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Documento BOE-A-2022-17456

Orden APA/1013/2022, de 11 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 2022, páginas 145741 a 145758 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-17456

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2021, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I:

a) Las distintas variedades de cultivos forrajeros y la paja de los cultivos de cereales de invierno: trigo blando, trigo duro, tritordeum, espelta, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

b) La producción de pastos que sea susceptible de aprovechamiento a diente por el ganado dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

c) Las semillas forrajeras excepto la producción de semillas de los cultivos de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.

Las producciones de semillas forrajeras deberán cumplir lo regulado en los requisitos generales de los procesos de producción que establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Para las producciones asegurables, se cubren los daños que para cada riesgo y cultivo se especifican en el anexo I.

Son asegurables también las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

d) Las producciones de parcelas destinadas a barbechos y rastrojeras.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Almiar: almacenamiento de paja o heno en el campo o en las eras.

b) Arraigue: se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posea un sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por sí misma y no dependa exclusivamente de sus reservas propias. La parcela alcanza el arraigue cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicha situación.

c) Cultivos anuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.

d) Cultivos plurianuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.

e) Daño en cantidad: es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.

No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

f) Daño en calidad: es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto u otros órganos de la planta.

g) Edad de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

h) Estado fenológico «nudo de ahijamiento» para gramíneas: cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «ahijamiento». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento.

i) Estado fenológico «D» para el maíz: cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tienen tres hojas visibles.

j) Estado fenológico «tres hojas verdaderas» para leguminosas: cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «tres hojas verdaderas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la tercera hoja verdadera.

k) Estado fenológico «segundo par de hojas» para resto de cultivos: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «de segundo par de hojas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible el segundo par de hojas.

l) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica.

En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedades anónimas, limitadas, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

m) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

n) Garantizado: porcentaje sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en estas condiciones, que determina el umbral por debajo del cual, si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada, o base en su caso, y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

ñ) Heno: es la producción de forraje con un grado de humedad inferior al veinte por ciento.

o) Instalaciones asegurables:

1.ª Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización y controladores de caudal y presión.

Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

La red de tuberías desde el cabezal de riego hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.ª Red de riego por aspersión: dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión:

Sistema tradicional: dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Sistema pívot: dispositivo de riego que se caracteriza por ser de tipo dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor y compuesto por diversos tramos de tubería metálica que proporciona riego a medida que avanza.

Sistema de enrolladores: dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

p) Levantamiento: alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no ser viable continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

q) Nascencia normal del maíz forrajero: cuando haya emergido de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja con una densidad de al menos 4,5 plantas por metro cuadrado antes del 25 de junio del año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

r) Pajar: edificación de estructura estable, sólida y permanente; cerrada, semicerrada o abierta lateralmente y cubierta de materiales rígidos.

s) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso único de los definidos en el SIGPAC y con una referencia alfanumérica única.

3.ª Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

t) Parcelas de secano: Aquellas parcelas que figuran como de secano en el SIGPAC o que figurando como de regadío, sean llevadas como secano.

u) Parcelas de regadío: Aquellas parcelas no contempladas en la definición anterior.

v) Pastos: producciones de pastizales, praderas y dehesas exentas de matorral, cuyo aprovechamiento se realice a diente.

w) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

x) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

y) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cortadas, o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

Para las producciones que necesitan un periodo de secado (oreo) tras la siega, se entiende por recolección cuando las plantas son segadas y han superado el período de secado, con un máximo de seis días a contar desde el momento de la siega.

En el caso de cultivos en los que se hacen varios cortes al año, se entenderá efectuada la recolección cuando se realice el último corte anterior a la parada invernal de la planta.

z) Resiembra para alfalfa y otros cultivos forrajeros plurianuales: la nueva siembra de la superficie perdida del cultivo en la parcela, con el mismo o distinto cultivo, durante la misma campaña o en la siguiente, siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

aa) Superficie de la parcela: superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

bb) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo II.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure. En caso de existir solicitud de ayudas de la PAC se podrá solicitar la documentación correspondiente con el fin de comprobar el cumplimiento de este requisito.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de la explotación.

4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:

a) Maíz forrajero cultivado en el área I definida en el anexo III.

b) Maíz forrajero cultivado en el área II definida en el anexo III.

c) Alfalfa cultivada con destino a producción de forraje y/o semilla en el área I definida en el anexo IV.

d) Resto de cultivos forrajeros segados o cortados.

e) Paja de cereales de invierno.

f) Pastos aprovechables a diente.

g) Semillas forrajeras excepto semilla de alfalfa en área I definida en anexo IV

En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una declaración de seguro para cada grupo de cultivo.

5. Los productores de alfalfa del apartado c) quedan obligados a recoger en la misma declaración de seguro sus producciones de alfalfa, tanto forraje como semilla.

6. Para la alfalfa forrajera del apartado c), solo serán asegurables en los Módulos 1 y 2 las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la Solicitud Única de ayudas de la Unión Europea.

7. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas. Para asegurar las instalaciones es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.

8. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las que están referidos los precios en el artículo 9.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación con arreglo a los siguientes criterios:

1. Seguro principal.

a) Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en área I.

El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ni sea inferior al 60 por ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para las comarcas del ámbito de aplicación los contenidos en el anexo V.

b) Módulos 1 y 2 para alfalfa forrajera en área I.

1) En parcelas de cultivo de secano, el asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ni sea inferior al 60 por ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para las comarcas del ámbito de aplicación y el reparto de producción por cortes los contenidos en el anexo VI.

2) En parcelas de cultivo de regadío, el agricultor podrá fijar libremente el rendimiento, tanto de forraje como de semilla, a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

c) Módulos 1 y 2 para resto de cultivos y módulo P.

El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Seguro complementario. Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en el área I y alfalfa en cultivo de secano del área I.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, teniendo en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro principal deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. Seguro principal.

El ámbito de aplicación lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de regadío, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cultivos forrajeros, semillas forrajeras, paja de cereales de invierno y pastos situadas en todo el territorio nacional.

2. Seguro complementario.

El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de maíz forrajero del área I y las parcelas de alfalfa de secano del área I que hayan sido incluidas en el seguro principal en los módulos 1 y 2.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Seguro principal.

a) Garantía a la producción.

1.º Inicio de garantías.

Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto y nunca antes del momento indicado para cada cultivo en el anexo VII.

2.º Suspensión de garantías.

Las garantías a la producción de paja de cereales de invierno y heno se suspenderán temporalmente en los siguientes supuestos:

A) Cuando transcurridos treinta días para la paja o quince días para el heno desde que finalizó la recolección o siega, la paja o el heno no se encuentren empacados o en gavillas.

B) En cualquier caso, si el 30 de septiembre del año siguiente al inicio de suscripción de la línea, la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, en todo el territorio nacional, excepto en las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, Andalucía y Canarias, en las que esta fecha límite será el 15 de agosto del año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

La suspensión de garantías durará hasta que se restablezcan las situaciones descritas anteriormente.

3.º Final de garantías. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

A) En el momento de la recolección.

B) El 31 de octubre del año siguiente al inicio de suscripción de la línea para el cultivo de maíz forrajero.

C) Para la paja de cereales de invierno y heno, una vez que estén almacenadas en almiares o pajares el 31 de mayo de dos años siguientes al del final de la suscripción de la línea. En todo caso, cuando antes de esa fecha la paja o el heno deje de ser propiedad del asegurado.

D) Para la producción de semillas el 30 de noviembre del año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

E) Para la garantía de resiembra de los cultivos plurianuales en la fecha límite del 1 de diciembre del año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

F) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

b) Garantía a las instalaciones.

1.º Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro.

2.º Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

A) A los doce meses desde que se iniciaron las garantías.

B) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario.

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro.

b) Final de garantías: Las garantías finalizan en las mismas fechas que las especificadas para el seguro principal.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el correspondiente plan de seguros agrarios combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los que se recogen en el anexo VIII.

2. Modificaciones de la declaración del seguro en módulos 1, 2 del seguro principal:

Siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud de modificación, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos y estas modificaciones no afecten de forma significativa a la declaración de seguro, para todos los cultivos se admitirán bajas de parcelas por no siembra y alta de nuevas parcelas hasta las fechas recogidas en el anexo VIII.

3. Modificaciones de la declaración del seguro complementario:

Se admitirá la declaración de seguro complementario para la alfalfa forrajera de secano (forraje y semilla) en el área I sin incorporar todas las parcelas, y posteriormente, con la fecha límite del final de suscripción, recogida en el anexo VIII, se permitirá efectuar una modificación incorporando el resto de parcelas.

El asegurado comunicará a Agroseguro dichas modificaciones, quien realizará, si procede, el ajuste de primas correspondiente.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para los cultivos forrajeros en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Cultivos Precios
Precio máximo Precio mínimo
Alfalfa forrajera para heno (1). 16,8 13,4
Veza forrajera para heno (1). 12,0 9,6
Otros cultivos forrajeros anuales para heno (1). 6,0 4,8
Otros cultivos forrajeros plurianuales para heno (1). 6,0 4,8
Maíz forrajero en verde (2). 4,6 3,5
Cultivos forrajeros en verde (2). 1,0 0,8
Semilla de alfalfa (3). 250 150
Resto de semillas forrajeras (3). 180 50

(1) Precios expresados en euros/100 kg de heno al 15-20% de humedad.

(2) Precios expresados en euros/100 kg en verde.

(3) Precios expresados en euros/100 kg.

El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro.

2. El precio unitario a aplicar para la producción de pastos en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Precio máximo (euros/100 m2): 1,0.

Precio mínimo (euros/100 m2): 0,8.

3. El precio unitario a aplicar para las distintas producciones de paja de cereales de invierno en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Precio máximo (euros/100 kg): 4,4.

Precio mínimo (euros/100 kg): 3,5.

4. Para determinar la indemnización se aplicará a la producción de paja dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) En pie o segada en campo: 10 por % del precio asegurado.

b) En campo empacada o en gavillas: 60 por % del precio asegurado.

c) Durante el transporte o guardada en almiares o pajares: 100 por % del precio asegurado.

5. El precio unitario a aplicar a las instalaciones de riego asegurables en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Tipo de instalación Euros/hectárea
Precio mínimo Precio máximo
Cabezales de riego. 250 1.800
Red de riego por aspersión. Sistema tradicional. 2.100 2.900
Sistema pívot. 2.100 6.000
Sistema de enrolladores. 700 1.400
Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la ampliación del periodo de suscripción del seguro, comunicándolo a través de una Resolución de la Presidencia de ENESA.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de octubre de 2022.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y condiciones de coberturas

I.1 Daños cubiertos para cada riesgo y cultivo

Riesgos cubiertos Cultivos (3) y (4) Daños cubiertos
Pedrisco. Todos. Cantidad.
Incendio. Todos. Cantidad.
Riesgos excepcionales. Lluvia. Forraje de alfalfa. Cantidad y Calidad.
Resto. Cantidad.
Resto. Todos. Cantidad.
No nascencia. Maíz forrajero área I. Cantidad.
Resto de adversidades climáticas (1) (2). Todos. Cantidad.

(1) En semillas están excluidos los daños por helada.

(2) Daños por sequía únicamente en maíz de área I y forraje de alfalfa en parcelas de secano del área I.

(3) Para los pastos aprovechables a diente solo se cubren los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial.

(4) Para los cultivos plurianuales los daños ocasionados por cualquier riesgo después de la recolección, tendrán solo la cobertura de resiembra.

I.2 Módulos de aseguramiento y condiciones de cobertura

I.2.1 Módulo 1

Garantías Cultivos asegurables Riesgos cubiertos Cálculo indemnización Garantizado
Producción. Maíz forrajero en el área I.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

No nascencia.

Resto de adversidades climáticas.

Explotación (Comarca). 70%
Alfalfa forrajera en el Área I (4) (5).

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Resto de cultivos forrajeros (1).

Pedrisco (2).

Incendio.

Riesgos excepcionales (3).

Resto de adversidades climáticas (2).

_
Semillas de alfalfa fuera de del área I de Alfalfa forrajera y resto de semillas.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Instalaciones. Todos. Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Parcela. _

(1) Se incluye el maíz forrajero del área II y la alfalfa forrajera del área II.

(2) No está cubierto para los pastos aprovechables a diente.

(3) Riesgos excepcionales cubiertos según cultivos:

– Pastos aprovechables a diente: sólo la inundación-lluvia torrencial.

– Paja de cereales de invierno: Todos excepto la fauna silvestre que sólo estará garantizada en las declaraciones de seguro que se suscriban hasta el 20 de diciembre.

– Maíz forrajero área II: Todos.

– Resto de cultivos: Todos excepto la fauna silvestre que sólo estará garantizada en las declaraciones de seguro que se suscriban hasta el 20 de diciembre.

(4) En las declaraciones de seguro únicamente se cubren cultivos de entre dos y ocho años.

(5) No se cubren los daños por sequía en la producción de semilla.

I.2.2 Módulo 2

Garantías Cultivos asegurables Riesgos cubiertos Cálculo indemnización Garantizado
Producción Maíz forrajero en el área I

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Parcela -

No nascencia

Resto de adversidades climáticas

Explotación (Comarca) 70%
Alfalfa forrajera en el Área I (4) (5)

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Parcela -
Resto de adversidades climáticas Explotación (Comarca) 70%
Resto de cultivos (1)

Pedrisco (2)

Incendio

Riesgos excepcionales (3)

Parcela _
Resto de adversidades climáticas (2) Explotación (Comarca) _
Semillas de alfalfa fuera de del área I de Alfalfa forrajera y resto de semillas

Pedrisco

Incendio

Riesgos excepcionales

Parcela _
Resto de adversidades climáticas Explotación (Comarca) _
Instalaciones Todos Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Parcela _

(1) Se incluye el maíz forrajero del área II y la alfalfa forrajera del área II.

(2) No está cubierto para los pastos aprovechables a diente.

(3) Riesgos excepcionales cubiertos según cultivos:

– Pastos aprovechables a diente: sólo la inundación-lluvia torrencial

– Paja de cereales de invierno: Todos excepto la fauna silvestre que sólo estará garantizada en las declaraciones de seguro que se suscriban hasta del 20 de diciembre.

– Maíz forrajero área II: Todos.

– Resto de cultivos: Todos excepto la fauna silvestre que sólo estará garantizada en las declaraciones de seguro que se suscriban hasta el 20 de diciembre.

(4) En las declaraciones de seguro únicamente se cubren cultivos de entre dos y ocho años.

(5) No se cubren los daños por sequía en la producción de semilla.

I.2.3. Módulo P

Garantías Cultivos asegurables Riesgos cubiertos Cálculo indemnización
Producción. Todos.

Pedrisco (1).

Incendio.

Riesgos excepcionales (2) (3).

Parcela.
Instalaciones. Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Parcela.

(1) No está cubierto para los pastos aprovechables a diente.

(2) Riesgos excepcionales cubiertos según cultivos:

– Pastos aprovechables a diente: sólo la inundación-lluvia torrencial

– Paja de cereales de invierno: Todos excepto la fauna silvestre.

– Resto de cultivos: Todos, incluido el maíz forrajero en el área I.

(3) Los daños de fauna quedan excluidos, salvo en cultivos de maíz forrajero.

ANEXO II
Características mínimas de las instalaciones

II.1 Generales

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para evitar la agravación del riesgo.

Para que las instalaciones que hayan superado la edad máxima asegurable, puedan ser aseguradas, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico independiente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que aun habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas en este anexo.

Esta certificación tendrá una validez de dos años.

Si se hubiera incluido en la declaración de seguro alguna instalación que haya superado la edad asegurable, y no se hubiera remitido la certificación técnica indicada, Agroseguro comunicará al tomador o asegurado por escrito esta circunstancia, dando un plazo de quince días para que se reciba en Agroseguro dicho certificado. A partir de este plazo, si no se ha recibido la certificación, Agroseguro procederá a excluir las instalaciones de la declaración de seguro y a devolver la prima integra de las mismas.

II.2 Específicas

Cabezal de riego:

Serán asegurables únicamente los cabezales de riego con una edad no superior a veinte años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a diez años.

Red de riego:

Serán asegurables únicamente las redes de riego con una edad no superior a veinte años.

En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a diez años.

ANEXO III
Clasificación del ámbito de aplicación para el maíz forrajero

Área I

Provincia   Comarca
A Coruña. Todas.
Lugo. Todas.
Ourense. Todas.
Pontevedra. Todas.
Asturias. Todas.
Cantabria. Todas.
Bizkaia. Todas.
Gipuzkoa. Todas.
Navarra. Cantábrica-Baja Montaña.

Área II

Resto del ámbito de aplicación no especificado en el área I.

ANEXO IV
Clasificación del ámbito de aplicación para la alfalfa forrajera

Área I

Provincia Comarca
Burgos.

Merindades.

Pisuerga.

León.

Esla-Campos.

Sahagún.

Palencia.

El Cerrato.

Campos.

Valladolid.

Tierra de Campos.

Centro.

Zamora.

Benavente Los Valles.

Campos-Pan.

Área II

Resto del ámbito de aplicación no especificado en el área I.

ANEXO V
Rendimientos de referencia máximos asegurables del maíz forrajero cultivado en el área I (toneladas de forraje verde/ha)
Comunidad Autónoma Provincia Comarca Rendimiento (toneladas de forraje verde/ha)
Galicia. Pontevedra. Montaña. 43
Resto de comarcas. 35
Lugo. Costa. 38
Terra Cha. 40
Central. 44
Sur. 42
Montaña. 38
A Coruña. Interior. 43
Septentrional. 41
Occidental. 41
Ourense. Todas las comarcas. 35
Asturias. Asturias. Vegadeo. 38
Luarca. 40
Cangas Narcea. 40
Oviedo. 41
Llanes. 41
Grado. 40
Belmonte de Miranda. 40
Gijón. 40
Resto de comarcas. 35
Cantabria. Cantabria. Costera. 40
Liébana. 40
Tudanca-Cabuérniga. 40
Pas-Iguña. 40
Asón. 40
Reinosa. 40
Navarra. Navarra. Cantábrica-Baja Montaña. 40
País Vasco. Bizkaia. Todas. 40
Gipuzkoa. Todas. 40
ANEXO VI
Rendimientos forraje de referencia máximos asegurable alfalfa cultivado en el área I (toneladas de forraje verde/ha al 16% de humedad ).
Provincia Comarca 1.er corte (1) (kg/ha) 2.º corte (2) (kg/ha)

1.er y 2.º corte

(Total forraje) (kg/ha)

3.er corte

(Total semilla) (kg/ha)

Burgos. Merindades. 2.050 1.100 3.150 65
Pisuerga. 2.050 1.100 3.150 65
León. Esla - Campos. 2.600 1.400 4.000 80
Sahagún. 2.600 1.400 4.000 80
Palencia. El Cerrato. 2.400 1.300 3.700 75
Campos. 2.600 1.400 4.000 80
Valladolid. Tierra de Campos. 2.400 1.300 3.700 75
Centro. 2.400 1.300 3.700 75
Zamora. Benavente Los Valles. 2.050 1.100 3.150 65
Campos - Pan. 2.400 1.300 3.700 75

(1) Correspondiente al 65% del rendimiento máximo total asegurable.

(2) Correspondiente al 35% del rendimiento máximo total asegurable.

ANEXO VII
Inicio de garantías
Tipo de plantación Cultivos Riesgos Inicio de garantías
Módulo 1 y 2 Módulo P
Pastos aprovechables a diente. Pastos.

Incendio.

Inundación–Lluvia torrencial.

Toma de efecto. Toma de efecto.
Cultivo Anual. Maíz forrajero del Área I (1).

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Siembra. Nascencia normal.

No nascencia.

Resto adversidades climáticas.

Resto de cultivos (2).

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Arraigue.
Resto de adversidades climáticas. Levantamiento. Arraigue.
Daños.

Gramíneas: a partir del nudo de ahijamiento, excepto para el maíz a partir del estado fenológico «D».

Leguminosas: a partir de la tercera hoja verdadera.

Resto de cultivos: a partir del segundo par de hojas.

Cultivo Plurianual. Todos.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Arraigue.
Resto de adversidades climáticas. Levantamiento y Resiembra. Arraigue.
Daños. A partir del primer corte.
Producción de semillas. Todos. Todos. Daños. 1 de marzo del año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

(1) Los daños ocasionados por cualquier adversidad climática, desde la siembra hasta la nascencia normal del cultivo, serán considerados a todos los efectos como no nascencia.

(2) Incluido maíz forrajero del área II.

ANEXO VIII  
Periodo de suscripción

Módulos 1 y 2

Cultivos Seguro Inicio de suscripción Final de suscripción Final de modificación (4)
Maíz forrajero Área I. Principal. 15-11 30-04 (1) 15-07 (1)
Complementario. 01-03 (1) 15-07 (1) -
Maíz forrajero Área II. Principal. 15-11 31-05 (1) 15-07 (1)
Alfalfa (Forraje y semilla) Área I. Principal. 15-11 20-12 15-02 (1) (5)
Complementario 1.er corte. 01-03 (1) 15-04 (1) 15-04 (1)
Complementario 2.º corte. 25-05 (1) 25-05 (1)
Complementario semilla. 31-07 (1) 31-07 (1)
Resto de cultivos forrajeros (2) (3). Principal (CCAA de Aragón, Castilla y León, Cataluña, La Rioja y Navarra). 15-11 31-03 (1) 15-06 (1)
Principal (Resto CCAA). 28-02 (1)
Semilla de alfalfa Área II. Principal. 01-02 (1) 30-06 (1) 30-06 (1)
Resto de semillas forrajeras. Principal. 01-02 (1) 31-08 (1) 31-08 (1)

(1) Correspondiente al año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

(2) Incluye forraje de alfalfa Área II, paja de cereales de invierno y pastos aprovechables a diente.

(3) Si el asegurado poseyera parcelas destinadas a distintos cultivos forrajeros situadas en diferentes ámbitos, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados.

(4) Modificaciones de la declaración del seguro:

a. Principal en todos los cultivos: Bajas por no siembra y alta de nuevas parcelas.

b. Complementario en alfalfa forrajera Área I: Sólo incorporación de parcelas.

(5) Únicamente forraje de alfalfa.

Módulo P

Cultivos Inicio de suscripción Fin suscripción
Maíz forrajero Área I. 01-03 (1) 15-07 (1)
Maíz forrajero Área II.
Alfalfa (Forraje y semilla) Área I. 15-06 (1)
Resto de cultivos forrajeros (2).
Semilla de alfalfa Área II. 01-02 (1) 30-06 (1)
Resto de semillas forrajeras. 31-08 (1)

(1) Correspondiente al año siguiente al inicio de suscripción de la línea.

(2) Incluye forraje de alfalfa Área II, paja de cereales de invierno y pastos aprovechables a diente.

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