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Documento BOE-A-2021-9720

Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2021, páginas 71328 a 71341 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-9720
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2020/12/14/2053

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN (UE, Euratom) 2020/2053 DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2020 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo tercero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) El sistema de recursos propios de la Unión debe garantizar recursos suficientes para el correcto desarrollo de las políticas de la Unión, sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta. El desarrollo del sistema de recursos propios puede y también debe contribuir, en la mayor medida posible, al desarrollo de las políticas de la Unión.

(2) El Tratado de Lisboa introdujo modificaciones en las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Unión, que permiten la supresión de una categoría de recursos propios existentes y el establecimiento de una nueva categoría.

(3) El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 instó al Consejo a seguir trabajando en la propuesta presentada por la Comisión relativa a un nuevo recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) con miras a dotarlo de la mayor sencillez y transparencia posibles, a reforzar el vínculo tanto con la política de la Unión en materia de IVA como con la recaudación real por este concepto y a garantizar que los contribuyentes de todos los Estados miembros reciban el mismo trato.

(4) En junio de 2017, la Comisión adoptó un documento de reflexión sobre el futuro de las finanzas de la UE. En él, la Comisión propuso una serie de opciones que permiten dar más visibilidad a la relación entre los recursos propios y las políticas de la Unión, particularmente, el mercado único y el crecimiento sostenible. Según el documento, en la introducción de nuevos recursos propios, debe prestarse atención a su transparencia, simplicidad y estabilidad, a su compatibilidad con los objetivos de las políticas de la Unión, a sus efectos sobre la competitividad y el crecimiento sostenible y a su reparto equitativo entre los Estados miembros.

(5) El sistema actual de determinación del recurso propio basado en el IVA ha sido criticado reiteradamente por el Tribunal de Cuentas, el Parlamento Europeo y los Estados miembros a causa de su excesiva complejidad. El Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020 ha llegado, en consecuencia, a la conclusión de que es conveniente simplificar el cálculo de ese recurso propio.

(6) Con objeto de adaptar mejor los instrumentos de financiación de la Unión a sus prioridades políticas, reflejar mejor el papel que desempeña el presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») en el funcionamiento del mercado único, respaldar mejor los objetivos de las políticas de la Unión y reducir las contribuciones de los Estados miembros basadas en la renta nacional bruta (RNB) al presupuesto anual de la Unión, el Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020 concluyó que la Unión obrará en los próximos años para reformar el sistema de recursos propios e instaurar nuevos recursos propios.

(7) El primer paso consistirá en introducir una nueva categoría de recursos propios basada en contribuciones nacionales calculadas en función de los residuos de envases de plástico no reciclados. De conformidad con la Estrategia Europea para el Plástico, el presupuesto de la Unión puede contribuir a reducir la contaminación procedente de los residuos de envases de plástico. Un recurso propio basado en contribuciones nacionales proporcionales a la cantidad de residuos de envases de plástico que no se reciclen en el Estado miembro proporcionará un incentivo para reducir el consumo de plásticos de un solo uso, fomentar el reciclado e impulsar la economía circular. Al mismo tiempo, los Estados miembros tendrán libertad para adoptar las medidas más apropiadas que permitan alcanzar esos objetivos, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Con el fin de evitar un efecto excesivamente regresivo en las contribuciones nacionales, debe aplicarse una reducción bruta anual de las contribuciones de aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita de 2017 se sitúe por debajo de la media de la UE. La reducción debe corresponder a 3,8 kg multiplicados por la población en 2017 de cada Estado miembro de que se trate.

(8) El Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020 tomó nota de que, en el primer semestre de 2021, la Comisión presentará, como base para nuevos recursos propios, propuestas relativas a un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono y a una tasa digital con vistas a su instauración a más tardar el 1 de enero de 2023. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta revisada sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, que podría hacerse extensivo al transporte aéreo y marítimo. Concluyó que, en el transcurso del marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (MFP 2021-2027), la Unión trabajará para instaurar otros recursos propios, entre los que podría hallarse un impuesto sobre las transacciones financieras.

(9) El Consejo Europeo celebrado los días 17 a 21 de julio de 2020 concluyó que las disposiciones en materia de recursos propios deberán guiarse por los objetivos generales de sencillez, transparencia y equidad y basarse en un reparto equitativo de la carga. Concluyó asimismo que Dinamarca, Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia, en el contexto del apoyo a la recuperación y la resiliencia, así como Alemania, deben beneficiarse de correcciones brutas de sus contribuciones anuales basadas en la RNB durante el período 2021-2027.

(10) Los Estados miembros deben retener, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes procedentes de los recursos propios tradicionales que hayan recaudado.

(11) La integración del Fondo Europeo de Desarrollo en el presupuesto de la Unión debe ir acompañada de un aumento de los límites máximos de los recursos propios establecidos en la presente Decisión. Es necesario un margen suficiente entre los pagos y el límite máximo de los recursos propios para garantizar que la Unión pueda, en cualquier circunstancia, cumplir sus obligaciones financieras, incluso en período de recesión económica.

(12) Debe mantenerse un margen suficiente dentro de los límites máximos de los recursos propios para que la Unión pueda satisfacer todas sus obligaciones financieras y los pasivos contingentes que venzan en un año determinado. La cantidad total de recursos propios asignados a la Unión para financiar créditos de pago anuales no debe exceder del 1,40 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros. La cantidad total anual de los créditos de compromiso consignados en el presupuesto de la Unión no debe exceder del 1,46 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.

(13) Con objeto de mantener inalterado el volumen de recursos financieros puesto a disposición de la Unión, procede ajustar el límite máximo de los recursos propios para créditos de pagos y créditos de compromisos, expresados en porcentaje de la RNB en caso de modificaciones del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(1) que supongan cambios significativos del nivel de la RNB.

(1) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(14) El impacto económico de la crisis ocasionada por la COVID-19 pone de manifiesto la importancia de garantizar que la Unión posee una capacidad financiera suficiente en caso de perturbaciones económicas. La Unión debe dotarse de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos. Se necesitan recursos financieros de excepcional magnitud para hacer frente a las consecuencias de la crisis provocada por la COVID-19, sin por ello aumentar la presión sobre las finanzas de Estados miembros en un momento en que sus presupuestos ya están sometidos a una enorme presión para financiar las medidas económicas y sociales nacionales relacionadas con la crisis. Por consiguiente, debe tomarse una respuesta excepcional a escala de la Unión. Por esta razón, procede facultar a la Comisión, con carácter excepcional, a contraer temporalmente en nombre de la Unión empréstitos en los mercados de capitales por un valor máximo de 750 000 millones EUR a precios de 2018. Un máximo de 360 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos contraídos se utilizará para conceder préstamos y un máximo de 390 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos contraídos se utilizará para sufragar gastos, ambos importes con el fin exclusivo de hacer frente a las consecuencias de la crisis ocasionada por la COVID-19.

(15) Esta respuesta excepcional tiene como objetivo paliar las consecuencias de la crisis de la COVID-19 y evitar su reaparición. Por lo tanto, la ayuda debe estar limitada en el tiempo y la mayor parte de los fondos deben aportarse en el período inmediatamente posterior a la pandemia, lo que significa que los compromisos jurídicos de un programa financiado mediante estos nuevos recursos deberán haber quedado suscritos el 31 de diciembre de 2023. La aprobación de los pagos en virtud del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia estará supeditada al cumplimiento satisfactorio de las metas y los objetivos pertinentes del plan de recuperación y resiliencia, que será evaluado de conformidad con el procedimiento correspondiente establecido en el Reglamento por el que se establece un Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el cual es reflejo de las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020.

(16) Para asumir el pasivo correspondiente al empréstito de fondos previsto, es preciso proceder a un aumento extraordinario y temporal en los límites máximos de los recursos propios. Por ello, con el único propósito de cubrir todos los pasivos de la Unión que se deriven de haber contraído empréstitos para hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19, procede incrementar el límite máximo de los créditos de pago y el límite máximo de los créditos de compromiso 0,6 puntos porcentuales cada uno. La facultad de la Comisión de contraer en nombre de la Unión empréstitos en los mercados de capitales con el único y exclusivo propósito de financiar medidas para paliar las consecuencias de la crisis de la COVID-19 está estrechamente relacionada con el aumento en los límites máximos de los recursos propios previsto en la presente Decisión y, en última instancia, con el funcionamiento del sistema de recursos propios de la Unión. Por consiguiente, dicha facultad debe incluirse en la presente Decisión. Habida cuenta de la falta de precedentes de esta operación y de la excepcional cuantía de los fondos que han de contraerse, es necesario dar certeza del volumen global del pasivo de la Unión y de las características esenciales de su reembolso, así como aplicar una estrategia de empréstito diversificada.

(17) El aumento de los límites máximos de los recursos propios es necesario pues, de lo contrario, los actuales límites máximos no bastarían para garantizar que se disponga de los recursos suficientes que necesita la Unión para asumir el pasivo derivado de la facultad excepcional y temporal para contraer empréstitos. Asimismo, la necesidad de recurrir a esta asignación adicional tendrá solamente carácter temporal, ya que las obligaciones financieras y los pasivos contingentes pertinentes se reducirán con el tiempo, a medida que se vayan reembolsando los empréstitos contraídos y venzan los préstamos. Así pues, se prevé que ese incremento se interrumpa cuando todos los empréstitos contraídos se hayan reembolsado y todos los pasivos contingentes de préstamos concedidos sobre la base de empréstitos se hayan extinguido, a más tardar el 31 de diciembre de 2058.

(18) Las actuaciones de la Unión para hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19 han de ser significativas y deben tener lugar durante un período relativamente corto. El empréstito de fondos debe ajustarse a este calendario. Por consiguiente, el endeudamiento neto nuevo debe cesar, a más tardar, al término de 2026. A partir de 2026, las operaciones de empréstito deberán quedar estrictamente limitadas a las operaciones de refinanciación, con el fin de garantizar una gestión eficaz de la deuda. Al ejecutar las operaciones a través de una estrategia de financiación diversificada, la Comisión debe hacer el mejor uso posible de la capacidad de los mercados para absorber empréstitos de cantidades de fondos tan importantes y con diferentes vencimientos, incluida la financiación a corto plazo a efectos de gestión de la liquidez, y garantizar las condiciones de reembolso más ventajosas. Además, la Comisión deberá informar periódica y exhaustivamente al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los aspectos de su gestión de la deuda. Una vez que se conozcan los calendarios de pago de las medidas que vayan a financiarse mediante empréstitos, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo un calendario de emisiones que contendrá las fechas de emisión previstas y los volúmenes previstos para el ejercicio siguiente, así como un plan en el que se establezcan los pagos previstos de principal e intereses. La Comisión debe actualizar dicho calendario periódicamente.

(19) El presupuesto de la Unión debe financiar el reembolso de los fondos obtenidos en préstamo cuyo objeto es proporcionar ayuda no reembolsable, ayuda reembolsable, mediante instrumentos financieros o una provisión de garantías presupuestarias, así como el pago de los intereses adeudados. Los empréstitos que se utilicen para conceder préstamos a los Estados miembros deben ser reembolsados con las cantidades recibidas de los Estados miembros beneficiarios. Los recursos necesarios deben asignarse y ponerse a disposición de la Unión para que esta pueda satisfacer la totalidad de sus obligaciones financieras y los pasivos contingentes resultantes de la facultad excepcional y temporal para obtener empréstitos en un año determinado y en cualquier circunstancia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 310, apartado 4, y en el artículo 323 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(20) Los importes no utilizados para los pagos de intereses según lo previsto se utilizarán para los reembolsos anticipados antes de que finalice el MFP 2021-2027, con un importe mínimo, y pueden aumentarse por encima de dicho nivel, siempre y cuando se hayan introducido nuevos recursos propios a partir de 2021 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE. Todos los pasivos contraídos mediante la posibilidad excepcional y temporal para contraer empréstitos deberán reembolsarse íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2058. Con el fin de garantizar la gestión presupuestaria eficaz de los créditos necesarios para cubrir los reembolsos de los empréstitos, procede contemplar la posibilidad de desglosar los compromisos presupuestarios subyacentes por tramos anuales.

(21) El calendario de reembolsos ha de atenerse al principio de buena gestión financiera y abarcar todo el volumen de los empréstitos contraídos en virtud de la facultad de la Comisión para contraerlos, con vistas a lograr una reducción estable y previsible de los pasivos durante todo el período. A tal fin, los importes adeudados por la Unión en un ejercicio determinado para el reembolso del principal no excederán del 7,5 % del importe máximo de 390 000 millones EUR para gastos.

(22) Teniendo en cuenta las características de la facultad excepcional, temporal y limitada de la Comisión de contraer empréstitos con el objeto de hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19, conviene aclarar que, como norma general, la Unión no debe utilizar los fondos obtenidos en préstamo en los mercados de capitales para financiar los gastos operativos.

(23) A fin de garantizar que la Unión pueda cumplir siempre a tiempo sus obligaciones jurídicas frente a terceros, deben establecerse mediante la presente Decisión unas normas específicas que autoricen a la Comisión a instar, durante el período de incremento temporal de los límites máximos de los recursos propios, a los Estados miembros a que pongan provisionalmente a disposición los recursos en efectivo pertinentes cuando los créditos autorizados consignados en el presupuesto de la Unión no sean suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de los empréstitos vinculados a dicho incremento temporal. La Comisión solo debe poder solicitar fondos en efectivo, como último recurso, cuando no le sea posible generar la liquidez necesaria mediante la activación de otras medidas de gestión activa de la tesorería, incluyendo, en caso necesario, el recurso a la financiación a corto plazo en los mercados de capitales, con el fin de garantizar el cumplimiento puntual de las obligaciones de la Unión respecto de los acreedores. Resulta oportuno establecer que estas solicitudes sean anunciadas por la Comisión a los Estados miembros con la debida antelación y sean estrictamente proporcionales a los ingresos presupuestarios estimados para cada Estado miembro y, en cualquier caso, limitadas a su parte en los límites máximos de los recursos propios incrementado provisionalmente, es decir, el 0,6 % de la RNB de los Estados miembros. No obstante, en caso de que un Estado miembro no satisfaga a tiempo, total o parcialmente, una solicitud o en caso de que notifique a la Comisión que no podrá satisfacer una solicitud, debe autorizarse a la Comisión, con carácter provisional, a efectuar solicitudes adicionales a otros Estados miembros sobre una base prorrateada. Procede establecer un importe máximo que la Comisión pueda reclamar anualmente a un Estado miembro. Se prevé que la Comisión presente las propuestas necesarias para consignar en el presupuesto de la Unión los gastos cubiertos por los importes en efectivo que faciliten provisionalmente los Estados miembros con el fin de garantizar que esos recursos se tengan en cuenta tan pronto como sea posible en el sentido de su acreditación en las cuentas de los recursos propios aportados por los Estados miembros, es decir de conformidad con el marco jurídico aplicable y, por ende, sobre la base de las respectivas claves basadas en la RNB, y sin perjuicio de otros recursos propios ni de otros ingresos.

(24) De conformidad con el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, se adoptará un reglamento del Consejo que disponga medidas de ejecución para el sistema de recursos propios de la Unión. Tales medidas deben incluir disposiciones de carácter general y técnico, aplicables a todas las categorías de recursos propios. Dichas medidas deben incluir normas detalladas para el cálculo y la presupuestación del saldo, así como disposiciones y normas necesarias para controlar y supervisar la recaudación de los recursos propios.

(25) La presente Decisión solo puede entrar en vigor cuando haya sido aprobada por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, respetando así plenamente la soberanía nacional. El Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020 tomó nota de la intención de los Estados miembros de proceder lo antes posible a la aprobación de la presente Decisión.

(26) En aras de la coherencia, la continuidad y la seguridad jurídica, es necesario establecer disposiciones para garantizar una transición fluida del sistema introducido por la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo(2) al previsto en la presente Decisión.

(2) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(27) Procede derogar la Decisión 2014/335/UE, Euratom.

(28) A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios deben expresarse en euros.

(29) Habida cuenta de la necesidad de permitir con urgencia los empréstitos para financiar medidas destinadas a hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19, la presente Decisión debe entrar en vigor el primer día del primer mes siguiente al de la recepción de la última notificación de finalización de los procedimientos para su adopción.

(30) Con objeto de velar por la transición al sistema de recursos propios revisado y hacer coincidir la presente Decisión con el ejercicio presupuestario, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

Ha adoptado la presente Decisión:

Artículo 1. Objeto.

La presente Decisión establece las normas de asignación de recursos propios a la Unión con objeto de garantizar la financiación del presupuesto anual de la Unión.

Artículo 2. Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo.

1. Constituirán recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:

a) los recursos propios tradicionales, consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b) el obtenido de aplicar un tipo uniforme de referencia del 0,30 %, aplicable a todos los Estados miembros, al importe total del IVA recaudado en relación con la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas, dividido por el tipo medio ponderado del IVA calculado para el año natural correspondiente, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo(3). La base imponible del IVA que se tendrá en cuenta a estos efectos con respecto a cada Estado miembro no excederá del 50 % de la RNB;

(3) Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

c) el obtenido de aplicar un tipo uniforme de referencia al peso de los residuos de envases de plástico generados en cada Estado miembro que no se reciclen. El tipo uniforme de referencia será de 0,80 EUR por kilogramo. Se aplicará una reducción bruta anual a determinados Estados miembros según lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2;

d) el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia, que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario teniendo en cuenta el importe total de todos los demás ingresos, a la suma de la RNB de todos los Estados miembros.

2. A los efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, se entenderá por «plástico» un polímero en el sentido de lo dispuesto en el punto 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(4), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias; «residuo de envase» y «reciclado» tendrán el significado asignado, respectivamente, a estos términos por el artículo 3, puntos 2 y 2 ter de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión(6).

(4) Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación,la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(6) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).

El peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan será calculado como la diferencia entre el peso de los residuos de envases de plástico generados en un Estado miembro en un año determinado y el peso de los residuos de envases de plástico reciclados ese año, determinado con arreglo a la Directiva 94/62/CE.

Tendrán derecho a reducciones brutas anuales, expresadas en precios corrientes que deben aplicarse a sus respectivas contribuciones previstas en el apartado 1, letra c), los siguientes Estados miembros, por los siguientes importes: 22 000 000 EUR Bulgaria, 32 187 600 EUR Chequia, 4 000 000 EUR Estonia, 33 000 000 EUR Grecia, 142 000 000 EUR España, 13 000 000 EUR Croacia, 184 048 000 EUR Italia, 3 000 000 EUR Chipre, 6 000 000 EUR Letonia, 9 000 000 EUR Lituania, 30 000 000 EUR Hungría, 1 415 900 EUR Malta, 117 000 000 EUR Polonia, 31 322 000 EUR Portugal, 60 000 000 EUR Rumanía, 6 279 700 EUR Eslovenia, y 17 000 000 EUR Eslovaquia.

3. A efectos del apartado 1, letra d), el tipo uniforme de referencia se aplicará a la RNB de cada Estado miembro.

La RNB a que se refiere el apartado 1, letra d), se entiende como la RNB anual a precios de mercado determinada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) n.º 549/2013.

4. Para el período 2021-2027, los siguientes Estados miembros se beneficiarán de una reducción bruta en sus contribuciones anuales basadas en la RNB en virtud del apartado 1, letra d), de un importe de 565 millones EUR para Austria, de 377 millones EUR para Dinamarca, de 3 671 millones EUR para Alemania, de 1 921 millones EUR para los Países Bajos y de 1 069 millones EUR para Suecia. Estos importes se valorarán a precios de 2020 y se ajustarán a precios corrientes aplicando el deflactor del producto interior bruto de la Unión más reciente expresado en euros, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros.

5. En el supuesto de que no se hubiera aprobado el presupuesto de la Unión al iniciarse el ejercicio presupuestario, los anteriores tipos uniformes de referencia aplicables a la RNB seguirán estando vigentes hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos.

Artículo 3. Límites máximos de los recursos propios.

1. El importe total de los recursos propios asignados a la Unión para financiar los créditos de pago anuales no rebasará el 1,40 % de la suma de la RNB de todos los Estados miembros.

2. El importe total de los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto de la Unión no rebasará el 1,46 % de la suma de la RNB de todos los Estados miembros.

3. Se mantendrá una proporción adecuada entre los créditos de compromiso y los créditos de pago, con el fin de garantizar su compatibilidad y permitir el cumplimiento del límite máximo contemplado en el apartado 1 en ejercicios posteriores.

4. Cuando una modificación del Reglamento (UE) n.º 549/2013 dé lugar a cambios significativos en el nivel de la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos previstos en los apartados 1 y 2, incrementados temporalmente con arreglo al artículo 6, aplicando la fórmula siguiente:

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donde:

– «x» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de pago,

– «y» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de compromiso,

– «t» se refiere al último ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo(7),

(7) Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).

– «SEC» se refiere al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión.

Artículo 4. Utilización de los empréstitos contraídos en mercados de capitales.

La Unión no utilizará empréstitos contraídos en mercados de capitales para financiar gastos operativos.

Artículo 5. Medios complementarios extraordinarios y temporales para hacer frente a la crisis ocasionada por la COVID-19.

1. Con el único propósito de hacer frente a las consecuencias de la crisis ocasionada por la COVID-19 mediante el Reglamento del Consejo por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y la legislación sectorial que en él se menciona:

a) la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en mercados de capitales en nombre de la Unión por un máximo de hasta 750 000 millones EUR a precios de 2018. Las operaciones de empréstito se llevarán a cabo en euros;

b) un máximo de 360 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos se podrán utilizar para conceder préstamos y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, un máximo de 390 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos se podrán utilizar para sufragar gastos.

El importe a que se refiere la letra a) del párrafo primero se ajustará con arreglo a un deflactor fijo del 2 % anual. Cada año, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el importe ajustado.

La Comisión administrará las operaciones de empréstito a que se refiere la letra a) del párrafo primero de modo que no se produzca ningún endeudamiento neto nuevo después de 2026.

2. El reembolso del principal de los empréstitos destinados a gastos a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo, y los intereses correspondientes se sufragarán con cargo al presupuesto de la Unión. Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo(8).

(8) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el reembolso de los fondos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo se programará de manera que se garantice una reducción estable y previsible de los pasivos. Los reembolsos del principal de los fondos se iniciarán antes de clausurarse el MFP para el período 2021- 2027, con un importe mínimo, en la medida en que lo permitan los importes no utilizados para los pagos de intereses adeudados por los empréstitos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo dentro del respeto al procedimiento establecido en el artículo 314 del TFUE. Todos los pasivos contraídos mediante la facultad excepcional y temporal de la Comisión de contraer empréstitos mencionada en el apartado 1 del presente artículo deberán reembolsarse íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2058.

Los importes adeudados por la Unión en un determinado ejercicio para el reembolso del principal de los fondos a que se refiere al párrafo primero del presente apartado no superarán el 7,5 % del importe máximo para gastos que se indica en el apartado 1, letra b), primer párrafo.

3. La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para la administración de las operaciones de empréstito. La Comisión informará periódica y exhaustivamente al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los aspectos de su estrategia de gestión de la deuda. La Comisión elaborará un calendario de emisiones que contendrá las fechas y los volúmenes de emisión previstos para el ejercicio siguiente, así como un plan en el que se establezcan los pagos previstos de principal e intereses, y lo comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión actualizará dicho calendario periódicamente.

Artículo 6. Aumento extraordinario y temporal de los límites máximos de los recursos propios a efectos de la asignación de los recursos necesarios para hacer frente a las consecuencias de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Los límites máximos que figuran en el artículo 3, apartados 1 y 2, se incrementarán cada uno temporalmente en 0,6 puntos porcentuales con el único fin de hacer frente a todos los pasivos de la Unión derivados de los empréstitos a que se refiere el artículo 5 hasta que todos los citados pasivos se hayan extinguido, y a más tardar el 31 de diciembre de 2058.

Los incrementos en los límites máximos de los recursos propios no se utilizarán para cubrir ningún otro pasivo de la Unión.

Artículo 7. Principio de universalidad.

Los ingresos mencionados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto anual de la Unión.

Artículo 8. Prórroga de excedentes.

Todo excedente de ingresos de la Unión con respecto a la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.

Artículo 9. Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión.

1. Los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), serán recaudados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales. En su caso, los Estados miembros adaptarán estas disposiciones para cumplir las exigencias de la normativa de la Unión.

La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que estime necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a).

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos propios previstos en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 de Consejo(9), cuando los créditos autorizados consignados en el presupuesto de la Unión no sean suficientes para que la Unión cumpla sus obligaciones con respecto a los empréstitos a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión y la Comisión no pueda generar la liquidez necesaria mediante la activación de otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a los citados empréstitos con tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión, inclusive en caso necesario mediante el recurso a la financiación a corto plazo en los mercados de capitales dentro del respeto de las condiciones y límites fijados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), y apartado 2, de la presente Decisión, los Estados miembros, como último recurso de la Comisión, pondrán a disposición de la misma los recursos necesarios a tal efecto. En tales casos, los apartados 5 a 9 del presente artículo se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y el artículo 14, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.

(9) Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

5. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que aporten provisionalmente la diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería, de forma proporcional a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos. La Comisión anunciará dichas solicitudes a los Estados miembros con la debida antelación. La Comisión establecerá un diálogo estructurado con las oficinas nacionales de gestión de la deuda y los tesoros públicos nacionales con respecto a sus programas de emisión y reembolso.

Si un Estado miembro no satisface a tiempo, en su totalidad o en parte, una solicitud de aportación de recursos o si notifica a la Comisión que no podrá satisfacer tal solicitud, a fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro en cuestión, la Comisión estará facultada provisionalmente para solicitar aportaciones de recursos adicionales de los demás Estados miembros. Dichas solicitudes de aportación de recursos se harán de forma proporcional a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de los demás Estados miembros. El Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de aportación de recursos seguirá estando obligado a satisfacerla.

6. El importe total anual de los recursos de tesorería que podrá solicitarse a un Estado miembro en virtud del apartado 5 se limitará en cualquier circunstancia a su porcentaje relativo basado en la RNB en el aumento extraordinario y temporal del límite máximo de los recursos propios a que se refiere el artículo 6. A tal fin, el porcentaje relativo basado en la RNB se calculará como porcentaje del total de la RNB de la Unión, tal como resulte de la respectiva columna de la parte correspondiente a los ingresos del último presupuesto anual de la Unión adoptado.

7. Cualquier provisión de fondos de tesorería de conformidad con los apartados 5 y 6 será compensada sin demora de acuerdo con el marco jurídico aplicable al presupuesto de la Unión.

8. Los gastos satisfechos con los recursos de tesorería obtenidos provisionalmente proporcionados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 se consignarán inmediatamente en el presupuesto de la Unión a fin de garantizar que los ingresos correspondientes se tengan en cuenta a la mayor brevedad posible a efectos de contabilizar los recursos propios aportados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.

9. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 no podrá dar lugar a que, en un determinado ejercicio, se soliciten recursos de tesorería por encima de los límites máximos de los recursos propios a que se refiere el artículo 3, incrementados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 10. Medidas de ejecución.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, el Consejo establecerá medidas de ejecución en relación con los siguientes elementos del sistema de recursos propios:

a) el procedimiento para calcular y presupuestar el saldo presupuestario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

b) las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar la recaudación de los recursos propios mencionada en el artículo 2, apartado 1, y cualesquiera obligaciones de información pertinentes.

Artículo 11. Disposiciones finales y transitorias.

1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogada la Decisión 2014/335/UE, Euratom. Las referencias a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo(10), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo(11), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo(12), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo(13), a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo(14), a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo(15) o a la Decisión 2014/335/UE, Euratom se entenderán hechas a la presente Decisión; las referencias a la Decisión derogada se entenderán con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo de la presente Decisión.

(10) Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94 de 28.4.1970, p. 19).

(11) Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128 de 14.5.1985, p. 15).

(12) Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185 de 15.7.1988, p. 24).

(13) Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293 de 12.11.1994, p. 9).

(14) Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253 de 7.10.2000, p. 42).

(15) Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

2. Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 94/728/CE, Euratom, 2000/597/CE, Euratom, 2007/436/CE, Euratom y 2014/335/UE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos obtenidos como resultado de aplicar el tipo de referencia a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y limitada a entre el 50 % y el 55 % del producto nacional bruto o de la RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, al cálculo de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido desde 1995 hasta 2020 y al cálculo de la financiación de las correcciones concedidas al Reino Unido por los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de los importes previstos en el artículo 2, apartado 1, letra a), que deberían haber puesto a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

4. Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes previstos en el artículo 2, apartado 1, letra a), que deberían haber puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

5. Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 20 % de los importes previstos en el artículo 2, apartado 1, letra a), que deberían haber puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2021 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

6. A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios se expresarán en euros.

Artículo 12. Entrada en vigor.

El secretario general del Consejo notificará la presente Decisión a los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 13. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.

ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Decisión 2014/335/UE, Euratom Presente Decisión
Artículo 1. Artículo 1.
Artículo 2, apartado 1, letra a). Artículo 2, apartado 1, letra a).
Artículo 2, apartado 1, letra b). Artículo 2, apartado 1, letra b).

Artículo 2, apartado 1, letra c).
Artículo 2, apartado 1, letra c). Artículo 2, apartado 1, letra d).
Artículo 2, apartado 2.

Artículo 2, apartado 2.
Artículo 2, apartado 3. Artículo 9, apartado 2.
Artículo 2, apartado 4. Artículo 2, apartado 1, letra b).
Artículo 2, apartado 5. Artículo 2, apartado 3, párrafo primero y artículo 2, apar­tado 4.
Artículo 2, apartado 6. Artículo 2, apartado 5.
Artículo 2, apartado 7. Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo y artículo 3, apartado 4­.
Artículo 3, apartado 1. Artículo 3, apartado 1.
Artículo 3, apartado 2. Artículo 3, apartados 2 y 3.
Artículo 3, apartado 3.

Artículo 3, apartado 4. Artículo 3, apartado 4.
Artículo 4.

Artículo 4.
Artículo 5.

Artículo 5.

Artículo 6.
Artículo 6. Artículo 7.
Artículo 7. Artículo 8.
Artículo 8, apartado 1. Artículo 9, apartado 1.
Artículo 8, apartado 2. Artículo 9, apartado 3.

Artículo 9, apartados 4 a 9.
Artículo 9. Artículo 10.
Artículo 10, apartado 1. Artículo 11, apartado 1.
Artículo 10, apartado 2. Artículo 11, apartado 2.
Artículo 10, apartado 3. Artículo 11, apartado 3.
Artículo 10, apartado 3, segundo párrafo. Artículo 11, apartado 4.

Artículo 11, apartado 5.
Artículo 10, apartado 4. Artículo 11, apartado 6.
Artículo 11. Artículo 12.
Artículo 12.

Artículo 13.

ESTADOS PARTE

Estado Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania. 29/04/2021 NOT 01/06/2021
Austria. 31/05/2021 NOT 01/06/2021
Bélgica. 14/04/2021 NOT 01/06/2021
Bulgaria. 18/02/2021 NOT 01/06/2021
Chipre. 14/01/2021 NOT 01/06/2021
Croacia. 12/01/2021 NOT 01/06/2021
Dinamarca. 29/03/2021 NOT 01/06/2021
Eslovaquia. 08/04/2021 NOT 01/06/2021
Eslovenia. 08/02/2021 NOT 01/06/2021
España. 15/03/2021 NOT 01/06/2021
Estonia. 19/05/2021 NOT 01/06/2021
Finlandia. 21/05/2021 NOT 01/06/2021
Francia. 10/02/2021 NOT 01/06/2021
Grecia. 26/03/2021 NOT 01/06/2021
Hungría. 31/05/2021 NOT 01/06/2021
Irlanda. 12/05/2021 NOT 01/06/2021
Italia. 05/03/2021 NOT 01/06/2021
Letonia. 29/03/2021 NOT 01/06/2021
Lituania. 28/04/2021 NOT 01/06/2021
Luxemburgo. 06/04/2021 NOT 01/06/2021
Malta. 17/02/2021 NOT 01/06/2021
Países Bajos. 31/05/2021 NOT 01/06/2021
Polonia. 31/05/2021 NOT 01/06/2021
Portugal. 03/02/2021 NOT 01/06/2021
República Checa. 22/03/2021 NOT 01/06/2021
Rumanía. 28/05/2021 NOT 01/06/2021
Suecia. 15/04/2021 NOT 01/06/2021

* * * *

La presente Decisión entró en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 2021, aplicándose a partir del 1 de enero de 2021, todo ello de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

Madrid, 8 de junio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/12/2020
  • Fecha de publicación: 11/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de junio de 2021.
  • Publicada en el DOUE L 424, de 15 de diciembre de 2020.
Referencias anteriores
  • PUBLICA Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81837).
Materias
  • Contabilidad
  • Derechos arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Derechos de contaminación negociables
  • Envases
  • Epidemias
  • Financiación comunitaria
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Plásticos
  • Préstamos
  • Presupuestos comunitarios
  • Residuos
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

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