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Documento BOE-A-2022-11952

Sala Segunda. Sentencia 72/2022, de 13 de junio de 2022. Recurso de amparo 4968-2020. Promovido por doña María José Romero Suárez en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un juzgado de lo social de Sevilla en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): STC 140/2021 (resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo).

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2022, páginas 102292 a 102299 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-11952

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:72

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Juan Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4968-2020, promovido por doña María José Romero Suárez contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2898-2018 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) núm. 89/2018, de 11 de enero, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 223-2017 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla núm. 280/2015, de 17 de julio, pronunciada en el procedimiento por despido núm. 522-2014. Ha comparecido la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Doña María José Romero Suárez, representada por el procurador de los tribunales don Ismael Belhadj-Ben Gómez, bajo la dirección del letrado don Juan Fernández León, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citada en el encabezamiento mediante escrito registrado en el tribunal el 15 de abril de 2020.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La demandante de amparo, mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2014, formuló demanda contra su empleadora la Unión General de Trabajadores de Andalucía y la Fundación Social para la Formación en Andalucía para que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con fundamento, respecto de su improcedencia, en que en el despido colectivo que había dado lugar a la extinción de su relación laboral (i) no concurría la causa económica alegada justificativa; (ii) no se habían respetado las formalidades esenciales en el periodo de consultas ni aportado la documentación necesaria; y (iii) los criterios de selección de los trabajadores afectados no estaban suficientemente justificados.

La demanda dio lugar al procedimiento núm. 522-2014 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla y fue desestimada por sentencia núm. 280/2015, de 17 de julio. La resolución argumentó que, al traer causa el cese de la relación laboral de un despido colectivo que no había sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, no pueden ser objeto de pronunciamiento –por carecer de competencia para ello, de conformidad con el art. 124.13 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)– los motivos referidos a la legalidad del despido colectivo, esto es, los defectos acaecidos en el periodo de consultas, los criterios de selección de los trabajadores afectados y la concurrencia de las causas objetivas invocadas.

b) La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, tramitado con el núm. 223-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), con fundamento, entre otros motivos, en que había existido una vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber dejado imprejuzgados todos los motivos de impugnación de su despido individual basados en las infracciones producidas en el proceso de despido colectivo, incluyendo (i) la omisión de aportación documental en el expediente de regulación de empleo; (ii) el cuestionamiento de la concurrencia, veracidad y proporcionalidad de las causas económicas alegadas para su justificación; y (iii) la configuración de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo y su aplicación a la demandante.

El recurso fue íntegramente desestimado por sentencia núm. 89/2018, de 11 de enero, argumentando que no se había producido la infracción denunciada respecto de los motivos de recurso relativos al periodo de consulta del despido colectivo por la falta de aportación de documentos imprescindibles y sobre la veracidad, concurrencia y proporcionalidad de la causa objetiva económica alegada, ya que en la sentencia impugnada se exponían las razones fundadas en Derecho para no entrar al fondo de dichos motivos por impedirlo la previsión del art. 124.13 LJS. En relación con los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, se reconoce que esta es una cuestión que sí debió ser examinada por lo que entra al fondo de esa cuestión y se afirma que, tras el análisis de los criterios establecidos, debe concluirse que no existió discriminación o arbitrariedad ni tampoco que la demandante tuviera algún tipo de preferencia por lo que «los criterios de selección fueron adecuados […] y que su aplicación a la actora fue igualmente adecuada, razonable y no arbitraria o injustificada» (fundamento de Derecho cuarto).

c) La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con invocación del art. 24.1 CE, tramitado con el núm. 2898-2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fundamento en que concurre contradicción (i) respecto de la presunción iuris et de iure de concurrencia de causa económica válida para el despido colectivo en caso de que exista un acuerdo con los representantes de los trabajadores y no haya sido impugnado por estos y (ii) en relación con los efectos de la existencia de un acuerdo a los fin de cuestionar los criterios de selección de los empleados afectados por el despido colectivo.

El recurso fue inadmitido por auto de 30 de mayo de 2019, con fundamento, respecto del primer motivo de recurso –concurrencia de las causas objetivas justificativas del despido colectivo–, en que, con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, carece de contenido casacional porque la resolución impugnada había sido dictada respecto de ese concreto motivo siguiendo las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio y de 29 de noviembre de 2018, pronunciadas sobre la interpretación del art. 124 LJS en los recursos números 2250-2016 y 2887-2016, respectivamente, conforme a las que no es posible discutir «la concurrencia de la causa del despido colectivo en cada uno de los múltiples procedimientos de impugnación individual que pueden eventualmente plantearse ante los juzgados de lo social de todo el territorio nacional por los trabajadores afectados, cuando ha finalizado en acuerdo con la representación de los trabajadores que no ha sido impugnado» (STS de 2 de julio, FJ 6). La inadmisión del segundo motivo de casación –determinación de los criterios de selección de los despidos y su aplicación a la demandante– se fundamentó en que no concurre la necesaria identidad entre las sentencias de contraste.

d) La demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones con invocación del art. 24.1 CE fundamentado en que la limitación de cognición del art. 124.13 LJS se había expandido en este caso más allá de la jurisprudencia tradicional de la Sala al aplicarse también a la queja sobre la omisión de documentación o la concurrencia de causas ocultas en la determinación de los criterios de selección para los despidos. El incidente, tras su admisión a trámite y la formulación de alegaciones de las partes personadas y el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 12 de febrero de 2020, argumentando que la decisión de inadmisión no había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se había fundamentado en causas de inadmisión previstas legalmente.

3. La demandante de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido «en relación a la concurrencia de causa económica, omisión del periodo de consultas o de aportación de documentación en dicho periodo de consultas, criterios de selección de la actora como despedida, y aquellas a las que se haya evitado dar respuesta sobre la base de la existencia de acuerdo en periodo de consultas».

La demandante fundamenta la invocación del art. 24.1 CE en que se han dejado imprejuzgados los motivos de recurso referidos a la improcedencia de su despido con fundamento en una interpretación del art. 124.13 LJS sobre eventuales limitaciones a la impugnación de despidos individuales en el contexto de despidos colectivos no impugnados por los representantes de los trabajadores que es contraria a la efectividad del principio de acceso a la jurisdicción en tanto que otorga un valor inatacable e impeditivo al acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores para obtener el control judicial de la decisión del cese de su relación laboral.

La demandante de amparo justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en que sobre la cuestión planteada no existe jurisprudencia constitucional y la presencia de manifiestas discrepancias jurídicas sobre esta cuestión que han llevado incluso a la formulación de un voto particular discrepante por diversos miembros del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con esta posición jurisprudencial.

4. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2022, tuvo por personada a la Unión General de Trabajadores de Andalucía, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, bajo la asistencia del letrado don Alejandro Hérnandez Leal, y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de abril de 2022, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El Ministerio Fiscal incide en que la cuestión planteada es la misma que la resuelta por la STC 140/2021, de 12 de julio, en que se establece que «cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores» (FJ 7). A partir de ello, el Ministerio Fiscal, tras constatar que las razones por las que no se ha entrado a analizar determinados motivos de impugnación son las referidas a la interpretación efectuada del art. 124 LJS que ha sido declarada contraria al art. 24.1 CE, interesa la estimación del recurso de amparo, si bien advirtiendo que, (i) en cuanto a la negativa a enjuiciar la alegación de que el empresario omitió entregar a los representantes de los trabajadores documentación que la ley exige durante el periodo de consultas, no se agotó la vía judicial previa al no haberse insistido sobre esa cuestión en el recurso de casación para la unificación de doctrina a pesar de encontrarse eventuales sentencias de contraste en que podría haber fundamentado la viabilidad de esa impugnación (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 445/2015, de 1 de junio, y 481/2015, de 9 de junio), ya que en ambas, en contradicción con la que se impugnaba en este recurso, sí se posibilitaba el análisis judicial del defecto alegado y su relevancia; y (ii) no se habría producido ninguna vulneración constitucional en relación con los criterios de selección de los trabajadores cuya relación laboral sería objeto de cesación ni con la invocación de la garantía de indemnidad, ya que ambos aspectos fueron objeto de una respuesta de fondo por lo que no se habría incurrido en la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción.

7. La parte comparecida, por escrito registrado el 20 de abril de 2022, formuló alegaciones solicitando su inadmisión por extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación o bien su estimación solo respecto de la calificación del despido como improcedente.

Afirma que el recurso es extemporáneo por haberse formulado contra el auto de inadmisión del recurso de casación un incidente de nulidad de actuaciones que era manifiestamente improcedente al incidir en los mismos aspectos que ya habían sido previamente alegados en los recursos de suplicación y casación, lo que habría supuesto un alargamiento artificial e inadecuado de la vía judicial previa.

Subsidiariamente, se afirma que la demanda debe ser desestimada pues en la vía judicial no se han limitado a convalidar el acuerdo del despido colectivo como causa obstativa para un pronunciamiento de fondo sobre algunos de los motivos de impugnación, sino que se obtuvo una respuesta a todas las cuestiones planteadas. Así, se pone de manifiesto que en la sentencia de instancia se recogieron entre los hechos probados las incidencias sobre «todo el procedimiento de despido colectivo, detallando todos los trámites seguidos, y dando por reproducida la totalidad de la documentación aportada durante la tramitación de dicho expediente por parte de UGT-A a la representación sindical», además de que se hace «referencia a un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12-03-2014 que concluyó que el despido colectivo cumplió con todas las formalidades exigidas legal y reglamentariamente, no apreciándose vicio alguno». Igualmente se incide en que también existió una valoración sobre el fondo del asunto respecto a los criterios de selección, detallándose expresamente los mismos y valorándose en el caso concreto, así como de las causas objetivas que justificaban el despido.

Por otra parte, se afirma que la novedosa jurisprudencia establecida en la STC 140/2021 (i) «lejos de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, no hará más que saturar todos los juzgados y tribunales del orden social, provocando un mayor retraso en la resolución de los conflictos judiciales de todo tipo, y una variedad y pluralidad de pronunciamientos judiciales sobre un mismo despido colectivo que choca frontalmente contra el propio espíritu seguido por la redacción dada al artículo 124.13 LRJS»; y (ii) también supone «un manifiesto desincentivo para empresas y trabajadores en aras a alcanzar un acuerdo durante el periodo de consulta de los despidos colectivos, aumentándose la conflictividad laboral y, por tanto, aumentado la saturación de los juzgados y tribunales del orden social».

De manera subsidiaria, la parte comparecida considera que en caso de que se decidiera otorgar el amparo debe quedar exclusivamente delimitado a la valoración de la solicitud de improcedencia del despido por inexistencia de causa objetiva por las razones contenidas en el hecho sexto de la demanda inicial de despido.

8. La demandante de amparo, por escrito registrado el 25 de abril de 2022, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su escrito de demanda y poniendo de manifiesto que se había pronunciado la STC 140/2021, de 12 de julio, que en un asunto idéntico había considerado vulnerado el art. 24.1 CE.

9. Por providencia de 9 de junio de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso.

El objeto de este recurso queda limitado a determinar, en los términos en los que se expondrá más adelante, si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber acordado que no podía ser objeto de pronunciamiento el motivo de impugnación referido al cuestionamiento de la concurrencia, veracidad y proporcionalidad de las causas económicas alegadas para justificar la procedencia del despido colectivo del que trajo causa la extinción de su relación laboral por carecer los órganos judiciales del orden social de competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el art. 124.13 LJS, al haber existido un acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre el particular.

2. Las causas de inadmisión alegadas.

a) El sindicato compareciente ha alegado que la demanda incurre en la causa de inadmisión de extemporaneidad [art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] por considerar que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de inadmisión del recurso de casación era manifiestamente improcedente.

El Tribunal no aprecia que concurra esta causa de inadmisión, ya que constata que en este caso el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado tras su admisión a trámite con la formulación de alegaciones de las partes personadas, lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, excluye la posibilidad de considerarlo manifiestamente improcedente a los efectos de una eventual extemporaneidad de la demanda de amparo (por ejemplo, SSTC 39/2016, de 3 de marzo, FJ 2; 81/2018, de 16 de julio, FJ 2, y 80/2020, de 15 de julio, FJ 2).

b) El Ministerio Fiscal ha alegado que la invocación del art. 24.1 CE respecto del concreto motivo de impugnación del despido referido a los defectos en la entrega de la documentación a los representantes de los trabajadores durante la negociación del despido colectivo incurre en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] al no haberse insistido sobre esa cuestión en el recurso de casación para la unificación de doctrina a pesar de existir sentencias de contraste en las que se podría haber fundamentado la viabilidad de esa impugnación (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 445/2015, de 1 de junio, y 481/2015, de 9 de junio). En ambas, en contradicción con la que se impugnaba en este recurso, sí se posibilitaba el análisis del defecto alegado en la entrega de documentación y su relevancia.

El Tribunal aprecia que concurre esta causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto de este concreto motivo de amparo [art. 44.1 a) LOTC]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, que es un medio de impugnación extraordinario y excepcional, lo que determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino solo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo. A partir de ello se ha declarado que no será exigible de modo general, dado su limitado alcance, y que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de la inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta vía extraordinaria, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, ya que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (por ejemplo, SSTC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 2, y 104/2021, de 10 de mayo, FJ 3).

El Tribunal constata que en este caso el Ministerio Fiscal ha acreditado suficientemente la viabilidad de la impugnación de esta concreta cuestión en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado que hubiera posibilitado que, en respeto del principio de subsidiariedad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronunciara sobre el particular. A esos efectos, ha identificado de manera individualizada dos sentencias dictadas en suplicación en que, en contradicción con la pronunciada en el presente caso, no se consideraba que la limitación de la cognición del orden jurisdiccional social prevista en el art. 124.13 LJS alcanzaba a las impugnaciones relativas a eventuales defectos en la entrega de la documentación a los representantes de los trabajadores durante la negociación del despido colectivo, lo que hubiera posibilitado que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronunciara sobre si respecto de esta cuestión se proyecta también o no la limitación de cognición del citado art. 124.13 LJS con carácter previo a que lo haga esta jurisdicción constitucional de amparo.

3. La jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del art. 124.13 LJS establecida en la STC 140/2021, de 12 de julio, y su aplicación al presente recurso.

a) La cuestión planteada en el presente recurso de amparo sobre la eventual limitación de la cognición del orden jurisdiccional social establecida en el art. 124.13 LJS cuando se impugna la decisión del cese de una relación laboral individual en el contexto de un despido colectivo cuya legalidad no ha sido controvertida judicialmente por los representantes de los trabajadores ha sido objeto de pronunciamiento en la STC 140/2021, de 12 de julio. En esta resolución, por las razones ampliamente expuestas en su fundamentación, el Tribunal concluyó que «cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores» (FJ 7).

b) En el presente caso, el Tribunal constata en las actuaciones remitidas, ampliamente expuestas en los antecedentes, los siguientes extremos:

(i) La demandante alegó en el recurso contra su despido, entre otros motivos de impugnación para fundamentar su improcedencia, que los criterios de selección de los trabajadores afectados no estaban suficientemente explicados y no concurría la causa económica alegada justificativa del despido colectivo.

(ii) La sentencia de instancia consideró que no era posible pronunciarse sobre estas cuestiones por carecer de competencia de acuerdo con lo previsto en el art. 124.13 LJS. La sentencia de suplicación confirmó esa apreciación en relación con la concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo, pero en lo relativo a los criterios de selección de los trabajadores afectados sí consideró que podía ser examinada, aunque la desestimó por no apreciar ninguna infracción legal al respecto. Por su parte, el auto de inadmisión del recurso de casación insistió, respecto del motivo referido al control judicial de la concurrencia de las causas económicas justificativas del despido colectivo, en que carecía de interés casacional por responder la limitación de cognición de esta cuestión a la jurisprudencia de la sala y, respecto de la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, que no se cumplían los requisitos de contradicción exigidos sin controvertir en ningún caso la posibilidad de su control judicial.

c) El Tribunal concluye, en atención a lo expuesto, lo siguiente:

(i) No aprecia la vulneración aducida del art. 24.1 CE respecto del motivo de recurso relativo a la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo y su aplicación a la recurrente. El Tribunal constata que, en la sentencia de suplicación, rectificando el criterio de la sentencia de instancia, y con la ratificación posterior del auto de inadmisión de casación, hubo un pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión sin que operara la limitación de cognición del art. 124.13 LJS que alega la demandante de amparo como fundamento de la vulneración aducida. Esto determina que no quede acreditado el presupuesto fáctico del que parte la demandante en la invocación del art. 24.1 CE y que el motivo deba ser desestimado.

(ii) Aprecia la vulneración aducida del art. 24.1 CE respecto del motivo de recurso relativo a la concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo. El Tribunal constata que, en las tres instancias judiciales, con fundamento en lo previsto en el art. 124.13 LJS, las resoluciones judiciales impugnadas confirmaron que no podían pronunciarse sobre el fondo de esa cuestión en el contexto de la impugnación judicial de un despido individual por no haber sido controvertido por los representantes de los trabajadores el despido colectivo del que trae causa. Esto determina que, al ser una fundamentación contraria a la efectividad del art. 24.1 CE, en los términos establecidos en la STC 140/2021, deba estimarse el recurso de amparo respecto de este particular por remisión a las razones expuestas en dicha resolución del Tribunal.

d) El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige la anulación de las resoluciones impugnadas exclusivamente en el extremo relativo a la decisión judicial de considerar que el art. 124.13 LJS imponía una limitación al pronunciamiento sobre el fondo del motivo de impugnación de la extinción de su relación laboral imputado a la concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo y, en coherencia con ello, la retroacción de actuaciones para que desde la primera instancia se produzca un pronunciamiento sobre este motivo de impugnación respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a doña María José Romero Suárez y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

2.º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla núm. 280/2015, de 17 de julio, pronunciada en el procedimiento por despido núm. 522-2014; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) núm. 89/2018, de 11 de enero, pronunciada en el recurso de suplicación núm. 223-2017; y los autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019 y de 12 de febrero de 2020, pronunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2898-2018, en el exclusivo extremo relativo a la limitación que el art. 124.13 LJS imponía a un pronunciamiento sobre el fondo de la concurrencia de la causa económica alegada justificativa del despido colectivo que había dado lugar a la extinción de la relación laboral de la demandante de amparo.

3.º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido respecto del extremo anulado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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