La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 149.1.28 de la Constitución española y según lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural. En ejercicio de esta, se aprueba la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (en adelante, LPCG).
La LPCG en su artículo 1.1 establece que su objeto es la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia, de forma que le sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras. Asimismo, el artículo 1.2 indica que el patrimonio cultural de Galicia está constituido, entre otros, por el patrimonio industrial que deba ser considerado como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.
El artículo 103 de la LPCG establece que «integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles y los territorios y paisajes asociados que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, de la ingeniería, productivas y de transformación con una finalidad de explotación industrial, en los que se reconozca su influencia cultural sobre el territorio y la sociedad y que manifiesten de forma significativa y característica valor industrial y técnico».
Por su parte, el artículo 104 de la LPCG indica que se presume que concurre un significativo valor industrial, siempre que sean anteriores a 1936, a las instalaciones, a los lugares y a los paisajes que constituyan expresión y testimonio de los avances de la técnica y de los sistemas de producción de las actividades extractivas y de la explotación de los recursos naturales, así como a las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, los puentes y los viaductos.
El artículo 8.2 de la LPCG establece que: «Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados cómo tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, por propuesta de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley. Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales».
El Ayuntamiento de Valga, según el acuerdo plenario de fecha 25 de noviembre de 2019, solicita la incoación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural para la línea de vagonetas y embarcadero perteneciente a la antigua industria cerámica Novo y Sierra, localizada en la parroquia de Santa Cristina de Campaña, al ser un bien del patrimonio industrial de Galicia único en su naturaleza.
La información presentada con la solicitud y el informe técnico de la Dirección General de Patrimonio Cultural concluyen que la instalación de funicular de transporte aéreo de materiales Novo y Sierra constituye el único ejemplo (el del transporte aéreo de materiales) que puede ser conservado de una tipología industrial muy presente y relevante en Galicia, la de la producción cerámica, y tomando en consideración su origen en 1927, hacen que sea un ejemplo único en la Comunidad Autónoma, del cual existieron otros ejemplos que no se conservan.
Teniendo y cuenta lo manifestado anteriormente, la Dirección General de Patrimonio Cultural publicó en el «Diario Oficial de Galicia», número 39, de 27 de febrero, la Resolución de 29 de enero de 2020, por la que se incoa el procedimiento para declarar bien de interés cultural el funicular de transporte aéreo de materiales Novo y Sierra. En la resolución de incoación se abre un período de exposición pública de un mes para que las personas que lo consideraran conveniente pudieran presentar alegatos. Transcurrido este plazo no se presentó ninguna alegación.
Además, se solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 18.2, de la LPCG, el parecer de los órganos asesores y consultivos mencionados en el artículo 7 del citado precepto legal. En el expediente administrativo tramitado por el Servicio de Inventario de la Dirección General del Patrimonio Cultural constan dos informes, de los mencionados órganos del artículo 7, que son favorables al reconocimiento del valor cultural singular al funicular de transporte aéreo de materiales Novo y Sierra.
Durante la fase de incoación se realizaron trabajos de valorización del conjunto que supusieron la protección de las estructuras existentes de la zona de embarcadero integradas en una escollera ajustada a la forma de los restos documentados y registrados.
En la tramitación del expediente, por lo tanto, se cumplieron todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de junio de dos mil veintidós, dispongo:
Declarar bien de interés cultural el funicular de transporte aéreo de materiales Novo y Sierra, conforme lo descrito en el anexo de esta resolución.
Ordenar su inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia y comunicarla al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración general del Estado.
Aplicar el régimen de protección que establece la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para los bienes de interés cultural.
Ordenar la publicación de esta resolución en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Según lo dispuesto en el artículo 35.5 de la LPCG esta declaración de bien de interés cultural deber al ayuntamiento a incorporar esta circunstancia a su planeamiento urbanístico y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación.
Notificar esta resolución a las personas interesadas.
Contra este acto, que agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación ante el órgano que dictó el acto o, directamente, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Este decreto tendrá eficacia desde el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 9 de junio de 2022.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.–El Consejero de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, Román Rodríguez González.
1. Denominación:
Funicular de transporte aéreo de materiales Novo y Sierra, también denominado antigua línea aérea de vagonetas Novo y Sierra.
2. Localización:
– Ayuntamiento: Valga (Pontevedra).
– Parroquia: Santa Cristina de Campaña.
– Coordenadas UTM ETR89 Huso 29.
Elemento | Denominación | X | Y |
---|---|---|---|
A | Zona de embarcadero. | 526.449 | 4.728.852 |
B | Torre 7. | 526.458 | 4.728.845 |
C | Torre 6. | 526.474 | 4.728.825 |
D | Torre 5. | 526.501 | 4.728.796 |
Y | Torre 4. | 526.534 | 4.728.761 |
F | Torre 3. | 526.668 | 4.728.632 |
G | Torre 2. | 526.722 | 4.728.590 |
H | Torre 1. | 526.745 | 4.728.544 |
– Referencias catastrales:
● Torre 1: 36056A006006510000AQ.
● Torre 2: 36056A006006370000AZ.
● Torre 3: 36056A006006260000AK.
● Torres 4, 5, 6, 7 y zona de embarcadero: 36056A006005950000Al.
3. Descripción general.
– Descripción histórica:
El inicio de la actividad industrial que dio origen al transporte de vagonetas se localiza en A Gándara de Campaña, donde hacia 1921 se instaló una primera casa para cocer teja y ladrillo, en una zona en la que ya existían barreras que se venían empleando, al menos desde el siglo XVIII. Esta primera empresa fue cedida a empresarios cesureños dedicados al comercio de ultramarinos ya en 1923, Escudero & Cía, con los socios de Novo y Sierra que, además, solicitaron el permiso de explotación de caolín y arcilla de la sociedad anterior y de otros terrenos de los vecinos de Campaña.
Esta empresa tenía una industrialización precoz con el uso de energía mecánica de vapor, gas y electricidad, hornos de cocción continua, secado de piezas con vapor, que le permitían conseguir una posición destacada entre las más importantes de esta industria en Galicia.
En estas condiciones a instalación de un transporte inmediato entre el lugar de producción y aprovisionamiento resultaba un instrumento más para la eficacia de los trabajos, por lo que en 1927 se solicitó la autorización para construir el embarcadero y un sistema funicular de transporte de los materiales hasta él, desde las barreras de la mina Mercedes, como sería conocida desde aquella, y que posteriormente se ampliaría la otros yacimientos próximos.
Las modernizaciones fueron continuas y permitieron enseguida duplicar el volumen de producción:
– 1930: molino de vapor de dos ruedas.
– 1941: ampliación de las cámaras del horno.
– 1963: instalación de un secadero automático de 120 m de largo y de un horno de túnel de fuel.
– 1964: nuevos secaderos para piezas crudas con una chimenea de 50 m para evitar la contaminación local.
– 1990: instalación de fábrica de cogeneración eléctrica con los ciclos de recuperación propios.
La empresa introdujo también novedades técnicas en materiales de construcción, pero la calidad del material empleado requería de altos consumos de combustible por las mayores temperaturas de cocción precisas. En una situación de competencia de materiales foráneos más económicos, la empresa dejó la producción en 2009, y gran parte de los terrenos en los que se localizaba originalmente están ocupados en la actualidad por otras firmas industriales.
Durante los más de ochenta años de funcionamiento, la instalación funicular permitió una situación de ventaja en el manejo y transporte de grandes volúmenes de material. Este sistema, que ya había sido usado en las minas de Silvarosa en Viveiro, se adaptó en Valga para el transporte bidireccional optimizando aún más sus recursos.
– Descripción formal:
La antigua línea aérea de vagonetas está situada en el lugar de Campaña y conectaba la mina Mercedes con la antigua fábrica de cerámica Novo y Sierra y con el puerto en el río Ulla. De la totalidad de la línea existente, en la actualidad, los restos conservados se limitan al tramo comprendido entre la vía ferroviaria y el río Ulla. Conforman un total de ocho elementos principales: siete torres (cuatro de ellas completas) y una zona de embarcadero.
Las torres de celosía metálica se dispusieron según el sistema alemán Bleichert, en el que dos cables permitían la circulación cerrada de ida y vuelta combinando la suspensión y el recorrido por carriles de unas vagonetas capaces de transportar más de 300 kilos. Este sistema constructivo modular permitía variar fácilmente el ancho y altura de las torres para adaptarlas a las necesidades geográficas. Las torres se disponen en el terreno sobre pilares construidos al efecto del propio material cerámico, y sobresalen parcialmente del nivel de las tierras.
De las conservadas, la altura varía entre los 5 y 7 m y la base entre los 1,5 y 3,5 m de lado.
La zona de embarcadero completaba el sistema de soporte de material cerámico con un acantilado de forma poligonal hacia el río Ulla ejecutado en fábrica de ladrillo, con un pilar central que sostendría la última de las ruedas del sistema de giro. La mayor parte de estos elementos fueron desapareciendo con el tiempo y su precario estado de conservación y fragilidad exigió la ejecución de una nueva escollera de protección adaptada a la forma de la ribera original.
4. Estado de conservación.
El estado de conservación de la práctica totalidad de los elementos conservados es muy precario. Del conjunto de la instalación apenas se conserva el resto de siete de las torres del sistema de transporte funicular, con diferente grado de integridad, y la zona del embarcadero y parte de las estructuras construidas con material cerámico. La estructura de las torres 1 a 4 se conserva con la mayor parte de sus elementos principales de sustentación y aparentemente estables y sin riesgo o amenaza de derrumbamiento, mientras que en las torres 5, 6 y 7 apenas se conservan los pilares y la parte inferior. Asimismo, existe material relacionado con la instalación, como ruedas y otros elementos metálicos, dispersos por la parcela, algunos de ellos de grandes dimensiones.
No se conservan elementos asociados al sistema de impulsión ni de suspensión del transporte, o, al menos, no se han identificado en la documentación consultada.
Los elementos metálicos se encuentran completamente afectados por la oxidación y, en algunos casos, dañados por el crecimiento de la vegetación.
Los restos de las estructuras del embarcadero fueron protegidas con una nueva escollera perimetral adaptada a las condiciones geométricas originales, después de la documentación y registro arqueológico de todos los elementos, de tal forma que se mantiene su espacio y dimensiones que permite la interpretación de su sistema de funcionamiento, de forma compatible con otros usos.
La actividad de extracción y de elaboración de material cerámico ya cesó, si bien los ámbitos extractivos en la actualidad están en proceso de reintegración ambiental y constituyen espacios de valor natural y paisajístico. Entre el ámbito más próximo al Ulla y las zonas de extracción corre el trazado ferroviario, así como las principales carreteras de comunicación. A consecuencia de esta posición estratégica, se desarrolló una intensa actividad industrial y en la actualidad existen instalaciones en funcionamiento que, si bien no responden a industrias de carácter histórico, sí testimonian el impulso originado por el mercado de la arcilla y de los materiales cerámicos.
En la actualidad, las actuaciones en el ámbito tienen por objeto la conservación y valorización de los restos conservados y posibilitar su interpretación en el contexto de actividades culturales y complementarias, especialmente las relacionadas con su localización ribereña.
5. Valoración cultural.
Según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG), integran el patrimonio industrial los bienes muebles e inmuebles y los territorios y paisajes asociados que constituyen testimonios significativos de la evolución de las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, de la ingeniería, productivas y de transformación con una finalidad de explotación industrial, en los cuales se reconozca su influencia cultural sobre el territorio y la sociedad, y que manifiesten de forma significativa y característica valor industrial y técnico.
El citado artículo también indica que el patrimonio industrial forma parte del patrimonio cultural de Galicia y los bienes que lo integran son exponentes característicos de la historia social, técnica y económica de Galicia.
En el artículo 104 de la LPCG se indica que se presume que concurre un significativo valor industrial, siempre que sean anteriores a 1936, en las instalaciones, en los lugares y en los paisajes que constituyan expresión y testimonio de los avances de la técnica y de los sistemas de producción de las actividades extractivas y de explotación de los recursos naturales, así como en las muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados, los puentes y los viaductos.
La información aportada al expediente administrativo testimonia que la instalación de funicular de transporte aéreo de materiales de la empresa Novo y Sierra constituye el único ejemplo (el del transporte aéreo de materiales) que puede ser conservado de una tipología industrial muy presente y relevante en Galicia, la de la producción cerámica, también especialmente en el bajo Ulla.
Su origen en el año 1927 y el uso de celosía metálica aún conservada hacen que sea un ejemplo único en la Comunidad Autónoma, y del cual existieron otros ejemplos que no se conservan (minas de hierro de la Silvarosa en Viveiro o de O Freixo en Monforte de Lemos). El uso de sistemas de suspensión que suponían una tecnología avanzada para la época permitía situar a la industria de referencia en mejores condiciones por los rendimientos en tiempo y volumen de material transportado, lo que favorecía dar respuesta a los requerimientos de material de construcción relacionados con los primeros desarrollos y ensanches urbanos de Galicia.
Asimismo, aunque el material producido con la materia prima local era principalmente empleado para la construcción, la instalación permitía un recorrido de ida y vuelta, que facilitaba su funcionamiento, con la importación de materia prima de mejor calidad de O Salnés y O Rosal, para el conjunto de la industria de esta comarca, intensamente extendida por la ría de Arousa.
6. Usos.
En la actualidad la actividad que originó la instalación cesó y el propio estado de conservación impide su uso. Se estima que la recuperación de uso para el transporte puede estar condicionado por las necesarias garantías de seguridad y las normativas actuales.
A pesar de eso, se estima que las actuaciones dirigidas al conocimiento del bien, de la naturaleza de la actividad que las originó y la interpretación del contexto histórico y social de su evolución y pérdida, pueden ser compatibles con la rehabilitación o instalaciones complementarias para el ocio, la práctica deportiva y otras de carácter público y comunitario, sin perder en ningún caso su potencialidad como herramienta didáctica.
7. Régimen de protección.
La declaración como bien de interés cultural determina la aplicación del régimen de protección previsto en los títulos II y III de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG) y complementariamente con lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español (LPHE). Entre otras consideraciones, el régimen implica:
– Autorización: las intervenciones que se pretendan realizar tendrán que ser autorizadas por la Dirección General del Patrimonio Cultural y su uso había quedado subordinado a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la citada consellería.
– Deber de conservación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre los bienes, están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
– Acceso: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre los bienes están obligadas a permitir el acceso al personal habilitado para la función inspectora, al personal investigador y al personal técnico de la Administración en las condiciones legales establecidas.
– Comunicación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, los titulares de derechos reales están obligadas a comunicar a la Dirección General de Patrimonio Cultural cualquier daño o perjuicio que sufriesen y que afecte de forma significativa a su valor cultural.
– Visita pública: las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes durante, por lo menos, cuatro horas al día, que serán definidos previamente.
– Uso: en cualquiera caso la protección del bien implica que las intervenciones que se pretenda realizar tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural y que su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la Dirección General del Patrimonio Cultural.
8. Delimitación del bien y contorno de protección.
– Identificaciones de los bienes:
El ámbito en que se localiza el tramo conservado, y la continuidad de su trazado hasta el lugar en el que se extraían y depositaban los materiales, está recogido en el PGOM aprobado definitivamente en fecha 15.10.2010. Las siete torres y la zona de embarcadero que forman el actual conjunto están localizadas en las parcelas catastrales 36056A006006510000AQ, 36056A006006260000AK 36056A006006370000AZ y 36056A006005950000Al. La declaración del bien propuesto, por tanto, corresponde con ocho elementos integrantes, las siete torres conservadas en este tramo y la zona de embarcadero.
Según la localización indicada, en lo referido a la zona de embarcadero, corresponderá con el ámbito en el que se registraron las estructuras y sus defensas actuales, mientras que para el caso de las torres con todos sus elementos estructurales, incluidos los pilares, es un metro de terreno en todo su entorno desde su máxima proyección.
Se identifica este ámbito en el plano con los puntos rojos del plano anexo entre el A que corresponde a la zona de embarcadero, y el H, que corresponde a la torre 1.
– Entorno de protección:
El entorno de protección corresponde con una franja de terreno limitado por el sur por el trazado ferroviario existente y sus zonas de protección, y por el norte por el ámbito que hacia el mar limita la zona arqueológica preventiva de los hallados del lecho del río Ulla (GA36056-ACH003). Por el este y el oeste se emplean los trazados de los caminos y arroyos que conforman la estructura del territorio más próximo. No se estima precisa una mayor extensión dada la naturaleza del bien, así como de la propia clasificación urbanística de toda la franja costera, ya clasificada como suelos rústicos de especial protección de la costa y de los espacios naturales. Se identifica este ámbito en el plano con una línea discontinua amarilla que corresponde con el entorno de protección.
9. Plano con la delimitación del bien y su contorno de protección.
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