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Documento BOE-A-2022-17268

Sala Segunda. Sentencia 102/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3362-2020. Promovido por doña M.R.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Alcalá la Real en diligencias previas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones que deniegan el derecho de acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima del delito.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 21 de octubre de 2022, páginas 144441 a 144459 (19 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-17268

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:102

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3362-2020, promovido por doña M.R.S., contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020 por el que se desestima el recurso de apelación núm. 216-2020, interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de 16 de diciembre de 2019, que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 28 de octubre de 2019, en las diligencias previas núm. 157-2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones don J.G.G. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 16 de julio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Ana María Hidalgo Moyano, en nombre y representación de doña M.R.S., bajo la dirección letrada de don Enrique del Castillo Codes, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

a) Doña D.R.G., madre de la demandante de amparo, presentó denuncia el 12 de febrero de 2009 en el puesto de la Guardia Civil de Alcaudete (Jaén) en la que exponía que su hija, de quince años de edad (nació el 21 de octubre de 1993), había entrado en contacto –a través de la aplicación de mensajería instantánea «Messenger»– con personas que, por medio de la cámara web, le habían mostrado imágenes de contenido sexual explícito y le habían solicitado que se desnudase; aportaba un número de teléfono móvil del varón que había contactado con su hija y un CD con archivos de conversaciones de chat e imágenes de vídeo.

b) La denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 157-2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real, en las que se practicaron varias diligencias, entre ellas la incorporación del resultado de la investigación desarrollada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, la declaración en calidad de imputado de don J.G.G., así como la declaración en calidad de perjudicadas de la denunciante y de su hija, ahora demandante de amparo, a quienes se hizo el ofrecimiento de acciones en los términos de los arts. 109, 110 y 797.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), manifestando quedar enteradas. El ofrecimiento de acciones a doña M.R.S., se practicó en concreto el 31 de enero de 2012, según consta en acta extendida por el letrado de la administración de justicia del juzgado, firmada por aquella.

c) El Ministerio Fiscal, mediante informe evacuado el 15 de enero de 2013, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, por entender que de la instrucción practicada no se desprendía que el imputado hubiera tenido conocimiento de que la persona con la que había mantenido contacto era menor de edad, por lo que no estaría justificada la perpetración del delito de exhibicionismo del art. 185 del Código penal (CP). El juzgado dictó providencia el 20 de febrero de 2013 por la que acordó, de conformidad con el art. 642 LECrim, dar traslado del escrito del fiscal a la parte denunciante para que manifestara lo que a su derecho conviniera, traslado que se verificó el 12 de marzo de 2013 en la persona de la madre de la demandante. El 3 de abril de 2013 el juzgado dictó auto por el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones porque «habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones y no habiendo otras acusaciones personadas, procede acordar de conformidad con lo pedido, pues rigiéndose el proceso penal por el principio acusatorio, es necesaria la existencia de acusación para que pueda seguir adelante el procedimiento». El auto fue notificado a la procuradora del imputado el 5 de abril de 2013.

d) El 8 de junio de 2017 la letrada de don J.G.G. presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real en el que solicitó el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito, por haber transcurrido más de tres años desde que se dictó el auto de sobreseimiento provisional. Del escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal que, por informe de 6 de julio de 2017, manifestó su conformidad con la prescripción y el sobreseimiento solicitados. El juzgado dictó auto el 18 de julio de 2017 por el que declaró prescrito el delito. En el auto se razona que el delito objeto del procedimiento era el de exhibicionismo del art. 185 CP, que tiene prevista pena de prisión inferior a tres años, siendo aplicable el art. 131 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos, que fijaba un plazo de prescripción aplicable de tres años, plazo que computa desde el pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013.

e) El 11 de septiembre de 2019 doña M.R.S. presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real en el que solicitó la entrega de copia íntegra de las diligencias previas, alegando su condición de víctima de los hechos, señalando dos direcciones de correo electrónico para su contacto. En comparecencia celebrada el mismo día otorgó su representación a la procuradora doña Ana María Hidalgo Moyano.

Del escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, que alegó que la víctima no había manifestado la existencia de un interés legítimo que justificase su petición y que esta afectaba a datos obrantes en el procedimiento que están protegidos por el art. 18.4 CE, por lo que interesó que la información a suministrar se limitase estrictamente a la copia de la denuncia inicial y del auto de prescripción, de los que debía suprimirse el nombre y apellidos del investigado.

La representación procesal de don J.G.G. solicitó la desestimación de la petición, alegando que la solicitante nunca había sido parte en el procedimiento y que ni tan siquiera había solicitado serlo en su escrito, por lo que no podía invocar un derecho de acceso a las actuaciones; asimismo que, concluso el procedimiento, debían prevalecer los derechos del investigado a la presunción de inocencia y a su reputación y honorabilidad. Argumentó que la Ley del estatuto de la víctima del delito no reconoce un derecho de acceso general sin previa constitución como parte formal en el procedimiento y que el sobreseimiento restablece el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada al mismo nivel que tenía antes de su incoación y comporta una declaración de inexistencia subjetiva del hecho atribuido (cita al respecto la STC 85/2019, de 19 de junio). Solicitó finalmente ser protegido frente a usos torticeros y desviados de la información, aludiendo a posibles fines espurios dirigidos a destruir su reputación personal y profesional.

f) Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 se tuvo por personada y parte a la procuradora designada por doña M.R.S., y por providencia de la misma fecha el juzgado acordó que se le entregara únicamente copia de la denuncia inicial interpuesta por doña D.R.G. y del auto de archivo de 18 de julio de 2017, suprimiendo el nombre y apellidos del investigado.

g) La representación procesal de don J.G.G. presentó en el juzgado dos escritos el 31 de octubre de 2019. En uno de ellos interponía recurso de reforma contra la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, interesando se privase a doña M.R.S. de su condición de parte, por tratarse de un procedimiento que estaba archivado definitivamente en el que había declinado mostrarse parte oportunamente. En el otro escrito solicitaba que de la copia de la denuncia y del auto de archivo por prescripción se suprimiesen también las menciones al correo electrónico y al número de teléfono. El juzgado dictó providencia el 4 de noviembre de 2019 en la que inadmitió el recurso de reforma porque contra una diligencia de ordenación no cabe tal recurso, sino el de reposición, al tiempo que accedía a la solicitud de que en la documentación que se entregase a doña M.R.S. se suprimiesen los datos personales del investigado relativos a su correo electrónico y número de teléfono.

h) Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2019 por su procuradora, con asistencia letrada, doña M.R.S. interpuso recurso de reforma contra la providencia de 28 de octubre de 2019, invocando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la infracción del art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Interesó la entrega de la totalidad de las actuaciones, alegando, en síntesis, que como víctima de unos hechos graves, atentatorios de su libertad sexual cuando tenía quince años de edad, es indudable su interés legítimo en el conocimiento de las mismas, estando además personada en la causa como parte perjudicada.

i) El juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso, acordando la entrega de copia al fiscal y las partes personadas al efecto de que formularan alegaciones escritas en el término de dos días previsto en el art. 222 LECrim. El fiscal presentó escrito en el que reiteró que doña M.R.S. no había explicado cuál era su interés actual en obtener una copia de las actuaciones, cuando el delito estaba prescrito y la causa archivada definitivamente, y que concluso el procedimiento penal debían ponderarse otros derechos fundamentales como la protección de los datos personales del investigado. La representación procesal de don J.G.G. presentó escrito en el que impugnó el recurso, remitiéndose a los argumentos del fiscal y reiterando el argumento de que a doña M.R.S. se le había hecho el ofrecimiento de acciones en el momento de prestar declaración en el juzgado y declinó personarse, por lo que en el momento presente ya no puede ser considerada como parte, a tenor del art. 234 LOPJ.

j) El juzgado dictó auto el 16 de diciembre de 2019 desestimando el recurso de reforma y confirmando en sus propios términos la providencia impugnada. En el auto se argumenta que doña M.R.S. no era parte en la causa, porque declinó hacerlo en su momento, cuando se le recibió declaración, siendo mayor de edad, por lo que no podía tener acceso a toda la documentación del procedimiento, y que el investigado tenía derecho a la protección de sus datos personales de conformidad con el art. 18.4 CE, el art. 235 LOPJ y el art. 2.2 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

k) Contra el auto precedente la representación procesal de doña M.R.S. interpuso el 2 de enero de 2020 recurso de apelación, en el que alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de los arts. 234 y 235 LOPJ.

Sostuvo, con carácter preliminar, que el auto recurrido, al denegarle la condición de parte, entra en contradicción con la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, que le reconoció dicha condición, y la providencia de la misma fecha, que la asumió implícitamente, infringiendo así la prohibición de la reformatio in peius, al verificar dicho cambio con motivo del recurso de reforma interpuesto por la propia recurrente.

Hizo referencia seguidamente a la publicidad de las actuaciones y a la infracción del art. 234 LOPJ, al fundarse la decisión judicial impugnada en la supuesta falta de justificación de un interés legítimo y directo para conocer las actuaciones, obviando que la recurrente fue víctima de unos hechos especialmente graves, constitutivos de conductas exhibicionistas de índole sexual, cuando era una menor de quince años de edad, especialmente vulnerable por tanto, y que como tal tenía reconocido en virtud del art. 3 de la Ley que aprobó el estatuto de la víctima del delito un derecho de participación activa en el proceso penal y de acceso a la información contenida en el mismo, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y el resultado del proceso; a la luz de esta regulación no es aceptable el argumento de que el procedimiento estaba concluso por prescripción. Su interés se vio reforzado por la circunstancia de que el caso ha tenido difusión pública en medios de comunicación digitales, manifestando que la víctima no puede ser de peor condición que el investigado, cuyo derecho a la protección de sus datos no tiene un carácter ilimitado, sino que ha de ponderarse con los otros derechos fundamentales y bienes constitucionales en juego, no habiendo sido debidamente explicado en qué medida se vería afectado este derecho. Añadió que ni el auto de sobreseimiento provisional de 3 de abril de 2013, ni el de archivo definitivo por prescripción de 18 de julio de 2017 le fueron notificados, y que el cierre de la vía penal no impide el ejercicio de acciones civiles, cuyo plazo de prescripción se inicia con la notificación de la resolución que finaliza el proceso penal, constituyendo un interés legítimo el conocimiento de la totalidad de lo actuado en instrucción para valorar la viabilidad de una demanda civil. Afirmó, en conclusión, que debía ser tenida como parte en el proceso penal y que, con independencia de ello, debía considerarse que justificó suficientemente su interés para acceder a la totalidad de las actuaciones, al haber sido víctima directa de los hechos que motivaron su incoación.

l) Por providencia de 27 de enero de 2020 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se puso de manifiesto la causa a las demás partes personadas para que presentasen alegaciones escritas en el término de cinco días previsto en el art. 766 LECrim.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se ratificó en sus anteriores alegaciones, reiterando el argumento de que las actuaciones habían sido sobreseídas libremente por prescripción del delito por el auto de 17 de julio de 2017 y que no existía un interés actual de la víctima, en el entendimiento de que la Ley del estatuto de la víctima del delito reconoce derechos y prerrogativas únicamente en el procedimiento penal en curso, contraponiendo a la solicitud de acceso de la víctima la protección de los datos personales del investigado como derecho fundamental garantizado en el art. 18.4 CE, «así como los demás derechos fundamentales recogidos en este artículo que también estarían en un riesgo potencial».

La representación procesal de don J.G.G. presentó escrito de impugnación del recurso en el que negaba la condición de parte a la recurrente, argumentando que la providencia de 28 de octubre de 2019 se la habría reconocido a los solos efectos de recibir la copia de la denuncia y del auto de archivo, y argumentando que, no habiéndose acreditado la existencia de ilícito penal alguno, no puede haber víctima, pues el auto de sobreseimiento, incluso provisional, restablece el derecho a la presunción de inocencia del investigado, que debe ser protegido frente a usos torticeros y desviados de los fines del proceso penal, aludiendo nuevamente a posibles móviles espurios que pondrían en peligro su reputación personal y profesional.

m) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, por auto de 31 de marzo de 2020, desestimó el recurso de apelación. La sala argumenta que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de una acción penal (o en su caso civil) en el seno del procedimiento, y que la recurrente no la ha adquirido, porque habiéndosele hecho en su momento el correspondiente ofrecimiento de acciones lo declinó, no pudiendo ahora personarse porque la causa está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017. En lo que se refiere al acceso a las actuaciones conforme al art. 234 LOPJ, estima que la recurrente no ha justificado un interés legítimo y directo pues las actuaciones fueron archivadas años antes y en su momento optó por no personarse en las mismas. También afirma que la resolución recurrida verificó una ponderación adecuada del interés alegado por la solicitante y de la salvaguardia de los derechos a la intimidad, al honor y la propia imagen del que fuera en su día investigado.

3. La demanda de amparo se interpone contra el auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real y contra el auto de 31 de marzo de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, por entender que han vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las razones que a continuación se reproducen.

Manifiesta en primer lugar que se ha infringido la prohibición de reformatio in peius, porque el auto del juzgado le deniega su condición de parte en el proceso, cuando dicha condición le había sido previamente reconocida en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019. Tal denegación se produce con motivo de resolver el recurso de reforma que interpuso la propia demandante contra la providencia de la misma fecha, sufriendo de este modo un empeoramiento de su situación, con infracción del principio de congruencia y generación de una situación de indefensión.

Seguidamente argumenta que se han infringido los arts. 234 y 235 LOPJ, relativos a la publicidad del proceso, porque las resoluciones judiciales impugnadas evidencian una interpretación excesivamente restrictiva de las reglas de acceso al contenido de las actuaciones judiciales. Reprocha en particular al auto de la audiencia provincial que haya situado la protección del derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen del investigado por encima de los derechos de la víctima del delito, que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos. Entiende que se ha infringido también el art. 3 de la Ley del estatuto de la víctima del delito, donde se reconoce a la víctima un derecho de participación activa en el proceso penal, así como a la información contenida en el mismo, incluso cuando haya finalizado, y ello «con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso». Las resoluciones impugnadas niegan la existencia de un interés legítimo y directo para obtener la copia de las actuaciones con el argumento de que estaban archivadas y de que la recurrente no se había personado antes, pero el archivo no le fue notificado y tampoco puede ser entendido como un obstáculo para darle acceso a las actuaciones, pues el contenido de estas se refiere a unos hechos en los que resultó perjudicada, siendo indiscutible su interés. Por otra parte, el cierre de la vía penal deja abierta la vía civil para la reclamación del daño, por lo que la víctima también tiene un interés para evaluar las posibilidades de ejercicio de la acción civil.

Solicita por ello la nulidad de los autos impugnados y la retroacción de actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del primero, para que el juzgado dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la que se acuerde la entrega a la demandante de una copia íntegra de las actuaciones penales.

Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso alega que no ha sido objeto de tratamiento específico por el Tribunal Constitucional la incidencia que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva puede tener la negativa a permitir el acceso a las actuaciones judiciales penales de quien ha sido víctima del delito investigado y la ponderación con los derechos del denunciado.

4. Por providencia de 4 de octubre de 2021, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Jaén a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 216-2020. Se acordó igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real, cuyas actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 157-2009 ya se habían remitido a este tribunal, a fin de que procediera a emplazar, por término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, exceptuando a la recurrente en amparo.

5. Por escrito presentado el 2 de febrero de 2020 compareció en el procedimiento don J.G.G., representado por el procurador de los tribunales don Luis de Villanueva Ferrer y asistido por la letrada doña Cristina Torremocha Almodóvar.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 2022 se tuvo por personado y parte a don J.G.G., y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a efectos de presentar alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito presentado el 11 de marzo de 2022, don J.G.G. formuló alegaciones en las que se opuso al recurso de amparo. Aunque concede que el recurso podría tener una especial trascendencia constitucional desde la perspectiva de sus propios derechos a la presunción de inocencia, al honor, a la reputación profesional y a la vida privada y familiar frente a pretensiones de acceso a unas actuaciones sobreseídas libremente y basadas en intereses difusos e inidentificables, afirma que en cualquier caso no se ha producido la lesión de los derechos de la recurrente, pues el auto de la Audiencia Provincial de Jaén hizo una ponderación adecuada de los derechos en juego.

Alega que la recurrente no ha sufrido vulneración de sus derechos como parte del proceso porque nunca adquirió tal condición, dado que no se personó en el mismo antes de ser sobreseído pese a que se le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones, y señala que la solicitud del fiscal de sobreseimiento provisional y el auto que lo acordó se comunicaron a su madre, que según consta en las actuaciones compartía domicilio con la recurrente, por lo que no se puede afirmar que el procedimiento se siguiera a sus espaldas.

Niega que la recurrente pueda ser considerada víctima en los términos del art. 3 de la Ley que aprueba el estatuto de la víctima del delito, pues la condición de víctima es de atribución provisional mientras en el proceso se investiga la denuncia, pero no subsiste una vez que el proceso concluye en virtud de una resolución firme que declara la falta de indicios del hecho denunciado. En este caso el auto de sobreseimiento provisional, dictado el 3 de abril de 2013, fue en realidad un sobreseimiento libre, porque su fundamento era la absoluta ignorancia en que se hallaba el investigado sobre la edad de la recurrente, equívoco provocado por ella misma, pues según consta en las actuaciones accedió a una página web de contactos haciéndose pasar por mayor de edad y no reveló en sus comunicaciones de chat su verdadera edad hasta que intervino su hermano.

Aduce que el sobreseimiento de las actuaciones penales repone al investigado en su derecho a la presunción de inocencia y comporta una declaración de inexistencia subjetiva del hecho atribuido que resulta incompatible con actos o decisiones de los poderes públicos que puedan ponerla en entredicho (cita la STC 85/2019, de 19 de junio). Esta dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia es objeto de protección específica por medio de la tutela del derecho al honor (cita la STC 244/2007, de 10 de diciembre), que en este caso requería que el alegante fuera protegido frente a usos torticeros del proceso penal.

Niega que la recurrente en amparo ostente interés legítimo alguno, argumentando que el anuncio que se hace en la demanda de amparo acerca de la intención de interponer una acción civil carece de fundamento, ya que no sería posible el ejercicio de tal acción por el transcurso del plazo de prescripción del art. 1902 del Código civil y por el propio efecto de cosa juzgada de las resoluciones penales que determinaron el cierre del proceso penal.

Niega asimismo la condición de víctima de la recurrente, por ser incompatible con la presunción de inocencia del alegante, de quien la jurisdicción penal ha declarado que no participó en los hechos, y aduce que el art. 6 de la Ley del estatuto de la víctima del delito no reconoce un derecho de acceso general a las actuaciones y resoluciones sin previa constitución formal de parte en el proceso.

Aduce, finalmente, la existencia de un riesgo de uso torticero de la información solicitada, mediante su divulgación incontrolada, apreciable en el contexto de una campaña de ataques a su reputación personal y profesional, basada en informaciones sesgadas y manipuladas relativas a este procedimiento penal, que relaciona con intentos de personación de ciertas acusaciones en el mismo.

8. La representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2022, en el que se ratificaba íntegramente en su demanda.

9. El Ministerio Fiscal presentó el 18 de marzo de 2022 escrito de alegaciones en el que interesó el otorgamiento del amparo.

Señala el fiscal con carácter preliminar que, para no incurrir en una reconstrucción de oficio de la demanda de amparo, el objeto de la pretensión debe entenderse estrictamente circunscrito a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, pues las menciones que se hacen ocasionalmente en el escrito iniciador a la publicidad del proceso y al derecho a un proceso con todas las garantías no tienen un verdadero desarrollo argumental en el mismo, ni han sido objeto de invocación efectiva en el procedimiento antecedente.

El fiscal aprecia en el recurso de amparo un doble fundamento de impugnación. En el primero se denuncia la quiebra de la prohibición de reformatio in peius, que se achaca al juzgado por haber negado en el auto de 16 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reforma interpuesto por la propia recurrente contra la providencia de 28 de octubre de 2019, la condición de parte que le había reconocido previamente en diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, y que había asumido implícitamente dicha providencia. El fiscal analiza la doctrina constitucional sobre este principio (en particular, la STC 41/2008, de 20 de marzo, FJ 2) y concluye que, siendo concebida la prohibición de la reforma peyorativa como una «proyección de la congruencia en el segundo o ulterior grado jurisdiccional», solo se produce cuando la parte recurrente sufre un empeoramiento de su posición jurídica en virtud de la interposición de recursos devolutivos, circunstancia que no se da en este caso, en que es el mismo juzgado el que altera el estatus procesal de la recurrente al resolver un recurso de reforma. Ello no es óbice para apreciar la incongruencia extra petita subyacente en tal decisión, generadora de una situación de indefensión que la Audiencia Provincial, pudiendo hacerlo, no reparó, sino que, por el contrario, consolidó añadiendo argumentos nuevos.

El segundo fundamento de impugnación se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Se trata de un derecho de configuración legal que, en lo que concierne a la persona ofendida por el delito, se conforma en los arts. 109, 109 bis y 110 LECrim, siendo igualmente de interés lo previsto en caso de sobreseimiento en los arts. 636 y 782.2 LECrim y en el art. 12 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, que aprueba el estatuto de la víctima del delito, así como el derecho a ser informado en los términos del art. 5.1 m) y 2 de esta ley.

El fiscal examina los dos motivos por los que se deniega la condición de parte a la recurrente: que cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones, siendo ya mayor de edad, declinó mostrarse parte en la causa, argumento utilizado en el auto del juzgado; y que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de la acción penal (o civil), lo que declinó hacer en su momento, no pudiendo constituirse en parte en una causa que ya no existe, pues está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017, argumento este añadido en el auto de la Audiencia Provincial de Jaén. El fiscal considera que ambas resoluciones judiciales verifican una interpretación injustificadamente rigorista de las normas procesales citadas, e incluso incompatible con su tenor literal.

El fiscal destaca que, ofrecidas las acciones a la recurrente siendo ya mayor de edad, esta no renunció a nada, pese a lo cual no se le dio traslado de la solicitud de sobreseimiento provisional y no se le notificó el auto de 3 de abril de 2013 por el que se acordó el sobreseimiento provisional, ni el auto de sobreseimiento libre, dictado el 18 de julio de 2017. No existía ninguna norma procesal de la que razonablemente pudiera deducirse que, por haber manifestado quedar enterada de su derecho a personarse en la causa, la recurrente quedase privada de la posibilidad de llevar a cabo la personación más tarde; al contrario, esa posibilidad estaba expresamente prevista en los arts. 110 y 782 LECrim en el momento en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional, y cuando se dictó el auto de sobreseimiento libre el art. 5.2 de la Ley del estatuto de la víctima del delito ya había proclamado la obligación de mantener actualizada la información que ha de facilitarse a las víctimas de sus derechos, y la facultad de notificarle el sobreseimiento se había convertido en un deber taxativo expresamente impuesto en la ley (art. 636 LECrim), a lo que se añade que el nuevo art. 109 bis LECrim había reforzado la proclamación de su derecho a personarse en el proceso.

Señala asimismo, a la vista de que el objeto de la pretensión de la recurrente se limitaba a pedir el acceso al contenido íntegro de las actuaciones, que tal acceso es un derecho de las partes (art. 302 LECrim), integrado en la configuración legal del derecho fundamental invocado, y que, aunque la petición no agote el haz de facultades que implica tal derecho, también debe ser objeto de reconocimiento y reparación, toda vez que la configuración legal del derecho de acceso a la jurisdicción penal no exige, en ningún caso, que se anticipe una justificación explícita de la concreta finalidad de su ejercicio.

Alega seguidamente que la cuestión también debe ser examinada desde la perspectiva de la Ley del estatuto de la víctima del delito, que incorpora a nuestro ordenamiento los estándares de la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, para introducir un marco especial de tutela reforzada de los derechos e intereses de las víctimas que va más allá de su personación procesal. Esta ley, vigente cuando se dictó el auto de sobreseimiento libre, configura un auténtico modo de estar o de intervenir en el proceso de la víctima que, sin identificarse necesariamente con la posición procesal de parte, se concreta en el ejercicio de facultades de intervención activa o pasiva, expresando su posición o simplemente recibiendo información, como un auténtico derecho de acceso a la jurisdicción directamente enraizado en la función de garantía que corresponde al Poder Judicial y que excede, o al menos cualifica, el simple ejercicio de un derecho genéricamente reconocido como es, por ejemplo, el de obtener información, que con carácter indiferenciado reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial a todos los interesados legítima y directamente en el proceso.

De modo que, a juicio del fiscal, en el contexto de esta nueva concepción de un proceso penal centrado también en los derechos y garantías de la víctima, la negación, la desconsideración o la obstaculización del ejercicio de tales derechos, garantías y posibilidades procesales, en la medida en que son inherentes a su estatuto, y en que precisamente se concretan en una actuación en el proceso, podrían, y probablemente deberían, dado el propósito configurador del legislador, encuadrarse en una auténtica vulneración del referido derecho de acceso a la jurisdicción, en su propia y singular forma de acceso, con independencia de que la víctima haya formalizado o no su condición de parte en el proceso y de que lo que pretenda precisamente sea adquirir tal condición formal o, simplemente, acceder sin más al proceso del modo específicamente configurado por su estatuto para ejercitar los derechos que la ley le atribuye. Este matiz es relevante, porque se encuadra en la vertiente del derecho de acceso al proceso y activa el canon constitucional que le es propio, incluido el principio pro actione, que con arreglo a la jurisprudencia constitucional prohíbe que se interpreten los requisitos procesales de manera que por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican.

El fiscal examina los tres motivos aducidos para justificar el rechazo de la legitimación de la recurrente para recabar la información que solicitaba. El primero de ellos se refiere a la supuesta imposibilidad de reconocerle la condición procesal de parte, lo que no se ajusta a la normativa procesal y no guarda relación lógica ni jurídica alguna con la pretensión rechazada, puesto que el derecho a solicitar información por el cauce del art. 234 LOPJ (y, en su caso, del art. 235 LOPJ), incluye nítidamente a quienes no son parte en el proceso, lo que determina una patente quiebra lógica del razonamiento, según el cual se deniega a la recurrente la información que pueden obtener las partes y quienes no son parte porque no es parte y no puede serlo. La confirmación de este criterio por la audiencia provincial con el argumento de que no cabía la personación por hallarse concluso el procedimiento choca, por otra parte, con la extensión de los derechos de la víctima verificada en la ley que regula su estatuto, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. La audiencia provincial hace referencia al transcurso del tiempo transcurrido desde el sobreseimiento, pero no a la explicación que la recurrente aporta acerca de las concretas razones por las que solicitaba la información precisamente en ese momento.

El segundo motivo del rechazo de la legitimación de la recurrente se reduce a la apodíctica afirmación de que esta no justificaba un interés legítimo y directo, cuando, sin serle probablemente exigible, exponía claramente los motivos de su pretensión: haber conocido por los medios de comunicación la difusión de su caso, tener interés en conocer lo acontecido en el proceso y evaluar la posibilidad de ejercitar una acción civil.

El tercer motivo era la supuesta ponderación de los derechos fundamentales en juego, que en las dos resoluciones impugnadas se circunscribe única y exclusivamente a los derechos del investigado, sin la más mínima mención a los derechos e intereses de la víctima, a sus alegaciones y al marco de la Ley del estatuto de la víctima del delito, que ni tan siquiera se cita. No se explica el modo en que los derechos del investigado pueden verse afectados en caso de accederse a la petición de la recurrente, ni se concreta juicio alguno de necesidad, idoneidad y proporcionalidad stricto sensu que justifique la extrema restricción del contenido de la información facilitada, reduciéndola a un objeto ya conocido, la denuncia, o perfectamente inútil para la defensa de los intereses de la recurrente, el auto de sobreseimiento libre, que solo contenía el cálculo aritmético del plazo de prescripción. El auto del juzgado hace una inespecífica referencia a la protección de datos personales en relación con el art. 235 LOPJ, que en la resolución confirmatoria de la audiencia provincial es sustituida por una no menos genérica invocación de los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen, en relación con el art. 234 LOPJ, lo que, a falta de mayor explicación y aclaración, dificulta todavía más cualquier posibilidad de enmarcar jurídicamente la ponderación efectuada.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye que las dos resoluciones judiciales impugnadas en amparo vulneraron el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y atendiendo a la específica condición de víctima de aquella. Además, el fiscal examina seguidamente la pretensión de amparo desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución judicial motivada, que considera igualmente vulnerado por las razones ya expuestas: los autos no solo interpretaron y aplicaron indebidamente la normativa procesal, al denegar la personación de la recurrente con argumentos inidóneos, sino que además vincularon esa normativa con su derecho a obtener información como interesada que le otorgaba el art. 234 LOPJ, prescindiendo de considerar su calidad de víctima, junto al hecho de que no había recibido ninguna notificación que le permitiera conocer el contenido de las actuaciones, descartando tales circunstancias como fundamento de su interés legítimo. Los autos impugnados, al denegarle con tan tajantes restricciones la información solicitada, no se ajustaron al canon de racionalidad exigido por la doctrina constitucional para la selección, interpretación y aplicación de las normas invocadas.

En consecuencia, el fiscal interesa la declaración de nulidad de los autos impugnados en amparo, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real, a fin de que se resuelva por este, mediante una decisión respetuosa de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurso de reforma interpuesto por la recurrente contra la providencia de 28 de octubre de 2019.

10. Por providencia de 8 de septiembre de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La demandante interpone recurso de amparo contra el auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real, dictado en las diligencias previas núm. 157-2009, y contra el auto de 31 de marzo de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación núm. 216-2020 interpuesto contra el anterior, interesando la nulidad de ambas resoluciones, por incurrir en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Afirma, en primer lugar, que el auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 contravino la prohibición de reformatio in peius, al negarle la condición de parte en el momento de resolver el recurso de reforma que la propia demandante interpuso contra la providencia de 28 de octubre de 2019, que solo le concedió la entrega de copia de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, omitiendo los datos personales del investigado. Denuncia asimismo que los autos impugnados realizaron una interpretación injustificadamente restrictiva de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, relativos al acceso al contenido de las actuaciones judiciales, así como de la Ley del estatuto de las víctimas del delito, al negar la existencia de un derecho o un interés legítimo y directo que justificara su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal ya finalizado y archivado de manera definitiva, en el que tenía la condición de víctima aunque no se hubiera personado, otorgando una preferencia injustificada a la protección de los datos y la intimidad del investigado en ese proceso.

El fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque no se han respetado los derechos de información y participación activa en el proceso penal que le corresponden en virtud de la normativa procesal y del estatuto específico de las víctimas del delito.

El investigado en las diligencias previas don J.G.G. solicita la desestimación de la demanda porque la recurrente no podía adquirir la condición de parte tras el archivo de las actuaciones, que equivalía a una declaración de inexistencia objetiva del delito, y porque la pretensión de la recurrente comprometía el derecho del investigado a la presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, y sus derechos al honor, la intimidad y la protección de datos, que fueron adecuadamente ponderados en las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Preservación del anonimato de las partes en el proceso constitucional.

Como cuestión preliminar, este tribunal considera procedente, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del art. 3 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015) referirse en esta sentencia a las partes del procedimiento constitucional por sus iniciales, omitiendo cualesquiera otros datos que pudieran facilitar su identificación.

A ello conduce una razonable ponderación de la naturaleza y circunstancias del delito investigado, contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de edad, circunstancia esta última que concurría en la demandante de amparo y el hecho de que el procedimiento penal concluyó sin haber superado la fase sumarial, en la que las actuaciones no son públicas para los terceros, pues «el principio de publicidad respecto de terceros, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen y otros c. Alemania)» [STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3 b)].

Comoquiera que el objeto del amparo impetrado por la recurrente se limita a solicitar el reconocimiento de su derecho a acceder y conocer las actuaciones sumariales en su condición de parte legítima en el proceso penal, frente a un investigado que opone su privacidad, esta sentencia no precisa para el cumplimiento de sus fines dar a conocer, por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la identidad de ninguna de las personas concernidas.

3. Especial trascendencia constitucional del recurso.

El recurso de amparo impugna las referidas resoluciones judiciales en cuanto deniegan el acceso a las actuaciones penales a la recurrente, sujeto pasivo del hecho punible investigado, con fundamento en que esta solicitó su personación cuando el proceso penal ya estaba archivado. La providencia de admisión de la demanda de amparo apreció la especial trascendencia constitucional del recurso por entender que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina: en efecto, este tribunal considera que el presente recurso da la oportunidad de perfilar el derecho de acceso a la jurisdicción penal de las personas ofendidas por el delito, de depurar la noción de interés legítimo como fundamento de su legitimación procesal, y de establecer una pauta de enjuiciamiento constitucional de aquellas decisiones que cuestionan la subsistencia de dicho interés legitimador tras el archivo del procedimiento penal, en el contexto del refuerzo de los derechos de información y participación activa que ha supuesto el estatuto de la víctima del delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, cuestiones relevantes para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE sobre las que este tribunal no se ha pronunciado anteriormente.

4. Consideraciones preliminares sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo.

Con el fin de asegurar un orden razonable de exposición que contribuya a la claridad en el análisis de la cuestión suscitada en el recurso, entendemos procedente recordar de forma sucinta los fundamentos de la pretensión que ejercitó la recurrente y la respuesta que recibió en las resoluciones judiciales impugnadas, cuya argumentación atiende a justificar la improcedencia de permitir el acceso completo a las actuaciones penales a quien fue víctima del delito investigado en ellas.

(i) El procedimiento penal se inició en virtud de denuncia de la madre de la recurrente, presentada en un destacamento de la Guardia Civil el 12 de febrero de 2009, en la que narraba que su hija, de quince años de edad, la actual recurrente en amparo, había intercambiado mensajes y recibido imágenes de contenido sexual explícito que le enviaron personas adultas, que incluso la habían invitado a desnudarse, a través de un sistema de mensajería por internet que permitía el uso de la videocámara. (ii) En el juzgado de instrucción se incoaron diligencias previas y, tras varias actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos. (iii) Una unidad especializada de la Guardia Civil que dio como fruto a la identificación de don J.G.G. como posible autor. (iv) Se hizo el ofrecimiento de acciones a la recurrente el 31 de enero 2012, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. La recurrente manifestó en ese momento que quedaba enterada de sus derechos y el procedimiento siguió su curso. (v) Un año más tarde, el fiscal, en dictamen evacuado el 15 de enero de 2013, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por entender que de la instrucción practicada no se desprendía que el imputado hubiera tenido conocimiento de que la recurrente era menor de edad en el momento en que se produjeron las comunicaciones, por lo que no estaría justificada la perpetración del delito de exhibicionismo del art. 185 del Código penal (CP), tipo penal en el que encuadraba los hechos. (vi) Tras dar audiencia a la denunciante, madre de la recurrente, a los efectos del art. 642 LECrim, de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal, el juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013. (vii) Cuatro años después, a petición del investigado, el juzgado dictó el auto de 18 de julio de 2017 que declara el archivo definitivo de la causa por prescripción del delito, razonando que el delito de exhibicionismo del art. 185 CP, al que correspondía una pena de prisión inferior a tres años, prescribía en el plazo de tres años conforme a la redacción que tenía el art. 131 CP en el momento de los hechos, plazo que computa desde el pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013.

Ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo por prescripción fueron notificados a la recurrente en amparo.

El 11 de septiembre de 2019 la recurrente compareció en el juzgado para presentar un escrito en el que solicitaba la entrega de copia de las actuaciones penales, designando apud acta a la procuradora de los tribunales doña Ana María Hidalgo Moyano para que ejerciera su representación. Al no obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión en la providencia de 28 de octubre de 2019, que le concedía un acceso muy restrictivo a las actuaciones –se le hacía entrega únicamente de copia de la denuncia y del auto de archivo por prescripción, sin los datos personales del investigado– interpuso contra esa resolución recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 16 de diciembre de 2019, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020. Contra ambos autos se dirige la demanda de amparo.

La recurrente, en su escrito inicial de 11 de septiembre de 2019, pedía copia de las actuaciones penales invocando su condición de parte legítima del proceso por haber sido víctima de los hechos que originaron su incoación; en los recursos de reforma y apelación, en los que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, insiste en que su condición de interesada no podía ser puesta en duda, al haber sido víctima de unos hechos de especial gravedad, consistentes en un atentado contra su libertad sexual cuando tenía quince años, e invoca su derecho a la información y de participación activa en el proceso garantizado en el art. 3 de la Ley 4/2015, que aprueba el estatuto de la víctima del delito, «con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso», por lo que esos derechos podían ejercitarse después de su conclusión. En el recurso de apelación añade que el cierre de la vía penal deja subsistente el ejercicio de las acciones civiles para obtener la reparación del daño en los tribunales del orden civil, una vez quedaron acreditados en la causa penal los hechos y la intervención en los mismos del investigado en su vertiente objetiva, pues el sobreseimiento se fundó en que no quedó acreditada la vertiente subjetiva del delito; poseía, por ello, un interés legítimo en conocer la totalidad de lo actuado en la instrucción a fin de valorar la viabilidad de una demanda civil.

El auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 fundamenta su decisión en que la recurrente, al no ser parte en la causa (porque declinó en su día mostrarse parte, cuando siendo ya mayor de edad se le tomó declaración), no puede tener acceso a toda la documentación del procedimiento, en aras a la protección del investigado, que tiene derecho a la protección de sus datos personales de conformidad con el art.18.4 CE, el art. 235 LOPJ y el art. 2.2 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

El auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020 razona que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de una acción penal (o civil) en el seno del procedimiento penal, y en este caso sucede que la propia recurrente declinó el ofrecimiento de acciones que se le hizo en su día, «no pudiendo ahora constituirse en parte en una causa que ya no existe, pues está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017». Añade que la recurrente no acredita el interés legítimo y directo que exige el art. 234 LOPJ para la obtención de copia de las actuaciones y concluye que en el auto recurrido se realiza una adecuada ponderación del interés alegado por la solicitante y la salvaguarda de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen del que fuera en su día investigado, pero que dejó de serlo en el momento en que finalizó definitivamente la causa, lo que conduce a que su solicitud solo fuera parcialmente atendida, entregándole una copia de la denuncia y del auto de archivo, pero excluyendo los datos personales del entonces investigado.

En síntesis, cabe concluir que los órganos judiciales rechazaron la pretensión de la recurrente invocando tres motivos de orden y alcance diferentes: i) que se personó de forma inidónea por extemporánea, es decir, cuando el procedimiento penal estaba archivado; ii) que carecía de un interés legítimo y directo en el procedimiento, o que no lo había justificado, por lo que tampoco podía acogerse a las normas que arbitran la publicidad de las actuaciones judiciales en los arts. 234 y 235 LOPJ, y iii) que se veían afectados derechos fundamentales del investigado más dignos de protección, en abstracto, que el derecho invocado por la recurrente. Hemos de entender, aunque las resoluciones judiciales impugnadas no sean explícitas en este punto, que el segundo fundamento trae causa del primero, es decir, que lo que se afirma es que el interés de la recurrente al acceso a las actuaciones sumariales decayó en el momento de la conclusión de estas.

5. Proscripción de la reformatio in peius.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.

La demandante argumenta que el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de 16 de diciembre de 2019 (confirmado en apelación) vulneró el principio que proscribe la reformatio in peius y por consiguiente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, con ocasión de resolver el recurso de reforma que había interpuesto la propia demandante contra la providencia de 28 de octubre de 2019, adoptó de oficio la decisión de denegarle la condición de parte procesal que ya le había sido reconocida en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida.

La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de la reformatio in peius de la mano de su anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Es doctrina consolidada de este tribunal, sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2, y en los múltiples pronunciamientos citados en la misma, que la reformatio in peius se identifica «con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3)».

La prohibición de la reformatio in peius «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7)». Constituye asimismo «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

En cualquier caso, «para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (SSTC 214/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5, y 126/2010, FJ 3)» (STC 223/2015, FJ 2).

En el presente caso la alegada reformatio in peius no se produce en el segundo o posterior grado jurisdiccional, sino que tiene supuestamente lugar con ocasión de la resolución de un recurso no devolutivo, como es el recurso de reforma, lo que a juicio del Ministerio Fiscal permitiría excluir la aplicación de la doctrina constitucional que proscribe la reforma peyorativa, concebida como una «proyección de la incongruencia a un segundo o posterior grado jurisdiccional», aunque no impediría apreciar la existencia de una incongruencia generadora de indefensión, por representar una modificación sorpresiva sin previa petición de parte, lesión que la Audiencia Provincial no reparó en apelación. Por otra parte, la reformatio in peius que la demandante de amparo achaca al auto del juzgado que resolvió su recurso de reforma no supone en este caso un agravamiento de ninguna pena, sino el empeoramiento de su situación procesal, pues lo que se reprocha al juzgado es que tomase la decisión de retirarle la condición de parte que previamente le había reconocido (en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida).

No apreciamos impedimento para proyectar la doctrina constitucional sobre la interdicción de reformatio in peius a supuestos de recursos no devolutivos, como en este caso, siempre y cuando se acredite un empeoramiento de la situación procesal del recurrente que resulte de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción de la aplicación de oficio por el órgano judicial de normas de orden público procesal, en su caso.

Sin embargo, en el presente asunto el examen de lo actuado evidencia que el empeoramiento de la situación procesal de la demandante tras la interposición de su recurso de reforma contra la providencia de 28 de octubre de 2019 no constituye un supuesto de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida. En efecto, como se ha expuesto, el investigado (que ya había utilizado previamente el argumento de que la recurrente no tenía la condición procesal de parte, para oponerse a la solicitud de que le fuera entregada copia íntegra de las diligencias previas) impugnó el recurso de reforma de la demandante, alegando, entre otras razones, que debía rechazarse su personación en el proceso penal, porque se le había hecho el ofrecimiento de acciones en el momento de prestar declaración en el juzgado el 31 de enero de 2012, cuando ya era mayor de edad, y declinó personarse.

Así las cosas, cuando en el auto de 16 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma, se razona que la recurrente no era parte en la causa, porque declinó hacerlo en su momento, cuando se le recibió declaración siendo ya mayor de edad, no puede hablarse de un empeoramiento de la situación procesal de aquella que resulte de su propio recurso, toda vez que la reconsideración por el juzgado sobre ese punto responde a la pretensión impugnatoria del investigado, oportunamente deducida en el proceso.

Procede, por lo expuesto, descartar que se haya producido en este caso una vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, lo que conduce a desestimar la primera queja de la demandante de amparo.

6. El derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas. Relevancia del estatuto de la víctima del delito.

La recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberle rehusado la existencia misma de un interés legítimo que justificara su pretensión de entrega de todas las actuaciones, mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, lo que considera inadmisible a la vista de que fue víctima de un delito contra la libertad y la indemnidad sexual durante su minoría de edad, que hacía incuestionable el hecho de que era poseedora de un interés legítimo y directo en la causa penal ya archivada a cuyas actuaciones deseaba acceder. Al efecto invoca expresamente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito.

La razón aducida en las resoluciones impugnadas para rechazar el acceso de la recurrente a toda la documentación del procedimiento (del que solo se le facilitó copia de la denuncia y del auto de archivo) es, junto a la ponderación de ciertos derechos fundamentales del investigado, que aquella no es parte en la causa, en la que ha intentado personarse de forma extemporánea e inidónea. Ello porque, habiéndosele efectuado en su momento el correspondiente ofrecimiento de acciones, declinó entonces personarse, pretendiendo luego hacerlo cuando el proceso penal estaba ya archivado, lo que no resulta procedente.

El examen de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento a quo permite constatar que la recurrente desplegó ante los órganos judiciales un esfuerzo más que suficiente de exposición de la causa de su pretensión, pues tanto en su solicitud inicial como en los recursos ulteriores explicó que había tenido conocimiento de que se habían filtrado al público ciertos aspectos del procedimiento que le afectaban personalmente, y que por tal motivo deseaba conocer las actuaciones que se habían practicado en el mismo, sin descartar la posibilidad de interponer una acción de reparación del daño en el orden jurisdiccional civil, para cuya preparación necesitaría ese conocimiento de lo actuado en las diligencias previas incoadas tras la denuncia presentada por su madre.

Así pues, el presente recurso de amparo plantea un problema de acceso a las actuaciones judiciales de quien invoca su condición de víctima o de persona perjudicada por el delito, en un proceso penal ya archivado. Tratándose de un derecho de configuración legal, como es el caso, la determinación del contorno constitucionalmente protegido debe hacerse conforme a las previsiones de los arts. 234 y 235 LOPJ, que se han visto complementadas y enriquecidas por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, que introduce matices de indudable relevancia que confieren al problema suscitado en este recurso de amparo su especial trascendencia constitucional, como ya se advirtió.

Conviene recordar que la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), con carácter general y a modo de principio, reconoce a toda persona ofendida o perjudicada por un delito y a las víctimas el derecho a personarse en el procedimiento en que dicho delito es investigado y enjuiciado (arts. 109, 109 bis y 110 LECrim). El art. 109.1 LECrim, en particular, dispone una garantía instrumental de este derecho al ordenar que con ocasión de la primera declaración que se le reciba al ofendido o perjudicado en fase de instrucción se le informe «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso», expresando con meridiana claridad que la consecuencia jurídica que se ha de extraer de su identificación en las actuaciones no es otra que la inmediata apertura del proceso al mismo. Este acceso al proceso no es ilimitado, puede verse constreñido por la necesidad de preservar los derechos de las restantes partes, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que lleva aparejada la prohibición de retroacción o repetición de las actuaciones ya practicadas en el momento de la personación (arts. 109 bis.1 y 110.1 LECrim).

La protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de información y participación en el proceso, de la que constituyen hitos relevantes, entre otros, la obligación de notificar la resolución conclusiva del procedimiento, aunque no se haya personado en la causa, establecida en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, o el derecho de las mujeres que han sufrido actos constitutivos de violencia de género a personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, sin retroacción de actuaciones, reconocido en el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Esta evolución culmina, en el momento actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito (que traspone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos), en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuyo art. 12 impone con carácter general a los jueces y tribunales la obligación de comunicar la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito, entendiendo por tales «toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito» [art. 2.1 a)], al tiempo que les reconoce a las víctimas legitimación para recurrir esa resolución, aunque no se hubieran personado con anterioridad en el proceso penal. Como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 5, dicha ley ha venido a exigir de los poderes públicos, desde el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, «una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social […] con independencia de su situación procesal».

En lo que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley». A su vez, el art. 234.2 LOPJ dispone que «Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho […] a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales». Por otra parte, el art. 235 LOPJ, en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, también reconoce ese derecho a los interesados no personados en el proceso, al establecer que el acceso a las actuaciones «por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda».

A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima el derecho a recibir información sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima «se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa» (art. 7.4). Asimismo le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12).

En definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo– como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho. Pues ha de recordarse que la doctrina constitucional viene auspiciando una interpretación de la legalidad ordinaria favorable a la efectividad del derecho, especialmente en los casos dudosos o susceptibles de interpretación (SSTC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 3, y 12/2005, de 31 de enero, FJ 6), y que resulta tanto más necesaria en el proceso penal, en el que el interés del perjudicado por el delito «adquiere una extremada relevancia cuando se trata de la protección de los derechos o libertades fundamentales, respecto de los cuales nada es trivial o inimportante» (STC 1/1985, de 9 de enero, FJ 4).

Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha ponderado expresamente, al regular el derecho de acceso a las actuaciones procesales de víctimas y perjudicados, así como de terceros que acrediten un interés legítimo y directo, los derechos constitucionales y bienes jurídicos dignos de protección que pueden entrar en conflicto (el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien pretende acceder a las actuaciones judiciales, frente a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso, el carácter secreto o reservado de las actuaciones, en su caso, y la preservación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de quienes aparezcan como investigados en la causa o hayan intervenido en la misma en calidad de testigos o de otro modo).

A partir de estas premisas habremos de examinar los autos impugnados en amparo.

7. Resolución del asunto. Otorgamiento del amparo.

Conforme se ha señalado, la recurrente planteó en su escrito inicial ante el juzgado de instrucción, y la mantuvo en sus posteriores recursos, su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal, en su calidad de víctima de unos hechos especialmente graves, pretensión que fue rechazada en los autos recurridos con el argumento de que, habiéndosele hecho ofrecimiento de acciones en el momento de recibirle declaración como perjudicada, siendo ya mayor de edad, declinó constituirse como parte, no pudiendo obtener acceso a las actuaciones judiciales cuando el procedimiento ya estaba archivado; a lo que se añade el argumento de la protección de los derechos del investigado. Las resoluciones impugnadas en amparo niegan a la recurrente, en definitiva, el acceso a las actuaciones judiciales basándose en su supuesta pasividad en el ejercicio de sus derechos y en la salvaguardia de los derechos a la intimidad, el honor, la propia imagen y la protección de datos personales de quien fuera en su momento investigado en ese proceso penal, ya finalizado.

Pues bien, hemos de apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no satisfacen el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de manera manifiestamente infundada e irrazonable, deniegan a la recurrente el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad por no ostentar la condición de parte en el proceso penal, desconociendo así que, conforme ha quedado razonado, el legislador ha reconocido el derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE.

La denegación de la solicitud de la recurrente de obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales resulta así manifiestamente irrazonable. Los autos que declararon concluso el proceso, tanto el provisional como el definitivo, carecen de virtualidad para obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones, pues, además de lo dispuesto con carácter general en los arts. 234 y 235 LOPJ, el art. 3 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito le reconoce, entre otros, el derecho a ser informada del estado del proceso, derecho este que rige «a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso». De las disposiciones del citado estatuto de la víctima, vigentes desde el 28 de octubre de 2015 (antes incluso de dictarse en el procedimiento a quo el auto de archivo por prescripción, por tanto), que albergan prescripciones atinentes a la información y participación de la víctima en el proceso penal, incluso después de su conclusión (arts. 3, 5, 7 y 12), no se hace mención alguna en los autos impugnados, lo que constituye una razón añadida para cuestionar la corrección en la selección del Derecho aplicable realizada en estos.

La decisión adoptada en las resoluciones impugnadas resulta aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las actuaciones judiciales. Es preciso recordar que, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional (STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 5, con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre, y 93/2004, de 24 de mayo), la omisión de notificación a los perjudicados de la resolución judicial que declare la conclusión del proceso penal no puede impedir el ejercicio por estos de la acción de responsabilidad civil ex delicto en un proceso civil ulterior, pues de otro modo resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

En suma, la preterición de lo dispuesto en las normas legales aplicables, que reconocen a cualquier perjudicado por el delito y a toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima el derecho a ser informados en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, ha conducido a los órganos judiciales a excluir a la recurrente del acceso a la integridad de las actuaciones sumariales que le afectan personalmente en virtud de un razonamiento lastrado por un examen incompleto de las normas que tutelan sus derechos e intereses, que resulta como tal inconciliable con el canon constitucional que niega validez a aquellas resoluciones judiciales fundadas en una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable del Derecho.

El déficit argumental que presentan las resoluciones impugnadas en amparo al seleccionar e interpretar la legalidad aplicable relativa al derecho de todo perjudicado u ofendido por el delito, y a todo aquel que ostente la condición de víctima, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales, no queda compensado por el propósito de otorgar protección a los derechos fundamentales del investigado, al que se refieren esas resoluciones como motivo añadido para denegar la solicitud de la recurrente.

La fundamentación de las resoluciones impugnadas se agota en este punto, como puede apreciarse, en la nuda cita de unos derechos fundamentales del investigado que se contraponen en abstracto al interés de la recurrente, sin un razonamiento que analice y exponga el potencial quebranto que la admisión de la pretensión de esta podría originar en tales derechos, ni las razones de necesidad y proporcionalidad que sustentarían la severa restricción impuesta a su derecho de acceso a las actuaciones penales, al concederle solo el conocimiento de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, manteniéndola al margen de todo lo actuado.

Por las razones expuestas hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, al negarle el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad con un razonamiento que no puede considerarse respetuoso con las exigencias de ese derecho fundamental, lo que determina la estimación del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por doña M.R.S., y en su virtud:

1.º Reconocer que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real el 16 de diciembre de 2019, en las diligencias previas núm. 157-2009, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 28 de octubre de 2019, y del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 216-2020, interpuesto contra el anterior.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 16 de diciembre de 2019 a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real se dicte una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental de la recurrente.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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