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Documento BOE-A-2022-1691

Resolución de 30 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredero único.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2022, páginas 14696 a 14700 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-1691

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. L. C. U. contra la calificación del registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes número 2, don Joaquín Luaces Jiménez Alfaro, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredero único.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita por heredera única, de 5 de julio de 2021, doña M. L. C. U. se adjudica las herencias causadas por el óbito de sus padres don L. C. S. y doña A. U. G.

Don L. C. U. falleció el 24 de marzo de 2003 en estado de casado en segundas nupcias con doña A. U. G. de cuyo matrimonio tuvo una hija –doña M. L. C. U.–; de primeras nupcias había tenido otra hija llamada doña M. P. C. G. En su último testamento ante el notario de Alcobendas, don Carlos María Bru Purón, de 27 de septiembre de 1996, lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio e instituye herederas por partes iguales a sus dos hijas «quienes serán sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes que heredarán, en su caso, por estirpes».

Doña A. U. G. falleció el 13 de septiembre de 2020, en estado de viuda, dejando como única hija a la citada doña M. L. C. U. En su último testamento ante el notario de Alcobendas, don Carlos María Bru Purón, de 27 de septiembre de 1996, instituye heredera a su hija citada, sustituida por sus descendientes que heredarán, en su caso, por estirpes.

Doña M. P. C. G., con fecha de 3 de junio de 2021, ante la fedataria de Gibraltar doña Francesca Bautista Kolenic, otorga renuncia a la herencia de su padre en los términos siguientes: «…renuncia pura y simplemente a favor de su hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…».

II

La referida instancia se presentó en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes número 2 el día 14 de julio de 2021, y fue objeto de calificación negativa de 4 de agosto que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Hechos: A las diez horas v trece minutos Asesoría Alfil, S.L. presenta una instancia de fecha cinco de Julio del año dos mil veintiuno por la que por óbito de L. C. S. y de A. U. G. se adjudica a M. L. C. U. como heredera única, la finca de San Sebastián de los Reyes número 7112 en calle (…) Se acompaña testamento de dicho L. C. S. en el que en su cláusula 5.ª se instituye herederas por partes iguales a dicha M. L. C. U. y a su hermana M. P. C. G. “quienes serán sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes, que heredarán en su caso por estirpes”. Se acompaña escritura de renuncia de M. P. C. G. en la que estipulación II se hace constar que la misma “renuncia pura y simplemente”.

Fundamentos de Derecho: De conformidad con el Artículo 774 del Código Civil: Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él. o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Por otra parte, el Reglamento Hipotecario establece en el Artículo 82. entre otros, que: En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba. El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella.

Contra esta calificación… (Oferta de recursos)».

III

El día 1 de septiembre de 2021, se solicitó calificación sustitutoria que correspondió al registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, quien con fecha 3 de septiembre de 2021 y notificada el 8 de septiembre, confirmó la calificación del Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes número 2.

IV

El día 4 de octubre de 2021, doña M. L. C. U. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:

«Primero.–“En el apartado Hechos” de la calificación negativa del Registrador, este se limita a entrecomillar parcialmente el contenido de la renuncia de Doña M. P. C. G. “renuncia pura y simplemente”, sin continuar con el resto de la frase “en favor de su hermana doña M. L. C. U. (…)”

Si la voluntad de la renunciante no hubiera sido la de que su porción hereditaria recayera sobre su hermana, hubiese omitido el nombre de esta, así como todos sus datos personales, los cuales añadió para evitar cualquier tipo de duda. La expresión pura y simplemente significa que su renuncia es incondicional y gratuita.

Si el deseo de Doña P. C. G. hubiera sido el que sus descendientes la sustituyeran, efectivamente su frase se hubiera reducido a “renuncia pura y simplemente” entrando en juego en este caso el artículo 82 del Reglamento Hipotecario al que alude el Registrador en sus Fundamentos de Derecho.

El Notario autorizante de la renuncia por su parte, si hubiera entendido que efectivamente era pura y simple, hubiese añadido que la misma manifiesta que carece de descendencia o bien hubiese añadido que la renunciante manifiesta o exhibe algún documento en el que acredita quienes son sus descendientes y en este caso sustitutos de la misma.

Segundo.–La recurrente, como persona designada y favorecida por la renuncia a su favor realizada por su hermana, liquidó a efectos fiscales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el correspondiente modelo 651 Impuesto de Donaciones, ya que fiscalmente se considera una donación».

V

Mediante escrito con fecha de 13 de octubre de 2021, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo, con registro de entrada el mismo día.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774, 997, 998, 1000, 1003, 1008, 1265, 1266 y 1281 y siguientes del Código Civil; 40 de la Ley Hipotecaria; 26 de la Ley del Notariado; 153 del Reglamento Notarial; 82 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1953, 26 de diciembre de 1996, 28 de marzo de 2003 y de 20 de julio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1943, 5 de febrero de 1996, 11 de octubre de 2002, 27 de febrero y 28 de noviembre de 2013, 29 de enero, 6 de junio y 5 de septiembre de 2016 y 20 de enero, 21 de abril y 17 de octubre de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de septiembre de 2020.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la instancia está suscrita el 5 de julio de 2021 por una de las herederas llamadas, que se adjudica las herencias causadas por el óbito de sus padres; el padre fallece el 24 de marzo de 2003 en estado de casado en segundas nupcias de cuyo matrimonio tuvo una hija –la recurrente– y de primeras nupcias había tenido otra hija; en su último testamento de 27 de septiembre de 1996, instituye herederas por partes iguales a sus dos hijas «quienes serán sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes que heredarán, en su caso, por estirpes»; la madre fallece el 13 de septiembre de 2020, en estado de viuda, dejando como única hija a la recurrente; en su último testamento de 27 de septiembre de 1996, instituye heredera a su hija citada, sustituida por sus descendientes que heredarán, en su caso, por estirpes; la hija de primeras nupcias, con fecha de 3 de junio de 2021, ante una fedataria de Gibraltar, otorga renuncia a la herencia de su padre en los términos siguientes: «…renuncia pura y simplemente a favor de su hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…».

El registrador, en su calificación, después de afirmar que en la escritura de renuncia aportada se hace constar que la otorgante «renuncia pura y simplemente», añade que conforme al artículo 774 del Código Civil la sustitución simple y expresión de casos comprende la renuncia y que la determinación de los sustitutos vulgares, cuando no estuvieren designados nominativamente, se podrá realizar en la forma establecida en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

La recurrente alega lo siguiente: que si la voluntad de la renunciante no hubiera sido la de que su porción hereditaria recayera sobre su hermana, hubiese omitido el nombre de esta, así como todos sus datos personales, los cuales añadió para evitar cualquier tipo de duda; que la expresión pura y simplemente significa que su renuncia es incondicional y gratuita; que si la notaria hubiera entendido que la renuncia era pura y simple, se habría añadido que la renunciante manifiesta que carece de descendencia o bien habría añadido que la renunciante manifiesta o exhibe algún documento en el que acredita quienes son sus descendientes y en este caso sustitutos de la misma; que la recurrente, como persona designada y favorecida por la renuncia a su favor realizada por su hermana, liquidó a efectos fiscales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el correspondiente modelo 651 de Impuesto sobre Donaciones, ya que fiscalmente se considera una donación.

2. Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 516/2012, de 20 de julio de 2012, en relación con las denominadas «renuncias traslativas» de la herencia a que se refiere el artículo 1000 del Código Civil, «nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil, en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil, referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia. Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario».

La denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. Este es el sentido que ha de darse al enunciado del artículo 1000 del Código Civil: «Entiéndese aceptada la herencia», con referencia a tres supuestos, en el segundo de los cuales, el de «la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos», podría tener encaje el que es objeto de examen en el presente recurso.

Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de febrero de 2013, el artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero. El cedente es precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesionario adquiere los bienes del cedente a título singular, y no “ex capite defuncti”. En todos los supuestos del artículo 1000 del Código Civil la intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»), como se afirma en autorizadas exégesis académicas del precepto, no es un caso de verdadera renuncia porque adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto hace tránsito al número 3, «in fine», del mismo artículo, que expresamente excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión, aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado tácitamente.

Según esa misma Resolución, la renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir, constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia, constituye, como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1953, un acto jurídico muy diferente, «en el que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele…».

De los términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la voluntad de la renunciante con una expresión clara sobre quién es la destinataria de la herencia: «…renuncia pura y simplemente a favor de su hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…». Conclusión que no puede quedar empañada por el hecho de que se haya expresado que renuncia «pura y simplemente», expresión que, además de no ser utilizada en el Código Civil –a diferencia de lo que acontece respecto de la aceptación de la herencia, para distinguirla de la aceptación con beneficio de inventario–, bien puede haber sido empleada como sinónimo de gratuita y sin condición alguna, y no puede ser determinante para calificar la renuncia como abdicativa (cfr., la Resolución de este Centro Directivo de 5 de febrero de 1996, en que se considera renuncia traslativa la que expresan determinados herederos al afirmar que «renuncian pura y simplemente en favor de su madre doña… a cuantos derechos pudieran corresponderles en la herencia de su padre»).

Por lo demás, se ha puesto de relieve que la renuncia a título gratuito a la que se refiere el artículo 1000.2.º del Código Civil es un acto de disposición (cfr. la Resolución de 25 de febrero de 1943), que comporta dos transmisiones, la del causante al renunciante y de éste en favor del coheredero con consecuencias de índole fiscal y de tracto registral.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, como antes se ha expuesto, si la renuncia es gratuita y se realiza en favor del coheredero a quien deba acrecer la porción renunciada, es aplicable número 3 del citado artículo 1000 del Código Civil que excluye expresamente que con tal renuncia sea entendida aceptada la herencia. Como afirmó este Centro en Resolución de 20 de enero de 2017, la finalidad de esa norma no fue impedir que entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino que no se entendiese esta como una aceptación tácita de la herencia.

En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal si hay una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).

3. Por último, la cuestión relativa a los posibles errores en que se hubiera podido incurrir en el momento de expresar la renuncia (si es que pudo haber entendido la renunciante que en caso de renuncia abdicativa sería también favorecida la coheredera, sin que entrara en juego la cláusula testamentaria de sustitución vulgar), errores que pueden ser de derecho y de los que se ha ocupado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 17 de octubre de 2017 y 28 de septiembre de 2020), tiene su cauce adecuado al margen de este expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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