EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Principios generales.
Artículo 3. Medidas.
Artículo 4. Definiciones.
Título I. Sobre las víctimas.
Capítulo I. De las víctimas y su censo.
Artículo 5. Identificación de las víctimas.
Artículo 6. Censo de víctimas.
Capítulo II. Del proceso de exhumación.
Artículo 7. Mapas de localización de restos.
Artículo 8. Procedimiento para el desarrollo de actividades de localización, exhumación e identificación de restos.
Artículo 9. Acceso a los terrenos.
Artículo 10. Hallazgo casual de restos humanos.
Artículo 11. Traslado de los restos y pruebas genéticas.
Artículo 12. Denuncia y personación ante los órganos jurisdiccionales.
Título II. Reparación a las víctimas.
Capítulo I. Reparación y reconocimiento.
Artículo 13. Reparación y reconocimiento de las víctimas.
Artículo 14. Día de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Artículo 15. Fosas comunes en cementerios.
Artículo 16. Reparación por trabajos forzados.
Artículo 17. Investigación científica y divulgación.
Capítulo II. Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 18. Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Artículo 19. Senda de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Artículo 20. Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Artículo 21. Procedimiento de inscripción.
Artículo 22. Modificación y cancelación de la inscripción.
Artículo 23. Efectos de la inscripción y anotación preventiva.
Artículo 24. Obligaciones de las personas titulares.
Artículo 25. Régimen de protección y conservación.
Artículo 26. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
Artículo 27. Difusión e interpretación.
Artículo 28. Medidas de fomento en relación con los lugares inscritos.
Capítulo III. De las garantías de no repetición.
Artículo 29. Del reconocimiento a las víctimas y a la memoria histórica y democrática.
Artículo 30. Retirada de simbología contraria a la memoria histórica y democrática.
Artículo 31. Procedimiento para ordenar la retirada de la simbología contraria a la memoria histórica y democrática.
Título III. Documentos de la memoria histórica y democrática de cantabria.
Artículo 32. Documentos de la memoria histórica y democrática de Cantabria y su protección.
Artículo 33. Preservación y adquisición de memoria histórica y democrática de Cantabria.
Artículo 34. Derecho de acceso a los documentos.
Título IV. Reconocimiento del movimiento asociativo.
Artículo 35. Reconocimiento de la labor y relevancia del movimiento asociativo.
Artículo 36. Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Artículo 37. Fomento de la actividad asociativa.
Título V. Actuación y organización administrativa.
Capítulo I. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática.
Artículo 38. Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Artículo 39. La Comisión de la Memoria.
Capítulo II. Planificación y seguimiento.
Artículo 40. Plan de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Capítulo III. Colaboración y cooperación administrativa.
Artículo 41. Colaboración en investigación y divulgación de la memoria histórica y democrática.
Artículo 42. Medidas en materia de educación.
Artículo 43. Colaboración interadministrativa.
Título VI. Régimen sancionador.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 44. Acción pública y obligación de comunicación.
Artículo 45. Sujetos responsables.
Artículo 46. Potestad sancionadora.
Artículo 47. Caducidad del procedimiento.
Artículo 48. Reposición de la situación alterada.
Artículo 49. Concurrencia de infracciones.
Artículo 50. Prescripción de las infracciones.
Artículo 51. Prescripción de las sanciones.
Capítulo II. Infracciones y sanciones en materia de memoria histórica y democrática.
Artículo 52. Concepto y tipos de infracciones.
Artículo 53. Infracciones leves.
Artículo 54. Infracciones graves.
Artículo 55. Infracciones muy graves.
Artículo 56. Sanciones pecuniarias.
Artículo 57. Sanciones accesorias.
Disposición adicional primera. Consejo de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Disposición adicional segunda. Retirada de simbología contraria a la memoria histórica y democrática.
Disposición adicional tercera. Reparación personal a quienes padecieron condenas y sanciones.
Disposición adicional cuarta. Inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas.
Disposición adicional quinta. Silencio administrativo en el caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Disposición adicional sexta. Naturaleza jurídica de los restos humanos recuperados.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Competencias del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
El reconocimiento, reparación y dignificación de las víctimas de la guerra civil española y el franquismo representan un inexcusable deber de la memoria en la vida política y democrática. Su memoria y el conocimiento de nuestro pasado reciente contribuyen a asentar nuestra convivencia sobre bases más firmes, protegiéndonos de repetir errores del pasado. La consolidación de nuestra democracia nos permite hoy mirar y afrontar la verdad y la justicia sobre nuestro pasado.
Desde 1978 distintas normas estatales y autonómicas han tratado de reparar la situación de las víctimas del franquismo. La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil española y la dictadura, puso las bases de la recuperación de la dignidad de las víctimas con el conocimiento de la verdad y un renovado impulso a los procesos de exhumaciones de víctimas que permanecen aún en fosas comunes de la guerra civil española.
En este contexto se sitúa la presente Ley de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria que nace con el objetivo de reconocer, reparar y dignificar a los miles de cántabros y cántabras víctimas de la guerra civil y el franquismo cuya memoria no ha sido aún reparada, tal como exigen los familiares de las víctimas, las asociaciones memorialistas y el conjunto de la sociedad de Cantabria.
La memoria es patrimonio de todos y ha de ser concebida como la base de la convivencia democrática presente y futura, impulsando valores éticos frente a los discursos de la intolerancia.
II
La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria se asienta en los principios del derecho internacional de los derechos humanos y viene a dotar de contenido a las obligaciones que de aquella disciplina se derivan en el marco de actuación propio de la Comunidad Autónoma.
La Organización de las Naciones Unidas, en el Principio 2 (El deber de la memoria) del documento de la Comisión de Derechos Humanos «Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad», señala que «[...] El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado con medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas […]».
Tras finalizar la guerra civil se impusieron por el régimen franquista políticas destinadas a mantener a las personas represaliadas en un olvido absoluto. Y ello, pese a la aprobación y puesta en vigor de varias disposiciones en sentido contrario. Desde el «Acuerdo de Londres» firmado el 8 de agosto de 1945, que fijó el concepto de «Crímenes contra la Humanidad» [Artículo 6, Apartado C)], hasta la Resolución 96 (I) aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946, que definía el «crimen de genocidio», la Resolución 39 (I) de las mismas Naciones Unidas (12, diciembre, 1946) donde se condenaba al franquismo por juzgársele no solo un sistema político ilegal e ilegítimo, con su origen en una rebelión militar y una guerra civil, sino también como un régimen de naturaleza y orientación inequívocamente fascistas.
Además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, el punto de referencia imprescindible en esta materia se cifra en la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución en la que se empieza a articular el trípode del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación como el programa normativo de mínimos que debería ayudar a germinar en un suelo democrático y de derecho a cualquier sociedad que haya sido devastada por los crímenes más graves del derecho penal internacional y del derecho internacional humanitario.
Los principios señalados apuntan a una doble dimensión, individual y colectiva, de los derechos que asisten a las víctimas. Se trata de reparar lo reparable y de conocer qué pasó para evitar su repetición. La verdad, la justicia y la reparación quedan así definitivamente ligadas a las medidas de no repetición como vector de orientación de los esfuerzos hacia una memoria democrática pro futuro.
En el mismo sentido se encuadran, el informe de 22 de julio de 2014 de Pablo de Greif, Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, que señala el avance que ha supuesto la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y los déficits existentes. Reitera que la guerra civil española y los cuarenta años de dictadura posteriores, dejaron un saldo colosal de personas víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario. Por su parte, el informe del Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su misión a España de 22 de julio de 2014, incide en el mismo sentido, destacando la inexistencia hasta la fecha de una cifra oficial del número de personas desaparecidas. En 2016 el citado grupo emitió un nuevo informe de seguimiento de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que fueron formuladas en su informe de 2014 en el que reconoce que «especialmente preocupante resulta el constatar que la mayoría de las recomendaciones fundamentales para que los familiares de personas desaparecidas durante la guerra civil y la dictadura puedan investigar la suerte y el paradero de sus seres queridos, tener acceso a la verdad, a la justicia y a reparaciones no han sido plenamente implementadas, y que hasta la fecha los familiares están librados a su propia suerte».
III
Este marco normativo como estándar internacional emergente se traslada al ordenamiento jurídico español por la vía del artículo 10 de la Constitución Española, que establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social, y que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, y es por ello que la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, entronca directamente con los estándares internacionales y los introduce en el ordenamiento jurídico interno.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 5.2, establece que corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.
En lo que se refiere a la concreta competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para legislar en la materia, hay que señalar que ni la Constitución Española atribuye al Estado un título competencial específico en materia de «memoria histórica o democrática» ni el Estatuto de Autonomía para Cantabria hace lo propio respecto de la Comunidad Autónoma.
En forma similar a como lo hacen otras leyes autonómicas, la presente ley se dicta al amparo del artículo 24.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en patrimonio histórico artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma, constituyendo éste, el título competencial en que se incardina la regulación.
Por último, la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la presente ley, da cumplimiento al principio de colaboración interadministrativa que establece la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, para la consecución de los fines que la citada ley persigue.
IV
Las violaciones de los derechos humanos en Cantabria durante la guerra civil y el franquismo han quedado suficientemente constatadas en diversas y rigurosas publicaciones en las que se da cuenta de las múltiples represiones, vejaciones a las mujeres, torturas, la existencia de campos de concentración y de prisiones, que constituyen auténticos lugares de Memoria.
La provincia de Santander se convirtió en un territorio de reclusión en campos de concentración y prisiones olvidadas. Los principales campos de concentración ubicados en Santander fueron los siguientes:
– La Magdalena, ubicado en las antiguas caballerizas del Palacio Real, más un cine anejo y un pabellón.
– Plaza de toros de Santander.
– Seminario Monte Corbán.
– Campos de Sport de «El Sardinero».
– Hipódromo de Bella Vista.
A su vez, las principales prisiones de la Provincia de Santander fueron las siguientes:
– La Prisión Provincial de Santander en la calle Alta.
– La de La Tabacalera, en la calle Ruiz Zorrilla, en Santander, que fue prisión central del franquismo, en esta se produjo el mayor número de fallecimientos por enfermedad, avitaminosis, tuberculosis y tifus.
– La de Alcázar, en la travesía de Numancia, en Santander. En ella eran retenidos los presos hasta la celebración de los consejos de guerra sumarísimos, y los condenados a muerte se trasladaban a la prisión provincial para su posterior ejecución.
– La del grupo de Escuelas Públicas «Ramón Pelayo» en la calle Alta, en Santander. Era una prisión para mujeres.
– La del convento y colegio de «Los Salesianos» en la calle General Dávila de Santander. Fue prisión mixta.
– La del convento de las Oblatas, en la calle del Monte, en Santander.
– La del convento de Las Salesas, en la calle Camilo Alonso Vega, en Santander.
– El Penal de El Dueso, en Santoña.
– La Importadora, en Torrelavega.
La labor investigadora llevada a cabo constituye una buena base para que, desde la presente Ley de Memoria Histórica y Democrática, se impulsen nuevas investigaciones que profundicen en el conocimiento de la verdad, se proceda a la localización, identificación y exhumación de los cadáveres de las víctimas que permanecen aún en fosas comunes de Cantabria, se realice un censo de víctimas, se cree un banco de ADN, se retiren los símbolos de exaltación franquista, se declaren lugares y sendas de memoria y se lleven a cabo acciones de reparación y reconocimiento de los cántabros y cántabras que fueron víctimas de la represión durante la guerra civil y la dictadura franquista.
Con esta ley se quiere honrar y recuperar la memoria de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil española y la dictadura franquista.
V
La presente ley se estructura en seis títulos, además de un Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales, que fijan los objetivos y principios básicos de la norma, así como las definiciones de conceptos.
El título I define quienes son víctimas, incluyendo a los familiares o personas que tengan relación directa con la persona que sufre directamente el proceso de victimización primario, así como a las organizaciones políticas, sindicatos y colectivos, que sufrieron represión, dentro o fuera de Cantabria. Se ordena la elaboración de un censo de víctimas que será público, pero que en todo caso respetará la normativa de protección de datos de carácter personal y de cualquier otro dato protegible.
Se incluye la obligación de elaborar el mapa de fosas, el procedimiento a seguir en la localización, exhumación e identificación de las víctimas, cómo se realizará el acceso a los terrenos y el tratamiento que debe seguirse con los restos.
El título II expone las medidas que se han de adoptar para la reparación a las víctimas, establece las garantías de no repetición y crea los Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, estableciéndose las medidas para crear un Inventario de las mismas, se fija también el procedimiento de inscripción, así como sus efectos legales. Se define el régimen para su protección y conservación, y para su difusión e interpretación. Finalmente, el capítulo tercero tiene por objeto las garantías de no repetición. Contempla la prohibición de símbolos y elementos contrarios a la memoria histórica y democrática de Cantabria, y de los actos de exaltación al franquismo, siempre en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
El título III aborda el tratamiento que debe darse a los documentos de la memoria histórica y democrática de Cantabria y su protección, encomendándose a los poderes públicos, la adopción de medidas para su identificación, protección y acceso.
El título IV reconoce la labor y la relevancia del movimiento asociativo en la recuperación de la memoria histórica y en la defensa de las víctimas y prevé el registro de las entidades memorialistas.
El título V aborda la actuación y organización administrativa. Consta de tres capítulos. Se aborda la creación del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática, como órgano colegiado, consultivo y de participación del movimiento asociativo memorialista de Cantabria. Se crea, asimismo, la Comisión de la Memoria, con la finalidad de conocer la verdad aún desconocida de lo ocurrido, contribuir al esclarecimiento de las violaciones de derechos humanos y las graves infracciones cometidas y a evitar la impunidad del olvido, como forma de favorecer la convivencia democrática y por último establece medidas para fomentar el asociacionismo. En el capítulo segundo, de planificación y seguimiento, prevé la aprobación del Plan de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, en el que se abordarán las actuaciones del Gobierno de Cantabria en Memoria Histórica y Democrática, estableciendo su seguimiento y evaluación. El Capítulo Tercero sienta las bases de la colaboración y cooperación administrativa, reflejando la importancia que el conocimiento de los hechos históricos aún desconocidos tiene para lograr los fines previstos en la presente ley y para fortalecer los valores democráticos. Por ello, se toman medidas en materia de educación, introduciendo la memoria histórica y democrática de Cantabria en todas las etapas educativas. Se implementa también la colaboración interadministrativa con las entidades locales.
El título VI, define y establece el régimen sancionador aplicable a las acciones contrarias a lo previsto en el articulado de la presente ley.
Por último, contempla seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. La disposición adicional primera versa sobre el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática. La disposición adicional segunda, tiene por objeto obligar a la retirada de simbología contraria a la memoria histórica y democrática. La disposición adicional tercera versa sobre medidas para la reparación personal a quienes padecieron condenas y sanciones. La disposición adicional cuarta establece la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas. La disposición adicional quinta justifica las razones por las que el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado al amparo del artículo 9 de la ley tiene efectos desestimatorios, de conformidad con lo señalado en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. La disposición adicional sexta regula la naturaleza jurídica de los restos humanos recuperados. La disposición transitoria primera sobre los procedimientos que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda, dispone las competencias del Consejo de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria. La disposición derogatoria única se refiere a la derogación de preceptos que se opongan al contenido de la presente ley. La disposición final primera determina el desarrollo normativo. Y, por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la ley.
El objeto de la presente ley es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, de quienes fueron víctimas de la represión o de la violencia política o como consecuencia de ellas, durante el período que abarca desde el inicio de la guerra civil hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978.
Se entiende que son hechos concernientes a la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria los acaecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma o sobre personas originarias del mismo.
Esta ley se fundamenta:
a) En los principios de verdad, justicia, reparación y de no repetición, establecidos por el Derecho Internacional.
b) En el respeto de los derechos humanos y de las libertades públicas, el pluralismo político y la cultura de paz e igualdad de hombres y mujeres.
c) En la voluntad de mantener la memoria de quienes sufrieron la muerte, el exilio, la cárcel, trabajos forzados, la persecución y la represión política durante el periodo al que se refiere el artículo 1 de la presente ley.
El Gobierno de Cantabria adoptará las políticas y las medidas de acción positiva que resulten necesarias para, con estricto respeto a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, hacer efectivo:
a) El derecho a conocer, a la luz del principio de verdad, los hechos que son parte de la historia de Cantabria.
b) El derecho de las víctimas y de sus familiares a la búsqueda de sus ascendientes y personas cercanas desaparecidas.
c) El derecho a la reparación, que supone la aplicación de medidas individuales y colectivas, para la reparación moral, así como las de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Memoria Histórica y Democrática de Cantabria: La recuperación del conocimiento y difusión de los hechos históricos sucedidos durante el periodo descrito en el artículo 1.º de la presente ley.
b) Víctima: Será considerada víctima toda persona que haya padecido las acciones u omisiones a las que hace referencia el artículo 1 de la presente ley. Este concepto incluye a las víctimas indirectas, entendiendo por tales a los familiares y personas dependientes de ellas.
En todo caso serán consideradas víctimas:
1.º Las personas que sufrieron prisión, deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración y colonias penitenciarias militarizadas, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma, por razón de la represión o la violencia política o amparándose en ellas.
2.º Las personas que hubieron de exiliarse por causa del golpe militar y de la dictadura franquista.
3.º Las niñas y niños sustraídos a sus familias y los adoptados sin consentimiento de los progenitores.
4.º Las personas que murieron o sufrieron privación de libertad por su apoyo a la guerrilla antifranquista.
5.º Las personas que sufrieron represión por su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
6.º Las personas que sufrieron represión por pertenecer a un grupo social o colectivo profesional.
7.º Las personas que sufrieron represión por su pertenencia a partidos políticos, sindicatos, minorías étnicas, logias masónicas o por su ideología feminista.
8.º Las personas que ejercieron cargos y empleos o trabajos públicos en la Segunda República y fueron represaliados.
9.º Las personas que fueron represaliadas por su defensa del régimen constitucional de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista.
10.º Las mujeres que fueron objeto de ultraje y humillación ejemplarizante.
11.º Los familiares de todas aquellas personas a los que se refiere el presente artículo.
c) Trabajo forzado: De acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, relativo al trabajo forzoso, se define como tal todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena cualquiera, y para el cual no se ofrece voluntariamente.
d) Entidades memorialistas: Aquellas entidades y organizaciones de carácter social sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la recuperación de la memoria histórica y democrática de Cantabria o la defensa de los derechos de las víctimas.
1. El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para la localización, exhumación e identificación de las personas desaparecidas como consecuencia de la represión política.
2. Igualmente, se adoptarán medidas para la reparación de la memoria de las víctimas a las que se refiere el artículo 4.b).
1. El Gobierno de Cantabria confeccionará un censo de víctimas cuyos datos serán públicos, sin perjuicio del derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales de las víctimas, cuando ellas o sus familiares hasta el tercer grado se opongan a la publicidad de los mismos.
2. En el censo se anotarán, de conocerse, las circunstancias en las que se produjo la represión, la muerte o la desaparición, lugar y fecha, así como toda la información existente, sin perjuicio del respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La información se incorporará al censo de oficio por el órgano directivo competente en memoria histórica y democrática o a instancia de las víctimas, de los familiares de estas o de las entidades memorialistas.
4. Reglamentariamente se regularán el censo y el procedimiento para la inscripción.
1. El Gobierno de Cantabria elaborará mapas de las zonas del territorio cántabro en las cuales se localicen o, de acuerdo con los datos disponibles, se sospeche que puedan localizarse restos de víctimas desaparecidas. Los mapas se actualizarán en función de nuevos hallazgos que se produzcan.
2. La información contenida en los mapas será remitida para su inclusión en el mapa integrado de todo el territorio español de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
3. La documentación cartográfica y geográfica, actualizada periódicamente con las localizaciones a las que se refiere el apartado 1, así como la información complementaria serán públicas y accesibles a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
4. Las zonas incluidas en los mapas de localización de restos serán objeto de una preservación especial en la forma que reglamentariamente se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y de acuerdo con la normativa sobre el planeamiento y la ordenación del territorio y protección del patrimonio cultural.
1. El procedimiento para la localización y, en su caso, exhumación e identificación se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, bien por propia iniciativa, bien a petición razonada de las entidades locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias y de aquellas que se les atribuyen en la presente ley, o a solicitud de las siguientes personas o entidades:
a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado.
b) Las entidades memorialistas.
c) Las personas investigadoras y miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización.
d) Cualesquiera otros sujetos que ostenten la condición de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La solicitud razonada de inicio del procedimiento deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la relación de indicios que la justifiquen.
3. La Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática ponderará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá el inicio del procedimiento, con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan solicitado la incoación del procedimiento y a los familiares de las personas desaparecidas. Las personas y entidades a las que se refiere el apartado 1, podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurridos doce meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.
4. En el caso de identificación de los restos exhumados, cuando por deseo de los familiares se vaya a proceder a la inhumación de los mismos, el Gobierno de Cantabria asumirá, si procediere, el pago de los correspondientes gastos por servicios fúnebres.
5. La construcción o remoción de terrenos donde se localicen o se presuma la existencia de restos humanos de víctimas objeto de protección en la presente ley deberá contar con la autorización del Gobierno de Cantabria.
1. Las actividades de indagación, localización, delimitación, exhumación, identificación o traslado de los restos de víctimas se declaran de utilidad pública e interés social, al efecto de permitir la ocupación temporal de los terrenos.
2. Previamente se deberá solicitar el consentimiento de las personas titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, se podrá autorizar la ocupación temporal, previo el correspondiente procedimiento con audiencia de las personas titulares de los derechos afectados, con consideración de sus alegaciones y fijando la correspondiente indemnización.
3. El procedimiento para la ocupación temporal de los terrenos deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.
4. Previa información pública y motivadamente, se acordará la necesidad de ocupación, a efectos de la ocupación temporal de los terrenos concretos, públicos o privados, necesarios para realizar las actividades que la motivan.
5. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que se recuperará el uso de los terrenos una vez transcurrido el plazo de la ocupación temporal.
1. En el caso de que, de forma casual, una persona descubra restos humanos en los terrenos delimitados en los mapas de localización a que se refiere el artículo 7, deberá comunicarlo de forma inmediata a la Consejería con competencia en materia de memoria histórica y democrática, o bien al Ayuntamiento correspondiente o a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con competencia en el territorio, quienes deberán informar del descubrimiento a la Consejería con competencia en materia de memoria histórica y democrática a la mayor brevedad.
2. En el marco de la colaboración en materia de memoria histórica y democrática entre la Comunidad Autónoma y los entes locales, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, preservarán, delimitarán y vigilarán la zona donde hayan aparecido los restos.
1. El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual deberá guardar la cadena de custodia y requerirá autorización del Gobierno de Cantabria.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y procedimientos para garantizar que las personas y entidades afectadas puedan recuperar los restos para su identificación y traslado. A este fin, el Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, preservará la información a través de una base de datos. Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados, una vez agotados los trámites y plazos de localización de familiares, deberán ser inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron.
3. La Comunidad Autónoma podrá colaborar con otras instituciones, para facilitar la realización de pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados.
De conformidad con lo establecido la legislación aplicable en materia de Enjuiciamiento Criminal y en materia de representación y defensa del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, impulsará la solicitud de investigación y la denuncia ante los órganos jurisdiccionales de la existencia de indicios que pudieran revelar la posible comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones, identificaciones o en relación con los hallazgos a que se refiere esta ley. Del mismo modo y en los mismos supuestos, la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática podrá instar, cuando proceda, la personación de los Servicios Jurídicos en la representación de los procedimientos que se inicien, haya sido o no parte denunciante.
1. El Gobierno de Cantabria adoptará cuantas medidas sean necesarias para el reconocimiento y reparación de las víctimas y de las instituciones y organizaciones sociales que defendieron la democracia, la paz y la conciliación, incluyendo, entre otras, aquellas que defendieron la democracia durante el periodo al que se refiere el artículo 1 de la presente ley.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el Gobierno de Cantabria apoyará a las entidades locales, a la Universidad de Cantabria y a entidades memorialistas para la realización de estudios o publicaciones.
3. Igualmente, y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, establecerá una política de ayudas destinadas a fomentar proyectos de reparación y reconocimiento, con una periodicidad anual.
1. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Parlamento de Cantabria, fijará una fecha simbólica que sirva cada año como día de recuerdo y homenaje a las víctimas objeto de reconocimiento y protección en la presente ley.
2. Las instituciones públicas cántabras impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades públicas.
El Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las entidades locales, impulsará un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes de las víctimas y asegurar su conservación para ser exhumadas en los cementerios municipales.
El Gobierno de Cantabria impulsará las medidas de reconocimiento y reparación a las víctimas por parte de las organizaciones, instituciones públicas y empresas privadas que utilizaron trabajos forzados.
El Gobierno de Cantabria promoverá la investigación científica y la difusión del conocimiento en materia de memoria histórica y democrática como forma de reconocimiento y reparación a las víctimas.
A tales efectos, se atenderá de forma singular la promoción de investigaciones orientadas a profundizar sobre la represión padecida por las mujeres durante la guerra civil española y la dictadura franquista, contemplando la violencia física, sicológica y política ejercida contra ellas por razón de género, así como las estrategias de resistencia por ellas desplegadas.
Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria será aquel espacio, inmueble o paraje en el que hayan sucedido hechos de singular relevancia histórica o especialmente simbólicos por su repercusión en la memoria colectiva durante el periodo objeto de la presente ley, sin perjuicio de su protección como elemento del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma. Para adquirir tal condición deberá ser inscrito en el Inventario de Lugares y sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
1. El conjunto formado por dos o más Lugares de Memoria Histórica y Democrática con elementos comunes de carácter histórico, paisajístico o simbólico, o valores relevantes de tipo ambiental, etnográfico o antropológico, tendrá la consideración de Senda de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
2. El Gobierno de Cantabria, en colaboración con las administraciones públicas implicadas, podrá impulsar la creación de Sendas de Memoria Histórica y Democrática para su inscripción en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria. Las Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria tendrán el mismo régimen jurídico que los Lugares de Memoria Histórica y Democrática.
1. Se crea el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Historia y Democrática de Cantabria al objeto de incluir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en los artículos 18 y 19.
2. La formación, conservación y divulgación del Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, que será público, corresponde a la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, sin perjuicio de su coordinación con el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.
1. El procedimiento para la inscripción se incoará de oficio por la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática. Cualquier persona física o jurídica, mediante escrito razonado dirigido a esta Consejería, podrá poner en su conocimiento circunstancias, conductas o hechos que pudieran justificar dicha incoación.
En ningún caso, la comunicación de dicha información se entenderá como solicitud de incoación del procedimiento, ni conferirá, por sí sola, la condición de interesado en el mismo a quien la presente.
2. La incoación del procedimiento se realizará mediante acuerdo motivado, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Identificación del bien.
b) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción.
c) Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas.
d) Medidas cautelares, en su caso, que fuesen necesarias para la protección y conservación del bien.
3. La incoación se anotará de forma preventiva en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria y determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente ley para los bienes ya declarados.
4. El acuerdo de incoación del procedimiento de inscripción en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».
5. En el procedimiento para la inscripción será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a los particulares directamente afectados y de audiencia al Ayuntamiento donde radique el lugar.
6. La resolución del procedimiento de inscripción en el Inventario corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática. El acuerdo será notificado a los interesados y publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», e inscrito en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
7. La Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática dará traslado a la competente en materia de patrimonio cultural de todas las inscripciones que se realicen en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
1. La Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, podrá proponer la modificación de la inscripción de los bienes inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria y podrá promover la cancelación de la inscripción de los Lugares de Memoria Histórica y Democrática cuando hayan cambiado o desaparecido las circunstancias que motivaron su inscripción.
2. La modificación y la cancelación de la inscripción de los lugares se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su inscripción.
1. La inscripción de un Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria en el Inventario, supondrá un reconocimiento singular y la aplicación del régimen general de protección establecido en esta ley.
2. La anotación preventiva en el Inventario determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria histórica y democrática, podrá establecerse la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria respecto de aquellos espacios, inmuebles o parajes para los que se aprecie peligro de alteración, desaparición o deterioro. Dicha resolución será anotada preventivamente en el Inventario junto a las medidas cautelares que se establezcan. La anotación preventiva y las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento previsto en el artículo 21, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a su adopción. En todo caso, cesarán cuando no se haya adoptado el acuerdo de inicio, cuando se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.
1. Las personas propietarias, titulares de derechos o poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Lugar de Memoria Histórica y Democrática tienen el deber de conservarlo y mantenerlo de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en la materia, podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.
2. En el supuesto de que, para garantizar la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos como Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, resulte necesario llevar a cabo obras o actuaciones de cualquier tipo en los mismos, la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, a la vista de los informes técnicos de los que se desprenda dicha necesidad, ordenará a las personas propietarias, titulares de derechos o poseedoras las actuaciones que puedan corresponder, conforme al ordenamiento jurídico y con las garantías establecidas en el mismo, sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución vendrán obligadas a adoptar únicamente aquellas obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería cuyo coste no supere el límite del deber legal de conservación, con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería.
3. Asimismo, las personas propietarias, titulares de derechos o poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Lugar de Memoria Histórica y Democrática, tendrán la obligación de permitir su visita pública cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática cuando medie causa justificada. Además, deberán permitir la inspección por parte de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, así como facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado del lugar y su utilización.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI, la falta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley sobre bienes inscritos en el Inventario, facultará al Gobierno de Cantabria para la expropiación total o parcial del Lugar por causa de interés público o social, resultando aplicable la normativa en materia de expropiación.
1. La Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición o suspender cualquier clase de obra o intervención en bienes situados en un Lugar de Memoria Histórica y Democrática inscrito en el Inventario.
Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a demoler dichos bienes, a trasladarlos o a intervenir en ellos por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o por peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su conocimiento, y en su caso, su reconstrucción y localización en el lugar que determine la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, que será quien autorice la intervención.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo en el supuesto de anotación preventiva en el Inventario, prevista en el artículo 23.2, como medida cautelar.
3. Con la finalidad de salvaguardar los valores históricos, ambientales, paisajísticos, pedagógicos, etnográficos, antropológicos u otros singulares, previstos en los artículos 18 y 19 que motivaron su inscripción en el Inventario, será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, con carácter previo a la concesión de licencias para cualquier cambio o modificación que se desee llevar a cabo en un Lugar de Memoria Histórica y Democrática, tanto si se pretenden realizar obras, incluyendo remociones de tierra, como cambios de uso. Igualmente, la colocación de publicidad comercial, cableado, antenas y conducciones aparentes estarán igualmente sometidos a dicha autorización previa.
4. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación a que se refiere el apartado 5, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar. En la resolución del procedimiento se valorará por la Consejería el proyecto de obra o intervención y su repercusión sobre la conservación de los valores del bien inscrito, indicándose las condiciones especiales en las que deben realizarse los trabajos, así como las condicionantes técnicas y medidas correctoras que se estimen necesarias para la protección y conservación del bien. La Consejería competente en la materia, dispondrá de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.
5. El proyecto de conservación contendrá un estudio histórico del Lugar, un diagnóstico de su estado de conservación actual, así como una propuesta de actuación y un presupuesto económico de ejecución, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. El proyecto de conservación será suscrito por personal técnico competente.
1. Los instrumentos de planificación territorial y el planeamiento urbanístico general establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de protección establecido para los bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción, o estén inscritos en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática.
2. El planeamiento urbanístico general incluirá los lugares incoados o inscritos en el correspondiente catálogo urbanístico mediante ficha individualizada y con un grado de protección adecuado a la preservación de dichos bienes.
3. La Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática emitirá, con anterioridad a la aprobación provisional, informes preceptivos al planeamiento territorial y a los instrumentos de planeamiento urbanístico general que afecten a bienes respecto de los cuales se haya incoado el procedimiento de inscripción o estén inscritos en el Inventario.
4. Los informes a los que se refiere el apartado anterior se emitirán en el plazo de treinta días hábiles.
5. En las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, se adoptarán las medidas protectoras y cautelares necesarias para conservar los bienes inscritos en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
1. Para cada Lugar o Senda de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, la Consejería competente en esta materia establecerá medios de difusión e interpretación de lo acaecido en el mismo.
2. La Consejería competente en la materia, establecerá la identidad gráfica de los Lugares o Sendas de Memoria Histórica y Democrática para su señalización y difusión oficial, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identidad corporativa.
El Gobierno de Cantabria colaborará en la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias.
Las administraciones autonómica y municipal de Cantabria velarán por el reconocimiento y respeto que merecen las víctimas y, en su caso, sus familiares frente a actos, expresiones, conductas u homenajes que entrañen descrédito, menosprecio o humillación por exaltación del golpe militar o del franquismo.
1. El Gobierno de Cantabria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas, inscripciones y otros objetos o menciones, realizados en conmemoración, exaltación personal o colectiva, del golpe de Estado de 1936 y de la represión en el periodo comprendido en el artículo 1 de la presente ley.
2. A los efectos previstos en esta ley, se elaborará la lista de los elementos que deben ser retirados o eliminados. Se notificará a los titulares su obligación de eliminarlos o retirarlos, concediéndoles un plazo al efecto, transcurrido el cual, se les notificará el incumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI de la presente ley, relativo al régimen sancionador.
3. Corresponderá a las administraciones locales la retirada de dicha simbología en el ámbito de su territorio y de los nombres de las vías públicas que ensalcen a hechos o a personas que atentaron contra la democracia o los derechos humanos, así como la revocación de honores y distinciones dedicados a las personas vinculadas a los citados hechos.
4. En el supuesto de no ser posible la retirada de elementos por causas de índole artística o técnica, se requerirá informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se emitirá en el plazo de tres meses a solicitud de los interesados.
5. Cuando los elementos estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos.
6. Cuando los elementos estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.
1. En caso de que la simbología contraria a la memoria histórica y democrática no haya sido retirada o eliminada voluntariamente, la Consejería competente en la materia, incoará de oficio el procedimiento para ordenar la retirada de dichos elementos.
2. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo máximo de quince días hábiles.
3. La resolución motivada que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día del acuerdo de inicio del mismo. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
4. La resolución por la que se ordene la retirada de elementos contrarios a la memoria histórica y democrática recogerá el plazo para efectuarla y será ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de reguladoras del procedimiento administrativo común.
5. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, el Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, podrá ejecutar subsidiariamente la resolución, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable en materia de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. El Gobierno de Cantabria elaborará un informe anual específico sobre el cumplimiento de la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la memoria histórica y democrática de Cantabria.
1. Los documentos de la memoria histórica y democrática de Cantabria, que no estén ya integrados en el patrimonio documental de la Comunidad Autónoma, podrán ser incorporados a instancia de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Cantabria 3/2002, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria, o norma que la sustituya.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la guerra civil y la dictadura se integrarán en el patrimonio documental y bibliográfico. Con el fin de preservarlos y difundirlos, los poderes públicos acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar los originales o copias de todos los documentos y testimonios orales de interés para la Comunidad Autónoma como documentos de la memoria histórica y democrática.
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, integridad, descripción, identificación y difusión de los documentos de la memoria histórica y democrática, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente frente a la sustracción, destrucción u ocultación.
2. El Gobierno de Cantabria aprobará, con carácter anual, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias una partida para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria histórica y democrática de Cantabria que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o a través de cualquier reproducción fiel al original.
3. Los fondos documentales, las copias que se adquieran, y la documentación que se genere como consecuencia de la aplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de lo previsto en la presente ley se incorporarán a los archivos de la Consejería competente en materia de memoria histórica y Democrática.
Los documentos de la memoria histórica y democrática constitutivos del patrimonio documental de Cantabria serán públicos, sin perjuicio de los derechos de los titulares de los datos personales establecidos en la legislación vigente.
Las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas del franquismo.
1. Se crea el Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, de carácter público, en el que se podrán inscribir las entidades memorialistas, que carezcan de ánimo de lucro y tengan su sede social y actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Podrán inscribirse en el mismo aquellas entidades memorialistas, legalmente constituidas, que incluyan entre sus fines estatutarios, como objetivo prioritario, la recuperación de la memoria histórica y democrática de Cantabria, y sus actividades estén orientadas a la recuperación de dicha memoria o la defensa de los derechos de las víctimas, con carácter preferente.
3. La inscripción en el registro tendrá carácter voluntario y gratuito.
4. El Registro de Entidades de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria dependerá de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática.
El Gobierno de Cantabria, en atención a los fines previstos en esta ley, promoverá el asociacionismo y la participación ciudadana y colaborará con entidades memorialistas en programas de memoria histórica, incluso con programas de ayudas económicas.
1. Se crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, como órgano colegiado consultivo cuya función será la de asesorar al Gobierno de Cantabria.
2. El Consejo estará compuesto por personas expertas en materia de memoria histórica o democrática, familiares de víctimas o profesionales de diversas ramas todos ellos con reconocido prestigio.
Reglamentariamente, se determinará su composición, forma de designación de sus miembros y régimen de funcionamiento.
3. El Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar en la redacción de los planes de búsqueda de desaparecidos.
b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de la presente ley.
c) Realizar recomendaciones sobre política de memoria histórica y democrática a desarrollar en Cantabria.
d) Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
1. La Comisión de la Memoria es un órgano colegiado, de carácter temporal y que actuará por una sola vez, cuyos objetivos son:
a) El reconocimiento a las víctimas.
b) Promover la reconciliación y la paz.
c) Servir como instrumento para conocer los hechos que permanecen ocultos acerca de abusos, violaciones de derechos y desapariciones.
d) Conmemorar y hacer duelo por las víctimas de la represión política.
e) Preservar la evidencia documental que sirva para la conmemoración y el recuerdo de hechos históricos para evitar que ocurran nuevamente.
2. La Comisión de la Memoria estará compuesta por cinco miembros, todas personas de reconocido prestigio y vinculación a Cantabria, dos de los cuales serán elegidos por el Gobierno y los tres restantes serán elegidos por el Parlamento de Cantabria, a propuesta de los grupos parlamentarios, por mayoría cualificada de dos tercios en primera vuelta y de mayoría absoluta en segunda vuelta, que se realizará en el plazo máximo de un mes desde la primera votación.
3. La designación de la persona que ostentará el cargo de presidente de la Comisión de la Memoria corresponderá al Gobierno de Cantabria de entre los miembros elegidos por el Parlamento de Cantabria.
4. La Comisión de la Memoria se constituirá en el plazo de un mes desde la designación del presidente y cesará su actividad en el plazo de un año, que podrá ser prorrogado por la propia Comisión por un año más y por una sola vez, si esta constatare la necesidad de ampliar su periodo de actividad para cumplir los objetivos que le marca la presente ley.
5. Tras la finalización de sus actividades, la Comisión de la Memoria emitirá un informe final con recomendaciones dirigidas a las administraciones públicas y cesará definitivamente en sus funciones.
6. La propia Comisión fijará su régimen de actuación y de sesiones, así como el contenido del informe final, formas de reconocimiento a las víctimas y todas aquellas cuestiones que considere necesarias para el correcto cumplimiento de sus fines y de las cuestiones previstas en la presente ley o en la legislación estatal relacionada con la memoria histórica y democrática.
7. La Comisión de la Memoria adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta.
1. La planificación, diseño y ejecución de políticas que desarrollen los fines y objetivos de la presente ley, se articularán a través de un instrumento denominado Plan Cántabro de Memoria Histórica y Democrática.
2. El Plan tendrán carácter cuatrienal y serán aprobados mediante acuerdo del Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en políticas de Memoria Histórica y Democrática, encargado de su diseño, ejecución y evaluación.
3. El Plan contará como mínimo con las siguientes líneas estratégicas:
a) Medidas específicas respecto de los trabajos de indagación, localización, exhumación e identificación de las víctimas, con presupuesto propio.
b) Conservación y divulgación, tanto del valor simbólico de los lugares de memoria, como del patrimonio documental, a través de iniciativas culturales y educativas que promocionen y fomenten los valores democráticos y los derechos humanos.
c) Políticas de reparación, reconocimiento y conmemoración a través del impulso de las iniciativas normativas pertinentes.
4. Tanto en el diseño como la ejecución y evaluación de las políticas públicas articuladas en el Plan, se contemplarán canales para escuchar a la ciudadanía.
5. El Plan contará con una memoria económica de las diferentes líneas estratégicas.
6. Anualmente, la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática emitirá un informe anual sobre la ejecución del Plan, en el que se incluirán los datos de exhumación, número de individuos localizados, cifra de peticiones registradas y numero de prospecciones sin resultado positivo, para su posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Cantabria».
Con objeto de avanzar en el estudio y conocimiento científico de la memoria histórica y democrática de Cantabria, el Gobierno de Cantabria, promoverá proyectos de investigación y divulgación en los que podrán participar instituciones académicas y entidades memorialistas de Cantabria.
1. La Consejería competente en materia de Educación reforzará la inclusión de contenidos relacionados con la memoria histórica y democrática en el currículo de las diferentes etapas y enseñanzas, incidiendo en lo previsto en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que lleva por rúbrica, «Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos».
2. Los centros de profesores podrán incorporar actividades de formación específicos para dotar al profesorado de herramientas metodológicas y conceptuales para impartir estas enseñanzas.
3. Asimismo, se impulsará en colaboración con la Universidad de Cantabria la incorporación de la memoria histórica y democrática en los estudios universitarios de grado y máster.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con las entidades locales cántabras en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la memoria histórica y democrática en sus respectivas demarcaciones territoriales en los términos establecidos por esta ley.
2. Las entidades locales colaborarán con la Comunidad Autónoma de Cantabria para que el ejercicio de sus competencias redunde en la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en la consecución de los objetivos y finalidades de la misma.
3. Cuando una entidad local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática le recordará su cumplimiento, concediéndole el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Consejería adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
1. Será pública la acción para denunciar ante la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática las infracciones en materia de memoria histórica y democrática.
2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática.
Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión resulten responsables de alguna de las infracciones tipificadas en esta ley. Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de infracción corresponda a una persona jurídica, podrán considerarse responsables, además, las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en su caso, si la persona jurídica se extinguiese antes de ser sancionada.
1. En el ámbito de la presente ley, la potestad sancionadora corresponde la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que la ejercerá a través de los siguientes órganos:
a) La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde a quien sea titular de la Dirección General competente en materia de memoria histórica y democrática de Cantabria, quien ostenta también la competencia para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves y graves.
b) La competencia para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática de Cantabria.
2. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionar la más grave.
El vencimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento sancionador sin que se haya notificado su resolución determina la caducidad del mismo, que se declarará de oficio.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada y de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si de un mismo hecho derivan distintas infracciones cada una de ellas será objeto de la correspondiente sanción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El cómputo de los plazos y los requisitos para la prescripción de las infracciones y de las sanciones se regirán por las normas generales de prescripción de infracciones y sanciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que la sustituya.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
1. Son infracciones administrativas en materia de memoria histórica y democrática las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones tipificadas en este capítulo, en relación con los Lugares de Memoria Histórica y Democrática inscritos en el Inventario, se entenderán también referidas respecto a los bienes que cuenten con anotación preventiva en dicho Inventario.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública a los Lugares o Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
b) Dañar levemente Lugares o Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
c) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Senda de Memoria Histórica y Democrática sin autorización.
d) El incumplimiento de la prohibición de exhibir públicamente elementos contrarios a la memoria histórica y democrática.
e) La omisión del deber de información, en relación con un Lugar o Senda de Memoria Histórica y Democrática inscrito en el Inventario.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual de restos humanos.
b) El traslado de restos humanos sin haber obtenido la autorización establecida en presente ley.
c) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar o Senda de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, cuando no constituya infracción muy grave.
d) La obstrucción reiterada de la actuación inspectora en materia de memoria histórica y democrática.
e) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Senda de Memoria Histórica y Democrática que afecte a fosas de víctimas sin autorización y no constituya infracción muy grave.
f) El incumplimiento de la resolución por la que se ordene la retirada de elementos contrarios a la memoria histórica y democrática.
g) Dañar espacios o mobiliario de los Lugares o Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, cuando el importe de los daños causados sea superior a 2.000 euros.
Son infracciones muy graves:
a) La realización de excavaciones en bienes inventariados o su entorno vinculado sin autorización.
b) La remoción de terrenos o la construcción allí donde haya certeza de la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas sin la correspondiente autorización.
c) La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización o en un Lugar o Senda de Memoria.
d) La omisión del deber de conservación, cuando conlleve la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos como Lugar o Senda de Memoria Histórica y Democrática.
e) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares o Sendas de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, cuando no constituya infracción leve o grave.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías:
a) Las infracciones leves con multa de 200 a 2.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 2.001 a 10.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de 10.001 a 150.000 euros.
2. Para la graduación de las sanciones se atenderá a:
a) La naturaleza y gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio obtenido por la persona infractora.
c) El incumplimiento de advertencias o requerimientos realizados por la Administración.
d) La reparación voluntaria del daño causado y la colaboración con las autoridades para la subsanación de los hechos.
e) Reincidencia.
1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves podrá dar lugar en el mismo procedimiento, además de a las sanciones previstas en el artículo anterior, a la sanción de prohibición de obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de subvenciones en materia de memoria histórica y democrática por un período de uno a tres años para las infracciones graves y de tres a cinco años para las infracciones muy graves.
2. En la graduación de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el enriquecimiento injusto obtenido, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia.
En un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley se deberá constituir el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.
En el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 30. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos.
El Consejo de Gobierno de Cantabria instará al Gobierno de la Nación a la adopción de medidas de todo orden que procedan, para hacer efectiva la reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron condenas o sanciones de carácter personal por tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos, civiles o militares, como las sentencias de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de represión de la Masonería y el Comunismo o del Tribunal del Orden Público (TOP) hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978.
El Gobierno de Cantabria impulsará la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Registro Civil.
El silencio administrativo en el procedimiento para actividades de localización, exhumación e identificación de restos, regulado en el artículo 8, en el procedimiento de inscripción de un bien en el Inventario de Lugares y Sendas de Memoria Histórica y Democrática, al que se refiere el artículo 21, y en el procedimiento de autorización de obras previo a la licencia de obra establecido en el artículo 25 tendrá efectos desestimatorios.
Los restos recuperados, en aplicación de lo previsto en la presente ley, no tienen carácter de bien arqueológico a los efectos de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
La tramitación de los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.
En tanto no se constituya reglamentariamente el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, sus atribuciones serán asumidas por la Dirección General con competencia en materia de memoria histórica y democrática.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta ley.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de noviembre de 2021.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 226, de 24 de noviembre de 2021)
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