La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece que los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de formación profesional tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que incluyan, al menos, un resultado de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional vinculado a un elemento de competencia incluido en un estándar de competencia profesional, y que sean impartidos por centros de formación profesional. Serán expedidos por las administraciones competentes y tendrán los efectos que correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros y los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Por su parte, considerando lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, el sistema de formación profesional contemplará en sus ofertas formativas, tanto a nivel estatal como autonómico, acciones formativas dirigidas a la adquisición de la cualificación y competencias profesionales recogidas en el correspondiente certificado de profesionalidad. Esta oferta formativa se podrá realizar por la totalidad de los módulos formativos asociados al certificado de profesionalidad, o bien por módulos formativos asociado a cada una de las unidades de competencia que comprenda el mismo, ofertados de modo independiente, a efectos de favorecer la acreditación de dichas unidades de competencia.
Asimismo, el citado real decreto establece que las Administraciones públicas competentes, podrán ofertar otros módulos, junto con la acción formativa dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad, relativos a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, orientación profesional y otras materias transversales o que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.
La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral continua vigente en aquellos aspectos que no se opongan a la Ley Orgánica 3/2022, de acuerdo con lo previsto en la disposición derogatoria única de esta última. En este sentido, el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del sistema de formación profesional en el ámbito laboral.
El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.
El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, reestructura los departamentos ministeriales, estableciendo, entre otros, que corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional. Por ello, la competencia en autorización de ofertas formativas de formación profesional vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se ha unificado en un único órgano, lo que permitirá avanzar hacia una auténtica concepción integral de la formación profesional.
La presente orden tiene por objeto posibilitar el desarrollo de la propuesta y ejecución de la política de formación profesional conforme a la actual distribución de competencias, lo que requiere un nuevo marco de acción en el seno del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes, que adapte y armonice la normativa existente a esta nueva configuración de Gobierno. Asimismo, cumple con el objetivo de desarrollar el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, en relación con la oferta de formación profesional vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y regula las bases que han de regir la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones públicas destinadas a financiar dicha formación por las diferentes Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de gestión, así como otros modelos de ejecución de la formación basados en la contratación pública o en la utilización de medios propios de las diferentes administraciones.
Por otra parte, se incorpora al texto una regulación de la realización de la formación práctica en centros de trabajo, la concesión de becas y ayudas que se conceden a los trabajadores desempleados que abarcan las relativas al transporte, manutención y alojamiento, así como las que permiten conciliar la asistencia a la formación con la vida familiar.
En relación a la ejecución de la formación mediante subvenciones, la presente orden, en cuanto que establece las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones, mediante las que se financian las diferentes modalidades de la formación de oferta, regula todos aquellos aspectos que tanto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, y la propia Ley 30/2015 disponen como su contenido obligatorio.
En esa línea, se contempla un conjunto de disposiciones comunes para todas las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva por las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas y de las necesidades de adaptación a sus respectivos territorios.
Por último, la orden contempla un conjunto de medidas para que sean desarrolladas por las diferentes Administraciones Públicas, en lo que se refiere a la calidad y evaluación de la formación, así como respecto del seguimiento y control de la misma, actuaciones que vienen enmarcadas en los planes anuales que se aprueben al respecto.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas a través de la Mesa de Diálogo Social para la Formación Profesional y ha sido informada en la Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo.
De conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se han emitido informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada del Departamento.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que estas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
De una parte, los principios de necesidad y eficacia se cumplen en tanto que este real decreto persigue un interés general al de permitir el desarrollo de las acciones encomendadas al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de formación profesional siendo este reglamento el instrumento más adecuado para ello.
De otra parte, la orden da cumplimiento estricto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos y resulta coherente con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, esta orden cumple con el principio de transparencia, puesto que su justificación queda expresada en el preámbulo, junto con la referencia a su estructura y contenido. Se ha sometido a los trámites de consulta e información a las comunidades autónomas, así como a las organizaciones patronales y sindicales más representativas.
Por último, la orden cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.
En su virtud, previo informe del Ministerio de Política Territorial y con la aprobación previa de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto regular determinados aspectos de la oferta formativa de formación profesional cuya competencia de gestión corresponde a las administraciones laborales asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en adelante oferta formativa, de las administraciones competentes y su financiación.
2. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de ejecución y de autoorganización que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas. Asimismo, se incluye en este ámbito de aplicación la oferta formativa de gestión directa por la Administración General del Estado.
3. La oferta formativa de las administraciones competentes, que será financiada en los términos contemplados en esta orden, será la siguiente:
a) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, incluyendo a los trabajadores con contrato fijo-discontinuo a que hace referencia el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y que se desarrollará mediante:
1.º Programas de formación sectoriales.
2.º Programas de formación transversales.
3.º Programas de cualificación para completar la formación de participantes en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
Estas iniciativas deberán priorizarse en relación con los ejes prioritarios contenidos en el Plan de Modernización de la Formación Profesional y/o, en su caso, en aquellos que por parte de las administraciones competentes se consideren como de especial interés en su ámbito territorial.
b) La iniciativa de oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo, que se desarrollará mediante:
1.º Programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades formativas detectadas por las vías reglamentariamente establecidas.
2.º Programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional.
3.º Programas de cualificación para completar la formación de participantes en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
Estas iniciativas deberán priorizarse en relación con los ejes prioritarios contenidos en el Plan de Modernización de la Formación Profesional y/o, en su caso, en aquellos que por parte de las administraciones competentes se consideren como de especial interés en su ámbito territorial.
c) La oferta de formación programada e impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, bien a través de los de centros de la red pública de formación profesional, de centros propios adecuados para impartir formación o bien mediante el instrumento jurídico que corresponda con entidades o empresas públicas que estén acreditadas para impartir la formación.
d) La oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario, en régimen de concurrencia competitiva, a través de la red pública de centros de formación profesional, dirigida a trabajadores ocupados y desempleados.
e) Las iniciativas de gestión directa por parte de la Administración General del Estado, así como de las comunidades autónomas con competencia en las mismas, relativas a la formación asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, que se financiarán en régimen de concesión directa, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes.
4. La oferta formativa de gestión directa por parte de la Administración General del Estado, del ámbito de competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, y que podrá corresponder a cualquiera de las modalidades a), b), c), d) y e) contempladas en el apartado 3, así como a la realización de acciones formativas específicas, se realizarán conforme a las bases reguladoras que se establezcan al efecto, teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
5. Asimismo serán objeto de financiación al amparo de esta orden:
a) La compensación a las empresas por la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad.
b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de doce años o de familiares dependientes, que se concedan a los desempleados que participen en las acciones formativas.
6. Se considerará que podrán ser imputadas en su totalidad, en el ámbito de esta orden, todas aquellas acciones formativas que contengan para cada persona formada como mínimo el 75 % de horas de formación vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
7. Para el caso de los programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional a los que hace alusión el apartado 2.b) que vayan destinados a grupos de personas con discapacidad intelectual, las administraciones competentes podrán incrementar la duración establecida en los certificados de profesionalidad o cualquier acción formativa asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales hasta un máximo del doble de horas, en función de las necesidades del grupo, con la finalidad de que el alumnado pueda adquirir la cualificación profesional correspondiente.
1. La financiación de las acciones formativas se efectuará con cargo a los presupuestos que, a tal efecto, se consignen en el correspondiente programa de gastos del Ministerio de Educación y Formación Profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el artículo 8 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. A estos efectos, las referencias contenidas en el apartado segundo del citado artículo se entenderán referidas a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
2. Las Administraciones Públicas competentes podrán optar por aplicar el régimen de concesión de subvenciones mediante concurrencia competitiva, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias, y que se regirán por lo establecido en esta orden.
3. Las Administraciones Públicas podrán aplicar, asimismo, el régimen de contratación pública o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, garantizando la publicidad y concurrencia, lo previsto en el artículo 7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. En el supuesto de contratación pública, las Administraciones Públicas podrán determinar el presupuesto base de licitación en función de la actividad formativa a desarrollar, no siendo obligatoria la aplicación de los módulos máximos que estén establecidos respecto de aquellas acciones o programas formativos en los que por su coste de ejecución existan razones que lo justifiquen.
4. Las Administraciones Públicas que opten por la modalidad de contratación pública atenderán, en cuanto le sea de aplicación y no se oponga a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, las bases reguladoras previsto en el capítulo II de la presente orden.
5. Asimismo, no será obligatoria la aplicación de los módulos máximos que estén establecidos en los supuestos de convocatorias o concesión directa de subvenciones para el desarrollo de acciones o programas formativos en los que, por su carácter innovador o altamente especializado, su coste de mercado supere los módulos máximos que puedan establecerse y así se determine en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión.
6. En el supuesto de la formación impartida directamente por las Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, bien a través de centros propios acreditados para impartir formación profesional o bien mediante el instrumento jurídico que corresponda con entidades o empresas públicas que estén acreditadas, e inscritas en su caso, para impartir la formación, la financiación se efectuará en la forma que determine la administración competente en función de su propia organización, que podrá ser subvenciones de concesión directa, encargo o cualquier otra forma jurídica o procedimiento que establezca la respectiva administración. En el caso de formación a la que se refiere el artículo 1.3.c) y 1.3.d) de esta orden, no serán de aplicación los módulos económicos máximos previstos en esta orden, respecto de aquellas acciones o programas formativos en los que por su coste de ejecución existan razones que lo justifiquen.
Estas entidades o empresas públicas no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación de personal docente. Por contratación de personal docente se considera exclusivamente la contratación de personas físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en estos supuestos, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por ciento de las ayudas concedidas.
Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Administraciones Públicas competentes que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional y se declaren como centros propios y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación por las respectivas Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regule el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación de las entidades de formación. En todo caso, tendrán la consideración de centros propios los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.
7. La concesión directa de subvenciones se aplicará a aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o en la normativa de concesión de subvenciones propia de las comunidades autónomas. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes podrán aplicar cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto legalmente en su normativa. En todo caso, la forma de concesión directa se aplicará para la financiación de la formación de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería y reservistas de especial disponibilidad que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
8. Las acciones formativas podrán ser objeto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales de la Unión Europea o supranacionales siendo de aplicación, en su caso, la normativa comunitaria y española correspondiente.
1. La fijación de los módulos económicos específicos previstos en el artículo 7.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se efectuará por las Administraciones Públicas competentes de acuerdo con lo establecido en dicho artículo y en el artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En este sentido, para cada acción formativa asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones se fijarán reglamentariamente los límites máximo y mínimo entre los que se podrán ajustar los módulos específicos que puedan establecer las administraciones competentes para su ámbito de gestión en base a los estudios de mercado que realicen, en función de la acción formativa y el ámbito territorial en que se imparta. No obstante lo anterior, hasta tanto no se fijen reglamentariamente los límites máximo y mínimo de los módulos específicos, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer módulos específicos de aplicación en su ámbito de gestión, considerando los módulos económicos genéricos máximos recogidos en el anexo I de esta orden.
A los efectos previstos en este artículo, se podrán establecer como módulos específicos los determinados por las administraciones competentes en aplicación de la normativa reguladora del Fondo Social Europeo u otros fondos europeos o supranacionales en materia de costes simplificados tales como los baremos estándar de costes unitarios.
Cuando se establezcan módulos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, y así se prevea en las correspondientes convocatorias o instrumentos de concesión, la concesión y la justificación a través de estos módulos específicos se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 76 a 79 del mencionado Reglamento de la Ley General de Subvenciones, por lo establecido en esta orden.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, los módulos a que se refiere este apartado se actualizarán periódicamente.
2. En el supuesto de ofertas formativas para las que no se hayan establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior, para la financiación de los costes de la actividad formativa, a efectos de la concesión de las subvenciones y de su justificación, serán de aplicación los módulos económicos que determinen las Administraciones Públicas competentes en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión, considerando los módulos económicos genéricos máximos recogidos en el anexo I.
1. Serán órganos competentes en su ámbito territorial para realizar el procedimiento de concesión de las subvenciones de la oferta formativa los órganos de las administraciones públicas autonómicas los que éstas determinen de acuerdo a su potestad de autoorganización.
2. El órgano competente para realizar y resolver el procedimiento de concesión de las subvenciones de la oferta formativa de gestión directa por el Ministerio de Educación y Formación Profesional será la Secretaría General de Formación Profesional. El órgano instructor será la Subdirección General de Planificación y Gestión de la Formación Profesional.
3. Los órganos citados en los puntos 1 y 2 de este artículo serán, asimismo, competentes para la gestión y el abono de becas y ayudas correspondientes a las acciones formativas de ámbito territorial que corresponda.
Las bases reguladoras establecidas en este capítulo serán de aplicación a la oferta formativa contemplada en los apartados a), b) y d) del artículo 1.3 en los supuestos en los que las Administraciones Públicas competentes opten para su financiación por aplicar el régimen de concesión de subvenciones mediante concurrencia competitiva, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias. Asimismo, podrá ser de aplicación de forma supletoria en el supuesto contemplado en la letra c) del mencionado artículo 1.3.
1. El procedimiento de concesión de las subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o por cualquier otro procedimiento de concesión de subvenciones previsto en la normativa de las administraciones competentes que permita la concurrencia entre entidades beneficiarias, salvo en los supuestos de concesión directa u otros procedimientos de concesión de subvenciones previstos legalmente contemplados en la citada ley, en el artículo 6.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en la normativa de las administraciones competentes y en esta orden.
El procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva se iniciará de oficio, mediante convocatoria pública realizada por la Secretaría General de Formación Profesional u órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, que será publicada en el diario oficial correspondiente.
La convocatoria se realizará de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en esta orden y con el contenido señalado en el artículo 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida en la citada Base de Datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los órganos competentes para resolver podrán, en sus convocatorias, designar a otras entidades para efectuar la instrucción del procedimiento de concesión y elaborar las propuestas de resolución provisionales, siendo resuelto el procedimiento, en todo caso, por el órgano concedente.
El procedimiento de concurrencia competitiva se ajustará a las particularidades específicas que, en su caso, figuren previstas en la normativa en materia de subvenciones aplicable en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
2. La concesión de las subvenciones se podrá tramitar mediante convocatoria abierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Las administraciones competentes determinarán en las respectivas convocatorias, en las que se opte por la tramitación mediante convocatoria abierta, los criterios para la asignación de los fondos no empleados entre los periodos restantes.
3. Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen, en las convocatorias se podrá prever el prorrateo del importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios.
Así mismo, se podrán establecer los términos en que el crédito presupuestario no aplicado por la renuncia a la subvención de alguno de los beneficiarios pueda utilizarse por el órgano concedente para acordar, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél, en orden de puntuación.
1. Serán beneficiarios de las subvenciones los centros y las entidades de formación públicas o privadas, acreditadas, e inscritas en su caso, en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las acciones formativas objeto de la formación, ya sea en la modalidad presencial, de teleformación o mixta, y con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigida la convocatoria, debiendo disponer en dicho ámbito de instalaciones debidamente acreditadas, e inscritas en su caso, que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.
Las convocatorias, en el marco de la normativa aplicable, establecerán las condiciones y forma de acreditación de lo previsto en el párrafo anterior.
2. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán tener asimismo la condición de beneficiarias las agrupaciones contempladas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con presencia en el ámbito territorial al que vaya dirigida la convocatoria, debiendo disponer en dicho ámbito de instalaciones debidamente acreditadas que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas, constituidas por entidades de formación públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente Registro de Entidades de Formación, para las ofertas formativas, ya sea en la modalidad presencial, de teleformación o mixta. Las agrupaciones deberán nombrar un representante o apoderado único de la agrupación con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Todos los miembros agrupados que ejecuten parte de las acciones tienen la condición de beneficiarios y deberán estar acreditados, e inscritos en su caso, en las condiciones que marque cada convocatoria, y cumplir todos los requisitos previstos en las bases. Cada entidad agrupada deberá ejecutar la parte del programa de formación comprometido. La agrupación no podrá disolverse hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. En el supuesto de la oferta de formación de las Administraciones Públicas competentes impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, podrán ser beneficiarios los centros de formación de la red pública contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que estén acreditados, e inscritos en su caso, para las ofertas formativas objeto de la formación.
4. Los trabajadores desempleados que participen en las modalidades de formación previstas en la presente orden podrán ser beneficiarios de las becas y ayudas, en los términos señalados en el capítulo III.
Las ayudas y becas se otorgarán mediante régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
5. No podrán obtener la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta orden las entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Las agrupaciones previstas en el apartado 2 de este artículo no podrán acceder a la condición de beneficiarias cuando concurra alguna de las prohibiciones en cualquiera de los miembros de la agrupación.
6. Tampoco podrán acceder a la condición de beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta orden, las entidades a las que se les haya impuesto mediante resolución firme sanción, por infracción grave y/o muy grave en materia de formación profesional, que conlleve la sanción accesoria de exclusión del acceso a subvenciones y ayudas, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
7. Las Administraciones competentes podrán establecer entre los requisitos para ser beneficiario que en los dos años precedentes a la convocatoria:
a) No se haya incurrido en incumplimientos totales o parciales.
b) No haya abandonado más del 50 % del alumnado con respecto al total de los comunicados e iniciados del conjunto de las acciones formativas financiadas.
c) Haya comunicado e iniciado más del 60 % de las plazas financiadas con respecto al total de los comunicados e iniciados del conjunto de las acciones formativas financiadas.
d) Exista una evaluación favorable de la evaluación de la formación a la que se refiere el artículo 26.5 de la presente orden.
8. Los centros de formación profesional con oferta autorizada del sistema educativo no tendrán que justificar la implantación de sistemas de gestión de la calidad de la formación para impartir certificados de profesionalidad y otras acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En el caso de centros de titularidad pública de otras administraciones, la implantación de sistemas de gestión de calidad de la formación para la impartición de certificados de profesionalidad y otras acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrá sustituirse por un certificado expreso de la administración competente en materia de formación profesional en el ámbito laboral indicando la superación de los criterios de calidad establecidos. Este requisito de certificación del sistema de gestión de calidad para obtener la acreditación del resto de centros podrá diferirse hasta la fecha de inicio de la impartición de las acciones formativas.
Las solicitudes de concesión de subvenciones se dirigirán a la Secretaría General de Formación Profesional, a través de la Subdirección General de Planificación y Gestión de la Formación Profesional, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según el ámbito de la convocatoria.
Siguiendo lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las solicitudes así como la documentación que el interesado deberá acompañar a las mismas, se presentarán por medios electrónicos, y cuando se trate de convocatorias de gestión directa por la Administración General del Estado, a través del correspondiente registro electrónico que se encontrará disponible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Educación y Formación Profesional, bien directamente, bien a través de representante debidamente acreditado.
El plazo de presentación de las solicitudes no podrá ser superior a tres meses, excepto cuando la normativa de las administraciones competentes permita un plazo superior. En todo caso, en los supuestos en los que la concesión de las subvenciones se tramite mediante convocatoria abierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la convocatoria abierta se concretará el plazo de presentación de solicitudes para cada una de las resoluciones sucesivas previstas en la convocatoria, no siendo de aplicación el plazo máximo de tres meses antes señalado.
Tanto el plazo como el lugar de solicitud quedará establecido de forma concreta en cada una de las convocatorias.
1. En el procedimiento de concesión, las convocatorias deberán contemplar un órgano instructor que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento, evaluación y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
Una vez evaluadas las solicitudes por el órgano instructor, y salvo que la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente en esta materia prevea otras posibilidades, el órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional y/o definitiva de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la citada Ley o de la normativa autonómica de aplicación. Se podrá prever la concesión de un plazo máximo de 10 días hábiles para que los interesados presenten su aceptación ante la propuesta de resolución definitiva.
2. En las convocatorias se podrá prever que cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario la reformulación de su solicitud en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, y en la presente orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios:
a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores a las acciones formativas y los controles de evaluación de su aprendizaje y registros de actividad formativa realizada, en el caso de que la formación haya sido impartida en la modalidad de teleformación.
Asimismo, en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, los beneficiarios deberán realizar el seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación. En las acciones presenciales se deberá llevar un control de asistencia diario según el modelo que se establezca por las administraciones competentes. En las acciones formativas no presenciales se deberá conservar la documentación e información correspondiente a los controles periódicos del seguimiento del proceso de aprendizaje y evaluación, realizado en relación a cada participante, facilitando las claves que permitan el acceso telemático a la información relativa a la formación impartida, incluido el acceso a los contenidos formativos, actividades y trabajos presentados en la plataforma de teleformación y participación en las herramientas de comunicación, tanto de los tutores-formadores como de los participantes.
b) Garantizar la gratuidad de las acciones formativas para los participantes en la formación subvencionada.
c) Haber realizado o, en su caso, garantizado las devoluciones de cantidades concedidas y pagadas en convocatorias anteriores y cuya devolución le haya sido exigida mediante reclamación previa a la vía ejecutiva o mediante resolución de procedencia de reintegro, siempre que exista resolución firme, salvo que se hubiera producido la suspensión del acto.
d) Comunicar a la Administración competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Estos ingresos serán incompatibles con la subvención destinada a la misma finalidad, por lo que ésta será minorada en la cantidad ya percibida.
e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de la subvención y a realizarse el pago de la misma, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine en las convocatorias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
f) Hacer constar, en los términos que establezcan las convocatorias, el carácter público de la financiación de la actividad subvencionada y, en su caso, la cofinanciación del Fondo Social Europeo o de cualquier otro fondo comunitario o supranacional. En este último supuesto, la entidad beneficiaria deberá incluir en las actividades de información de las acciones formativas, publicaciones, material didáctico y acreditaciones de la realización de la formación a entregar a los participantes el emblema del Fondo Social Europeo o del fondo comunitario o supranacional que corresponda, así como cumplir las demás obligaciones de publicidad establecidas en la normativa comunitaria o supranacional aplicable.
g) Remitir al órgano competente una comunicación de inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de la justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.
h) Informar al alumnado del alcance de la formación y de si ésta es conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad completo o a su acreditación parcial, así como cuáles son las oportunidades de formación en el sistema de formación profesional para mejorar su empleabilidad.
i) Llevar una contabilidad separada o código contable adecuado, respecto de todas las transacciones relacionadas con la actividad subvencionada y disponer de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables.
j) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en la normativa de formación profesional en el ámbito laboral y demás normativa que resulte de aplicación, en lo no previsto expresamente en este artículo.
k) Realizar al menos una sesión de orientación profesional para favorecer la generación de itinerarios formativos y profesionales de los destinatarios de la formación.
l) Participar, en los términos que se establezcan, en el seguimiento, en el control y en la evaluación de las ofertas de formación profesional.
1. Serán objeto de financiación las solicitudes que obtengan la valoración técnica que se establezca en la metodología aprobada por la Administración Pública competente.
Para dicha valoración técnica se considerarán los criterios que se determinen por la Administración Pública competente, que incluirán al menos los siguientes:
a) Adecuación de la oferta formativa a los sectores y acciones formativas que, en su caso se especifiquen como prioritarios en la respectiva convocatoria, según lo establecido en los apartados 3.a) y 3.b) del artículo 1.
b) Capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar la formación.
c) Valoración positiva de las acciones formativas ejecutadas en los dos años anteriores, atendiendo al porcentaje de abandono no superior al 50 por ciento.
2. La cuantía de la subvención se calculará con arreglo a la metodología que establezca la Administración Pública competente, para lo que se podrá tener en cuenta el presupuesto destinado a la financiación de la actividad formativa, la valoración técnica obtenida y los módulos económicos genéricos máximos establecidos en el anexo I de la presente orden o, en su caso, los módulos específicos establecidos, incluyendo los establecidos por las administraciones competentes como consecuencia de la necesidad de adaptarse a la normativa exigida por el Fondo Social Europeo u otros fondos comunitarios o supranacionales para las correspondientes ofertas.
La cuantía máxima de subvención a conceder por cada acción formativa se determinará mediante el producto del número de horas de la misma por el número de alumnos y por el importe del módulo correspondiente.
3. A los efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa.
Con carácter general la asistencia para poder presentarse a las pruebas de evaluación será la establecida en el artículo 18 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre. Excepcionalmente, y por causa de ausencia debidamente justificada, se podrá considerar a los participantes cuya asistencia sea al menos de un 65 por ciento y hayan superado con evaluación positiva todos los módulos que componen la acción formativa, considerando a este alumnado como que ha finalizado la formación. A estos efectos, se considerarán faltas justificadas las ausencias derivadas de enfermedad o accidente del alumno, atención a familiares o cualquier otra circunstancia extraordinaria apreciada por la dirección del centro. El alumnado aportará la documentación que justifique de manera veraz la causa de las ausencias.
Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje que se establezcan en el proyecto formativo, con independencia de las horas de conexión. Asimismo, se considerará que un alumno ha abandonado la acción formativa si no ha accedido a la plataforma de formación dentro del periodo del 25 por ciento desde el inicio de la misma.
Si se produjeran abandonos del alumnado, se podrán incorporar otros a la formación en lugar de aquellos siempre que no se haya superado el 25 por ciento de la duración de la acción formativa o, en el caso de la teleformación, el 25 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje que se establezcan en el proyecto formativo. Cuando se programen certificados de profesionalidad completos a impartir de forma modular, con el fin de facilitar el acceso a cada uno de los módulos que integran el certificado, se podrán incorporar alumnos durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de cada uno de los módulos programados y siempre que no se haya superado el 25 por ciento de su duración.
En todo caso, si se produjeran abandonos con posterioridad a la impartición del 25 por ciento de las horas de formación, se podrán admitir, cuando así lo contemplen las convocatorias, desviaciones por acción formativa de hasta un 20 por ciento del número de participantes que las hubieran iniciado.
A efectos de la justificación posterior por parte del beneficiario, se considerará que han finalizado la acción formativa, en el supuesto de trabajadores desempleados, aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo, así como aquellos participantes que hayan causado baja en el curso por enfermedad o accidente acreditado, siempre que en ambos supuestos hubiesen realizado el porcentaje de la actividad formativa establecido por la Administración Pública competente. En caso de que tal previsión no se establezca, el mencionado porcentaje será, al menos, del 25 por ciento de la actividad formativa.
Lo establecido en este apartado respecto a la consideración de alumnos finalizados a efectos de justificación de subvenciones, no será de aplicación a efectos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 694/2017, de 3 de agosto.
1. A la vista de la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano competente para resolver será la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional. En el ámbito autonómico, resolverá el órgano que determine la normativa autonómica de aplicación.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Si la resolución es de concesión se identificará, en su caso, la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo o el fondo comunitario o supranacional que corresponda.
2. Contra las resoluciones, que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el órgano que la dictó en el plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo anterior, contra esta resolución de concesión, y, en su caso, contra la resolución del recurso potestativo de reposición cabrá interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, si la resolución fuera expresa, o de seis meses si no lo fuera, de conformidad con los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación o modificaciones de la misma. Cualquier modificación, incluida la ampliación del plazo de ejecución del programa formativo, podrá solicitarse cuando concurran circunstancias de toda índole, excepcionales y ajenas al beneficiario, especialmente por razones sanitarias, catástrofes naturales o cualesquiera otras de naturaleza análoga que se puedan incluir en la resolución de la Convocatoria, que imposibiliten la realización de la formación en las condiciones establecidas en la resolución de concesión.
La petición deberá fundamentarse, mediante memoria justificativa, en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria y habrá de formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.
En el caso de modificaciones en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas, dichas modificaciones no deberán suponer minoración en la valoración técnica obtenida en la solicitud de la subvención.
A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.
Las solicitudes de modificación serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros y no afecta a la valoración técnica obtenida por la solicitud presentada por el beneficiario.
El órgano competente dictará resolución, de forma motivada, aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.
A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.
El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.
1. El pago de la subvención quedará condicionado a que las entidades beneficiarias acrediten que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, salvo que se acredite que dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o cuando se hubiese acordado su suspensión. No podrá realizarse el pago de la subvención cuando la entidad sea deudora por resolución firme de procedencia de reintegro.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrán realizar entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que no podrá superar el 25 por ciento del importe concedido para la totalidad del programa o proyecto formativo. Igualmente, podrá preverse el pago anticipado de hasta un 35 por ciento adicional, una vez acreditado el inicio de la actividad formativa. Asimismo se podrá pagar, a petición del beneficiario, un único anticipo de hasta el 60 por ciento del importe concedido, una vez acreditado el inicio de la actividad formativa.
Se entenderá por inicio de la actividad formativa el comienzo de la ejecución del primer grupo formativo o curso de las acciones formativas aprobadas, o bien de cualquiera de las actuaciones que se dirijan a la puesta en marcha de las acciones formativas, en los términos que se establezcan por la convocatoria correspondiente.
Finalmente, al menos el 40 por ciento restante del importe concedido se hará efectivo una vez finalizada y justificada la subvención concedida, mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 15.2 o, en su caso, 15.3. A estos efectos, en los supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, en las convocatorias se podrá prever la comprobación formal para la liquidación de la subvención a efectos del pago del importe restante de la subvención concedida, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. De acuerdo con lo establecido en dicho artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en este supuesto la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.
Los anticipos y/o pagos restantes que deba realizar la Administración se harán efectivos en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación por el beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de doce meses desde la presentación de la justificación final de la actividad objeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen de concesión y justificación a través de módulos específicos, a que hace referencia el artículo 3.1, en cuyo caso el citado plazo será de seis meses.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios en los supuestos previstos en el apartado 4, párrafo tercero, del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En los supuestos de pagos anticipados, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer el régimen de garantías que proceda, o su exclusión.
3. Cuando la naturaleza de las actuaciones lo permita, y así se prevea en la correspondiente convocatoria, podrán realizarse pagos a cuenta en los términos establecidos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. En el caso de que los fondos librados a los beneficiarios generen rendimientos financieros, estos incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, en las correspondientes convocatorias se disponga lo contrario, según lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. Los gastos subvencionables se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación.
3. Se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada estén relacionados con la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios para su ejecución y hayan sido contraídos durante el periodo de ejecución establecido para la realización de la actividad objeto de la ayuda. Solo se considerarán gastos subvencionables los contraídos a partir de la concesión de la subvención. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán imputar como gastos subvencionables los costes indirectos correspondientes a la elaboración y presentación del programa de formación desde la fecha de publicación de la respectiva convocatoria y los de elaboración y presentación de la justificación de la subvención recibida hasta el momento de su presentación.
4. Los gastos que, con carácter general, serán susceptibles de financiación, con las limitaciones que pudiese establecer cada una de las convocatorias, serán los que figuran en el anexo II de la presente orden.
1. El beneficiario deberá justificar la realización de la actividad formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el artículo 14 y anexo II.
2. En el caso de utilizarse la modalidad de justificación mediante la presentación de cuenta justificativa, en el plazo máximo que se determine en la convocatoria, que no podrá ser superior a tres meses tras la finalización de la formación, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación del plazo de justificación prevista en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, el beneficiario deberá presentar ante el órgano que determinen las convocatorias y conforme a las instrucciones e impresos normalizados que se establezcan en las mismas:
a) La documentación justificativa de la realización de la formación, con especificación de cada acción formativa realizada de la que se hubiese comunicado su inicio en el momento oportuno.
b) La cuenta justificativa con la estructura y alcance que corresponda en función de la forma que se determine en las convocatorias de entre las previstas en la sección 2.ª del capítulo II del título II del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Si la cuenta justificativa adoptara la forma prevista en la subsección 1.ª de la citada sección 2.ª «cuenta justificativa con aportación de justificantes de gastos», las convocatorias podrán prever copias auténticas conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, las convocatorias podrán establecer el método con arreglo al cual el órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, incluyendo la comprobación formal para la liquidación de la subvención, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
c) La acreditación de haber ingresado el importe correspondiente a la diferencia entre la cantidad justificada y la recibida en concepto de anticipo, en su caso, que tendrá la consideración de devolución voluntaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
d) Otra documentación que puedan establecer las Administraciones Públicas competentes en sus respectivas convocatorias.
3. Cuando se hayan fijado módulos específicos por la administración competente, y así se establezca en la correspondiente convocatoria, la concesión de las subvenciones, así como su justificación, se podrá realizar a través de módulos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 76 a 79 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. La concreción de los módulos se realizará en la propia convocatoria. En caso de que las convocatorias sean las que aprueben los valores específicos para los módulos, podrán establecer sistemas de actualización y revisión, que se concretarán en el informe técnico donde se determinen los módulos.
La documentación a presentar en este supuesto, que habrá de aportarse en el plazo que establezca la convocatoria, no superior a dos meses, será la siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del mencionado Reglamento de la Ley General de Subvenciones, sin perjuicio de la que puedan establecer las Administraciones Públicas competentes en las respectivas convocatorias:
a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
b) Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:
1.º Acreditación por el beneficiario del número de unidades físicas consideradas como módulo.
2.º Cuantía global de la subvención justificada, según el sistema de cálculo y cuantificación que se establezca en la convocatoria, de acuerdo con lo que conste en la memoria de actuación presentada y los módulos contemplados en la convocatoria. Este sistema podrá atender a sistemas de coste unitario por alumno, o bien de otros que se consideren medibles y fiables de acuerdo con el sistema que se haya establecido.
3.º Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.
No obstante, según lo dispuesto en el artículo 79 de dicho Reglamento, los beneficiarios estarán dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil o cualquier otra documentación justificativa de los gastos realizados, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control, según dispone el artículo 14.1.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de cualquier otra obligación legal que así lo exija.
4. En el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales de la Unión Europea o supranacionales, será de aplicación por las Administraciones competentes implicadas la normativa comunitaria o supranacional y española correspondiente, a efectos de la justificación de la subvención recibida.
5. Transcurrido el plazo establecido para la justificación de la subvención sin que se hubiese presentado la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el órgano competente requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días aporte la misma. La falta de presentación de la justificación, transcurrido este nuevo plazo, llevará aparejada la pérdida del derecho al cobro de la subvención o el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro previsto en el artículo 16.
En las convocatorias se podrá prever que, si la documentación presentada fuese insuficiente para considerar correctamente justificada la subvención concedida, el órgano competente pondrá en conocimiento de los beneficiarios las insuficiencias observadas para que en el plazo de diez días sean subsanadas.
6. Cuando las actividades formativas hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
7. El beneficiario de la subvención estará obligado a conservar, al menos durante un plazo de cuatro años, considerando, en su caso, la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención concedida, salvo que las convocatorias establezcan un plazo diferente, los justificantes de la realización de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención, así como de la aplicación de los fondos recibidos, a efectos de las actuaciones de comprobación y control. El citado plazo se computará a partir del momento en que finalice el período establecido para presentar la citada justificación por parte del beneficiario. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria.
Las entidades que, sin haber transcurrido el citado período, decidan suspender su actividad o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación al órgano competente, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación justificativa de la subvención.
8. Una vez presentada la documentación señalada en los apartados 2 y 3 de este artículo, se realizará por el órgano que establezcan las convocatorias la correspondiente comprobación técnico-económica.
Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención y/o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 16.
En aquellos supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de la cuenta justificativa, y en la convocatoria se hubiera establecido la comprobación de la justificación documental de la subvención a través de la comprobación formal para la liquidación de la subvención, según lo previsto en el artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, la comprobación técnico-económica de la documentación incluida en la cuenta justificativa no considerada a efectos de dicha comprobación formal deberá ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 84.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión o, en su caso, convenio o acuerdo de colaboración, dará lugar a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora que puedan corresponder.
2. La graduación de los posibles incumplimientos a que se hace referencia en el apartado anterior se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de incumplimiento total. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 25 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos finalizados. A estos efectos se incluirán también las horas de ausencia que resulten computables por falta justificada o por colocación.
b) En el supuesto de incumplimiento parcial. El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendida entre el 25 por ciento y el 100 por ciento, la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados.
La obligación de reintegro establecida en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y, en lo no previsto en este régimen, se estará al contenido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en lo relativo a Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones.
1. La ejecución de las acciones formativas será realizada directamente por la entidad beneficiaria, sin que pueda subcontratarla con terceros. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se considera exclusivamente la contratación de personas físicas. Tampoco se considerará subcontratación la contratación de aquellos otros gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo del programa de formación subvencionado. El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de programación y coordinación del programa de formación, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración Pública, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.
2. Las acciones formativas podrán ser impartidas en modalidad presencial, teleformación o mixta, sin que en ningún caso la participación de un trabajador en las mismas pueda ser superior a ocho horas diarias.
Se entiende por formación presencial aquella que tiene lugar en un aula, con la presencia de profesorado, que transmite los conocimientos en el mismo lugar y tiempo a un grupo de alumnos y alumnas.
La formación en la modalidad de teleformación se deberá realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
En las modalidades presencial y de teleformación, el aula virtual podrá emplearse como medio complementario y adicional para desarrollar el proceso formativo, en los términos previstos por la Administración competente, sin que la impartición de la totalidad de una acción formativa pueda realizarse a través del aula virtual. No podrá utilizarse un aula virtual para realizar las sesiones que, en la modalidad de teleformación, precisen presencia física del alumnado. Se considera aula virtual al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono.
Se entiende por modalidad mixta aquella que combine para la impartición, en una misma acción formativa, las modalidades presencial y teleformación. Se considerará modalidad de teleformación cuando la parte presencial que la acción formativa precise sea igual o inferior al 20 por ciento de su duración total.
Los tutores-formadores que impartan formación en la modalidad de teleformación deberán contar con formación o experiencia verificables en esta modalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017. La formación se acreditará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Estatal de Entidades de Formación y la experiencia en esta modalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la presente orden.
Los tutores-formadores deberán desempeñar, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Desarrollar el plan de acogida de los alumnos del grupo de formación según las características específicas de la acción formativa.
b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de las actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades previstas en las acciones formativas.
c) Fomentar la participación del alumnado proponiendo actividades de reflexión y debate, organizando tareas individuales y trabajo en equipo, utilizando las herramientas de comunicación establecidas.
d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por los participantes, resolviendo dudas y solucionando problemas, a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación prevista.
e) Evaluar a los participantes, de acuerdo con los criterios establecidos, así como participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación que procedan.
f) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas.
Los tutores-formadores deberán atender las peticiones y dudas de los participantes y realizarán la actividad tutorial a través de las herramientas de comunicación que disponga la plataforma (mensajería, chat, foro, videoconferencia, u otras similares). Toda esta actividad de los tutores-formadores, deberá quedar registrada en la plataforma para su comprobación por parte de los órganos de control.
3. En el supuesto de que la oferta formativa se dirija a trabajadores ocupados, el beneficiario de la subvención dará a conocer las acciones formativas que promueva entre las empresas y los trabajadores a los que va dirigida la formación, con el fin de que los trabajadores que lo deseen puedan ejercitar su derecho a la formación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la participación de las organizaciones empresariales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector en la difusión de las acciones formativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
4. El beneficiario deberá remitir al órgano competente las comunicaciones relativas al inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.g).
En dichas comunicaciones se reflejará la situación laboral, ocupado o desempleado, que acrediten los trabajadores al inicio de la formación.
5. La Administración podrá proceder a la suspensión cautelar de la ejecución de una acción formativa cuando se observen anomalías o incumplimiento por parte de la entidad de los protocolos o instrucciones aprobadas por la Administración y que repercutan significativamente en el desarrollo normal de la impartición de la formación.
6. En el caso de acciones formativas en la modalidad de teleformación en las que existan centros presenciales asociados de distintas comunidades autónomas diferentes al centro autorizado a impartir dichas acciones, se podrán realizar las sesiones presenciales de tutoría y evaluación final en dichos centros asociados siempre que exista una autorización conjunta entre las administraciones competentes implicadas.
1. Para acreditar la experiencia en la modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, recogida en el apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirán al menos sesenta horas de impartición en esta modalidad.
2. Las 600 horas de experiencia docente recogidas en el apartado 1.c) del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se refieren a la impartición de la formación en modalidad presencial.
3. La acreditación de la experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo, la experiencia docente y/o la experiencia en la modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación se efectuará mediante la siguiente documentación:
a) Para trabajadores asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Para trabajadores autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, en la que se especifiquen los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
c) Para trabajadores voluntarios o becarios: Certificación de la organización o empresa donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
4. A efectos de la acreditación de la experiencia profesional, en los módulos formativos en los que se requiere acreditación mediante formaciones oficiales y experiencia profesional, se podrá considerar como equivalente a esta la experiencia docente en el ámbito de la unidad de competencia a la que se asocia dicha formación, cuando así lo autorice la administración competente en materia de formación profesional en el ámbito laboral.
El centro o entidad de formación podrá solicitar esta autorización a la administración competente, siempre que justifique la imposibilidad de disponer de un formador con la experiencia profesional requerida, acreditando la solicitud no cubierta de formadores con el perfil y la experiencia profesional adecuados.
1. Los trabajadores, desempleados u ocupados, que deseen participar en acciones formativas podrán presentar su solicitud ante las entidades que las desarrollen, quienes lo comunicarán a la administración competente mediante el procedimiento establecido al efecto.
Los trabajadores desempleados deberán figurar inscritos al inicio de la formación como desempleados o trabajadores agrarios en los Servicios Públicos de Empleo Autonómico correspondiente. No será precisa la inscripción como demandante de empleo cuando una norma específica así lo prevea.
2. Las administraciones competentes podrán realizar una preselección entre los trabajadores desempleados previstos en el apartado anterior, de acuerdo con los objetivos fijados en la planificación, las características de las acciones formativas incluidas en la programación, las necesidades de formación de los trabajadores, así como el principio de igualdad de oportunidades.
La Administración Pública competente podrá determinar que la selección definitiva de los trabajadores que participen en las acciones formativas se realice por los responsables de impartir la formación, reservándose la facultad de priorizar a las personas solicitantes de aquellos colectivos que se consideren prioritarios, debiendo tener en cuenta en todo caso a las personas que se hayan inscrito en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales y que necesiten completar su formación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en dicha norma, tendrán la consideración de colectivo prioritario.
Las entidades responsables de impartir la formación deberán comunicar inmediatamente a la administración competente siguiendo el procedimiento que ésta establezca, las renuncias, no presentaciones y abandonos de las acciones formativas por parte de los trabajadores, con indicación de las causas de dichas circunstancias. Además, deberán comunicar, una vez finalizada la formación, el resultado de la evaluación de su aprendizaje.
Las comunicaciones de las altas y bajas de los alumnos seleccionados se realizarán inmediatamente por medios telemáticos y en el caso de alumnado desempleado se deberá informar también a las Oficinas de Empleo. El retraso en la comunicación se considerará como una infracción y se tratará según lo previsto en el artículo 17.
3. Los trabajadores participantes deberán asistir y seguir con aprovechamiento las acciones formativas en las que participen. Constituirá causa de exclusión de los mismos, el incurrir en más de tres faltas de asistencia no justificadas al mes. Con independencia de lo anterior, se podrán prever otras causas de exclusión. Igualmente, en las convocatorias podrán determinarse como no prioritarios al acceso a la oferta formativa aquellos alumnos que hayan abandonado injustificadamente acciones formativas anteriores.
4. En la oferta formativa para trabajadores desempleados podrán participar además las personas ocupadas en el porcentaje que determine cada Administración Pública competente de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada momento. Dicha participación no podrá superar, en cualquier caso, el 30 por ciento del total de participantes programados. A tal efecto, la consideración como trabajadores ocupados o desempleados vendrá determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la formación. En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, durante los periodos en que no trabajen, y de aquellos incluidos en un expediente de regulación temporal de empleo, no computarán como ocupados a los efectos del cálculo del porcentaje antes referido.
5. En la oferta formativa para trabajadores ocupados podrán participar además las personas desempleadas en el porcentaje que determine cada Administración Pública competente de forma acorde a la coyuntura del mercado de trabajo en cada momento. Dicha participación no podrá superar, en cualquier caso, el 30 por ciento del total de participantes programados.
1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se podrá desarrollar simultáneamente a la realización de los módulos formativos, previa autorización de las administraciones competentes, observando lo establecido en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
2. Las administraciones competentes podrán conceder subvenciones a los centros o entidades de formación para la financiación de los costes de la actividad del tutor, con la cuantía máxima por alumno y hora de práctica establecida en el apartado 3 del artículo anteriormente mencionado. La concesión de esta subvención se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las bases reguladoras establecidas en esta orden, junto con la de las subvenciones para el resto de la acción formativa, o de forma separada, cuando se oferte de forma independiente, en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
3. Las cuantías máximas de compensación a empresas por la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo son las establecidas en el anexo III.
4. En el caso de acciones formativas en la modalidad de teleformación en las que existan centros presenciales asociados de distintas comunidades autónomas diferentes al centro autorizado a impartir dichas acciones, y para aquel alumnado que haya finalizado toda la formación del certificado profesional vinculado a las mismas, se podrá realizar la formación práctica en centros de trabajo en dichos centros asociados siempre que exista una autorización conjunta entre las administraciones competentes implicadas.
5. La gestión del módulo de formación práctica en centros de trabajo podrá llevarse a cabo por las entidades de formación impartidoras o por la propia Administración Pública competente, que a su vez podrá recabar la colaboración de entidades expertas en estas tareas.
1. Podrán percibir la beca prevista en este artículo las personas desempleadas con discapacidad que participen en la oferta formativa prevista en la presente orden, así como otros colectivos de desempleados que puedan determinar las Administraciones Públicas competentes.
2. Las personas con discapacidad que soliciten la concesión de estas becas deberán acreditar su discapacidad mediante la certificación correspondiente.
3. La beca tendrá la cuantía máxima señalada en el anexo III de esta orden.
4. En el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género la beca tendrá la cuantía prevista en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.
5. Las convocatorias podrán prever el pago anticipado del importe del 100 % de las becas.
1. Los trabajadores desempleados que participen en la oferta formativa prevista en esta orden podrán tener derecho a una ayuda de transporte público.
Los trabajadores desempleados que utilicen la red de transportes públicos urbanos y/o interurbanos para asistir a la formación, podrán tener derecho a percibir una ayuda, cuyo importe máximo se establece en el anexo III. En el caso de que sea precisa la utilización de transporte público para el desplazamiento, la Administración Pública competente para el abono de la ayuda determinará el modo de acceso, su cuantía y sistema de justificación.
Asimismo, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer sistemas para cubrir los costes de transporte que no impliquen el abono de ayudas a través de un pago dinerario, como la entrega de abonos de transporte o similares.
Cuando no exista medio de transporte público entre el domicilio habitual del alumno y el del establecimiento formativo, o este transporte no tenga un horario regular que permita compatibilizarlo con el de la acción formativa, se podrá tener derecho a la ayuda en concepto de transporte en vehículo propio. Esta circunstancia será apreciada por el órgano competente para el abono de la ayuda.
En el caso de trabajadores desempleados que se tengan que desplazar a otros países o entre islas, en el caso de los archipiélagos, la ayuda de transporte incluirá el importe del billete en clase económica de los desplazamientos inicial y final.
2. Se podrá tener derecho a la ayuda de manutención cuando el horario de impartición sea de mañana y tarde y la Administración Pública competente así lo establezca, por razón de la distancia y otras circunstancias objetivas.
3. Se podrá tener derecho a la ayuda por alojamiento y manutención cuando, por la red de transportes existente, los desplazamientos no puedan efectuarse diariamente antes y después de las clases. La concurrencia de esta última circunstancia será apreciada por el órgano de la Administración Pública competente.
El gasto real de alojamiento se justificará por medio del contrato de arrendamiento, factura de hospedaje o cualquier otro medio documental acreditativo.
4. Cuando se trate de acciones formativas en la modalidad de teleformación, estas ayudas sólo se percibirán cuando los trabajadores desempleados deban trasladarse a sesiones formativas presenciales.
5. La cuantía máxima de las ayudas serán las establecidas en el anexo III de esta orden. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer sistemas para cubrir los costes de manutención y, en su caso, alojamiento, que no impliquen el abono de ayudas a través de un pago dinerario, como la entrega de vales de comida o similares.
6. Se entenderá por domicilio habitual del alumno el que conste en su tarjeta de demanda de empleo, salvo que sea distinto a aquel en el que resida efectivamente, lo que podrá ser objeto de comprobación o acreditación por parte de la Administración Pública competente.
7. Los gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes ocupados en las actividades formativas serán abonados, en su caso, directamente por las entidades beneficiarias a dichos participantes, teniendo la consideración de coste directo subvencionable, en los términos del artículo 14 y anexo II de esta orden.
8. Las convocatorias podrán prever el pago anticipado del importe del 100 % de las ayudas de transporte, manutención y alojamiento.
1. Los trabajadores desempleados que participen en la oferta formativa prevista en esta orden podrán tener derecho a ayudas a la conciliación. Estas ayudas tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan el requisito de carecer de rentas de cualquier clase superiores al 75 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas, debiéndose computar para ello las rentas de la unidad familiar.
2. A efectos de esta ayuda a la conciliación el trabajador desempleado deberá presentar la documentación acreditativa que establezca la Administración Pública competente.
3. La cuantía máxima de la ayuda a la conciliación contemplada en este artículo será la establecida en el anexo III de esta orden.
1. Podrán solicitar las becas y ayudas contempladas en este capítulo los trabajadores comprendidos en los artículos 21, 22 y 23. La gestión y el abono de estas becas y ayudas corresponden a la Secretaría General de Formación Profesional y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según sus respectivos ámbitos. Su concesión se realizará de forma directa, según lo establecido en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Se entenderá como trabajador desempleado aquél que en el día de su incorporación al curso sea demandante de empleo; en caso contrario no se tendrá derecho a las becas y ayudas. De igual forma, se interrumpirá el derecho a la percepción de la beca o ayuda si el trabajador deja de tener la condición de desempleado.
Las entidades beneficiarias colaborarán en la gestión de estas becas y ayudas en los términos que establezcan las convocatorias.
2. Las Administraciones competentes establecerán en sus respectivos ámbitos las cuantías, plazos de solicitud y concesión de las becas y ayudas previstas en esta orden.
En caso de no establecerse, se reconocerán las cuantías máximas recogidas en el anexo III.
La Administración Pública competente podrá establecer en cada convocatoria, un umbral mínimo de cuantía diaria o de cuantía total a la que se ha de tener derecho en el transcurso de la acción formativa, para proceder a la tramitación de la beca o ayuda.
3. Constituirá causa de pérdida del derecho a percibir las ayudas y becas incurrir en más de tres faltas de asistencia no justificadas al mes en cada acción formativa. En todo caso, no se tendrá derecho a percibir las ayudas de transporte y de manutención que correspondan a los días en los que no se asista a la acción formativa, ni a percibir las becas y ayudas a la conciliación correspondientes a las faltas de asistencia no justificadas.
4. Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas a la conciliación previstas en este capítulo no se computarán como renta a efectos de lo establecido en el artículo 275.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
1. Corresponde a cada Administración Pública competente, en su respectivo ámbito, garantizar la calidad de las ofertas formativas y cooperar en la definición y desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para ello llevarán a cabo, en su ámbito de actuación, un proceso de evaluación permanente de la formación profesional en el ámbito laboral vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
2. Las Comunidades Autónomas, así como las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas, colaborarán con el Ministerio de Educación y Formación Profesional en la elaboración y ejecución del plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del sistema de formación profesional en el ámbito laboral vinculado al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su funcionamiento.
3. Este plan anual se someterá a informe de la Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo.
4. En el marco del Plan de Calidad, cada Administración Pública competente fomentará también la implantación de sistemas y dispositivos de mejora continua en los centros que impartan las acciones formativas. Asimismo, podrá fijar criterios e indicadores de acuerdo con instrumentos que elabore con esta finalidad.
5. Los centros y entidades colaborarán en la evaluación de la formación que ejecuten. Las convocatorias, resoluciones, contratos y convenios, determinarán los criterios e indicadores básicos de dicha evaluación, el tamaño de la muestra representativa a evaluar de los grupos de formación que se impartan, así como, en su caso, la parte de la subvención destinada a esta finalidad.
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las administraciones competentes publicarán los resultados de las evaluaciones realizadas, destinando para ello un espacio de información y consulta fácilmente accesible e identificable
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las acciones formativas deberán ser objeto de un seguimiento y control efectivo por parte de cada Administración Pública competente, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y que abarcará, además de la mera comprobación de requisitos y formalidades, la evaluación de los resultados de la formación. Estas acciones atenderán, además, a los objetivos del Plan de Calidad a que hace referencia el artículo 26 de la presente orden.
2. Este seguimiento y control se podrá realizar sobre la totalidad de las acciones formativas o en base a una muestra estadística suficientemente representativa, de acuerdo con lo que se determine en cada Plan anual de Seguimiento y Control que se diseñará en el seno de cada una de las citadas Administraciones Públicas. Los resultados de este Plan de Seguimiento y Control se comunicarán a la Administración del Estado, para su agregación al informe anual que ésta elabore.
3. La evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas se ajustarán a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y en la normativa de desarrollo. Se complementarán con cuestionarios y entrevistas a los participantes sobre la calidad e impacto de la formación recibida y con auditorías de calidad de las entidades de formación en base a indicadores objetivos y transparentes y, en particular, de los resultados de la formación.
4. Las actuaciones de seguimiento y control podrán llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 18.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
5. Las actuaciones que se lleven a cabo durante la realización de las acciones formativas comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición, al inicio de la misma y durante su realización. Se podrá llevar a cabo a través de evidencias físicas y testimonios recabados mediante entrevistas a los responsables de formación, alumnos y formadores, con el fin de realizar una comprobación sobre la puesta en marcha y ejecución de la actividad formativa. También sobre los contenidos de ésta, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos. Para ello se podrá elaborar un cuestionario o lista de comprobación establecidos previamente. En el marco de estas actuaciones se podrán realizar requerimientos para la subsanación de las incidencias detectadas.
6. En el caso de formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de teleformación, las entidades con las que se concierte la impartición de la formación deberán facilitar la dirección virtual (URL) de acceso al software de seguimiento formativo, con indicación de sus credenciales de acceso, para permitir el acceso a las personas que lleven a cabo las tareas de control por parte de las Administraciones Públicas competentes y realizar así el seguimiento de las acciones formativas impartidas. Este perfil habrá de ser al menos del mismo nivel que posean quienes sean tutores de la acción formativa.
7. Las actuaciones ex post se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas subvencionadas a través de evidencias físicas con el fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos:
a) Características de la ejecución de la acción formativa.
b) Número real de participantes.
c) Entrega a los participantes de la certificación de la formación superada o certificado de asistencia y, en su caso, la inclusión en el mismo de los emblemas o logotipos que sean necesarios.
d) La documentación que permita acreditar la justificación de la subvención percibida, según el sistema que se haya utilizado, su contabilización y pago.
8. Los beneficiarios estarán obligados a colaborar en las actuaciones de seguimiento y control que se ejerzan por cualquier organismo o entidad pública con competencias para ello.
9. Las infracciones que se detecten durante las actuaciones de seguimiento y control se harán constar en los informes que se emitan por quienes lleven a cabo estas funciones, con aportación de las pruebas que, en su caso, las documenten. El régimen de infracciones y sanciones aplicable en la formación profesional será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Estas actuaciones podrán dar lugar a su traslado a la unidad de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social competente a efectos de la apertura del procedimiento sancionador correspondiente.
10. El Ministerio de Educación y Formación Profesional pondrá a disposición de las administraciones competentes y, en su caso, de los beneficiarios, una plataforma para la evaluación, seguimiento y control de calidad de las acciones formativas.
En lo no previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en el párrafo anterior, se estará al contenido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. Sin perjuicio de las obligaciones específicas que para cada programa establezcan las administraciones públicas competentes a los beneficiarios de los programas previstos en este real decreto, aquéllas, cuando se tramiten como subvención deberán cumplir también las obligaciones establecidas en el artículo 14 y 18.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el artículo 31.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y especialmente, la de adoptar las medidas de difusión y adecuada publicidad del carácter público de la financiación de los programas. Para ello se identificarán convenientemente, considerando las características de cada programa, las actividades, obras o servicios que se realicen al amparo de los programas previstos en esta orden, teniendo en cuenta la normativa establecida al efecto, especialmente en el supuesto de acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa establecidas en las leyes de transparencia de las comunidades autónomas.
2. En los contratos y demás documentación necesaria para la realización de acciones incluidas en esta orden, así como en la señalización exterior existente en los lugares en los que se realicen estas acciones, y en todo caso, en las actividades de difusión que cada Comunidad Autónoma pueda desarrollar en relación con las mismas, cuando dichos programas se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a través de los créditos específicamente consignados cada año en el presupuesto de gastos de la Secretaría General de Formación Profesional, y cuyos fondos se hayan distribuido a las comunidades autónomas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, deberá constar expresamente, en lugar visible, que se han financiado con cargo a los fondos recibidos del Ministerio de Educación y Formación Profesional, incorporando junto a los elementos identificativos de la comunidad autónoma respectiva los elementos que se establezcan en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se distribuyan en cada ejercicio territorialmente dichos fondos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en este ámbito se establecen en la normativa comunitaria, en caso de cofinanciación de los gastos por otros fondos europeos.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las Comunidades Autónomas podrá establecer un marco común de referencia a efectos de la realización de las actuaciones relacionadas con la calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación profesional en el ámbito laboral vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada Administración competente.
Las cuantías relativas a los importes y módulos económicos genéricos máximos y a las compensaciones económicas, ayudas y becas establecidos en los anexos I y III se actualizarán mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional.
1. En el ámbito de gestión de la Administración General del Estado los beneficiarios de subvenciones concedidas por la Secretaría General de Formación Profesional deberán garantizar los anticipos de pagos sobre las mismas, cuando así lo establezca la resolución de convocatoria, debiendo formalizarse por cualquiera de los medios previstos en el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
2. Quedan exceptuadas de prestar la garantía, a que hace referencia el punto anterior, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y las entidades de derecho público, así como aquéllas que, por Ley, estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los organismos de la Administración Pública.
De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino en esta orden, y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Los procedimientos de concesión de subvenciones sujetos a la regulación de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo que desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio de 2017, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre de 2015, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa anterior hasta su finalización. No obstante, y con carácter potestativo, las administraciones competentes podrán acoger dichos procedimientos a lo regulado en la presente orden en tanto no se oponga a la citada Orden TMS/368/2019.
Queda derogado el artículo 37.1 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de septiembre de 2022.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María del Pilar Alegría Continente.
1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones, u otros instrumentos jurídicos, para la financiación de la oferta formativa, serán los siguientes:
Modalidad presencial: 9 euros.
Modalidad de teleformación: 6 euros.
Modalidad mixta: Se aplicarán los módulos anteriores, en función de las horas de formación en cada una de las modalidades de teleformación o presencial que tenga la acción formativa.
Estos módulos se podrán incrementar por las Administraciones Públicas competentes hasta en un 50 por 100, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor.
2. No será obligatoria la aplicación de estos módulos máximos en los supuestos contemplados de financiación en régimen de contratación pública o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta orden, así como en los supuestos de convocatorias o concesión directa de subvenciones para el desarrollo de acciones o programas formativos en los que, por su carácter innovador o altamente especializado, su coste de mercado supere los módulos máximos que puedan establecerse y así se determine en la correspondiente convocatoria o instrumento de concesión.
3. Para la financiación del tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo será de aplicación lo previsto en el artículo 5 bis.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
4. Las Administraciones Públicas competentes establecerán en sus convocatorias o instrumentos de concesión los módulos máximos aplicables en las mismas considerando como límite las cuantías máximas establecidas en los apartados anteriores.
Con carácter general serán susceptibles de financiación los gastos que se recogen en el presente anexo, con las limitaciones que pudiesen establecer cada una de las convocatorias.
a) Costes directos de la actividad formativa:
1.º Las retribuciones de los formadores y tutores-formadores internos y externos, personal especializado en la atención a determinados colectivos, así como, cuando así se recoja en las convocatorias y en los términos en ellas previsto, del personal que, no siendo formador o tutor-formador de la acción formativa, realiza tareas de apoyo técnico relacionadas directamente con el seguimiento del proceso de aprendizaje, asesoramiento y orientación al alumno y, en el caso de teleformación, dinamización. Se podrán incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción, en el supuesto de contratación laboral, y gastos de contratación, en el supuesto de contrato de servicios y, en general, todos los costes imputables en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las actividades formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen.
En todo caso se observará lo dispuesto en los convenios, estatutos o reglamentos reguladores de las retribuciones, obligaciones y derechos de cada tipo de personal cuyos gastos puedan imputarse.
2.º Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las actividades formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.
3.º Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las actividades formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.
4.º Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y se imputarán por el periodo de duración de la acción, teniendo en cuenta los espacios y/o medios utilizados.
Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades.
5.º Gastos de seguro de accidentes y responsabilidad civil de los participantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
Estos gastos deberán presentarse desglosados por actividad formativa y su imputación se hará por el número de participantes.
6.º Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los de los trabajadores ocupados que participen en las actividades formativas, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por actividad formativa y su imputación se hará por el número de participantes.
7.º Los costes de evaluación de la calidad de la formación que, en su caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.
8.º Gastos de publicidad y difusión de las actividades formativas y de captación y selección de los alumnos participantes, en los términos que, en su caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.
9.º Los gastos derivados de la realización del informe por el auditor, con los límites y contenido que se establezcan en las convocatorias, en el supuesto de que la justificación se realice mediante presentación de cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
10.º Gastos derivados de la contratación de personas especializadas en la atención a los alumnos con discapacidad o pertenecientes a colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión, y/o de la adaptación de medios didácticos y evaluación, con la finalidad de mejorar las condiciones en las que estos alumnos reciben la formación, en los términos que, en su caso, se determinen en las correspondientes convocatorias.
b) Costes indirectos de la actividad formativa:
1.º Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa.
2.º Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias.
3.º Otros costes: Suministro eléctrico, suministro de agua, energía para calefacción o climatización, telefonía, conexión telemática, mensajería, correo, limpieza y vigilancia y otros costes, siempre que estén asociados a la ejecución de la actividad formativa. No se podrán incluir los gastos de reparación de instalaciones o equipos.
De conformidad con el artículo 31.9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad. El método de imputación de estos costes será fijado por la administración competente con antelación al inicio de la acción formativa.
La suma de los costes indirectos no podrá superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada y justificada.
Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes.
En las convocatorias se podrán establecer límites económicos para cada uno o alguno de los costes directos previstos en el apartado 4.a).
En todo caso, los costes subvencionables deben responder a gastos reales, efectivamente realizados, pagados y acreditados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente y ser justificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
En el supuesto de cofinanciación por el Fondo Social Europeo u otros fondos estructurales de la Unión Europea o supranacionales será de aplicación por las Administraciones competentes implicadas la normativa comunitaria y española correspondiente, a efectos de determinar los gastos subvencionables.
Cuantía máxima de las becas y ayudas:
1. La beca tendrá una cuantía máxima de 11 euros por día de asistencia.
En el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género la beca tendrá la cuantía prevista en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.
Las citadas cuantías podrán incrementarse hasta en un 50 % cuando los destinatarios de las becas pertenezcan a colectivos con mayores dificultades de inserción.
2. Las ayudas, de acuerdo a los diferentes conceptos en que se estructuran, tendrán las siguientes cuantías:
a) La ayuda en concepto de transporte público urbano y/o interurbano tendrá una cuantía máxima de 1,50 euros por día de asistencia.
b) La ayuda en concepto de transporte en vehículo propio o privado tendrá una cuantía máxima por día de asistencia de 0,19 euros por kilómetro.
c) La ayuda en concepto de manutención tendrá una cuantía máxima de 12,00 euros/día lectivo.
d) La ayuda en concepto de alojamiento y manutención tendrá una cuantía de hasta 80,00 euros/día natural. En este supuesto, el alumno tendrá derecho a los billetes de transporte en clase económica de los desplazamientos inicial y final.
e) Los trabajadores desempleados que participen en acciones formativas transnacionales y/o en prácticas profesionales que se desarrollen en otros países, podrán tener derecho a la percepción de una ayuda en concepto de alojamiento y manutención de hasta 158,40 euros/día natural. Podrán percibir además el importe del billete inicial y final en clase económica.
f) La cuantía de la ayuda a la conciliación prevista en el artículo 8 de esta orden, ascenderá al 75 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples» (IPREM) diario por día de asistencia.
Cuantía máxima de la compensación a empresas por la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo. Las Administraciones Públicas competentes podrán destinar hasta un máximo de 3 euros por alumno y hora de prácticas para compensar la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, en los términos y condiciones que aquellas determinen.
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