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Documento BOE-A-2021-9617

Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, en relación con el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2021, páginas 70350 a 70351 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-9617

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de mayo de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con el Decreto-Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat Valencia para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 4, 5 (apartados 3 y 24), 6 (apartados 5 y 6), 11,12, 22, 27, 30.2.f), 37, 38, 40, 41 y la disposición transitoria segunda (apartados 2 y 3) del Decreto-Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, ambas partes consideran solventadas las mismas con arreglo a los siguientes compromisos:

a) En relación con el artículo 4.3, por el que se añade la disposición adicional novena a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, ambas partes entienden que el mismo ha de interpretarse sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

b) Ambas partes entienden que, la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 4, 5.3, 5.24, 11, 12, 22, 27, 40, 41, y disposición transitoria segunda de la Ley objeto del presente Acuerdo, requiere considerar que los mismos se refieren al ámbito de desarrollo normativo competencia de la Comunidad Autónoma, y por tanto, a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat, como resulta además de lo dispuesto específicamente en el artículo 7 y de la rúbrica del Título III de la Ley para los artículos 11, 12, 22 y 27, así como de los propios ámbitos de aplicación de las normas legales y reglamentarias modificadas por el Decreto-Ley 14/2020 ubicadas fuera de este Título a las que se refieren el resto de artículos relacionados, y así se dispondrá en el desarrollo reglamentario de la Ley expresamente.

c) Con respecto del artículo 5.3, por el que se introduce un nuevo artículo 2 bis.1, primer guion, en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, ambas partes entienden que la recta aplicación del mismo requiere su interpretación de acuerdo con la legislación básica estatal, y en especial, con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que delimita de forma tasada los supuestos en los que cabe excluir del régimen de autorización administrativa regulado por la normativa del sector eléctrico determinadas instalaciones eléctricas, y entre ellas, las de autoconsumo en los supuestos expresamente previstos en dicho artículo 53.3 y su desarrollo reglamentario básico estatal (en particular el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica), y así se dispondrá en el desarrollo reglamentario de la Ley expresamente.

d) En cuanto a los artículos 40, 41 y la disposición transitoria segunda, por cuanto se refieren a la información y publicidad sobre la capacidad de las redes de distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana, a la información y publicidad relativas a los procedimientos de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica y al inicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV sobre mejora y publicidad de la información relativa a las redes distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana, respectivamente, ambas partes entienden que la competencia para regular la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y conexión corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) al disponerlo así el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En consecuencia, la Generalitat se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa de tal forma que los citados preceptos se refieran exclusivamente a obligaciones de información para con la Generalitat en aquello que resulte procedente para el ejercicio de sus competencias, y con salvaguarda de lo dispuesto en el referido artículo 33.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

e) En relación con los artículos 30.2.f) y 38, sobre el contenido y condicionado de la resolución del procedimiento integrado y sobre el canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal, respectivamente, ambas partes entienden que la naturaleza de dicho canon es en efecto la de una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, sin que pueda entenderse por tanto como un tributo de carácter local.

II. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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