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Documento BOE-A-2022-17977

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre cooperación en el ámbito de la salud pública para la prevención y respuesta a las enfermedades, hecho en Madrid el 16 de junio de 2021.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 2022, páginas 149446 a 149451 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-17977
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2021/06/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SALUD PÚBLICA PARA LA PREVENCIÓN Y RESPUESTA A LAS ENFERMEDADES

El Reino de España y la República de Corea (en adelante denominados, cada uno de ellos, una «Parte» y, conjuntamente, «las Partes»);

Considerando que la cooperación en el ámbito de la salud pública, en particular, la prevención y respuesta a las enfermedades, redunda en interés común de ambos países;

Haciendo hincapié en la importancia fundamental de la cooperación y la coordinación transfronterizas basadas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005) a fin de responder a las emergencias de salud pública de importancia internacional (ESPII);

Confirmando, en especial, la necesidad de intercambio entre los dos países de las experiencias de sus respectivos Gobiernos y sectores privados en la respuesta a la COVID-19, así como las lecciones aprendidas;

Recalcando la necesidad de respetar los valores fundamentales relativos a los derechos humanos en la prevención y respuesta a las enfermedades;

Confirmando su objetivo común de promover la seguridad humana sobre la base de un espíritu de solidaridad y cooperación; y

Deseando profundizar en las relaciones amistosas ya existentes entre los dos países y potenciar la cooperación global de cara al futuro, entre otras cosas, en lo que respecta al desarrollo de tratamientos y vacunas;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «Reglamento Sanitario Internacional» se entenderá el adoptado en 2005 por la Asamblea Mundial de la Salud, incluida toda modificación del mismo;

b) por «prevención y respuesta a las enfermedades» se entenderán los esfuerzos por prevenir los brotes de enfermedades, en particular las infecciosas, o de prevenir su propagación en caso de producirse un brote, lo que incluye las investigaciones científicas sobre enfermedades;

c) por «medidas de salud pública» se entenderán las medidas legislativas, administrativas o en materia de políticas, adoptadas con miras a la prevención y respuesta a las enfermedades;

d) por «autoridades competentes» se entenderán las entidades administrativas de las Partes que estén cargo de la salud pública o la política exterior, a quienes se encomiende llevar a cabo las medidas de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Objeto.

El objeto del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes en materia de prevención y respuesta a las enfermedades, así como la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.

Artículo 3. Relación con otros tratados internacionales.

1. Las Partes cooperarán en la prevención y respuesta a las enfermedades de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y los tratados aplicables, las respectivas leyes y reglamentos internos, y con los requisitos pertinentes sobre concesión de licencias.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ir en detrimento de los derechos y obligaciones derivados de cualquier tratado vigente entre las Partes.

Artículo 4. Principios básicos de cooperación.

1. La cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo se basará en los principios de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo.

2. Las Partes cooperarán para garantizar que la prevención y respuesta a las enfermedades se lleve a cabo de tal manera que no interfiera de forma excesiva en el tráfico y el comercio internacionales, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional.

3. En la prevención y respuesta a las enfermedades, las Partes respetarán los valores fundamentales relativos a los derechos humanos, con arreglo al Reglamento Sanitario Internacional, los tratados aplicables y sus respectivas leyes y reglamentos nacionales. En particular, las Partes tendrán en cuenta los efectos desproporcionados de las enfermedades en las personas socialmente vulnerables y en las minorías y el impacto negativo del odio y la discriminación en la prevención y respuesta a las enfermedades, con objeto de evitar cualquier distinción en función de la raza, el color de la piel, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, la orientación sexual o la identidad de género, el origen nacional o social, o la situación financiera, social o de otro tipo, a la hora de aplicar las medidas de salud pública.

4. Las Partes reconocen que la claridad y la transparencia son factores esenciales en la prevención y respuesta a las enfermedades, y reconocen en este sentido la importancia de la recogida, comprobación, circulación e intercambio de información fidedigna.

5. Las Partes reconocen la importancia fundamental del papel de las instituciones especializadas y los expertos en el ámbito de la salud pública para la prevención y la respuesta a las enfermedades, y son conscientes a este respecto de la necesidad de cooperar con las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil.

Artículo 5. Cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional.

Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional en su cooperación en materia de prevención y respuesta a las enfermedades.

Artículo 6. Colaboración y asistencia.

Las Partes se comprometen a colaborar entre sí, en la medida de lo posible:

a) para detectar y evaluar los eventos que puedan dar lugar a una emergencia de salud pública de importancia internacional, y responder a ellos, con arreglo al instrumento de decisión recogido en el Anexo 2 del Reglamento Sanitario Internacional;

b) para prestar o facilitar cooperación técnica y apoyo logístico, especialmente con vistas a desarrollar, reforzar y mantener las capacidades en materia de salud pública requeridas en virtud del Reglamento Sanitario Internacional; y

c) para potenciar la cooperación bilateral en el marco de las organizaciones internacionales relacionadas con la salud.

Artículo 7. Intercambio de información y comunicación.

1. Si se produce un evento que constituya una emergencia de salud pública de importancia internacional, con arreglo al Reglamento Sanitario Internacional, en el territorio o jurisdicción de una de las Partes, esta cooperará para el intercambio efectivo de la información pertinente por cualquier medio, incluido el Centro Nacional de Enlace designado de conformidad con el citado Reglamento.

2. Por lo que respecta al intercambio de información previsto en el apartado precedente, la Parte en cuyo territorio o jurisdicción se produzca el evento facilitará lo antes posible a la otra Parte la información que haya transmitido a la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, valiéndose para ello del Centro Nacional de Enlace designado como primer punto de contacto en virtud del citado Reglamento.

3. Si una Parte adopta medidas de salud pública que obstaculizan o limitan gravemente el tráfico internacional, en respuesta a una amenaza concreta contra la salud pública o una emergencia de salud pública de importancia internacional, esa Parte deberá proporcionar la información pertinente a la otra Parte a la mayor brevedad posible.

Artículo 8. Salvaguardia de los intercambios y la cooperación esenciales.

1. Las Partes se asegurarán de que las medidas de salud pública a que hace referencia el artículo 7 se aplican de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, los tratados vigentes y sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, en la medida razonablemente necesaria para prevenir y responder a las enfermedades, y, en particular, de que se satisfacen las necesidades económicas de los nacionales de ambos países y que se mantienen otras formas de intercambio y cooperación esenciales entre los dos países, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 4.

2. En caso de que resulte inevitable que una de las Partes adopte medidas de salud pública para limitar la entrada o salida de su territorio de nacionales extranjeros, las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas, celebrarán consultas para establecer y aplicar medidas apropiadas que garanticen el intercambio de personas esenciales entre los dos países. Dichas medidas se aplicarán de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

3. Las Partes se esforzarán por facilitar la cooperación económica entre sus respectivos nacionales y empresas para la prevención y respuesta a las enfermedades, incluida la cooperación para conceder autorizaciones y permisos.

Artículo 9. Otras formas de cooperación.

1. Las Partes podrán intercambiar mejores prácticas, incluidas las medidas que hayan adoptado en el ámbito de la salud pública, y cooperar para fomentar la sensibilización ciudadana y la educación sobre prevención y respuesta a las enfermedades.

2. Las Partes, mediando mutuo consentimiento, podrán entablar otras formas de cooperación que sean necesarias, además de las previstas en este Acuerdo, a fin de prevenir y responder eficazmente a las enfermedades.

Artículo 10. Protección de los nacionales.

1. Si se produce en el territorio o jurisdicción de cualquiera de las Partes un evento constitutivo de una emergencia de salud pública de importancia internacional, con arreglo al Reglamento Sanitario Internacional, las Partes se esforzarán por proteger los derechos, los intereses y la dignidad de los nacionales de la otra Parte en sus territorios respectivos, con arreglo a lo dispuesto en este Acuerdo y, en particular, en sus artículos 4, 5, 7 y 8.

2. Cada Parte velará por que la otra Parte pueda realizar las actividades consulares necesarias para proteger a sus propios nacionales, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, otros tratados aplicables y el derecho internacional consuetudinario.

3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione la información necesaria para proteger la salud y la seguridad de sus nacionales que se encuentren o que residan en el territorio de esa otra Parte, en relación con la prevención y respuesta a las enfermedades. La otra Parte, previa solicitud, se esforzará por recabar y facilitar en la mayor medida posible la información pertinente.

4. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la cooperación de la otra Parte para permitir que sus nacionales que se encuentren o que residan en el territorio de esa otra Parte puedan desplazarse con urgencia dentro de dicho territorio, o salir de él, en relación con la prevención y respuesta a las enfermedades. La otra Parte, previa solicitud, se esforzará por brindar toda la cooperación posible al efecto.

5. Las Partes harán todo lo que esté en su mano para garantizar que sus gobiernos locales y su sector privado protejan los derechos, los intereses y la dignidad de los nacionales de la otra Parte en sus territorios respectivos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11. Protección de la información confidencial y personal.

1. Las Partes no solicitarán ni proporcionarán ninguna información clasificada como confidencial por sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, ni cualquier otra información de carácter sensible, incluida la información personal, con motivo de la cooperación prevista en este Acuerdo, en particular sus artículos 7 y 10.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, las Partes podrán intercambiar información clasificada como confidencial por sus respectivas leyes y reglamentos nacionales si esa información se considera necesaria para la aplicación efectiva del presente Acuerdo y siempre que existan fundamentos jurídicos legítimos para ello. En tal caso, la Parte que reciba la información no la divulgará o filtrará ni dará acceso a ella a ningún tercero, salvo las agencias o personas designadas por la Parte que la facilite.

3. Durante la aplicación del presente Acuerdo, las Partes protegerán la información personal de manera acorde con los tratados aplicables y sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, y, en particular, se asegurarán de que no se produzca ninguna invasión arbitraria o ilegítima de la intimidad en relación con la prevención y respuesta a las enfermedades.

Artículo 12. Cumplimiento de las Convenciones Internacionales sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.

Las Partes cumplirán las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el derecho internacional consuetudinario pertinente, y respetarán los principios de cortesía internacional en la prevención y respuesta a las enfermedades.

Artículo 13. Cooperación en otros ámbitos de la salud pública.

Las Partes harán también lo posible por desarrollar la cooperación, por mutuo consentimiento, en otros ámbitos de la salud pública distintos de la prevención y respuesta a las enfermedades.

Artículo 14. Aplicación.

1. A efectos de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Conjunto para la Cooperación en Salud Pública (en adelante denominado el «Comité Conjunto»), integrado por representantes designados por cada una de las Partes. El Comité Conjunto incluirá a representantes de las autoridades competentes responsables de las políticas de salud pública y asuntos exteriores de las Partes, a fin de abordar eficazmente los distintos ámbitos a que se refiere el Acuerdo.

2. Las Partes organizarán de forma alternativa las reuniones del Comité Conjunto.

3. El Comité Conjunto tendrá las siguientes funciones:

a) determinar los ámbitos de cooperación, de conformidad con las leyes, reglamentos y políticas nacionales de las Partes;

b) tratar cualquier cuestión referente al cumplimiento del Acuerdo y su aplicación;

c) establecer, apoyar y promover programas y proyectos conjuntos dentro del marco del presente instrumento;

d) debatir la aplicación efectiva de las normas sobre cooperación en materia de salud pública, incluido el Reglamento Sanitario Internacional;

e) estudiar y revisar la aplicación de los artículos 7 y 8, el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 10;

f) determinar otros ámbitos para la cooperación, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 9, y debatir su puesta en práctica;

g) estudiar la necesidad de enmendar el presente Acuerdo, o de celebrar otros complementarios para su aplicación;

h) tratar otras cuestiones que las Partes acuerden entre sí.

4. Las Partes designarán a sus respectivas autoridades nacionales responsables de la aplicación del Acuerdo y las notificarán a la otra Parte. Las Partes designarán a sus ministerios de salud pública como responsables de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 y de los artículos 9 y 10, y designarán asimismo a sus ministerios de asuntos exteriores como responsables de la aplicación del apartado 3 del artículo 7 y de los artículos 8, 9 y 10. Con respecto a la aplicación de los citados artículos, las Partes podrán facilitarse mutuamente la información pertinente, o notificarse recíprocamente esa información por los cauces diplomáticos.

5. Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas por los cauces diplomáticos para garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo.

6. Las Partes podrán celebrar acuerdos entre sus agencias competentes, si procede, para llevar a cabo determinadas actividades con arreglo al presente Acuerdo. La celebración de tales acuerdos o la enmienda de los ya existentes en el ámbito de la salud pública podrán tratarse en el seno del Comité Conjunto.

Artículo 15. Costes.

1. Cada Parte correrá con sus propios costes relacionados con la cooperación en el marco del presente Acuerdo. En caso necesario, las Partes podrán celebrar un acuerdo complementario en el que se detallen las responsabilidades financieras.

2. Todas las actividades realizadas al amparo del presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos financieros por cada una de las Partes.

Artículo 16. Solución de controversias.

Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas entre las Partes.

Artículo 17. Entrada en vigor, duración, terminación y enmienda.

1. Las Partes se notificarán recíprocamente por escrito, por los cauces diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos respectivos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta (30) días después de la última de dichas notificaciones.

2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y, transcurrido ese plazo, se renovará automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración, salvo que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de darlo por terminado, al menos seis (6) meses antes de su fecha de expiración.

3. Podrán realizarse enmiendas al Acuerdo mediante acuerdo escrito entre las Partes. Dichas enmiendas, que se formalizarán en protocolos separados o de cualquier otro modo que las Partes acuerden, serán parte integrante del Acuerdo y entrarán en vigor con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 de este artículo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 16 de junio de 2021, en coreano, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,  Por la República de Corea,

Carolina Darias San Sebastián,

Ministra de Sanidad

Chung Eui-Yong,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de 2022, a los 30 días de la fecha de la última Nota Verbal por la cual las Partes se informaron sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos para su entrada en vigor, según se establece en su artículo 17.

Madrid, 21 de octubre de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/06/2021
  • Fecha de publicación: 02/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2022
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de octubre de 2022.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Corea del Sur
  • Enfermedades
  • Sanidad

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