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Documento BOE-A-2022-17781

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2022, páginas 148379 a 148384 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2022-17781

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús Domínguez Rubira, notario de Alcalá de Henares, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Escalona, don Julio Soler Simonneau, a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 18 de noviembre de 2021 por los cónyuges en régimen de gananciales doña R. L. M. y don J. M. G. M. ante el notario de Alcalá de Henares, don Jesús Domínguez Rubira, con el número 7.193 de protocolo, doña R. L. M. aportaba a su sociedad de gananciales, y don J. M. G. M. aceptaba, el pleno dominio de determinada finca. Afirmaban que «por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio y de otras aportaciones realizadas por doña [sic] J. M. G. M. haciendo uso de la facultad que les conceden los artículos 1323 y 1325 de código civil, atribuye a la finca descrita (…) carácter ganancial, lo que formalizan en este acto, y solicitan al Señor Registrador de la Propiedad inscriba este bien a nombre de ambos con carácter ganancial».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación negativa asientos 736 y 737 Diario 117.

Hechos:

La presentación para su calificación e inscripción si procede de la documentación siguiente: documento de fecha 18/11/2021 del Notario de Alcalá de Henares Jesús Domínguez Rubira, protocolo/expediente 7191/2021, en unión de documento justificante de plusvalía con sello del Ayuntamiento de La Torre de Esteban Hambrán de fecha ocho de diciembre del año dos mil veintiuno, presentado conjuntamente por M. A., J. el día 22/12/2021 a las 09:15, con el número de entrada 12998, asiento 736 del diario 117; documento de fecha 18/11/2021 del Notario de Alcalá de Henares Jesús Domínguez Rubira, protocolo/expediente 7193/2021, presentado por M. A., J. el día 22/12/2021 a las 09:17, con el número de entrada 13000, asiento 737 del diario 117; vueltas a presentar el veinticinco de febrero del año dos mil veintidós en unión de escritura de herencia otorgada en Talavera de la Reina, ante el Notario don Fernando Tobar Oliet, el veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, protocolo 2913, inscritas y suspendidas parcialmente y aportada con fecha 25/05/2022 escritura de aclaración y complemento autorizada el 19 de mayo de 2022 por el notario de Alcalá de Henares don Jesús Domínguez Rubiera, número 2586 de protocolo.

Fundamentos de Derecho:

No consta la causa gratuita u onerosa de la aportación a gananciales, ya que no consta si la aportación se efectúa a título gratuito, o si por el contrario da lugar a algún tipo de compensación económica a cargo de la sociedad de gananciales o a derecho de reembolso en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, sin que la expresión “por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio, y de otras aportaciones realizadas por don J. M. G. M. haciendo uso de la facultad que le conceden los artículos 1323 y 1325 del Código Civil” sea suficiente a tal respecto. El mero hecho de que don J. M. G. M. haya podido efectuar otras aportaciones a la sociedad de gananciales no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la aportación formalizada en la escritura que motiva la presente, que puede efectuarse tanto a título gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por don J. M. G. M. –es posible que una y otras hayan sido efectuadas a título gratuito, o ambas a título oneroso, o una a título gratuito y otra a título oneroso o viceversa–. Además debe tenerse en cuenta que las posibles aportaciones efectuadas por don J. M. G. M. a la sociedad de gananciales darían lugar a un derecho a contraprestación a cargo de la sociedad de gananciales y a favor del patrimonio privativo de don J. M. G. M. –salvo que fueran efectuadas a título gratuito–, por tanto no compensables directamente con el derecho a contraprestación que surge a favor del patrimonio privativo de doña R. L. M. y a cargo de la sociedad de gananciales como consecuencia de la aportación efectuada en el protocolo 7193 objeto de la presente –nuevamente salvo que dicha aportación sea efectuada a título gratuito–. Por tanto la mera referencia genérica a dichas aportaciones no permite determinar si la aportación efectuada en la escritura que motiva la presente se efectúa con carácter gratuito u oneroso, determinación que es necesaria, conforme a los artículos 1261 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria, y resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2014, entre otras, conforme a las cuales la causa no puede presumirse a efectos registrales.

Resolución:

En vista de los precedentes supuestos de hecho y antecedentes de Derecho, este registrador, en su en su condición de autoridad pública legalmente competente para ello ha resuelto adoptar el acuerdo formal (Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE 7 de noviembre) de suspender la inscripción en tanto no se subsanen los defectos señalados.

Prórroga del asiento de presentación: Artículo 323 Ley Hipotecaria, el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior

Conforme al artículo 19 bis párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria (…).

Escalona, tres de junio del año dos mil veintidós El registrador de la propiedad (firma ilegible) Fdo.: Julio Soler Simonneau».

La calificación se notificó al notario autorizante de la escritura el 7 de junio de 2022.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Jesús Domínguez Rubira, notario de Alcalá de Henares, interpuso recurso el día 8 de julio de 2022 mediante escrito con los siguientes fundamentos jurídicos:

«I. (…).

II. La cuestión que debe. analizarse, pues tal es el sentido de la nota de calificación, es si de la escritura calificada se desprende de forma suficiente la existencia de una causa al negocio de aportación que se documenta.

La DG ha indicado de forma reiterada (Rs. 21 de julio de 2001) que en nuestro derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges –y por tanto entre sus patrimonios privativos y consorciales– siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, que son. el consentimiento de ambas partes, el objeto, y la causa que lo impulsa.

Por lo que se refiere a la mención de la causa, la DG de forma reiterada ha indicado que, como elemento constitutivo del negocio, debe quedar precisada debidamente, sin que pueda presumirse a efectos registrales, si bien la exigencia de especificación causal ha de ser interpretada en sus justos términos (Res. 22 de junio de 2006). Así, encontramos pronunciamientos de la alta dirección en los que se admitió.la existencia de causa expresada, deducida de los pronunciamientos de los otorgantes en la escritura de aportación.

Podemos citar la Resolución DGRN de 17 de abril de 2.002 relativa a un supuesto en que uno de los cónyuges aporta un bien privativo manifestando que la causa de la aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario que grava la finca aportada se pagará con dinero ganancial. La DGRN revoca el criterio del Registrador diciendo que en ese supuesto, si bien es cierto que la afirmación de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, (ser la aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio), unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero ganancial; Resolución de 8 de mayo de 2000, relativa a la convención en capitulaciones por la que el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos (lo que, según la Resolución citada, “no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa”); Resolución DGRN de 12 de Junio de 2003, referente a una escritura de aportación de un solar privativo de uno de los cónyuges con declaración de una obra nueva; en la que hacían unas manifestaciones relativas a las aportaciones realizadas por ambos para su construcción, admitió como causa suficiente estas manifestaciones, reconociendo la DG que tal escritura contiene un negocio jurídico de carácter oneroso, qué aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.

Concluye la DG en la resolución citada de 22 de junio de 2006 qué, pudiendo tener la convención “carácter oneroso o gratuito, puede presumirse –en último término, mediante la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del Código Civil– que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto”.

En el ámbito judicial, puedo apuntar la Sentencia del T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 14-9-01, JT 2001/1272, que califica de perfectamente, admisible la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, indicando que “el acto o negocio de aportación de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe, una ‘traditio’, o entrega, aunque sea simbólica, y una causa (‘iusta causa tradicionis’), que ha de ser la causa de sostener cargas matrimoniales (‘ad sustinenda oneri matrimonii’)”. De esta forma, de no resultar del negocio de aportación lo contrario, debe presumirse la causa onerosa, cual es la de sostener las cargas del matrimonio.

III. La expresión en la escritura de que la aportación se hace en consideración a otras aportaciones realizadas por el cónyuge del aportante, unido –como ha indicado la DG en resolución citada de 22 de junio de 2006– a que salvo pacto en contrario deba presumirse el carácter oneroso de la aportación, entiendo que es suficiente para descartar la existencia de causa gratuita, al no manifestarse por el aportante ánimo de liberalidad. Por el contrario, si realiza la aportación lo es en consideración a otras realizadas previamente por su consorte, que habrán sido realizadas “ad sustinenda oneri matrimonii”, por lo que será en el momento de la liquidación de su sociedad de gananciales cuando deberá hacerse la cuenta oportuna de lo aportado por cada uno de los cónyuges y, si resultare procedente en consideración a Ja naturaleza de ese conjunto de aportaciones, la consecuente compensación.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe el día 15 de julio de 2022 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 609, 1224, 1225, 1227, 1255, 1261, 1274 a 1277, 1278, 1279, 1297, 1315, 1323, 1325, 1328, 1346, 1347, 1323, 1352, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359 y 1361 del Código Civil; 9, 18, 21, 31, 34 y 66 de la Ley Hipotecaria; 51.6.ª, 90, 93, 94, 95, 96 y 101 del Reglamento Hipotecario; las de la Sala Primera Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26 de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero, 27 de marzo, 25 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, 8 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 27 de mayo de 2019 y 15 de enero y 12 de febrero de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1937, 7 de junio de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo y 7 de diciembre de 2000, 21 de julio de 2001, 16 y 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio y 25 de octubre de 2007, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio, 26 de julio y 3 de septiembre de 2011, 12 de junio de 2013, 28 de mayo de 2015, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017 y 24 de enero, 30 de julio y 7 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022.

1. En la escritura cuya calificación es impugnada, otorgada por ambos cónyuges, la esposa aporta a su sociedad de gananciales una finca privativa, mediante una estipulación según la cual, dicha señora, «por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio y de otras aportaciones realizadas por [el marido] haciendo uso de la facultad que les conceden los artículos 1323 y 1325 de código civil, atribuye a la finca descrita (…) carácter ganancial, lo que formalizan en este acto, y solicitan al Señor Registrador de la Propiedad inscriba este bien a nombre de ambos con carácter ganancial».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no consta la causa gratuita u onerosa de la aportación a gananciales, ya que no consta si la aportación se efectúa a título gratuito, o si por el contrario da lugar a algún tipo de compensación económica a cargo de la sociedad de gananciales o a derecho de reembolso en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal (…)».

El notario recurrente alega, en síntesis, que la expresión en la escritura de que la aportación se hace en consideración a otras aportaciones realizadas por el cónyuge del aportante, unido a que salvo pacto en contrario deba presumirse el carácter oneroso de la aportación, es suficiente para descartar la existencia de causa gratuita, al no manifestarse por el aportante ánimo de liberalidad.

2. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.

La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315).

El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, 13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018, 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022, entre otras.

Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos». A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».

3. En el presente caso, tiene razón el registrador al afirmar en su calificación que el mero hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones a la sociedad de gananciales no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la aportación formalizada en la escritura calificada, que puede efectuarse tanto a título gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por dicho señor. Por ello, la objeción expresada por el registrador debe ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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