Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-17420

Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 2022, páginas 145641 a 145647 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-17420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/10/24/ted1009

TEXTO ORIGINAL

El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 refleja el compromiso y la contribución de España al esfuerzo internacional y europeo en dar una respuesta internacional y coordinada a la crisis climática marcándose como objetivo a largo plazo el convertir a España en un país neutro en carbono en 2050. Una de las medidas contenidas en el citado Plan, dentro de la dimensión de eficiencia energética, es la de impulso al vehículo eléctrico.

La falta del despliegue de la infraestructura de recarga de acceso público se ha identificado como una de las principales barreras para la progresiva incorporación de vehículos eléctricos al parque automovilístico. A este respecto la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, introduce determinadas obligaciones cuyo objeto es garantizar la existencia de la infraestructura de recarga eléctrica suficiente. Concretamente, mediante el artículo 15 se dispone que los titulares de determinadas estaciones de servicio deberán instalar infraestructuras de recarga para el vehículo eléctrico. Así mismo, con objeto de precisar lo anterior, el artículo 15.6 da un mandato a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de establecer, con la participación de las comunidades autónomas, el listado concreto de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas por los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del referido artículo, así como las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.

Los apartados 2 a 4 del referido artículo 15 establecen que los titulares de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes que cumplan un determinado criterio de ventas por áreas geográficas estarán obligados a instalar al menos una infraestructura de recarga eléctrica en la propia instalación, de distintas potencias, en distintos periodos temporales desde la aprobación de la referida ley, todo ello en función del volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A de dichas instalaciones en el año 2019.

Por otro lado, el apartado 5 establece que, a partir de 2021, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones nuevas de suministro de combustible y carburantes a vehículos o que acometan una reforma en su instalación que requiera una revisión del título administrativo, independientemente del volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo de la instalación, instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica.

Así mismo los apartados 7 y 8 establecen el mandato a la Secretaría de Estado de Energía de establecer por resolución y a partir de 2023, cada dos años, nuevos listados de instalaciones obligadas en aplicación de los criterios de ventas establecidos en los apartados 2 y 3 del referido artículo 15.

Por último, el apartado undécimo dispone que, en el caso de concesiones en redes estatales de carreteras, las obligaciones a que se refieren los apartados 2 a 6 del citado artículo corresponderán a las personas concesionarias de las mismas, siendo el régimen de obligaciones equivalente al establecido para los titulares de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes.

Por otro lado la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos establece el contenido de la información de precios, descuentos y cantidades vendidas o consumidas que las empresas suministradoras de productos petrolíferos estarán obligadas a proporcionar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

A efectos del cumplimiento de la citada orden existe en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un Censo habilitado en el que consta la información, debidamente actualizada y remitida por los sujetos obligados por la referida orden, tanto de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes como de sus ventas anuales por tipo de carburante. En base a lo anterior el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dispone de la información necesaria para elaborar los listados a los que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.6 de la referida Ley 7/2021, de 20 de mayo, y con la participación de las comunidades autónomas, esta orden tiene por objeto regular, en primer lugar, las excepciones e imposibilidades técnicas que impidan la instalación de infraestructuras de recarga eléctrica, y, en segundo lugar, establecer los procedimientos necesarios para aprobar los listados de instalaciones de suministro de combustible y carburante cuyos titulares se encuentran obligados, en virtud de lo previsto en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del citado artículo 15. La finalidad de esta norma es, por lo tanto, impulsar el despliegue de la infraestructura de recarga eléctrica de acceso público para contribuir al logro de los compromisos adquiridos por España en materia de «descarbonización».

Esta orden se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, esta orden se orienta a la consecución de un objetivo de interés general, como es el de articular la medida, recogida en el artículo 15 de la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo, necesaria para garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente que permita derribar una de las principales barreras para la «descarbonización» del sector del transporte por carretera. La eficacia de la misma deriva en que es el instrumento jurídico necesario para dar cumplimiento al mandato del artículo 15.6 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

La norma también garantiza la proporcionalidad dado que es la una medida que permite dar cumplimiento al mandato establecido en el referido artículo 15.6, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. La seguridad jurídica y la transparencia están garantizadas pues la aprobación del listado de instalaciones obligadas y las excepciones e imposibilidades para su cumplimiento se hace mediante el uso de criterios objetivos y transparentes ya determinados por la propia Ley 7/2021, de 20 de mayo. Del mismo modo, se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública de la propuesta de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos en aras de asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma y en aplicación del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden no introduce nuevas cargas administrativas a los sujetos obligados excepto a aquellos que presenten alegaciones una vez se les notifique la obligación.

Esta orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno a fecha de 11 de enero de 2022, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos continúa ejerciendo sus funciones hasta la efectiva constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Así mismo el texto se ha sometido a informes de distintos departamentos ministeriales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Esta norma se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de esta orden es establecer las excepciones e imposibilidades técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.6 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 de dicho artículo 15; el procedimiento para determinar las instalaciones cuyos titulares están obligados a instalar infraestructuras de recarga eléctrica, de conformidad con el artículo 15, apartados 2 a 5, de la Ley 7/2021, de 20 de mayo; y el procedimiento para aprobar las resoluciones que deben actualizar periódicamente las listas de dichas instalaciones, conforme a lo previsto en el artículo 15.7 de la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo.

2. La finalidad es concretar un listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes que permitan alcanzar el objetivo de desplegar una red de puntos de recarga suficiente para el desarrollo del vehículo eléctrico.

Artículo 2. Infraestructuras de recarga eléctrica.

1. A efectos de las obligaciones contenidas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se entenderá por «infraestructuras de recarga eléctrica» la definición prevista en el artículo 2 de la instrucción técnica complementaria (ITC) BT-52, aprobada por Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.

2. Las características técnicas de las infraestructuras de recarga eléctrica exigidas por las referidas obligaciones se aplicarán a cada punto de recarga de la infraestructura, según la definición dada por la citada instrucción técnica complementaria (ITC) BT-52.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las obligaciones de instalación de al menos una infraestructura de recarga eléctrica recogidas en los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, así como las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento serán de aplicación a los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes que cumplan los requisitos establecidos en los referidos apartados del mencionado artículo 15, para cada una de éstas instalaciones, con independencia de que los mencionados sujetos hayan remitido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información de ventas anuales correspondiente en cumplimiento de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.

2. En el caso de concesiones en redes estatales de carreteras, las obligaciones a que se refieren los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, corresponderán a las personas concesionarias de las mismas.

3. El ámbito de aplicación geográfico de esta orden comprende todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en sus estatutos de autonomía, así como por las ciudades de Ceuta y Melilla en sus estatutos.

Artículo 4. Excepciones e imposibilidades técnicas para el cumplimiento de las obligaciones de instalar puntos de recarga eléctrica.

1. Quedarán exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, los titulares de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes en los siguientes casos:

a) Instalaciones en las que ya se encuentre situado un punto de recarga que preste servicio, siempre que este opere en corriente continua y cuente con una potencia igual o superior al punto de recarga que en virtud del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, les sea preceptivo instalar. A este respecto serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta orden.

b) Las instalaciones en las que no se puedan cumplir las condiciones técnicas o los requisitos de seguridad industrial que deben reunir estas instalaciones, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias, reglamentos de seguridad o cualquier otra normativa de aplicación que afecten a las instalaciones o equipos de las mismas.

c) Las instalaciones en las que la distribuidora eléctrica propietaria de la red de distribución eléctrica o la transportista eléctrica, en su caso, a la que se proyecte conectar el punto de recarga determine la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica necesaria.

2. Los titulares de aquellas instalaciones obligadas por los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, que justifiquen debidamente ante el órgano competente en materia de registro de instalaciones de suministro de productos petrolíferos de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla la existencia de alguno de los motivos de excepcionalidad o imposibilidad técnica que se establecen en el presente artículo quedarán exceptuados del cumplimiento de los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, según corresponda. Esta justificación podrá ser revisada cada dos años.

Artículo 5. Procedimiento para determinar las instalaciones cuyos titulares están obligados a instalar infraestructuras de recarga eléctrica.

1. Por Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se aprobará el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes cuyos titulares estén obligados por los apartados 2 a 4 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a instalar infraestructuras de recarga eléctrica, que contendrá la información de los sujetos titulares, de acuerdo a la información obrante en el Censo de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes habilitado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fecha de 17 de mayo de 2022.

2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico comunicará a los órganos competentes autonómicos y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en la parte correspondiente a cada territorio, la orden prevista en el apartado 1 de este artículo y las resoluciones posteriores que contengan los listados de instalaciones cuyos titulares estén obligados a instalar infraestructuras de recarga eléctrica, conforme a lo previsto en los apartados 2 a 4, 7 y 8, del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, en los quince días siguientes a su aprobación.

El órgano competente autonómico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los listados regulados en esta orden, notificará a los titulares de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligados a instalar, al menos, una infraestructura de recarga eléctrica, su inclusión en dicho listado.

3. El órgano competente autonómico en materia de registro de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, en virtud de las competencias registrales establecidas por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, notificará a los sujetos titulares que inscriban una nueva instalación en el correspondiente registro autonómico su obligación de instalar una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación, en virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo. Lo anterior será, así mismo, de aplicación a las instalaciones que acometan una reforma que requiera una revisión del título administrativo. Esta notificación deberá asimismo realizarse a los titulares de todas aquellas instalaciones nuevas que, después de la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, hayan presentado una solicitud de inscripción registral o aquellos otros titulares de instalaciones que hayan acometido una reforma que requiera una revisión del título administrativo.

4. El órgano competente autonómico dará un plazo de quince días al sujeto notificado para la presentación de alegaciones, contados a partir del día siguiente al de la fecha de las notificaciones de las obligaciones de instalación de infraestructura de recarga eléctrica referidas en los apartados 1 y 2.

Transcurrido dicho plazo, el citado órgano podrá solicitar cuanta información sea necesaria y la documentación que se estime oportuna a los titulares de las instalaciones obligadas, con objeto de determinar la existencia de causas de excepción o imposibilidad técnica para el cumplimiento de la obligación de instalación de puntos de recarga.

5. En el caso de recibir alegaciones por parte de un sujeto obligado de acuerdo a lo indicado en el apartado anterior, el órgano competente autonómico resolverá expresamente la existencia o inexistencia de tales causas de excepción o imposibilidades técnicas para el cumplimiento de la obligación de instalación del punto de recarga. En tal caso, deberá notificar dicha resolución tanto al titular de la instalación como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en un plazo de quince días a contar desde el final de plazo conferido para presentar alegaciones a los sujetos obligados. Cuando la causa de excepción sea la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica a la red de distribución, las comunidades autónomas informarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre las previsiones de resolver dicha inviabilidad en los planes de inversión de la distribuidora eléctrica.

6. Las instalaciones cuyos titulares obligados en virtud de los apartados 2 a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, no hayan presentado alegaciones ante el órgano competente autonómico en el plazo de quince días previsto en el apartado 3 de este artículo, resultarán obligados a cumplir tales preceptos sin necesidad de resolución expresa del órgano competente autonómico.

Artículo 6. Aprobación del listado del año 2023 y de los años posteriores.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 15.7 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, en el año 2023 y a partir de entonces cada dos años, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, se establecerá el listado de nuevas instalaciones de suministro de combustibles y carburantes cuyos titulares están obligados por el artículo 15.8 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, con base en las ventas anuales del penúltimo ejercicio (n-2) al de la publicación de la resolución, considerándose «n» el año en el que se publica la resolución

2. Aquellas instalaciones cuyos titulares estén obligados conforme a los artículos 2 a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, no podrán aparecer de nuevo en un listado de instalaciones obligadas en las resoluciones de años posteriores, independientemente de los posibles cambios en sus ventas anuales, sin que ello implique el cese de las obligaciones derivadas de listados aprobados con anterioridad.

3. Los procedimientos de comunicación de los listados, notificación a los sujetos obligados, así como el trámite de alegaciones serán los previstos en el artículo 5.

4. A las instalaciones cuyos titulares estén obligados en virtud de los apartados 7 y 8 del artículo 15 la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se las aplicarán las excepciones e imposibilidades técnicas establecidas en el artículo 4, así como lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Consideraciones relativas al cumplimiento de las obligaciones de instalación de puntos de recarga.

1. El cumplimiento de las obligaciones de instalación de infraestructuras de recarga eléctrica reguladas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, por parte del titular de la instalación de suministro de combustible y carburante, o concesionarios en el caso de concesiones de las redes estatales de carreteras, será compatible con la titularidad o explotación del punto o puntos de recarga por terceros, siempre que estos puntos de recarga se encuentren situados en la instalación de suministro de combustible y carburante o dentro de los terrenos adyacentes a la instalación.

En este último caso, los terrenos deberán pertenecer al mismo titular de la instalación de suministro de combustibles y carburantes o a un tercero con el que el titular de la instalación llegue a un acuerdo comercial a tal efecto, y el punto de recarga deberá estar localizado a una distancia inferior a 300 metros de la instalación de suministro de combustible.

2. El titular de la instalación de suministro obligada no se verá eximido de su obligación de instalar una infraestructura de recarga eléctrica en los casos en los que los terrenos adyacentes a la misma, por su naturaleza, ya estén sujetos a esta obligación.

Artículo 8. Confidencialidad de la información.

1. En todas las comunicaciones realizadas con objeto del cumplimiento de esta orden se velará por guardar la confidencialidad de los datos individualizados de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes.

2. Para la remisión de los listados entre administraciones se empleará un formato electrónico que permita el tratamiento de los datos y asegure el mantenimiento de la confidencialidad de los mismos.

Artículo 9. Control del cumplimiento de la obligación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en relación con las competencias autonómicas en materia de registro de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para controlar el cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de las obligaciones de instalación de puntos de recarga en las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de conformidad al artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

2. Anualmente, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe dando cuenta del cumplimiento por parte de los sujetos obligados en los respectivos territorios, de instalar los puntos de recarga en las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de conformidad al artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

Artículo 10. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en virtud de sus disposiciones estatutarias o de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Aplicación de la orden.

Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se dictarán cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de octubre de 2022.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/2022
  • Fecha de publicación: 25/10/2022
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2021-8447).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Estaciones de servicio
  • Procedimiento administrativo
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suministro de energía
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid