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Documento BOE-A-2022-12436

Resolución de 20 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, en relación con una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2022, páginas 106973 a 106981 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-12436

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don José Ordóñez Cuadros, notario de Marbella, contra la calificación negativa emitida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva, doña Mercedes Fuensanta Jiménez-Alfaro Larrazábal, en relación con una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 21 de abril de 2021 por don José Ordóñez Cuadros, notario de Marbella, con el número 1.001 de protocolo, se procedió a la constitución de la compañía «Inversiones Acuatro 2021, SL». Por su interés, para comprender los extremos debatidos en este expediente, deben transcribirse las menciones de la escritura que les afectan. Por lo que respecta a la convocatoria de las juntas generales de socios, se establecía en el último párrafo del artículo 12 de los estatutos sociales que «entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos quince días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior». Acerca de la regulación del usufructo de participaciones sociales, el párrafo tercero del artículo 8 de los estatutos sociales disponía lo siguiente: «En caso de usufructo de participaciones sociales, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. En lo demás, las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario y el contenido del usufructo se regirán por el título constitutivo de éste, y, en su defecto, por la legislación civil aplicable, si bien, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones sociales, abonándose en este último caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario». Finalmente, en el apartado cuarto de los otorgamientos constaba la solicitud expresa al titular del Registro Mercantil «para el caso de que se invocasen defectos afectantes a algún extremo de esta escritura o estatutos, su inscripción parcial conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil».

II

Presentada el día 9 de febrero de 2022 dicha escritura en el Registro Mercantil de Huelva, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Doña Mercedes Jiménez-Alfaro Larrazábal, Registradora Mercantil de Huelva, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 100/342.

F. presentación: 09/02/2022.

Entrada: 1/2022/494,0.

Sociedad: Inversiones Acuatro 2021 SL Unipersonal.

Autorizante: Ordóñez Cuadros, José.

Protocolo: 2021/1001 de 21/04/2021.

Fundamentos de Derecho.

1.-&- No se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria por su antelación, por su contenido o por el medio o medios en que deba publicarse dicha convocatoria, en los casos de fusión, escisión, cesión global del Activo y Pasivo y Traslado internacional del domicilio. –Artículos 73, 87, 92 y 98 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las Sociedades–.

2.-&- Presentada la precedente escritura de Constitución de Sociedad Limitada, se suspende la inscripción por adolecer del siguiente defecto subsanable: Según figura en la redacción del artículo 8.º de los estatutos sociales, con referencia a las fuentes del derecho para el caso del usufructos de las participaciones sociales, no es de conformidad al orden establecido por el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital que expone lo siguiente: “2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil”. (Artículos 6 y 58 RRM, y 127 LSC).

En relación con la presente calificación: (…)

Huelva, a 16 de febrero de 2022 La registradora.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don José Ordóñez Cuadros, notario de Marbella, interpuso recurso el día 18 de marzo de 2022 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

«Fundamentos de Derecho.

Procesales (…).

Materiales.

Punto 1 de la nota de calificación.

Entendemos, en primer lugar, que la nota de calificación adolece de falta de la necesaria claridad, pues, bajo el número 1 de los invocados fundamentos de derecho, señala que no se dejan a salvo determinadas formas especiales de convocatoria, pero, como bajo el número 2 de los mismos fundamentos señala literalmente que “Presentada la precedente escritura de Constitución de Sociedad Limitada, se suspende la inscripción por adolecer del siguiente defecto subsanable: (...)” (así, en singular), e invoca a continuación su criterio sobre la regulación del usufructo de participaciones sociales, parece que ese es el único defecto que impide la inscripción.

Ese número 1, que no se sabe muy bien si es o no defecto que impide la inscripción, dice literalmente: “1.-&- No se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria por su antelación, por su contenido o por el medio o medios en que deba publicarse dicha convocatoria, en los casos de fusión, escisión, cesión global del Activo y Pasivo y Traslado internacional del domicilio. –Artículos 73, 87, 92 y 98 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las Sociedades.”. En su literalidad, para justificar que “no se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria”, se invocan, de la Ley de Modificaciones Estructurales, los siguientes artículos: el 73, que trata del “Régimen jurídico de la escisión”, y no se refiere en absoluto a la convocatoria de la junta; el 87, que trata de la cesión global y señala que ese acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y que, por tanto, tampoco se refiere a convocatoria de la junta; y el 92, que señala por qué normativa se regirá el traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad mercantil española inscrita y el de una sociedad extranjera al territorio español, y que, por tanto, tampoco se refiere a la convocatoria de la junta.

Debe entenderse, por tanto, que el artículo que según la registradora hace que los estatutos se opongan a la ley es el 98, a propósito del traslado internacional de domicilio: Artículo 98. Convocatoria de la junta y derecho de información. 1. La convocatoria de la junta deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta. 2. Junto a la convocatoria deberán publicarse, además, las siguientes menciones: (...).

Pero si ya hemos imputado a la nota falta de claridad, ahora criticamos su carácter incompleto, pues no consigna la registradora qué artículo o artículos estatutarios considera que se oponen a esa disposición legal.

Parece que no debe ser el 12, relativo al plazo de antelación de la convocatoria, pues su último párrafo salva cualquier legislación específica, al señalar que “(...) Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos quince días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior”.

Quizás sea el 13

“Artículo 13. Forma de la convocatoria.

Las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad. Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.”

Pero entendemos que ese artículo estatutario no se opone a la disposición legal antes referida, sino que añade a los derechos del socio una garantía adicional de notificación individual, merecedora de reconocimiento jurídico, para que el socio no dependa de la lectura del BORME. Esto es, la convocatoria de la junta, por disposición estatutaria, ha de ser comunicada individualmente a cada socio, y, además y por disposición legal, ha de ser publicada en el BORME, junto con las demás menciones que la ley señala. Y esa publicación ha de hacerse con la antelación que la ley señala, y que respeta el artículo 12 de los estatutos. Una cosa es la forma de convocar a los socios a junta (que deberá hacerse en la forma que señala el artículo 13), y otra distinta la publicidad que haya de darse a esa convocatoria, para conocimiento no sólo de los socios, sino también de los acreedores sociales, que no tienen que ser convocados, pero sí informados de la celebración de la junta.

Entendemos, además, que el supuesto de este recurso no es idéntico al resuelto por ese Centro Directivo en su resolución del 4 de octubre de 2021, pues el artículo que entonces de debatía terminaba señalando que “...Entre la fecha en la que se remitan las cartas anteriormente referidas y la fecha fijada para la celebración de la Junta, deberá mediar, al menos, un plazo de quince días, salvo para los casos de transformación, fusión, cesión y escisión en los que la antelación mínima será de un mes”. Esto es, se salvaban plazos especiales de antelación sin hacerlo para el del traslado de domicilio al extranjero, mientras que en la escritura calificada, todos los plazos de antelación especiales están salvados por el artículo 12 estatutario.

Pero insistimos en que no estamos seguros de si lo que estamos discutiendo es lo que tenemos que discutir, pues no sabemos si es el artículo 13, cuya legalidad estamos defendiendo, el que la registradora considera no inscribible, pues la nota no lo indica. El carácter incompleto de la nota coloca al ciudadano en una situación de absoluta indefensión, pues, podría presentar ante el registro una escritura en la que diese al referido artículo 13 de los estatutos una nueva redacción, que recogiese el criterio de la registradora, pero, como ésta no ha indicado los artículos que considera no inscribibles, siempre podría alegar lo mismo, bien de forma genérica, como ahora, o bien referido a otro distinto artículo estatutario, de manera que el proceso de subsanación tendría que comenzar de nuevo.

Solicitamos, por todo lo expuesto, que se revoque el punto 1 de la nota de calificación, en los términos confusos e incompletos en los que consideramos que está redactado.

Punto 2 de la nota de calificación. El otro defecto invocado (o único defecto invocado, repetimos que no queda demasiado claro) mantiene que “las fuentes del derecho” (así de genérico) establecidas en el antes transcrito artículo 8 de los estatutos contradicen al 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El artículo estatutario señala que las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario y el contenido del usufructo se regirán por el título constitutivo de éste, y, en su defecto, por la legislación civil aplicable, si bien, salvo que el título de constitución estableciese otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones sociales, abonándose en este último caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario. Pues bien, la Ley de Sociedades de Capital dedica al usufructo de participaciones sociales los artículos 127 (normas aplicables al usufructo de participaciones), 128 (reglas de liquidación del usufructo), que claramente es una norma dispositiva, puesto que su número 4 admite que el título constitutivo establezca otra cosa; 129 (usufructo y derecho de preferencia), que vuelve a ser claramente norma dispositiva puesto que es ahora su número 5 el que permite que su título constitutivo establezca otra cosa; y 131 (pago de compensaciones), que no prevé expresamente norma estatutaria en contra, pero que, tanto él como los anteriormente citados, están sujetos al principio general del artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, que, reconociendo el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, permite que en la escritura y en los estatutos se puedan incluir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

Parece pues que la señora registradora entiende que el orden de normas reguladoras del usufructo de participaciones sociales que establece el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital es imperativo y no está sujeto a la autonomía de la voluntad de los socios. Pero, si el propio artículo 127 permite que se anteponga a ese orden el título constitutivo del usufructo, y, por tanto, que en ese título se pueda alterar el orden de fuentes subsidiarias, no se entiende por qué no se puede alterar directamente en los estatutos, cuando parece evidente que esa alteración no «contradice los principios configuradores del tipo social elegido», que es el límite que para esa autonomía señala el referido artículo 28.

No consideración de la solicitud de inscripción parcial. Por último, la escritura establece literalmente que “Para el caso de que se invocasen defectos afectantes a algún extremo de esta escritura o estatutos...” se solicita “su inscripción parcial conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil”.

En relación con la solicitud, no atendida, de inscripción parcial, es conocida la doctrina de ese Centro Directivo (Resoluciones de 18 abril de 1994, 14 de diciembre de 2010, 13 de febrero de 2012 y 3 de abril de 2013) de que no basta con que la inscripción parcial se solicite por la parte interesada, sino que es necesario que la inscripción que así se practicase no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. Pero, compartiendo y respetando esa doctrina, entendemos que puede y debe leerse de forma inversa: solicitada la inscripción parcial, ha de ser atendida, salvo que el registrador considere, fundamente, y exprese que esa inscripción parcial desvirtuaría el negocio celebrado entre las partes. Y es que está claro que la agilidad y rapidez en la constitución de sociedades es una evidente aportación a la economía nacional, y un principio al que responden todas las modificaciones legislativas, y al que tenemos que atender todos los operadores jurídicos.

Por lo expuesto, no nos parece razonable que, habiéndose solicitado expresamente en la escritura la inscripción parcial, la registradora no la practique y no dé ni una sola razón por la que ha considerado que la inscripción parcial “desvirtuaría el negocio celebrado entre las partes”, por usar la terminología de esa Dirección General.

Entendemos que la registradora debería o haber motivado su negativa a la inscripción parcial, o haber inscrito parcialmente, señalando los artículos no inscritos, y permitiendo así al ciudadano, o bien aceptar la aplicabilidad legal integradora de las materias reguladas por los artículos estatutarios excluidos del registro; o bien sustituir su redacción por otra nueva y otorgar escritura de subsanación; o bien recurrir el criterio de la registradora. Pero, en todo caso, ya con la sociedad inscrita y operativa, y, por tanto, generando actividad y riqueza económica.»

IV

Doña Mercedes Fuensanta Jiménez-Alfaro Larrazábal, registradora Mercantil de Huelva, emitió el preceptivo informe el día 23 de marzo de 2022 y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1284 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 127, 128, 129, 173 y 176 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 98 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles; 6, 58 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil; 147 y 148 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio y 7 y 20 de diciembre de 1993, 9 de marzo y 13 de junio de 1994, 12 de enero de 1995, 19 de febrero, 20 de abril y 23 de mayo de 1998, 28 de abril y 4 de mayo de 2005, 23 de noviembre de 2006, 23 de septiembre de 2008, 17 de octubre de 2018 y 3 de abril, 19 de julio y 9 de agosto de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de mayo, 4 de octubre y 3 de diciembre de 2021.

1. La presente Resolución tiene por objeto una escritura de constitución de sociedad limitada.

Son dos los defectos alegados por la registradora: a) «No se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria por su antelación, por su contenido o por el medio o medios en que deba publicarse dicha convocatoria, en los casos de fusión, escisión, cesión global del Activo y Pasivo y Traslado internacional del domicilio. –Artículos 73, 87, 92 y 98 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las Sociedades», y b) «Presentada la precedente escritura de Constitución de Sociedad Limitada, se suspende la inscripción por adolecer del siguiente defecto subsanable: Según figura en la redacción del artículo 8.º de los estatutos sociales, con referencia a las fuentes del derecho para el caso del usufructos de las participaciones sociales, no es de conformidad al orden establecido por el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital que expone lo siguiente: «2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.». (Artículos 6 y 58 RRM, y 127 LSC)».

El notario recurrente alega, resumidamente, lo siguiente: que se revoque el punto 1 de la nota de calificación, en los términos confusos e incompletos en los que considera que está redactado; que el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital permite que se anteponga, en la regulación del usufructo de participaciones, el título constitutivo del usufructo, y, por tanto, que en ese título se pueda alterar el orden de fuentes subsidiarias.

2. Con carácter previo debe analizarse la alegación formulada por el notario recurrente en relación con el carácter confuso de la nota de calificación.

Conforme a la doctrina consolidada de esta Dirección General es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos se exprese una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas).

Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que se funda jurídicamente la negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos y que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que es también doctrina de esta Dirección General en la misma materia (cfr. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 10 de mayo de 2011 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, puede tramitarse el expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que no pueda estimarse producida la indefensión del recurrente, porque haya podido alegar cuanto le haya convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.

En el presente expediente, el notario ha rectificado la escritura, habiendo interpuesto recurso a efectos doctrinales, por lo que no es preciso hacer mayores precisiones sobre la suficiencia de la motivación de la nota de calificación. El notario ha podido expresar con claridad los argumentos que ha considerado oportunos.

3. La cuestión planteada en el primer defecto debe resolverse en los términos de la reiterada doctrina de esta Dirección General, según se ha expuesto recientemente en la Resolución de 4 de octubre de 2021.

Respecto de los extremos a calificar, el artículo 58 Reglamento del Registro Mercantil, después de remitir al artículo 6 (trasunto del artículo 18.2 Código de Comercio), empieza diciendo que «el registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínseca de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinen su forma, siempre que resulten de los documentos presentados».

Continúa afirmando que «del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo costar en ésta, hayan de ser calificadas».

En aplicación del mismo, desde la Resolución de 22 de marzo de 1991 este Centro Directivo viene insistiendo en la necesidad de que las normas estatutarias no den cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse «contra legem». Unas veces el reproche vendrá porque se ha utilizado un término ambiguo («delegar» en relación con los apoderamientos, Resolución de 13 de septiembre de 1992), otras porque faltan aclaraciones, que de todos modos se podrían considerar implícitas por pura exigencia legal (Resolución de 12 de junio de 1993, «y ello a pesar de que tal concreción de efectos se impondrá en definitiva, en función de la indudable subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales imperativas [pero] la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos registrales, exigen la eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre»), o porque se omite la mención de alguna excepción legal imperativa (Resoluciones de 4 de mayo de 2005, 23 de enero de 2006 y 3 de abril de 2019), incluso por cláusulas estatutarias que simplemente reproducen el régimen legal aplicable, cuando dicha reproducción no ha sido completa o exacta (Resoluciones de 20 de abril y 23 de mayo de 1998).

Ciertamente, esta Dirección General ha puesto un singular empeño en salvar algunas de estas situaciones mediante una interpretación razonable de la norma estatutaria, en aplicación, en última instancia, de la regla hermenéutica del artículo 1284 del Código Civil («si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos»; entre otras, Resoluciones de 8 de julio y 7 y 20 de diciembre de 1993, 9 de marzo de 1994, 12 de enero de 1995, 28 de abril de 2005, 23 de septiembre de 2008 y, entre las más recientes de 17 de octubre de 2018, 19 de julio y 9 de agosto de 2019 y 3 de diciembre de 2021).

Incluso, como se dijera en la Resolución de 20 de diciembre de 1993 a propósito de la cuestión de si la reproducción parcial de normas imperativas supone la voluntad de excluirlas, «no es necesario entrar en la polémica sobre si los estatutos han de ser un todo cerrado que agote la totalidad de las contingencias que en el régimen de organización y funcionamiento de la sociedad puedan plantearse o si, por el contrario, las normas legales de carácter imperativo no incluidas en los mismos han de presumirse que lo están o su omisión equivale a una exclusión voluntaria».

Por eso, será necesario valorar en cada caso el alcance de la duda generada por la cláusula estatutaria incompleta o ambigua, a fin de determinar si dicha duda se puede considerar razonable.

En caso afirmativo, la anterior exigencia de claridad obliga a impedir su acceso al Registro Mercantil, o a que se incorpore expresamente la oportuna salvedad, que bien puede ser genérica salvando la aplicación preferente de cualquier otra exigencia especial, sin necesidad de concretar la disposición aludida ni el supuesto de hecho de la misma.

4. En el presente expediente se da una situación muy similar a la de Resolución de 4 de octubre de 2021.

En ambos casos no se trata de una disposición estatutaria que deba dar contenido a un mandato de autoorganización por parte del mismo legislador, pero sí de una previsión estatutaria que sustituye el régimen legal en otro caso supletoriamente aplicable (artículos 173 y 176 Ley de Sociedades de Capital).

No estamos, por tanto, ante la mera reproducción de normas legales que serían aplicables de todos modos, pues en este segundo caso, el mero hecho de no haber contemplado expresamente las reglas especiales aplicables en el mismo supuesto, tampoco habría de llevar necesariamente a la conclusión de que los estatutos han querido excluirlas.

Se trata, en cambio, de un régimen convencional sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustitución del régimen legal, el cual, al haberse expresado en términos de absoluta generalidad, sin matices, hace plausible la interpretación de que se ha querido idéntico para cualquier tipo de acuerdo.

Por eso, como se dijo en la Resolución de 31 de octubre de 2019, la regla estatutaria, «en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal (...) por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales».

En consecuencia, dada la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales (y también del correspondiente instrumento público en que los mismos se basan –cfr. artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial–), en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cuál sería la forma requerida para convocar una junta general que deba decidir sobre cuestiones que tienen regulación propia.

5. En relación con el segundo de los defectos, en las Resoluciones de 13 de junio de 1994 y 19 de febrero de 1998 la Dirección General de los Registros y del Notariado ya puso de manifiesto que las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo «o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo totalmente ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los Estatutos».

El problema se plantea en relación con esa legislación que sea aplicable, por cuanto en los estatutos de la sociedad se menciona la «legislación civil», mientras que la registradora sostiene en su calificación que esta solo puede ser llamada supletoriamente, a continuación de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital (artículo 127.2 de esta última).

En esta cuestión tiene razón la registradora, aunque conviene recuperar la perspectiva histórica.

Frente al silencio que sobre el tema de dichas relaciones internas mantenía el artículo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, la posterior Ley de 1989 optó por disciplinarlas ella misma en algunos temas, obviamente por la falta de actualidad de la decimonónica regulación codificada, pero reconociendo la prioridad de lo dispuesto en el título constitutivo del usufructo.

Por ese motivo su artículo 67.2, en defecto de lo previsto en dicho título, remitía «a lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil». Ante la ausencia de una regulación civil específica, que todavía subsiste hoy en día, al menos en el ámbito del Derecho común, se produjo entonces una apropiación mercantil de la materia.

Sin embargo, la posterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 siguió un sistema distinto, pues su artículo 36.2 solo remite a lo «dispuesto en la legislación civil aplicable», sin mencionar la societaria. Pero esa divergencia, en gran medida motivada por el simple hecho de que esa ley no formulaba normas específicas al respecto, era más aparente que real, pues el apartado tercero del mismo artículo, y con la salvedad de que otra cosa se hubiera dispuesto en el título constitutivo del usufructo, enviaba a los artículos 68 y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas para lo relativo a la liquidación del usufructo y el ejercicio del derecho de asunción preferente. Es decir, consagraba por una vía indirecta la misma preferencia de la regulación societaria sobre la legislación puramente civil, en unos temas que afectan directamente a la relación interna.

Con el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no cambia el fondo de la cuestión, solo la forma, pues al recogerse ahora las especialidades societarias en un mismo y único texto legal, basta que en la prelación «esta ley» figure antes que el Código Civil.

En ese sentido tiene razón la registradora al indicar que los estatutos no pueden alterar aquel orden, pues no son el título constitutivo del usufructo, ni pueden inmiscuirse en esas relaciones internas, pero yerra al omitir completamente lo que, a continuación, también dicen los estatutos sociales, pues con la única salvedad de lo previsto en el título constitutivo, y como una evidente y expresa restricción al previo llamado preferente a la legislación civil, disponen la aplicación de los artículos 128 y 129 de la ley a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones sociales, abonándose en este último caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario (para esto último, v. 131.2 Ley de Sociedades de Capital).

Es decir, por medio de su mención o reproducción quedan integradas en los estatutos las nomas societarias reguladoras de esas relaciones internas, siempre supeditadas a lo que disponga el título constitutivo, y por delante de la legislación civil.

En otras palabras, los estatutos ya dicen lo que la registradora pretende que digan, basta con interpretarlos razonablemente en el sentido más favorable para que surtan efectos.

No procede entrar ahora, al no haberse planteado por la registradora en su calificación, si el hecho de hablar en los estatutos de «legislación civil», en lugar de «Código Civil» como hace el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital, puede suponer un defecto añadido, aunque la interpretación más conforme con la realidad de nuestro Estado autonómico ha de llevar a su equiparación a estos efectos. Cuestión distinta, que tampoco ahora ha de resolverse, es que el posible conflicto pudiera surgir entre la noma mercantil preferente y alguna norma civil autonómica que sí hubiera regulado esas relaciones internas, como ocurre con la Ley 258 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado confirmar el primero de los defectos y revocar el segundo de los consignados en la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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