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Documento BOE-A-2022-15269

Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 16 de agosto de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 2022, páginas 128920 a 128924 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2022-15269

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo, que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 31 de agosto de 2022.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía ha adoptado el siguiente acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con determinados preceptos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, ambas partes las consideran solventadas en base a los siguientes compromisos:

1) En relación con el apartado tres de la disposición final quinta, por el que se modifica el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y, específicamente, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, LEA) y la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2021, de 3 de junio, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1514-2020.

En consecuencia, en relación con el artículo 40.5, se entenderá que los planes especiales del artículo 70, apartados d) y e), los estudios de detalle y los instrumentos complementarios podrán quedar excluidos de evaluación ambiental estratégica en la medida en que no constituyan, en ningún caso, el marco para la autorización de futuros proyectos y que –atendiendo a su objeto, extensión y los espacios afectados– no puedan ser susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente.

Asimismo, en relación con el artículo 40.4, en el que se establecen los instrumentos de ordenación urbanística que se someten a evaluación ambiental estratégica simplificada, ambas partes acuerdan que sus apartados b) y c) deberán interpretarse y aplicarse conforme al artículo 6.2 de la LEA.

2) Respecto al artículo 7, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y, específicamente, entender que el contenido de dicho precepto remite a las reglas de nulidad y anulabilidad establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3) En cuanto a las previsiones recogidas en los artículos 8.4, 70, 76, 78.4, 80, 96, 136 y 139 ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Junta de Andalucía promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para incluir una disposición adicional en la Ley 7/2021, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional.

Lo dispuesto en los artículos 8.4, 70.3.b), 76.2, 78.4, 80.b) y c), 96.3 y 139 se entenderá sin perjuicio de que, en relación con las infraestructuras de competencia estatal, será de aplicación lo dispuesto en cada caso en la normativa estatal. También será de aplicación idéntico criterio en relación con las previsiones establecidas en dicha normativa respecto de los informes sectoriales de competencia exclusiva del Estado y el sentido del silencio administrativo.»

4) En lo que se refiere al artículo 9.4, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con los artículos 4.2.b) y 18.1.b) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en el sentido de que se entrega a la Administración el suelo que permite a la comunidad participar en las plusvalías generadas por una actuación urbanística, con destino al respectivo patrimonio público de suelo. Asimismo, las referencias que se contienen en este artículo a las aprobaciones deben entenderse referidas a las aprobaciones definitivas. Estos criterios interpretativos se incorporarán, asimismo, en el desarrollo reglamentario de esta norma.

5) Respecto al artículo 14.1.a), ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con el artículo 21.2.a) del TRLSRU que remite a una legislación sectorial que no siempre demanda la existencia de un acto o disposición concretos de delimitación para reclamar la adecuada preservación y protección de los terrenos.

6) En relación con las previsiones recogidas en los artículos 10.4, 10.6, 14.3 y la disposición adicional novena, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Junta de Andalucía promoverá la correspondiente iniciativa legislativa para incluir en una disposición adicional de la Ley 7/2021 lo siguiente:

«Lo dispuesto en los artículos 10.4, 10.6, 14.3 y en la disposición adicional novena se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del TRLSRU y en las normas estatales de aplicación a los instrumentos y registros públicos y de ámbito procesal que resulten de aplicación en cada caso.»

7) En cuanto al artículo 14.3, el Gobierno de la Junta de Andalucía manifiesta su conformidad con incorporar en el desarrollo reglamentario de esta norma que la remisión del acuerdo de aprobación a que se refiere dicho apartado se realice además de al Registro de la Propiedad, al Catastro, atendiendo al interés manifestado por la Administración General del Estado en este respecto.

8) En lo que se refiere a los artículos 16.3, 19.2, 25 y 80 ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal. Concretamente, ambas partes acuerdan, de manera acumulativa y no excluyente, lo siguiente:

− La recta interpretación y aplicación de los artículos 16.3, 19.2, 25 y 80 sobre el derecho a participar y a promover las actuaciones de transformación urbanística determina que deba entenderse que tal derecho sólo corresponde a los propietarios de aquellos suelos en situación rural para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, de conformidad con el artículo 12 y 13.2 del TRLSRU.

− La recta interpretación y aplicación del artículo 25 debe hacerse en el sentido de que la petición a que dicho precepto se refiere tiene como límites, en todo caso, el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible regulado por el artículo 3 del TRLSRU y la imposibilidad de transacción con la función pública urbanística establecida por el artículo 4 del TRLSRU.

− En relación con el artículo 25.3, apartado a), ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el precepto de tal manera que tenga el siguiente tenor literal:

«a) El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a solicitud de las personas propietarias del suelo sometido a procesos de transformación por el planeamiento territorial o urbanístico. Se iniciará de oficio cuando así se haya acordado por la Administración Pública a iniciativa propia o en virtud de propuesta realizada por otra Administración o entidad pública adscrita o dependiente de esta, sin perjuicio del derecho de petición de cualquier persona física o jurídica.»

− En relación con el artículo 25.3, apartado c), ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el precepto de tal manera que tenga el siguiente tenor literal:

«c) El procedimiento contemplará un periodo de información pública no inferior a un mes y el plazo máximo de resolución del mismo será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación o, cuando la iniciativa sea pública, desde el acuerdo de inicio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determinará su caducidad, y en los iniciados a solicitud de las personas propietarias del suelo sometido a procesos de transformación por el planeamiento territorial o urbanístico legitima a las mismas para entenderla desestimada por silencio.»

9) Respecto a los artículos 18.2.d) y 101.3.b), ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU y la legislación sobre expropiación forzosa, entendiendo que la expropiación por motivos urbanísticos no forma parte de los deberes de la propiedad del suelo urbano sino que se trata de una prerrogativa que puede ejercer la Administración Pública. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

10) En cuanto a los artículos 28.b) y 30.a) y b), ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, en el sentido de que las referencias a las fórmulas contempladas en la legislación de propiedad horizontal para detallar cómo se realizará la entrega a la Administración actuante de determinados suelos en concepto de cargas urbanísticas deben entenderse referidas a la figura del «complejo inmobiliario» recogida en el artículo 26.4 del TRLSRU y en lo que disponga, a tal efecto, la legislación urbanística. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

11) En lo que se refiere al artículo 32.c), ambas partes acuerdan que, de conformidad con el artículo 18 del TRLSRU, ha de entenderse y aplicarse que el reintegro de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a las empresas suministradoras se regirá por los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante, así como que, en defecto de acuerdo, tal Administración –la urbanística–, decidirá lo procedente. Estos criterios interpretativos, acordes con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) del TRLSRU, se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

12) Respecto al artículo 61.3 ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme a los artículos 92 y 99 de la propia Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y la legislación estatal de suelo en el sentido de que la equidistribución de cargas y beneficios solo se produce en el seno de cada una de las unidades de ejecución, sin perjuicio de la equidistribución que corresponda establecer a los instrumentos de ordenación urbanística a través de las áreas de reparto, interpretación que se incluirá en el desarrollo reglamentario de la norma.

13) En relación con el apartado 5 de este mismo artículo ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con la regla básica estatal establecida en el artículo 20.1.b) del TRLSRU, de modo que la referencia a una reserva excepcionalmente inferior o la exención de dicha reserva en determinados municipios, queda reservada a los instrumentos de ordenación de ámbito regional y subregional, que deberán recogerla de manera motivada y garantizando la reserva completa dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

14) En lo que se refiere al artículo 84, ambas partes acuerdan que, de conformidad con el artículo 13.2.d) del TRLSRU, ha de entenderse y aplicarse que la posible autorización de usos y obras de carácter provisional no es efecto de la entrada en vigor de un planeamiento, sino de una autorización administrativa de carácter excepcional en supuestos específicos. Es decir, se trata de un derecho que asiste a los propietarios de suelos en situación rural para los que el planeamiento ya ha previsto actuaciones de transformación urbanística, que les permite, previa la correspondiente autorización administrativa, realizar usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidas por la legislación territorial, urbanística y sectorial y siempre que sean compatibles con la ordenación urbanística. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

15) Respecto al artículo 85.3, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entendiendo que dicho artículo se refiere a toda clase de incumplimientos, y no solo a los que deriven de un instrumento de planeamiento urbanístico que pudiera no haberse adaptado o que requiriese ser suspendido.

16) En cuanto al artículo 86.1, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU, entendiendo que la innovación de un instrumento de ordenación urbanística en relación con las dotaciones públicas de espacios libres y zonas verdes no debe basarse en el mantenimiento de las ya obtenidas conforme al planeamiento vigente y, en su caso, en la proporción ya alcanzada entre la superficie de estas y el aprovechamiento urbanístico, sino que debería venir acompañada de la obtención de las que sean precisas ex novo. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

17) Respecto al artículo 94, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU, por lo que ambas partes interpretan que la definición de agente urbanizador incluye también el deber de este de asumir los gastos de urbanización, salvo en el supuesto de concesión administrativa en el sistema de actuación por expropiación, que repercutirá posteriormente en los propietarios de los solares. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

18) En lo que se refiere a los artículos 78.5 y 6, 99, 103.4 y 155, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común en lo que se refiere a los trámites de información pública, audiencia y notificaciones. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

19) En cuanto al artículo 118.3, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, entendiendo que la «coordinación e integración» a que se refiere el apartado no se extiende a todas las acciones que tengan incidencia sobre el área de gestión integrada que habrá de respetar, en todo caso, el orden constitucionalmente establecido de distribución de competencias.

20) En lo que se refiere al artículo 137.4, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Junta de Andalucía promoverá un desarrollo reglamentario que acote los supuestos puntuales, en todo caso excluidos del ámbito del artículo 11.4.c) del TRLSRU, a los que se aplica la declaración responsable en el supuesto de ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

21) Respecto a la disposición adicional novena, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con las normas estatales de aplicación a los registros públicos y de ámbito procesal. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.

22) En cuanto a los artículos 8.3, 22.3, 50.2.c), 51.4, 78.5.b) y 81.4, ambas partes acuerdan que las referencias hechas a las «administraciones públicas gestoras de los intereses públicos afectados» se entenderán realizadas a aquellas administraciones públicas o entidades gestoras de las competencias atribuidas a las mismas que puedan verse afectadas por los respectivos instrumentos de ordenación y así se aplicará.

2.º En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–El Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, Antonio Sanz Cabello.

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