tipo de empresas son los abogados. Y es que, tal y como ya hemos señalado, este tipo de empresas lo que prestan es un servicio más complejo y de carácter multidisciplinar.
Es por ello que la actividad de consultoría de gestión empresarial no puede calificarse de profesional en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales y, por tanto, no cabe exigir que se especifique que la misma se realiza en concepto de mediación o intermediación, tal y como resulta de la calificación recurrida.
En cuanto al resto de actividades incluidas en el objeto social, es imposible determinar, a la vista de la calificación y al igual que acontece con el objeto principal, si el señor registrador considera que alguna de ellas tiene la calificación de actividad profesional, por lo que se solicita que se desestime el detecto invocado por el registrador en el punto 1.
B) En cuanto al resto de la calificación registral, nos encontramos con una sucesión de normas sin ningún hilo argumental y sin que en ningún momento conste en la calificación a qué actividad de las relacionadas dentro del objeto social atañen los mismos o cuál es la razón concreta por la que el señor registrador los invoca. Ahora bien, teniendo en cuenta la numeración utilizada en la misma y realizando un esfuerzo hermenéutico considerable, se pueden distinguir lo que parecen ser dos defectos adicionales, los cuales parecen estar conectados con el señalado en primer término:
I. El defecto «2», en el que el señor registrador se limita a reproducir: arts. 42 y 28 de la Ley 5/2019; art. 3,1 de la Ley 2/2009; un párrafo que se refiere a «la actividad incluida en último lugar del citado artículo», pero sin indicarnos a que artículo se refiere. Pues bien, todos estos artículos se refieren a la inscripción en el registro creado al efecto de los prestamistas profesionales e intermediarios de crédito inmobiliario. Sin embargo, ninguna de estas actividades, la de concesión de préstamos o la de intermediación en el crédito inmobiliario está incluida en el objeto social objeto de calificación como tal, por lo que no se entiende muy bien a dónde quiere llegar el señor registrador. Sea como fuere, nuevamente falla la argumentación: primero, porque en ningún lugar se refiere expresamente a la actividad/es que a su juicio no son inscribibles; y segundo y más importante, porque si lo que quiere decir el señor registrador es que estamos ante actividades profesionales en algún caso concreto, dicha calificación tampoco sería correcta tratándose de actividades financieras. Lo que si quizá habría podido alegar –y es en previsión de ello por lo que se solicitó expresamente la inscripción parcial en la escritura– es que para el ejercicio de alguna de las actividades contenidas en el objeto social pudiera ser necesario el sometimiento a la normativa especial.
II. Algo semejante cabe alegar del defecto «3A», dado que aquí sí que parece claro que el objeto del defecto –según el señor registrador– es la «Intermediación financiera. Servicios financieros». Ahora bien, en los estatutos objeto de calificación no hay tal objeto, lo único que se le puede parecer es «otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P.», que no es lo mismo, máxime cuando toda la argumentación que se reproduce a continuación se refiere a la «intermediación en servicios financieros» y no a «otros servicios financieros». Llama la atención además que el propio registrador señale que puede solicitarse la inscripción parcial del documento, cuando la misma está contenida en la escritura de constitución.
Finalmente, en el apartado «3B» el señor registrador dice que «el objeto social» –¿cuál?– por su amplitud, comprende el asesoramiento en materia financiera. Y en este punto, confieso agotados todos mis recursos interpretativos y reitero que, si el registrador tenía objeciones sobre alguna de las actividades del objeto social, así lo debería de haber especificado y, en su caso, haberlo argumentado y denegado la inscripción de la actividad en cuestión dado que se había solicitado la inscripción parcial. Lo que no parece suficiente para sustentar una calificación negativa es una argumentación tan vaga y confusa como la que se recurre en este acto, que lo único que puede provocar es indefensión, además de un posible perjuicio al ciudadano que ve demorada la inscripción de su sociedad sin una argumentación fundada y consecuente».
IV
Mediante escrito, de fecha 4 de enero de 2021, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36, 1271, 1272, 1666 y 1700.2.º del Código Civil, 18, 20 y 117 del Código de Comercio; 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3 y 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 5 y 6 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006; 63 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); las Sentencias del Tribunal Constitucional en las Sentencias 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012; las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 18 de marzo de 1991, 23 de abril y 15 de diciembre de 1993, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995, 11 de diciembre de 1996, 22 de mayo de 1997, 2 de octubre de 1998, 30 de abril de 1999, 22 de marzo de 2001, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 y 21 de abril, 6 y 23 de mayo y 22 de julio de 2005, 20 de enero, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 31 de enero, 14 de marzo y 25 de octubre de 2007, 10 de enero, 11 de febrero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 14 de abril y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero, 5 de abril, 7 de julio y 14 de noviembre de 2011, 19 de enero, 20 de julio y 9 de octubre de 2012, 5, 12 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 6 y 18 de agosto y 16 de septiembre de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 12 de febrero, 4 de abril, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5, 24 y 26 de abril, 14 y 19 de junio y 22 de noviembre y 12 y 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, 27 de febrero y 1 de marzo de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2020 y 18 de febrero de 2021.
1. El artículo 3 de los estatutos sociales incorporados a la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso incluye, en la determinación del objeto social, una lista de actividades reseñadas mediante el código –de cuatro dígitos– y epígrafe correspondiente a la «clase» de actividad de que se trata según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación.
2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el registrador suspende la inscripción de la escritura porque «El objeto social contiene actividades que tienen el carácter de profesional de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2/2007 de sociedades profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación ya que no es bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial (…)».
La notaria recurrente alega que esta calificación adolece de vaguedad, al referirse a «actividades» en plural y no especificar de qué actividades del objeto social se trata, de modo que si ella misma o el otorgante de la escritura tienen que realizar una labor deductiva por su cuenta para intentar adivinar cuales son las «actividades» que, a juicio del registrador, tienen el carácter de profesionales se estaría causando indefensión al destinatario de la calificación registral. Por ello, en su escrito de impugnación, defiende que el objeto social no adolece de defecto alguno, al menos por lo que a la actividad principal se refiere («CNAE N.º 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial»), dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial, petición que el registrador no ha tenido en cuenta salvo que –y se trataría de una hipótesis– a juicio de éste dicha actividad principal sea un objeto social profesional, en cuyo caso podría estar justificada la calificación negativa total de ser correcta su calificación de la actividad de consultoría como tal. Pero –añade–, para que esta actividad tuviera el carácter de profesional a los efectos de lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley de sociedades profesionales, es requisito indispensable que para el desempeño de la consultoría de gestión empresarial se requiriese «titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional», algo que no sucede.
En primer lugar, respecto de las alegaciones de la recurrente relativas a la vaguedad de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Y debe recordarse que también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014, 12 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2021) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.
Por las razones expresadas, únicamente deben analizarse en este recurso los motivos impugnatorios que alega la notaria recurrente respecto de la actividad principal del objeto social (consultoría de gestión empresarial), sin que puedan tenerse en cuenta los argumentos que, indebida y extemporáneamente, aduce el registrador en su informe.
Con esta perspectiva, el defecto invocado por el registrador en su calificación debe ser revocado, pues no puede entenderse que dicha actividad social esté incluida en el ámbito propio de las sociedades profesionales reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
El artículo 1.1 de esta ley determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley»; y en el párrafo segundo añade que «a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional».
Como se desprende de estos preceptos legales, el ejercicio en común de una actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como «profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. A ellas alude el artículo 36 de la Constitución Española para establecer una reserva de ley sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, como se ha encargado de resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo que viene a establecer es que, por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen razones de interés público que lo aconsejen.
Respecto de la consultoría, debe tenerse en cuenta que aun cuando se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en la modalidad de «consultoría de gestión empresarial» indicada en la disposición estatutaria debatida.
3. Las restantes objeciones que opone el registrador en su calificación se basan, a su juicio, en que determinadas actividades a que se refiere requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial.
Cabe recordar que, como ha puesto de relieve esta Dirección General reiteradamente, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.
Por otra parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su artículo 20 relativo a la «sectorización universal de la actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y la inscripción de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan necesariamente el código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución de esta Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España, sino que también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de entidades jurídicas de emprendimiento.
La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resolución de esta Dirección General de 9 de octubre de 2018).
En relación con el sometimiento a normativa especial a que se refiere el registrador, se ha mantenido por este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en muchas otras posteriores) que es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.
Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el de este expediente en que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada.
Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislación especial que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente para que puedan acceder al Registro todas esas determinadas actividades que se reseñan en la calificación.
Entre esas actividades, según la calificación impugnada, se incluyen las referidas como «CNAE N.º 6492 - Otras actividades crediticias», al entender el registrador que inciden en el ámbito de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, que exigen determinados requisitos a las sociedades que se dediquen con carácter profesional a la concesión de préstamos o créditos a que se refieren dichas leyes. Y para confirmar esta objeción es suficiente con atender a las notas explicativas del Instituto Nacional de Estadística sobre la C.N.A.E., según las cuales, la referida clase «comprende: las actividades de servicios financieros relacionados fundamentalmente con la concesión de préstamos por instituciones no dedicadas a la intermediación monetaria en los que el crédito puede adoptar diversas formas, como las de un préstamo, una hipoteca, una tarjeta de crédito, etc., prestando los siguientes tipos de servicios: la concesión de créditos al consumo; la financiación del comercio internacional; el suministro de fondos a largo plazo a la industria por parte de bancos industriales; los préstamos monetarios fuera del sistema bancario; el otorgamiento de crédito para la adquisición de vivienda por instituciones especializadas que no reciben depósitos; las casas de empeños y prestamistas».
Por las mismas razones debe confirmarse la objeción relativa a las actividades designadas como «CNAE N.º 6499 - Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P.». Y es que, en aplicación de la doctrina de esta Dirección General expuesta anteriormente, deben excluirse expresamente aquellos servicios financieros objeto de regulación por la Ley de Mercado de Valores y las demás leyes especiales citadas en la calificación.
No obstante, dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial, el registrador debe acceder a ella, conforme artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, pues las actividades referidas en los dos párrafos anteriores cuya inscripción se rechaza no afectan a la esencia del negocio jurídico formalizado y tienen autonomía en relación con las restantes actividades incluidas en el objeto social.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de las actividades crediticias y financieras incluidas en el objeto social, y estimarlo con revocación de la calificación en los restantes extremos de ésta, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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