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Documento BOE-A-2021-8093

Resolución de 30 de abril de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el polígono industrial del "Valle de Escombreras", término municipal de Cartagena (Murcia), promovida por Repsol YPF, Sociedad Anónima y BP-Holdings B.V.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2021, páginas 58203 a 58212 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-8093

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el polígono industrial del «Valle de Escombreras». T.M: Cartagena (Murcia), promovida por Repsol YPF, S.A, y BP-Holdings B.V., fue aprobada por Resolución de 15 de octubre de 2001, de la Secretaría General del Medio Ambiente, del Ministerio de Medio Ambiente y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre de 2001.

La citada DIA establecía, entre otros, los siguientes condicionados:

2.3 Condiciones para las emisiones. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor y utilizadas en el estudio de impacto ambiental para evaluar el impacto sobre la calidad del aire, y utilizando como criterio técnico la posición común (CE) número 52/2000, aprobada por el Consejo el 9 de noviembre de 2000, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, se establecen las condiciones que se indican a continuación:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: Teniendo en cuenta que en el proceso de combustión en una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer condiciones para este contaminante.

Emisiones de óxidos de nitrógeno: No superarán los 60 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: No superarán los 11,6 mg/Nm3.

No obstante, en el caso de que de acuerdo con los datos obtenidos de la red de calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo de predicción meteorológica, instalados en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, se superasen los criterios de calidad del aire establecidos por la legislación vigente en su momento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, podrá exigir que se reduzcan las emisiones de la central para evitar que se superen los criterios de calidad del aire anteriormente citados.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

2.3.2 Utilizando gasóleo como combustible auxiliar: Las emisiones producidas por la central utilizando gasóleo como combustible auxiliar, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: No superarán los 20 mg/Nm3.

Emisiones de óxido de nitrógeno: 120 mg/Nm3. (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: El contenido de azufre en el gasóleo que se utilice como combustible no deberá superar el 0,05 por 100 en peso. Este contenido de azufre en el combustible equivale a emisiones de 17,9 g/s de SO2 y a una concentración de gases emitidos de 25,25 mg/Nm3 de SO2. En cualquier caso, las emisiones por la chimenea no superarán los 30 mg/Nm3.

No obstante, en el caso de que de acuerdo con los datos obtenidos de la red de calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo de predicción meteorológica, instalados en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, se superasen los criterios de calidad del aire establecidos por la legislación vigente en su momento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, podrá exigir que se reduzcan las emisiones de la central para evitar que se superen los criterios de calidad del aire anteriormente citados.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

2.3.3 Criterios para evaluar las emisiones: Se considerará que se respetan las condiciones de emisión fijadas anteriormente, condiciones 2.3.1 y 2.3.2, cuando:

Ningún valor medio diario validado supere los valores máximos de emisión establecidos.

El 95 por 100 de los valores medios horarios validados no superen el 200 por 100 de los valores máximos de emisión establecidos.

El valor de los intervalos de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión, no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: Dióxido de azufre, 20 por 100; óxidos de nitrógeno, 20 por 100; y cenizas, 30 por 100.

Los valores medios por hora y día válidos se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los períodos de arranque y parada) a partir de los valores medios por hora válidos, medidos tras sustraer el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente.

Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular de la central deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.

2.3.4 Revisión de los límites de emisión y de los criterios para su evaluación. El contenido de la condición 2.3 podrá ser revisado cuando se apruebe definitivamente la Directiva sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, para la que ya existe posición común (CE) número 52/2000, aprobada por el Consejo el 9 de noviembre de 2000, que modificará o sustituirá a la Directiva 88/609/CEE, de 24 de noviembre.

2.4 Control de las emisiones. En la chimenea de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mando de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: cenizas o partículas, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los parámetros de funcionamiento siguientes: contenido de oxígeno, temperatura y presión.

Se instalará un sistema informático que permita facilitar, en tiempo real, a la red de vigilancia de la contaminación atmosférica de la Comunidad Autónoma de Murcia, los datos obtenidos por los sistemas de medición en continuo de los contaminantes y de parámetros de funcionamiento indicados anteriormente, así como los datos de caudal de gases emitidos y el porcentaje de carga de funcionamiento de la central. Se verificará la idoneidad de los equipos de medición en continuo y la exactitud de las mediciones efectuadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 25 de junio de 1984, del Ministerio de Industria y Energía, sobre instalación en centrales térmicas de equipos de medida y registro de la emisión de contaminantes a la atmósfera, modificada por la Orden de 26 de diciembre de 1995, del Ministerio de Industria y Energía, que desarrolla el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril.

2.5 Funcionamiento con gasóleo como combustible. En caso de dificultades en el suministro de gas natural, la central podrá funcionar utilizando gasóleo como combustible auxiliar durante un máximo de cinco días consecutivos y de veinte días al año, siempre que, de acuerdo con los datos obtenidos de la red de calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo de predicción meteorológica, instalados en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, no se superen los límites de calidad del aire establecidos por la legislación vigente en su momento.

Para realizar las operaciones de mantenimiento que requieran el funcionamiento de la central con gasóleo, se deberá informar previamente (¿qué plazo?) a la autoridad competente de la Región de Murcia del plan anual de la central y confirmándole con un mes de antelación a su programación, salvo situaciones de emergencia, que serán informadas cuando ocurran.

2.6 Control de niveles de inmisión (…).

2.7 Sistema meteorológico (…).

2.8 Informes (…).

2.9 Puesta en marcha de la central (…).

2.10 Períodos de arranque, parada y funcionamiento por debajo del 70 por cierto de la carga (…).

Con fecha 21 de julio de 2020, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas, en virtud del cual se solicita el inicio de los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

El promotor y titular de la instalación Naturgy Generation, S.L.U., plantea la modificación de los condicionados 2.3 y 2.4 y la eliminación del 2.5 y de las referencias al combustible auxiliar gasóleo de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto, acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

Para justificar la modificación de los condicionados solicitados, el promotor presenta un documento denominado «Informe Técnico para solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental de la CCC Cartagena de 1200 MW (Cartagena, Murcia)». Fundamenta la petición, en el actual uso exclusivo de gas natural como combustible en la central, y en los importantes cambios normativos en materia ambiental acontecidos desde que se otorgara la declaración de impacto ambiental, en concreto, la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.

El promotor tras analizar las implicaciones derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto 430/2004, remarca que no es necesaria la medición continua de las emisiones de SO2 y de partículas procedentes de turbinas de gas que utilicen como combustible gas natural, con la posibilidad de hacerlas discontinuas y cada seis meses. También analiza los valores límites y los controles de las emisiones, establecidos para este tipo de grandes instalaciones de combustión, en el Real Decreto 815/2013, remarcando que no se recogen valores límite de emisión de SO2 si el combustible es el gas natural y que el órgano competente, podrá decidir no exigir la medición en continuo para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural.

El promotor enfatiza, que las turbinas de gas de la C.C.C. Cartagena consumen exclusivamente gas natural, no estando previsto en ningún caso el consumo de combustible auxiliar en las mismas, dado que desde el año 2015, la instalación no dispone de gasóleo en sus instalaciones. A este respecto, destaca que la instalación está desafectada de la legislación de accidentes graves, desde su notificación el 27 de febrero de 2015, por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Región de Murcia.

En relación con la emisión de partículas en los focos autorizados asociados a las turbinas de gas, el promotor recuerda que la instalación no tiene limitada la emisión de partículas en la DIA para el funcionamiento de las turbinas con gas natural, dado que este combustible se caracteriza por la ausencia de cualquier tipo de impurezas y residuos, lo que descarta cualquier emisión apreciable de partículas sólidas en su combustión. A ello es preciso añadir la consideración de que el gas natural tiene un contenido en azufre inferior a las 10 ppm, lo que implica unas emisiones de SO2 de muy baja entidad.

El promotor en el documento presentado adjunta las tablas 3.1 y 3.2, con los niveles de emisión medios anuales de partículas y de SO2 en los tres grupos de la central, obtenidos a partir de los sistemas automáticas de medida, para el período 2015-19. De igual manera, adjunta la tabla 3.3, con los resultados de la última inspección del funcionamiento con gas natural de la C.C.C. de Cartagena, realizada por una entidad independiente en noviembre del año 2019.

TABLA 3.1

Niveles de emisión de SO2 a la atmósfera de los grupos de la C.C.C. Cartagena

(Funcionamiento con gas natural)

Niveles de emisión (mg/Nm3, al 15% O2 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Años 2019

Grupo 1 Medias.

Val. límite.

 1.09

11.16

 0.30

11.16

 0.82

11.16

 0.50

11.16

 0.49

11.16

Grupo 2 Medias.

Val. límite.

 0.95

11.16

No operativo

 0.81

11.16

 0.23

11.16

 0.14

11.16

Grupo 3 Medias.

Val. límite.

 1.76

11.16

 0.14

11.16

 0.80

11.16

 0.31

11.16

 0.54

11.16

TABLA 3.2

Niveles de emisión de partículas a la atmósfera de los grupos de la C.C.C. Cartagena

(Funcionamiento con gas natural)

Niveles de emisión (mg/Nm3, al 15% O2 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Años 2019

Grupo 1 Medias.

Val. límite.

0

0

– 

0

– 

0

– 

0

– 

Grupo 2 Medias.

Val. límite.

0

– 

No operativo

– 

0

– 

0

– 

0

– 

Grupo 3 Medias.

Val. límite.

0

– 

0

– 

0

– 

0

– 

0

– 

TABLA 3.3

Resultados de la última inspección realizada en los grupos 1, 2 y 3 de la C.C.C. Cartagena

(Funcionamiento con gas natural)

Niveles de emisión (mg/Nm3, al 15% O2 Año 2015 Año 2016 Año 2017

Grupo 1 SO2 Inspección 22.11.2019.

Val. Límite.

Partículas Inspección 22.11.2019.

Val. Límite.

<0.72

11.16

<0.71

– 

<0.79

11.16

<0.73

– 

<0.79

11.16

<0.74

– 

Grupo 2 SO2 Inspección 11.11.2019.

Val. Límite.

Partículas Inspección 11.11.2019.

Val. Límite Grupo 2.

<0.82

11.16

<0.96

– 

<0.77

11.16

<0.85

– 

<0.80

11.16

<0.74

– 

Grupo 3 SO2 Inspección 26.11.2019.

Val. Límite.

Partículas Inspección 26.11.2019.

Val. Límite Grupo 3.

<0.80

11.16

<0.74

– 

<0.84

11.16

<0.76

– 

<0.83

11.16

<0.77

– 

El promotor, a la vista de los bajos niveles de emisión registrados (SO2 y partículas), y de los valores obtenidos durante la inspección realizada, constatando que no existen niveles apreciables de emisión y que estos no presentan oscilaciones significativas (dada su práctica ausencia en el combustible), solicita que:

1. Se suprima el valor límite de emisión de SO2 fijado en 11,16 mg/Nm3, cuando la instalación utiliza gas natural como combustible, sobre la base de la no existencia de valores límite de emisión en el Real Decreto 815/2013 en dicha situación, y los bajos niveles de emisión de SO2 de la instalación.

2. Se elimine la obligación de monitorizar SO2 y partículas, durante la operación de la instalación con gas natural, conforme al Anexo VIII del Real Decreto 430/2003, y la parte 3 del Anejo 3 del Real Decreto 815/2013, que incide en la no necesidad de medición continua de los parámetros SO2 y partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural, para las instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

3. Asimismo, propone la medición semestral de los parámetros SO2 y partículas durante la operación de la instalación con gas natural, o en su caso, el empleo de factores de emisión actualizados, como los publicados en la guía EMEP/EEA CORINAIR, para la determinación de las emisiones másicas (toneladas) de esos contaminantes, sobre la base del punto 2.B) de la letra A) del Anexo VIII del Real Decreto 430/2004 y los puntos 2, 3 y 5 de la parte 3 del Anejo 3 del Real Decreto 815/2013.

4. Se elimine el Condicionado 2.5 de la DIA, así como las referencias al citado combustible auxiliar que aparecen en la redacción de esta, dado que en la instalación sólo se emplea como combustible gas natural.

Durante la tramitación del procedimiento, con fecha 5 de agosto de 2020, se establece el correspondiente período de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, consultadas en anteriores procedimientos, los cuales fueron requeridos posteriormente, el 26 de noviembre, ante la ausencia de algunas respuestas.

Al objeto de aclarar determinados aspectos técnicos, con fecha 17 de marzo de 2021, se consultó a la S. G. de Aire Limpio y Sostenibilidad Ambiental de la D. G. de Calidad y Evaluación Ambiental (MITERD).

En la tabla adjunta se recogen los organismos y entidades consultados durante esta fase, y si han remitido su informe con relación al proceso de modificación:

Relación de consultados Respuestas recibidas
CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA. MITERD. SÍ.
AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA (MURCIA). SÍ.
AYUNTAMIENTO DE LA UNIÓN (MURCIA). NO.
SEO/BIRDLIFE. NO.
I.G.M.E (INSTITUO GEOLÓGICO Y MINERO). NO.
AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA. MITMA. NO.
AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGIA. MITERD. NO.
ECOLOGISTAS EN ACCION DE LA REGIÓN DE MURCIA. NO.
ASOCIACION COLUMBARES-CORDILLERA SUR. NO.
GRUPO NATURALISTA CIGARRALEJOS. NO.
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA. NO.
S.G. DE AIRE LIMPIO Y SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL. D.G. DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL. MITERD. SÍ.
D.G. DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACION. MINISTERIO DE SANIDAD. SÍ.
D.G. DE LA COSTA Y EL MAR. MITERD. SÍ.
D.G. DE RECURSOS PESQUEROS.MAPA. NO.
S.G. DE BIODIVERSIDAD TERRESTRE Y MARINA. MITERD. NO.
D.G. DE ORDENACION PESQUERA Y ACUICULTURA. MAPA. NO.
D.G. DE ENERGIA Y ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y MINERIA. CONSEJERIA DE EMPRESA INDUSTRIA Y PORTAVOCIA REGION DE MURCIA. NO.
D.G. DE SALUD PUBLICA Y ADICCIONES CONSEJERIA DE SALUD REGION DE MURCIA. NO.
D.G. DE BIENES CULTURALES CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA REGION DE MURCIA. SÍ.
D.G. DE MEDIO NATURAL CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE REGION DE MURCIA. SÍ.
D.G. DE MEDIO AMBIENTE CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE. REGION DE MURCIA. SÍ.

La S.G. de Aire Limpio y Sostenibilidad Ambiental de la D. G. de Calidad y Evaluación Ambiental (MITERD) informa que:

– Según se establece en el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales, aprobado por el Real Decreto 815/2013, las turbinas de gas que utilizan gas natural como combustible, como es el caso que nos ocupa, tendrán un Valor Límite de Emisión (VLE) de 50 mg/Nm3 para NOx, expresado en gas seco al 15 % de O2, que serán de aplicación para una carga por encima del 70% (en la DIA figura 60 mg/Nm3). Indica también que, en el citado Reglamento, no se establece un VLE de SO2 para las instalaciones de turbinas de gas (en la DIA figura 11,6 mg/Nm3).

– La legislación que deberá ser tenida en cuenta para la revisión de los límites de emisión y los criterios para su evaluación, será el Real Decreto 815/2013 por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, que regula en su Capítulo V las disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión.

– La instalación de combustión está dentro del ámbito de aplicación de la Decisión de ejecución 2017/1442 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión (GIC), de fecha 17 de agosto de 2017, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de modo que los valores de emisión de la instalación y demás instalaciones GIC, deberán ser revisados conforme a dicha Decisión antes del 17 de agosto de 2021.

– El ya citado Real Decreto 815/2013 permite que, para las instalaciones de combustión alimentadas con gas natural, no sea obligatorio medir de forma continua SO2 y partículas, estableciendo un período mínimo de 6 meses, o en su caso, podrán realizarse otros procedimientos alternativos a la medición para determinar las emisiones de dichas sustancias, siempre y cuando estén verificados y aprobados por la autoridad competente.

– Considera conforme a la normativa de emisiones industriales, la eliminación del VLE del SO2.

– Considera adecuada la eliminación de las referencias al gasóleo como combustible en el texto de la DIA, a la vista de que ya no se emplea en la generación eléctrica.

La D.G. de Medio Ambiente de la Región de Murcia, dentro de su ámbito competencial, informa que no existe inconveniente en aceptar que se efectúen las modificaciones solicitadas por el promotor, siempre que no entren en contradicción con lo establecido en la legislación vigente que le es de aplicación. El resto de los consultados, tampoco emiten observaciones contrarias a la modificación de condiciones de la DIA en la línea solicitada por el promotor.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental, es aplicable a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el polígono industrial del «Valle de Escombreras». T.M: Cartagena (Murcia), promovida por Repsol YPF, S.A, y BP-Holdings B.V., formulada por Resolución de 15 de octubre de 2001, de la Secretaría General del Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente.

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones de la DIA del «Proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el polígono industrial del ''Valle de Escombreras''. T.M: Cartagena (Murcia)», en los términos de la presente resolución, al concurrir los supuestos de las letras a y c del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:

2.3 Condiciones para las emisiones. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor y utilizadas en el estudio de impacto ambiental para evaluar el impacto sobre la calidad del aire, y utilizando como criterio técnico las disposiciones establecidas en la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales y el Real Decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, se establecen las condiciones que se indican a continuación:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: Teniendo en cuenta que en el proceso de combustión en una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer condiciones para este contaminante.

Emisiones de óxidos de nitrógeno: No superarán los 50 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: Teniendo en cuenta el contenido de azufre en el gas natural, no se considera necesario establecer límites para este contaminante.

No obstante, en el caso de que de acuerdo con los datos obtenidos de la red de calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo de predicción meteorológica, instalados en cumplimiento de las condiciones 2.5 y 2.6, se superasen los criterios de calidad del aire establecidos por la legislación vigente en su momento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, podrá exigir que se reduzcan las emisiones de la central para evitar que se superen los criterios de calidad del aire anteriormente citados.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

2.3.2 Criterios para evaluar las emisiones: Se considerará que se respetan las condiciones de emisión fijadas anteriormente, condición 2.3.1, cuando:

Ningún valor medio diario validado supere los valores máximos de emisión establecidos.

El 95 por 100 de los valores medios horarios validados no superen el 200 por 100 de los valores máximos de emisión establecidos.

El valor de los intervalos de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión, no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: óxidos de nitrógeno, 20 por 100.

Los valores medios por hora y día validados se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los períodos de arranque y parada) a partir de los valores medios por hora válidos, medidos tras sustraer el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente.

Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará ese día. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, el titular de la central deberá adoptar las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.

2.3.3 Revisión de los límites de emisión y de los criterios para su evaluación. El contenido de la condición 2.3 podrá ser revisado cuando se adapte la instalación a la Decisión de ejecución conforme a la Directiva 2017/1442 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión.

2.4 Control de las emisiones. En la chimenea de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mando de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los parámetros de funcionamiento siguientes: contenido de oxígeno, temperatura y presión.

Para los parámetros SO2 y partículas, dado que no se realizará medición en continuo, se podrán realizar mediciones discontinuas al menos cada seis meses si la instalación funciona con gas natural, siendo también posible la utilización de factores de emisión actualizados, como los publicados en la guía EMEP/EEA CORINAIR, para la determinación de las emisiones másicas (toneladas) de esos contaminantes, previa verificación y aprobación de la Administración competente.

Se instalará un sistema informático que permita facilitar, en tiempo real, a la red de vigilancia de la contaminación atmosférica de la Comunidad Autónoma de Murcia, los datos obtenidos por los sistemas de medición en continuo de los contaminantes y de parámetros de funcionamiento indicados anteriormente, así como los datos de caudal de gases emitidos y el porcentaje de carga de funcionamiento de la central. Se verificará la idoneidad de los equipos de medición en continuo y la exactitud de las mediciones efectuadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 25 de junio de 1984, del Ministerio de Industria y Energía, sobre instalación en centrales térmicas de equipos de medida y registro de la emisión de contaminantes a la atmósfera, modificada por la Orden de 26 de diciembre de 1995, del Ministerio de Industria y Energía, que desarrolla el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril.

Por otra parte, la supresión del Condicionado 2.5 de la resolución original, conlleva la nueva numeración de los Condicionados siguientes, sin que los mismos se vean afectados en su contenido original.

2.5 Control de niveles de inmisión (…).

2.6 Sistema meteorológico (…).

2.7 Informes (…).

2.8 Puesta en marcha de la central (…).

2.9 Períodos de arranque, parada y funcionamiento por debajo del 70 por cierto de la carga (…).

Madrid, 30 de abril de 2021.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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