Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-8435

Circular 2/2021, de 30 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 2021, páginas 61908 a 61978 (71 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio Fiscal
Referencia:
BOE-A-2021-8435

TEXTO ORIGINAL

1. Introducción y delimitación metodológica. 2. Intervención del Ministerio Fiscal en las cuestiones de competencia. 3. Reglas generales sobre competencia territorial. 3.1 Determinación del fuero aplicable. 3.2 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. 3.3 Fuero general de las personas físicas. 3.4 Fuero general de las personas jurídicas. 3.5 Acumulación de acciones. 3.6 Acumulación de demandados. 4. Reglas específicas sobre competencia territorial. 4.1 Procesos en los que el/la fiscal tiene la cualidad de parte o de interviniente. 4.1.1 Procesos sobre la capacidad de las personas. 4.1.1.1 Competencia para conocer de las demandas sobre capacidad. 4.1.1.2 Competencia para los procedimientos sobre cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. 4.1.1.2.1 Competencia para el procedimiento de ejecución de medida cautelar. 4.1.1.2.2 Competencia para el procedimiento para nombramiento de tutor. 4.1.1.2.3 Competencia para el procedimiento para cambio de tutor. 4.1.1.2.4 Competencia para disponer de bienes. 4.1.1.2.5 Competencia para adoptar medida de control en protección de la persona con discapacidad. 4.1.1.3 Competencia para el internamiento involuntario. 4.1.2 Procesos para la protección de derechos fundamentales. 4.1.3 Procesos matrimoniales. 4.1.3.1 Marco general. 4.1.3.2 Demanda de medidas provisionales previas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores. 4.1.3.3 Procedimientos de nulidad, separación y divorcio contenciosos. 4.1.3.4 Procedimiento para la modificación de medidas definitivas. 4.1.3.5 Procedimiento para adopción de medidas urgentes previas a la demanda de modificación de medidas. 4.1.3.6 Medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor. 4.1.3.7 Solicitud de eficacia civil de sentencia canónica de nulidad matrimonial. 4.1.4 Procedimientos sobre menores. 4.1.4.1 Procedimientos de oposición a medidas de protección de menores. 4.1.4.2 Procedimientos sobre sustracción internacional de menores. 4.1.4.3 Procedimiento para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores. 4.1.4.4 Procedimientos sobre adopción. 4.1.4.5 Procedimiento para adoptar medidas urgentes sobre hijo menor. 4.1.4.6 Procedimiento para autorizar el ingreso en centros de menores con problemas de conducta. 4.1.4.7 Procedimiento ordinario para la privación de la patria potestad. 4.1.5 Concurso de acreedores. 4.1.6 Procesos de filiación. 4.1.7 Juicio de alimentos. 4.1.8 Disposiciones generales sobre jurisdicción voluntaria. 4.2 Procesos en los que el/la fiscal no tiene la cualidad de parte o de interviniente. 4.2.1 Juicio verbal. 4.2.2 Proceso cambiario. 4.2.3 Procedimiento para adoptar diligencias preliminares. 4.2.4 Proceso monitorio. 4.2.5 Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. 4.2.6 Procedimientos de ejecución. 4.2.6.1 Disposiciones generales. 4.2.6.2 Ejecución de títulos no judiciales. 4.2.6.3 Ejecución de autos de cuantía máxima. 4.2.6.4 Ejecución de título judicial extranjero. 4.2.6.5 Ejecución de laudo arbitral. 4.2.6.6 Ejecución de bienes pignorados o hipotecados. 4.2.7 Procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación. 5. Normas especiales. 5.1 Demandas frente a resoluciones de la DGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). 5.2 Demandas dirigidas contra el Estado. 5.3 Competencia para conocer de medidas cautelares en general. 6. Fueros especiales por razón de la acción ejercitada. 6.1 Fuero de las acciones reales sobre bienes inmuebles. 6.2 Fuero de las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas de administradores de bienes ajenos. 6.3 Fuero de las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores. 6.4 Fuero para cuestiones hereditarias. 6.4.1 Disposición general. 6.4.2 Nombramiento de administrador a herencia yacente. 6.4.3 División de herencia. 6.4.4 Acción para otorgamiento y firma de escritura pública de cuaderno particional. 6.4.5 Sucesión en títulos nobiliarios. 6.4.6 Autorización para aceptar y renunciar la herencia. 6.4.7 Autorización para la partición de la herencia. 6.5 Fuero para acciones derivadas de arrendamientos de inmuebles y de desahucio. 6.6 Fuero de las acciones relativas a propiedad horizontal. 6.7 Fuero de las acciones de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. 6.7.1 Régimen general. 6.7.2 Reclamación por daños a vehículo arrendado. 6.7.3 Acción directa de perjudicado contra la aseguradora del causante del accidente. 6.7.4 Acción de repetición entre aseguradoras. 6.7.5 Acción de repetición contra el asegurado. 6.7.6 Acción directa del asegurado contra su compañía. 6.7.7 Acción de aseguradora y asegurado contra el propietario del otro vehículo causante del accidente y su aseguradora. 6.7.8 Acciones de repetición de asegurador contra concesionario de autopista. 6.7.9 Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros. 6.7.10 Acción del prestador de asistencia sanitaria contra el seguro del causante del accidente. 6.7.11 Acción directa de los perjudicados frente a la aseguradora en siniestro de circulación producido en otro país de la UE. 6.7.12 Acción subrogatoria contra el causante del accidente y su aseguradora. 6.8 Fuero de las acciones de impugnación de acuerdos sociales. 6.9 Fuero de las demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual. 6.10 Fuero en materia de competencia desleal. 6.11 Fuero en materia de patentes y marcas. 6.12 Fuero de las acciones sobre cláusulas de condiciones generales de la contratación. 6.13 Fuero de las tercerías de dominio o de mejor derecho. 6.14 Fuero de las acciones derivadas del contrato de agencia. 6.15 Fuero de las acciones en materia de seguros. 6.16 Fuero de las acciones en materia de ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación. 6.17 Fuero de las acciones en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública. 6.18 Fuero residual de las acciones individuales de consumidores o usuarios. 6.18.1 Ideas generales. 6.18.2 Cesiones de crédito de consumidores a empresas mercantiles. 6.18.3 Transporte aéreo. 6.18.4 Demandas de clientes contra establecimientos hoteleros. 6.19 Jura de cuentas. 6.20 Justicia gratuita. 6.21 Exequatur. 7. Cuestiones de procedimiento. 7.1 Momento procesal para plantear de oficio la competencia. 7.2 Especialidades cuando concurren varios fueros. 7.3 Cambio de domicilio: perpetuatio iurisdictionis. 7.4 Audiencia de partes. 7.5 La declinatoria. 7.6 Órgano competente para resolver los conflictos negativos de competencia. 7.7 Recursos en materia de competencia territorial. 8. Cuestiones organizativas internas. 9. Cláusula de vigencia. 10. Conclusiones.

1. Introducción y delimitación metodológica

Ha sido tradicional atribuir al Ministerio Fiscal la función de vigilancia del cumplimiento de las normas que delimitan la competencia en los distintos órdenes jurisdiccionales. Esta asignación funcional tiene remotos antecedentes, contemplándose ya en la el art. 838.3 de la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial de 1870.

El art. 3.8 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante EOMF), dispone que «corresponde al Ministerio Fiscal […] mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros».

En una aproximación general puede decirse que en la necesidad de respetar las normas de competencia subyacen intereses públicos y sociales entroncados con el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

La regulación de la competencia territorial se contiene en el Libro I, Título II, Capítulo II, Sección II, arts. 50 a 60 de la LEC de 2000.

En principio, según se desprende del art. 54 LEC, las normas sobre competencia territorial tienen naturaleza dispositiva. La LEC reconoce, siguiendo sus precedentes, un ámbito de operatividad a la autonomía de la voluntad mediante la atribución de efectos a la sumisión de las partes (expresa o tácita) al configurarla como criterio preferente en la determinación de la competencia territorial.

Este reconocimiento hunde sus raíces en la concepción de que siempre que se respeten las normas de competencia objetiva y funcional, el interés público queda salvaguardado, siendo indiferente que conozca uno u otro órgano del mismo orden y rango, por lo que debe partirse de una norma general que la considera prorrogable.

Sin embargo, en el ámbito de la competencia territorial, el campo aparentemente amplio de la autonomía de la voluntad se ve limitado al incorporar la Ley fueros imperativos en numerosas materias que pueden sintetizarse en los siguientes: en procesos relativos a acciones reales sobre bienes inmuebles; en procesos sobre cuestiones hereditarias; en procesos de protección de derechos fundamentales; en procedimientos sobre arrendamientos de inmuebles; sobre propiedad horizontal; sobre daños ocasionados por la circulación de vehículos de motor; en procedimientos sobre impugnación de acuerdos sociales; en propiedad industrial; competencia desleal; patentes y marcas; en procedimientos sobre condiciones generales de contratación; en tercerías de dominio o mejor derecho; en seguros; en venta a plazos de bienes muebles, contratos destinados a su financiación y los contratos sobre prestación de servicios o bienes muebles cuando la celebración de los mismos haya sido precedida de oferta pública y en procedimientos relativos a consumidores y usuarios y asimilados.

Además, se excluye la prorrogatio fori con carácter general para el juicio verbal –uno de los dos procesos declarativos ordinarios instaurados por la LEC– así como para los procedimientos especiales, en los términos que se expondrán en la presente Circular.

El art. 54.1 LEC introduce igualmente una cláusula genérica en la que se remite a las demás previsiones que las Leyes pudieran introducir estableciendo otros supuestos de imperatividad de la competencia territorial. Dentro de esta cláusula se comprendería el fuero privilegiado del Estado y asimilados, el fuero para el ejercicio del derecho de rectificación y el fuero previsto para el concurso de acreedores.

En realidad, la imperatividad del fuero en los procesos de familia, verbales, monitorio, ejecución ordinaria y cambiaria, hacen que desde un punto de vista cuantitativo, la gran mayoría de los procedimientos se sometan a lo que en teoría es la excepción. Puede decirse que en la práctica la competencia territorial en el proceso civil es mucho más imperativa que dispositiva.

Esta publificación de los fueros territoriales obedece a distintas justificaciones: la naturaleza pública de los intereses en conflicto, la conveniencia de promover la distribución equitativa de asuntos entre los juzgados, la necesidad de promover la economía procesal y procurar evitar las dilaciones indebidas, la necesidad de especialización, la seguridad del tráfico mercantil o la finalidad de facilitar la inmediación judicial o la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte más débil de la relación jurídica debatida. Común denominador a todas las justificaciones es que subyace un interés público que exige preservar en estos casos el respeto a las normas de competencia territorial.

La Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del fiscal en los procesos civiles abordó de forma periférica la competencia territorial, de forma meritoria, teniendo en cuenta que se carecía de experiencia práctica. Transcurridos más de 20 años de la publicación de la LEC, se hace necesario revisar sus postulados y completarlos, pues se han mostrado insuficientes para solventar las dudas interpretativas que la práctica ha puesto de manifiesto.

La finalidad del presente documento es servir de ayuda a las/os Sras./es. Fiscales a la hora de dictaminar sobre competencia, teniendo en cuenta que deben intervenir en todos los procedimientos en los que el juez plantee de oficio la cuestión. La dispersión de criterios y la casuística hace muy compleja la labor de encontrar la solución correcta a cada conflicto.

Si el/la fiscal, ante las dudas del juzgado sobre su competencia, emite un dictamen fundado y riguroso, las posibilidades de que llegue a plantearse indebidamente una cuestión de competencia disminuirán exponencialmente, y con ello, las dilaciones que necesariamente generan estos incidentes.

Como refiere el ATS de 29 de noviembre de 2016 (rec. 1001/2016), los conflictos de competencia «dilatan la resolución de la solicitud formulada, con grave perjuicio para los interesados».

Las cifras de conflictos de competencia territorial que anualmente se alcanzan, de acuerdo con las estadísticas del CGPJ y de la Fiscalía General del Estado son extraordinariamente altas, habiéndose calculado el promedio de duración añadida del proceso en estos casos en diez meses y medio, cuando deben ser resueltos por el TS.

Un elevado número de conflictos que se plantean en la práctica son perfectamente evitables, pues la cuestión que se debate ha sido ya resuelta por el tribunal Supremo, que ha ido generando una amplísima doctrina sobre los fueros territoriales.

No se pretende con la presente Circular estudiar todos los supuestos –pues ello llevaría a una extensión desmesurada– sino exponer los ámbitos que generan mayores problemas y las soluciones claramente asentadas, dando respuesta a supuestos dudosos, sistematizando las materias, ordenando los criterios y facilitando un índice detallado, de forma que la consulta para los Fiscales que deban dictaminar sea lo más sencilla posible.

2. Intervención del Ministerio Fiscal en las cuestiones de competencia

La intervención del Ministerio Fiscal solo está prevista cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta la posible falta de competencia territorial, siempre que esta venga determinada conforme a normas de carácter imperativo (art. 58 LEC).

En cuanto a la intervención del fiscal en las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte, la Circular 1/2001 disponía que «conviene tener presente que la LEC no prevé esa intervención, pero tampoco la excluye expresamente. Carecería de sentido práctico transmitir a los Sres. Fiscales una idea de necesariedad de la intervención del Fiscal a toda costa, en cuantas declinatorias pudieran promoverse en el futuro por los litigantes, pues el conocimiento por el Ministerio Fiscal de la existencia misma de la declinatoria estará siempre condicionado por el hecho de que el propio juez o tribunal le dé traslado de la solicitud. Es previsible que en este punto, como en tantos otros, surjan interpretaciones dispersas que se traduzcan en una petición de informe o en la inexigencia de éste, en función del criterio que se suscriba acerca del papel del Fiscal en esta materia. Los Sres. Fiscales, en cualquier caso, emitirán el dictamen sobre competencia siempre que les fuera requerido, buscando para ello la necesaria uniformidad, tanto en su contenido, como en su procedencia, haciendo valer, si preciso fuera, los recursos autorizados por la ley para disipar dudas que afecten de un modo tan directo a un espacio funcional histórico».

Pues bien, tras la experiencia aplicativa de la LEC, puede mantenerse que es mayoritaria la exégesis de las disposiciones sobre competencia conforme a la cual solo se da intervención al Ministerio Fiscal cuando la cuestión de competencia se plantea de oficio (sea o no parte en el proceso principal) y cuando se plantea a instancia de parte (solamente si es parte en el procedimiento).

En este nuevo contexto las/os Sras./es. Fiscales habrán de partir de que no deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no debe intervenir, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo.

En efecto, aunque del tenor literal del art. 59 LEC pudiera parecer que la declinatoria solo permite reaccionar ante los supuestos en que la competencia territorial es disponible por las partes, para evitar la sumisión tácita, lo cierto es que cuando concurre un fuero imperativo y no se produce el control de oficio por el órgano jurisdiccional, nada impide que el demandado denuncie a través de la declinatoria la falta de competencia (argumento a minore ad maius).

Pues bien, deberá partirse de que en los supuestos en los que a través de la declinatoria (art. 59 LEC) se denuncie la infracción de un fuero imperativo, concurre idéntica justificación para la intervención del fiscal que la que existe cuando se le solicita dictamen en el curso del control de oficio del juzgado (art. 58 LEC). Por tanto, en estos supuestos, aunque se trate de procesos en los que el Ministerio Público no interviene, si el juzgado, pese a la inexistencia de una expresa previsión da traslado al fiscal, este deberá emitir dictamen sobre competencia territorial.

Dictaminará por consiguiente el/la fiscal tanto cuando se le dé traslado en el curso del control de oficio (en todos los procedimientos civiles) como cuando se le dé traslado en virtud de declinatoria planteada por parte legítima, siempre que sea parte en el procedimiento y aunque no lo sea, si el fuero que se invoca como infringido es de naturaleza imperativa.

El/la fiscal podrá –y deberá– promover declinatoria en los procesos en los que sea parte legítima, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.

Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de dictaminar ante supuestos dudosos, habrán de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. El TS utiliza con frecuencia esta pauta exegética (vid. ATS de 18 de septiembre de 2018, rec. 128/2018).

3. Reglas generales sobre competencia territorial

3.1 Determinación del fuero aplicable.

Para determinar la concreta norma de competencia debe acudirse a las disposiciones de los arts. 50 y ss LEC.

Los arts. 50 (fuero de las personas físicas) y 51 (fuero de las personas jurídicas) establecen las normas generales en función de la cualidad personal, y el art. 52 establece los fueros especiales en función de la acción ejercitada o del procedimiento incoado. Para determinar el fuero aplicable debe acudirse en primer lugar a las previsiones del art. 52 LEC como lex specialis. Si no resulta aplicable al caso concreto, habrá de determinarse la competencia conforme a la lex generalis representada por los fueros personales de los arts. 50 y 51.

Debe tenerse en cuenta que existen fueros especiales imperativos no comprendidos en el art. 52, como advierte el propio art. 54.1 LEC. Algunos de estos los contempla la LEC y otros las leyes especiales. Todos ellos serán analizados en la presente Circular.

A la hora de dictaminar sobre la competencia, el prius lógico será determinar qué tipo de procedimiento se ha incoado y cuál es la naturaleza de la acción ejercitada. Con esta calificación podrá determinarse cuál es el fuero aplicable y si el mismo es imperativo o facultativo.

Cuando por no concurrir fuero especial –ni por la acción ejercitada ni por el procedimiento seguido– deba acudirse a la aplicación directa de los fueros personales (arts. 50 y 51) se estará ante un supuesto de determinación de la competencia conforme a fueros dispositivos.

3.2 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.

Como se ha expuesto, la regla general es la de que las normas sobre competencia territorial son dispositivas, esto es, como establece el apartado primero del art. 54 LEC «solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción».

La competencia territorial en la jurisdicción civil solo es imperativa en los casos expresamente previstos en la Ley.

Ello determina que lo primero que deben examinar las/os Sras.es. Fiscales cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia es si debe aplicarse alguna norma que establezca un fuero territorial imperativo.

Si no hay norma de competencia imperativa, será improcedente el planteamiento de cuestión por parte del órgano jurisdiccional, por lo que el dictamen de Fiscalía habrá de ser el de que no procede cuestionarse de oficio su competencia.

El juzgado solamente puede plantearse de oficio su competencia cuando sean aplicables las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 LEC o cuando una norma atribuya expresamente carácter imperativo al correspondiente fuero.

En este sentido, ad exemplum, AATS de 21 de enero de 2020 (rec. 258/201911); de septiembre de 2018 (rec. 142/2018) y de 9 de octubre de 2018 (rec. 170/2018).

Cuando no se está ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas «solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima» (ad exemplum AATS de 17 de noviembre de 2020, rec. 147/2020; de 3 de marzo de 2020, rec. 317/2019; de 25 de junio de 2019, rec. 137/2019).

A tales efectos es indiferente que el contrato del que deriva la reclamación contenga una cláusula de sumisión expresa (vid. en este sentido AATS de 26 de febrero de 2019, rec. 26/2019, y de 6 de junio de 2018, rec. 91/2018). Es decir, el juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos, la sumisión tácita sigue siendo posible (vid. ATS de 18 de enero de 2017, rec. 1032/2016).

Si el procedimiento se tramita como juicio verbal, el juzgado siempre debe controlar de oficio su competencia. Si se tramita como juicio ordinario, solamente podrá hacerlo si deviene aplicable un específico fuero imperativo.

Así, por ejemplo, no es de apreciar fuero imperativo en una demanda de juicio ordinario en la que se insta con carácter principal el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de cuotas con reclamación de cantidad dineraria (AATS de 21 de mayo de 2019, rec 85/2019; ATS 11 de septiembre de 2018, rec. 142/2018). Tampoco concurre fuero imperativo en una demanda de juicio ordinario de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta con motivo de la compra de una vivienda, dirigida frente las entidades depositarias (ATS de 9 de octubre de 2018, rec. 170/2018), ni en demanda de juicio ordinario de anulabilidad por vicio del consentimiento prestado y subsidiaria de resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios de un contrato (ATS de 11 de diciembre de 2018, rec. 217/2018). No está sometida a fuero imperativo una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por deficiente prestación sanitaria en hospitales (ATS de 18 de diciembre de 2018, rec. 223/2018). Tampoco lo está una acción de responsabilidad civil extracontractual a tramitar por los cauces del juicio ordinario (ATS de 7 de enero de 2014, rec. 179/2013), ni una demanda de juicio ordinario para la resolución de un contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios (ATS de 3 de marzo de 2020, rec. 317/2019). No está sometido a fuero imperativo una demanda de juicio ordinario en reclamación de una cantidad dineraria por daños y perjuicios (ATS de 18 de febrero de 2020, rec. 276/2019), ni una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acción de nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria (ATS de 18 de febrero de 2020, rec. 297/2019), ni una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo de financiación entablada por la entidad de crédito (ATS de 17 de diciembre de 2019, rec. 175/2019). Tampoco lo será la acción ejercitada por una empresa a través del juicio ordinario ejercitando una acción de condena pecuniaria derivada de la prestación de unos servicios de transporte (ATS de 10 de diciembre de 2019, rec. 269/2019), ni una acción de retracto de crédito litigioso al amparo del art. 1535 CC (ATS de 19 de noviembre de 2019, rec. 219/2019). No lo está un juicio ordinario en base a acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de préstamo entre particulares (ATS de 29 de octubre de 2019, rec. 186/2019). No se aprecia fuero imperativo en una demanda de juicio ordinario contra un banco en la que ejercitaba acción de cancelación de datos existentes en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (ATS de 4 de junio de 2019, rec. 57/2019).

Como se ha expuesto supra, en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que si no deviene aplicable ninguno de los fueros del art. 52, la competencia deberá fijarse atendiendo a los fueros generales de las personas físicas (art. 50 LEC) o de las personas jurídicas (art. 51 LEC), dependiendo de la cualidad del demandado. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa (vid. ad exemplum AATS de 10 de marzo de 2020, rec. 233/2019; de 2 de julio de 2019, rec. 79/2019). Los procedimientos que deben tramitarse por los cauces del juicio verbal están enumerados en el art. 250 LEC.

Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC).

Igualmente son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al art. 2.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

Cuando la competencia territorial esté establecida por alguno de los fueros imperativos, el letrado de la Administración de Justicia debe examinar la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, se estará a lo que manifieste el demandante tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos (vid. art. 58 LEC).

Sucede que en ocasiones los juzgados se plantean su falta de competencia indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo. En estos casos el dictamen de Fiscalía debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos «la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria» (vid. art. 59 LEC).

3.3 Fuero general de las personas físicas.

Aparece regulado en el art. 50 LEC. La regla general se recoge en el apartado primero, conforme al que salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio.

Los apartados segundo y tercero establecen especialidades para quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España y para empresarios y profesionales.

En principio, esta norma no incorpora un fuero imperativo, por lo que el juzgado no puede promover competencia por el mero hecho de considerar que el demandado no tiene su domicilio en su partido judicial.

Solo cuando, por razón del procedimiento –v.gr. el juicio verbal– no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial no está domiciliado el demandado. La cuestión de los cambios de domicilio del demandado se analizará infra (epígrafe 7.3).

Con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar (AATS de 14 de septiembre de 2016, rec. 923/2016; y de 27 de mayo de 2014, rec. 53/2014). Una cosa es la vecindad administrativa determinada, por ejemplo, a través del padrón municipal o de los datos de la Agencia Tributaria, y otra diferente es el lugar donde la persona reside con un cierto carácter de habitualidad (AATS de 10 de mayo de 2017, rec. 43/2017; y de 29 de noviembre de 2016, rec. 1001/2016).

Debe, en relación con el fuero del domicilio, partirse de tres ideas básicas:

1) La prevalencia de la residencia habitual frente a la temporal o esporádica, a efectos de determinar la competencia territorial, ha sido reiterada por el TS (AATS de 11 de junio de 2019, rec. 17/2019; de 30 de noviembre de 2016, rec. 1057/2016; y de 9 de febrero de 2010, rec. 328/2009). Así, ad exemplum, la estancia accidental en un Hospital no supone alteración del domicilio (ATS de 11 de septiembre de 2018, rec. 141/2018).

2) De resultar desconocido el domicilio del demandado, habrá que estar, a efectos de determinar la competencia territorial, al último que se conozca (AATS de 3 de marzo de 2020, rec. 16/2020; de 24 de septiembre de 2013, rec. 148/2013; de 1 de octubre de 2008, rec. 126/2008).

3) La inhibición en favor de otro juzgado que se entienda competente, por constar en su partido judicial el domicilio del demandado, no puede acordarse sobre simples manifestaciones, sino que precisa de justificación documental (AATS de 3 de marzo de 2020, rec. 16/2020; de 11 de enero de 2017, rec. 1091/2017; de 8 de enero de 2016, rec. 1058/2016; y de 16 de noviembre de 2016, rec.1037/2016).

El domicilio laboral o profesional no sirve para fundamentar la competencia. En este sentido el ATS de 29 de septiembre de 2020 (rec. 9/2020) declara que «examinadas las actuaciones, no consta un domicilio del demandado en el partido judicial de Tarazona donde se inhibió el juzgado de Tudela, pues, como indica este último tribunal, el lugar en que desarrolla la actividad profesional del demandado es un criterio que el artículo 155 LEC reserva para la práctica de actos de comunicación y no para fijar la competencia territorial. Además, dada la condición de trabajador temporal del demando, tampoco se podría afirmar que en la localidad de Borja realice una actividad laboral que no sea de carácter ocasional».

El hecho de encontrarse el demandado viviendo fuera de España determina la aplicación del artículo 50.2 LEC, que establece que «[...] quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor [...]». El ATS de 5 de febrero de 2019 (rec. 225/2018) aplica esta previsión.

En supuestos dudosos el TS se ha decantado por el domicilio más acreditado. En el ATS de 13 de enero de 2016 (rec. 176/2015) opta por el partido judicial que es el único lugar donde la demandada «ha sido localizada en una ocasión [...] y además, ella misma ha señalado como su actual domicilio».

En ocasiones el TS da por acreditado como domicilio el que aparece en el contrato que motiva el litigio: «aun cuando en la investigación domiciliaria aparece un cambio de residencia al municipio de Agoncillo, la citación realizada en dicho domicilio ha resultado negativa, por lo que no estaría comprobado que el demandado tenga o tuviera al tiempo de presentar la demanda un domicilio diferente al que aparece en el contrato de préstamo […] que coincide con el señalado en la demanda, por lo que habrá de estarse a efectos de competencia territorial al domicilio del contrato que coincide con el consignado en la demanda (ATS de 12 de febrero de 2019, rec. 239/2018).

Las estancias en centros penitenciarios no sirven para fijar la competencia dado el carácter transitorio de dicha localización, sino que ha de atenderse al domicilio o residencia habitual (ATS de 14 de febrero de 2012, rec. 249/2011).

3.4 Fuero general de las personas jurídicas.

La regla general la establece el art. 51 LEC: salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

El apartado segundo establece especialidades para los entes sin personalidad.

De nuevo, esta norma por sí sola no supone un fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el art. 54 LEC, que regula el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, en el sentido que "las reglas atributivas de la competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción". El juzgado no puede promover competencia por el mero hecho de considerar que el demandado no tiene su domicilio en su partido judicial.

Cuando, por razón del procedimiento –v.gr. el juicio verbal– no quepa sumisión expresa ni tácita, si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial no está domiciliado el demandado, procederá la inhibición. Igualmente procederá la inhibición en el mismo supuesto cuando un fuero imperativo reenvíe al fuero del domicilio.

En principio, el domicilio de la persona jurídica será el que como tal conste en el correspondiente Registro. En el caso de dirigirse contra entidades mercantiles regulares, el domicilio de estas será el que consta en el Registro Mercantil (AATS de 2 de abril de 2019, rec. 274/2018; de 11 de octubre de 2006, rec. 130/2006; de 6 de junio de 2002, rec. 5/2002; de 28 de febrero de 2005, rec. 110/2004).

No cabe determinar la competencia de acuerdo con el domicilio del administrador de la sociedad demandada, sin que se pueda confundir a tales efectos el domicilio de la entidad realmente demandada y el de su representante legal, sin perjuicio de que a este pueda hacerse, a través de auxilio judicial, el traslado de la demanda y el requerimiento de pago (AATS de 11 de febrero de 2020, rec. 4/2020; de 17 de junio de 2015, rec. 81/2015 y de 16 de marzo de 2005, rec. 8/2005).

Lo determinante, por tanto, es el domicilio social inscrito de la demandada tal como aparece en la certificación del Registro Mercantil (ATS de 11 de febrero de 2020, rec. 331/2019). No obstante, en ocasiones el TS, cuando el domicilio registral no coincide con el centro de operaciones de la persona jurídica, ha admitido a ambos como domicilio a efectos de fijar la competencia (vid. ATS de 5 de abril de 2017, rec. 40/2017).

Así, en el ATS de 14 de junio de 2017 (rec. 53/2017) se declara que siendo el fuero aplicable el previsto en el art. 51 LEC «el juzgado de Móstoles entiende que debe estarse al lugar donde radica el domicilio social de la entidad demandada, que es Santander, ahora bien, el designado por la entidad bancaria en la documental obrante en las actuaciones es el sito en Boadilla del Monte que pertenece al partido judicial de Móstoles, lugar en el que se interpuso la demanda, donde la entidad bancaria tiene centro real y efectivo de operaciones, y que es domicilio apto para que pueda ser demandada la entidad bancaria, de acuerdo con los artículos los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedad de Capitales y en consonancia con la doctrina de esta sala recogida en relación con otra entidad bancaria en auto de Pleno de fecha 16 de marzo de 2016, conflicto n.º 40/2016, que ha de entenderse aplicable, en el presente supuesto, al Banco Santander, S.A».

En relación con Bankia, vid. ATS de 16 de marzo de 2016 (rec. 40/2016) que admite como domicilios Madrid y Valencia.

Tampoco es dable confundir el domicilio de las sociedades y empresas mercantiles con el de sus sucursales, sin perjuicio de que este puede servir a los efectos de ser emplazada (AATS de 2 de febrero de 2004, rec. 44/2003; de 28 de febrero de 2005, rec. 110/2004).

Para que pueda demandarse en el partido judicial donde la entidad tiene establecimiento abierto al público es necesario que conste que la relación jurídica ha nacido o debe surtir efectos en tal partido (ATS de 4 de febrero de 2020, rec. 266/2019; y 4 de febrero de 2020, rec. 309/2019).

En ocasiones el TS utiliza el criterio de la notoriedad (notoria non egent probationem) para dar por acreditado que el demandado dispone de establecimiento abierto al público fuera de su domicilio (vid. ATS de 25 de febrero de 2020, rec. 320/2019, en relación con el BBVA en Alicante).

En relación con el fuero alternativo del establecimiento abierto al público, es especialmente interesante el ATS de 10 de diciembre de 2019 (rec. 228/2019), en el que se declara en relación con una acción de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el vehículo del demandante por la rotura de una tubería propiedad de la demandada que «resulta competente para conocer del litigio, en aplicación del art. 51.1 LEC, fuero electivo para el demandante, el tribunal del partido judicial en el que se produjo el siniestro y en el que nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada, además de tener establecimiento abierto al público en dicha ciudad, desarrolla toda su actividad en la misma. Esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita que el demandante tenga que desplazarse a un lugar distinto y lejano de donde se produjeron los hechos alegados como base de la responsabilidad que exige».

El cambio de domicilio de la sociedad demandada tras la presentación de la demanda no afecta a la competencia (AATS de 23 de febrero de 2004, rec. 39/2003; y de 28 de septiembre de 2004, rec. 44/2004).

Si antes de admitirse la demanda a trámite el demandante desiste respecto de uno de los entes demandados, no se producen efectos de litispendencia en relación con la fijación de la competencia territorial en función del domicilio (ATS de 18 de febrero de 2020, rec. 240/2019). Por el contrario, el desistimiento respecto de uno de los entes demandados después de admitida la demanda no altera la competencia territorial pues se han producido ya los efectos de litispendencia (ATS de 18 de febrero de 2020, rec. 351/2019; y de 26 de febrero de 2019, rec. 262/2018).

3.5 Acumulación de acciones.

Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás (criterio cualitativo); en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas (criterio numérico) y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente (criterio cuantitativo). Estos criterios, establecidos en el art. 53 LEC, se aplican subsidiariamente, de modo que el de preferente aplicación es el cualitativo, debiendo entenderse por acción fundamentadora de las demás aquella que tiende a conseguir el fin esencial de la litis, siendo antecedente o base de las demás que, para su éxito o complemento, se le agreguen.

No pueden tomarse en consideración otros criterios, como serían concretamente los de prosperabilidad de las distintas acciones, pues ello impediría utilizar reglas objetivables y precisas para fijar la competencia territorial. Tampoco puede utilizarse el criterio de la mayor o menor extensión con que en la demanda se justifique el ejercicio de cada una de las acciones acumuladas (ATS de 25 de octubre de 2017, rec. 106/2017).

A la hora de determinar qué acción es fundamento de las demás se ha considerado por ejemplo que la acción de responsabilidad civil extracontractual contra el autor de los daños es fundamento de la acción que acumuladamente se entabla contra la aseguradora del responsable civil (ATS de 12 de marzo de 2019, rec. 272/2018). La acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate, se considera principal respecto de una acción acumulada de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia (ATS de 24 de noviembre de 2020, rec. 188/2020).

3.6 Acumulación de demandados.

El apartado segundo del art. 53 LEC dispone que cuando hubiere varios demandados y conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Por tanto, en estos casos deberá analizarse previamente si puede determinarse la competencia conforme a los criterios del apartado primero del art. 53. Si no solo estamos ante una acumulación subjetiva sino ante una acumulación objetivo-subjetiva, es de aplicación preferente el apartado primero del art. 53 LEC. Así, por ejemplo, si la acción dirigida contra uno de los demandados es fundamento de la acción dirigida contra el otro, será competente el que debiera serlo para conocer de la acción principal.

En este sentido puede citarse el ATS de 25 de septiembre de 2003 (rec. 19/2003) que declara que «no se trata del ejercicio de una acción única contra varios demandados (acumulación subjetiva), la cual estaría regulada por el apartado 2 del artículo 53, sino que nos hallamos ante una acumulación objetivo-subjetiva, por cuanto se han interpuesto varias acciones (de resolución contractual y de indemnización de perjuicios) contra varios sujetos […], a la cual ha de ser aplicado el primero de los criterios de competencia que enumera el apartado 1 del precepto mencionado, al ser evidente que existe una acción fundamental, que es la de resolución contractual y otra subordinada, la indemnizatoria de los perjuicios que de dicha resolución dimanan. Ya centrado el precepto aplicable, ha de acudirse al artículo 51, que señala como fuero de las personas jurídicas el lugar de su domicilio».

Esta disposición se aplicará tanto para el caso de que los demandados sean varias personas físicas o varias jurídicas, como si son personas físicas y jurídicas. En todos estos casos –cuando no pueda determinarse la competencia conforme a las reglas del art. 53.1– el actor podrá presentar la demanda ante cualquiera de los jueces territorialmente competentes para cada uno de los demandados.

4. Reglas específicas sobre competencia territorial

4.1 Procesos en los que el/la fiscal tiene la cualidad de parte o de interviniente.

4.1.1 Procesos sobre la capacidad de las personas.

4.1.1.1 Competencia para conocer de las demandas sobre capacidad.

El art. 756 LEC atribuye la competencia territorial al juzgado del lugar de residencia en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

La filosofía subyacente a este fuero se mantiene en el Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica de 2020, actualmente en tramitación. Estos procesos cambian profundamente y pasan a denominarse procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad. El proyectado apartado tercero del art. 756 LEC dispone que será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de prodigalidad el juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la solicitud y, en su caso, el que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria. Este mismo fuero de residencia de la persona afectada se prevé para otros expedientes de jurisdicción voluntaria como el expediente de revisión de medidas (en el proyectado art. 42 bis c) LJV) y el expediente para obtención de autorizaciones judiciales (en el proyectado art. 62 LJV).

Es doctrina del TS que el lugar de la residencia de la persona con discapacidad determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya sido declarada judicialmente modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a doctrina reiterada, excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC (AATS de 22 de octubre de 2019, rec. 180/2019; de 11 de junio de 2019, rec. 17/2019; de 17 de julio de 2018, rec. 116/2018; de 13 de julio de 2016, rec. 938/2016; de 22 de marzo de 2017, rec. 22/2017, entre otros muchos).

La exclusión de la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis supone que el cambio de residencia tras la presentación de la demanda afectará a la determinación de la competencia territorial.

La estancia transitoria de la persona con discapacidad en un centro hospitalario o sanitario no determina, sin más, que su residencia esté en la localidad donde se encuentra ese centro. La competencia no puede quedar sujeta a circunstancias de carácter temporal, lo que podría provocar una peregrinación del asunto de juzgado en juzgado, incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones. Solo excepcionalmente, cuando el ingreso vaya a ser muy prolongado, estaría justificado que la competencia correspondiese al juzgado del lugar en donde se encuentre ingresada (ATS de 11 de junio de 2019, rec. 17/2019). En el caso analizado en este auto se declara la competencia del juzgado correspondiente al establecimiento hospitalario al que se trasladó la persona con discapacidad, pues se preveía que se iba a prolongar de manera indefinida. En esta misma línea debe destacarse el ATS de 30 de noviembre de 2016 (rec. 1057/2016).

Como se recuerda en el ATS de 13 de julio de 2016 (rec. 938/2016), la Sala «en ocasiones ha resuelto conforme a las circunstancias del caso declarando la competencia de un lugar distinto al de la residencia. Esta decisión ha sido adoptada por razones de eficacia y economía procesal, cuando el procedimiento estaba en estado muy avanzado, y en atención fundamentalmente al principio de protección del incapaz».

Conforme a esta doctrina, podrá producirse perpetuatio iurisdictionis si ya se han practicado las diligencias principales. No obstante, debe analizarse cada caso en concreto y valorar lo que sea más conveniente para la protección de la persona cuya capacidad se enjuicia. Así, por ejemplo, en el ATS de 19 de febrero de 2019 (rec. 267/2018) se declara la competencia del juzgado del partido al que se había trasladado la demandada sin atenderse a la alegación de que el juzgado del domicilio anterior había practicado la exploración y el informe forense. La misma solución se adopta en el ATS de 11 de junio de 2019 (rec. 17/2019) pese a que el juzgado del domicilio anterior había practicado la exploración y el informe forense y además había nombrado defensor judicial.

En este punto es interesante hacer alusión a la previsión del Proyecto de Ley de 2020: el proyectado apartado cuarto del art. 756 LEC dispone que si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen. Es destacable que la norma sobre competencia territorial para estos procedimientos se perfila más, pues se precisa que los cambios de residencia de la persona con discapacidad determinarán el correspondiente cambio de competencia con el límite de la celebración de la vista, por lo que en aquel momento se produce la perpetuatio iurisdictionis.

4.1.1.2 Competencia para los procedimientos sobre cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.

El art. 43 LJV regula la competencia para el conocimiento de las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho: 1. Será competente para el conocimiento de este expediente el juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. 2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

La competencia corresponde al juez del lugar donde resida el/la tutelado/a, de nuevo con exclusión del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio (AATS de 22 de octubre de 2019, rec. 180/2019; 13 de diciembre de 2017, rec. 196/2017, de 10 de abril de 2012, rec. 27/2012; Acuerdo de 16 de diciembre de 2008).

El ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del juzgado de la residencia de la persona con discapacidad y, además, posibilita el acceso efectivo de la misma a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 350/201911; de septiembre de 2012, rec. 80/2012; de 11 de septiembre de 2012, rec. 80/2012).

Este criterio se aplica también a la aprobación de las cuentas anuales de tutelado (ATS de 22 de octubre de 2019, rec. 185/2019).

4.1.1.2.1 Competencia para el procedimiento de ejecución de medida cautelar.

La ejecución y control de la medida cautelar acordada en un procedimiento sobre la provisión de apoyos a las personas con discapacidad corresponderá al juzgado de la residencia de dicha persona, criterio más acorde con el principio de protección de la persona con discapacidad y de aplicación por la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria (AATS de 3 de noviembre de 2016, rec. 941/2016; de 13 de julio de 2016, rec. 938/2016).

4.1.1.2.2 Competencia para el procedimiento para nombramiento de tutor.

El lugar de la residencia del tutelado determina la competencia territorial para el nombramiento de tutor/a por lo dispuesto en el art. 43.1 LJV, coincidente con lo que establecía el art. 63.1 LEC 1881 hasta su derogación por esta ley (ATS de 4 de octubre de 2017, rec. 140/2017).

4.1.1.2.3 Competencia para el procedimiento para cambio de tutor.

El criterio atributivo de competencia que predomina en la LJV en aquellos expedientes en los que estén en juego los derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente es el de su domicilio o, en su defecto, el de su residencia. Es competente el juzgado donde el tutelado/a tiene su residencia habitual, aunque sea distinto del que declaró modificada la capacidad del sometido a tutela (ATS de 4 de abril de 2018, rec. 213/2017).

El ATS de 27 de octubre de 2020 (rec. 156/2020) declara que «en el presente caso, parece no existir controversia entre los juzgados en conflicto en cuanto a que la persona cuya capacidad se modificó por el juzgado de Zaragoza, reside en la actualidad en el partido de Alcalá de Henares. Lo que plantea este juzgado es que la modificación de la persona del tutor no puede realizarse en el expediente de modificación de la capacidad, sino que se tendría que haber repartido en Zaragoza un expediente de jurisdicción voluntaria y en él examinar la competencia de Alcalá […] Es cierto que, desde un punto de vista procesal, hubiera sido más adecuado el planteamiento del juzgado de Alcalá, pero hay un hecho incontrovertido y es que las actuaciones, de uno u otro modo, se tendrían que haber remitido a Alcalá de Henares. Por esta razón, y teniendo en cuenta los intereses que se ventilan en el presente asunto -un cambio en la persona del tutor, que requiere de cierta urgencia-, resulta más acorde con el espíritu de la norma y de la doctrina de esta sala, expuesta en el fundamento segundo, declarar la competencia del juzgado de Alcalá de Henares, sin perjuicio de que este órgano arbitre los mecanismos procesales que estime más adecuados para la tramitación del cambio de la persona del tutor».

4.1.1.2.4 Competencia para disponer de bienes de la persona con discapacidad.

El art. 62 LJV, dentro del capítulo dedicado a la autorización para la realización de actos de disposición de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente, otorga la competencia para conocer del expediente al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con la capacidad modificada.

4.1.1.2.5 Competencia para adoptar medida de control en protección de la persona con discapacidad

En relación con una solicitud de autorización judicial para el establecimiento de una medida de localización y control de una persona con capacidad modificada judicialmente a fin de evitar riesgos para su integridad física y mental se acuerda atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde tiene su domicilio la persona respecto de la que se pretende la medida de protección (ATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 1057/2016).

4.1.1.3 Competencia para el internamiento involuntario

La atribución de competencia para autorizar el internamiento no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61, 410 y 411 LEC, que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC, que atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida –en el caso de internamiento urgente–, al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido (AATS de 25 de febrero de 2020, rec. 348/2019; de 7 de abril de 2016, rec. 253/2016; y de 2 de diciembre de 2015, rec. 200/2015).

Ya la Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, recordaba «la doctrina del tribunal Supremo sobre la competencia territorial para el seguimiento y control del internamiento en los casos de cambio de centro, que se otorga al juzgado del lugar donde se ha trasladado el afectado, y no al que dictó la resolución autorizando el internamiento (así, Autos de 27 de marzo de 2012, rec. 41/2012; de 11 de mayo de 2010 rec. 359/2009; y de 11 de diciembre de 2008, rec. 204/2008)».

4.1.2 Procesos para la protección de derechos fundamentales.

El art. 52.1.6 LEC dispone que en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

La norma acoge el fuero del domicilio del demandante (vid. ATS de 17 de julio de 2018, rec. 151/2018). El fuero se inspira en la protección de la persona que sufre la ofensa, en particular para evitar desequilibrios cuando la demandada es una empresa de comunicación.

Nos encontramos ante una norma procesal sobre atribución de competencia territorial cuya finalidad es claramente protectora del perjudicado por tratarse de la denuncia de hechos de tal relevancia que afectan a los derechos fundamentales, la cual viene a excluir la normal aplicación del fuero propio del domicilio de la parte demandada (STS n.º 26/2014, de 31 de enero).

La STS n.º 26/2014, de 31 de enero, aborda un supuesto en el que eran varios los demandantes y uno de ellos tenía domicilio en Sevilla, por lo que considera que «la competencia territorial de los juzgados de Sevilla para conocer de la demanda es incuestionable, pues la competencia territorial puede corresponder al juez del domicilio de cualquiera de ellos, no existiendo razón por la que el órgano competente hubiese de ser el de la ciudad donde reside el otro demandante, ni habiendo motivo alguno por el que los actores no puedan optar, en caso de ser varios, por los tribunales del domicilio de uno de ellos».

Al interpretar este fuero imperativo el ATS de 10 de mayo de 2017 (rec. 50/2017) concluye declarando la competencia de Madrid pues «el demandante tenía su domicilio en Madrid en el momento de interponer la demanda, lugar donde trabajaba y tenía su residencia habitual, con independencia de que constase aún empadronado en otra localidad, y hubiera demorado empadronarse en Madrid».

En el ATS de 19 de octubre de 2010 (rec. 337/2010), dictado en un conflicto de competencia en un procedimiento de protección del derecho al honor se parte para determinar el domicilio (y, por tanto, la competencia) del que figura en el poder que se acompaña junto con la demanda.

No puede identificarse como domicilio, a efectos de determinar la competencia en estos procedimientos, el domicilio del despacho en el que el demandante presta sus servicios (ATS de 28 de enero de 2020, rec. 305/2019).

En relación con la solicitud por parte de una empresa con domicilio social en Barcelona de unas diligencias preliminares dirigidas frente a Google Spain S.L. y Google Ireland Limited, al objeto de que faciliten la dirección IP de un sitio web y de distintos usuarios para interponer una demanda de protección del derecho al honor, el ATS de 24 de septiembre de 2019 (rec. 146/2019) declara que el órgano competente para conocer de las diligencias preliminares solicitadas es el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad en la que tiene su domicilio la entidad que pretende demandar la protección del derecho al honor.

En esta línea, el ATS de 2 de abril de 2019 (rec. 8/2019) resolvió un conflicto de competencia en el que se había interesado unas diligencias preliminares para la exhibición de unos documentos con el objeto de presentar una demanda de protección del derecho al honor, por la indebida inclusión de determinados datos del solicitante en un fichero de morosos. Para el TS «solicitada la práctica de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece que la competencia viene determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Añade que en los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Pues bien, pretendiéndose en el presente caso por el solicitante la exhibición de documentación para presentar una demanda de protección al honor por su inclusión indebida en fichero de morosos -que, conforme al art. 52.1.6.º LEC, habría de presentarse en el domicilio del demandante-, tal supuesto se encuadraría dentro del ordinal 9.º del apartado 1 del art. 256 LEC, siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada».

4.1.3 Procesos matrimoniales.

4.1.3.1 Marco general.

Los fueros generales aparecen regulados en el art. 769 LEC distinguiendo según el procedimiento sea contencioso o de mutuo acuerdo. El apartado cuarto dispone que el tribunal examinará de oficio su competencia y la nulidad de los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

4.1.3.2 Demanda de medidas provisionales previas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores

El art. 771.1 LEC incorpora una regla competencial específica: «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio».

El ATS de 29 de noviembre de 2016 (rec. 1001/2016) explica la ratio de este fuero: «en la tramitación parlamentaria de la LEC se introdujo una enmienda que pretendía fijar el fuero competencial territorial para las medidas provisionales en el juzgado competente para el procedimiento principal (de modo similar a como determina la propia LEC en el art. 723 para las medidas cautelares). Sin embargo, la enmienda no fue aceptada y el art. 771.1 fijó un fuero territorial diferente a los previstos con carácter general en el art. 769 LEC, tomando en consideración la inmediatez y la facilidad que supondría para el solicitante acudir al juzgado de su propio domicilio […] cuando el art. 771.1 LEC atribuye la competencia territorial para conocer de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio al tribunal del domicilio del cónyuge que formule la solicitud, establece un fuero específico que se aparta de los fueros generales que para los procesos matrimoniales y de menores establece el art. 769 […]. El juzgado competente no es el del domicilio familiar, ni el del domicilio del demandado o de los menores, sino el del cónyuge que solicite la adopción de estas medidas. […] El legislador ya tuvo en cuenta la posibilidad de que las medidas provisionales se acordasen por un juzgado diferente al competente para conocer del proceso principal […] Por otro lado, no faltan opiniones doctrinales que abogan por esta interpretación del art. 771.1 LEC basada en la idea de otorgar facilidades al que se vea en la necesidad de pedir las medidas, para cuya solicitud no se le exige siquiera la intervención de procurador y abogado. Dicho fuero competencial en nada influye en el proceso principal que, ya sí, se sustanciará en alguno de los lugares previstos en el art. 769 LEC […] No debe olvidarse el carácter de estas medidas provisionales previas a la demanda, que no pretenden regular de un modo estable las relaciones entre los cónyuges y de estos con los hijos menores, sino que se limitan a las previstas en los arts. 102 y 103 del Código Civil y que además quedarán sin efecto si dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, no se presenta la demanda ante el juez que, conforme al art. 769 LEC, sea competente […] Lo expuesto lleva a considerar que el fuero especial del art. 771.1 LEC ha de interpretarse de un modo acorde con las especiales facilidades que han de concederse a quien plantea la demanda ante una perentoria necesidad de regular provisionalmente una situación familiar generada tras la separación de hecho. Las posibles dificultades derivadas del alejamiento del juzgado competente respecto del último domicilio familiar en que haya podido quedar residiendo el otro cónyuge y los hijos menores pueden solventarse […] bien porque no presente especiales dificultades el desplazamiento al juzgado del cónyuge demandado y los hijos, por la cercanía del juzgado con el domicilio en que residan, bien porque se utilice el sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el art. 229 LOPJ para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas».

El fuero del art. 771.1 LEC también se considera aplicable a la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda sobre guarda custodia y alimentos de hijo menor cuando no haya vínculo matrimonial (ATS de 26 de febrero de 2019, rec. 34/2019, y Pleno de 6 de febrero de 2017, rec. 1070/2016).

En todos los supuestos de medidas provisionales previas (haya o no matrimonio) debe tenerse presente que «aunque el juzgado ante el que se solicite la adopción de estas medidas puede examinar de oficio su competencia territorial […] no puede admitirse declinatoria fundada en falta de competencia territorial […] conforme establece el apartado segundo del art. 725 LEC, aunque el juzgado ante el que se formula la solicitud de medidas previas se considere territorialmente incompetente, deberá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, como pueden ser las previstas en el art. 158 del Código Civil, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente» (ATS Pleno de 29 de noviembre de 2016, rec. 1001/2016).

El TS da criterios específicos para interpretar el concepto de domicilio en este procedimiento: «es relativamente frecuente que, en las crisis matrimoniales, uno de los cónyuges abandone el domicilio conyugal y pase a residir en otro domicilio diferente, generalmente un lugar al que le una algún vínculo (segunda residencia, domicilio de algún familiar, etc.). Por tanto, en estos casos de crisis matrimonial, el carácter de "habitualidad" a la hora de determinar el domicilio de una persona ha de ser interpretado de una forma más amplia y menos rigurosa que en otros supuestos, y no debe ser exigida una prueba exhaustiva sobre dicho carácter habitual […] Una interpretación diferente vulneraría la lógica y la finalidad del art. 771.1 LEC, consistente en facilitar que el cónyuge que ha salido del domicilio familiar pueda solicitar esas medidas provisionales previas a la demanda, de carácter urgente. Esto es incompatible con la exigencia de que se lleve residiendo un largo tiempo en ese lugar o que el cambio de residencia conste en registros oficiales […] Por eso, la apreciación de situaciones de fraude de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del cónyuge solicitante, que lo haya alejado artificialmente del lugar en que sigue residiendo el otro cónyuge y los hijos menores, debe ser excepcional y tener bases sólidas» (ATS de 29 de noviembre de 2016, rec. 1001/2016).

4.1.3.3 Procedimientos de nulidad, separación y divorcio contenciosos.

El art. 769.1 LEC establece fueros sucesivos para determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En el párrafo primero de dicho precepto se dispone que salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

El TS ha ido dando pautas para la exégesis de este fuero:

Es doctrina reiterada que si los cónyuges residen en partidos distintos, los fueros alternativos del art. 769.1 LEC son enteramente electivos (AATS de 24 de septiembre de 2019, rec. 170/2019; y de 20 de diciembre de 2017, rec. 194/2017).

El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. Habiendo quedado acreditado conforme al permiso de residencia en España que el último domicilio conyugal se encontraba en la localidad de Getafe, domicilio por el que el demandante ha optado al interponer allí la demanda, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Getafe para conocer de presente procedimiento (ATS 4 de julio de 2018, rec. 131/2018). En la misma línea por estar suficientemente acreditado el último domicilio del matrimonio por la documental aportada por la parte actora (AATS de 29 de octubre de 2013, rec. 144/2013; y 5 de junio de 2012, rec. 100/2012).

El ATS de 24 de septiembre de 2019 (rec.170/2019) considera acreditado que los cónyuges residen en partidos judiciales diferentes, que no consta el lugar de domicilio de la demandada y sí consta que el último domicilio común del matrimonio «tal y como afirma el demandante en la demanda, y así consta en la inscripción del matrimonio del Registro Civil», y por tales razones se atribuye la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia de ese último domicilio.

Más allá de la constancia real del domicilio conyugal, que según la parte demandante se encontraba en Parla, lo cierto es que el domicilio del demandado, tras la averiguación domiciliaria practicada, se encuentra también en esa localidad. Por esta razón, corresponde declarar la competencia territorial a favor del juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Parla (ATS de 5 de noviembre de 2019, rec. 201/2019).

Resulta acreditado que el domicilio que se hizo constar en la declaración conjunta del IRPF por la pareja fue en la ciudad de Santander, sin que el domicilio de las empresas del actor, puedan resultar determinante porque estas no fijan el domicilio de las personas, como tampoco la certificación de empadronamiento aportada por la esposa, dada su antigüedad y referirse únicamente a la demandada (ATS de 2 de julio de 2019, rec. 135/2019).

Para el ATS de 16 de febrero de 2021 (rec. 290/2020) «en el presente caso consta que ambos cónyuges residen en domicilios distintos, con lo que el demandante puede optar para fijar el ámbito competencial, por el lugar del último domicilio del matrimonio o el de residencia de la demandada. Sin embargo, la demanda fue dirigida al juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid fundamentando la competencia de dicho juzgado en el hecho de que había conocido previamente de la demanda de separación de los cónyuges. No obstante, del examen de las actuaciones no resulta dato alguno acreditativo de que el último domicilio conyugal radicase en Madrid puesto que cuando se dictó la sentencia de separación -alegada por el demandante como fundamento de la competencia territorial de los juzgados de esta capital- los cónyuges ya residían en distintos domicilios. Por tanto, al no quedar suficientemente probado que el último domicilio conyugal estuviera ubicado en la ciudad de Madrid procede atribuir la competencia al tribunal del domicilio de la demandada».

Como fuero residual se establece en el art. 769.1 párrafo 2.º in fine: «los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados, en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante, y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, corresponderá esta al domicilio del actor". Se aplica este fuero en el ATS de 19 de febrero de 2019 (rec. 227/2018): «al no quedar suficientemente probado que el último domicilio conyugal estuviera ubicado en la localidad de […] y encontrarse la demandada fuera de España, residiendo en Estados Unidos, resulta de aplicación el art. 769.1, párrafo 2.º LEC in fine, por lo que el fuero competencial corresponde al juzgado del domicilio de la parte actora».

4.1.3.4 Procedimiento para la modificación de medidas definitivas.

Conforme al apartado primero del art. 775 LEC, «el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Este fuero es interpretado por el ATS Pleno de 27 de junio de 2016 (rec. 815/2016): «no puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio".

En el mismo sentido se pronuncian los AATS de 21 de enero de 2020 (rec. 306/2019); y de 20 de julio de 2016 (rec. 71/2013).

El ATS de 17 de septiembre de 2019 (rec. 125/2019) añade a estos razonamientos que «el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad».

Cuando el proceso de modificación de medidas que se promueve afecta solo a hijos mayores el TS ha declarado que «claramente, resulta aplicable, en cuanto a la competencia territorial se refiere, el n.º 1 del art. 769 LEC» (ATS de 10 de septiembre de 2013, rec. 71/2013).

En un supuesto en el que las medidas que se pretendían modificar se dictaron en un país extranjero, tras declarar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, a la vista de la imposibilidad de aplicar el art. 775 LEC al haber sido dictada la sentencia de divorcio por un órgano jurisdiccional de Rumanía, se atribuye la competencia para el conocimiento del asunto al juzgado de Primera instancia del domicilio de la menor, en aplicación del art. 769.3 LEC (ATS de 17 de septiembre de 2019, rec. 125/2019).

Cuando se promueven diligencias preliminares para preparar una futura demanda de modificación de medidas de un previo procedimiento de separación, divorcio o medidas sobre hijos menores de edad, «no es aplicable el art. 775.1 LEC, ya que no estamos ante una demanda de modificación de medidas, sino ante un solicitud de diligencias preliminares formulada al amparo del art. 256.1.2.º LEC, y de cuyo resultado dependerá la interposición o no de la demanda de modificación de mediadas. Por esta razón, la competencia corresponde a los juzgados del domicilio de la persona que tenga que exhibir los documentos» (ATS de 3 de noviembre de 2016, rec. 1046/2016).

4.1.3.5 Procedimiento para adopción de medidas urgentes previas a la demanda de modificación de medidas.

Será competente el juzgado que lo sea para conocer de la demanda principal (ATS de 27 de mayo de 2015, rec. 68/2015).

4.1.3.6 Medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor.

El apartado tercero del art. 769 LEC dispone para estos casos que será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Este régimen especial de competencia encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores –como la de los incapacitados– se obtendrá más fácilmente ante los juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo (ATS de 19 de noviembre de 2013, rec. 176/2013).

La competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC, viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante (AATS de 3 de marzo de 2020, rec. 16/2020; de 19 de noviembre de 2019, rec. 213/2019; y de 27 de noviembre de 2018, rec. 211/2018).

Si bien, ciertamente, el artículo 771 LEC resulta ser el específico precepto a cuyo amparo se interpone la demanda, lo cierto es que, como dice el fiscal, no es aplicable, ya que no se presenta prueba alguna que acredite el matrimonio entre el demandante y la demandada, ni se justifica una convivencia entre ambos, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 769.3 LEC (ATS de 3 de diciembre de 2013, rec. 186/2013).

Plantean problemas los supuestos de itinerancia del menor. El ATS de 7 de mayo de 2019 (rec. 54/2019) ofrece una solución: acreditado el carácter itinerante de la residencia del menor, que es trasladado a distintas poblaciones procede declarar la competencia del Juzgado de Primera instancia respecto de cuya competencia se aquietaron las partes pues ante ese órgano fue donde se interpuso la demanda, se contestó la misma, se practicó prueba pericial psicosocial de la realidad familiar del menor y la conveniencia o no de las medidas interesadas, y las partes comparecieron al acto del juicio.

4.1.3.7 Solicitud de eficacia civil de sentencia canónica de nulidad matrimonial.

Se aplica el fuero del art. 769.1 LEC (Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal y, en caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado). La opción corresponde al demandante (ATS de 12 de febrero de 2019, rec. 7/2019).

4.1.4 Procedimientos sobre menores.

4.1.4.1 Procedimientos de oposición a medidas de protección de menores.

Conforme al art. 779 LEC, será competente para conocer de los mismos el juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública.

La Disposición Final 22.ª de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, aclara que las entidades públicas protectoras son las designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.

Será, pues, fuero aplicable el del domicilio del órgano que, en virtud de las normas autonómicas de atribución de competencias, haya dictado la resolución recurrida, que puede ser una Consejería del Gobierno autonómico, una Dirección General o una Delegación Provincial de la Consejería competente. En estos supuestos no puede aplicarse el fuero supletorio que el art. 779 LEC introduce con la expresión «y, en su defecto», pues si se está impugnando una resolución administrativa, siempre habrá una entidad pública que la haya dictado.

En base a estas disposiciones, el ATS de 25 de junio de 2019 (rec. 88/2019) declara que «en atención al fuero competencial aplicable, domicilio de la Entidad Pública, tanto en Santa Cruz como en Las Palmas, existe Delegación de la Consejería del gobierno autonómico que tiene atribuidas las competencias en materia de asuntos sociales, pero como la resolución de desamparo a la que en este procedimiento se opone la madre de los menores ha sido dictada por la Dirección General de protección a la infancia y el menor del Gobierno de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria, la competencia territorial debe ser asumida por el Juzgado de Primera Instancia […] de esta localidad, ante el que la madre formulo la oposición y al ser precisamente la entidad con sede en dicha ciudad la que se ha ocupado de la protección de los menores».

4.1.4.2 Procedimientos sobre sustracción internacional de menores.

Conforme al apartado segundo del art. 778 quáter LEC, «en estos procesos, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El tribunal examinará de oficio su competencia».

La interpretación de este fuero es analizada en el epígrafe 8.4.2 de la Circular 6/2015, de 17 de noviembre, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, cuyo contenido debe ahora darse por reproducido.

4.1.4.3 Procedimiento para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores.

Conforme al art. 778 ter apartado primero LEC, «la Entidad Pública deberá solicitar al juzgado de Primera Instancia con competencia en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado».

4.1.4.4 Procedimientos sobre adopción.

Los pronunciamientos de la Circular 1/2001 sobre la competencia territorial en materia de adopción deben considerarse superados tras la publicación de la LJV que dispone en su art. 33 que en los expedientes sobre adopción, será competente el juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

Conforme al art. 779 LEC, en los supuestos de los arts. 179 CC (procesos para excluir al adoptante de los derechos y deberes derivados de la adopción, de manera análoga y por las mismas causas previstas para la privación de la patria potestad) y 180 CC (proceso de extinción de la adopción a petición del progenitor que sin culpa suya no hubiese intervenido en el expediente de adopción) será competente el tribunal del domicilio del adoptante.

En relación con una demanda de expediente de jurisdicción voluntaria de una persona adoptada para obtener acceso a documentos de un hospital que pudiera facilitar información de su parto y de la identidad de sus padres biológicos, conforme a la previsión del art. 180. 3 CC, el ATS de 2 de marzo de 2016 (rec. 189/2015) declara competente al juzgado del domicilio de la demandante, que estaba en localidad distinta a la del hospital. El TS considera que «no estamos ante un supuesto de protección de derechos fundamentales al que sería aplicable lo dispuesto en el art. 52 regla 6.º LEC, sino simplemente ante la petición de consulta de libros y archivos del hospital en el que nació a fin de conocer la identidad de sus padres biológicos, para cuya consulta el Hospital exige autorización judicial, sin que se prevea para tal supuesto que el juzgado competente sea el del lugar donde se haya de producir la exhibición».

4.1.4.5 Procedimiento para adoptar medidas urgentes sobre hijo menor.

Conforme a la LJV, y ya sea, la tramitación de la solicitud por la vía de la Sección relativa a «De la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad», ya sea la Sección de «De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente», en ambos casos, conforme al art. 86, en el primer supuesto, y conforme al art. 87 de la LJV, en el segundo, «será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente» (ATS de 9 de marzo de 2016, rec. 34/2016).

4.1.4.6 Procedimiento para autorizar el ingreso en centros de menores con problemas de conducta

La cuestión es abordada en el epígrafe 4.2 de la Circular 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, cuyo contenido debe ahora darse por reproducido.

4.1.4.7 Procedimiento ordinario para la privación de la patria potestad.

El criterio a aplicar es el fuero competencial previsto en el art. 769.3 LEC, conforme ha sostenido la Sala Primera reiteradamente, entre otros, en AATS de 26 de febrero de 2019 (rec. 81/2018); de 2 de marzo de 2016 (rec. 244/2015); de 7 de octubre de 2014 (rec. 124/2014); de 14 de mayo de 2013 (rec. 200/2012); de 13 de noviembre de 2012 (rec. 200/2012); de 2 de octubre de 2012 (rec. 146/2012).

En un supuesto de ignorado domicilio del demandado, el ATS de 9 de mayo de 2018 (rec. 76/2018) declaró que «el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3.º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y la menor junto a su madre en la localidad de Zaragoza, y habiendo optado la demandante por el domicilio de residencia del menor con la presentación de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza».

4.1.5 Concurso de acreedores.

El art. 10.1 de la Ley 22/2003, de 9 julio, concursal (en adelante LC), dispone en su inciso primero que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.

El propio art. 10.1 párrafo segundo LC, tomándolo del preámbulo del Reglamento CE 1346/2000, da un concepto legal de lo que debe entenderse por centro de los intereses principales del deudor: «por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.»

A efectos del cómputo del plazo de seis meses debe tenerse presente el ATS de 11 de marzo de 2009 (rec. 195/2008): «el inciso último del párrafo segundo del art. 10.1 de la Ley Concursal, tendente a evitar que la competencia territorial pueda ser determinada por la voluntad del propio deudor, debe ser interpretado en el sentido de que el término inicial para computar el plazo de seis meses es la fecha de publicación del cambio de domicilio social en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, no la fecha del acuerdo social correspondiente, dada la evidente transcendencia para terceros que por su propia naturaleza tiene la declaración de concurso».

El apartado cuarto del art. 10 LC aclara que se trata de un fuero imperativo.

La ratio del fuero es clara: se trata de facilitar el objeto del proceso, ubicándolo en el lugar donde el concursado ha ejercido su actividad e impidiendo que el concurso se tramite de espaldas a los acreedores y que un cambio de domicilio del deudor pudiera entorpecer las reclamaciones de estos.

La Instrucción 1/2013, de 23 de julio, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursal, aunque no aborda cuestiones relativas a la competencia territorial señala que «deberán igualmente conocer las Secciones de lo Civil de las cuestiones de competencia que pudieran plantearse».

Interpretan este fuero especial los AATS de 18 de enero de 2017 (rec. 1019/2016); de 21 de mayo de 2013 (rec. 56/2013) y de 25 de mayo de 2010 (rec. 200/2010).

El centro de los intereses principales del deudor determinante de la competencia puede no coincidir con el estatutario de la sociedad deudora, siendo aquel preferente. En este sentido se pronuncia el ATS de 6 de abril de 2010 (rec. 404/2009) que declara que «en el presente caso será juzgado competente el del lugar donde el deudor solicitante y persona jurídica tenga el centro de sus intereses principales; y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el centro principal de administración de sus intereses no coincide con el estatutario sino que, al menos en la actualidad, radica en Ávila, donde la parte solicitante del concurso aparece que realizaba de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses, debiendo considerarse terceros, los contratantes y ahora acreedores, nunca los administradores de la sociedad solicitante del concurso por lo que el juzgado competente será el de primera Instancia núm. 1 de la citada localidad. Lo que por otro lado favorecerá la personación de los acreedores y favorecerá la actuación de la Administración Concursal, al encontrarse la práctica totalidad de los bienes de la solicitante en la ciudad de Ávila». En el mismo sentido, el ATS de 16 de febrero de 2021 rec. 282/2020, que declara que «la presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario».

Conforme al ATS de 21 de mayo de 2013 (rec. 56/2013), «el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del juzgado de lo Mercantil num. 11 de Zaragoza […] partiendo de la documental aportada, resulta que el centro de sus intereses principales se halla en Zaragoza ya que es en esta localidad donde se encontraban los locales abiertos al público, aquí prestaban su trabajo los empleados de la sociedad, además de que el mayor número de acreedores se encuentran en la misma, mientras que en Logroño solo se encuentra el domicilio del administrador único y se han celebrado juntas de accionistas».

Lo que determina la atribución de competencia no es el desarrollo de la actividad fijada como objeto social, sino cuál sea el centro administrativo de la entidad (ATS de 16 de febrero de 2021, rec. 282/2020).

El inciso segundo del art. 10.1 LC dispone que «si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél». Cumpliéndose ambas premisas, el fuero, manteniendo su carácter imperativo, faculta al acreedor para elegir entre dos opciones.

El ATS de 25 mayo 2010 (rec. 1213/2009) declara que la norma sobre el domicilio del deudor como fuero electivo no es aplicable analógicamente al concurso voluntario: «el espíritu y finalidad de la norma competencial es el de facilitar a acreedores, en general a terceros, el conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial de concurso del deudor, de manera que dicha facilidad será garantizada si el concurso se tramita en el partido judicial correspondiente al lugar en el que radique el centro de los intereses principales del deudor […] ya que en otro caso, y admitiendo la aplicación analógica de la norma competencial al supuesto del concurso voluntario, de manera que éste pudiera optar por el lugar de su domicilio cuando éste fuera diferente al del centro de sus intereses principales, supondría que el procedimiento concursal se tramitara en lugar que pudiera ser no conocido por acreedores, en la medida en que en dicho lugar no se han centrado las operaciones mercantiles, comerciales u de otro orden entre el deudor y terceros, cuando lo que se pretende a través del conjunto de la legislación concursal es facilitar el conocimiento y acceso de acreedores al procedimiento judicial, a los efectos de garantizar la efectividad de sus créditos frente a la masa concursal».

Conforme al ATS de 21 de julio de 2020 (rec. 108/2020), «la competencia territorial para la declaración de concurso la establece el artículo art. 10.1 de la Ley Concursal. Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. […] En el presente conflicto, dado que se trata de un concurso voluntario no cabe aplicar el domicilio del deudor como fuero electivo al del centro de intereses, ni el hecho de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pago en el actual domicilio del solicitante del concurso puede condicionar la competencia».

Debe tenerse presente que el art. 8.1 LC atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores», y el art. 8.3 LC prevé la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso «para toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado» y que conforme al art. 50.1 LC «los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado».

Conforme a estas disposiciones, el ATS de 16 de julio de 2019 (rec. 157/2019) al resultar acreditado que el concurso fue declarado en fecha anterior a la admisión a trámite del juicio cambiario declara que «el juzgado no debió haber admitido a trámite la demanda, ya que carecía de competencia objetiva, sino que por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC, debía de abstenerse de conocer, acordando el archivo de lo actuado y advertir a la parte actora de que debía presentar la demanda ante el juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso. Al no hacerlo así, las actuaciones llevadas a cabo son nulas y por tanto no podía declararse incompetente territorialmente quien carecía de competencia objetiva ab initio». Por ello el TS ante el conflicto de competencia territorial declara competente al juzgado que admitió a trámite el juicio cambiario «sin perjuicio de que este actúe de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LC».

Por el contrario, los juicios declarativos en que el deudor sea parte y se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, continuarán hasta la firmeza de la sentencia por aplicación del art. 51.1 LC (AATS de 22 de noviembre de 2011, rec. 196/2011, y de 12 de febrero de 2009, rec. 212/2008).

Esta regla tiene a su vez una excepción, establecida en el párrafo segundo del art. 51.1 LC: «se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores».

Cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso. Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso, quedará afectado por este y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 143.1 (ATS de 14 de mayo de 2012, rec. 178/2011).

En relación con la comunicación notarial de apertura de las negociaciones remitida al juzgado no cabe plantear conflictos de competencia. El art. 242 bis LC dispone que "el notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso". El TS considera que se trata de una mera comunicación notarial que no predetermina en absoluto la competencia para la tramitación de un eventual concurso posterior y que no exige por parte del juzgado la tramitación de proceso alguno. Las reglas de competencia territorial del concurso, previstas en el artículo 10 LC con carácter imperativo, se aplicarán si y solo si el concurso es declarado con posterioridad, por lo que al juzgado receptor de la comunicación notarial no le corresponde hacer un análisis prospectivo de la futura competencia en caso de concurso, bastando el mero registro y el cumplimiento de lo dispuesto –de estar en el caso– por el art. 5 bis de la LC (ATS de 29 de marzo de 2017, rec. 9/2017).

El ATS de 18 de enero de 2017 (rec. 1019/2016) declara que «cabe integrar los arts. 242.1 y 232.3 LC, en relación con el art. 10.1 LC, y entender que la competencia territorial para conocer del concurso consecutivo de un deudor persona natural no comerciante que se solicite «por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento», corresponde al juzgado del domicilio del deudor, salvo que se acredite que no coincide con el centro de sus intereses principales, en cuyo caso la competencia corresponderá al juez donde se encuentre ubicado este centro de los intereses principales del deudor».

Cuando concurran pluralidad de deudores tendrá preferencia el domicilio del deudor con mayor pasivo (ATS de 14 de enero de 2014, rec. 199/2013).

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, entró en vigor el pasado 1 de septiembre de 2020.

La materia analizada no sufre modificaciones de entidad, salvo en la numeración de los artículos. La competencia objetiva para los jueces de lo mercantil se asigna en el art. 44.1, con la excepción de la competencia para los jueces de primera instancia para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario, prevista en el art. 44.2.

La competencia territorial pasa a regularse en el art. 45, manteniéndose el fuero del juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, la presunción de que el deudor persona jurídica tiene el centro de sus intereses en el lugar del domicilio social, la ineficacia del cambio de domicilio en los seis meses anteriores y la posibilidad de demandar ante el juez del domicilio del deudor, si tanto este como el centro de sus intereses principales radica en territorio español.

El examen de oficio de la competencia territorial pasa a regularse en el art. 50.

El art. 52.2 considera la jurisdicción del juez del concurso exclusiva y excluyente para las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley.

El art. 142 regula la prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.

Conforme al art. 136.1.1.ª, desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento […] los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último.

El art. 137 regula la continuación de juicios declarativos en tramitación y el 138 la acumulación de los juicios declarativos en tramitación en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores y asimilados.

El art. 583 regula la comunicación de la apertura de negociaciones.

4.1.6 Procesos de filiación.

Los procesos de filiación (art. 748.2.º LEC) carecen de previsión legal específica en cuanto a la competencia territorial. Al tratarse de asuntos que debe decidirse por el juicio verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC, debe concluirse con que no será válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. En defecto de fuero especial, habrá de aplicarse el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC).

Por tanto, en estos procesos la demanda imperativamente se rige por el fuero del domicilio del demandado (AATS de 8 de junio de 2019, rec. 128/2019; de 15 de enero de 2019, rec. 220/2018; de 27 de mayo de 2014, rec. 53/2014; de 24 de septiembre de 2013, rec. 148/2013).

4.1.7 Juicio de alimentos.

La conclusión de la Consulta 3/2005, de 2 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en el juicio de alimentos del art. 250.1.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se insta a favor de menores de edad, fue la de que «el Ministerio Fiscal ha de intervenir en los procedimientos de reclamación de alimentos que sigan los trámites del juicio verbal del art. 250.1.8° LEC, siempre que la pretensión se ejercite a favor de menores de edad o incapaces, en atención al interés público afectado cuya salvaguarda tiene encomendada».

El art. 250.1.8° LEC dispone que «se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: […] las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título».

En estos procedimientos, a falta de un fuero especial, se aplicará el fuero del domicilio del demandado con carácter imperativo (vid. en este sentido ATS de 4 de febrero de 2020, rec. 247/2019).

El ATS de 5 de febrero de 2019 (rec. 253/2018) resuelve un conflicto surgido a raíz de una demanda de juicio verbal de reclamación de alimentos formulada por el padre demandante a favor del hijo común de los litigantes, mayor de edad, frente a la madre. El TS considera que se trata de una reclamación autónoma de alimentos frente a un progenitor a favor de un hijo mayor de edad, nacido de una unión de hecho, y la acción de petición de alimentos a favor de hijos mayores no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC, que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (arts. 748.4.º, 769.3 y 770.6.ª LEC). No estamos ante una medida complementaria a la tramitación de un procedimiento dirigido a poner fin a una relación de pareja sobre guarda y custodia de otros hijos menores que, por razones de economía procesal, justifique la tramitación conjunta de dicha petición. Ni en un posterior procedimiento de modificación de medidas en relación con ese hijo. Por consiguiente, la reclamación de alimentos, de acuerdo con el art. 250.1.8.º LEC, se decidirá por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Y conforme a lo dispuesto en el art. 54.1 LEC, resulta aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC).

En cuanto a las demandas interpuestas por el Abogado del Estado en aplicación del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos, el fuero aplicable será el del domicilio del demandado (vid. ATS de 10 de junio de 2015, rec. 79/2015), sin perjuicio de que sea también simultáneamente aplicable el fuero del Estado (el domicilio del demandado determinaría la capital de provincia en la que debe presentarse la demanda).

4.1.8 Disposiciones generales sobre jurisdicción voluntaria.

Se aborda la competencia territorial en estos expedientes en la Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo contenido debe darse ahora por reproducido (epígrafe 2.6). Sin perjuicio de ello, se hará referencia a algunos de estos expedientes en otros epígrafes de la presente Circular, por la conexión que guardan con materias que recomiendan un tratamiento específico unificado.

Debe destacarse que estos expedientes se rigen siempre por fueros imperativos y que en caso de que el juzgado no se considere competente, debe remitirlo al que considere que lo sea (art. 16.3 LJV), salvo que se tratara de un acto de conciliación, expediente que se rige por lo dispuesto en el art. 140 LJV, conforme al que si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, estas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, procede dar por terminado el expediente y reservar al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el juzgado competente (vid. ATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 1036/2016).

Es de interés hacer referencia al expediente de consignación judicial, sometido a un fuero especial contenido en el art. 98.2 LJV, que dispone que «será competente el juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor». El ATS de 24 de enero de 2018 (rec. 202/2017) declara que «ante tal falta de determinación del concreto lugar en que debe ser cumplida la obligación, lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el art. 98.2 LJV (domicilio del deudor) que, además, coincide con la regla general sobre el lugar del pago contenida en el art. 1171 CC». El ATS de 29 de septiembre de 2020 (rec. 136/2020), en relación con una consignación por parte de una aseguradora en concepto de indemnización por accidente, declara que «el lugar donde acontece el siniestro carece de relevancia a los efectos de determinar la competencia territorial en este expediente de jurisdicción voluntaria. Ante tal falta de determinación del concreto lugar en que debe ser cumplida la obligación, lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el art. 98.2 LJV (domicilio del deudor) que, además, coincide con la regla general sobre el lugar del pago contenida en el art. 1171 CC». También en relación con un expediente de consignación judicial, el ATS de 15 de diciembre de 2020 (rec. 240/2020) declara que «en el presente caso las partes acordaron que el cumplimiento de la obligación se haría en la cuenta abierta por el arrendador en una sucursal de Bancaja sita en Elche, por lo que concurre el fuero principal indicado en las normas citadas. Estas no hacen referencia al lugar donde se encuentra sita la finca arrendada».

4.2 Procesos en los que el/la fiscal no tiene la cualidad de parte o de interviniente.

4.2.1 Juicio verbal

Como ya se ha expuesto, en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. La competencia territorial se determina –cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal– siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad) –ad exemplum AATS de 16 de julio de 2019 (rec. 151/2019); de 25 de junio de 2019 (rec. 123/2019)–.

4.2.2 Proceso cambiario.

Conforme al art. 820 LEC, será competente para el juicio cambiario el juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita (AATS de 10 de noviembre de 2020, rec. 144/2020; de 10 de septiembre de 2019, rec. 171/2019; de 9 de julio de 2019, rec. 114/2019; y de 9 de octubre de 2018, rec. 113/2018).

Cuando se trata de un juicio cambiario contra varios demandados con domicilios distintos, es aplicable el art. 820 LEC, que establece que será competente el domicilio de cualquiera de ellos y el art. 53 LEC que atribuye esta elección al demandante, por consiguiente la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante (ATS de 29 de octubre de 2013, rec. 161/2013).

El domicilio trascendente a efectos de determinar la competencia es el que tenía el demandado al tiempo de presentarse la demanda (vid. AATS de 22 de noviembre de 2011, rec. 180/2011; y de 28 de septiembre de 2010, rec. 386/2010).

El fuero se determina por el domicilio social del demandado. Carece de trascendencia, a los presentes efectos, que el requerimiento de pago se haga a persona que tiene domicilio en lugar distinto y que las acciones de la sociedad anónima sean de titularidad de persona con otro domicilio (ATS de 12 de noviembre de 2004, rec. 74/2004).

Domicilio de las sociedades mercantiles es el que conste en el Registro Mercantil (ATS de 18 de mayo de 2016, rec. 153/2016; y de 17 de enero de 2014, rec. 205/2013). Y tan solo, si es imposible conocer el domicilio social, podrá tenerse en cuenta el domicilio fiscal para fijar la competencia (ATS de 25 de mayo de 2010, rec. 171/2010). Esto se aplica tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra las sociedades mercantiles, sin perjuicio que se tenga en cuenta el domicilio fiscal averiguado para el emplazamiento y citación de la entidad demandada (ATS de 1 de octubre de 2019, rec. 129/2019).

En relación con el expediente por extravío de pagaré, «de conformidad con los arts. 84 a 87 de la Ley 19/1985, Cambiaria y Del Cheque, y en concreto del art. 85, que por remisión del art. 96 de la misma Ley, es aplicable al pagaré, y siendo que el citado art. 85, en su párrafo primero, en la redacción dada por el artículo séptimo de la Ley 13/2009 […] establece que será tribunal competente el de la localidad fijada en la letra para su pago» (ATS de 14 de mayo de 2013, rec. 10/2013).

4.2.3 Procedimiento para adoptar diligencias preliminares.

Conforme al art. 257 LEC, será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de Primera Instancia o de lo Mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.

El apartado segundo del art. 257 LEC establece una regla de procedimiento competencial singular: no se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

La interpretación de este fuero imperativo ha generado una rica casuística que puede consultarse en los AATS de 26 de marzo de 2019 (rec. 15/2019); de 16 de octubre de 2018 (rec. 155/2018); de 2 de junio de 2009 (rec. 109/2009); de 10 de diciembre de 2013 (rec. 184/2013); de 29 de marzo de 2016 (rec. 243/2015) y de 25 de mayo de 2010 (rec. 129/2010).

A efectos de ilustrar cómo funciona este fuero en su regla general y en sus excepciones es de resaltar el ATS de 26 de marzo de 2019 (rec. 15/2019) que declara que «en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de diligencias preliminares consistentes en la exhibición de documentación, supuesto, a efectos de competencia territorial, regulado en el art. 257.1 de la LEC, que estima órgano competente territorialmente al juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que en su caso hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las diligencias que se acordaren para preparar el juicio; desde este punto de vista sería competente el juzgado de Madrid pues en dicha localidad tiene su domicilio la entidad de quien se solicita la exhibición de documentación. Sin embargo, esta regla tiene varios supuestos excepcionales, recogidos en el citado precepto legal, para los que se atribuye la competencia al juzgado del lugar donde haya de presentarse la demanda, entre las cuales figuran las peticiones de diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales [número 9.º del apartado 1 del art. 256 LEC]. Y en el presente caso se contempla éste último supuesto pues la relación que vincula a las partes es la propia de un contrato de agencia por lo que desde la perspectiva de la competencia territorial será competente el juzgado ante el que haya de presentarse la demanda, para cuya determinación habrá de acudirse a la Ley 12/1992, de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia y cuyas disposiciones contienen una importante norma de carácter procesal (Disposición Adicional) en la que se establece que: La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario."

En un supuesto en el que el demandante solicite la exhibición de documentación derivada de contrato de seguro, en su calidad de consumidor, se considera que tal supuesto se encuadra dentro del ordinal 9.º del apartado 1 del art. 256 LEC, siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de seguro resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 52.2 LEC y el art. 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que determina que la competencia del tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50 y 51, a elección del demandante (ATS de 11 de septiembre de 2018, rec. 124/2018).

De especial interés es el ATS de 1 de marzo de 2017 (rec. 16/2017): «pretendiéndose en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto se encuadra dentro del ordinal 9.º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC, siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario».

En supuestos de solicitud de práctica de diligencia preliminar de exhibición de documentos para preparación de demanda contra entidad bancaria, cuando la sucursal ha desaparecido, es de resaltar el ATS Pleno de 29 de marzo de 2016 (rec. 243/2015): «habida cuenta que la localidad en que la relación jurídica ha de surtir efectos es Huelva, lugar donde Bankia tiene la sucursal más próxima al domicilio del demandante y en la que se encuentra la documentación a exhibir tras el cierre de la oficina de Lepe, no cabe sino concluir que la competencia corresponde a los juzgados de dicha localidad».

Cuando se pretende la exhibición o entrega del documento en relación con una persona jurídica no es imperativo presentar la solicitud en el partido judicial del domicilio del demandado sino que también puede presentarse en el partido donde tiene establecimiento abierto al público cuando las relaciones del demandante con la entidad se han llevado a cabo en dicha sucursal. Para el TS «cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Alicante, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un juzgado de Madrid, que es domicilio social de la demandada, situación que los tribunales deben evitar» (vid. AATS de 26 de febrero de 2019, rec. 12/2019; de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017 y 13 de enero de 2016, rec. 174/2015).

En general, cuando la demanda de diligencias preliminares se dirige contra una persona jurídica, el art. 51 LEC permite que pueda ser demandada «en el lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público» (AATS 29 de septiembre de 2020, rec. 115/2020; de 19 de febrero de 2019, rec. 268/2018 y 20 de abril de 2016, rec. 33/2016).

En un supuesto en el que el demandado tenía su domicilio en el extranjero, el ATS de 20 de septiembre de 2004 (rec. 38/2004) resuelve lo siguiente: «siendo extranjero el supuesto responsable de los hechos, prevalece –frente a la normativa sancionada en los arts. 50 y ss. LEC– la proyección preferente del Reglamento de la CEE 44/2001 del Consejo de 22-12-2000, cuyo art. 5-3, prescribe que ante eventuales reclamaciones contra ciudadanos de otro país, podrán ser demandadas ante el juzgado nacional donde se produjeron los hechos, prevalencia, pues, del fuero locus comissi factis que se sobrepone al del domicilio del actor, lo que, por otro lado, se cohonesta con el fundamento sociológico de que, por la condición de extranjero del destinatario de la acción, su tutela se dispensará en mejor modo ante la jurisdicción del lugar de los hechos, que ante la del domicilio del actor, por completo desvinculada o ajena a esa extranjería territorial del afectado».

En los casos en los que las diligencias preliminares se soliciten contra más de una persona, el solicitante podrá elegir el juzgado del domicilio de cualquiera de ellas (AATS de 19 de febrero de 2019, rec. 268/2018; y de 18 de mayo de 2016, rec. 189/2016).

4.2.4 Proceso monitorio.

En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece que será exclusivamente competente para el proceso monitorio el juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente.

El fundamento de este fuero imperativo es el de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa del deudor, facilitándole el acceso al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza y fines de este proceso especial, tendente a lograr una tutela rápida de ciertos derechos de crédito.

De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 LEC ni de resolver la inhibición en favor del juzgado competente. Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial (AATS de 18 de febrero de 2020, rec. 26/2020; y 9 de diciembre de 2015, rec.171/2015).

Cuando el juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente –por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 LEC– no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco este resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial, no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el art. 58 LEC para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 LEC, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (ATS Pleno de 5 de enero de 2010, rec. 178/2009; de 19 de noviembre de 2019, rec. 270/2019).

En el caso de que haya varios demandados podrá promoverse el monitorio ante el juzgado del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante (AATS de 26 de enero de 2010, rec. 371/2009; y de 8 de septiembre de 2009, rec. 210/2009).

Ante un supuesto en el que el demandado es una persona sin domicilio ni residencia estable, dado que por su trabajo itinerante varía constantemente de paradero, el TS concluye que procede declarar territorialmente competente para conocer del juicio monitorio al juzgado en cuya localidad tiene su domicilio la empresa en que trabaja el demandado y puede ser perfectamente practicada la diligencia procesal exigida en el proceso de que se trata (ATS de 1 de abril de 2005, rec. 17/2005).

En el ATS de 12 de septiembre de 2005 (rec. 78/2005) se plantea si debe prevalecer el domicilio del deudor fijado en el contrato que da lugar a la petición de proceso monitorio y en el que se ha practicado con eficacia el requerimiento, o el que resulta de su estancia en un centro penitenciario en situación de prisión preventiva iniciada con anterioridad a la presentación de aquella pero conocida en este proceso con posterioridad. El TS considera que «la residencia en dicho establecimiento tiene un carácter accidental que no puede prevalecer, a efectos de determinar la habitualidad, frente a las características del que aparece como su domicilio en el contrato de financiación y en el que ha tenido lugar la práctica del requerimiento».

Un supuesto especial de monitorio es el que se sigue por deudas de comunidad de propietarios; en este caso se prevé como fuero electivo el lugar donde radique la finca. En este sentido, «además del juez del domicilio o residencia del deudor o del lugar donde éste pudiera ser hallado, será también competente el del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. En consecuencia, presentada por el actor su petición en Madrid, ha de entenderse que en cualquier caso optó por el lugar de la finca, en ejercicio de la facultad de elección otorgada por la norma (AATS de 27 de marzo de 2012, rec. 11/2012; y de 23 de febrero de 2010, rec. 438/2009).

Si la suma reclamada no excede de los límites del juicio verbal, en caso de oposición la competencia territorial corresponderá al juzgado que conoció del monitorio (vid. AATS de 12 de febrero de 2019, rec. 248/2018; y de 29 de junio de 2016, rec. 749/2016). Esta regla es también de aplicación cuando el procedimiento se sigue en reclamación de deudas de comunidad de propietarios: si el monitorio se planteó ante los juzgados del domicilio del deudor, el proceso verbal ulterior debe seguir vinculado competencialmente a tal juzgado, no pudiendo este inhibirse en favor del juzgado del lugar donde se halle la finca (ATS de 16 de diciembre de 2015, rec. 158/2015).

Si la suma reclamada excede de los límites del juicio verbal, en caso de oposición dejará de aplicarse la vinculación competencial con el juzgado que tramitó el monitorio inicial (ATS de 1 de junio de 2016, rec. 453/2016), pasando a regirse este segundo proceso por sus propias reglas (vid. ATS de 3 de noviembre de 2016, rec. 979/2016).

La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC –fuero del consumidor– (ATS de 11 de febrero de 2016, rec. 182/2015).

Cuando un juzgado se inhibe indebidamente por no tener el deudor su domicilio en el partido judicial, la solución al conflicto de competencia consiste en declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia que no debió inhibirse, sin perjuicio de que adopte la resolución procedente –archivo reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente– (ATS de 16 de julio de 2019, rec. 136/2019).

4.2.5 Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

Conforme al art. 807 LEC, será competente para conocer del procedimiento de liquidación el juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

El ATS de 17 de abril de 2012 (rec. 47/2012) interpreta la norma: ha de atenderse al criterio establecido en el art. 769.1 LEC que establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales determinando en el párrafo primero que "en el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante [...], el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado". Al haber seleccionado la parte demandante el último domicilio de los consortes, que acredita que fue en Valladolid deben estimarse aplicables los fueros de competencia del art. 769.1 LEC, por lo que debe concluirse que la competencia corresponde al juzgado de Valladolid (ATS de 17 de abril de 2012, rec. 47/2012). En el mismo sentido, ATS de 8 de enero de 2013 (rec. 228/2012).

4.2.6 Procedimientos de ejecución.

4.2.6.1 Disposiciones generales.

El art. 545 LEC, en su apartado primero, establece un fuero imperativo: si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

En los siguientes apartados, el art. 545 LEC desglosa una serie de especialidades en la determinación del fuero de ejecución.

Existe consenso en encontrar el fundamento de la improrrogabilidad de este fuero en la conveniencia de facilitar una distribución equitativa de asuntos entre los distintos órganos jurisdiccionales.

La doctrina general se contiene en el Acuerdo de 16 de diciembre de 2008 conforme al que la competencia territorial en procesos de ejecución viene determinada por normas imperativas. En consecuencia, es examinable de oficio (art. 546 LEC) y también a instancia de parte mediante declinatoria (art. 547 LEC).

En relación a esta materia, los conflictos de competencia se resuelven conforme a lo preceptuado en el art. 546.2.ª LEC, que establece un límite temporal rígido: una vez despachada ejecución, el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial.

Este límite temporal es destacado por el TS (AATS de 10 de diciembre de 2019, rec. 232/2019; de 9 de julio de 2013, rec. 26/2012; y de 4 de diciembre de 2012, rec. 205/2012). En esta línea, el ATS de 26 de noviembre de 2013 (rec. 24/2013) declara que «el Auto por el que se declaraba territorialmente incompetente fue dictado después de haber despachado ejecución, y en este caso –una vez despachada ejecución– la falta de competencia territorial solamente podría ser apreciada cuando el ejecutado propusiere en tiempo y forma la declinatoria».

La revisión de la competencia en estos casos tiene unas normas procedimentales especiales: conforme al art. 546.1 LEC «antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 552». El art. 552.2 LEC establece que «el auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación solo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación».

Ello determina que en estos casos, el juzgado al que le es repartida la demanda de ejecución no puede dictar auto de inhibición. Si no se considera territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicar al demandante el tribunal ante el que debía presentar la demanda de ejecución. Si no lo hace así, y se inhibe «ha provocado un conflicto improcedente y ha modificado el régimen de recursos establecido en el artículo 546.1 LEC, del que se ha privado al ejecutante», por lo que en estos casos procede devolver las actuaciones al juzgado que se inhibe (vid. ATS de 19 de marzo de 2019, rec. 254/2018).

4.2.6.2 Ejecución de títulos no judiciales.

Para las demandas de ejecución de título no judicial rige un fuero imperativo, según se deduce de lo dispuesto en el art. 546 LEC, si bien tal fuero es de carácter electivo para el demandante en la ejecución, de modo que puede optar por solicitarla al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, al del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o al de cualquier otro en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, como establece el art. 545 apartado 3.º LEC, a lo que añade a este respecto el mismo apartado 3.º, que si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.

El ATS de 21 de enero de 2020 (rec. 289/2019) analiza un supuesto en el que la acción ejercitada no es de ejecución hipotecaria, sino de ejecución ordinaria en virtud de título no judicial de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, enumerado en el art. 517.2.4.º LEC. El TS considera que tratándose de la ejecución de título no judicial rige un fuero imperativo, según se deduce de lo dispuesto en el art. 546 LEC.

No puede cuestionar la competencia del juzgado elegido por el ejecutante de entre las opciones legales: «la parte ejecutante interpuso la demanda ejecutiva ante los juzgados de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el art. 545.3.º LEC e informó de que elegía dicho fuero en atención a que la demandada tiene bienes embargables en dicha ciudad; en consecuencia, al ser una elección legal la realizada, corresponde la competencia territorial para el conocimiento del asunto al juzgado de Primera Instancia de Madrid» (AATS de 9 de octubre de 2018, rec. 144/2018; y de 1 de junio de 2016, rec. 654/2016).

Los juzgados sí pueden controlar si el domicilio que el demandante identifica como del demandado está mínimamente acreditado: el ATS de 18 de noviembre de 2014 (rec. 137/2014) basa su resolución en que «no se aporta ninguna prueba que justifique dónde se encuentra en realidad el domicilio de la sociedad ejecutada, el indicado en la demanda no corresponde con el indicado en la póliza».

También en estos casos es aplicable el art. 546.2 LEC, por lo que una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial (ATS de 2 de abril de 2013, rec. 28/2013; y de 10 de enero de 2012, rec. 207/2011).

El ATS de 17 de noviembre de 2020 (rec. 176/2020) declara a estos efectos que «la competencia para conocer de la ejecución de título no judicial se rige por el fuero imperativo que establece el artículo 545.3 LEC, con carácter electivo para el demandante de ejecución, que podrá optar por solicitarla ante el juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, el del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados […] El examen de la competencia territorial, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, se debe realizar de oficio por el tribunal antes de despachar ejecución, determinando el artículo 546.2 LEC que una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial».

El TS califica a efectos de competencia como acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales a una demanda que se apoya y fundamenta en la póliza de contrato mercantil intervenida notarialmente cuyo carácter de título ejecutivo se encuentra reconocido en el art. 517.2.5.º LEC, «sin que el hecho de que a dicha demanda se acompañe laudo arbitral que determina, tras la correspondiente liquidación, el importe de la referida póliza que es objeto de reclamación, pueda estimarse razón suficiente para excluirla de su ámbito de aplicación». Por ello «resulta aplicable el art. 545.3 LEC, siendo en el presente caso el lugar de cumplimiento de la obligación, según consta en la póliza de contrato mercantil cuya ejecución se interesa, Barcelona, circunstancia ésta en virtud de la cual la parte ejecutante, haciendo uso de la elección que le autoriza el referido art. 545.3, ha presentado su demanda ante el juzgado de Barcelona» (ATS de 6 de marzo de 2012, rec. 240/2011).

4.2.6.3 Ejecución de autos de cuantía máxima.

La Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2004, acordó que «el juez territorialmente competente para la ejecución del Auto de cuantía máxima, previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe ser el del lugar en que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el artículo 52.1, 9.º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por constituir dicho Auto de cuantía máxima un título judicial, recogido en el artículo 517.2, 8.º LEC 2000, lo que excluye la aplicación del art. 545.3 LEC 2000, y su remisión a los arts. 50 y 51 de dicho cuerpo legal».

Este criterio ha sido seguido, entre otros, por AATS de 11 de junio de 2013 (rec. 42/2013); 17 de septiembre de 2004 (rec. 39/2004); y 2 de marzo de 2006 (rec. 4/2006).

4.2.6.4 Ejecución de título judicial extranjero.

La competencia corresponde, atendido el trámite procesal en que se encuentran las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución judicial de reconocimiento de ejecutividad de un título extranjero, como trámite previo a la orden de general de ejecución, pendiente de notificación y recurrible ante la Audiencia Provincial (ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 189/2012).

4.2.6.5 Ejecución de laudo arbitral.

Conforme al Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, el fuero competente es el del lugar en que se dictó el laudo arbitral, por aplicación de lo dispuesto en el art. 545.2 LEC, en relación con el art. 8.4 de la Ley 60/2003, de Arbitraje.

Este criterio ha sido seguido, entre otros, en el ATS de 24 de julio de 2008 (rec. 54/2008): «la cuestión de competencia negativa suscitada debe ser resuelta en favor del juzgado de 1.ª Instancia núm. 47 de Madrid que es el lugar en que se dictó el laudo, de conformidad con los arts. 545.2 LEC y 8.4 de la Ley de Arbitraje 60/2003, y sin que sean de aplicación las normas citadas en el auto de dicho juzgado porque las mismas no rigen para el proceso de ejecución, cuya regulación excluye la prevista para el proceso de declaración salvo cuando hay laguna en aquél o exista norma de remisión».

4.2.6.6 Ejecución de bienes pignorados o hipotecados.

El art. 684 LEC establece para estos supuestos un fuero imperativo que depende de si el bien es un inmueble, un buque, un mueble o se trata de un bien pignorado.

La ejecución hipotecaria ya estaba sometida a fuero imperativo en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por Ley 10/1992, de 30 abril. La LEC derogó esta regulación.

El art. 684.1.1.º LEC, para bienes hipotecados inmuebles, fija la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

Interpretan este fuero los AATS de 21 de febrero de 2018 (rec. 220/2017); 27 de abril de 2010 (rec. 88/2010) y 13 de julio de 2007 (rec. 94/2007). En esta última resolución se plantea «cuestión de competencia territorial entre el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Torrijos y el n.º 3 de Valdemoro. Se trata de proceso de ejecución hipotecaria […] En el presente proceso, en que había fincas que radicaban en el partido judicial de Valdemoro, y en el de Torrijos, el acreedor hipotecario eligió el partido Judicial de Valdemoro, y el que después se lograse una satisfacción extraprocesal entre ejecutante y ejecutado, respecto de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, otorgándose al efecto escritura de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre dicha finca, pero subsistiendo la ejecución respecto de la finca registrada en el Registro de la Propiedad de Torrijos, no altera la competencia del proceso ya iniciado pues el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dice que las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificaran la Jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

En el ATS 11 de diciembre de 2018 (rec. 213/2018) se analiza un supuesto de continuación de la ejecución hipotecaria para reclamar el crédito no satisfecho: «estamos ante la continuación del proceso de ejecución hipotecaria en el que quedarían cantidades pendientes para satisfacer el crédito reclamado, que deberá tramitarse con arreglo a las normas ordinarias de la ejecución dineraria, por lo que la competencia corresponderá al juzgado que conoció de la ejecución hipotecaria».

La LEC unifica en un solo procedimiento la ejecución de las hipotecas inmobiliaria, mobiliaria, naval y de bienes pignorados. No obstante, solo excluye la sumisión expresa para la hipoteca inmobiliaria, aunque como disposición común (art. 684.2 LEC) dispone que «el tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial».

4.2.7 Procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación.

El art. 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, dispone que podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.

Las pretensiones sobre derecho de rectificación se tramitan como procedimiento específico por razón de la materia (juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 6 LO 2/1984). No se tramitan como procedimiento de protección de derechos fundamentales (vid. ATS de 15 de marzo de 2017, rec. 2595/2016; y de 23 de junio de 2009, rec. 1629/2007).

El Ministerio Fiscal no interviene en estos procedimientos. En este mismo sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva LEC en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, y la Circular 1/2020, de 3 de enero, sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil, que expresamente declara en relación con el derecho de rectificación que su «tutela se recabará, sin la intervención del Fiscal, a través del juicio verbal conforme a los arts. 250.1.9.º LEC y 6 LO 2/1984».

La imperatividad del fuero deriva, tanto del hecho de que el procedimiento a seguir es el cauce del juicio verbal, como de la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley, que dispone que el juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente. Pese a que no se prevé expresamente la audiencia del Fiscal, por aplicación de la cláusula de supletoriedad del art. 4 LEC, habrá de entenderse que debe dársele traslado con carácter previo para la emisión del correspondiente dictamen.

5. Normas especiales

5.1 Demandas frente a resoluciones de la DGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

5.1.1 En materia de Registro Civil.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC), introduce un nuevo número 17.º en el apartado 1 del art. 52 LEC, por el que se dispone que en los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente".

Conforme al apartado primero del art. 87 LRC, las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

De acuerdo con la disposición final décima de la LRC, su entrada en vigor tendrá lugar el 30 de junio de 2020. Debe en este punto tenerse presente que la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha vuelto a retrasar la entrada en vigor de la LRC hasta el 30 de abril de 2021.

El ATS de 10 de septiembre de 2019 (rec. 145/2019) resuelve una cuestión de competencia respecto de una demanda de juicio ordinario frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. Para el TS, tras constatar que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor, declara que «en el presente caso, la demanda es de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. Es por ello que el juzgado de Madrid se inhibió indebidamente, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido. En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, al que se ha sometido tácitamente el demandante con la presentación de la demanda».

El ATS de 13 de octubre de 2020 (rec. 137/2020) analiza un conflicto negativo de competencia territorial entre un juzgado de Bilbao y otro de San Bartolomé de Tirajana, respecto de una demanda de juicio verbal frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que deniega la inscripción de nacimiento fuera de plazo y la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción del promotor del promotor. La demanda se dirige contra la Dirección General de los Registros y del Notariado. De nuevo se constata que el art. 87 LRC, el art. 781 bis LEC, y el párrafo 17.º del apartado 1 del art. 52 LEC no habían entrado en vigor y declara que «según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio proponga en tiempo y forma la declinatoria. […] En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. […] En cualquier caso, parece que ambos juzgados en conflicto se muestran conformes con que el juzgado competente sea el del domicilio del demandante, y en este caso, del certificado de empadronamiento resulta acreditado que se dio de alta en el municipio de Durango el 8 de abril de 2019, y si bien es cierto que en el poder notarial y en el permiso de residencia figura expedido en Santa Lucía de Tirajana, ambos son de fecha anterior. Es por ello que se considera competente el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao ya que no está acreditado que al tiempo de la demanda tuviera su domicilio en Santa Lucía de Tirajana».

5.1.2 En materia del Registro de la Propiedad.

Debe partirse del art. 328 RH que en su párrafo primero dispone que las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

En el párrafo segundo establece que la demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

El ATS de 21 de septiembre de 2016 (rec. 929/2016) resuelve un conflicto negativo de competencia territorial respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores de la propiedad. El TS concluye que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid, al ser la capital de la provincia a la que pertenece el lugar en que está situado el inmueble.

5.2 Demandas dirigidas contra el Estado.

Es tradicional en nuestro ordenamiento el reconocimiento de un fuero privilegiado al Estado. Ya el art. 57 de la Ley Adicional a la LOPJ de 14 de octubre de 1882 declaró para estos supuestos la competencia de los juzgados donde existiere Audiencia.

El art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establece que para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiere concurrir en el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa (vid. al respecto, ATS de 25 de enero de 2006, rec. 141/2005).

Pese a las críticas que este privilegio del Estado ha suscitado en la doctrina, el ATC n.º 324/1993, de 26 de octubre, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad formulada contra el art. 71 de la anterior LEC, que establecía una norma similar. El TC consideró que «no es una medida exenta de razonabilidad» que los órganos públicos «litiguen donde previsiblemente tengan la residencia sus servicios jurídicos, en la capital […] por el interés público en su mejor operatividad y eficacia que así se preserva».

Este privilegio procesal es también aplicable a las Comunidades Autónomas. Algunas leyes autonómicas lo incorporan expresamente (vid. art. 47 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía). En todo caso, la disposición adicional cuarta, apartado tercero, de la de la Ley 52/1997 dispone que «en cuanto a lo dispuesto en el art. 15, cuando sean parte en el procedimiento las Comunidades Autónomas y entidades de Derecho público dependientes de las mismas, serán también competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en el caso de que la misma no sea capital de provincia».

Este fuero es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, que es una entidad de derecho público, no siendo óbice la circunstancia de que el Consorcio deba ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado (vid. AATS de 2 de octubre de 2016, rec. 1043/2016; y de 29 de enero de 2013, rec. 250/2012).

5.3 Competencia para conocer de las solicitudes de medidas cautelares en general.

Regula la materia el art. 723 LEC que, en su apartado primero, dispone que será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.

El apartado segundo de este precepto establece una regla para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación: será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.

El art. 725 LEC establece especialidades en relación con la posible apreciación de oficio de la competencia.

La imperatividad o no de este fuero cuando no se ha iniciado el proceso principal dependerá si este está o no sujeto a un fuero de esa naturaleza (accesorium sequitur principale). Así, el ATS de 28 de enero de 2015 (rec. 159/2014) declara que «interpuesta solicitud de medidas cautelares y siendo competente para conocer de tales solicitudes el tribunal que vaya a conocer de la demanda principal al no haberse iniciado aun el proceso, resulta que la futura demanda de juicio ordinario pretenderá que se declare la existencia y vigencia del contrato de franquicia suscrito entre las partes y la indebida e injustificada resolución anticipada decidida unilateralmente por la demandada. De ahí que la acción ejercitada no sea susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. En consecuencia, a falta de normas imperativas, rige el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC, y, puesto que este no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 56.1.º LEC, en relación con el citado artículo 54.1.º LEC, según los cuales, las reglas de competencia territorial de carácter disponible (todas salvo las que establecen fueros imperativos) solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. En este caso debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante, que presentó la solicitud de medidas cautelares en el fuero del domicilio de una de las entidades demandadas de tal modo que, por aplicación del artículo 59 LEC, a falta de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo podía apreciarse en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada».

6. Fueros especiales por razón de la acción ejercitada

6.1 Fuero de las acciones reales sobre bienes inmuebles.

La LEC asume el forum rei sitae. Será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante (art. 52.1.1.º LEC).

El fuero solo opera en relación con las acciones reales, excluyendo las personales y las mixtas.

Su fundamento radica en la mayor facilidad para la práctica de la prueba y en la facilitación del ulterior proceso de ejecución.

A efectos de delimitar las acciones reales del resto de acciones es de especial interés la STS n.º 540/2016, de 14 de septiembre, que declara que «lo característico de la acción real es que proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho. La acción real facilita la reipersecutoriedad al conferir a su titular el poder de activar la maquinaria judicial para restituirle en su derecho. La acción personal responde a una relación jurídica entre personas de modo que únicamente puede dirigirse la acción contra el obligado o, en su caso, contra quienes traigan causa de él».

Tiene naturaleza real la acción por la que quien es titular de un derecho real de propiedad pretende su tutela mediante la declaración de extinción y cancelación de la inscripción de un derecho de otro (hipoteca) de la misma naturaleza real, al no haber sido dichas extinción y cancelación producto de la voluntad unilateral del acreedor, no obstante haber visto éste satisfecho en la realidad civil su derecho de crédito garantizado. Por ello debe aplicarse la regla primera del art. 52.1 LEC (ATS de 27 de septiembre de 2011, rec. 47/2011).

También se aplica este fuero a la acción de división de bien inmueble (ATS de 11 de enero de 2011, rec. 578/2010).

Se aplica este fuero a una acción de cancelación de anotación preventiva de embargo: la anotación de embargo es una medida cautelar protectora del crédito que la ha originado, y por tanto no convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter. Pero si esto es así, lo es en relación con el acreedor que ha obtenido la anotación en su favor. Frente a los terceros, está dotada de la publicidad registral por lo que no pueden ignorarla y, por lo tanto, quedan sometidos al ejercicio de su derecho por el anotante (art. 71 LH), además de la preferencia que adquiere para ser pagado con el precio del inmueble trabado sobre los demás acreedores del deudor que lo sean con posterioridad a la anotación (art. 1923.4.º CC). En suma, la anotación registral de embargo produce unos efectos erga omnes similares a la hipoteca. Por todo ello, es razonable incluir dentro del término acciones reales a la ejercitada en esta demanda (ATS de 17 de octubre de 2005, rec. 98/2005)

La acción de nulidad de escritura de constitución de una hipoteca inmobiliaria unilateral respecto de un inmueble tiene naturaleza personal, siendo por tanto de aplicación los arts. 50 y 51 LEC, preceptos que no tienen naturaleza imperativa por lo que el juzgado no podía apreciar de oficio su propia competencia sino en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma (AATS de 3 de diciembre de 2019, rec. 287/2019; de 5 de octubre de 2010, rec. 206/2010; y de 13 de abril de 2016, rec. 203/2015).

La acción ex art. 1454 CC es de naturaleza personal: «no puede entenderse que la acción que ejercitó la actora en su demanda sea de carácter real, por cuanto la misma tiende, exclusivamente, a exigir el cumplimiento por el demandado de obligaciones nacidas de un contrato y por tanto de indudable naturaleza personal, pues a la Sra. G L no se le ha transmitido el dominio ni derecho real alguno sobre el piso a que se refiere el «documento de arras» de 2002, ya que dado el alcance de éste, ni se le ha hecho entrega de dicho inmueble, ni se ha otorgado escritura pública de venta, habiéndose limitado las partes a reservarse mutuamente las facultades que establece el artículo 1454 del Código Civil, a cuya efectividad precisamente tiende la pretensión deducida por la demandante» (ATS de 18 de julio de 2003, rec. 11/2003).

No se aplica este fuero a la acción de cumplimiento de contrato de compraventa ejercitada en el juicio ordinario. La demanda se fundamenta en los arts. 1098, 1445, 1278, 1279 y 1280 CC. La acción de cumplimiento de contrato de compraventa es personal y no real (ATS de 2 de julio de 2019, rec. 148/2019).

En algún pronunciamiento el TS ha aplicado este fuero por analogía: «si bien es cierto que la acción ejercitada en la demanda no es en rigor una acción real ni mediante la misma se pide la nulidad del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, no lo es menos que su causa de pedir se identifica por una íntima conexión con dicho procedimiento, al entenderse pagadas por razón de la obligación garantizada con hipoteca más cantidades que las computadas al efecto, de suerte que la solución más razonable legalmente es aplicar la regla del ordinal 3.º, en relación con el 1.º, del art. 52.1 LEC» (ATS de 27 de abril de 2005, rec. 105/2004).

6.2 Fuero de las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas de administradores de bienes ajenos.

Será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor. (art. 52.1.2.º LEC).

Se trata de un fuero dispositivo. El ATS de 30 de abril de 2013 (rec. 36/2013) declara aplicando este fuero que «no constando determinado el lugar donde deban presentarse las cuentas, y constituyendo el domicilio de la actora la localidad de Cambrils, partido judicial de Reus, como resulta del poder para pleitos aportado a las actuaciones […] así como del justificante de empadronamiento en la mentada localidad […], fuero por el que expresamente ha optado la parte actora en su demanda, debe concluirse que la competencia corresponde al juzgado de primera Instancia num. 5 de Reus».

6.3 Fuero de las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.

Será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren. (art. 52.1.3.º LEC).

Este fuero, en tanto subordinado al de la obligación principal, aunque en principio es dispositivo, puede devenir en imperativo si la obligación principal está sometida a un fuero que tenga tal carácter.

6.4 Fuero para cuestiones hereditarias.

6.4.1 Disposición general.

Será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.1.4.º LEC).

La alternativa «donde estuviere la mayor parte de sus bienes» es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. La regla imperativa del citado art. 52.1.4.º LEC es compatible con un margen de elección de la parte demandante entre las dos posibilidades que la ley contempla (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 304/2019; de 26 de marzo de 2019, rec. 31/2019; y de 16 de noviembre de 2010, rec. 514/2010).

Se trata igualmente de un fuero imperativo (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 122/2013).

En casos en que la documentación incorporada a las actuaciones suscita dudas sobre el domicilio, se sigue el criterio de que solo puede tenerse por tal el efectivo o real del finado en el momento de su fallecimiento (AATS de 13 de junio de 2018, rec. 110/2018; 20 de diciembre de 2017, rec. 185/2017; 14 de septiembre de 2016, rec. 923/2016; y de 20 de mayo de 2015, rec. 54/2015).

A la hora de determinar el último domicilio es interesante el ATS de 5 de noviembre de 2019 (rec. 231/2019): la competencia se declara a favor del juzgado en el que encuentra el último domicilio de la causante, pues consta empadronada en Madrid y, «si bien es cierto que en el certificado de defunción consta como último domicilio el de Hondarribia, ello obedece a que en dicha localidad pasaba sus vacaciones, habiendo acaecido el fallecimiento en la época de verano, de manera que la residencia en Hondarribia se considera accidental y su verdadero domicilio se halla en Madrid, donde residía todo el año, salvo los periodos vacacionales. A esto hay que añadir que los demandantes, han optado, dentro del margen que permite el art. 52.1.4.º LEC, por el último domicilio de la fallecida y ambas partes, demandantes y demandados tienen domicilio en Madrid».

Interpretando este precepto, el ATS de 14 de enero de 2014 (rec. 194/2013) declara que «la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, lugar en el que encuentra el último domicilio del causante don T., y en cuanto a la causante doña G., aunque en el certificado de defunción consta como último domicilio el de Cerezo de Arriba, la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil, admite prueba en contrario, y en este caso, en la copia de la escritura pública de testamento, consta su domicilio en Madrid, y en la propia certificación de fallecimiento, consta que aconteció en el Hospital de Guadarrama (Madrid). A esto hay que añadir que los demandantes, han optado, dentro del margen que permite el art. 52.1.4.º LEC, por el último domicilio de los finados, y los propios actores, todos ellos, tienen domicilio en Madrid, como también los demandados». En el mismo sentido pueden consultarse los AATS 7 de junio de 2011 (rec. 44/2011) y 8 de junio de 2010 (rec. 254/2010).

En el ATS de 14 de septiembre de 2016 (rec. 923/2016) se interpreta igualmente el concepto del último domicilio: los causantes «fallecieron en El Prat de Llobregat, donde estuvieron viviendo los últimos meses de su vida, procedentes de Otero de Naraguantes, León, donde residieron hasta unos meses antes de morir, donde tienen la mayor parte de sus bienes hereditarios y donde se les enterró. Del certificado de empadronamiento de D. M. resulta el cambio de residencia el 13 de abril de 2005, falleciendo el 25 de junio de 2005, esto es dos meses después, y en el de D.ª C., fallecida el 10 de agosto de 2003, ni siquiera consta cambio de residencia o baja por traslado; en el certificado de defunción de D. M. consta como domicilio el de Otero de Naraguantes, León y en el de D.ª C., el Prat de Llobregat, si bien en su certificado de empadronamiento, como se expuso, ningún cambio o modificación se produjo.[…] se estima que el último domicilio de los finados lo fue en la provincia de León, siendo por tanto competente para conocer del presente procedimiento los juzgados de Ponferrada. Y ello al estimar acreditado que el traslado operado a El Prat de Llobregat lo fue puntual, y con el ánimo de constituir allí su residencia habitual».

En la misma línea puede citarse el ATS de 20 de mayo de 2015 (rec. 54/2015): «de la documentación obrante efectivamente resulta acreditado que el causante tenía su domicilio en […] ya que este es el que figura en su testamento […] cuya nulidad se promueve, el cual fue otorgado […] pocos días antes de que falleciese […], siendo también ese mismo domicilio el que figura en la documentación médica […] del centro médico […] sito en Madrid, en el que fue tratado y en el que permaneció ingresado, y también el domicilio que figura en la escritura de aceptación de herencia de su hijo Pedro Jesús, el cual lo compartía con el finado. Además, las posibles dudas sobre el domicilio fiscal en Durango han sido resueltas por la propia administración tributaria al rectificar dicho domicilio a favor del real sito en Madrid».

A efectos de acreditar el último domicilio es especialmente relevante la mención del certificado de defunción expedido por el Registro Civil, aunque admite prueba en contrario (ATS de 13 de junio de 2018, rec. 110/2018). El ATS de 2 de septiembre de 2014 (rec. 87/2014) declara al respecto que «en el certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Requena consta como su último domicilio el sito en dicha localidad valenciana […] y si bien es cierto que la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil admite prueba en contrario, consultado el padrón de habitantes del municipio de Vilassar de Dalt se constata que en el mismo no figura inscrita la difunta desde el año 1940, por lo que no se ha desvirtuado la presunción registral de que en el momento de fallecer […] se encontraba domiciliada en Requena».

También se aplica el fuero a los litigios sobre los frutos de la herencia: «la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, por ejercitarse acción en la que se suscita cuestión hereditaria y, como tal, sujeta al fuero imperativo contenido en el artículo 52.1.4.º […] En la demanda se pretende que se declare que los frutos de los bienes hereditarios, mientras permanezca indivisa la herencia, pertenecen a los herederos por terceras e iguales partes, y se condene al demandado a reintegrar a la cuenta común la cantidad de doce mil noventa y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos, más los intereses legales. La reclamación de reintegro de cantidad, tiene su fundamento en una comunidad de bienes hereditarios y en la declaración de pertenencia de sus frutos, suscitándose el conflicto con motivo del haber hereditario y de la condición de coherederos» (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 122/2013).

Este fuero debe entenderse aplicable a la acción declarativa de indignidad para suceder, a la impugnación de la desheredación y a las acciones sucesorias por preterición.

También habrá de considerarse aplicable este fuero a las materias que la anterior LEC de 1881 desglosaba en los apartados 5 y 6 del art. 63: juicios de testamentaría o ab intestato y juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.

6.4.2 Nombramiento de administrador a herencia yacente.

En el ATS de 8 de julio de 2014 (rec. 91/2014) se analiza la competencia para conocer de una demanda de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de administrador judicial a favor de una herencia yacente, el cual trae causa, a su vez, de un juicio ordinario precedente cuya finalidad es la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa en su día celebrado con el fallecido y cuyo objeto es una vivienda situada en Madrid, juicio ordinario del que conocen los juzgados de Madrid. El TS declara que el art. 52.1.4.º LEC establece que «en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiera tenido en un país extranjero el lugar de su último domicilio en España, o donde estuviera la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante En el presente caso, elegida por la parte actora la localidad de Madrid para interponer la demanda de jurisdicción voluntaria, lugar donde se encuentra el bien respecto del cual trae causa el presente expediente de jurisdicción voluntaria, corresponde a los juzgados de Madrid la competencia para su conocimiento».

6.4.3 División de herencia.

Se aplica el fuero del art. 52.1.4.º LEC a la acción en solicitud de división judicial de la herencia (ATS de 13 de junio de 2018, rec. 110/2018) y, por tanto, la competencia corresponde al juzgado del lugar en que el finado tuvo su último domicilio (AATS de 14 de enero de 2014, rec. 194/2013; de 7 de mayo de 2013, rec. 38/2013; y de 13 de marzo de 2012, rec. 21/2012)

También se aplica el fuero especial a la demanda de juicio ordinario de nulidad o, alternativamente, de rescisión de las operaciones particionales de la herencia de la causante (ATS de 26 de marzo de 2019, rec. 31/2019).

El ATS de 14 de septiembre de 2016 (rec. 923/2016) resuelve sobre un conflicto de competencia territorial en relación con una demanda de liquidación de sociedad de gananciales y de división judicial de herencia aplicando el fuero del art. 52.1.4 LEC, es decir, el relativo a las cuestiones hereditarias. Aunque no razona sobre este punto, debe entenderse que el reseñado auto parte de que la acción de división de la herencia es la principal y que la de liquidación de la sociedad de gananciales sería accesoria o instrumental a esta.

Expresamente el reciente ATS de 26 de enero de 2021 (rec. 206/2020) en un supuesto de demanda de liquidación de sociedad de gananciales y de división judicial de herencia considera que «de las dos acciones acumuladas, la principal versa sobre cuestiones hereditarias» y aplica consiguientemente el fuero de las cuestiones hereditarias del art. 52.1.4.º LEC.

6.4.4 Acción para otorgamiento y firma de escritura pública de cuaderno particional.

Esta acción también está sujeta al fuero imperativo contenido en el art. 52.1.4.º (AATS de 13 de marzo de 2012, rec.21/2012; 8 de junio de 2010, rec. 254/2010; y 5 de julio de 2011, rec. 81/2011).

6.4.5 Sucesión en títulos nobiliarios.

Los derechos honoríficos no pertenecen al patrimonio hereditario de una persona (STS Pleno n.º 251/2008, de 3 de abril).

Descartado que se trate de un procedimiento de materia hereditaria, resulta que el art. 52 LEC no contiene ningún fuero especial para los pleitos sobre derechos honoríficos de la persona, lo que lleva a la aplicación de las normas generales sobre atribución de competencia y, conforme a las mismas, solo sería posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima (ATS de 11 de junio de 2019, rec. 74/2019).

6.4.6 Autorización para aceptar y renunciar herencia.

El criterio que venía aplicando el TS era considerar como norma aplicable el art. 62 LJV atribuyendo la competencia al juzgado del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 78/2019; de 4 de julio de 2018, rec.102/2018). También para renunciar a la herencia se consideraba aplicable el art. 62 LJV (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 78/2019; de 11 de junio de 2019, rec. 130/2019; de 4 de julio de 2018, rec. 102/2018).

Sin embargo, recientemente se ha modificado este criterio y, así, en el ATS de 14 de enero de 2020 (rec. 293/2019) se declara que «estamos ante una solicitud de autorización judicial para renunciar a los derechos hereditarios que pudieran corresponder a un menor, por lo que será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante».

En el mismo sentido se ha declarado que «si la petición tiene por objeto solicitar la autorización judicial necesaria para repudiar la herencia o legado a favor de un menor o de una persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando únicamente tiene por objeto la autorización para aceptar sin beneficio de inventario, será competente el juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante» (AATS Pleno de 10 de diciembre de 2019, rec. 187/201;9 y de 10 de diciembre de 2019, rec. 203/2019).

6.4.7 Autorización para la partición de la herencia.

Estos supuestos, como los de autorización para aceptar o repudiar, vienen fijados con carácter imperativo por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita (según se desprende de los arts. 2.2 y 16 LJV).

La norma aplicable será la del art. 62 LJV, y no el art. 94, por cuanto aquel dispone que para la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, la competencia corresponde al juzgado del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Por todo lo cual, la competencia corresponde al juzgado del domicilio/residencia de la persona tutelada. Tal criterio competencial resulta además conforme con el principio de protección del tutelado, ya que el ejercicio de la tutela ha de ser más efectivo bajo el control del juzgado de residencia del tutelado. Lo que, además, posibilita el acceso efectivo de aquel a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 350/2019; de 4 julio de 2018, rec 102/2018; 17 de mayo de 2017, rec. 67/2017; y 30 de noviembre de 2016, rec. 1057/2016).

Es frecuente que en los expedientes promovidos por los tutores se acumulen varias peticiones, lo que complica el tratamiento de la competencia territorial. Si la petición tiene por objeto la aprobación judicial de una partición de herencia, en la que se formaliza y comprende, además de la partición y la aceptación de las adjudicaciones particionales, la aceptación de la herencia (incluida también la aceptación pura y simple), será competente para el conocimiento de estos expedientes el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 62 LJV). Este criterio se considera más acorde, por razones de inmediación y eficacia, al ser necesaria, como regla general, la audiencia del tutelado para la aprobación de la partición de la herencia, y facilitarse así el acceso efectivo de aquel a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (AATS Pleno de 10 de diciembre de 2019, rec. 187/2019; y de 10 de diciembre de 2019, rec. 203/2019).

6.5 Fuero para acciones derivadas de arrendamientos de inmuebles y de desahucio.

6.5.1 Doctrina general.

La LEC asume el forum rei sitiae. Será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca (art. 52.1.7.º LEC). Es uno de los fueros especiales de carácter imperativo (AATS de 9 de julio de 2013, rec. 107/2013; y de 3 de diciembre de 2013, rec. 180/2013).

El fuero se inspira en la conveniencia de acercar el objeto del proceso al órgano jurisdiccional, facilitando la práctica de la prueba y agilizando los trámites de la eventual ejecución.

Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC) o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación (AATS de 19 de enero de 2021, rec. 232/2020; de 5 de noviembre de 2019, rec. 239/2019; de 16 de julio de 2019, rec. 151/2019; de 9 de abril de 2019, rec. 59/2019; y de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018).

Este fuero se aplica también a arrendamientos de locales (ATS de 8 de octubre de 2019, rec. 168/2019) y debe entenderse también aplicable a los arrendamientos rústicos, y de hecho así se establecía expresamente en el art. 123 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR) hasta su derogación por la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 enero.

Si la finca se extiende a diferentes partidos judiciales, caben dos soluciones: utilizando una exégesis histórica puede seguirse el criterio que establecía el apartado segundo del art. 123 LAR: si por razón del lugar fueren competentes distintos juzgados, la competencia se atribuirá al que corresponda al lugar en que se encuentra la parte principal de la finca, considerando como tal el de situación de la casa labor del arrendatario o aparcero y, en su defecto, la parte de mayor cabida.

La otra solución, que se entiende preferible y que deberán seguir las/os Sras./es. Fiscales en tanto no cristalice criterio jurisprudencial opuesto, es aplicar analógicamente las reglas establecidas para las acciones reales sobre inmuebles en el art. 52.1 LEC y para la ejecución de hipotecas inmobiliarias en el art. 684.1.1.º LEC: cuando la acción se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante. Esta solución tiene la ventaja de la simplicidad, evitando complejos problemas probatorios.

6.5.2 Reclamaciones de renta.

Se aplica este fuero a las reclamaciones de cantidad derivadas del contrato de arrendamiento (AATS de 19 de enero de 2021, rec. 232/2020; de 4 de febrero de 2020, rec. 312/2019; y de 22 de abril de 2014, rec. 28/2014).

Se aplica a la acción de reclamación de cantidades derivadas del contrato de arrendamiento urbano, no solamente al abono de rentas sino también a cantidades asimiladas impagadas (ATS de 10 de septiembre de 2013, rec. 95/2013).

Se aplica a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de rentas de un contrato de arrendamiento de cubierta de edificio de uso industrial de una instalación fotovoltaica (ATS de 14 de diciembre de 2016, rec. 1060/2016).

6.5.3 Reclamaciones de suministros.

Se aplica este fuero especial en relación con una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación del suministro de agua, derivado de un contrato de arrendamiento que reclama la que fue arrendadora frente a la anterior arrendataria (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 123/2019; y de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018). Ello también es aplicable a acción de reclamación de suministros de gas, luz y teléfono (ATS de 12 de marzo de 2019, rec. 20/2019).

6.5.4 Devoluciones de fianza.

Ejercitada acción de devolución de fianza derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda, es de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.7.ª LEC (AATS de 5 de noviembre de 2019, rec. 239/2019; de 9 de mayo de 2018, rec. 22/2018; de 2 de julio de 2013, rec. 88/2013; de 19 de febrero de 2013, rec. 264/2012).

Aplicando esta doctrina, se entiende que opera este fuero en relación con una acción de reclamación del importe de la fianza entregada y retenida por el arrendador con base en el desistimiento del arrendatario, derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda (ATS de 9 de abril de 2019, rec. 59/2019).

No se aplica este fuero, y sí el de los consumidores, en un supuesto de demanda para la devolución de la fianza prestada en un alquiler vacacional (ATS de 7 de mayo de 2019, rec. 1/2019).

6.5.5 Reclamaciones por daños causados por el arrendatario

Se aplica este fuero imperativo a una acción de reclamación de cantidad por los desperfectos causados en la vivienda arrendada (AATS de 16 de julio de 2019, rec. 151/2019; y de 10 de septiembre de 2013, rec. 95/2013).

6.6 Fuero de las acciones relativas a propiedad horizontal.

Será competente el tribunal del lugar en que radique la finca (art. 52.1.8.º LEC). Se trata de un fuero imperativo (AATS de 14 de enero de 2020, rec. 315/2019; y 7 de enero de 2014, rec. 191/2013).

Ya la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, estableció este fuero imperativo en su art. 21.3.

Este fuero es de aplicación a las reclamaciones de cuotas comunitarias impagadas (AATS de 1 de febrero de 2017, rec. 1112/2016; y de 5 de octubre de 2016, rec. 1011/2016).

Se aplica a la acción de reclamación de cantidad, al amparo del art. 10.1 LPH por incumplimiento de la comunidad de propietarios de las obligaciones de conservación y mantenimiento del inmueble, con reclamación de los daños causados por atasco en tubería comunitaria en el inmueble del actor, al amparo del art. 1902 CC (ATS de 8 de noviembre de 2017, rec. 105/2017).

Ante una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad y condena de hacer con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por filtraciones de agua se aplica este fuero en cuanto la acción ejercitada se fundamenta no solo en el art. 1902 CC, sino también en el art. 9, apartados b), c), d) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que integra el supuesto previsto por el art. 52.1.8.º LEC, fuero imperativo que expresamente atribuye la competencia territorial para el conocimiento de los juicios en materia de propiedad horizontal al tribunal del lugar en el que radique la finca (ATS de 30 de mayo de 2018, rec. 57/2018).

El fuero debe entenderse igualmente aplicable a los procesos en relación con la adopción de acuerdos de la comunidad.

6.7 Fuero de las acciones de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

6.7.1 Régimen general.

La LEC asume el fuero denominado locus comissi factis, partiendo de que el objeto del debate versará sobre la comisión de un ilícito civil. El art. 52.1.9.º LEC establece, como norma imperativa, que el fuero territorial en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, es el del órgano jurisdiccional del lugar en que se causaron los daños, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. Será apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, conforme dispone el art. 58 LEC (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 146/2013).

La razón de ser de este fuero radica en que de aplicar el fuero general del domicilio a supuestos de accidentes de tráfico, con pluralidad de perjudicados, con posible actuación de entidades aseguradoras y pluralidad de responsables civiles, se daría lugar a la situación inaceptable de que pudieran ser competentes de modo excluyente entre ellos varios juzgados (ATS de 4 de noviembre de 2014, rec. 121/2014). Además, esta solución competencial facilitará la práctica de la prueba.

La jurisprudencia interpreta con flexibilidad el concepto «hecho de la circulación» y así la STS n.º 556/2015, de 19 de octubre, incluye «la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor», en relación con un supuesto de daños causados por el vehículo que se encontraba estacionado y origina el incendio. También es un «hecho de la circulación» y se aplica este fuero especial cuando el accidente es ocasionado por un animal (vid. ATS de 22 de septiembre de 2009, rec. 206/2009). En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2012 (rec. 158/2012) declara que «habiéndose causado el daño mientras el vehículo dañado circulaba por una vía, en la que irrumpió el animal causante de los daños, resulta aplicable la regla imperativa del artículo 52.1.9.º […] que atribuye la competencia al tribunal donde ocurrieron los hechos (esto aunque el citado daño se haya causado, no por otro vehículo sino por algo externo)».

6.7.2 Reclamación por daños a vehículo arrendado.

No tiene cabida en el previsto en el art. 52.1.9.º LEC puesto que no se está ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino que se promueve demanda por parte de la entidad arrendadora propietaria del vehículo en reclamación de los daños causados al mismo por la entidad arrendataria a través de quien lo conducía, tratándose por tanto de una acción de naturaleza contractual, que dimana del contrato de arrendamiento que ligaba a ambas mercantiles […] independientemente de que los daños se hayan ocasionado conduciendo un vehículo, no se trata en puridad de un supuesto de daños en accidente por faltar el elemento de la alteridad ya que los daños fueron ocasionados en el propio vehículo arrendado, al parecer, por un despiste de su conductor. […] estamos ante una reclamación de cantidad ligada a un incumplimiento contractual que por eso mismo no presenta especialidad alguna, ni resulta incardinable en la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, lo que determina que resulte de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal (AATS de 1 de febrero de 2017, rec. 1111/2016; y de 4 de noviembre de 2014, rec. 121/2014).

6.7.3 Acción directa de perjudicado contra la aseguradora del causante del accidente.

Es competente el juzgado del lugar donde se produjo el accidente de tráfico (ATS de 28 de junio de 2017, rec. 100/2017).

«La acción directa […] no se trata de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro, que se plantea por los cauces de responsabilidad extracontractual; en consecuencia, no se aplican a esta acción las normas de la Ley del contrato de seguro […] la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros no queda sometida a la regla de competencia del artículo 24 de la misma ley, sino a la regla del artículo 52.1. 9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, el juez competente es el del lugar donde se produjo el daño» (ATS de 30 de octubre de 2003, rec. 30/2003)

6.7.4 Acción de repetición entre aseguradoras.

La acción subrogatoria entre compañías del art. 43 LCS (acción de repetición de una aseguradora por las cantidades abonadas a consecuencia de accidente tráfico sufrido por su asegurado) se somete a la regla general del art. 51.1 LEC. La acción del art. 43 LCS es la de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del siniestro, lo que excluye la aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC y determina, al no presentar especialidad alguna, que resulte de aplicación la regla general de competencia territorial contenida en el art. 51 del mismo texto legal, que atribuye el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la persona jurídica demandada (AATS de 17 de noviembre de 2020, rec. 102/2020; de 3 de marzo de 2020, rec. 20/2020; de 4 de julio de 2018, rec. 103/2018; de 14 de marzo de 2018, rec. 20/2018; y de 19 de abril de 2017, rec. 20/2017).

Esto no se ve alterado por el hecho de que la demanda se dirija tanto contra el propietario del vehículo como frente a su aseguradora, pues la acción ejercitada es la misma respecto de ambas, la de subrogación del art. 43 LCS, que no se limita a la reclamación entre aseguradoras (AATS de 3 de marzo de 2020, rec. 20/2020; de 4 de abril de 2018, rec. 44/2018; de 13 de junio de 2018, rec. 75/2018; y de 7 de febrero de 2018, rec. 221/2017).

Este criterio no solo rige para las acciones de repetición fundadas en el art. 43 LCS, sino también para las fundadas en el art. 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor –en adelante LRCSCVM– (AATS de 22 de abril de 2014, rec. 16/2014; y 24 de octubre de 2016, rec. 1043/2016) y en el art. 10 LRCSCVM (ATS de 15 de octubre de 2019, rec. 169/2019).

Similar al tratamiento dado a la acción de subrogación es el que se da a los supuestos en los que el perjudicado por el accidente cede su acción a una entidad a los efectos de que ejercite las acciones legales procedentes a fin de reclamar la indemnización correspondiente (ATS de 29 de octubre de 2019, rec. 190/2019).

6.7.5 Acción de repetición contra el asegurado.

En la cuestión de competencia territorial suscitada en un juicio ordinario en el que una compañía de seguros ejercitó la acción de repetición del art. 7.a) LRCSCVM para reclamar el importe de las indemnizaciones pagadas a los perjudicados por un accidente de tráfico en el que el demandado, responsable del mismo, estaba asegurado en la compañía demandante, el TS entendió que resultaba aplicable la regla imperativa establecida art. 52.2 LEC (fuero de los seguros), y que la competencia para el conocimiento de asunto correspondía al domicilio del asegurado demandado (ATS de 14 de enero de 2014, rec. 169/2013), pues la acción que se ejercita en el procedimiento no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición de las indemnizaciones pagadas a los perjudicados por accidente de tráfico en el que el responsable del mismo estaba asegurado en la compañía demandante (ATS de 6 de marzo de 2012, rec. 254/2011).

Con idéntico resultado pero con distinto fundamento, ante una reclamación de cantidad en virtud de la acción de repetición prevista en el art. 10 LRCSCVM, al haberse acreditado que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que los daños ocasionados y abonados por la aseguradora no estarían cubiertos por la póliza, el TS considera que la acción ejercitada (art. 10 LRCSCVM) no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal que, con respecto a las personas físicas, señalan que deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio (AATS de 14 de marzo de 2018, rec. 31/2018; y de 22 de noviembre de 2017, rec. 179/2017).

6.7.6 Acción directa del asegurado contra su compañía.

No se aplica la regla 9.ª del art. 52.1 LEC sino el fuero del domicilio del asegurado.

En estos casos la acción ejercitada no es una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra el responsable de dichos daños, sino una acción del asegurado contra su compañía aseguradora en virtud de la póliza de seguro existente entre ambos, no resultando por ello aplicable el art. 52.1.9.º LEC sino lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, el cual establece como fuero imperativo el domicilio del asegurado (AATS de 10 de mayo de 2017, rec. 47/2017; de 20 de noviembre de 2012, rec. 201/2012; y 29 de mayo de 2012, rec. 89/2012).

Este criterio es aplicable aunque la acción del asegurado contra su aseguradora derive de los daños causados en el accidente de tráfico (ATS de 19 de febrero de 2019, rec. 222/2018).

Este criterio se aplica también cuando el asegurado reclama contra su aseguradora cantidades por honorarios del letrado designado libremente en virtud de acción directa derivada de contrato de seguro con cobertura de defensa jurídica. Esta doctrina tiene su fundamento en lo dispuesto en los arts. 52.2 LEC y 24 LCS (AATS de 26 de enero de 2021, rec. 244/2020; 21 de febrero de 2018, rec. 14/2018; de 23 de septiembre de 2014, rec. 100/2014).

Sin embargo, si el asegurado cede su crédito por razón de la cobertura jurídica al despacho que le asistió, la acción de estos contra la aseguradora no resulta aplicable el fuero especial del art. 52.2 LEC (ATS de 23 de febrero de 2021, rec. 309/2020).

6.7.7 Acción de aseguradora y asegurado contra el propietario del otro vehículo causante del accidente y su aseguradora.

Es aplicable el fuero especial y es competente, por tanto, el juzgado del lugar donde se produjo el accidente de tráfico (ATS de 4 de abril de 2018, rec. 5/2018).

6.7.8 Acciones de repetición de asegurador contra concesionario de autopista.

Se plantea si es aplicable el fuero del art. 52.1.9.º LEC a la demanda de la aseguradora contra la sociedad concesionaria de la autopista en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurado a resultas de un siniestro ocurrido en el vehículo por el atropello de tres perros que habían invadido la calzada. El TS considera que la acción ejercitada (art. 43 LCS) no presenta especialidad alguna ni tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición fundadas en el art. 43 LCS. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal –que, en los juicios verbales, por no ser posible la sumisión, tienen la consideración de fuero imperativo– (ATS de 23 de mayo de 2018, rec. 63/2018; de 14 de febrero de 2018, rec. 203/2017; y 14 de marzo de 2018, rec. 20/2018).

6.7.9 Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros.

Esta acción no presenta especialidad alguna ni, por tanto, tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al constituir doctrina reiterada que el fuero del lugar en que se causaron los daños se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS, en el art. 11 LRCSCVM o en el actual art. 10 LRCSCVM, anterior art. 7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC. (AATS de 16 de julio de 2019, rec. 108/2019; de 26 de octubre de 2016, rec. 1043/2016; y de 29 de enero de 2013, rec. 250/2012).

También en relación con una demanda de reclamación por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de repetición por las cantidades abonadas al perjudicado, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.3 LRCSCVM, tras ser atropellado por un vehículo, cuyo propietario y conductor carecía de aseguramiento, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, por lo que se declara competente al juzgado del domicilio del demandado (ATS de 2 de julio de 2019, rec. 142/2019).

Debe recordarse, como se expuso supra, que cuando acciona el Consorcio «debe operar también la regla del art. 15 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas» (ATS de 22 de abril de 2014, rec. 16/2014).

6.7.10 Acción del prestador de asistencia sanitaria contra el seguro del causante del accidente.

La reclamaciones que traen causa en el servicio de asistencia sanitaria prestado a los lesionados en un accidente de tráfico, en la que los perjudicados han cedido a la entidad que prestó la asistencia el derecho a reclamar su importe a la compañía de seguros del causante del siniestro constituyen una acción directa, en aplicación de los arts. 1902 CC y 76 LCS, frente a la aseguradora del vehículo causante del daño, por lo que, de acuerdo con la regla del art. 52.1 9.º LEC, la competencia correspondería al juzgado del lugar donde se produjo el siniestro (AATS de 10 de septiembre de 2019, rec. 149/2019; de 19 de febrero de 2019, rec. 5/2019; de 14 de diciembre de 2018, rec. 214/2018; y de 14 de diciembre de 2018, rec. 214/2018).

6.7.11 Acción directa de los perjudicados frente a la aseguradora en siniestro de circulación producido en otro país de la UE.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones sobre conflictos negativos de competencia territorial respecto de demandas en las que se ejercitan por los perjudicados una acción directa frente a una aseguradora, por la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación que se produjo en Portugal.

En principio, sería de aplicación como fuero territorial imperativo el fijado en el artículo 51.1.9.º LEC, que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar en que se causaron los daños. Ahora bien, este fuero resulta inaplicable al caso, puesto que el siniestro –y, por tanto, los daños– tuvieron lugar fuera del territorio nacional.

En uno de los casos –se trataba de demanda de juicio ordinario– al no tener encaje la acción en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º, del apartado 1, y en los apartados 2 y 3, del art. 52 LEC, el TS consideró que solo era posible apreciar la falta de competencia territorial para conocer del juicio ordinario en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima (ATS de 28 de mayo de 2019, rec. 63/2019). En el otro caso, como quiera que se trataba de un juicio verbal, el TS consideró que la demanda debía ser conocida por el juzgado del domicilio del demandado (ATS de 3 de diciembre de 2019, rec. 271/2019).

6.7.12 Acción subrogatoria contra el causante del accidente y su aseguradora.

En estos casos nos encontramos ante una acumulación de acciones frente a varios demandados y debe entenderse que la acción que ejercita la aseguradora frente a la otra aseguradora tiene su fundamento en la acción que se dirige frente al causante del accidente, por lo que debe fijarse la competencia en base al domicilio del causante del accidente (vid. ATS de 12 de marzo de 2019, rec. 272/2018).

6.8 Fuero de las acciones de impugnación de acuerdos sociales.

La Ley de Sociedades Anónimas (en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) introdujo para estos procesos un fuero imperativo en su art. 118 conforme al que «será juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social. El juez examinará de oficio su propia competencia».

La LEC derogó este precepto pero ha mantenido un fuero similar en el art. 52.1.10.º: en materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.

Es un fuero imperativo y se considera acreditado el domicilio por la correspondiente certificación registral (ATS de 22 de abril de 2014, rec. 25/2014).

En este mismo sentido, el ATS de 17 de junio de 2014 (rec. 74/2014) declara que «interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, la competencia territorial en tales casos viene determinada por lo dispuesto en el art. 52.1.10.º LEC, precepto que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio social del demandado, constando acreditado por la certificación del Registro Mercantil […] que la demandada tiene su domicilio social en esa localidad, donde por otra parte presentó la demanda la parte actora, que es socio de la demandada, siendo así que aunque el centro de efectiva administración y dirección, pudiera estar situado en otro Partido Judicial diferente, -lo que no se ha acreditado-, lo cierto es que la acción ejercitada lo ha sido ante el órgano judicial competente territorialmente según el fuero imperativo previsto en el artículo 52.1.10.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Conforme al ATS de 18 de diciembre de 2001 (rec. 1084/2001), «desde las perspectivas de las interpretaciones literal y lógica, es evidente que el domicilio a que se refiere el artículo 52.1.10.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se concierne a las sociedades de responsabilidad limitada, es tanto el que figure publicado en el Registro Mercantil (que no es otro que el que resulta fijado en los estatutos de la sociedad conforme el artículo 13, d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), como el efectivo o real a elección del tercero registral, o, exclusivamente el primero cuando la condición de tercero no concurra en quien ejercita la acción […] La norma primaria contenida en el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada obliga a los constituyentes de una sociedad de esta clase a lograr una efectiva coincidencia entre el domicilio publicado y el de la efectiva administración y gestión de la sociedad, pero la sanción que prevé para el caso de su incumplimiento no es otra que la de facultar a los terceros (evidentemente registrales) a optar en el ejercicio de sus derechos entre ambos domicilios. […] La norma secundaria (o sancionadora) recogida en el artículo 7.2 de dicha Ley no tiene como destinatario inmediato o directo a la autoridad judicial, ni impone el domicilio real al tercero registral. […] En el supuesto que nos ocupa (ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada familiar en la que sus tres socios son hermanos y participan cada uno de ellos de un tercio del capital), podría discutirse si la demandante es o no tercero registral, pero lo que es incuestionable es que, cualquiera que fuera su condición, ya porque haya ejercitado la opción que le atribuye el artículo 7, ya por cumplimiento formal de lo publicado en el Registro, la acción ejercitada lo ha sido ante el órgano judicial competente territorialmente según el fuero imperativo previsto en el artículo 52.1.10.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

6.9 Fuero de las demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual.

La LEC acoge el forum delicti commissi otorgando un fuero alternativo al demandante. Será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante (art. 52.1.11.º LEC).

La la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril de 1996, introdujo en su art. 137 un fuero imperativo de similar tenor, que fue derogado tras la publicación de la LEC.

El TS lo califica de «fuero especial de aplicación imperativa» (ATS de 11 de noviembre de 2004, rec. 65/2004).

Las facultades de elección del demandante son subrayadas por el TS. Así, en el ATS de 25 de septiembre de 2002 (rec. 17/2002) se declara que «la competencia para conocer del presente asunto sobre infracción de la propiedad intelectual corresponde, conforme al art. 52.1-11.º LEC, al juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, ya que al alegarse en la demanda que en la ciudad de Barcelona había ejemplares presuntamente ilícitos, presentarse la demanda en dicha ciudad, insistir el demandante en la competencia de los juzgados de Barcelona al ser oído sobre el particular y, finalmente, manifestar que solo para el caso de considerarse dicho juzgado incompetente optaba por el fuero de Valencia, aunque no sin reiterar que la obra presuntamente ilícita se había distribuido en toda España y por ello podían encontrarse ejemplares en Barcelona, es claro que el demandante eligió el fuero de Barcelona dentro de las facultades que dicho precepto le reconoce».

6.10 Fuero en materia de competencia desleal.

Será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante (art. 52.1.12.º LEC).

El art. 23 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su redacción original, ya introdujo un fuero de similar factura, que generó debate en cuanto a su imperatividad por no contener una especificación clara al respecto. Con la nueva configuración de este fuero en la LEC, es clara su naturaleza improrrogable.

En relación con el fuero aplicable a acciones de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia y específicamente en cuanto al denominado «cartel de los camiones» existe ya una doctrina consolidada (vid. AATS de 22 de octubre de 2019, rec. 212/2019; 18 de junio de 2019, rec. 56/2019; de 7 de mayo de 2019, rec. 16/2019; de 26 de febrero de 2019, rec. 262/2018; de 9 de julio de 2019, rec. 100/2019; de 25 de junio de 2019, rec. 94/2019; de 7 de mayo de 2019, rec. 24/2019; 2 de abril de 2019, rec. 11/2019; y de 9 de abril de 2019, rec. 250/2018).

En estas resoluciones el TS declara que el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12.º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

Para el TS en estos casos «el concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes […] De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora».

El TS considera que en estos supuestos de acciones derivadas del denominado «cártel de los camiones» cuando se demanda a una entidad con domicilio fuera de España debe aplicarse el fuero del art. 52.1.12.º LEC, acudiendo al «lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo».

Si se adquirieron varios camiones se está al lugar en el que se adquirieron la mayoría de los camiones.

No obstante, el ATS de 15 de septiembre de 2020 (rec. 104/2020) considera competente como lugar de producción del daño al partido judicial en el que el demandante tiene su domicilio y en el que tuvo lugar una de las adquisiciones, con preferencia al partido judicial donde se produjeron la mayoría de las adquisiciones. El Ministerio Fiscal sostuvo que dos de los tres vehículos fueron adquiridos en Valencia por lo que debía considerarse que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Valencia. En el mismo sentido, ATS de 12 de enero de 2021 (rec. 166/2020).

Cuando se demanda a una entidad con domicilio en España, la competencia se fija por el lugar de ese domicilio. En este sentido puede citarse los AATS de 7 de mayo de 2019 (rec. 24/2019); de 25 de junio de 2019 (rec. 94/2019); de 9 de julio de 2019 (rec. 100/201); de 18 de junio de 2019 (rec. 56/2019); y de 7 de mayo de 2019 (rec. 16/2019). No será aplicable, pues, conforme a la doctrina del TS, el fuero correspondiente al «lugar de producción de efectos» cuando la entidad demandada o una de las entidades demandadas tiene domicilio en España (vid. en este sentido AATS de 10 de marzo de 2020, rec. 318/2019; de 3 de marzo de 2020, rec. 344/2019).

El ATS de 19 de marzo de 2019 (rec. 23/2019) estudia los efectos del desistimiento de uno de los demandados y la ampliación de la demanda respecto de otros: «el demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno de los demandados, Renault España SA, sito en Valladolid. Luego desistió de la reclamación frente a dicha mercantil, manteniendo la demanda contra Renault Trucks SAS, con domicilio en Francia, y ampliando la demanda frente a Volvo Group España SA, con domicilio en Madrid, más tal ampliación se produjo con posterioridad a la admisión de la demanda, generando por tanto los efectos de la perpetuatio legitimationis contemplada en el artículo 412 LEC. En consecuencia, atendido lo establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto n.º 262/2018, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar de producción de efectos, el cual se identifica con el de lugar de compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio. En el presente caso no consta con claridad el lugar de compra no siendo admisible que Valladolid se inhiba a Palma de Mallorca identificando el lugar en el que se materializó el perjuicio que da origen al litigio con el domicilio del demandante, que no es el fuero aplicable. En consecuencia no estando probado el lugar de compra procede resolver el presente conflicto de competencia territorial en favor del juzgado de lo Mercantil de Valladolid, sin perjuicio de que dicho órgano judicial realice las actuaciones necesarias para comprobar su propia competencia, incluyendo, si fuera el caso, el requerir al actor la acreditación del lugar de adquisición».

6.11 Fuero en materia de patentes y marcas.

Será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia. (art. 52.1.13.º LEC). El art. 54 LEC otorga a este fuero un carácter imperativo, excluyendo la posibilidad de sumisión expresa o tácita.

La complejidad de la materia llevó al legislador de 2000 a renunciar a su afán codificador, remitiendo la regulación del fuero a la legislación especial. En este punto debe tenerse presente el art. 118 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y en su desarrollo, el Acuerdo del CGPJ de 18 de octubre de 2018 por el que se atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que puedan surgir al amparo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a diversos juzgados de lo Mercantil (BOE de 14 de noviembre de 2018).

En esta materia y, en particular, en la de obtención de protección de obtenciones vegetales puede consultarse el ATS de 22 de enero de 2019 (rec. 196/2018).

La razón de ser de la indisponibilidad de este fuero radica en la complejidad de la materia, que se ha considerado requiere una hiperespecialización más allá de la que se predica de los juzgados de lo Mercantil.

6.12 Fuero de las acciones sobre cláusulas de condiciones generales de la contratación.

En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. (art. 52.1.14.º, inciso primero, LEC).

La LEC deroga y sustituye los fueros contenidos en el art. 15 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación.

Este fuero se inspira en la protección del consumidor, como parte más débil en la relación contractual, fundamento que debe inspirar su exégesis.

Es un fuero imperativo (ATS de 21 de febrero de 2018, rec. 224/2017).

El ATS de 22 de enero de 2019 (rec. 232/2018) declara en relación con una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación frente a una entidad bancaria que «en aplicación de la regla 14.ª del art. 52.1 LEC, y de conformidad con el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, procede declarar la competencia territorial del juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Santander, ya que en la demanda el demandante indicó que su domicilio se encontraba en la localidad de Castro Urdiales».

Se aplica a una acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación (cláusula de vencimiento anticipado), frente a una entidad bancaria (ATS de 21 de febrero de 2018, rec. 224/2017).

En relación con un juicio verbal sobre reclamación de cantidad, consistente en la devolución de gastos hipotecarios, el TS declara que tanto si se considera aplicable el fuero competencial del art. 52.1.14.ª LEC, como si se considera que nos encontramos ante una acción ejercitada por consumidores, son de aplicación los fueros competenciales que establece el artículo 52.3 LEC, que prevé que el demandante consumidor puede demandar ante el juzgado de su domicilio (ATS de 17 de julio de 2018, rec. 125/2018).

Aplicando este fuero, el ATS de 27 de mayo de 2015 (rec. 14/2015) declara que siendo única demandante una asociación de consumidores con domicilio en la provincia de Barcelona, ciudad donde se presentó la demanda, ejercitada la acción de nulidad de cláusulas de condiciones generales de contratación, no cabe sino declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona, pero a la misma conclusión se llega si entendemos que la acción es de cesación, porque la parte demandada es una entidad de crédito con establecimiento abierto en Barcelona, conforme el citado art. 52.14.º LEC.

El ATS de 29 de octubre de 2008 (rec. 125/2008) declara que «el artículo 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una norma sobre atribución de competencia territorial, que es de carácter imperativo». Esta resolución concluye con que no es aplicable este fuero pues «no cabe entender que se trate de demanda formulada con tal finalidad pues no consta que la cláusula cuya nulidad se pretende constituya una estipulación integrada en las llamadas condiciones generales de la contratación».

Para el ATS de 1 de abril de 2004 (rec. 8/2004) «no es aplicable la regla especial del n.º 14.º del art. 52.1, ya que en la demanda no se ejercita acción para la declaración de la no incorporación al contrato o nulidad de las condiciones generales de la contratación […] sino una acción de nulidad de todo el contrato por dolo, error y falta de información precontractual».

En un supuesto en el que se ejercita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas tratándose de acciones individuales ejercitadas por unos consumidores, se considera aplicable la regla competencial del art. 52.3 –fuero del consumidor– (ATS de 25 de octubre de 2017, rec. 106/2017).

Conforme al art. 52.1.14.º, inciso segundo, LEC sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

6.13 Fuero de las tercerías de dominio o de mejor derecho.

Cuando se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial (art. 52.1.15.º LEC).

El fuero se funda en la peculiaridad derivada de la intervención de un órgano público en el embargo y debe cohonestarse con las previsiones del art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (vid. supra epígrafe 5.2).

Interpreta esta disposición el ATS de 27 de abril de 2004 (rec. 13/2004) que declara que «en el presente caso se ha ejercitado acción de tercería de dominio respecto a un procedimiento de apremio instado por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda. [...] En consecuencia, no se trata de acción real sobre bien inmueble, cuyo fuero competencial prevé el artículo 52.1.1; sino acción para levantamiento de un embargo, cuyo fuero es el indicado en la norma transcrita (art. 52.1.15.º)».

6.14 Fuero de las acciones derivadas del contrato de agencia.

La disposición adicional de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante, LCA), determina que «la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario»; y el art. 3.1 LCA establece que: «en defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa».

Se aplica este fuero como imperativo (ATS de 14 de febrero de 2018, rec. 215/2017).

Opera este fuero respecto a una reclamación de cantidad por razón del contrato de agencia (ATS de 4 de febrero de 2020, rec. 319/2019) y respecto a una reclamación de indemnización por clientela derivada de contrato de agencia (ATS de 13 de septiembre de 2017, rec. 109/2017).

También se aplicará este fuero de la LCA en relación con la solicitud de diligencias preliminares formulada al amparo del art. 256.1.2.º LEC, en la que se interesa que la demandada aporte una serie de documentos debido a la extinción del contrato de agencia que vinculaba a las partes, en relación con la remisión que el número 9.º del apartado 1 del art. 256 LEC realiza a las leyes especiales (AATS de 26 de marzo de 2019, rec. 15/2019; de 10 de diciembre de 2019, rec. 299/2019; y 17 de junio de 2015, rec. 88/2015).

6.15 Fuero de las acciones en materia de seguros.

Será competente el tribunal del domicilio del asegurado o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50 y 51, a elección del demandante (art. 52.2 LEC).

El art. 24 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, no derogado expresamente por la LEC, dispone que será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

El fundamento del fuero radica en la protección del asegurado como parte más débil de la relación contractual.

En las acciones del asegurado contra la aseguradora rige el fuero del domicilio de este por aplicación de lo dispuesto en el art. 24 LCS y «por aplicación del artículo 52.2 LEC referido a los litigios en materia de seguros que establece el mismo fuero» (ATS de 9 de octubre de 2018, rec. 182/2018).

El fuero se aplica en los supuestos en que la demanda la formula el propio asegurado contra su compañía de seguros o esta reclama contra él, es decir, litigios donde el conflicto se basa en la relación directa e inmediata entre asegurado y asegurador (vid. ATS de 18 de junio de 2019, rec. 140/2019).

Por ello, no se aplica por ejemplo a la acción directa del art. 76 LEC de un perjudicado contra una compañía de seguros, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar por el daño causado por su asegurada por mala praxis médica (ATS de 1 de febrero de 2017, rec. 1099/2016).

Se aplica este fuero especial en relación con una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una pretensión de condena dineraria con fundamento en la suscripción de una póliza de seguro de vida colectivo (ATS de 3 de marzo de 2020, rec. 324/2019).

En una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad del tomador y asegurado contra su compañía de seguros, con base en la póliza de seguros suscrita entre las partes, el TS considera que nos encontramos ente el ejercicio de una acción derivada del contrato de seguro, por lo que resulta aplicable el fuero imperativo previsto en el indicado art. 52.2 LEC, y procede declarar la competencia territorial del juzgado correspondiente al fuero del domicilio del demandante asegurado al ser el fuero elegido por dicha parte al presentar la demanda (ATS de 25 de febrero de 2020, rec. 329/2019).

Cuando a través de un juicio verbal se ejercita la acción de repetición entre compañías aseguradoras quedará sujeta al fuero general de las personas jurídicas, el cual rige con carácter imperativo en el ámbito del juicio verbal. El demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del lugar del domicilio social de la demandada o en el juzgado del lugar en el que se produjo el siniestro y nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, siempre que la entidad demandada tuviera establecimiento abierto al público (AATS de 17 de marzo de 2020, rec. 321/2019; y de 28 de enero de 2020, rec. 346/2019).

Son frecuentes las acciones de aseguradoras contra compañías eléctricas por subrogación de las cantidades abonadas al asegurado por daños causados por fallos en el suministro eléctrico: la solución es la de considerar aplicable el fuero general del domicilio de las personas jurídicas (AATS de 6 de octubre de 2020, rec. 140/2020; de 14 de enero de 2020, rec. 280/2019). En estos casos el demandante puede optar por demandar en el partido judicial en el que se produce el fallo en el suministro y los daños si la compañía eléctrica tiene allí sucursal (ATS de 27 de octubre de 2020, rec. 183/2020). En este sentido, el ATS de 18 de diciembre de 2019 (rec. 286/2019) declara que «a la vista de la acción ejercitada -acción de repetición, ex art. 43 LCS, dirigida frente a la entidad presuntamente responsable de unos daños previamente abonados al asegurado-, el juzgado competente será el de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, al tratarse del fuero elegido por el actor y estar previsto en el art. 51 LEC, dado que la relación jurídica a la que se refiere el litigio ha surgido en esta localidad y el demandado, según se indica en la demanda, tiene establecimiento abierto al público».

Cuando quien ejercita la acción es el beneficiario designado en la póliza y no el asegurado no es aplicable el fuero especial, debiendo estarse a lo dispuesto en los arts. 51, 55 y 56 LEC (ATS de 25 de marzo de 2004, rec. 12/2004).

Ante una demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por los daños causados en la ejecución de una obra dirigida contra el ingeniero responsable, la empresa constructora y sus respectivas compañías aseguradoras no procede aplicar este fuero especial pues la acción directa que concede el art. 76 LCS al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil no se deriva del contrato de seguro (ATS de 17 de junio de 2003, rec. 2/2003).

Se aplica a una acción de reclamación de cantidad de un asegurado contra su aseguradora al no hacerse esta cargo de la reparación de un siniestro acaecido en el vehículo del demandante y asegurado por la compañía (ATS de 12 de marzo de 2019, rec. 36/2019).

El asegurado puede optar por presentar la demanda en el juzgado correspondiente al partido donde la aseguradora tiene establecimiento abierto al público y en el que nació la relación jurídica. Se considera como tal el lugar en que se gestionó tanto el alta como la baja de la póliza de seguro (ATS de 7 de mayo de 2019, rec. 84/2019).

6.16 Fuero de las acciones en materia de ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación.

Será competente el tribunal del domicilio del comprador o prestatario o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50 y 51 LEC, a elección del demandante (art. 52.2 LEC).

Este fuero, que sustituye los establecidos por la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, trata nuevamente de dar protección a la parte más débil de esta relación contractual.

Aplica este fuero imperativo a un contrato de financiación de venta a plazo de bien mueble el ATS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 108/2013).

Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de principal e intereses derivados de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, la competencia territorial viene determinada por lo dispuesto en el art. 52.2 LEC, precepto que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del prestatario (AATS de 11 de febrero de 2020, rec. 343/2019; de 14 de septiembre de 2010, rec. 304/2010; y 15 de junio de 2010, rec. 160/210).

6.17 Fuero de las acciones en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública.

Será competente el tribunal del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los arts. 50 y 51 LEC, a elección del demandante (art. 52.2 LEC). Es un fuero imperativo.

Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los arts. 50 y 51 LEC, reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

La finalidad del fuero contenido en el art. 52.2 LEC –y este criterio teleológico debe utilizarse para resolver dudas hermenéuticas– es la de impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

Además, la realidad social muestra una práctica generalizada de servicios por vía telefónica o telemática en que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En este contexto, seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante (ATS de 21 de mayo de 2013, rec. 63/2013).

El art. 52.2 LEC no distingue entre particulares o no. No indica expresamente cuál es el ámbito subjetivo de aplicación, esto es, consumidor o empresario, ni excluye a los aceptantes no consumidores (AATS de 9 de julio de 2019, rec. 71/2019; y de 24 de septiembre de 2019, rec. 182/2019).

Este fuero es aplicable también a los contratos de compraventa entre particulares precedidos de oferta pública a través de internet. En este sentido, el ATS Pleno de 17 de septiembre de 2018 (rec. 48/2018) declara que la compra de la máquina de fotos fue precedida de oferta pública hecha en Internet y la acción ejercitada está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil, que atribuye la competencia territorial a los juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta. Igualmente, el ATS de 3 de diciembre de 2019 (rec. 55/2019) en un supuesto derivado de la compra de un reloj a través de Ebay, considera que en tanto fue precedida de oferta pública hecha en internet está sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 LEC, que atribuye la competencia territorial a los juzgados correspondientes del domicilio de quien aceptó la oferta. En la misma línea, el ATS de 24 de noviembre de 2020 (rec. 109/2020) en una venta entre particulares a través del portal Wallapop.

El ATS de 24 de septiembre de 2019 (rec. 182/2019) aplica este fuero en una acción de resolución de contrato de compraventa celebrado por Internet entre particulares por el que se vendía un visor que presentaba defectos y al que le faltaba alguna pieza, por lo que el comprador reclamaba la devolución del precio pagado. La compra del producto fue precedida de oferta pública hecha en Internet (en concreto a través de Facebook) y la acción ejercitada está sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 LEC, que atribuye la competencia territorial a los juzgados correspondientes del domicilio de quien aceptó la oferta.

El ATS de 24 de septiembre de 2019 (rec. 144/2019) analiza un conflicto negativo de competencia territorial respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios –viaje combinado–, concertado con una empresa a través de internet. Como el viaje combinado se concertó previa oferta recibida a través de internet, es de aplicación de la regla de competencia prevista en el art. 52.2 LEC, localidad donde tienen su domicilio los demandantes y por el que optaron al presentar la demanda. El TS declara que a la misma conclusión se llegaría por aplicación del denominado fuero del consumidor previsto en el art. 52.3 LEC.

En relación con un juicio ordinario en el que se ejercita una acción relativa a la suscripción de acciones de un banco, resulta de aplicación el fuero competencial imperativo previsto en el art. 52.2 LEC referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública. Por ello, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC, en relación con el artículo 10 LSC, los suscriptores pueden demandar a dicha entidad bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, bien en el domicilio de la entidad bancaria (ATS de 16 de julio de 2019, rec. 112/2019).

6.18 Fuero residual de las acciones individuales de consumidores o usuarios.

6.18.1 Ideas generales.

Será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los arts. 50 y 51 LEC (art. 52.3).

Debe también tenerse presente el art. 54.2 LEC, que dispone que «no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios»

La pauta interpretativa general que ha mantenido el TS es la de que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el mismo, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (vid. ATS de 22 de enero de 2019, rec. 221/2018).

La Circular 2/2018, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios, dedica su epígrafe 3.1 al estudio del fuero especial del consumidor, a cuyo contenido es preciso ahora remitirse.

No obstante, es necesario incorporar las pautas más recientes. Así, se ha aplicado el fuero del consumidor del art. 52.3, a la nulidad de contratos de consumidores (ATS de 4 de febrero de 2020, rec. 199/2019); a la reclamación por la venta de un móvil defectuoso (ATS de 3 de marzo de 2020, rec. 21/2020); a la reclamación del prestatario (persona física) contra el prestamista –entidad mercantil– (ATS de 10 de diciembre de 2019, rec. 257/2019); a la reclamación del comprador de un vehículo de segunda mano a una empresa (ATS de 25 de junio de 2019, rec. 106/2019); a la acción de condena dineraria en reclamación de la fianza depositada con motivo de un contrato de arrendamiento de un vehículo (ATS de 2 de abril de 2019, rec. 242/2018); a una demanda de juicio verbal sobre una acción de condena dineraria con base en un contrato de un tratamiento odontológico, ejercitada por un consumidor (ATS de 3 de diciembre de 2019, rec. 195/2019). Se ha aplicado igualmente a una demanda de juicio ordinario en que se ejercita una acción de nulidad y subsidiaria resolución de un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles entre un particular y una empresa (ATS de 28 de enero de 2020, rec. 294/2019; y de 5 de febrero de 2019, rec. 216/2018). Se ha aplicado a una acción de reclamación de cantidad por existencia de vicios ocultos tras la reparación de un automóvil (ATS de 3 de diciembre de 2019, rec. 103/2019) y a una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad con origen en un contrato de compraventa de una embarcación (ATS de 7 de mayo de 2019, rec. 64/2019).

También se aplica el fuero de los consumidores a reclamaciones sobre un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato (ATS de 17 de septiembre de 2013, rec. 124/2013) y a una acción reclamación de cantidad con ocasión del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de enseñanza (ATS de 8 de octubre de 2019, rec. 111/2019).

Del mismo modo, se aplica a un juicio verbal que tiene por objeto la reclamación como consecuencia del incumplimiento por la demandada de las condiciones pactadas en el viaje contratado con ella vía internet (ATS de 17 de diciembre de 2019, rec. 279/2019), a una demanda de juicio verbal por las deficiencias de un reportaje fotográfico (ATS de 7 de mayo de 2019, rec. 21/2019) y a una demanda de juicio verbal contra la agencia de viajes y la compañía aseguradora al haberse cancelado el viaje contratado por causa de fuerza mayor (ATS de 11 de junio de 2019, rec. 126/2019).

En esta última resolución se pone de manifiesto la exégesis que el TS realiza de este fuero, necesariamente orientada a la protección del consumidor: la demanda se presenta en Madrid, juzgado que carecía de competencia pues el demandante tenía domicilio en Fuenlabrada. Madrid se inhibió a Palma, por tener allí su domicilio el demandado. El TS considera que Madrid «se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Palma ya que […] nunca fue voluntad del consumidor optar por el domicilio del demandado a tenor de los previsto en el art. 52.3, en relación con el art. 51.1 ambos LEC, sino optar por el domicilio más próximo a su domicilio. En consecuencia, lo procedente es devolver las actuaciones al juzgado de Madrid para que, en su caso, se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Fuenlabrada».

Se aplica el fuero del domicilio de la asociación de consumidores que acciona en favor de uno de sus asociados (ATS de 8 de noviembre de 2017, rec. 117/2017).

El ATS de 15 de septiembre de 2020 (rec. 126/2020) aplica el fuero del domicilio del consumidor a un supuesto en el que se sustancia una demanda de juicio verbal contra una empresa de apuestas en reclamación de 1400 euros, cantidad que deriva del impago de una apuesta de la que es responsable la demandada, la cual presta un servicio al consumidor que juega en el acierto de resultados de fútbol, realizado todo por vía electrónica.

Sin embargo, no se aplica el fuero de los consumidores a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil en reclamación por las lesiones causadas en la demandante tras una caída en un supermercado de la demandada (ATS de 28 de mayo de 2019, rec. 101/2019).

Un supuesto singular es el que se produce cuando se entabla una acción de condena pecuniaria derivada del pago efectuado por error a una compañía telefónica demandada, cuando que esta se niega a devolver. Se pretendía pagar a una compañía y se hace el pago por error a otra. El ATS de 12 de marzo de 2019 (rec. 269/2018) opta por no aplicar el fuero del consumidor: para el TS en esta resolución «no nos encontramos ante una reclamación de un consumidor o usuario, ya que la propia demandante afirma no ser cliente de […] ni deberle cantidad alguna, sino simplemente haber realizado un ingreso a su favor de forma errónea, como podría haberlo hecho a favor de un particular; en consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas». El ATS de 12 de febrero de 2019 (rec. 261/2018) opta por la solución contraria: aplica el fuero del consumidor y considera competente al juzgado del domicilio del demandante. En tanto no se consolide otra solución, las/os Sras./es. Fiscales seguirán esta última interpretación: se realiza el pago en atención a un contrato de suministro de servicios de telefonía, contrato que sin duda integra una relación de consumo; se realiza dicho pago, no a otro particular –en cuyo caso sería claro que no podrían aplicarse los fueros especiales previstos para los consumidores–, sino a otra compañía prestadora de servicios de telefonía. La reclamación es cuantitativamente mínima y la sede de la demandada se sitúa en un punto geográfico muy distante del domicilio de la demandante. Ello supone que de aplicarse imperativamente la norma general de demandar en el domicilio del demandado, prácticamente se imposibilitaría una reclamación que en esencia se dirige por un particular contra una compañía prestadora de servicios de telefonía por unos pagos relacionados con un contrato de consumo; no preexiste una relación contractual entre demandante y demandado, pero tras el pago efectuado por error surge un cuasi contrato de cobro de lo indebido que, conforme al art. 1895 CC genera la obligación de restitución y que en cuanto vincula a quien pretendía satisfacer una deuda procedente de un contrato de prestación de servicios de telefonía y a una empresa prestataria de tales servicios, debe regirse en cuanto a competencia, analógicamente por las reglas tuitivas del art. 52.3 LEC.

En definitiva, si no se aplican las normas tuitivas del consumidor, en este caso se vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por lo que, aun no tratándose en puridad de una relación de consumo, concurre esa eadem ratio decidendi que justificaría la aplicación analógica del art. 52.3 LEC

6.18.2 Cesiones de crédito de consumidores a empresas mercantiles.

En relación con las cesiones de un crédito de un consumidor a una compañía mercantil, el TS ha declarado que «en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora» (AATS de 5 de febrero de 2019, rec. 264/2018; y de 10 de julio de 2018, rec. 130/2018).

6.18.3 Transporte aéreo.

Es aplicable el fuero de los consumidores a las demandas derivadas de la defectuosa prestación del contrato de transporte aéreo. El consumidor puede optar por demandar ante los tribunales de su domicilio, ante los tribunales del domicilio del demandado o ante los tribunales del lugar de salida como el de llegada del avión, si en estos tiene el demandado oficina o dependencia estable y accesible a los clientes.

Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo (ATS de 18 de febrero de 2020, rec. 274/2019).

En esta misma línea el ATS de 25 de septiembre de 2018 (rec. 105/2018) declara que «en las demandas solicitando compensación basada en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo y en el Reglamento CE 261/2004, de 11 de febrero, se reconoce al demandante la posibilidad de elegir entre el fuero del lugar de partida o del lugar de llegada del avión pues tales fueros electivos han de ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo». En el mismo sentido AATS de 19 de marzo de 2019 (rec. 43/2019); de 11 de diciembre de 2018 (rec. 208/2018); de 12 de julio de 2017 (rec. 104/2017); y de 8 de noviembre de 2017 (rec. 162/2017).

En cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público a los efectos del art. 51.1 LEC, el TS declara que «aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil (arts. 3 y 85 CCom) […] una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC». (AATS de 22 de octubre de 2019, rec. 127/2019; y de 25 de septiembre de 2018, rec. 105/2018).

Debe tenerse presente que no se aplica el fuero de los consumidores si el usuario del transporte cede sus acciones a entidades que se dedican a este tipo de reclamaciones.

En este sentido, puede citarse el ATS de 4 de marzo de 2015 (rec. 2/2015) en el que se declara que «no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del fuero especial determinado en el art. 52.2 LEC, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para las personas jurídicas del art. 51 LEC, por cuanto la demanda es promovida por una entidad mercantil y no por un consumidor individual, aunque aquella ocupe la posición procesal que le correspondería a la perjudicada y sin que conste o resulte acreditada la adquisición telemática del billete».

En la misma línea, el ATS de 30 de mayo de 2018 (rec. 47/2018) declara que «la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora».

6.18.4 Demandas de clientes contra establecimientos hoteleros.

El TS aplica el fuero del consumidor a la acción del cliente derivada del contrato de hospedaje (ATS de 15 de octubre de 2019, rec. 198/2019).

Se aplica igualmente a una acción de responsabilidad contractual por los perjuicios derivados de una intoxicación alimenticia en un establecimiento hotelero, donde se encontraba alojado el demandante y su familia (ATS de 24 de septiembre de 2019, rec. 150/2019).

Se aplica también a una demanda de juicio verbal, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de una caída ocurrida en la piscina de un establecimiento hotelero aunque la acción se funde en los arts. 1902 y 1903 (ATS de 15 de octubre de 2019, rec. 198/2019).

6.19 Jura de cuentas.

El art. 34.1 LEC establece que cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

El conocimiento de la jura de cuenta de procurador corresponde, por imperativo del art. 34.1 LEC, que es en realidad una norma de competencia funcional, al órgano judicial que conociera del asunto principal en el que se originasen los derechos del procurador reclamante (ATS de 11 de octubre de 2017, rec. 147/2017; y 29 de noviembre de 2017, rec. 171/2017).

La misma solución competencial habrá de darse a los honorarios del abogado (art. 35 LEC).

La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público –como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC–, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada, de manera que aunque es posible una fase sumaria de alegaciones lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del art. 34 LEC, sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos. En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva –aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución–, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que –al someterse al filtro del órgano judicial– produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que –según establece el art. 34 LEC– radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el art. 34.2.II LEC. (ATS de 14 de marzo de 2018, rec. 13/2018).

La competencia territorial no corresponde al juzgado o tribunal del domicilio del poderdante (ATS de 7 de marzo de 2005, rec. 13/2005).

En caso de que el poderdante hubiera sido declarado en concurso, la competencia para el procedimiento de jura de cuenta sigue siendo del órgano judicial en el que radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el art. 34.2.II. Cuestión distinta es que, fijada la cantidad que debe pagarse el proceso de ejecución que sigue a continuación se vea afectado por la situación de concurso del poderdante, dado que el art. 8.3 de la Ley Concursal confiere al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo haya ordenado (ATS de 1 de julio de 2014, rec. 43/2014).

6.20 Justicia gratuita.

El art. 20.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita […] habrá de realizarse por escrito […] ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado. Debe entenderse que se trata de un fuero imperativo.

Cuando no se ha iniciado aún el procedimiento debe determinarse en primer lugar a quién correspondería conocer del mismo, atendiendo a la naturaleza de la acción que se pretende ejercitar (vid. en este sentido ATS de 13 de noviembre de 2018, rec. 198/2018).

Cuando se ha iniciado el procedimiento la competencia corresponde al juzgado ante el que se siga. En este sentido el ATS de 1 de diciembre de 2020 (rec. 190/2020) declara que «en la medida que en el presente caso se pretendía obtener el beneficio de justicia gratuita para las Diligencias Previas n.º […] la competencia corresponde al juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Algeciras que conoció de ese procedimiento».

6.21 Exequatur.

Conforme al art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, «la competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur».

El apartado 4 dispone que el órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.

La norma contempla un fuero principal y dos fueros subsidiarios (AATS de 25 de junio de 2019, rec. 51/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).

En relación con una sentencia de divorcio, el TS declara que «esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras [… ] en el sentido de mantener la competencia del juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio […] El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur […] Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio «la doctrina de esta sala mantiene que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que es posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar donde el solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda». No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado art. 52.1 de la Ley 29/2015, que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur (AATS de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018; y de 1 de marzo de 2017, rec. 12/2017).

Por tanto, en estos casos la solicitud de exequatur de sentencia de divorcio puede presentarse tanto en el lugar de domicilio del propio demandante como en el del demandado (vid. ATS de 25 de mayo de 2016, rec. 408/2016).

En un supuesto en el que ni demandante ni demandado tienen domicilio en España y se pretende el reconocimiento de una sentencia de divorcio se opta por considerar competentes a los juzgados de Madrid, por constituir en definitiva la pretensión la de lograr su inscripción en el Registro Civil Central (AATS de 21 de enero de 2020, rec. 255/2019; de 2 de abril de 2019, rec. 35/2019; y de 17 de julio de 2018, rec. 121/2018).

7. Cuestiones de procedimiento

7.1 Momento procesal para plantear de oficio la competencia.

En principio, solo puede examinarse la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda (ATS de 20 de marzo de 2018, rec. 198/2017).

Debe establecerse una matización: el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista (AATS de 17 de enero de 2018, rec. 201/2017; de 24 de enero de 2018, rec. 190/2017; y de 7 de febrero de 2018, rec. 207/2017).

Esta doctrina ha sido matizada en relación con el juicio verbal: «en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, procede matizar esta doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial» (ATS Pleno de 20 de marzo de 2018, rec. 198/2017).

Para el planteamiento de una cuestión de competencia territorial negativa debe dictarse una resolución judicial en forma de auto y no una providencia (ATS de 22 de octubre de 2019, rec. 183/2019).

7.2 Especialidades cuando concurren varios fueros.

Son numerosos los supuestos en los que la LEC establece un fuero imperativo pero de carácter alternativo, otorgando al demandante la facultad de elegir entre varias posibilidades.

El art. 58 LEC, en sede apreciación de oficio de la competencia territorial, declara que si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se les dirigirá a tales efectos.

Cuando el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no es competente pero concurren varios fueros alternativos, la tramitación procesalmente correcta es la de –antes de acordar la inhibición en favor de uno o de otro– requerir al demandante para que manifieste cuál de los fueros alternativos es de su preferencia. Si se omite este trámite, se priva al demandante de una facultad que expresamente le reconoce nuestro ordenamiento procesal.

En este sentido se pronuncian los AATS de 16 de febrero de 2021 (rec. 185/2020); de 21 de enero de 2020 (rec. 194/2019); de 14 de mayo de 2019 (rec. 77/2019); y de 9 de julio de 2014 (rec. 80/2014).

En estos casos pues, cuando se les dé traslado para informar, las/os Sras./es. Fiscales interesarán que el juzgado, antes de acordar la inhibición, requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.

7.3 Cambio de domicilio: perpetuatio iurisdictionis.

Son muy frecuentes las cuestiones de competencia que se plantean como consecuencia de que siendo el fuero imperativo aplicable el del domicilio del demandado (por ejemplo, en los juicios verbales) en el momento del emplazamiento se viene en conocimiento de un nuevo domicilio del mismo en un partido judicial distinto.

El principio general que rige la materia es el siguiente: el art. 410 LEC declara que la litispendencia, con todos los efectos procesales, se produce desde el momento en que la demanda es admitida. Las alteraciones que surjan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, no actúan modificando la jurisdicción ni la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia, conforme al art. 411 LEC (vid. AATS de 13 de enero de 2016, rec. 168/2015; y de 11 de noviembre de 2003, rec. 32/2003).

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general (art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas, la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado art. 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial (vid. AATS de 25 de junio de 2019, rec. 99/2019; de 26 de febrero de 2019, rec. 255/2018; y de 2 de julio de 2019, rec. 62/2019).

Sintetizando aún más puede decirse que para que resulte competente un juzgado diferente a aquel en el que se presentó la demanda es necesario acreditar que el nuevo domicilio conocido ya era el real en el momento en que se presentó la misma (AATS de 10 de marzo de 2020, rec. 233/2019; y de 22 de febrero de 2017, rec. 10/2017). La duda se resuelve en favor de la competencia del juzgado que conoció en primer lugar.

La acreditación del nuevo domicilio requiere constancia documental (ATS de 16 de noviembre de 2016, rec.1037/2016). A efectos de dar por probado el cambio de domicilio con anterioridad a la presentación de la demanda, se considera prueba suficiente la información aportada por el Punto Neutro Judicial, acreditativa del domicilio actualizada con fecha anterior a la presentación de la demanda (ATS de 18 de febrero de 2020, rec. 284/2019).

En el ATS de 14 de enero de 2020 (rec. 310/2019) se razona del siguiente modo: «en el presente caso se designó en la demanda un domicilio de Barcelona y en la consulta de las bases del Punto Neutro Judicial efectuada por los dos juzgados en conflicto aparecieron, además del designado, otros dos domicilios en Barcelona y uno en Ronda, sin embargo, respecto de este último, no figura la fecha de alta en el mismo; sí figura, por el contrario, que en uno de los domicilios de Barcelona se produjo el alta de la demandada por cambio de residencia el día 11 de agosto de 2016 […] resulta que en el presente caso no ha quedado acreditado que el domicilio de Ronda fuese el real y efectivo de la demandada al tiempo de interponer la demanda, de forma que procede resolver el conflicto en el sentido de declarar la competencia del juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona».

En esta misma línea, el ATS de 18 de febrero de 2020 (rec. 284/2019) razona así: «el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola. Para llegar a esta conclusión, se tiene en cuenta que conforme la averiguación domiciliaria practicada, a instancia del juzgado de San Sebastián, consta que la demandada estaba domiciliada en Fuengirola antes de presentarse la demanda, pues la información aportada por la Agencia Tributaria, acreditativa del domicilio, consta actualizada en el mes de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada en el mes de febrero de 2019. Además, este dato coincide con la diligencia negativa de emplazamiento extendida por el funcionario del cuerpo de auxilio de Oiarzum, en la que se afirma que la demandada no ha estado empadronada en esa localidad».

La diligencia telefónica del letrado de la Administración de Justicia no acredita que el domicilio facilitado por el demandado lo tuviera al interponerse la demanda (ATS de 5 de febrero de 2019, rec. 181/2018).

Distinta a la cuestión de si se ha acreditado el cambio de domicilio antes de la presentación de la demanda es el supuesto analizado en el ATS de 22 de octubre de 2019 (rec. 183/2019): «no estamos ante un cambio de domicilio, sino ante el hecho de que no hay ningún dato que permita considerar que el domicilio del demandado al tiempo de interponerse la demanda fuera el indicado en la demanda [...] Por ello, entendemos que el domicilio averiguado posteriormente es el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda».

Del mismo modo, cuando sea de aplicación el fuero del domicilio del demandante el TS considera que debe estarse al domicilio al tiempo de presentar la demanda, sin que quepa tener en cuenta el cambio de domicilio del demandante acaecido con posterioridad a tal momento (AATS de 21 de enero de 2020, rec. 251/2019; y de 21 de enero de 2020, rec. 252/2019).

En todo caso, si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de domicilio, aunque este se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda.

7.4 Audiencia de partes.

Conforme al apartado segundo del art. 60 LEC, si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando esta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

A contrario, si la decisión de inhibición se adoptó tras oír al Ministerio Fiscal y a todas las partes o tras la resolución de la declinatoria, el tribunal que recibe las actuaciones no podrá declarar de oficio su falta de competencia (vid. AATS de 13 de octubre de 2020, rec. 61/2020; de 4 de febrero de 2020, rec. 325/2019; de 4 de febrero de 2020, rec. 316/2019; y de 20 de abril de 2016, rec. 10/2016) y esta regla limitativa de la posibilidad de revisar la competencia se aplica incluso en aquellos casos en los que son aplicables fueros imperativos (AATS de 25 de febrero de 2020, rec. 19/2020; y de 3 de noviembre de 2016, rec. 979/2016), aunque se haya estimado la declinatoria en base a un criterio equivocado (ATS de 21 de septiembre de 2016, rec. 912/2016) o se trate de un proceso de familia con hijos menores afectados (ATS de 10 de febrero de 2016, rec. 187/2015).

En este sentido, el ATS de 14 de enero de 2020 (rec. 291/2019) declara que «no puede entenderse correctamente suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, ya que la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado por el juzgado de Valencia dentro del límite temporal y con audiencia de todas las partes, de tal forma que, de conformidad con los dispuesto en el mencionado art. 60.1 LEC, el juzgado de Majadahonda, al que se remitieron las actuaciones, deberá estar a lo decidido, sin que pueda entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, de imposible planteamiento en este caso». En el mismo sentido, AATS de 9 de febrero de 2021 (rec. 237/2020) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 2/2020).

7.5 La declinatoria.

Como se expuso supra, si no es aplicable ningún fuero imperativo, el juzgado no puede controlar de oficio su competencia territorial, por quedar esta a la disposición de las partes.

En estos casos el demandante, por el solo hecho de presentar su demanda ante un juzgado, queda sometido tácitamente al mismo.

En estos supuestos el demandado puede promover la cuestión mediante la declinatoria por entender que el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no es el competente, bien por mediar una sumisión expresa a otros tribunales, bien porque no existiendo sumisión expresa, los fueros legales atribuyen competencia preferentemente a otros juzgados.

Como se expuso en el epígrafe 2.º del presente documento, el Ministerio Fiscal no intervendrá en este incidente salvo que sea parte en el procedimiento. No obstante, dictaminará si se le da traslado cuando, pese a no ser parte, se invoque la concurrencia de un fuero imperativo.

En el juicio ordinario, la declinatoria debe proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. En el juicio verbal en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista. La declinatoria suspende el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista hasta que se resuelva.

7.6 Órgano competente para resolver los conflictos negativos de competencia.

Conforme al apartado tercero del art. 60 LEC, corresponderá al tribunal inmediato superior común. Por ello, si el conflicto se plantea entre órganos de la misma provincia, habrá de ser resuelto por la correspondiente Audiencia Provincial (AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 308/2019; de 16 de julio de 2019, rec. 160/2019; y de 25 de junio de 2019, rec. 147/2019).

Si se plantea entre juzgados de distinta provincia pero de la misma Comunidad Autónoma, deberá conocer el Tribunal Superior de Justicia (AATS de 2 de noviembre de 2019, rec. 223/2019; y de 25 de junio de 2019, rec. 139/2019).

Si se plantea entre juzgados de distinta Comunidad Autónoma, deberá conocer la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

7.7 Recursos en materia de competencia territorial.

Conforme al apartado primero del art. 67 LEC, contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

Los límites a la recurribilidad afectan al auto dictado conforme al art. 58 LEC, cuando el Juez de Primera Instancia decide, tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, si es competente territorialmente, en el caso de que sean de aplicación fueros imperativos.

El apartado segundo del art. 67 LEC permite alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas en el recurso de apelación contra las sentencias.

También podrá fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal en la infracción de las normas sobre competencia territorial que tengan carácter imperativo (Acuerdo de 2017, vid. STS n.º 216/2009, de 2 de abril) invocando como motivo el previsto en el art. 469.1.1.º LEC.

No puede alegarse este motivo por la parte que no agotó los recursos ordinarios por las infracciones de las normas sobre competencia invocadas (STS n.º 570/2010, de 17 de septiembre).

El TS rechaza la recurribilidad en casación y por infracción procesal de las resoluciones dictadas en el procedimiento de la declinatoria (ATS de 30 de marzo de 2004, rec. 152/2004, con cita de múltiples precedentes).

8. Cuestiones organizativas internas

Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados conforme a las estipulaciones contenidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal. Debe quedar debidamente identificado el/la fiscal que emite el informe, como exige la Instrucción 1/1987, de 30 de enero, sobre normas de funcionamiento interno del Ministerio Fiscal, y reiteró la reseñada Instrucción 1/2005.

En segundo lugar, los dictámenes deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta. Como ya se expuso, si no es aplicable ningún fuero imperativo deberá dictaminarse que es improcedente la inhibición.

En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este.

Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son. Si se considera que el juzgado que conoce no es competente pero concurren fueros imperativos alternativos, deberá dictaminarse –conforme a lo expuesto en el epígrafe 7.2– que antes de acordar la inhibición se requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.

Si en la causa hay ya un dictamen de un/a fiscal y el juzgado que recibe la inhibición da traslado a la fiscalía de su territorio para informar contra el primer dictamen del fiscal, será necesario dar cuenta al superior jerárquico común, mediante la remisión de un informe justificativo, a fin de preservar el principio de unidad de actuación, sin perjuicio de presentar el dictamen ante el juzgado. A tales efectos, el superior jerárquico común será el/la Fiscal Jefe de Área, si ambos fiscales tienen destino en la misma Fiscalía de Área; el/la Fiscal Jefe Provincial, si son de la misma Fiscalía Provincial; y el/la Fiscal Superior, si se ubican en distintas provincias de una misma Comunidad Autónoma. Cuando las fiscalías que dictaminan se ubiquen en distintas Comunidades Autónomas, deberá darse cuenta con remisión de informe al Fiscal de Sala Delegado de lo Civil.

La remisión del informe justificativo del dictamen contradictorio con el de la otra fiscalía territorial actuante se realizará a través del Fiscal Jefe de Área o Provincial.

9. Cláusula de vigencia

Existen documentos anteriores de la Fiscalía General del Estado en los que se abordan puntos relativos a la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil, por lo que es necesario clarificar su vigencia.

La Circular 2/1981, de 24 de septiembre, en torno a la competencia de los juzgados de Familia para conocer determinados procesos matrimoniales ya iniciados al tiempo de su creación, se dictó para determinar ante qué órgano deben continuar tramitándose los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y el Real Decreto 1.322/1981, de 3 de julio, al carecer los mismos de normas de derecho transitorio. Debe considerarse que ha perdido vigencia.

Los criterios en cuanto a la competencia territorial establecidos por la Circular 2/1984, de 8 de junio, sobre el internamiento de presuntos incapaces (artículo 211 del Código Civil) –domicilio de la persona afectada salvo en internamientos urgentes en el que sería competente el juez del lugar donde este se haya producido– son los que se siguen por la jurisprudencia en la actualidad y los que se han asumido en la presente Circular. No obstante, la Circular 2/1984 debe estimarse carente de vigencia, partiendo de que el art. 211 ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y su regulación sustituida por la contenida en el art. 763 LEC.

La Consulta 6/1997, de 15 de julio, sobre el criterio determinante de la competencia territorial en los procesos civiles de incapacitación seguidos contra quienes se hallan internos en un establecimiento psiquiátrico-penitenciario en cumplimiento de una medida de seguridad dictada en un proceso penal, llegó a la siguiente conclusión: «la demanda de incapacitación a promover por el Ministerio Fiscal respecto de aquellos condenados que se hallen internos en un establecimiento psiquiátrico-penitenciario en cumplimiento de una medida de seguridad, lo será, siempre que las circunstancias del caso permitan un elemental pronóstico de relativa permanencia, ante el juez de Primera Instancia en el que se halle radicado el citado centro». Debe entenderse tal criterio como plenamente vigente, pese a que la terminología empleada para denominar al proceso de modificación de la capacidad o de provisión de apoyos haya quedado obsoleta.

La Circular 1/2001, de 5 de abril, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del fiscal en los procesos civiles, ha sido el documento de la Fiscalía General del Estado que con mayor amplitud ha tratado la competencia territorial. Sus pronunciamientos en esta materia deben considerarse sustituidos por los de la presente Circular.

La Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces, establecía como conclusión quinta la de que «cuando se planteen cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales por razón del cambio residencia de una persona sometida a tutela, los Sres. Fiscales, de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial, y atendiendo a razones de inmediación, eficacia y efectividad, informarán a favor de atribuir la competencia al juzgado del lugar de residencia actual de la persona con discapacidad». Tal conclusión debe entenderse plenamente vigente.

La Instrucción 1/2013, de 23 de julio, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursal, señala que «deberán igualmente conocer las Secciones de lo Civil de las cuestiones de competencia que pudieran plantearse», pronunciamiento que debe igualmente entenderse vigente.

La Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se pronuncia tanto sobre las disposiciones generales en materia de competencia territorial en los expedientes de jurisdicción voluntaria, como respecto de algunos expedientes (internamientos, tutelas, emancipación, adopción de medidas en protección de menores). Todos los pronunciamientos de la Circular en relación con la competencia territorial deben estimarse plenamente vigentes. La presente Circular realiza una remisión expresa a la Circular 9/2015.

La Instrucción 2/2015, de 16 de octubre, sobre directrices iniciales tras la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, se refiere –en pronunciamiento que debe entenderse plenamente vigente– a la posibilidad de informar por escrito cuando se plantee de oficio la falta de competencia territorial.

La Circular 6/2015, de 17 de noviembre, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, también se pronuncia sobre competencia territorial y su contenido, plenamente vigente, debe ahora darse por reproducido.

Deben considerarse plenamente en vigor las disposiciones sobre competencia territorial contenidas en la Circular 2/2018, de 1 de junio, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios, así como las contenidas en el epígrafe 4.2 de la Circular 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, cuyo contenido debe darse por reproducido, como se ha aclarado en los correspondientes epígrafes de la presente Circular.

10. Conclusiones

1.ª Las/os Sras./es. Fiscales intervendrán dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal.

No deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo.

2.ª Las/os Sras./es. Fiscales podrán –y deberán– promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.

3.ª Son frecuentes en la práctica los supuestos en los que los juzgados se plantean su falta de competencia indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo.

Por ello, cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar las/os Sras./es. Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo.

4.ª Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria (vid. art. 59 LEC).

5.ª El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible.

6.ª En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia, cualquiera que sea la pretensión ejercitada. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales que correspondan conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

7.ª Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.

8.ª Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC); el proceso en ejercicio del derecho de rectificación (art. 4 LO 2/1984) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC). Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC); procedimiento concursal (art. 10.1 LC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria.

9.ª Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.

10.ª Los fueros generales de las personas físicas (art. 50 LEC) y de las personas jurídicas (art. 51 LEC) no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento –v.gr. el juicio verbal– o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.

11.ª El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa.

El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista. En el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al órgano jurisdiccional para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

Si se pretendiera el control de oficio transcurridos esos límites temporales, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de la improcedencia de la inhibición.

12.ª Cuando el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no sea competente, si concurren varios fueros alternativos, la tramitación procesalmente correcta –antes de acordar la inhibición en favor de uno o de otro– es la de requerir al demandante para que manifieste cuál de los fueros alternativos es de su preferencia. Si se omite este trámite, se priva al demandante de una facultad que expresamente le reconoce nuestro ordenamiento procesal.

En estos casos, si no se ha hecho aún, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de que, en cumplimiento de los arts. 53.2 y 58 LEC, antes de acordar la inhibición se requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.

13.ª Son muy frecuentes las cuestiones de competencia que se plantean como consecuencia de que siendo el fuero imperativo aplicable el del domicilio del demandado (por ejemplo, en los juicios verbales) en el momento del emplazamiento se viene en conocimiento de un nuevo domicilio en un partido judicial distinto.

En estos casos, para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial, es necesario que haya quedado acreditado que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad o si simplemente no se acredita tal circunstancia, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción.

Del mismo modo, cuando sea de aplicación el fuero del domicilio del demandante debe estarse al domicilio al tiempo de presentar la demanda, sin que quepa tener en cuenta el cambio de domicilio del demandante acaecido con posterioridad a tal momento.

En todo caso, si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de domicilio, aunque este se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda.

14.ª Si la decisión de inhibición se adoptó tras oír al Ministerio Fiscal y a todas las partes o tras la resolución de la declinatoria, el tribunal que reciba las actuaciones no podrá declarar de oficio su falta de competencia, y ello incluso en aquellos casos en los sean aplicables fueros imperativos.

15.ª Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el/la Sr./Sra. Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado, conforme a las previsiones contenidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta.

En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este.

Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.

16.ª Es necesario preservar, en la medida de lo posible, el principio de unidad de actuación que puede quedar menoscabado cuando en un procedimiento se emiten dictámenes sobre competencia contradictorios por las dos fiscalías intervinientes.

Si en la causa hay ya un dictamen de un/a Sr./Sra. Fiscal y el juzgado que recibe la inhibición da traslado a la fiscalía de su territorio, la emisión de dictamen en sentido contrario al presentado por el/la Sr./Sra. Fiscal adscrito al juzgado que se inhibe exigirá, sin perjuicio de su presentación, dar cuenta al superior jerárquico común mediante la remisión de un informe justificativo. A tales efectos, cuando las fiscalías que dictaminan se ubiquen en distintas Comunidades Autónomas, deberá darse cuenta con remisión de informe al Fiscal de Sala Delegado de lo Civil.

La remisión del informe justificativo del dictamen contradictorio se realizará a través del Fiscal Jefe de Área o Provincial.

17.ª Las/os Sras/es. Fiscales fundamentarán en cada caso sus dictámenes conforme a los criterios y pautas jurisprudenciales contenidas en el presente documento, en tanto no se consoliden otros criterios distintos.

18.ª Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de seleccionar la solución a supuestos dudosos, habrán de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación de las disposiciones sobre competencia en el orden civil, las/os Sras./es. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

Madrid, 30 de abril de 2021.–La Fiscal General del Estado, Dolores Delgado García.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/04/2021
  • Fecha de publicación: 20/05/2021
  • Más información en la base de datos "Doctrina de la Fiscalía", (Ref. FIS-C-2021-00002).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid