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Documento BOE-A-2022-18700

Decreto 162/2022, de 22 de septiembre, por el que se declara bien de interés cultural la moneda denominada Sestercio de Augusto.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2022, páginas 155447 a 155450 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2022-18700

TEXTO ORIGINAL

I

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 149.1.28 de la Constitución española y según lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía, asume la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural. En ejercicio de esta, se aprueba la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (en adelante, LPCG).

La LPCG, en su artículo 1.2, establece que: «[...] El patrimonio cultural de Galicia está constituido por los bienes muebles, inmuebles o manifestaciones inmateriales que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, industrial, científico y técnico, documental o bibliográfico, deban ser considerados como de interés para la permanencia, reconocimiento e identidad de la cultura gallega a través del tiempo. Asimismo, integran el patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes o manifestaciones inmateriales de interés para Galicia en los que concurra alguno de los valores enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren en Galicia, con independencia del lugar en el que fueran creados».

El artículo 8.2 de la LPCG establece que: «[...] tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter más singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley». Más adelante este artículo establece que los bienes pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.»

El artículo 9.2 de la LPCG determina que: «[...] a efectos de esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, además de los enumerados en el artículo 335 del Código civil, aquellos susceptibles de ser transportados no estrictamente consubstanciales con la estructura del inmueble, cualquiera que sea su soporte material». Además, el artículo 11, sobre especialidades de los bienes muebles, considera que estos podrán ser declarados bienes de interés cultural de forma individual o como colección.»

II

Ante la petición de la Dirección General de Bellas Artes, del Ministerio de Cultura y Deporte, de iniciar el procedimiento de declaración de bien de interés cultural de una moneda de la ceca de la Hispania romana (emisiones del Noroeste) denominada Sestercio de Augusto, tras declarar su inexportabilidad mediante la Orden ministerial de 30 de diciembre de 2020 por su especial interese para el patrimonio histórico español, teniendo en cuenta que la moneda se encuentra en Galicia y que dicha solicitud contiene un informe técnico que justifica el carácter excepcional de la pieza, de la cual solamente se conocen tres ejemplares de su tipo y ninguno de ellos en colecciones españolas.

III

La Dirección General de Patrimonio Cultural publicó en el «Diario Oficial de Galicia», número 48, de 10 de marzo, la Resolución de 28 de febrero de 2022 por la que se incoa el procedimiento para declarar bien de interés cultural la moneda denominada Sestercio de Augusto, a la que no se presentó ninguna alegación.

Además, se solicitó, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2, de la LPCG, el parecer de los órganos asesores y consultivos mencionados en el artículo 7 del citado precepto legal. En el expediente administrativo tramitado por el Servicio de Inventario de la Dirección General del Patrimonio Cultural constan dos informes de los mencionados órganos del artículo 7, que son favorables al reconocimiento del valor cultural singular de la moneda denominada Sestercio de Augusto.

En la tramitación del expediente, por tanto, se cumplieron todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de septiembre de dos mil veintidós,

DISPONGO:

Primero.

Declarar bien de interés cultural la moneda denominada Sestercio de Augusto conforme a lo descrito en el anexo de esta resolución.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia y comunicarla al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración general del Estado.

Tercero.

Aplicar el régimen de protección que establece la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para los bienes de interés cultural y para los bienes muebles en particular.

Cuarto.

Ordenar la publicación de esta resolución en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto.

Notificar esta resolución a las personas interesadas.

Disposición final primera. Eficacia.

Este decreto tendrá eficacia desde el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 22 de septiembre de 2022.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.–El Conselleiro de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, Román Rodríguez González.

ANEXO I
Descripción del bien

1. Denominación: Sestercio de Augusto.

2. Descripción general:

– Tipología: moneda.

– Datación: siglo I a. C.

– Autor: ceca de Hispania romana (emisiones del Noroeste).

– Materia/técnica: bronce/acuñación.

– Medida y/o peso: 38.07 g.

– Naturaleza/condición/clase: bien material/mueble/individual.

– Emplazamiento: el bien pertenece a una colección particular.

3. Datos históricos y descriptivos: se trata de una pieza rara, de la que solamente se conocen tres ejemplares, ninguno de ellos en colecciones españolas. Pertenece a la serie conocida «del Noroeste», por su lugar de circulación, o «de la caetra», por el escudo redondo del reverso, acuñada por Augusto, muy probablemente para hacer frente a los gastos militares de las guerras cántabras (27-19 a. C.), última fase de la conquista romana de la Península Ibérica. Presenta en el anverso una cabeza a la izquierda, detrás caduceo, delante palma; IMP AVG DIVI F externa.

En el reverso la caetra, alrededor dos orlas de tachones circulares. AE 38,07 g. Pátina verde con tonos rojos.

4. Valoración cultural: esta moneda es casi única, ya que solo se conocen tres ejemplares de sus características: uno encontrado en 2005 en una excavación arqueológica en Bracara Augusta (Braga, Portugal), conservada en el Museo de Arqueología Don Diego de Sousa; otra se vendió en una subasta en 1968 y 1979 y su paradero actual es desconocido; y este ejemplar, que fue adquirido en una subasta en Nueva York en 1999 y fue publicado en diversos manuales científicos de referencia para el estudio de la moneda romana provincial en Hispania. La serie no presenta marcas de ceca ni de datación, por lo que su fecha de emisión y lugar de producción no están definidas y son objeto de investigación. Se atribuye a cecas como la de Emerita (Mérida), Lucus (Lugo) o Colonia Patricia (Córdoba) y a talleres móviles que acompañaban el ejército.

5. Régimen de protección y salvaguardia: la declaración de bien de interés cultural de la moneda denominada Sestercio de Augusto determina la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y complementariamente en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español (LPHE), en materia de exportación y expolio. Este régimen implica su máxima protección y tutela, por lo que su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección. Este régimen implica:

– Autorización: las intervenciones que se pretendan realizar tendrán que ser autorizadas por la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades.

– Deber de conservación: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre los bienes están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

– Acceso: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre los bienes están obligadas a permitir el acceso al personal habilitado para la función inspectora, al personal investigador y al personal técnico de la Administración en las condiciones legales establecidas. Este acceso podrá ser sustituido para el caso de investigación por su depósito en la institución o entidad que señale la Dirección General del Patrimonio Cultural, y que no podrá superar los dos meses cada cinco años.

– Visita pública: las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes deberán permitir la visita pública en las condiciones establecidas en la normativa vigente, que podrá ser sustituida por el depósito para su exposición durante un período máximo de cinco meses cada dos años.

– Transmisión: toda pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquiera derecho real de disfrute deberá ser notificada a la Dirección General del Patrimonio Cultural, con indicación del precio y de las condiciones en que se proponga realizarla y la Administración podrá ejercer los derechos de tanteo o retracto en las condiciones legales establecidas.

– Expropiación: el incumplimiento de las obligaciones de conservación será causa de interés social para la expropiación forzosa por parte de la Administración competente.

– Traslado: cualquier traslado deberá ser autorizado por la Dirección General del Patrimonio Cultural con indicación del origen y destino, carácter temporal o definitivo y condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en su caso, aseguramiento, exceptuando los casos de exportación que resultan competencia de la Administración general del Estado.

– Exportación: la Orden ministerial de 30 de diciembre de 2020, del Ministerio de Cultura e Deporte, declaró su inexportabilidad en los términos recogidos en el artículo 5 de la LPHE.

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