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Documento BOE-A-2022-12097

Resolución de 19 de mayo de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación celebrada por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, ejercicio 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 2022, páginas 104506 a 104587 (82 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Cortes Generales
Referencia:
BOE-A-2022-12097

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su sesión del día 19 de mayo de 2022, a la vista del Informe remitido por ese Alto Tribunal acerca del Informe de fiscalización de la contratación celebrada por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, ejercicio 2018, acuerda:

1. Instar al Gobierno a:

– Adoptar las medidas necesarias para que las entidades gestoras, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad Social justifiquen en el expediente, con la suficiente precisión, la necesidad concreta que pretende cubrirse con el contrato proyectado, sus características y extensión, así como elaborar, como parte de las actuaciones preparatorias previas a la contratación, una memoria, estimación o estudio económico justificativo detallando y desagregando los costes reales del servicio que se va a contratar (que debe ser adecuado al precio general de mercado), dejando constancia documental en el expediente de dichas actuaciones.

– Adoptar las medidas necesarias para que las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social justifiquen debidamente en el expediente los motivos que amparan la decisión del órgano de contratación de no dividir en lotes el objeto de los contratos, dejando constancia expresa de las razones concurrentes que dificultan, desde el punto vista técnico o económico, su correcta ejecución y que justifican la no conveniencia de la realización independiente de los trabajos, teniendo en cuenta que supone una excepción a la regla general prevista en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que a estos efectos sea admisible la utilización de fórmulas genéricas.

– Adoptar las medidas necesarias para que la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideren que, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda asignar justificadamente la ponderación que considere más adecuada al factor precio (teniendo en cuenta, en cada caso, las características y circunstancias concurrentes, en el supuesto de tratarse de contratos de servicios denominados intensivos en mano de obra, en los que los costes laborales son la principal partida del presupuesto de licitación del contrato), dicho factor no deba ser el único criterio de valoración considerado en la adjudicación.

– Adoptar las medidas necesarias para que la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los procedimientos abiertos, motiven suficientemente en el expediente la justificación de la elección de los criterios objetivos de adjudicación, así como la ponderación asignada a cada uno de ellos en aras de lograr la mejor relación calidad-precio en las ofertas.

– Adoptar las medidas necesarias para que la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina de España revisen algunas de las fórmulas que son utilizadas para la valoración del criterio precio y sustituir aquellas que, con su aplicación, pudieran distorsionar o, cuando menos, minimizar la ponderación atribuida a otros criterios de adjudicación distintos del precio previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. Instar a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a:

– Justificar en el expediente, con la suficiente precisión, la necesidad concreta que pretende cubrirse con el contrato proyectado, sus características y extensión, así como elaborar, como parte de las actuaciones preparatorias previas a la contratación, una memoria, estimación o estudio económico justificativo, detallando y desagregando los costes reales del servicio que se va a contratar (que debe ser adecuado al precio general de mercado), dejando constancia documental en el expediente de dichas actuaciones.

– Justificar debidamente en el expediente los motivos que amparan la decisión del órgano de contratación de no dividir en lotes el objeto de los contratos, dejando constancia expresa de las razones concurrentes que dificultan desde el punto vista técnico o económico su correcta ejecución y que justifican la no conveniencia de la realización independiente de los trabajos, teniendo en cuenta que supone una excepción a la regla general prevista en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que a estos efectos sea admisible la utilización de fórmulas genéricas.

– Considerar que, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda asignar justificadamente la ponderación que considere más adecuada al factor precio, teniendo en cuenta, en cada caso, las características y circunstancias concurrentes, en el supuesto de tratarse de contratos de servicios denominados intensivos en mano de obra, en los que los costes laborales son la principal partida del presupuesto de licitación del contrato, el factor precio no debe ser el único criterio de valoración considerado en la adjudicación.

– Motivar, suficientemente en el expediente, en los procedimientos abiertos con una pluralidad de criterios, la justificación de la elección de los criterios objetivos de adjudicación, así como la ponderación asignada a cada uno de ellos en aras de lograr la mejor relación calidad-precio en las ofertas.

– Revisar algunas de las fórmulas que son utilizadas para la valoración del criterio precio y sustituir aquéllas que, con su aplicación, pudieran distorsionar o, cuando menos, minimizar la ponderación atribuida a otros criterios de adjudicación distintos del precio previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En relación con ello, parecen más adecuadas, aquellas fórmulas de valoración del criterio precio que atienden principalmente al precio de licitación, que es un precio fijado por la propia Administración y que debe ser adecuado al mercado.

Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2022.–El Presidente de la Comisión, Santos Cerdán León.–El Secretario Primero de la Comisión, Jesús Manuel Alonso Jiménez.

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