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Documento BOE-A-2021-8343

Sala Primera. Sentencia 77/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 6510-2018. Promovido por doña Luz Aurora Cuya Ayala respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Móstoles (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación). STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 2021, páginas 59995 a 60000 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-8343

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:77

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6510-2018, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de doña Luz Aurora Cuya Ayala, asistida por la abogada doña Ana María Muñoz del Reino, contra las providencias de 1 y 2 de octubre de 2018 y el auto de 28 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013. Han comparecido don Miguel Valentín Moreno Cuya, representado por la procuradora de los tribunales doña Cristina Álvarez Pérez y asistido por el abogado don Eduardo de Zulueta y Luchsinger, y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Llorens Pardo y asistida por la abogada doña Laura Rodríguez Arias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de diciembre de 2018, doña Luz Aurora Cuya Ayala solicitó la designación de procurador y abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Tras diversas incidencias procesales, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal de 26 de abril de 2019 se tuvo por efectuada la designación de profesionales del turno de oficio por los colegios de procuradores y de abogados de Madrid, concediendo a la procuradora designada, doña Paloma Izquierdo Labrada, un plazo de treinta días para que, bajo la dirección de la abogada designada, doña Ana María Muñoz del Reino, formulasen la demanda de amparo.

3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de mayo de 2019 la referida procuradora procedió a presentar demanda de amparo contra las providencias de 1 y 2 de octubre de 2018 y el auto de 28 de noviembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013.

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se sigue frente a la demandante de amparo el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013, promovido por la entidad Catalunya Bank, S.A. (como sucesora universal de Caja de Ahorros de Cataluña, S.A.), en relación con fincas situadas en las localidades de Humanes y Móstoles (Madrid), por el impago de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario suscrito ante notario con fecha 31 de mayo de 2004. En dicho procedimiento se dictó auto el 31 de julio de 2013 despachando la ejecución y requiriendo de pago a la ejecutada.

La entidad Catalunya Bank, S.A., fue absorbida el 13 de septiembre de 2016 por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

b) Por escrito de 21 de noviembre de 2013, la recurrente en amparo formuló oposición a la ejecución, alegando error en la determinación de la cantidad exigible y la nulidad por abusiva de la cláusula undécima del título ejecutivo, conocida como «pacto de liquidez». La oposición fue desestimada por auto de 17 de marzo de 2014. Razona el juzgado, en cuanto al alegado error en la determinación de la cantidad exigible, que la ejecutada no indica en qué consistiría el pretendido error de cálculo, ni aporta una liquidación alternativa y, en cuanto a la cláusula de «pacto de liquidez», considera que es válido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Fueron igualmente rechazadas por el juzgado las ulteriores solicitudes de la recurrente en amparo de anulación de la cláusula de «vencimiento anticipado», mediante providencias de 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2016, 23 de mayo de 2016 y 24 de junio de 2018. El Juzgado consideró que la recurrente ya había formulado oposición a la ejecución, que fue resuelta por el auto de 17 de marzo de 2014, y que tales pretensiones se quieren hacer valer cuando ya se habían adjudicado las fincas a la entidad bancaria ejecutante.

c) El 27 de septiembre de 2018 la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictase sentencia en varias cuestiones prejudiciales, entre ellas la C-70/17, planteada por el Tribunal Supremo en relación con una cláusula de «vencimiento anticipado». Esa solicitud de suspensión fue denegada mediante providencia de 1 de octubre de 2018. Rechazó también el juzgado, mediante providencia de 2 de octubre de 2018, el alegato de la recurrente sobre la falta de legitimación de la entidad bancaria ejecutante para instar la ejecución.

d) Interpuesto contra ambas providencias recurso de reposición, fue desestimado por auto de 28 de noviembre de 2018. Por lo que se refiere a la providencia de 1 de octubre de 2018, razona el juzgado, reiterando argumentos ya mantenidos en ella, que la solicitante ya tuvo la oportunidad de alegar la abusividad de las cláusulas cuando formuló la oposición a la ejecución y solo lo hizo respecto de la cláusula de «pacto de liquidez», sin incluir la de «vencimiento anticipado». Además, el procedimiento ya ha concluido, al haberse adjudicado las fincas gravadas a la entidad ejecutante. Respecto a la providencia de 2 de octubre de 2018, el auto descarta los alegatos de la recurrente, concluyendo que la ejecutante se halla legitimada para instar el proceso de ejecución.

4. La demanda de amparo se interpone contra la providencia de 1 de octubre de 2018 y el auto de 28 de noviembre del mismo año del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013). Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de primacía del Derecho europeo (art. 91.6 CE), la protección de los consumidores (art. 51 CE) y otros preceptos de la Constitución española (arts. 9 y 14) y del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (arts. 6, 13 y 14). La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se concreta en la ausencia de control judicial sobre el carácter abusivo de la cláusula de «vencimiento anticipado». La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 («Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García», asunto C-421/14) habría dejado clara e indubitada la nulidad de la cláusula de «vencimiento anticipado». Solicitaba por ello la recurrente que se declarasen nulas las resoluciones judiciales impugnadas. Mediante otrosí solicitó la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria.

5. Por providencia de 19 de octubre de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], por cuanto el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013, debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

Se acordó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Tramitada esta, por ATC 158/2020, de 14 de diciembre, se acordó, conforme a lo alegado por el Ministerio Fiscal, denegar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021, acordó tener por personada y parte en el presente proceso constitucional a la procuradora doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y a la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de don Miguel Valentín Moreno Cuya. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

7. El 2 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones presentado por la procuradora que representa a la recurrente, y que se remite íntegramente a lo razonado en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 12 de febrero de 2021, formuló sus alegaciones, que a continuación se resumen.

Tras aludir los antecedentes procesales relevantes para el caso y acotar la pretensión de la demandante de amparo, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha desconocido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto «Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García») y la doctrina constitucional al respecto (STC 31/2019, de 28 de febrero, reiterada en otras posteriores). No se trata, pues, de un caso original que se plantee ante el Tribunal Constitucional, sino de un asunto más de una serie en la que ya existe una consolidada doctrina constitucional de aplicación al caso.

Partiendo de esta premisa, el fiscal recuerda los pronunciamientos más relevantes de la citada STC 31/2019 y concluye que la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. Como señala este tribunal en la STC 31/2019, FJ 7, el órgano judicial debió examinar si la doctrina de la STJUE de 26 de enero de 2017 era aplicable al supuesto sometido a su consideración. Esto implicaba llegar a la conclusión de que debió proceder al control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que solicitaba la recurrente, porque ese control judicial es susceptible de efectuarse mientras el proceso esté en curso, que es lo que ocurría en el presente caso. El juzgado no puede escudarse, para eludir ese control, en el argumento de que la recurrente, al formular oposición a la ejecución, solo alegó la abusividad de la cláusula de «pacto de liquidez»; ello supone olvidar que, conforme a la jurisprudencia citada, es obligado llevar a cabo el control judicial incluso de oficio. No podía el juzgado, por tanto, dejar de pronunciarse sobre la pretendida abusividad de la cláusula de «vencimiento anticipado». Tampoco puede eludirse ese control bajo el argumento de que no es posible por haberse adjudicado ya las fincas gravadas a la entidad ejecutante. De acuerdo con esa misma doctrina, el control de la abusividad de las cláusulas puede y debe llevarse a cabo mientras el procedimiento esté vivo y en este caso el proceso de ejecución no había concluido, ya que no se había producido aún el lanzamiento y la ejecutada estaba todavía en posesión de las fincas.

Por todo ello, el fiscal considera que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debiendo acordarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 1 de octubre de 2018 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esa providencia, a fin de que el juzgado resuelva sobre el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas.

9. El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito de alegaciones de la procuradora de los tribunales doña Cristina Álvarez Pérez, en representación de don Miguel Valentín Moreno Cuya, en el que solicita la estimación del recurso de amparo.

Recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene exigiendo al juez que, si el proceso no está acabado (aun cuando ya se haya adjudicado la vivienda a un tercero), y previamente nunca se ha pronunciado al respecto, resuelva sobre la nulidad de las cláusulas abusivas que afecten al título, tan pronto como tenga conocimiento y elementos de juicio para ello. En el presente caso ese pronunciamiento previo no ha existido y el procedimiento hipotecario aún no finalizado en su integridad, por lo que el órgano judicial viene obligado a verificar si las cláusulas de carácter esencial contenidas en el título traído a ejecución tienen o no carácter abusivo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles se ha negado a llevar a cabo ese control en lo que se refiere a la cláusula de «vencimiento anticipado», desconociendo la primacía del Derecho de la Unión Europea, conforme ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional.

10. La representación procesal de entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., no formuló alegaciones.

11. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo sostiene que el Juzgado de Primera núm. 6 de Móstoles, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por mostrarse contrario a controlar la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con una entidad de crédito. La demanda de amparo se dirige concretamente contra: la providencia de 1 de octubre de 2018, que rechaza suspender el procedimiento en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no resolviese varias cuestiones prejudiciales; la providencia de 2 de octubre de 2018, que descarta la alegada falta de legitimación de la entidad ejecutante para instar la ejecución; así como el auto de 28 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a ambas providencias.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Miguel Valentín Moreno Cuya solicitan la estimación del recurso de amparo.

2. Este tribunal en ningún caso puede dirimir si la cláusula contractual denunciada por la demandante (de «vencimiento anticipado») tiene o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina dentro de los límites de la legalidad ordinaria y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (por todas, STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo que implica analizar el pretexto de que las fincas gravadas ya han sido puestas a disposición de la entidad financiera ejecutante y de que la ejecutada tuvo ocasión de alegar sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando formuló la oposición a la ejecución; pues solo lo hizo respecto de la cláusula de «pacto de liquidez», sin referirse a la de «vencimiento anticipado».

Para dar respuesta a esta cuestión habremos de tener en cuenta la doctrina constitucional sentada por la STC 31/2019, de 28 de febrero, reiterada en ulteriores pronunciamientos de este tribunal. La citada STC 31/2019 resolvió un asunto coincidente en lo sustancial con el suscitado en el presente recurso de amparo. Con base en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, asunto «Banco Primus, S.A., y Jesús Gutiérrez García,» C-421/14), se instaba el control del carácter abusivo de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; en concreto, de la cláusula de «vencimiento anticipado».

La sentencia recuerda que una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso vulnera el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con cita de doctrina precedente, advierte que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 31/2019, FJ 4).

En lo que interesa específicamente al presente recurso, la STC 31/2019, FJ 6, subraya que, de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017, asunto «Banco Primus, S.A.»), se desprende que el juez nacional viene obligado «a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia “Banco Primus” aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado».

Así pues, sobre el órgano judicial recae la obligación de llevar a cabo un efectivo control del posible abuso de las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con los consumidores, en los términos establecidos en la doctrina constitucional referida.

3. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado.

Como ha quedado expuesto, para rechazar la revisión sobre la abusividad de la cláusula de «vencimiento anticipado» el juzgado se limita a proclamar el carácter extemporáneo de la solicitud de revisión, bien señalando que la ejecución hipotecaria ya se había consumado con la puesta a disposición de la ejecutante de las fincas gravadas, bien indicando que la recurrente no hizo uso oportunamente de las posibilidades procesales para denunciar esa cláusula. Esta respuesta del órgano judicial no satisface las mínimas exigencias de motivación que dimanan de la doctrina constitucional referida, pues desconoce las exigencias del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la obligación de control de oficio por los órganos judiciales del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario. Esta únicamente se exceptúa en el caso de que la posible abusividad del clausulado hubiera sido examinada en un anterior control judicial, lo que no sucedía en el presente caso respecto de la cláusula de «vencimiento anticipado». En suma, el juzgador rehusó revisar la cláusula de resolución por vencimiento anticipado del título de ejecución, sin que tal decisión se fundara en el hecho de que, en un estadio procesal anterior, hubiera ya examinado, de oficio o a instancia de parte, el posible abuso de la referida cláusula.

Por consiguiente, las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues la decisión de no pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de «vencimiento anticipado» infringe el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, «al prescindir el juzgado de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante». Incurre, por ello, «en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso» (STC 31/2019, FJ 9). Procede por tanto el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Luz Aurora Cuya Ayala y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las providencias de 1 y 2 de octubre de 2018 y del auto de 28 de noviembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 692-2013.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia de 1 de octubre de 2018, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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