Aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada el 27 de julio de 2022, la Ordenanza Portuaria por la que se establecen normas reguladoras de determinadas actividades para limitar la contaminación atmosférica en los puertos de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295.4 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la citada Ordenanza que figura como anexo a la presente resolución.
Santa Cruz de Tenerife, 2 de agosto de 2022.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, Carlos E. González Pérez.
PREÁMBULO
El Pacto Verde Europeo pretende que Europa sea el primer continente climáticamente neutro. Para ello, la Comisión Europea adoptó un conjunto de propuestas para adaptar las políticas de la UE en materia de clima, energía, transporte y fiscalidad, con el fin de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en, al menos, un 55% de aquí a 2030, en comparación con los niveles de 1990.
El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, incorpora la sostenibilidad como uno de los principios que deben regir el modelo de planificación y de gestión de los puertos.
La integración puerto y ciudad, como modelo de relación para favorecer la convivencia, hace que los puertos no deben ser islas ajenas a su entorno, sino que deben integrarse en la vida diaria de sus ciudades.
El camino hacia la sostenibilidad de la actividad portuaria y hacia la integración puerto ciudad, debe abordar el gran reto de reducir las emisiones perjudiciales a la atmósfera. La contaminación no sólo se refiere a la emisión de sustancias contaminantes, sino que tiene gran relevancia la contaminación acústica.
En este marco, la presente Ordenanza viene a establecer normas reguladoras en aspectos concretos de la actividad portuaria en relación a las emisiones generadas por buques, operaciones de carga y descarga y operaciones terrestres en puertos, para avanzar en la sostenibilidad e integración citadas.
DISPOSICIONES GENERALES
El objeto de esta Ordenanza portuaria es la regulación de determinadas actividades portuarias generadoras de emisiones a la atmósfera a través de la implantación de medidas para mejorar la calidad del aire en los puertos.
El ámbito de aplicación es el dominio público portuario en el que concurran las condiciones establecidas en los siguientes artículos, en los puertos adscritos a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Para todos aquellos buques de línea regular que vayan a estar atracados en un muelle que cuente con un sistema de suministro de energía en tierra (OPS) operativo, durante el periodo de noche (de 23.00 a 7.00 horas del día siguiente) e inactivo a la espera de inicio de nueva operación por un tiempo superior a 2 horas, se establece la obligación de que estos se conecten a dicho sistema de suministro.
A estos efectos, se entenderá que el sistema está inoperativo tanto cuando sus condiciones técnicas no permiten la conexión y el suministro de energía eléctrica, como cuando las condiciones climatológicas impidan la conexión segura del buque al sistema.
A los efectos de determinar el tiempo de inactividad a la espera de inicio de una nueva operación, se considerará el periodo comprendido desde una hora después del inicio de la escala hasta una hora antes de la hora de salida programada.
Cuando un buque al que le resulte de aplicación este artículo no pueda conectarse al OPS, deberá abandonar el atraque y desplazarse al atraque que designe la Autoridad Portuaria, salvo que atendiendo a causas debidamente justificadas, el Director autorice expresamente la permanencia de buques en su atraque con las condiciones que se estimen.
El servicio de conexión/desconexión del buque y el suministro de energía eléctrica, estarán sujetos al abono de las tarifas que regule la Autoridad Portuaria al respecto.
En todas las terminales de mercancías o mixtas, sea cual sea el título de ocupación, dotadas de instalaciones para conexión eléctrica de contenedores con carga refrigerada, se establece la obligación de que los contenedores con carga refrigerada hagan uso de las conexiones eléctricas disponibles.
En el caso de no existir de suficientes conexiones eléctricas disponibles, para aquellos contenedores frigoríficos que no puedan conectarse a la red eléctrica se procederá del mismo modo a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En aquellas terminales que no cuenten con instalaciones para conexión eléctrica de los contenedores desembarcados con carga refrigerada, sólo podrán permanecer en la terminal durante el período nocturno aquellos contenedores sujetos a algún tipo de inspección aduanera/sanitaria. Los contenedores con carga refrigerada a embarcar, no podrán acceder a la terminal con una antelación superior a las 24 horas de la hora programada de salida del buque.
Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el Director podrá puntualmente eximir al concesionario/autorizado de esta obligación, pudiendo fijar otras condiciones alternativas.
En el caso de otorgamiento de nuevos títulos de concesión administrativa para el uso de terminales de mercancía o mixtas, a cuyo amparo se vayan a manipular y almacenar contenedores con carga refrigerada, se establece con carácter obligatorio que entre las condiciones establecidas en el correspondiente pliego de condiciones figure la obligación del futuro concesionario de dotar a su terminal de las instalaciones necesarias para estos contenedores reciban la energía de la red eléctrica.
La empresa titular de una terminal en la que se preste el servicio de manipulación de la mercancía y/o la empresa prestadora de servicio, vendrá obligada a instalar en su maquinaria, las alarmas con los últimos avances tecnológicos, que respetando las condiciones de prevención de riesgos laborales, al objeto de que las señales acústicas sean perfectamente audibles e identificables por todo el personal potencialmente afectado, causen la mínima molestia a las personas que no son objeto de las señales de aviso.
Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, las empresas titulares de las terminales y las empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancía deberán informar a la Autoridad Portuaria sobre el cumplimiento de esta condición en sus máquinas, en el mes siguiente a la entrada en vigor de esta ordenanza.
Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen sancionador establecido en el Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente.
Lo dispuesto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de cuanto en el futuro pueda contemplarse en el Reglamento General de Explotación y Policía de los puertos y sin perjuicio del modelo de Ordenanzas Portuarias, a cuyo contenido prescriptivo eventualmente en su día deberá adaptarse el presente texto.
Lo que se hace público para general conocimiento significándose que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra el presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse, con carácter potestativo, bien recurso de reposición ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación o bien, conforme a lo prevenido en el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 8.3 de la misma, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses contados, asimismo, desde la notificación del acuerdo.
Conforme a lo prevenido en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interpuesto recurso de reposición no podrá formularse recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
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